PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
(…) En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad de los señores (…) tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / ACTA 10 DE 2013 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.
Así pues, ante la ausencia de este, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) [L]a Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad de los actores durante 31 horas (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.(…) [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la aprehensión, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proceder en tal sentido.(…) [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, no es óbice para que la absolución resulte suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la captura o aprehensión resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P: Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P: Hernán Andrade Rincón. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SINDICADO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / BIEN JURÍDICO TUTELADO / DERECHO A LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA / FLAGRANCIA / ACCIÓN PENAL / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [C]onsidera la Sala que la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (…) siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad.
De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo. (…) [S]e advierte que las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares, en virtud del régimen de responsabilidad erigido a partir del artículo 90 Superior, cuyo análisis requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, estos son, los artículos 2, 6, 209 y 299, que permiten sustentar la posibilidad de que el Estado responda patrimonialmente por los daños causados a los particulares.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 345 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 346 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 12 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANO – ARTÍCULO 22 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, exp. 41533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / RESERVA JUDICIAL / FLAGRANCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INDAGATORIA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / EJÉRCITO NACIONAL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / JURISDICCIÓN PENAL / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / DEFRAUDACIÓN DE FLUIDOS / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA [L]a posibilidad de capturar a una persona sin el cumplimiento de la reserva judicial, no puede ir desvinculada de la flagrancia, figura que se reconoce como una excepción necesaria, oportuna y eficiente para perseguir e imponer responsabilidad a quien ha cometido un delito y que se encuentra determinada por la inmediatez de la conducta y las hipótesis que el legislador ha previsto para su configuración, presupuestos bajo los cuales, la privación de la libertad será legítima.(…) [En el caso concreto] [P]ara la Sala es claro que los demandantes se encontraban en el lugar con el propósito de manipular las redes, lo cual, se deduce no solo de las herramientas y materiales incautados, sino, de lo manifestado por los detenidos en sus versiones de indagatoria, quienes señalaron estar en espera de la autorización de un funcionario de (…) para iniciar la intervención en las redes altas.
De igual manera, como se advierte en las versiones de indagatoria, en el momento de la detención, los demandantes no presentaron el permiso de trabajo de (…) que requerían para poder manipular legalmente las redes de la empresa, pues, según sus declaraciones, únicamente exhibieron sus documentos de identificación a los soldados que realizaron su aprehensión. Sin que obren otros elementos de prueba en el expediente que permitan a esta Sala advertir una actuación abiertamente arbitraria o negligente por parte del Ejército Nacional al momento de la captura de los demandantes.(…) [S]e señala que la aprehensión se fundó en la figura de la flagrancia inferida por las cosas, por cuanto se encontró en poder de los detenidos herramientas y materiales a partir de los cuales era posible inferir razonablemente que acababan de realizar la conducta punible, máxime cuando, al momento de ser requeridos por las autoridades no presentaron solicitud o permiso alguno que permitiera esclarecer las circunstancias bajo las cuales se encontraban en el lugar de los hechos.
Esta posición fue ratificada en la denuncia presentada por (…) en su calidad de víctima, pues, en ésta se indicó que los aquí demandantes fueron sorprendidos y aprehendidos cuando se encontraban manipulando y alterando las líneas de la empresa, mediante trabajos no autorizados por la compañía y en posesión de herramientas y materiales que permitían inferir la posible comisión de la conducta punible, resultando procedente su captura e investigación.(…) [E]s claro que la legalización de captura efectuada por la Fiscalía no devela errores o equivocaciones propiciados por el Ejército Nacional, por tanto, si en adición a los medios de convicción ya citados, la autoridad de la jurisdicción penal ordinaria no reprobó las actuaciones del demandado, es improcedente que la Sala determine la ilegalidad de la captura de los demandantes y declare la responsabilidad patrimonial del demandado, como lo sugieren los demandantes, máxime que, como se vio, era abundante el acervo probatorio que le permitía a los miembros del Ejército suponer que en el lugar de los hechos posiblemente se estaba perpetrando una conducta punible.
En este contexto, se concluye que el Ejército Nacional, en ejercicio de sus funciones Constitucionales y legales al momento de requerir a los señores (…) encontró elementos que le permitían inferir razonablemente la posible comisión del delito de defraudación de fluidos y procedió de conformidad realizando su aprehensión y, en consecuencia, la captura se realizó en el marco de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.(…) [L]a Sala considera que la labor desempeñada por el Ejército Nacional durante la captura se desarrolló bajo el pleno cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo precitado y, en consecuencia, la privación de la libertad de los señores (…) constituye una carga jurídica, que no es susceptible de reparación. (…) [S]i bien, a partir del material probatorio allegado durante la etapa de instrucción, la Fiscalía logró dilucidar que no se configuraron los presupuestos de la flagrancia y que la conducta de los aquí demandantes no estuvo orientada a la comisión del delito de defraudación de fluidos, lo cual, soportó su decisión de precluir la investigación a su favor; lo cierto es que, al momento de la captura existían elementos e indicios que permitían inferir la posible comisión del delito y la configuración de la flagrancia inferida por las cosas, sin que en esa oportunidad la Ley requiera al aprehensor tener plena certeza de la comisión del delito, pues, dicho nivel de convicción solo es exigido al juez al proferir sentencia condenatoria.
