PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / BUENA FE / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIOS DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En sentencia de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, una vez que se hayan surtido las etapas de contradicción y no se hubiere cuestionado su veracidad a lo largo del proceso, ya que de lo contrario se afectaría el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
Comoquiera que en el expediente obran documentos en copia simple estos serán valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022, Consejero ponente: Enrique Gil Botero. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinados medios judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La caducidad busca atacar el medio de control por haber sido impetrado tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada.
En efecto, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, consagra diferentes términos para intentar las diferentes acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8, dispone sobre el término para intentar la reparación directa (…) En consecuencia, la ley consagra un término de dos años para incoar la acción de reparación directa, contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad.
De conformidad con los fundamentos fácticos de la demanda, se observa que el actor pretende que se declare la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial porque con su actuar negligente permitió que el auxiliar de la justicia (…) administrara ilegalmente el inmueble embargado y secuestrado en el marco de un proceso ejecutivo y, por ende, se apropiara de la renta derivada de los contratos de arrendamiento por él celebrados que impidió que se cubriera la totalidad de la acreencia perseguida, esto es, por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La jurisprudencia ha sostenido, de manera reiterada, que “el cómputo de la caducidad debe empezarse a contar a partir del día siguiente en que tuvo lugar la acción, omisión o hecho constitutivo del defectuoso funcionamiento de la administración”.
Sin embargo, pese a que la ocurrencia del daño, por regla general, es el punto de partida del término de caducidad, el Consejo de Estado ha considerado que el plazo previsto por la ley no en todos los casos debe contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino desde el momento en que el daño adquiere notoriedad, esto es, desde que la víctima se percata de su ocurrencia, o desde la cesación del mismo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 139 NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del Consejo de Estado, sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 45.727, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Consejo de Estado, sentencia del 20 de febrero de 2014, Exp. 27.141, M.P. Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, sentencia del 11 de mayo de 2000, Exp. 12.200, M.P. María Elena Giraldo Gómez;
Consejo de Estado, sentencia del 2 de marzo de 2006, Exp. 15.785, consejero ponente. María Elena Giraldo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a Sala pone de presente que tampoco es de recibo el argumento del apelante concerniente en que de conformidad con los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, para poder acudir a la jurisdicción por error judicial hay que interponer los recursos de ley, que para el caso concreto consistió en la formulación de la demanda de rendición de cuentas en contra del señor (…) por lo tanto, la caducidad de la acción debe contabilizarse a partir de la terminación de dicho proceso.
(…) es preciso advertir que lo pretendido en la demanda se deriva de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y no de un error judicial, puesto que no se está demandando por el error cometido en una providencia judicial sino por las actuaciones y omisiones cometidas por el Juzgado (…) Civil del Circuito de Bogotá relacionadas con la ejecución de las providencias dictadas al interior del proceso ejecutivo.
(…) no son aplicables en los eventos en los que el fundamento de la demanda constituya el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues los recursos solamente proceden contra las providencias judiciales y no contra actuaciones u omisiones judiciales. Además, la demanda formulada por el señor (…) no tiene la virtud de ser un recurso, sino un proceso independiente al ejecutivo hipotecario.
Por lo tanto, no hay lugar a contabilizar el término para acudir a la administración de justicia de la manera como lo establece el actor. (…) habida consideración que la causa adecuada del daño que se alegó en la demanda fue que el Juzgado (…) Civil del Circuito de Bogotá permitió que el auxiliar de la justicia (…) el término para acudir ante la administración de justicia debe contabilizarse desde la fecha en que se decidió el incidente en contra del señor (…) a través del cual fue sancionado, porque a partir de ese momento se evidenció su actuación ilegal y la no entrega de lo recaudado con ocasión de la administración del bien inmueble (…) el demandante no puede pretender hacer la contabilización a partir de la finalización del proceso de rendición de cuentas, que difiere de la causa demandada, so pretexto de revivir el término de caducidad.
Así las cosas, en relación con las pretensiones en contra de la Rama Judicial se observa que el incidente adelantado contra (…) se efectuó el 26 de mayo de 2006, es decir, que a partir del 27 de mayo de 2006, comenzó a correr el término para instaurar la acción de reparación directa. Por consiguiente, la parte demandante tenía hasta el 27 de mayo de 2008 para acudir a esta jurisdicción para reclamar los perjuicios ocasionados por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sin embargo, dado que la demanda fue interpuesta el 9 de diciembre de 2008, operó la caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00241-01(43703) Actor: JOHN JAIRO GUERRERO TRUJILLO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 18 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción. La providencia será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El 27 de julio de 2000, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, en virtud del proceso ejecutivo hipotecario formulado por el señor John Jairo Guerrero Trujillo en contra del señor Alberto García Díaz, secuestró un bien inmueble de propiedad del ejecutado y nombró como secuestre al señor Luis Alfonso Garay Díaz. El 31 de agosto de 2000, el juzgado dejó sin efectos la anterior diligencia, removió al auxiliar de la justicia y ordenó tener en cuenta la diligencia practicada por el Juzgado 1 Civil Municipal de Bogotá el 4 de septiembre de 1998, en el marco de otro proceso ejecutivo.
No obstante lo anterior, el señor Garay Díaz continuó administrando el bien rematado, ante lo cual, celebró sendos contratos de arrendamiento. El 26 de mayo de 2006, el juzgado impuso una multa en contra del señor Garay Díaz, toda vez que aquél ejerció dichas funciones sin prestar caución y, además, no entregó el dinero recaudado en virtud de los negocios jurídicos, ni efectuó alguna actuación judicial para obtener el pago de los cánones que presuntamente no le fueron cancelados.
ANTECEDENTES I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2008, en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor John Jairo Guerrero Trujillo, a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra la Nación-Rama Judicial, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: Conforme a lo expuesto mi poderdante está solicitando, por mi intermedio, que se le dispense la justicia que le asiste, la que ha sido conculcada en medio de los yerros incurridos por el Juez 36 Civil del Circuito, para lo cual solicito de esta instancia, en decisión que haga tránsito a cosa juzgada, declarar responsable a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y SOLIDARIAMENTE al titular del despacho del JUZGADO 36 CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD para la época de la ocurrencia de los hechos.
