Micelio
25001-23-26-000-2010-00354-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-01

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Libardo Espitia Hernández Y Otros.·Demandado: Hospital Centro Oriente E.S.E. Y Otros.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El fenómeno procesal de la caducidad se estableció con el fin de proteger la seguridad jurídica de los sujetos procesales e impone a las partes la carga de interponer la demanda dentro del plazo previamente dispuesto por la ley, de modo que la oportunidad de demandar desaparece por la inactividad del titular de ejercer a tiempo su derecho a accionar.

(…) En el asunto sub examine se acudió a la jurisdicción a través de la acción de reparación directa, para lo cual el artículo 136-8 del Código Contencioso (…) A partir de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia que la señora (…) falleció el 27 de mayo de 2008, tal como se desprende del registro civil de defunción. En ese orden, el término para presentar la demanda de reparación directa inició a correr desde el 28 de mayo de 2008 y, en principio, fenecía el 28 de mayo de 2010.

(…) debe advertirse que el 6 de octubre de 2009 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial y el 25 de noviembre de 2009 se declaró fallida la audiencia respectiva. Por lo que, se tiene que el término de caducidad estuvo suspendido por 50 días y, en esa medida, dicho plazo se extendió hasta el 17 de julio de 2010.

(…) Así pues, teniendo en cuenta que la demanda se formuló el 1º de junio de 2010, esta Sala concluye que fue interpuesta dentro de la oportunidad legal prevista para ello. NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, proceso No. 70001- 23-31-000-2007-00097-01(45561), Consejero ponente.

Carlos Alberto Zambrano Barrera. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2019, proceso No. 17001-23-31-000-2010-00491- 01(46000), Consejo ponente. Ramiro Pazos Guerrero. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ALCANCE JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / CONCEPTO DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO Previo al análisis de la imputación en el caso concreto, se resalta que el desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio.

En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio. (…) los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo pero con presunción de falla en el servicio.

En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604 del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad extracontractual por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado (…) la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico.

(…) se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1604 NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 1992, Exp. 6255, Consejero ponente. Julio César Uribe Acosta; Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 1992, Exp. 6654, Consejero ponente. Daniel Suárez Hernández; Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 1992, Exp. 6477, Consejero ponente.

Carlos Betancur Jaramillo y Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, Exp. 6253, Consejero ponente. Carlos Betancur Jaramillo. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de octubre de 1990, Exp. 5902, Consejero ponente. Gustavo de Greiff Restrepo. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, Exp. 6754, Consejero ponente.

Carlos Betancur Jaramillo. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 1992, Exp. 6897, Consejero ponente. Daniel Suárez Hernández. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2006, Exp. 14400, Consejero ponente. Ramiro Saavedra Becerra; Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Exp. 14421, Consejero ponente.

Alier Hernández Enríquez y Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero del 2000, Exp. 11878, C.P. Alier Hernández Enríquez. PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO / DICTAMEN PERICIAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / TRASLADO DEL PACIENTE / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / CARGA DE LA PRUEBA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD [E]sta Sala no encuentra acreditada la falla alegada, pues dentro del expediente no obra prueba alguna de los protocolos médicos de rigor que han debido seguirse durante el primer ingreso de la paciente al Hospital (…) se tiene que la parte actora no cumplió con la carga de aportar las pruebas que sustentaran la afirmación realizada en la demanda, tal como lo exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

(…) la Sala considera que no se demostró la falla en la remisión de la paciente al Hospital (…) por cuanto se demostró que pese a que dicha institución no tenía la categoría de tercer nivel de atención, tal como lo exigía la parte demandante, lo cierto es que le brindó un manejo médico de soporte tendiente a tratar el cuadro de síntomas que aquejaba a la paciente.(…) En ese orden, esta Sala encontró que la conducta del Hospital (…) estuvo encaminada a llevar a cabo una serie procedimientos tendientes a darle un manejo de soporte a la (…) sin que la paciente presentara mejoría alguna.

(…) a pesar de las diversas teorías empleadas para explicar la pérdida de oportunidad, recientemente esta Subsección se ha pronunciado en el sentido de considerar que la postura que mejor se ajusta a dicho concepto es aquella que la concibe como un daño derivado de la lesión a una expectativa legítima, diferente de los demás daños que se le pueden infligir a una persona, como lo son, entre otros, la muerte (vida) o afectación a la integridad física, por lo que así como se estructura el proceso de atribución de estos últimos en un caso determinado, también se debe analizar la imputación de un daño derivado de una vulneración a una expectativa legítima en todos los perjuicios que de ella se puedan colegir, cuya naturaleza y magnitud varía en función del interés amputado y reclamado.

(…) En esa oportunidad la Sala decidió reordenar los elementos de la pérdida de oportunidad, así: i) falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) certeza de la existencia de una oportunidad; iii) certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima.

(…) la Sala considera que en el presente asunto no se cumple con el elemento de falta de certeza o aleatoriedad. Esto, por cuanto dentro del expediente obra el dictamen pericial elaborado por el Centro. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 18593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2015, Exp. 22637 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25001-23-26-000-2010-00354-01(49791) Actor: LIBARDO ESPITIA HERNÁNDEZ Y OTROS.

Demandado: HOSPITAL CENTRO ORIENTE E.S.E. Y OTROS. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Falla en la prestación del servicio médico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de octubre de 2013, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 16 de mayo de 2008, la señora Luz Aurora Rojas Millán ingresó al servicio de urgencias del Centro de Atención Samper Mendoza del Hospital Centro Oriente E.S.E. de la ciudad de Bogotá, pues presentaba un fuerte dolor abdominal. Esa misma fecha fue dada de alta. El 18 de mayo de 2008, la paciente reingresó a dicha institución, pues continuaba con el mismo dolor.

El 19 de mayo de 2008, la paciente fue remitida al Hospital San Blas E.S.E. En dicho centro de salud fue diagnosticada con obstrucción intestinal, por lo que, fue sometida a una cirugía de laparotomía, la cual arrojó como resultado la presencia de una “isquemia de 90% de yeyuno e ileón, necrosis de 1.5 mts. que fueron resecados [con el procedimiento de] anastomosis termino terminal”.

El 20 de mayo de 2008, la paciente fue remitida al Hospital Santa Clara E.S.E., institución en la cual no mostró mejoría alguna. El 28 de mayo de 2008, sufrió un paro cardio-respiratorio y, luego de ello, falleció. I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 1º de junio de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Libardo Espitia Hernández, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Andrés, Gracia Victoria e Isabel Espitia Rojas, así como, Emanuel Espitia Rojas, quien actúa en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de los Hospitales Centro Oriente E.S.E., San Blas E.S.E. y Santa Clara E.S.E. Lo anterior, a fin de que se declare administrativamente responsable a los hospitales mencionados por la supuesta falla en la prestación del servicio médico-quirúrgico que habría originado el fallecimiento de la señora Luz Aurora Rojas Millán. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó que se condenara a los hospitales demandados a pagar la siguiente indemnización: 2.1.

Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $249’036.000 a favor del señor Libardo Espitia Hernández; la suma de $12’400.000 para la menor Gracia Victoria Espitia Rojas. 2.2. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $6’000.000. 2.3. Por concepto de perjuicios morales, la suma de $51’700.000 para cada uno de los demandantes.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante narró los supuestos fácticos que se resumen a continuación: 3.1. El 16 de mayo de 2008, a las 22:03 horas, la señora Luz Aurora Rojas Millán ingresó al servicio de urgencias del Centro de Atención Samper Mendoza del Hospital Centro Oriente, debido a que presentaba un fuerte dolor estomacal.

El médico de turno le diagnosticó gastritis, sin la previa realización de los exámenes clínicos de rigor. Dicho diagnóstico fue tratado con Omeprazol y Ranitidina. Ese mismo día la paciente fue dada de alta. 3.2. El 18 de mayo de 2008, la paciente reingresó al hospital aludido, pues continuaba con malestar estomacal. En esta ocasión fue diagnosticada con obstrucción intestinal, por lo que, se le mantuvo en “observación por cirugía”.