En ese orden de ideas se concluye que, la privación de la libertad de los señores (…) no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la captura. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 32 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 346 / LEY 600 DE 2000 – AERTÍCULO 345 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 346 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-034/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; sentencia C-179/94, M.P. Carlos Gaviria Díaz; sentencia C-251/02, M.P. Eduardo Montealegre; sentencia C- 1024/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y sentencia C-251 de 2002, C.P. Eduardo Montealegre NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la Dra. María Adriana Marín CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-006-2010-00764-01(61160) Actor: ELIÉCER JOSÉ OROZCO ALVARADO Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – captura en flagrancia cumplió los requisitos legales.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia del 20 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, los señores Arnulfo Ripoll Arzuza, Eliécer José Orozco Alvarado y Martín Alonso Jaramillo Rojas, fueron capturados y vinculados a una investigación penal por los delitos de defraudación de fluidos, permaneciendo detenidos por 31 horas hasta la diligencia de indagatoria; posteriormente, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a su favor.
Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación de la libertad sufrida por los mencionados señores fue injusta y que con ella se les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 20 de octubre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso, lo siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: EXONERAR de responsabilidad en el presente caso a la demandada: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de captura ilegal de que fueron víctima los señores: Martín Alfonso Jaramillo Rojas, Arnulfo Ripoll Arzuza y Eliecer José Orozco Alvarado, conforme a lo expuesto en precedencia. “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a reconocer y pagar a los demandantes las sumas de dinero que se detallan a continuación: ● Por Concepto de Perjuicios Materiales, en la modalidad de daño emergente, a los demandantes: -Martín Alfonso Jaramillo Rojas: $2.032.381 -Arnulfo Ripoll Arzuza: $2.032.381 -Eliecer José Orozco Alvarado: $2.032.381 ● Por Concepto de Perjuicios Morales: -Al señor Martín Alfonso Jaramillo Rojas, el equivalente a 15 SMLMV, en su condición de víctima directa. -Al señor Arnulfo Ripoll Arzuza, el equivalente a 15 SMLMV, en su condición de víctima directa. -Al señor Eliecer José Orozco Alvarado, el equivalente a 15 SMLMV, en su condición de víctima directa. -A Vanessa del Carmen Jaramillo Narváez, Luis Fernando Jaramillo Mejía y Navarro y Jonathan Jaramillo Mejía, en su condición de hijos del señor Martín Alfonso Jaramillo Rojas, el equivalente a 15 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno de ellos. -A Elieanis Gisel Orozco Burgos, Dielis Paola Orozco Fulleda, Daysury Marcela Orozco Fulleda, Eliecer José Orozco Fulleda, y Linda Marcela Orozco Fulleda; en su condición de hijos del señor Eliecer José Orozco Alvarado, el equivalente a 15 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno de ellos. -A Yuheidi Paola Ripoll Marchena y Luis Enrique Ripoll Marchena, en su condición de hijos del señor Arnulfo Ripoll Arzuza, el equivalente a 15 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno de ellos.
“CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Sin costas en esta instancia. “SEXTO: Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”[1]. 1.2. El anterior proveído decidió las demandas (radicaciones 2010-00764-00- C, 2010-00734-00-CH y 2010-00730-H) presentadas el 13 de septiembre de 2010[2] por los señores i) Arnulfo Ripoll Arzuza y su grupo familiar conformado por Yuheidy Paola y Luis Enrique Ripoll Marchena; ii) Eliécer José Orozco Alvarado y su grupo familiar, Elieanis Gisel Orozco Burgos y Dielis Paola, Daysury Marcela, Eliécer José y Linda Marcela Orozco Fulleda; y, iii) Martín Alonso Jaramillo Rojas y su grupo familiar, Vanessa del Carmen Jaramillo Narváez y Luis Fernando y Jonathan Jaramillo Mejía, contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.), cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1.2.1.
La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad de los señores Arnulfo Ripoll Arzuza, Eliécer José Orozco Alvarado y Martín Alonso Jaramillo Rojas, entre el 25 y 26 de enero de 2007.
Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó, así: i) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los actores; ii) un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) por concepto de perjuicios materiales representados en honorarios de abogado, para cada uno de los señores Arnulfo Ripoll Arzuza, Eliécer José Orozco Alvarado y Martín Alonso Jaramillo Rojas; iii) veintiséis millones seiscientos mil pesos ($26.600.000) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante para Arnulfo Ripoll Arzuza; iv) treinta y tres millones seiscientos mil pesos ($33.600.000) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante para Eliécer José Orozco Alvarado; y, v) treinta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta y tres mil trescientos treinta y dos mil pesos ($34.453.332) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante para Martín Alonso Jaramillo Rojas[3]. 1.2.2.
Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que los señores Arnulfo Ripoll Arzuza, Eliécer José Orozco Alvarado y Martín Alonso Jaramillo Rojas fueron capturados en la puerta de la finca “La Suerte” mientras esperaban autorización de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.) para realizar el cambio de tres cortacircuitos, en virtud de la solicitud realizada por el señor José Escorcia, propietario de la finca, a la empresa Servicio de Mantenimiento Eléctrico de la Costa & Cía, quien, ese mismo día había manifestado encontrarse sin el servicio de energía eléctrica.