Que en consecuencia, se les condene a resarcir al demandante los daños causados, tanto materiales como abstractos o morales cuantificados en la suma $41.293.293.00, o a la que resulte probada en el proceso. Cantidad que representa los cánones cobrados retenidos ilegalmente por el secuestre y por ende dejados de percibir por el demandante habida cuenta que aquél no los reportó en legal forma al proceso.
CÁLCULO RAZONADO DE LAS PRETENSIONES Teniendo en cuenta que los cánones los percibía el supuesto auxiliar de la justicia en forma mensual, tal como lo hizo saber al despacho del Juez 36 Civil del Circuito, desde el 27 de julio de 2000 hasta el 24 de febrero de 2005 por valor de $180.000.00, es necesario actualizar el valor del poder adquisitivo de cada una de esas cantidades en aquél lapso, acorde al índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, más intereses corrientes mensuales determinado por la Superfinanciera, desde su exigencia y hasta los actuales momentos, nos arroja una suma razonada de las pretensiones por concepto de capital actualizado de $14.700.000.00 y de $26.593.000.00 por concepto de intereses a la tasa del 2.5% mensual sobre cada una de las sumas mensuales recaudadas por el auxiliar de la justicia, desde su exigencia y hasta el momento de presentación de esta demanda para un total de $41.293.000.00 o la que resulte probada en el proceso.
En apoyo de las pretensiones formuladas, el actor adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: (i) En el año 2000, el señor John Jairo Guerrero Trujillo formuló demanda ejecutiva hipotecaria en contra del señor Alberto García Díaz. Una vez efectuado el reparto, el proceso le correspondió al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. (ii) El 12 de julio de 2000, el señor John Jairo Guerrero Trujillo solicitó tener en cuenta el embargo y secuestro del inmueble por él perseguido que ya había sido efectuado por el Juzgado 1 Civil Municipal de Bogotá en diligencia del 4 de septiembre de 1998, al interior de un proceso ejecutivo iniciado por el señor Laureano Fernández Bernal en contra del señor Alberto García Díaz, en el que se había designado como secuestre a la señora Martha Martínez Buendía, petición que fue negada.
(iii) El 27 de julio de 2000, el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, en virtud de despacho comisorio ordenado por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, secuestró el bien inmueble de propiedad del señor Alberto García Díaz, y designó como secuestre al señor Luis Alfonso Garay Díaz, quien firmó un contrato de arrendamiento a término indefinido por el valor de $180.000 mensuales.
(iv) El 31 de agosto de 2000, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá dejó sin efecto la anterior actuación, y ordenó tener en cuenta la diligencia de secuestro practicada por el Juzgado 1 Civil Municipal de Bogotá el 4 de septiembre de 1998. (v) No obstante lo anterior, el señor Luis Alfonso Garay Díaz continuó ejecutando las funciones de secuestre, y se apropió de manera irregular de los cánones de arrendamiento derivados del contrato de arrendamiento por él celebrado.
(vi) En el año 2007, el señor John Jairo Guerrero Trujillo inició un proceso de rendición de cuentas en contra del señor Luis Alfonso Garay Díaz, y encontrándose el proceso en etapa de juicio, el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá consideró que el accionado no se encontraba legitimado en la causa, por no haber ostentado la calidad de secuestre al interior del proceso ejecutivo.
Además, se evidenció que la providencia por medio de la cual el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá decretó el secuestro del inmueble de propiedad del señor Alberto García Díaz, se emitió de forma ilegal, toda vez que de conformidad con el artículo 558 del C.P.C., el bien embargado debió ponerse a disposición sin necesidad de ordenar una nueva diligencia de secuestro.
(vii) La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá el 28 de julio de 2008, con fundamento en que si bien, el auxiliar de la justicia Garay Díaz ejerció actuaciones como secuestre, lo cierto es que estas no fue ejercidas válidamente porque fueron declaradas sin efecto. (viii) La parte actora considera que la actuación del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá fue irregular y deficiente, comoquiera que impidió el trámite normal de la actuación cuya finalidad era la debida administración del inmueble secuestrado para que con la renta producida se cubriera la totalidad de la obligación por él reclamada.
II. Trámite procesal 1. Contestación de la demanda La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) el Juzgado 36 Civil del Circuito Bogotá garantizó el derecho al debido proceso durante el trámite de la demanda ejecutiva hipotecaria formulada por el señor John Jairo Guerrero Trujillo; (ii) no se observa alguna actuación caprichosa, arbitraria o subjetiva y, por lo tanto, el proceder de la autoridad judicial fue conforme a derecho;
(iii) no se desconocieron los derechos del ejecutante y, en consecuencia, se evidencia la falta de causa para declarar la responsabilidad de la entidad demandada (f. 42-47, c. 1). 2. Alegatos de conclusión 2.1. El actor adujo lo siguiente: (i) Hubo una indebida designación del auxiliar de la justicia encargado de la administración del inmueble por él perseguido al interior del proceso ejecutivo, que permitió que el señor Luis Alfonso Garay Díaz celebrara contratos de arrendamiento sobre el bien y recaudara y se apropiara del dinero sin que haya existido control de la autoridad judicial;
(ii) el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá desconoció la medida cautelar que ya pesaba sobre el local comercial, que había sido decretada por el Juzgado 1 Civil Municipal de Bogotá (f. 68-75, c. 1). 2.2. La Rama Judicial adujo los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda (f. 76-82, c. 1). 2.3. El Ministerio Público señaló que no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial habida cuenta que los documentos allegados como material probatorio reposan en copia simple y, por lo tanto, el daño alegado en la demanda no se encuentra acreditado (f. 83-100, c. 1). 3.
Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, profirió sentencia el 18 de noviembre de 2011, en la cual resolvió declarar la caducidad de la acción. Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) El término de la caducidad no puede ser contabilizado a partir del 28 de julio de 2008, esto es, desde la providencia que confirmó la decisión de primera instancia en el marco del proceso de rendición de cuentas iniciado por el aquí demandante en contra del señor Luis Alfonso Garay Díaz, porque se trata de una causa diferente al ejecutivo hipotecario adelantado por el aquí demandante en contra del señor Alberto García Díaz y, además, el material probatorio fue allegado en copia simple;
(ii) Habida consideración que en el expediente no reposa la providencia del 31 de agosto de 2000, en la que se evidenció el error cometido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá relacionado con la diligencia de secuestro practicada el 27 de julio de 2000, tomó en cuenta como término para acudir a la administración de justicia el 1 de septiembre de 2000.
En consecuencia, dado que la demanda fue presentada el 9 de diciembre de 2008, esta se hizo por fuera del término legal (f. 102-105, c. ppl.). 4. Recurso de apelación Mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2012, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) El término de caducidad debe contabilizarse a partir de la providencia emitida por el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá el 28 de julio de 2008, al interior del proceso de rendición de cuentas, porque a partir de ese momento se evidenció el yerro cometido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, consistente en el secuestro del inmueble perseguido por el actor que ya había sido practicado por otra autoridad judicial y, que posteriormente, fue dejada sin efecto.
Habida cuenta que dicha decisión no fue comunicada al secuestre Luis Alfonso Garay Díaz, se permitió que éste celebrara contratos de arrendamiento y se apropiara de los cánones producto del negocio jurídico. (ii) En virtud de los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, uno de los requisitos para que se configure el error judicial es que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, que para el caso concreto consistió en la formulación de la demanda de rendición de cuentas en contra del señor Luis Alfonso Garay Díaz y, por consiguiente, el término para acudir a la administración de justicia debe contabilizarse a partir de la fecha de terminación de dicho proceso (f.108-112, c. ppl.). 5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 5.1. La Nación-Rama Judicial adujo los mismos argumentos manifestados en la contestación de la demanda (f. 122-130, c. ppl). 5.2. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si al momento de presentarse la demanda de reparación directa había operado el fenómeno de la caducidad de la acción y, en consecuencia, establecer si hay lugar a efectuar un pronunciamiento de fondo.
II. Validez de los medios de prueba Copias simples En sentencia de unificación[1], la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, una vez que se hayan surtido las etapas de contradicción y no se hubiere cuestionado su veracidad a lo largo del proceso, ya que de lo contrario se afectaría el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
Comoquiera que en el expediente obran documentos en copia simple estos serán valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. III. Hechos probados 1. En el marco de un proceso ejecutivo iniciado por el señor Laureano Fernández Bernal contra el señor Alberto García Díaz ante el Juzgado 1 Civil Municipal de Bogotá, se encuentra acreditado lo siguiente: 1.1.
El 4 de septiembre de 1998, el Juzgado 1 Civil Municipal de Bogotá llevó a cabo diligencia de secuestro sobre un bien inmueble de propiedad del ejecutado, identificado como local comercial ubicado en la carrera 7 n.º 11-72, en el que nombró como secuestre a la señora Martha Martínez Buendía. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 19-20, c. pruebas): Acto seguido el despacho teniendo en cuenta que fuimos comisionados para la práctica de la presente diligencia, que nos encontramos en el sitio indicado para la práctica de la misma, que el inmueble fue alinderado e identificado plenamente, que no se ha presentado oposición legal y válida que resolver, declara legalmente secuestrado el local 216 de la carrera 7 n.º 11-72 y calle 12 n.º 6-45 centro comercial Calle Real de la Candelaria y del mismo hace entrega real y material en regular estado a la señora secuestre quien manifiesta: recibo real y materialmente el local comercial 216 legalmente secuestrado y procedo a ejercer la administración del mismo.
Seguidamente se fijan honorarios a la señora secuestre la suma de quince salarios diarios mínimos legales de conformidad a lo dispuesto en el decreto 056 del 28 de enero de 1994 los cuales son cancelados en el acto. Seguidamente la apoderada demandante solicita el uso de la palabra y con ella manifiesta: solicito a la señora secuestre proceda a arrendar el local secuestrado, si es posible con su respectivo contrato de arrendamiento el que deberá presentar al juzgado junto con los cánones que reciba por dicho concepto, dicho canon de conformidad a la costumbre en el mismo centro comercial. 2.
En el marco de un proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el señor John Jairo Guerrero Trujillo contra el señor Alberto García Díaz, ante el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, se encuentra acreditado lo siguiente: 2.1. El 12 de julio de 2000, el señor John Jairo Guerrero Trujillo solicitó al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá tener en cuenta el secuestro del inmueble de propiedad del señor Alberto García Díaz, practicado el 4 de septiembre de 1998 por el Juzgado 1 Civil Municipal de Bogotá. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 17, c. pruebas): Muy comedidamente acudo a su despacho para lo siguiente: Ordene para que se dé aplicación al art. 558 n.º 1 del C.P.C., en relación al secuestro del inmueble embargado por cuenta de su despacho y para el proceso, es decir, ordenar tener por surtida la diligencia de secuestro llevada a cabo por el Juez 1º Civil Municipal dentro del ejecutivo de LAUREANO FERNÁNDEZ vs ALBERTO GARCÍA DÍAZ como consta en acta de diligencia de secuestro que reposa en ese proceso.
En efecto, la norma en cita determina: “…En caso de concurrencia de embargos sobre un mismo bien se procederá así: 1º El decretado con base en TÍTULO HIPOTECARIO o prendario sujeto a registro, se registrará aunque se halle vigente otro practicado en proceso ejecutivo seguido para el pago de un crédito sin garantía real sobre el mismo bien: éste se cancelará con el registro de aquél. Por consiguiente, recibida la comunicación del nuevo embargo simultáneamente con su registro, el registrador deberá cancelar el anterior dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó quien, en caso de haberse practicado el secuestro remitirá al juzgado donde se adelante el ejecutivo hipotecario o prendario, copia de la diligencia para que tenga efecto en este y oficie al secuestre para darle cuenta de lo anterior…” De la norma transcrita se deduce su espíritu, cual es, prestarle un valioso servicio al principio de la economía procesal, pues se evitan actuaciones repetitivas y, por sobre todo maniobras fraudulentas respecto del derecho de posesión de los bienes.