A las 18:20 horas, se ordenó su remisión al Hospital San Blas E.S.E. 3.3. El 19 de mayo de 2008, a las 19:30 horas, la paciente ingresó al Hospital San Blas E.S.E. con un diagnóstico de “sepsis de origen abdominal, choque séptico en pop inmediato (sic) descrito con requerimiento de soporte multisistémico, disfunción multiorgánica”. En consecuencia, dicha ciudadana fue sometida a un tratamiento de “laparatomía por obstrucción intestinal, secundaria a vólvulos yeyuno (sic) ilela por divertículo de Meckel”.

Dicho procedimiento dictaminó una “isquemia de 90% de yeyuno e ileón, necrosis de 1.5 mts. que fueron resecados realizando anastomosis”. 3.4. El 20 de mayo de 2008, a las 18:00 horas, la paciente permanecía con evolución “estacionaria, con soporte ventilador y vasopresor, en malas condiciones generales” por lo que, se ordenó su remisión a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Santa Clara E.S.E. 3.5.

El 21 de mayo de 2008, la paciente ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Santa Clara E.S.E. con un diagnóstico de “necrosis intestinal masiva” y, además con un “pobre pronóstico vital, altísimo riesgo de muerte en las siguientes horas”. Los días 23, 24 y 25 de mayo de 2008, la paciente mantuvo un pésimo pronóstico vital. 3.6.

El 28 de mayo de 2008, la señora Luz Aurora Rojas Millán sufrió un paro cardiorespiratorio y, luego, falleció. La parte demandante consideró que los Hospitales Centro Oriente E.S.E., San Blas E.S.E. y Santa Clara E.S.E. incurrieron en una falla en la prestación del servicio médico, de conformidad con los siguientes argumentos: 4.1. Primer argumento: Explicó que el Centro de Salud Samper Mendoza del Hospital Centro Oriente omitió la práctica de los protocolos médicos de rigor y, en consecuencia, ordenó, en una primera oportunidad, la salida de la paciente sin que “le hubiese indicado la patología que padecía”[1]. 4.2.

Segundo argumento: Adujo que cuando la paciente reingresó al Centro de Atención Samper Mendoza del Hospital Centro Oriente E.S.E., el médico tratante incurrió en un “error evidente” al remitirla a un hospital de segundo nivel de atención, como lo era el Hospital San Blas E.S.E. En ese orden, explicó que la falta de remisión inmediata a un hospital de tercer nivel de atención ocasionó que la paciente “fuera presentando una serie de complicaciones en su salud, las cuales posteriormente, [resultaron] imposibles de tratar”[2]. 4.3.

Tercer argumento: Sostuvo que la falta de realización de un “TRIAS adecuado” por parte del Centro de Atención Samper Mendoza del Hospital Centro Oriente E.S.E. condujo a “los errores en el diagnóstico de la patología, la cual ameritaba una atención quirúrgica inmediata”[3]. B. Trámite procesal Mediante auto de 23 de febrero de 2011, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda[4], el cual fue notificado a las entidades demandadas[5].

Los hospitales accionados dieron respuesta a los hechos reclamados en la demanda, así: El Hospital Centro Oriente E.S.E. rechazó las afirmaciones de la demanda, pues consideró que a la paciente se le brindaron “las atenciones propias de su consulta en el nivel de [su] competencia”[6], por lo que, consideró que resultaba “osado afirmar que su deceso se produjo por negligencia, imprudencia, falta de pericia y fallas integrales en la prestación del servicio de salud de urgencia”[7].

El Hospital San Blas E.S.E. se opuso a las pretensiones de la demanda, comoquiera que la atención suministrada a la señora Luz Aurora Rojas Millán estuvo acorde con los procedimientos establecidos en los manuales médicos para el tratamiento del diagnóstico de esta ciudadana. En consecuencia, formuló las excepciones de: i) inexistencia de falla en el servicio y ausencia de nexo de causalidad, puesto que los daños reclamados en la demanda “son por causa de la enfermedad, y no [como] consecuencia de la atención prestada”[8]; ii) inexistencia de daño antijurídico, en tanto que las secuelas que “supuestamente produjo la intervención quirúrgica en la paciente, son el resultado lógico de la extracción de parte de su intestino lo cual era absolutamente necesario frente a este tipo de diagnóstico”[9].

El Hospital Santa Clara E.S.E. pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda, por cuanto no existía nexo de causalidad alguno entre el daño reclamado y la actuación de la administración. En esa medida, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dicha entidad obró de acuerdo con el cuadro clínico que aquejaba a la paciente; ii) inexistencia de daño antijurídico y iii) culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la señora Luz Aurora Rojas padecía “factores no modificables y otros condicionantes para sufrir complicaciones inherentes a esta enfermedad”[10].

De igual manera, el Hospital San Blas E.S.E. llamó en garantía a La Previsora S.A., el cual fue aceptado mediante auto de 1º de junio de 2011[11]. La referida compañía propuso la excepción previa de cláusula compromisoria entre la entidad de salud aludida y dicha compañía aseguradora, a fin de que el presente asunto fuera dirimido ante un tribunal de arbitramento[12].

Vencido el período probatorio, el 12 de septiembre de 2013, el Despacho corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto[13]. Los Hospitales Santa Clara y San Blas E.S.E. reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[14].

La parte demandante guardó silencio. C. Sentencia de primera instancia El 10 de octubre de 2013, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia en la que denegó las pretensiones de la demanda[15]. Como fundamento para adoptar tal decisión, el juzgador de primera instancia manifestó que a partir del material probatorio se pudo establecer que la atención suministrada por los hospitales demandados a la señora Luz Aurora Rojas Millán fue oportuna, eficaz y acorde con los parámetros que exige la lex artis.

En tal sentido, para mayor claridad y precisión, agregó que: Los hospitales demandados sí prestaron el servicio médico de acuerdo a la lex artis, tal y como se puede leer en los testimonios rendidos por los médicos visibles en el capítulo de los hechos probados, y del dictamen pericial rendido por la Asociación Colombiana de Cirugía al concluir con relación a la pertinencia y suficiencia en la práctica de los exámenes clínicos y paraclínicos que estos sí fueron practicados en forma oportuna y adecuada y que la atención sí fue de conformidad con el conocimiento médico actual y los protocolos de manejo para un paciente con un dolor abdominal y obstrucción intestinal, pero finalmente la necrosis del 90% del intestino es una enfermedad mortal en el 100% de los pacientes[16].

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora formuló el recurso de apelación[17]. En esta oportunidad, presentó un nuevo argumento frente a los incluidos en la demanda consistente en la configuración de la supuesta pérdida de oportunidad de sobrevida de la señora Luz Aurora Rojas Millán. Lo anterior, debido a que la paciente recibió un tratamiento adecuado cuando ya era demasiado tarde, circunstancia que impidió la recuperación de su estado de salud.

De igual forma, cuestionó el dictamen pericial rendido por el médico Francisco Henao, comoquiera que “no hizo referencia al caso específico de [esta ciudadana], luego su opinión debe ser vista a la luz de esta circunstancia, pues no tuvo contacto directo desde el momento de inicio del cuadro clínico”[18]. Admitido el recurso[19], mediante proveído del 28 de marzo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la ley 446 de 1998, si el Ministerio Público llegare a solicitarlo[20].

Los hospitales demandados y la Previsora S.A. reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite de la primera instancia[21]. El Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia apelada, toda vez que las pruebas obrantes en el expediente demostraban que la atención prestada a la paciente fue oportuna y “conforme a los protocolos médicos y de acuerdo a la sintomatología sufrida por la paciente y a la evolución de la enfermedad”[22].