Señalaron que la captura fue realizada por un pelotón de soldados al mando del cabo tercero, Florián Romero Grajales, quienes, sin escuchar sus explicaciones, procedieron a privarlos de la libertad, argumentando que se encontraban manipulando y alterando las redes de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., razón por la cual los condujeron a la estación de policía del corregimiento de Tubará (Atlántico), en la que, una vez recluidos, la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. formuló denuncia penal ante la Fiscalía, sindicándolos del delito de defraudación de fluidos. 1.2.3.
La investigación fue adelantada por la Fiscalía Local Delegada ante los Jueces Penales de Puerto Colombia y, finalmente, el 19 de junio de 2009, calificó el sumario con la preclusión de la investigación a favor de los señores Arnulfo Ripoll Arzuza, Eliécer José Orozco Alvarado y Martín Alonso Jaramillo Rojas. 1.2.4. Concluyeron que la detención de los demandantes fue presentada como una captura en flagrancia por el delito de defraudación de fluidos en el canal Telecaribe el 25 de enero de 2007, en el boletín de prensa de las Fuerzas Militares de 26 de enero siguiente y en el diario La Libertad de Barranquilla el 27 de enero del mismo año, lo cual, les ocasionó daños a su buen nombre e integridad personal. 1.3.
La actuación procesal de la demanda presentada por Arnulfo Ripoll Arzuza y su grupo familiar, obrante bajo el expediente 08001-23-31-004-2010- 00734-00-CH, fue la siguiente: 1.3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en auto del 25 de octubre de 2010[4] y fue debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1.1.
La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.) - contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por cuanto consideró que actuó en ejercicio del deber de denuncia, máxime cuando Martín Alonso Jaramillo, compañero del demandante, presentaba antecedentes penales por ese delito bajo el expediente penal con radicado 177880.
Precisó que la orden de servicio generada ante la solicitud formulada por el usuario José Escorcia, fue atendida por la empresa Promiandina y que la manipulación de las redes de su propiedad solo se permite a los trabajadores de la empresa y contratistas autorizados. Sostuvo que la investigación y sanción por la presunta comisión de un delito es una competencia exclusiva del Estado y propuso como excepciones la inexistencia de nexo causal, indebida cuantificación de los perjuicios y la genérica[5]. 1.3.1.2.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que no se probó su responsabilidad en el presunto daño antijurídico sufrido por los demandantes. Manifestó que su actuación se limitó a dejar a los detenidos a disposición de las autoridades, sin que su captura pueda calificarse de ilegal, puesto que, cuando median indicios serios contra el sindicado, es una carga que todas personas tienen el deber de soportar por igual[6]. 1.3.2.
Mediante auto del 25 de octubre de 2011 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto[7], decisión que fue recurrida y resuelta en auto del 16 de febrero de 2012[8]. 1.3.2.1. La parte actora señaló que se encontraba acreditado el daño consistente en la privación de la libertad del señor Arnulfo Ripoll Arzuza, así como, la autorización de trabajo expedida por el representante legal de la firma contratista, y que los materiales que transportaban en el vehículo fueron legítimamente adquiridos.
Manifestó que las demandadas no lograron desvirtuar los argumentos esgrimidos en la demanda y solicitó que se negaran las excepciones propuestas[9]. 1.3.2.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación y manifestó que las pruebas allegadas al proceso demuestran que es ajena al devenir de los acontecimientos que se reclaman y, por tanto, no se encuentra acreditado el nexo de causalidad de su conducta con el daño reclamado por los actores[10]. 1.3.2.3.
La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.3.3. El 23 de febrero de 2012, la parte actora solicitó la acumulación de los procesos 2010-00764-00-C, 2010-00734-00-CH y 2010-00730-H[11]. 1.4. La actuación procesal de la demanda presentada por Eliécer José Orozco Alvarado y su grupo familiar, obrante bajo el expediente 08001-23-31-006- 2010-00730-00-H, fue la siguiente: 1.4.1.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en auto del 11 de febrero de 2011[12] y fue debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.4.1.1. La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P) contestó la demanda en el mismo sentido de aquella obrante bajo el radicado 2010-00734-00-CH, oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora[13]. 1.4.1.2.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos esgrimidos frente a la demanda obrante bajo el radicado 2010-00734-00-CH y propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa”. Insistió en que la investigación de un delito, cuando median indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, y que la absolución no prueba, per se, que hubo algo indebido en la detención. Adujo que la información publicada en diarios solo puede ser valorada como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido[14]. 1.4.2.
El 27 de marzo de 2011, la parte actora solicitó la acumulación de los procesos 2010-00764-00-C, 2010-00734-00-CH y 2010-00730-H[15] y el 28 de octubre siguiente, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió remitir el expediente al despacho del magistrado Cristóbal Christiansen Martelo, quien conocía el proceso de mayor antigüedad, este es, el expediente No. 2010-0734-CH[16]. 1.5.
La actuación procesal de la demanda presentada por Martín Alonso Jaramillo Rojas y su grupo familiar, obrante bajo el expediente 08001-23-31- 001-2010-00764-00-C, fue la siguiente: 1.5.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en auto del 25 de octubre de 2010[17] y fue debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.5.1.1.