Conforme a lo anterior, ruego de su despacho ordenar para que se requiera nuevamente al Juez 1º Civil Municipal para que allegué copia auténtica del acta de secuestro que su despacho ya adelantó como consta. 2.2. El 19 de julio de 2000, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá negó la anterior solicitud (f. 18, c. pruebas). 2.3. El 27 de julio de 2000, el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, en atención al despacho comisorio ordenado por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, llevó a cabo diligencia de secuestro sobre el bien inmueble de propiedad del ejecutado, identificado como local comercial ubicado en la carrera 7 n.º 11-72, en el que nombró como secuestre al auxiliar judicial Luis Alfonso Garay Díaz.
Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 21-22, c. pruebas): Al acto y en momento procesal oportuno compareció el apoderado de la actora (…) y el señor secuestre designado Sr. LUIS ALFONSO GARAY DÍAZ quien se identificó con C.C. n.º 2.860.633 de Bogotá, y quien prometió cumplir bien y fielmente con el cargo que se le impone, así las cosas y debidamente conformado el personal de la diligencia la titular del despacho autoriza el desplazamiento al sitio de la diligencia, esto es, el local 216 ubicado al interior del centro comercial Calle Real de la Candelaria situado en la carrera 7 # 11-72 (…).
En este estado de la diligencia estando plenamente identificado en el inmueble objeto del despacho y no existiendo oposición legal a la misma el JUZGADO DECLARA LEGALMENTE SECUESTRADO el bien anteriormente descrito, procediendo a hacer entrega real y material del mismo al señor secuestre previamente haciendo las advertencias de ley a la persona que atiende la diligencia y quien manifiesta que sí que él habla con él refiriéndose al secuestre, así las cosas se le concede el uso de la palabra al secuestre quien manifiesta que recibo en forma real y material el inmueble anteriormente descrito y procederé a firmar contrato de arrendamiento con el arrendatario a fin de consignar los cánones en el BANCO AGRARIO a fin de consignarlos ante el juzgado comitente de lo cual se informará periódicamente.
Por el juzgado se le señalan por concepto de honorarios al secuestre la suma de $70.000 los que NO SE CANCELAN en el acto por cuanto no tiene el dinero en este momento y que pasaran donde su poderdante para tal efecto. 2.4. El 27 de julio de 2000, el auxiliar de la justicia Luis Alfonso Garay Díaz celebró contrato de arrendamiento con el señor Héctor Montoya a término indefinido, del local comercial ubicado en la carrera 7 n.º 11-72, por el valor de $180.000 mensuales (f. 26, c. pruebas). 2.5.
El 3 de agosto de 2000, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá comunicó a la auxiliar de la justicia Martha Martínez Buendía la anterior decisión (f. 23, c. pruebas). 2.6. El 22 de agosto de 2000, la parte actora solicitó al Juzgado 36 Civil del Circuito definir a quién le correspondía administrar el inmueble secuestrado. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 24, c. pruebas): Soy apoderado de la actora dentro de este proceso y solicito de este despacho, ordene para que se revise su auto visto a folio 72 en el sentido de que se adecue, precise cual de los 2 auxiliares debe quedar como secuestre, toda vez que se dispuso: requerirlo a los dos, uno para que preste caución y otro para que tenga noticia de su continuidad en el proceso.
Quien sea que quede ruego al despacho ordenar para que se rinda cuentas reales y comprobadas de su trabajo ya que vienen recibiendo arriendo desde el año pasado. En este mismo sentido le solicito impartir aprobación a la liquidación del crédito visto a folio 57. 2.7. El 31 de agosto de 2000, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá dejó sin efectos la diligencia de secuestro practicada el 27 de julio de 2000, y ordenó tener en cuenta la diligencia practicada el 4 de septiembre de 1998 por el Juzgado 1 Civil Municipal de Bogotá. En consecuencia, precisó que de ahí en adelante la encargada de la administración del inmueble era la auxiliar de la justicia Martha Martínez Buendía. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 25, c. 1): Teniendo en cuenta que el proveído que decretó el secuestro fue declarado sin valor ni efectos por ilegal, igual suerte correrá la diligencia de secuestro practicada por el Juzgado 11 Civil Municipal de esta ciudad, por tanto como se advirtiera en auto del 25 de julio del año en curso, se tiene en cuenta para el caso concreto la diligencia practicada por la Inspección Tercera A Distrital de Policía, ordenada por el Juzgado 1º municipal de esta ciudad.
En consecuencia, la secuestre MARTHA MARTÍNEZ BUENDÍA en lo sucesivo deberá presentar informes periódicos de su gestión sin perjuicio del deber de rendir cuentas comprobadas de su administración a este juzgado. Líbrese telegrama. 2.8. El 26 de octubre de 2000, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá precisó que el auxiliar de la justicia Luis Alfonso Garay Díaz ya no gozaba de la calidad de secuestre al interior del proceso.
Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 27, c. pruebas): Revisada la actuación surtida en este asunto, se observa que mediante auto de agosto 31 de 2000, se declaró sin valor ni efecto el auto que decretó el secuestro del inmueble trabado y por ende la diligencia practicada por el Juzgado 11 Civil Municipal de la ciudad, razón por la que no se accede al requerimiento pedido, pues en razón a lo indicado el señor LUIS ALFONSO GARAY DÍAZ, no goza de calidad de secuestre en este asunto.
No obstante lo anterior, acorde a la orden impartida en auto referido, requiérase a la secuestre MARTHA MARTÍNEZ BUENDÍA, para que rinda cuentas comprobadas de su gestión. 2.9. El 5 de marzo de 2002, el señor Luis Alfonso Garay Díaz celebró contrato de arrendamiento con el señor Jesús Antonio Vanegas a término indefinido, del local comercial ubicado en la carrera 7 n.º 11-72, por el valor de $180.000 mensuales (f. 29, c. pruebas). 2.10.