Respecto de la supuesta pérdida de oportunidad de sobrevida, sostuvo que tampoco se demostró que “la paciente hubiera podido curarse en el evento en el que se le hubiera diagnosticado la obstrucción intestinal desde el primer día en que acudió al servicio de urgencias del Hospital Centro Oriente”[23]. El 22 de septiembre de 2017, el suscrito Magistrado declaró como sucesor procesal de los Hospitales Centro Oriente E.S.E., San Blas E.S.E. y Santa Clara E.S.E. a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Esto, por cuanto mediante los artículos 1º, 2 y 5º del Acuerdo 641 de 2016, el Concejo de Bogotá efectuó una reorganización en el sector salud en el Distrito Capital y, por ende, ordenó la fusión de algunas entidades, entre ellas, las Empresas Sociales del Estado: Rafael Uribe, San Cristóbal, Centro Oriente, San Blas, La Victoria y Santa Clara, que conformaron la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E[24].

II. CONSIDERACIONES 2.1. Análisis preliminar a. Jurisdicción y competencia Como la parte demandada es una entidad estatal -Subred Integrada de Servicios de Salud de Centro Oriente E.S.E.-, el conocimiento de este asunto corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, la Sala es competente para resolver el sub lite, proveniente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que por su cuantía es debatible en segunda instancia[25].

Por último, en atención a que se pretende responsabilizar al Estado por la presunta falla en el servicio médico en que pudo haber incurrido dicha entidad, la acción procedente es la de reparación directa, prevista para tales fines en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. b. Legitimación en la causa De igual manera, se acreditó la legitimación en la causa por activa de su cónyuge Libardo Espitia Hernández e hijos Gracia Victoria, Emmanuel, Andrés e Isabel Rojas Espitia, tal como se desprende de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento respectivos[26].

De otra parte, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., en calidad de sucesora procesal de los Hospitales Centro Oriente E.S.E., San Blas E.S.E. y Santa Clara E.S.E., se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Lo anterior, por cuanto la parte demandante reclama una indemnización con ocasión de la supuesta falla en el servicio médico suministrado a la señora Luz Aurora Rojas Millán en los hospitales aludidos. c. La caducidad de la acción El fenómeno procesal de la caducidad se estableció con el fin de proteger la seguridad jurídica de los sujetos procesales e impone a las partes la carga de interponer la demanda dentro del plazo previamente dispuesto por la ley, de modo que la oportunidad de demandar desaparece por la inactividad del titular de ejercer a tiempo su derecho a accionar[27].

En el asunto sub examine se acudió a la jurisdicción a través de la acción de reparación directa, para lo cual el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo dispuso que esta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

A partir de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia que la señora Luz Aurora Rojas Millán falleció el 27 de mayo de 2008, tal como se desprende del registro civil de defunción[28]. En ese orden, el término para presentar la demanda de reparación directa inició a correr desde el 28 de mayo de 2008 y, en principio, fenecía el 28 de mayo de 2010.

No obstante, debe advertirse que el 6 de octubre de 2009 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial y el 25 de noviembre de 2009 se declaró fallida la audiencia respectiva. Por lo que, se tiene que el término de caducidad estuvo suspendido por 50 días y, en esa medida, dicho plazo se extendió hasta el 17 de julio de 2010.

Así pues, teniendo en cuenta que la demanda se formuló el 1º de junio de 2010, esta Sala concluye que fue interpuesta dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 2.2. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar si en el asunto sub examine la responsabilidad por el fallecimiento de la señora Luz Aurora Rojas Millán es atribuible a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Para ello, resulta relevante establecer si se configuró una falla del servicio consistente en i) la falta de práctica de los exámenes y/o protocolos médicos para establecer el diagnóstico de la paciente; ii) la indebida remisión de la paciente a un hospital de segundo nivel y iii) la remisión tardía a un hospital de tercer nivel de atención. 2.3.

Hechos probados Con las pruebas obrantes en el expediente se encontraron demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del problema jurídico planteado en el numeral anterior. ▪ La historia clínica elaborada por el Hospital Centro Oriente E.S.E. - El 16 de mayo de 2008, a las 22:03 horas, la señora Luz Aurora Rojas Millán, de 42 años de edad, ingresó en estado consciente al servicio de urgencias del Hospital Centro Oriente E.S.E. con un dolor epigástrico de aproximadamente una hora de evolución y, además, ausencia de deposición de 3 días hacia atrás. El médico tratante le diagnosticó a la paciente un dolor epigástrico y, como consecuencia de ello, ordenó i) mantenerla en observación, ii) la toma de muestras de laboratorio y, iii) el suministro de Bromuro Butil Hioscina, Ranitidina, Buscapina y Metoclopramida.

Ese mismo día fue dada de alta[29]. - El 18 de mayo de 2008, la paciente reingresó al Hospital Centro Oriente E.S.E. con un dolor abdominal difuso intenso asociado abdominal de aproximadamente 19 horas de evolución. Dicho centro de salud ordenó la práctica de exámenes de laboratorio (cuadro hemático, PCR, amilasa, bilirrubinas, radiografía de abdomen simple).

De igual forma, se ordena la remisión de la paciente a cirugía general en el Hospital San Blas E.S.E.[30]. ▪ La historia clínica elaborada por el Hospital San Blas E.S.E. - El 19 de mayo de 2008, a la 01:55 de la mañana, la señora Luz Aurora Rojas Millán ingresó al Hospital San Blas E.S.E. con un diagnóstico de obstrucción intestinal de 4 días de evolución, “dolor abdominal generalizado y flatos desde el inicio del cuadro de emesis de contenido gástrico en número de 4 ocasiones”[31].

Como consecuencia de lo anterior, el referido hospital ordenó la práctica de laboratorios y hospitalización para manejo integral por cirugía general[32]. - El 19 de mayo de 2008, a las 15:30 horas, la referida institución le practicó a la paciente la cirugía de laparotomía por obstrucción intestinal. Dicha intervención quirúrgica detectó la presencia de una “isquemia de 90% de yeyuno e ileón” y de una “necrosis de 1.5 mts. que fueron resecados [con el procedimiento de] anastomosis termino terminal”[33].