La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P) contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, y reiteró íntegramente los argumentos expuestos en las contestaciones presentadas en los procesos con radicados Nos. 2010-00734-00-CH y 2010-00730-H[18]. 1.5.1.2.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y reiteró los argumentos esgrimidos frente a la demanda obrante bajo el radicado 2010-00734-00-CH[19]. 1.6. El 3 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó la acumulación de los procesos con radicados Nos. 2010-00764-00-C, 2010-00734-00-CH y 2010-00730-H y la suspensión del proceso No. 2010-00734- 00-CH hasta que los procesos Nos. 2010-00764-00-C y 2010-00730-H alcanzaran la etapa procesal de alegatos[20]. 1.6.1.
Mediante auto de 18 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico vinculó a la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. como llamado en garantía, notificándole la demanda y el escrito presentado por Electricaribe S.A. E.S.P. a través del cual se solicitó su vinculación, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.6.1.1.
La llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. no se opuso a las peticiones del llamamiento hasta tanto se demuestre la responsabilidad del asegurado y no se configure causal de exclusión de coberturas o prospere alguna de las excepciones propuestas, estas fueron, i) límites del valor asegurado; ii) falta de cobertura; y, iii) la genérica.
En relación con la demanda, coadyuvó las excepciones presentadas por la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P) y, además, propuso las siguientes: i) ruptura o inexistencia del nexo de causalidad; ii) indebida cuantificación de perjuicios; y, iii) la genérica. Sostuvo que los señores Arnulfo Ripoll Arzuza, Eliécer José Orozco Alvarado y Martín Alonso Jaramillo Rojas no estaban autorizados por Electricaribe S.A. E.S.P. para realizar las labores que ellos manifestaron, y que era obligación de la empresa denunciar cualquier hecho anormal y, por tanto, no existe nexo causal con el daño alegado.
Asimismo, señaló que la cuantificación de los perjuicios era exagerada, descontextualizada y sin soporte legal[21]. 1.6.2. Mediante auto del 24 de octubre de 2013 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto[22]. 1.6.2.1. La parte actora solicitó que se accedieran a las súplicas de la demanda y señaló que se encontraba acreditado el daño consistente en la privación de la libertad de los señores Arnulfo Ripoll Arzuza, Eliécer José Orozco Alvarado y Martín Alonso Jaramillo Rojas, así como, la preclusión de la investigación a su favor, y en consecuencia procedía su indemnización. Adujo que la ausencia de pruebas en la investigación penal que concluyó con la preclusión, tornó la privación de la libertad en injusta[23]. 1.6.2.2.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación y manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues, su actuación se limitó al ejercicio de su deber legal de poner a disposición de la autoridad competente a las personas detenidas para que se adelantara la investigación. Señaló que la responsabilidad del Estado no se deduce automáticamente de la revocatoria de la medida de aseguramiento o de la preclusión de la investigación, pues, cuando no se evidencia ilegalidad en la retención y existan motivos que la justifiquen, la privación de la libertad es una carga que deben soportar los ciudadanos. Asimismo, manifestó que, en situaciones de orden público, la Ley permite, en ciertos casos, la retención de personas, el allanamiento, la requisa, la detención preventiva etc., y que los perjuicios derivados de tales eventos, no son antijurídicos[24]. 1.6.2.3.
La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ratificó las excepciones propuestas en la demanda e insistió en que actuó bajo el deber de denunciar los actos delictivos que conoció a través del Ejército Nacional, con el propósito de que el Estado, en ejercicio de su competencia exclusiva, investigara la presunta comisión del delito. Concluyó que los perjuicios materiales no se encuentran probados y el daño moral está indebidamente cuantificado[25]. 1.6.2.4.
La llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. insistió que la denuncia de Electricaribe fue posterior al hecho de la captura y que no se probó que la empresa hubiere contratado o autorizado el trabajo que pretendían realizar los demandantes en el momento de su detención. De esa manera, concluyó que la actuación del asegurado no fue la causa adecuada o eficiente de los aparentes daños que alegan los demandantes y, en consecuencia, es inexistente el nexo de causalidad e improcedente la atribución de responsabilidad[26]. 1.6.2.5.
El Ministerio Público guardó silencio. 1.7. Mediante auto de 5 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico aceptó el desistimiento del llamamiento en garantía formulado por Electricaribe S.A. E.S.P. a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. presentado el 19 de diciembre de 2013[27]. 1.8. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia[28].
Sostuvo el a quo que los demandantes, Martín Alfonso Jaramillo Rojas, Arnulfo Ripoll Arzuza y Eliécer José Orozco Alvarado, fueron capturados ilegalmente, toda vez que, no medió orden de autoridad judicial, ni se encontró configurada ninguna de las hipótesis de flagrancia y, por tanto, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional está obligada a resarcir los daños causados a los demandantes, más aún, cuando la investigación penal concluyó con la preclusión de la investigación a su favor.