El 23 de mayo de 2002, el señor Luis Alfonso Garay Díaz informó al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá la celebración del anterior negocio jurídico. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 30, c. pruebas): Respetuosamente en mi condición de secuestre del inmueble materia de este proceso, local n.º 216 de la carrera 7 n.º 11-72, el cual venía ocupando el señor Héctor Montoya, antes de practicársele la diligencia de secuestro y a quien se le hizo contrato de arriendo, comprometiéndose a consignar en el banco agrario los cánones, el señor Montoya se declaró en quiebra y no volvió a consignar, prometiéndolo hacer posteriormente.
El señor desocupó el local y estoy tratando de ubicarlo para que consigne lo adeudado. A fecha 5 de marzo del corriente año, se le arrendó el local al señor JESÚS ANTONIO VANEGAS, cuya fotocopia del contrato allego. 2.11. El 20 de enero de 2003, el señor Luis Alfonso Garay Díaz celebró contrato de arrendamiento con el señor Edwin Ruiz Guillen a término indefinido, del local comercial ubicado en la carrera 7 n.º 11-72, por el valor de $150.000 mensuales (f. 31, c. pruebas). 2.12.
El 12 de febrero de 2003, el señor Luis Alfonso Garay Díaz informó al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá la celebración del anterior negocio jurídico. Asimismo, informó que fue sancionado y retirado de la lista de auxiliares de la justicia. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 32, c. de pruebas): Como secuestre del proceso de la referencia, comedidamente allego al despacho el contrato de arriendo del local 216 de la carrera 7 n.º 11- 72, firmado por el señor EDWIN RUIZ GUILLEN, quien se ha comprometido a consignar los cánones en el Banco Agrario a órdenes del proceso y según el formulario suministrado.
Se le arrendó al señor Ruiz, en razón a que el anterior arrendatario señor Jesús Antonio Vanegas, abandonó el local sin consignar los arriendos y dejando allí al señor Ruíz, quien era su empleado y además dejó algunos enseres y mesas de trabajo cuya relación adjunto, elementos que se han quedado en el local en calidad de depósito hasta cuando aparezca su dueño, o el juzgado determine al respecto.
De manera permanente he estado haciendo gestiones a fin de dar con el paradero del señor Vanegas, para que responda de los arriendos que adeuda. También solicito a su señoría, se digne ordenar mi relevo para entregarle dicho inmueble, en razón a que he sido sancionado y retirado de la lista de auxiliares de la justicia, por lo que estoy entregando los procesos donde estuve actuando. 2.13.
El 27 de mayo de 2003, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá precisó que quien debía comparecer al proceso para rendir cuentas de la administración del inmueble secuestrado era la auxiliar de la justicia Martha Martínez Buendía. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 33, c. pruebas): Revisada la actuación se encuentra que de acuerdo con lo dispuesto en providencia del 31 de agosto de 2000 vista a folio 96, quien debe concurrir al cumplimiento de los deberes y obligaciones del secuestre, es la auxiliar MARTHA MARTÍNEZ BUENDÍA, por lo que se deja sin valor ni efecto el proveído de fecha 7 de marzo de 2003, y se dispone requerir por conducto de la secretaría a la mencionada auxiliar para que rinda cuentas comprobadas de su gestión so pena de la imposición de las sanciones legales. 2.14.
El 5 de febrero de 2004, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá ordenó al señor Luis Alfonso Garay hacer entrega real y material del inmueble secuestrado a la auxiliar de la justicia Martha Martínez Buendía y, además, le ordenó rendir cuentas definitivas de la gestión efectuada (f. 36, c. pruebas). 2.15. El 24 de febrero de 2005, se llevó a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble ante el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 38-39, c. pruebas): En este estado de la diligencia y habida cuenta que la secuestre MARTHA MARTÍNEZ BUENDÍA no ha comparecido a la presente diligencia, se dispone su relevo y en reemplazo se nombra a la secuestre, señora NOHORA LEISE RINCÓN GUERRA quien figura inscrita en la lista de auxiliares de la justicia. Del mismo modo se dispone abrir cuaderno con el fin de iniciar incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, a la secuestre MARTHA MARTÍNEZ BUENDÍA. 2.16.
El 26 de mayo de 2006, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá decidió incidente interpuesto contra el señor Luis Alfonso Díaz en el que resolvió sancionarlo con multa de cinco salarios mínimos, toda vez que a pesar de haberlo removido del cargo de secuestre del local comercial ubicado en la carrera 7 n.º 11-72, aquél continuó actuando en tal calidad sin prestar caución para el efecto.
Además, no entregó el dinero recaudado en virtud de los contratos de arrendamiento celebrados, ni adelantó ningún tipo de gestión para obtener los cánones que según él no le fueron cancelados. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 50-53, c. pruebas): En el presente evento se designó como secuestre al señor LUIS ALFONSO GARAY, quien recibió real y materialmente el local comercial n.º 216 del centro comercial Calle Real de la Candelaria, situado en la carrera 7 n.º 11-72 de esta ciudad, el 27 de julio de 2000 y pese a que la diligencia de secuestro fue declarada sin valor ni efecto, por las razones ya señaladas, él continuó ejerciendo las funciones de tal, sin prestar la caución ordenada para garantizar eventuales perjuicios.
Se acepta que efectivamente hubo demora por parte del juzgado en comunicarle tal situación, para que procediera a restituirle la administración del bien a la secuestre MARTHA CECILIA MARTÍNEZ BUENDÍA, sin embargo, él tuvo acceso al expediente durante todos estos años y sabía perfectamente la situación que se venía presentando. (Subraya la Sala).