Durante la cirugía, la paciente presentó “inestabilidad hemodinámica y oliguria”[34] y, además, no respondió al suministro de líquidos endovenosos, por lo que se dio inicio al “soporte hemodinámico con Dopamina a través de acceso venoso central”[35]. Una vez finalizó dicho procedimiento, la paciente fue trasladada al área de cuidados intermedios para continuar con el “soporte multisistémico y el monitoreo continuo”[36]. - A las 22:50 horas, la paciente se encontraba en malas condiciones generales, con requerimiento de soporte multisistémico, disfunción orgánica múltiple, secreción fétida por herida quirúrgica, ASA isquémicas visualizadas por bolsa de laparostomía, adecuada oxigenación, metas de TAM, PVC y SVO2 adecuadas, persiste oliguria, continúa tratamiento instaurado, mal pronóstico vital[37]. - El 20 de mayo de 2008, a las 10:20 horas, la paciente mantiene una evolución estacionaria, “sepsis no modulada, tendencia a la oliguria, pronóstico ominoso dado por patología quirúrgica, continúa reanimación vigorosa con LEV, se adiciona Noradrenalina por estar con dosis tope de Dopamina y tendencia a la oliguria”[38]. - A las 12:20 horas, la paciente presenta “gases arteriales con acidemia metabólica BE -11, gases venosos con SAT O2 92.5% EXT 15%, se aumenta aporte de LEV, vigilando constantemente PVC en manejo conjunto con cirugía, se decide aumentar la dosis de Dopamina al máximo y adicionar Noradrenalina por tendencia a la hipotensión”[39]. - A las 18:00 horas, la paciente mantiene evolución estacionaria, “con soporte ventilatorio y vasopresor, malas condiciones generales, TAM limítrofes, continúa manejo y optimización de volemia, se acepta remisión a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Santa Clara, se solicita ambulancia medicalizada”[40]. ▪ La historia clínica elaborada por el Hospital Santa Clara E.S.E. - El 21 de mayo de 2008, la paciente ingresa al Hospital Santa Clara E.S.E. en estado crítico “con soporte inotrópico y presor altísimo con Dopamina y Noradrenalina, con ventilación mecánica con parámetros moderados, cursando con acidemia metabólica severa y falla orgánica múltiple, azoados muy elevados asociados a oliguria, (…), necrosis intestinal masiva, (…), pobre pronóstico vital, altísimo riesgo de muerte en las siguientes horas”[41]. - El 22 de mayo de 2008, la paciente tolera retiro de soporte con Noradrenalina y Dopamina, “tensión arterial adecuada, sin trastorno de oxigenación, gases arteriovenosos en mejoría lenta, desde el punto de vista neurológico apertura ocular espontánea y movilización de extremidades”[42]. - El 23 de mayo de 2008, la paciente se mantiene “hemodinámicamente estable sin soporte presor, pronóstico vital pésimo, gases arteriovenosos aceptables”[43]. - El 24 de mayo de 2008, la paciente presenta deterioro clínico, “edema pulmonar en fase intersticial por lo cual se mantiene en balance neutro”[44]. - El 25 de mayo de 2008, la paciente mantiene evolución estacionaria, sin fiebre, sin requerimiento de soporte inotrópico, sin cambio dada la extensión de la lesión intestinal de tipo isquémico “lo cual condiciona de forma directa su pronóstico”[45]. - El 26 de mayo de 2008, la paciente presenta “severo compromiso sin cambios en el cuadro clínico por severidad de la extensión de la lesión descrita previamente la cual compromete el intestino delgado y grueso, (…), pronóstico vital pobre”[46]. - El 27 de mayo de 2008, la paciente no requiere “soporte inotrópico con soporte ventilatorio dada su evolución, se establece pronóstico vital limitado, se continúa soporte vital básico”[47]. - El 28 de mayo de 2008, a las 12:00 horas, la paciente sufre un paro cardio-respiratorio y, posteriormente, fallece[48].

Luego del fallecimiento de la señora Luz Aurora Rojas Millán, cada uno de los hospitales demandados celebraron audiencias de comité técnico científico, a fin de revisar los protocolos médicos desplegados con ocasión del diagnóstico de la paciente, los cuales arrojaron las siguientes conclusiones. ▪ Comité Técnico Científico del Hospital Centro Oriente E.S.E. El 16 de enero de 2009, el Hospital Centro Oriente E.S.E. celebró el referido comité, cuyo resultado fue el siguiente: El manejo médico brindado a la paciente en la primera atención de urgencias el 16 de mayo de 2008, cuyo cuadro clínico de dolor epigástrico de una hora de evolución fue correcto, cabe resaltar que los síntomas de la paciente clínicamente son compatibles con una enfermedad ácido péptica, cuyo diagnóstico inicial es más clínico que paraclínico por lo cual se reitera que su manejo fue acertado.

Hubo una efectiva mejoría referida por la misma paciente y consignada en la hoja de atención de urgencias del día 18 de mayo de 2008. 25 horas después de la primera atención, la paciente consulta con nueva sintomatología, dolor abdominal y cuadro de 5 episodios de emesis ese día, con ausencia de deposición desde hacía 3 días. Es claro que el motivo de consulta y los hallazgos del examen físico del día 16 de mayo de 2008 son completamente diferentes al motivo de consulta y hallazgos clínicos del 18 de mayo de 2008.

Para su segunda atención, el 18 de mayo de 2008, por la sintomatología clara y precisa que manifestó la paciente correlacionado con el examen físico, consideramos que su manejo también fue adecuado, se logró su remisión al Hospital San Blas a las 4 horas y su traslado a ese hospital 3 horas después, para continuar valoración y manejo especializado en el Hospital San Blas[49] (se destaca). ▪ Comité Técnico Científico del Hospital San Blas E.S.E. El 29 de abril de 2011, el Hospital San Blas II Nivel E.S.E. celebró su comité técnico científico, en el cual arribó a las siguientes conclusiones: - Desde su ingreso al Hospital se brindó un manejo oportuno, integral, inmediato y eficaz. - Desde su ingreso al servicio de urgencias fue manejada por el médico de especialista quien realizó el diagnóstico con base en el motivo de consulta, examen físico, diagnóstico y plan a seguir. - La paciente se medicó con analgesia en casa antes de consultar el I Nivel que pudo haber enmascarado cuadro quirúrgico durante 4 días previos a consultar médico. - A su ingreso se DX Obstrucción Intestinal pero según las guías de manejo previo a intervención quirúrgica se deben tomar ayudas diagnósticas que indican si el manejo es médico o quirúrgico. - Efectivamente se evidenció líquido libre en cavidad por lo cual es llevada a cirugía donde según hallazgos necrosis de yeyuno-ileón de más o menos metro y medio de intestino requiriendo anastomosis T-T, que dado la gravedad y compromiso sistémico del cuadro ocasionó en la paciente disfunción orgánica múltiple. - La paciente en su postquirúrgico inmediato es trasladada a la Unidad Intermedia brindándole un óptimo manejo integral dada la gravedad de dentro de las posibilidades de II Nivel. - La paciente es remitida y aceptada en el III Nivel de Atención, previamente habiendo sido informada toda la familia del estado médico de la paciente por parte de todos los médicos actuantes en ella[50] (se destaca). ▪ Comité Técnico Científico del Hospital Santa Clara E.S.E. El 30 de enero de 2009 el Hospital Santa Clara E.S.E. celebró el mencionado comité, en el cual se adoptó el siguiente concepto:

2.1. RESUMEN DE HISTORIA CLÍNICA (…).

2.2. ANÁLISIS MÉDICO Se trató de una paciente con patología quirúrgica irreversible no compatible con la vida, dada la extensión de la lesión intestinal de tipo isquémico requirió soporte inotrópico y vasopresor altísimo, cursando con acidemia metabólica severa y falla orgánica múltiple; paciente con pobre pronóstico y alto riesgo de muerte desde el ingreso. 3.

CONCEPTO Se emite un concepto favorable de la atención de la paciente en el Hospital Santa Clara. Dadas las condiciones de salud de la paciente, la isquemia mesentérica y la falla multiorgánica no permitieron la recuperación durante la atención, a pesar que se realizaron los procedimientos dentro de los atributos de calidad de oportunidad, pertinencia, continuidad y racionalidad técnico científica[51] (negrillas adicionales).

De igual forma, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la práctica de un dictamen pericial a las Facultades de Medicina de las Universidades Nacional y Javeriana, y a la Asociación Colombiana de Gastroenterología, a fin de que determinaran “el estado de salud en que llegó la señora Luz Aurora Rojas, la pertinencia, suficiencia e idoneidad de los exámenes, la atención prestada, los riesgos de la cirugía, la causa de la necrosis entre otros aspectos”[52].

A continuación, se transcribirán las respuestas de tales requerimientos. ▪ Dictamen pericial del Centro Javeriano de Oncología del Hospital Universitario San Ignacio El Centro Javeriano de Oncología del Hospital Universitario San Ignacio rindió su concepto respecto de la atención brindada por los hospitales demandados a la señora Luz Aurora Rojas Millán, en los siguientes términos: 1.

El estado de salud en que llegó la señora LUZ AURORA ROJAS MILLÁN (Q.E.P.D.) al Hospital San Blas II Nivel de Atención. R/ La paciente llegó al Hospital San Blas II Nivel de Atención, en malas condiciones generales, con taquicardia, deshidratada y con el abdomen distendido, doloroso y timpánico. Estas circunstancias hacen pensar en una enfermedad grave de la cavidad abdominal, sin poder todavía en ese momento establecer un diagnóstico definitivo. 2.