Sobre esa base, indicó que la actividad desplegada por el Ejército Nacional se traduce en una falla en la prestación del servicio, por cuanto, como quedó ilustrado en la investigación penal, los demandantes no fueron sorprendidos en flagrancia en la comisión del delito de defraudación de fluidos, puesto que, su captura se produjo mientras se encontraban a la espera de autorización para iniciar los trabajos eléctricos para los cuales fueron contratados, sin que se probara la apropiación fraudulenta de energía eléctrica que exige el tipo penal, ni la manipulación de las conexiones o que los elementos que les incautaron hubiesen sido utilizados para cometer la conducta punible, tal como quedó consignado en la resolución de preclusión. Respecto a la responsabilidad de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. señaló que la captura, como causa determinante del daño, no fue realizada por la empresa, y que su participación, enmarcada en la denuncia del delito, fue presentada con posterioridad a la captura y, por tanto, no es procedente trasladarle responsabilidad por ese hecho.
Insistió en que la titularidad de la acción penal radica en las entidades que por disposición legal deben adelantar la gestión necesaria para corroborar la existencia del delito y los responsables de los hechos punibles que le son puestos en conocimiento. No obstante, señaló que la Fiscalía General de la Nación, aun cuando legalizó la captura y prosiguió la investigación en contra de los demandantes, no puede ser objeto del análisis de responsabilidad por no haber sido demandada en el proceso.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, el Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por cuanto consideró que actuó en ejercicio de su deber legal de poner a disposición de la autoridad judicial competente a las personas que fueron sorprendidas por personal de Electricaribe S.A. E.S.P en la posible comisión del delito de defraudación de fluidos.
En ese sentido, indicó que la captura obedeció a los informes de robo de fluidos en el sector y a la presencia de unas personas que se movilizaban en una camioneta, dotadas de herramientas y materiales, entre estos, i) dos escaleras metálicas; ii) dos rollos de cable de aluminio; iii) veinte tubos plásticos de media pulgada; iv) tres cortacircuitos con sus respectivas cañuelas; v) dos pértigas; vi) tres arneses; y, vii) una caja metálica con varias herramientas, quienes, no acreditaron sus permisos de trabajo, lo cual, en su criterio, constituyó indicios graves de responsabilidad, que obligaron a los militares miembros de la “Patrulla Recorredora Electricaribe” y a un funcionario de seguridad de la Empresa Electricaribe S.A. E.S.P. a dejar a los detenidos a disposición de la Inspección de Policía de Tubará (Atlántico).
Sostuvo que la detención de los señores Arnulfo Ripoll Arzuza, Eliécer José Orozco Alvarado y Martín Alonso Jaramillo Rojas era una carga que estaban en el deber jurídico de soportar, en razón de los indicios en su contra, sin que sea posible advertir ilegalidad alguna en el procedimiento; y que, una vez escuchados en indagatoria, la Fiscalía dispuso su libertad inmediata, por tratarse de un delito querellable.
En consecuencia, indicó que los perjuicios alegados por la parte actora no son imputables a la acción u omisión del Ejército Nacional, ni tampoco se encuentra acreditada irregularidad en la actuación de la Fiscalía que amerite indemnización. Manifestó que, si bien, la Fiscalía no fue demandada en el proceso, fue aquella quien legalizó la captura y adelantó la investigación en contra de los demandantes precluyendo la instrucción a su favor, y que dicha circunstancia no consolida responsabilidad objetiva contra el Ejército Nacional, toda vez que, la Fiscalía actúa de manera autónoma e independiente, mientras que, la actuación de las Fuerzas Militares se limita al apoyo de la autoridad judicial para el logro de los fines de la justicia. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que de los hechos y las pruebas arrimadas al proceso no se desprende acción u omisión que comprometa su responsabilidad, de ahí que no sea el sujeto llamado a responder por el derecho o interés objeto de controversia[29]. 2.2.
En proveído del 7 de mayo de 2018, esta Corporación admitió el recurso[30], y el 15 de junio siguiente se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A.[31]. 2.2.1. La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia que la exoneró de responsabilidad, por cuanto, su actividad se limitó a la presentación de la denuncia penal bajo los deberes consagrados en el ordenamiento jurídico, la cual, en todo caso, fue posterior a la captura de los demandantes.
Igualmente, señaló que la investigación y sanción por la presunta comisión de un delito es una competencia exclusiva del Estado; y, en consecuencia, no tuvo responsabilidad alguna en la causación del daño[32]. 2.2.2. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia recurrida, pues, en su criterio, se encuentran acreditados los siguientes requisitos: i) la imposición de una medida restrictiva o privativa de la libertad dentro del trámite del proceso penal; ii) que dicho proceso penal haya culminado con decisión favorable o la inocencia del damnificado; iii) que con la imposición de la medida restrictiva de la libertad se haya causado un daño al implicado; y, iv) que el daño sea imputable jurídicamente a una autoridad judicial.
En este sentido, advirtió la ausencia de pruebas que incriminaran a los demandantes, así como, la improcedencia de su captura, en tanto, no mediaba ninguna orden de autoridad judicial competente, ni se había configurado causal de flagrancia. Con base en las pruebas obrantes en el expediente, manifestó que los señores Martín Alfonso Jaramillo Rojas, Arnulfo Ripoll Arzuza y Eliécer José Orozco Alvarado no se hallaban manipulando redes al momento de la captura, pues, fueron aprehendidos mientras se encontraban a la espera de la autorización para iniciar el trabajo contratado con la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. y, por tanto, la privación de la libertad se fundamentó en una falla del servicio, proveniente de una deficiente investigación del Ejército Nacional al poner a los actores a disposición de las autoridades bajo la figura de “flagrancia”.