No obstante, el juzgado ordenó al señor LUIS ALFONSO GARAY hacer entrega real y material del inmueble a la secuestre MARTHA CECILIA MARTÍNEZ BUENDÍA mediante auto de 5 de febrero de 2004 visible a folio 263, decisión que le fue comunicada mediante telegrama de fecha 17 de febrero de 2004, la cual desatendió. Igualmente, el señor LUIS ALFONSO GARAY desacató el requerimiento efectuado el veinticinco de mayo de 2004, para que diera cumplimiento a lo ordenado en el auto ya mencionado, situación que produjo una considerable dilación del proceso, además que tampoco obró con diligencia en su gestión, pues nótese que pese a haber arrendado el inmueble no entregó dineros y tampoco adelantó ninguna gestión judicial para obtener el pago de los cánones que supuestamente no le fueron cancelados, todo ello en detrimento patrimonial de las partes.
(Subraya la Sala). Por lo anterior, se considera que el señor LUIS ALFONSO GARAY se encuentra incurso en las conductas arriba señaladas y por tanto se hace acreedor a las sanciones establecidas como son la exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia y la multa. Teniendo en cuenta uno de los memoriales presentados por el propio Luis Alfonso Garay donde señala que fue sancionado y que ya no forma parte de la lista de auxiliares de la justicia y se evidencia que efectivamente éste no forma parte de ella, razón por la cual se hace nugatoria la orden de exclusión (…). 3.
En el marco de un proceso de rendición de cuentas iniciado por el señor John Jairo Guerrero Trujillo contra el señor Luis Alfonso Garay Díaz, se encuentra acreditado lo siguiente: 3.1. El 19 de febrero de 2007, el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que decidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en las siguientes consideraciones (f. 8-14, c. pruebas):
1. JOHN JAIRO GUERRERO TRUJILLO demandó a LUIS ALFONSO GARAY DÍAZ, para que éste rinda cuentas sobre los cánones de arrendamiento que captó como secuestre del local comercial 216 de la carrera 7 número 11-72 de Bogotá D.C. por nombramiento que le hizo el Juzgado 36 Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo hipotecario número 766- 1999, en el cual el actor es demandante, en subsidio solicitó que se apruebe estimación de cuentas por nueve millones novecientos mil pesos (9´900.000.00).
CONSIDERACIONES Sobre las etapas del proceso de rendición provocada de cuentas, vale citar lo siguiente: “Desde antaño la Corte tiene dicho que el proceso de rendición de cuentas tiene como objeto “saber quién debe a quién y cuánto, cuál de las partes es acreedora y deudora, declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar una suma deducida como saldo (…).
La primera fase, esto es, la rendición de cuentas propiamente dicha, es de naturaleza declarativa, el sentenciador determina si la parte demandada debe rendir las cuentas que solicita el demandante, obligación que surge de la ley o del contrato, como arriba se anotó. Por el contrario, la segunda fase, en la que se establece el quantum de la obligación declarada en la primera fase, es de condena y presupone la certeza de la obligación legal y contractual de rendir cuentas.
Así las cosas, es presupuesto lógico y necesario de la segunda fase, definir con antelación si el demandado se encuentra obligado legal o contractualmente a rendir cuentas” (…). Del caso concreto: Con base en las citas jurisprudenciales y legales, debe preguntarse el Juzgado si LUIS ALFONSO GARAY DÍAZ se encuentra obligado a rendir cuentas a JOHN JAIRO GUERRERO TRUJILLO, luego de la gestión realizada en el proceso ejecutivo hipotecario número 1999-0765 del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C. Pues bien, el despacho considera que no, por las razones que a continuación se exponen: (…) Con base en los hechos expuestos se evidencia que en el proceso ejecutivo de mayor cuantía 1999-0766 el auto por el cual se decretó el secuestro del local 216 del inmueble de la carrera 7 número 11-72 de Bogotá D.C. se dictó ilegalmente por dos motivos: primero, según el artículo 558-1 del Código Procesal Civil el bien secuestrado por orden del Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá D.C. (fl. 234 235) debió colocarse a disposición del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, sin necesidad de ordenar nueva diligencia y, segundo, de conformidad con el artículo 682-1 ibídem, los jueces comisionados están autorizados para reemplazar a los secuestres, no para nombrarlos.
Así las cosas, vistos los vicios por ilegalidad en el derecho y, ligadamente, en la práctica del secuestro en el proceso 1999-0766, se establece que el demandado no ostentó reglamentariamente la calidad de secuestre en el proceso ejecutivo hipotecario tramitado en el despacho Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C. y no se encuentra legalmente obligado a rendir cuentas a JOHN JAIRO GUERRERO TRUJILLO.
Por el contrario, se tiene que en el proceso de mayor cuantía 1999- 0766 el secuestro que tuvo efectos fue el practicado el cuatro de septiembre de 1998 por comisión del Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá D.C. en el cual se designó como secuestre a MARTHA MARTÍNEZ BUENDÍA. (…) En ese orden de ideas, ya que LUIS ALFONSO GARAY DÍAZ no está obligado a rendir cuentas a JOHN JAIRO GUERRERO TRUJILLO, se concluye que el demandado no tiene legitimación para ser llamado a responder por la obligación que exige la parte actora; por lo tanto, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sobre la falta de legitimación en la causa, se reconocerá la excepción de falta de legitimación por pasiva.
Por último, el Juzgado reflexiona que JOHN JAIRO GUERRERO TRUJILLO puede acudir a otras vías judiciales, si considera que se vio afectado patrimonialmente a través de los hechos expuestos en este fallo. 3.2. El 28 de julio de 2008, el Juzgado 1 Civil de Bogotá resolvió confirmar y adicionar la anterior providencia, en el sentido de declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación de rendir cuentas.
Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 1-7, c. pruebas): (…) De otra parte, debe tenerse en cuenta que en tratándose de rendición de cuentas originadas en actuaciones de auxiliares de la justicia, a causa de trámites en procesos judiciales, ello debe estar ocasionado por las causas que establece y determina claramente el art. 599 en concordancia directa con el art. 689 del C. de P. Civil, valga aclarar que se debe originar en lo previsto en la norma primeramente citada y sujetada a los parámetros que consigna la segunda en mención. Para el caso de estudio, se tiene, sin lugar a equívocos que brilla por su ausencia, por cuanto en el auto que declaró sin valor ni efecto la diligencia de secuestro del 27 de julio de 2000, nada se dijo en lo referente a que el secuestre actuante en dicha diligencia debía rendir cuentas, luego, no se cumple con el precepto de la norma en comento, para poder acceder al proceso separado de rendición de cuentas, puesto que no existe la negativa o reticencia del auxiliar de la justicia a rendir cuentas.