La pertinencia, suficiencia e idoneidad de los exámenes clínicos y paraclínicos realizadas a la señora LUZ AURORA ROJAS MILLÁN (Q.E.P.D.) por parte del Hospital San Blas II Nivel de Atención. R/ En el Hospital San Blas II Nivel de Atención, se le practicaron en forma oportuna y adecuada los exámenes pertinentes hasta llegar a un diagnóstico presuntivo de obstrucción intestinal y tomar la decisión de llevar a la paciente a cirugía. 3.

Si la atención prestada por el Hospital San Blas II Nivel de Atención, a la señora LUZ AURORA ROJAS MILLÁN (Q.E.P.D.), fue adecuada, suficiente e idónea, teniendo en cuenta la lex artis médica. R/ Sí dado el conocimiento médico actual y los protocolos de manejo para un paciente con dolor abdominal y obstrucción intestinal, la paciente fue tratada adecuada y oportunamente. 4.

Los riesgos que conlleva la cirugía “laparotomía exploratoria más resección y anastomosis T-T. R/ Una laparotomía exploradora y Anastomosis T-T (término – terminal) conlleva riesgos de hemorragia, infección, complicaciones cardiovasculares, pulmonares y fístula o dehiscencia de la anastomosis que a su vez desencadenan una peritonitis. 5.

Si los citados riesgos fueron informados a los familiares de la paciente. R/ Según la hoja del folio 139, cuaderno 2, es una copia del consentimiento para la cirugía y los riesgos de la misma y está firmado por la paciente. 6. La posibilidad de sobrevivir a la necrosis del 90% del intestino. R/ La necrosis del 90% del intestino es una enfermedad mortal en el 100% de los pacientes. 7.

La causa o causas de la necrosis de yeyuno-ileón padecida por la señora LUZ AURORA ROJAS MILLÁN (Q.E.P.D) R/ La causa fue un (sic) vólvulos o torsión del intestino, lo que produce una falta de flujo sanguíneo al órgano y muerte del tejido[53] (negrillas adicionales). ▪ Respuesta de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional El 8 de febrero de 2012, la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional manifestó que no había sido posible designar a la persona idónea para rendir el dictamen pericial ordenado.

Adicionalmente, señaló que para tal designacion resultaba necesario contar con la “historia clínica de la paciente y demás soportes técnicos de su atención, evolución y tratamiento, acompañado de la expresión concreta del área o profesional que debe recibir el expediente para su estudio y concepto”[54]. ▪ Respuesta de la Asociación Colombiana de Gastroenterología El 12 de septiembre de 2012, la Asociación Colombiana de Gastroenterología allegó respuesta al requerimiento del Tribunal Administrativo de primera instancia, en los siguientes términos: Después de leer atentamente las historias clínicas del Hospital San Blas, del Hospital Centro Oriente y del Hospital Santa Clara, con relación a la atención del caso médico en estudio, se puede concluir con exactitud que se trató de un caso de ABDOMEN AGUDO POR ISQUEMIA MESENTÉRICA CON NECROSIS YEYUNO ILIAL EXTENSA, que obligó a la resección amplia del segmento intestinal, con desenlace de FALLA MULTISISTÉMICA Y SCHOCK SÉPTICO.

Tal dictamen pericial debe ser solicitado a un cirujano gastrointestinal y en ese caso la entidad a la que se le debe asignar por idoneidad y competencia es a la Asociación Colombiana de Cirugía General. Nuestra Asociación Colombiana de Gastroenterología se dedica preferencialmente al manejo clínico y no quirúrgico de la especialidad[55] (se destaca).

Teniendo en cuenta la recomendación realizada por la Asociación Colombiana de Gastroenterología, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió a la Asociación Colombiana de Cirugía para que practicara el referido dictamen pericial. Sin embargo, el 14 de marzo de 2013 la mencionada asociación informó que había sido “devuelto el oficio enviado por ustedes al Comité de Educación y Bioética porque no viene anexo el expediente y la historia de la paciente para poder dar el concepto”[56]. ▪ Visita Administrativa al CAMI Samper Mendoza La Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa llevó a cabo una visita administrativa en el CAMI Samper Mendoza del Hospital Centro Oriente, con el fin de verificar el trámite de la atención médica brindada a la señora Luz Aurora Rojas Millán. En dicha diligencia se dejó constancia de lo siguiente: Según hoja de ingreso [la paciente] fue atendida el 16 de mayo de 2008, a las 22:03, es decir 10 de la noche, por el doctor JUAN CARLOS MEJÍA, médico asociado de la Cooperativa Coop-Intrasalud.

Motivo de consulta: dolor epigástrico. Enfermedad actual: hace una hora inició dolor agudo epigástrico conclente, tensión arterial 120/80, frecuencia cardíaca 70 por minuto, frecuencia respiratoria 18 por minuto, temperatura 36º, Glasgow 15/15. Órganos de los sentidos en condiciones normales. Cardiopulmonar: condiciones normales. Impresión diagnóstica: gastritis.

Conducta a seguir. IH (Ingreso a observación), 1. BBH (Bromuro Butil Hioscina), 2. Ranitidina, 3. Metoclopramida. SF/Omeprazol, BBH, OHAI (hidróxido de aluminio, OMHG. (…). La paciente, conforme [a la] hoja de inscripción, ingresó el 18 de mayo de 2008 a las 18:09, atendida por el doctor RAÚL BERNAL HERRERA médico del servicio social obligatorio.

Motivo de consulta: dolor abdominal difuso intenso asociado a distensión abdominal. Consultó hace 24 horas por epigastralgia, dieron tratamiento sintomático o (sic) mejoría. Refiere ausencia de deposición desde hace tres días, hoy 5 episodios de emesis (vómito). (…). Impresión diagnóstica: obstrucción intestinal, dolor abdominal a estudio.

Conducta: observación, líquidos endovenosos, se solicita cuadro hemático, PCR, amilasa, bilirrubinas, radiografía de abdomen simple. Pasar metoclopramida, ampolla intravenosa, ranitidina IV / ahora glucometría. Remisión cirugía general. (…). Se señala que a la 1:00 a.m., llega ambulancia para traslado a Hospital San Blas (…)[57]. De igual forma, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la recepción de los testimonios de los profesionales de la medicina que trataron el diagnóstico de la señora Luz Aurora Rojas Millán en los Hospitales Centro Oriente E.S.E. y San Blas E.S.E. ▪ Testimonios de los médicos Humberto Giraldo García, Oswaldo Alfonso Borraez Gaona y Elizabeth Gómez Bejarano El doctor Humberto Giraldo García, quien fue el médico tratante de la señora Luz Aurora Rojas Millán en el Hospital Centro Oriente E.S.E., expresó lo siguiente: La paciente asistió a consulta al CAMI Samper Mendoza Primer Nivel, fue valorada por el médico de urgencia, que por los hallazgos encontrados, consideró que debía ser remitida a un segundo nivel de atención, circunstancia que efectivamente se dio según consta en la historia clínica es necesario aclarar que (sic) con los recursos [con] que se cuenta en un primer nivel de atención cuando los médicos que valoran un paciente consideran necesario lo hacen a un nivel más alto de atención según la patología a través del radio-operador y el centro regular de urgencia se ubica a la paciente hasta que es autorizada la remisión y se traslada como está documentada en este caso.

(…). El caso ya fue revisado por un comité y se llega a la conclusión de que no hubo ninguna falla por parte de la atención en el Hospital Centro Oriente. (…). Desde el ingreso de la paciente, el médico ya hizo el diagnóstico y tomó la determinación de solicitar la remisión y se le solicitaron los exámenes básicos de primer nivel mientras salía la autorización de la remisión. Muchas veces estos exámenes pueden cambiar el diagnóstico pero igual se hace obligatoria la valoración por cirugía en un nivel superior de atención. (…).