Frente a la Fiscalía General de la Nación, indicó que, si bien dicha entidad aperturó la investigación y legalizó la captura, lo cierto es que ella no fue demandada y, en consecuencia, no procede realizar pronunciamiento alguno respecto de su responsabilidad. Concluyó que el Ejército Nacional no demostró que la privación de la libertad de los demandantes hubiera obedecido a alguna causal eximente de responsabilidad y, en consecuencia, debe reparar el daño causado por haber realizado una detención sin orden de captura, indicios serios de responsabilidad, ni situación de flagrancia[33]. 2.2.3.
En esta oportunidad procesal, la parte actora y el Ejército Nacional guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1.
Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad de los señores Arnulfo Ripoll Arzuza, Eliécer José Orozco Alvarado y Martín Alonso Jaramillo Rojas, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[34], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.3.
Problema jurídico 3.3.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si la captura realizada por el Ejército Nacional a los señores Arnulfo Ripoll Arzuza, Eliécer José Orozco Alvarado y Martín Alonso Jaramillo Rojas fue ilegal, y si tal autoridad está llamada a responder por la privación de la libertad de los demandantes, según da cuenta la demanda.
En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen de responsabilidad respectivo la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado. Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, por cuanto ésta ya fue definida por el Tribunal de instancia y dicho aspecto no fue objeto de apelación. 3.4.
Motivación de la sentencia 3.4.1. En el presente asunto está acreditado que los señores Arnulfo Ripoll Arzuza, Eliécer José Orozco Alvarado y Martín Alonso Jaramillo Rojas fueron capturados y vinculados a un proceso penal por el delito de defraudación de fluidos, actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales: - El 25 de enero de 2007, mediante oficio No. 27 COMAN STUB, la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía Seccional de Baranoa (Atlántico) a los señores Arnulfo Ripoll Arzuza, Eliécer José Orozco Alvarado y Martín Alonso Jaramillo Rojas, quienes, de acuerdo con los hechos relatados en el informe de captura, fueron dejados en la Estación Rural de Policía de Tubará (Atlántico) por los señores José Arturo del Real Monsalve, funcionario de seguridad de la empresa Electricaribe S.A. y Florián Romero Grajales, Cabo Tercero del Ejército, adscrito al Batallón Paraíso y al mando de un grupo de soldados denominado “Patrulla Recorredora Electricaribe”.
Señala el referido informe que, quienes realizaron la detención encontraron a los señores Arnulfo Ripoll Arzuza, Eliécer José Orozco Alvarado y Martín Alonso Jaramillo Rojas en la entrada de la finca “El Ensueño” (sic), sector del corregimiento de Cuatro Bocas, con un vehículo tipo camioneta marca Dodge en el que transportaban: i) dos (2) escaleras metálicas; ii) dos (2) rollos de cable de aluminio; iii) veinte (20) tubos plásticos de media pulgada; iv) tres (3) cortacircuitos con sus respectivas cañuelas; v) dos (2) pértigas; vi) tres (3) arneses; y, vii) una (1) caja metálica con herramientas.
Asimismo, en dicho documento se indicó que, el traslado de los individuos a la estación de policía se realizó mientras la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. realizaba la denuncia en su contra por el delito de defraudación de fluidos estipulado en el artículo 256 del Código Penal[35]. - En la denuncia presentada por la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P., arrimada a la Estación de Policía de Tubará el 25 de enero de 2007, en contra de los demandantes por el delito de defraudación de fluidos, se anotó que ese mismo día habían sido sorprendidos y capturados en flagrancia por miembros de “la Policía Nacional” (sic), cuando se encontraban manipulando y alterando las líneas de la empresa mediante trabajos no autorizados por la compañía, momento en el que se les decomisaron: i) dos (2) escaleras; ii) dos (2) rollos de cable de aluminio; iii) veinte (20) tubos plásticos de media pulgada; iv) tres (3) cañuelas con las respectivas bases; v) dos (2) pértigas; vi) tres (3) arneses; y, vii) otras herramientas.
De igual manera, Electricaribe S.A. E.S.P. advirtió que los presuntos responsables se movilizaban en una camioneta marca Dodge y que hechos como esos afectaban su infraestructura y la obligaban a incurrir en enormes gastos para garantizar la normal prestación del servicio[36]. - Adicionalmente, como soporte de la detención, obran en el expediente las actas de derechos de los capturados diligenciadas el 25 de enero de 2007 a las 10:30 a.m.[37] y el acta de incautación de elementos de la misma fecha[38]. - En virtud del informe de captura, el 25 de enero de 2007, la Fiscalía Única Local de Baranoa (Atlántico) dispuso la apertura de la instrucción de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal y: i) legalizó la captura de los señores Arnulfo Ripoll Arzuza, Eliécer José Orozco Alvarado y Martín Alonso Jaramillo Rojas según el artículo 352 ibidem en el calabozo de la Estación de Policía de Tubará (Atlántico); ii) fijó la diligencia de indagatoria para el mismo día a las 2:30 de la tarde; iii) ordenó escuchar en declaración jurada a los agentes que participaron en la captura; iv) ordenó la inspección judicial del vehículo en que se transportaban los presuntos responsables; v) ordenó determinar las condiciones sociales, familiares y laborales que caracterizan la personalidad de los procesados, sus conductas anteriores y condiciones de vida; y, vi) solicitó los antecedentes judiciales de los sindicados[39]. - En las versiones de indagatoria rendidas el 27 de enero de 2007, los detenidos no aceptaron los cargos, por cuanto, al momento de la captura no se encontraban manipulando las redes, sino esperando autorización por parte del supervisor de Electricaribe S.A. E.S.P. para realizar el cambio de tres cortacircuitos en la finca “La Suerte”.