Tampoco, se generó la causal establecida en el numeral 3 del art. 599 del C. de P. Civil, puesto que a más de no haberse ordenado por el juez de conocimiento el acto de rendir cuentas, tampoco se presentaron voluntariamente y, por ende, no pudo existir rechazo alguno sobre el particular para que se acudiera al proceso separado en la rendición de cuentas, por el trámite del proceso abreviado de que trata el numeral 4 del art. 408 del citado código procedimental, como equivocadamente lo pretendió el actor que ahora se encuentra en apelación, de donde resultan improcedentes las pretensiones del actor, motivo por el que son desestimadas, como en efecto hizo el a quo.
(…) De lo anterior se establece con diamantina claridad que la acción impetrada por el actor adolece de fuente jurídica legal para demandar en contra de quien enunció como su sujeto pasivo, se repite, ello en razón a que no nació a la vida jurídica procesal la diligencia de secuestro practicada por el Juzgado 11 Civil Municipal de esta ciudad el 27 de julio de 2000 por delegación que le hiciera el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta misma ciudad, ni tampoco se fungió como tal el cargo de secuestre que allí se le asignara al aquí demandado por el acto de declaratoria de ineficacia y carente de efectos jurídicos procesales de tales actuaciones, según determinación del juez de la causa y, consecuentemente, se erige válidamente la excepción planteada por el demandado como medio de defensa judicial, la cual denominó como “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS”, motivo por el que no se accederá a la revocatoria solicitada por el demandante, sino que en su lugar, se adicionará el fallo de primera instancia, que en su contexto se ajusta a derecho y a la realidad procesal existente, en el sentido de declarar probada la excepción aquí referenciada, disponiendo la confirmación en lo demás de la sentencia impugnada, pero imponiendo la respectiva condena en costas de esta instancia a la parte apelante.
III. Análisis de la Sala Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinados medios judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
La caducidad busca atacar el medio de control por haber sido impetrado tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. En efecto, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, consagra diferentes términos para intentar las diferentes acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad.
Así, el numeral 8, dispone sobre el término para intentar la reparación directa, lo siguiente: La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En consecuencia, la ley consagra un término de dos años para incoar la acción de reparación directa, contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad.
De conformidad con los fundamentos fácticos de la demanda, se observa que el actor pretende que se declare la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial porque con su actuar negligente permitió que el auxiliar de la justicia Luis Alfonso Garay Díaz administrara ilegalmente el inmueble embargado y secuestrado en el marco de un proceso ejecutivo y, por ende, se apropiara de la renta derivada de los contratos de arrendamiento por él celebrados que impidió que se cubriera la totalidad de la acreencia perseguida, esto es, por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La jurisprudencia ha sostenido, de manera reiterada, que “el cómputo de la caducidad debe empezarse a contar a partir del día siguiente en que tuvo lugar la acción, omisión o hecho constitutivo del defectuoso funcionamiento de la administración” [2].
Sin embargo, pese a que la ocurrencia del daño, por regla general, es el punto de partida del término de caducidad, el Consejo de Estado ha considerado que el plazo previsto por la ley no en todos los casos debe contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino desde el momento en que el daño adquiere notoriedad, esto es, desde que la víctima se percata de su ocurrencia, o desde la cesación del mismo[3].
En virtud de las pruebas arrimadas al plenario, resulta acreditado por un lado que, el señor Laureano Fernández Bernal inició un proceso ejecutivo en contra del señor Alberto García Díaz, en el que el 4 de septiembre de 1998, el Juzgado 1 Civil Municipal de Bogotá realizó diligencia de secuestro de un bien inmueble de propiedad del demandado identificado como local comercial ubicado en la carrera 7 n.º 11-72, ante lo cual, nombró como secuestre a la auxiliar de la justicia Martha Martínez Buendía, a quien se le hizo la entrega real y material para su administración. Por otro lado, se encuentra demostrado que el señor John Jairo Guerrero Trujillo inició un proceso ejecutivo hipotecario en contra del señor Alberto García Díaz, en el que el 27 de julio de 2000, el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá en virtud de despacho comisorio ordenado por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, secuestró un bien inmueble de propiedad del demandado identificado como local comercial ubicado en la carrera 7 n.º 11-72, ante lo cual, nombró como secuestre al auxiliar de la justicia Luis Alfonso Garay Díaz, a quien se le hizo la entrega real y material para su administración. El mismo día de diligencia el señor Garay Díaz firmó contrato de arrendamiento a término indefinido con el señor Héctor Montoya, por el valor de $180.000 mensuales.
El 31 de agosto de 2000, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá dejó sin efectos la diligencia de secuestro, y ordenó tener en cuenta la practicada en el marco del proceso ejecutivo iniciado por el señor Laureano Fernández Bernal el 4 de septiembre de 1998 y, en consecuencia, precisó que a la auxiliar de la justicia Martha Martínez Buendía le correspondía continuar con su labor de secuestre.
No obstante lo anterior, el 5 de marzo de 2002, el señor Luis Alfonso Garay Díaz celebró contrato de arrendamiento del bien secuestrado con el señor Jesús Antonio Vanegas a término indefinido por valor de $180.000 mensuales, situación que él mismo dio a conocer al juzgado de conocimiento el 23 de mayo de 2002. Posteriormente, el 20 de enero de 2003, celebró contrato de arrendamiento con el señor Edwin Ruiz Guillen a término indefinido por valor de $150.000 mensuales, situación que también la dio a conocer el 12 de febrero de 2003, además, informó que fue sancionado y retirado de la lista de auxiliares de la justicia. El 5 de febrero de 2004, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá ordenó al señor Luis Alfonso Garay Díaz (i) rendir cuentas de la gestión efectuada y, (ii) hacer la entrega real y material del inmueble a la secuestre Martha Martínez Buendía, la cual, se llevó a cabo el 24 de febrero de 2005.