En ningún momento, en la atención del 18 de mayo se manejó con Omeprazol y Ranitidina, tengo entendido que 48 horas antes, la paciente fue atendida en el servicio de urgencias por una gastritis, estuvo asintomática por más de 24 horas y reconsulto con una sintomatología de 19 horas de evolución. (…). La sintomatología [de una persona con obstrucción intestinal] generalmente es dolor abdominal, náuseas, vómito y ausencia de deposición, pero insisto que la paciente llevaba 19 horas de evolución según lo referido por ella en la historia clínica[58] (se destaca).

Por su parte, la doctora Elizabeth Gómez Bejarano narró lo siguiente: Hay dos atenciones, la primera se da el día 16 [de mayo de 2008] a las 18:00 de la tarde, la paciente asiste por dolor en epigastrio de una hora de evolución sin ninguna otra sintomatología, se completa la historia clínica y se da una impresión diagnóstica por parte del médico de turno de gastritis, se coloca plan de manejo, observación, líquidos endovenosos y medicamentos se deja a cargo del personal de enfermería a las 3 de la mañana se hace evolución del paciente con mejoría de su cuadro sin dolor se decide salida con manejo ambulatorio para su casa.

La segunda atención, es el día 18 [de mayo de 2008] a las 18:00 horas, la paciente asiste al área de urgencias con un cuadro diferente dado por distensión abdominal, emesis, ausencia de deposiciones y dolor en hipogastrio con signos de palidez generalizada al completar la historia clínica en los antecedentes quirúrgicos se observa paciente instrumentada por recepción de un pólipo, dos cesáreas anteriores y apendicectomía, se hace una impresión diagnóstica de una obstrucción intestinal, se deja a la paciente en observación, se inicia manejo con líquidos, se solicitan paraclínicos de laboratorio y Rayos X y se inicia remisión para valoración por cirugía, entregándose la hoja de referencia al radio-operador de turno, se evoluciona a la paciente y se revisan los reportes de laboratorio, paciente estable sin deterioro, se confirma el diagnóstico, a la una de la mañana llega la ambulancia para traslado al Hospital San Blas sale nuestra paciente de la entidad.

(…). Si fue la indicada la primera atención de acuerdo a la clínica y la evolución de la paciente fue la correcta. En la segunda atención, de acuerdo a la clínica y a la evolución de la paciente, los paraclínicos están acordes con el nivel de atención para urgencias de baja complejidas que son servicios que están habilitados para el Hospital, la (sic) referencia a un nivel superior, la considero oportuna y el traslado hacia esa institución está dentro de tiempos pertinentes[59] (negrillas adicionales).

Respecto del tratamiento brindado a la paciente en el Hospital San Blas E.S.E., el médico tratante Oswaldo Alfonso Borraez Gaona manifestó: Con el diagnóstico de obstrucción intestinal se debe hacer lo que se ordenó con esta paciente: administración de sueros para hidratar, administración de antiespamódicos para aliviar el dolor y relajar el intestino y la colocación de una sonda para descomprimir el estómago y el intestino. Además se toman exámenes de laboratorio, radiografías y según la necesidad de una ecografía abdominal o un tac abdominal.

(…). Si estos pacientes no responden adecuadamente con el tratamiento instaurado, persiste un drenaje alto por la sonda, no se hidratan fácilmente a pesar de los volúmenes de sueros, aumento del dolor y en el control radiológico no hay mejoría de los hallazgos iniciales y el paciente ya está en condiciones, se debe llevar a una intervención quirúrgica.

Es una decisión que se toma entre12 y 24 horas de iniciado el manejo médico, habitualmente en esta paciente en particular llama la atención en algunas cosas el cuadro emético que trae del sitio de remisión y el tomado en el Hospital San Blas muestra unas células de la defensa (glóbulos blancos) normales o bajos, las pruebas de función de sus riñones muy alteradas, elevadas: creatinina 3.39 mg/dl cuando lo normal era máximo 1.4, el nitrógeno ureico era de 83.91 mg/dl para un normal máximo de 23.3, estas cifras a pesar de los volúmenes importantes de líquido que le administramos en el hospital.

Se mejoraron las condiciones hasta donde fue posible y por la evolución presentada por la paciente en aproximadamente en 12 horas de estancia en el Hospital San Blas, se decide llevar a cirugía previa confirmación de disponibilidad de cama en la Unidad de Cuidados Intensivos disponible en la institución. (…). Se llevó a cirugía y se practicó una laparatomía que consiste en abrir la cavidad abdominal para de acuerdo a los hallazgos resolver la situación, se encontró una isquemia intestinal, un divertículo de Meckel que es una entidad congénita, que quien tiene nació con ella.

Por el compromiso de la vitalidad del intestino fue necesario resecar o quitar un metro y medio de intestino delgado y se volvió a unir para darle continuidad al tránsito intestinal. (…). Considero que el manejo que se le dio a la paciente fue el indicado y establecido no solo en nuestra guía de manejo sino en las guías universales para pacientes con esta enfermedad.

Contamos con una unidad de cuidado crítico en donde se le brindó la atención requerida mientras se le ubicó en el Hospital Santa Clara, mencionó que esta paciente por los hallazos en los exámenes mencionados con anterioridad, su organismo no mostró (sic) ni (sic) monto una respuesta adecuada para la patología que presentaba (glóbulos blancos normales o bajos cuando se esperaría que estuviesen elevados y la proteína c reactiva estaba negativa cuando hubiésemos esperado que estuviera positiva)[60] (negrillas adicionales). 2.4.

La responsabilidad del Estado por daños ocasionados en la prestación de servicios médicos y hospitalarios Previo al análisis de la imputación en el caso concreto, se resalta que el desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio.

En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio[61]. Luego se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo pero con presunción de falla en el servicio[62].

En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604[63] del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad extracontractual por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado[64]. Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”[65], de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos.

Luego, se morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico[66].

Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada[67]. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica[68], sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria[69]. 2.4.1.

El caso concreto En la demanda se plantea que el Hospital Centro Oriente E.S.E. incurrió en una falla en la prestación del servicio médico, puesto que en el primer ingreso de la paciente a dicha institución no llevó a cabo los protocolos médicos de rigor que permitieran determinar la causa de la sintomatología que la aquejaba. De igual forma, reprochó que no se hubiera trasladado oportunamente a la paciente a un hospital de tercer nivel de atención, por lo que, concluyó que la remisión de esta ciudadana al Hospital San Blas E.S.E. fue indebida.

Como prueba del daño reclamado, en el expediente reposan la historia clínica de la señora Luz Aurora Rojas Millán y el correspondiente registro civil de defunción, medios de convicción que demuestran que la mencionada ciudadana falleció el 28 de mayo de 2008 en el Hospital Santa Clara E.S.E. a causa de un paro cardio respiratorio. Por lo que, a continuación se analizará si dicho daño resulta atribuible a los hospitales demandados.

Pues bien, respecto de la supuesta omisión del Hospital Centro Oriente E.S.E. en la realización de los “protocolos médicos de rigor”, esta Sala observa que la paciente ingresó en dos oportunidades a dicha institución. En dichos ingresos, la institución demandada le practicó una serie de procedimientos tendientes a estabilizar su estado de salud, así: Primer ingreso al Hospital Centro Oriente E.S.E. - El 16 de de mayo de 2008, a las 22:03 horas, la paciente ingresó con un dolor agudo epigástrico de una hora de evolución. - El médico tratante verificó su tensión arterial, frecuencia cardíaca y escala de glasgow y, posteriormente, le diagnosticó un cuadro de gastritis. - La conducta a seguir consistió en la canalización con suero Lactato Ringer en el miembro superior derecho. - El 17 de mayo de 2008, a las 3:00 de la mañana, la paciente fue valorada por el doctor Juan Carlos Mejía, quien consideró que había “mejoría del dolor” y, por ende, ordenó su salida, así como, el tratamiento de “SF/Omeprazol, B Bromuro Butil Hioscina, antiácidos”[70].