A su turno, cada uno de los sindicados manifestó: Indagatoria de Martín Alonso Jaramillo Rojas (transcripción literal incluso con posibles errores): “CONTESTO: Nosotros, ARNULFO RIPOLL y ELIECER OROZCO, nos encontrábamos ubicados en la puerta de la finca La Suerte, en el corregimiento de Cuatro Bocas, esperando que llegara el supervisor de Electricaribe para poder cambiar los cortacircuitos del ramal de la finca, a las 9 de la mañana llegó una camioneta Toyota con personal del Ejército y un vigilante de Electricaribe; el cabo del Ejército nos pidió identificación dándole nosotros la cédula, después que le entregamos la cédula nos dijo que quedábamos detenidos porque estábamos manipulando las redes, diciéndole nosotros que estábamos esperando al supervisor de Electricaribe para efectuar el trabajo que íbamos a realizar.
De ahí nos trajeron para la Estación de Tubará, y al momento de estar allá revisaron lo que teníamos en el carro, nos tomaron fotos, a los 20 minutos llegó el supervisor que estábamos esperando y se acercó a la Estación de Policía, mostrándole al vigilante de Electricaribe que había un permiso por parte de la empresa para efectuar dicho trabajo, el cual le adjunto.
Se deja constancia que el indagado hace entrega de tres folios, los cuales contienen fotocopia simple de un volante de pago, y de un oficio pidiendo el permiso para realizar el trabajo en la finca La Suerte y otro oficio donde el dueño de la finca autoriza el trabajo, y otro donde están relacionando los nombres de los operadores, EN DONDE SE ENCUENTRA RELACIONADO EL SEÑOR MARTIN ALONSO JARAMILLO ROJAS.
Continúa la declamación. El vigilante de Electricaribe hizo caso omiso a todo lo que le habíamos mostrado y dicho, y la Estación de Policía nos dejó detenidos hasta que llegara la denuncia de Electricaribe. De Tubará nos trasladaron hasta acá, y nos dejaron capturados. PREGUNTADO: ¿Qué explicación dio el supervisor que supuestamente ustedes estaban esperando y llegó cuando ya estaban en poder de la autoridad? CONTESTO: Él les dijo no que nos dejaran presos y esperaran la denuncia (…) CONTESTO: Con relación a lo que llevaba el carro es cierto, porque nosotros trabajamos con esas herramientas, con respecto al delito de defraudación de fluidos, nosotros estábamos era sentados en la puerta de la finca esperando que llegara el supervisor con la respectiva orden para darle inicio al trabajo, eso de que estábamos manipulando las redes es falso, ni siquiera habíamos bajado las escaleras del carro, ni ninguna clase de herramientas…[40]” (resalta la Sala) Indagatoria de Eliécer José Orozco Alvarado (transcripción literal incluso con posibles errores): “… fuimos a realizar un trabajo en cuatro bocas por orden de Electricaribe, estábamos esperando que llegara el supervisor para que nos diera la orden para proceder a realizar el trabajo pero no había llegado el ingeniero y pasó un señor en una camioneta con unos soldados, después regresaron y nos dijeron que estábamos detenidos y nos llevaron hasta la estación de policía de Tubará, el motivo por el que nos llevaron dicen ellos fue porque estábamos manipulando las redes, pero nosotros estábamos al pie del poste, no estábamos haciendo nada todavía porque estábamos esperando la orden del ingeniero de ELECTRICARIBE ENRIQUE NAVARRO, lo cual lo puedo demostrar con la orden de trabajo que hago entrega a la Fiscalía en este momento, firmada por WILSON RIPOLL ARZUZA con fecha 25 de Enero del cursante año, para trabajar en Cuatro Bocas finca LA SUERTE de propiedad del señor JOSE ESCORCIA, yo me encontraba con los señores MARTIN JARAMILLO ROJAS Y ARNULFO RIPOLL ARZUZA, nos capturaron el día 25 de enero del cursante año, en Cuatro Bocas, a la hora de las 9:00 de la mañana.
PREGUNTADO. Diga el indagado desde cuando trabaja usted con la empresa Servicios Eléctricos de la Costa. CONTESTO. Tengo como tres meses. PREGUNTADO. Quien lo contrató a usted para trabajar en dicha empresa. CONTESTO. El señor WILSON RIPOLL ARZUZA…[41]” (subrayas fuera de texto) Indagatoria de Arnulfo Ripoll Arzuza (transcripción literal incluso con posibles errores): “… Nosotros llegamos a las seis de la mañana a realizar un trabajo en el lugar en que fuimos capturados, a las nueve llegaron los señores del ejército, nos piden documentos y nosotros nos identificamos y fuimos trasladados a la Estación de Policía de Tubará, esperando al supervisor de Electricaribe para mostrarle la documentación reglamentaria para hacer el trabajo y ahí permanecimos detenidos hasta la fecha de hoy.