Finalmente, el 26 de mayo de 2006, el Juzgado decidió un incidente iniciado en contra del señor Luis Alfonso Garay Díaz y resolvió sancionarlo con multa de 5 s.m.l.m.v. porque a pesar de haber dejado sin valor la diligencia de secuestro practicada el 27 de julio de 2000, aquél continuó ejerciendo las funciones de secuestre sin prestar caución para el efecto y, además, no entregó los dineros recaudados con los contratos de arrendamiento por él celebrados, ni adelantó ninguna gestión judicial para obtener el pago de los cánones que presuntamente no le fueron cancelados.
Por otra parte, está probado que el señor John Jairo Guerrero Trujillo inició un proceso de rendición de cuentas en contra del señor Luis Alfonso Garay Díaz para que diera cuenta de los valores de dinero recaudados con ocasión de los contratos de arrendamiento por él suscritos. Sin embargo, mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2007, el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el señor Garay Díaz no ostentó la calidad de secuestre, decisión que fue confirmada por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá el 28 de julio de 2008.
El actor pretende contabilizar el término de caducidad a partir de la finalización del proceso de rendición de cuentas, esto es, desde la sentencia proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá el 28 de julio de 2008, porque a su juicio, desde ese entonces conoció el yerro cometido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá consistente en que no debió permitir la actuación como secuestre del señor Luis Alfonso Garay Díaz, toda vez que la diligencia de secuestro del inmueble practicada el 27 de julio de 2000 y, por ende, su nombramiento, fueron ilegales.
No obstante, es preciso advertir que en lo que tiene que ver con el ejercicio oportuno de la acción, el señor John Jairo Guerrero Trujillo tuvo conocimiento del presunto daño el día en que el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, en el marco del proceso ejecutivo, resolvió un incidente en contra del señor Luis Alfonso Garay Díaz, en el que decidió sancionarlo porque pese a haber sido removido del cargo de secuestre, aquél continuó ejerciéndolo, pues se acreditó que celebró sendos contratos de arrendamiento del inmueble perseguido y, además, se acreditó que no rindió cuentas, ni entregó la renta recaudada los negocios jurídicos, cuyo propósito era cubrir la totalidad de la obligación allí demandada.
Si bien es cierto, la sentencia proferida al interior del proceso de rendición de cuentas reveló la presunta irregularidad ocurrida en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá relacionada con la indebida actividad ejercida por parte del señor Luis Alfonso Garay Díaz, lo cierto es que esa situación ya había sido puesta de presente en el proceso ejecutivo.
Además, no se alegó, ni se encuentra probado que haya existido una indebida notificación de la providencia que advirtió dicha circunstancia, y que haya impedido su conocimiento al actor. Por otro lado, la Sala pone de presente que tampoco es de recibo el argumento del apelante concerniente en que de conformidad con los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, para poder acudir a la jurisdicción por error judicial hay que interponer los recursos de ley, que para el caso concreto consistió en la formulación de la demanda de rendición de cuentas en contra del señor Luis Alfonso Garay Díaz y, por lo tanto, la caducidad de la acción debe contabilizarse a partir de la terminación de dicho proceso.
En primera medida, es preciso advertir que lo pretendido en la demanda se deriva de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y no de un error judicial, puesto que no se está demandando por el error cometido en una providencia judicial sino por las actuaciones y omisiones cometidas por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá relacionadas con la ejecución de las providencias dictadas al interior del proceso ejecutivo.
Así las cosas, los artículos 67 y 70 ibídem no son aplicables en los eventos en los que el fundamento de la demanda constituya el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues los recursos solamente proceden contra las providencias judiciales y no contra actuaciones u omisiones judiciales. Además, la demanda formulada por el señor John Jairo Guerrero Trujillo en contra del señor Luis Alfonso Garay Díaz no tiene la virtud de ser un recurso, sino un proceso independiente al ejecutivo hipotecario.
Por lo tanto, no hay lugar a contabilizar el término para acudir a la administración de justicia de la manera como lo establece el actor. En tal sentido, habida consideración que la causa adecuada del daño que se alegó en la demanda fue que el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá permitió que el auxiliar de la justicia Luis Alfonso Garay Díaz se apropiara de los cánones de arrendamiento del inmueble embargado y secuestrado, lo que impidió que se cubriera la totalidad de la acreencia perseguida por el actor, el término para acudir ante la administración de justicia debe contabilizarse desde la fecha en que se decidió el incidente en contra del señor Garay Díaz a través del cual fue sancionado, porque a partir de ese momento se evidenció su actuación ilegal y la no entrega de lo recaudado con ocasión de la administración del bien inmueble.
Por lo tanto, el demandante no puede pretender hacer la contabilización a partir de la finalización del proceso de rendición de cuentas, que difiere de la causa demandada, so pretexto de revivir el término de caducidad. Así las cosas, en relación con las pretensiones en contra de la Rama Judicial se observa que el incidente adelantado contra el señor Luis Alfonso Garay se efectuó el 26 de mayo de 2006, es decir, que a partir del 27 de mayo de 2006, comenzó a correr el término para instaurar la acción de reparación directa.
Por consiguiente, la parte demandante tenía hasta el 27 de mayo de 2008 para acudir a esta jurisdicción para reclamar los perjuicios ocasionados por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sin embargo, dado que la demanda fue interpuesta el 9 de diciembre de 2008, operó la caducidad. En virtud de lo anterior se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. IV.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión el 18 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. [2] Consejo de Estado, sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 45.727, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [3] Consejo de Estado, sentencia del 20 de febrero de 2014, Exp. 27.141, M.P. Danilo Rojas Betancourth;
Consejo de Estado, sentencia del 11 de mayo de 2000, Exp. 12.200, M.P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, sentencia del 2 de marzo de 2006, Exp. 15.785, M.P. María Elena Giraldo Gómez.