Segundo ingreso al Hospital Centro Oriente E.S.E. - El 18 de mayo de 2008, a las 18:09 horas, la paciente reingresó a la mencionada institución médica, por cuanto persistía el “dolor abdominal difuso intenso” de aproximadamente 19 horas de evolución. - El médico tratante le realizó un examen físico de ingreso a la paciente, cuyo resultado evidenció: palidez generalizada, mucosa oral semiseca, conjuntivas anictéricas, ruidos cardíacos rítmicos sin soplos, ruidos respiratorios sin agregados, abdomen distendido doloroso, palpación en hipogastrio, timpánico a la percusión, en defensa abdominal se evidenció cicatriz de laparotomía, extremidades sin edemas y neurológico sin déficit. - De acuerdo con la sintomatología relacionada, la institución demandada diagnosticó a la paciente obstrucción intestinal, por lo que, decidió mantenerla en observación bajo el siguiente tratamiento médico: “Lactato Ringer 100 cc/hora, previo Bolo 200 CC, S/S CH, PC R, amilasa, bilirrubinas, RX abdomen simple, Metolopramida AMP IV, Ranitidina IV, Glucometría”. - En esa misma fecha, la institución demandada ordenó la remisión de la paciente a cirugía general, cuyos trámites se iniciaron a las 18:20 horas. - A las 22:20 horas, se entregaron los resultados de los exámenes de bilirrubina y glicemia dentro de parámetros normales. - A las 22:40 horas, la paciente fue aceptada por el Hospital San Blas E.S.E. - El 19 de mayo de 2008, a las 01:00 horas, arriba la ambulancia para el traslado de la paciente al Hospital San Blas E.S.E. De conformidad con lo anterior, esta Sala no encuentra acreditada la falla alegada, pues dentro del expediente no obra prueba alguna de los protocolos médicos de rigor que han debido seguirse durante el primer ingreso de la paciente al Hospital Centro Oriente E.S.E. En esa medida, se tiene que la parte actora no cumplió con la carga de aportar las pruebas que sustentaran la afirmación realizada en la demanda[71], tal como lo exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil[72].

De otro lado, en lo que tiene que ver con la supuesta indebida remisión de la paciente al Hospital San Blas E.S.E., esta Sala considera que tampoco se encuentra acreditada la falla alegada, de conformidad con lo siguiente: El 19 de mayo de 2008, a las 15:30 horas, el Hospital San Blas E.S.E. le practicó a la paciente la cirugía de laparotomía exploratoria, cuyo principal hallazgo fue el de “isquemia del 90% de yeyuno e ileón, necrosis de 1.5 metros”[73], por lo que, inmediatamente ejecutó el procedimiento de anastómosis término terminal, a fin de lograr la correspondiente resecación de tales patologías.

Durante la referida intervención, la paciente presentó “inestabilidad hemodinámica y oliguria que no respondió a líquidos endovenosos”[74]. En consecuencia, se ordenó el ingreso de la paciente a la Unidad de Cuidados Intermedios del Hospital San Blas E.S.E. Durante su estadía en dicha unidad, se ordenó i) aumento de soporte de LEV, ii) vigilancia constancia de PVC en manejo conjunto con cirugía, iii) incremento de la dosis de Dopamina al máximo y iv) adición de Noradrenalina por tendencia a la hipotensión. A pesar de los anteriores cuidados, la paciente presentó una evolución estacionaria, por lo que el 20 de mayo de 2008 se ordenó su remisión al Hospital Santa Clara E.S.E. Así pues, la Sala considera que no se demostró la falla en la remisión de la paciente al Hospital San Blas E.S.E. Lo anterior, por cuanto se demostró que pese a que dicha institución no tenía la categoría de tercer nivel de atención, tal como lo exigía la parte demandante, lo cierto es que le brindó un manejo médico de soporte tendiente a tratar el cuadro de síntomas que aquejaba a la paciente.

Tan es así, que el resultado de la intervención quirúrgica practicada por este centro hospitalario fue la detección de una “isquemia del 90% de yeyuno e ileón, necrosis de 1.5 metros”. Por lo que, resulta evidente que el proceder médico del Hospital San Blas E.S.E. fue diligente, puesto que permitió la detección de la causa del dolor abdominal que sufría la paciente y, por ende, la puesta en marcha de una serie de procedimientos para tratar el diagnóstico respectivo.

Es más, el dictamen pericial rendido por el Centro Javeriano de Oncología del Hospital Universitario San Ignacio corroboró que efectivamente el cuerpo médico del Hospital San Blas E.S.E. le había practicado a la paciente “en forma adecuada, los exámenes pertinentes, hasta llegar a un diagnóstico presuntivo de obstrucción intestinal y tomar la decisión de llevar a la paciente a cirugía”[75].

De otra parte, la supuesta tardanza en la remisión tampoco se encuentra acreditada. Lo anterior, por cuanto entre el segundo ingreso (18 de mayo de 2008, a las 18:09 horas) de la paciente al Hospital Centro Oriente E.S.E. y la remisión al Hospital San Blas E.S.E. (19 de mayo de 2008, a las 01:55 horas) transcurrió un lapso de 7 horas aproximadamente.

Respecto del Hospital Santa Clara E.S.E., la Sala tampoco encontró prueba alguna que acredite que el daño reclamado en la demanda hubiere sido causado por el actuar de dicha institución. En efecto, se observa que el 20 de mayo de 2008, a las 19:43 horas, la paciente ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos de dicho centro de salud, previa remisión del Hospital San Blas E.S.E. Durante la fase de ingreso, esta institución llevó a cabo la revisión abdominal de la paciente, en la cual detectó una “necrosis intestinal masiva no recuperable”[76], por lo que, le suministró un “manejo de soporte”, esto es, se le mantuvo con “soporte inotrópico y vasopresor altísimo con Dopamina y Noradrenalina”, así como, ventilación mecánica con parámetros moderados[77].

En ese orden, esta Sala encontró que la conducta del Hospital Santa Clara E.S.E. estuvo encaminada a llevar a cabo una serie procedimientos tendientes a darle un manejo de soporte a la “isquemia mesentérica y falla multiorgánica”[78] sin que la paciente presentara mejoría alguna. De otro lado, la parte demandante, en su recurso de apelación, señaló que en el asunto de la referencia se configuró una pérdida de oportunidad de sobrevida de la paciente.

Esto, por cuanto la señora Luz Aurora Rojas Millán recibió un tratamiento adecuado cuando ya era demasiado tarde, circunstancia que impidió que recuperara su estado de salud. Ahora bien, esta Sala advierte que aun cuando la referida afirmación constituye un argumento nuevo que no fue debatido en sede de primera instancia, lo cierto es que, en gracia de discusión, tampoco se encuentra acreditada la pérdida de oportunidad alegada, de conformidad con las siguientes razones: En primer lugar, la pérdida de oportunidad o pérdida de chance se configura en todos aquellos casos en los que una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro, acontecer o conducta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial[79].

Ahora bien, a pesar de las diversas teorías empleadas para explicar la pérdida de oportunidad, recientemente esta Subsección se ha pronunciado en el sentido de considerar que la postura que mejor se ajusta a dicho concepto es aquella que la concibe como un daño derivado de la lesión a una expectativa legítima[80], diferente de los demás daños que se le pueden infligir a una persona, como lo son, entre otros, la muerte (vida) o afectación a la integridad física, por lo que así como se estructura el proceso de atribución de estos últimos en un caso determinado, también se debe analizar la imputación de un daño derivado de una vulneración a una expectativa legítima en todos los perjuicios que de ella se puedan colegir, cuya naturaleza y magnitud varía en función del interés amputado y reclamado.

En esa oportunidad la Sala decidió reordenar los elementos de la pérdida de oportunidad, así: i) falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) certeza de la existencia de una oportunidad; iii) certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima.

Al descender al caso concreto, la Sala considera que en el presente asunto no se cumple con el elemento de falta de certeza o aleatoriedad. Esto, por cuanto dentro del expediente obra el dictamen pericial elaborado por el Centro Javeriano de Oncología del Hospital Universitario San Ignacio, en el cual, a la pregunta a la posibilidad de sobrevivir de la paciente a la necrosis del 90% del intestino, contestó: “la necrosis del 90% del intestino es una enfermedad mortal en el 100% de los pacientes”[81].

Es más, el personal médico del Hospital Santa Clara E.S.E., al evaluar las condiciones de ingreso de la paciente, advirtió acerca del “pobre pronóstico vital [de la señora Luz Aurora Rojas Millán], altísimo riesgo de muerte en las siguientes horas”[82]. Así las cosas, para la Sala resulta claro que la paciente no contaba con una expectativa seria y razonable de sobreponerse a su condición médica, por lo que, en este caso realmente existía un alto grado de certeza de que la señora Luz Aurora Rojas Millán no sobreviviera a las patologías que le habían sido diagnosticadas por los hospitales demandados.

Por último, la parte recurrente cuestionó el dictamen pericial rendido por el médico del Centro Javeriano de Oncología del Hospital Universitario San Ignacio, comoquiera que, a su juicio, dicha prueba “no hizo referencia al caso específico de [esta ciudadana], luego su opinión debe ser vista a la luz de esta circunstancia, pues [dicho médico] no tuvo contacto directo desde el momento del inicio del cuadro clínico”[83].

Al respecto, esta Sala considera que el recurso de apelación no es la oportunidad procesal para contradecir la mencionada prueba, toda vez que la parte recurrente pudo haber pedido su complementación o aclaración, o en su defecto, objetarla por error grave ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del término previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil[84].

En ese orden de ideas, tal como lo encontró el a quo, no se allegó prueba de la supuesta negligencia estatal en la ocurrencia del daño reclamado por la parte demandante, por lo que no es posible imputarle responsabilidad por su causación. En consecuencia, esta Sala confirmará la decisión apelada. 3. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria o de mala fe atribuible a los extremos procesales, como lo exige el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de octubre de 2013, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Fl. 7, c. 1. [2] Fl. 7, c. 1. [3] Fl. 7, c. 1. [4] Fl. 32, c. 1. [5] Fl. 34-36, c. 1. [6] Fl. 69, c. 1. [7] Fl. 69, c. 1. [8] Fl. 96, c. 1. [9] Fl. 97, c. 1. [10] Fl. 47, c. 1. [11] Fl. 105, c. 1. [12] Fls. 117-120, c. 1. [13] Fl. 245, c. 1. [14] Fls. 248-254, c. 1. [15] Fls. 256-265, c. ppal. [16] Fl. 265, c. ppal. [17] Fls. 267-277, c. ppal. [18] Fls.269-270, c. ppal. [19] Fl. 283, c. ppal. [20] Fls. 285, c. ppal. [21] Fls. 286-307, c. ppal. [22] Fl. 321 anverso, c. ppal. [23] Fl. 322 anverso, c. ppal. [24] Fls. 437-441, c. ppal. [25] La sumatoria de las pretensiones acumuladas en la demanda corresponde a un valor superior ($518’540.000) a los 500 SMLMV para el año 2010 ($288’250.000), tal como lo exige el numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para los procesos de reparación directa. [26] Fls. 1-7, c. 1. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, proceso No. 70001-23-31-000-2007-00097-01(45561), M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2019, proceso No. 17001- 23-31-000-2010-00491-01(46000), M. P. Ramiro Pazos Guerrero. [28] Fl. 30, c. 5. [29] Fls. 14-24, c. 2. [30] Fl. 230, c. 2. [31] Fl. 70, c. 2. [32] Fl. 70, c. 2. [33] Fl. 25, c. 2. [34] Fl. 25, c. 2. [35] Fl. 25, c. 2. [36] Fl. 25, c. 2. [37] Fl. 26, c. 2. [38] Fl. 72, c. 2. [39] Fl. 72, c. 2. [40] Fl. 26, c. 2. [41] Fl. 29, c. 2. [42] Fl. 30, c. 2. [43] Fl. 30, c. 2. [44] Fl. 30, c. 2. [45] Fl. 30, c. 2. [46] Fl. 30, c. 2. [47] Fl. 30, c. 2. [48] Fl. 30, c. 2. [49] Fls. 252-255, c. 2. [50] Fls. 69-74, c. 2. [51] Fls. 149-150, c. 4. [52] Fl. 163, c. 1. [53] Fls. 240-241, c. 5. [54] Fl. 141, c. 2. [55] Fls. 215-216, c. 1. [56] Fl. 242, c. 5. [57] Fls. 229-231, c. 2. [58] Fl. 51, c. 2. [59] Fl. 54, c. 2. [60] Fls. 52-53, c. 2. [61] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 1992, exp. 6255, C.P. Julio César Uribe Acosta;

Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 1992, exp. 6654, C.P. Daniel Suárez Hernández; Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 1992, exp. 6477, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. [62] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de octubre de 1990, exp. 5902, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. [63] “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”. [64] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, exp. 6754, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. [65] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 1992, exp. 6897, C.P. Daniel Suárez Hernández. [66] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra;

Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp. 14421, C.P. Alier Hernández Enríquez y Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero del 2000, exp. 11878, C.P. Alier Hernández Enríquez. [67] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, exp. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2006, exp. 15201, C.P. Alier Hernández Enríquez y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [68] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de febrero del 2011, exp. 19125, C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez;

Sección Tercera, sentencia del 30 de julio del 2008, exp. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [69] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2012, exp. 22424, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [70] Fl. 253, c. 2. [71] Hecho 31 de la demanda: “El deceso de la señora LUZ AURORA ROJAS MILLÁN (q.e.p.d.) se produjo como consecuencia de una negligencia médica por parte de los galenos del Centro de Salud Samper Mendoza, por cuanto omitieron cumplir los protocolos médicos de rigor y remitieron a la paciente a su casa sin realizarle ningún examen médico científico que le hubiese indicado la patología que padecía y poder diagnosticar el tratamiento adecuado” (se destaca). [72] Artículo 177 del C. de P. C.: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [73] Fl. 70, c. 2. [74] Fl. 70, c. 2. [75] Fl. 240, c. 5. [76] Fl. 149, c. 4. [77] Fl. 29, c. 2. [78] Fl. 150, c. 4. [79] Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 18593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [80] Esta Subsección en decisión reciente señaló que es posible aplicar la teoría de la pérdida de oportunidad a casos donde se vulneren expectativas legítimas: “El modo de reparación de daños antijurídicos derivados de vulneraciones a expectativas legítimas se debe enmarcar dentro de los parámetros de la oportunidad pérdida, siguiendo la premisa conocida del derecho de daños que circunscribe la indemnización de los perjuicios al daño, “solo el daño y nada más que el daño” a fin de evitar un enriquecimiento sin justa causa a favor de la víctima y no contrariar las reglas de la institución jurídica de la responsabilidad estatal: “el daño es la medida del resarcimiento”(…). //10.2.8.2.1.

Teniendo en consideración que el daño se origina por la amputación de una expectativa legítima a la consolidación de un derecho, bien sea, en tratándose de una aspiración de obtener un beneficio o una ganancia -polo positivo-, o bien cuando la víctima tenía la aspiración de evitar o mitigar un perjuicio y, como consecuencia de la abstención de un tercero, dicho curso causal dañoso no fue interrumpido -polo negativo-, se debe declarar la responsabilidad del Estado y reparar dicha frustración de la expectativa legítima dentro de los presupuestos de la teoría de la pérdida de oportunidad cuyo monto dependerá de la mayor o menor probabilidad y cercanía de su ocurrencia”: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2015, rad. 22637, con ponencia de quien proyecta el presente fallo. [81] Fl. 291, c. 5. [82] Fl. 133, c. 4. [83] Fls.269-270, c. ppal. [84] Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil: “Para la contradicción de la pericia se procederá así: 1.

Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave. (…)”.