PREGUNTADO Qué clase de trabajos iban a realizar ustedes cuando fueron capturados y qué se encontraban haciendo en el momento en que llega el ejército. CONTESTO. El trabajo que íbamos a realizar eran unos cambios de cortacircuitos en una finca y nos encontrábamos dialogando mis dos compañeros y tres compañeros más de Electricaribe que iban a hacer una revisión. PREGUNTADO.
Según se tiene conocimiento ustedes tenían permiso para realizar ese trabajo, por qué los señores de Electricaribe que estaban ahí con ustedes no le explicaron eso al Ejército. CONTESTO. Ellos son de redes bajas y nosotros íbamos a hacer el trabajo en redes altas y desconocían que tuviéramos permiso. PREGUNTADO. Cuál era su participación o sus funciones en ese trabajo que se iba a hacer en la finca, según usted. CONTESTO.
Yo solamente era conductor y traer a los técnicos para que realizaran el trabajo…[42]. (subrayas y negrillas fuera de texto). Finalizadas las declaraciones, la Fiscalía dispuso la libertad inmediata de los indagados, debido a que, el delito investigado era querellable y, frente al mismo, no procedía resolver situación jurídica. - Mediante oficio No. 050 de 26 de enero de 2017 dirigido al Comandante de la Estación de Policía Rural de Baranoa (Atlántico), la Fiscalía Única Delegada de Baranoa ordenó la libertad inmediata de los señores Arnulfo Ripoll Arzuza, Eliécer José Orozco Alvarado y Martín Alonso Jaramillo Rojas[43], la cual se hizo efectiva ese mismo día a las 5:00 de la tarde[44]. - El 6 de febrero de 2007, el señor Jorge Eliécer Cantillo Polo, actuando en su calidad de representante legal de la empresa Servicio de Mantenimiento Eléctrico de la Costa, realizó declaración jurada y autenticada sobre la vinculación laboral de los señores Arnulfo Ripoll Arzuza, Eliécer José Orozco Alvarado y Martín Alonso Jaramillo Rojas con dicha empresa como técnicos electricistas, a la vez que manifestó que los elementos incautados eran de propiedad de la empresa y que habían sido adquiridos en el almacén Milem Ltda[45], anexando la factura de compra[46]. - El 12 de febrero de 2007, la defensa solicitó la preclusión de la investigación, por considerar que, i) no se demostró mediante pruebas documentales, ni testimoniales que la captura se hubiere producido en flagrancia; ii) no se incautaron elementos que demostraran la ocurrencia del delito; y, iii) existían contradicciones entre la versión de la Policía y la denuncia realizada por Electricaribe S.A. E.S.P. En este sentido, manifestó que los indiciados estaban autorizados por la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. bajo la orden o aviso No. 1126436 para trabajar en las redes del usuario José Escorcia, propietario de la finca “El Sueño” y en el momento de la aprehensión, se encontraban en tierra, sentados junto al poste, esperando al ingeniero de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. para manipular el circuito en su presencia, por lo que, no pudieron “apropiarse” (verbo rector) de la energía eléctrica.
Adicionalmente, advirtió sobre la contradicción en que incurrió el informe de captura y la denuncia, pues, en la primera se señaló que la captura había sido efectuada por una patrulla del Ejército, mientras que, en esta última, el denunciante señaló que los sindicados fueron aprehendidos en flagrancia por miembros de la Policía Nacional. Finalmente, precisó que los elementos incautados eran de propiedad de la empresa Servicios de Mantenimiento Eléctrico de la Costa & Cía. Ltda., con el objeto de desvirtuar que aquellos fueran de propiedad de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P.[47].
Como soporte de sus afirmaciones, aportó: i) comunicación de 25 de enero de 2007 remitida por Wilson Ripoll Arzuza a Electricaribe referente a solicitud de libranza para realizar el cambio de tres (3) corta circuitos en la finca “La Suerte”[48]; ii) comunicación de 25 de enero de 2007 remitida por José Escorcia a Electricaribe referente a autorización al técnico electricista Wilson Ripoll Arzuza para realizar el cambio de tres (3) cortacircuitos que se encontraban en mal estado en la finca “La Suerte”[49]; iii) comunicación 25 de enero de 2007 remitida por Wilson Ripoll Arzuza a Electricaribe informando el listado de los trabajadores que realizarían el cambio de los tres (3) cortacircuitos en la finca “La Suerte”, estos fueron, Martín Alfonso Jaramillo Rojas, linero de primera, Eliécer Orozco A., linero de segunda, y Reynaldo Erazo Gómez, conductor- ayudante[50], este último, sustituido ese mismo día, por el señor Arnulfo Ripoll Arzuza; y, iv) la declaración y factura autenticadas por el señor Jorge Eliécer Cantillo Polo, el 6 de febrero de 2007[51]. - El 25 de marzo de 2009, la Fiscalía Local de Puerto Colombia Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales, dispuso el cierre de la instrucción de conformidad con lo preceptuado en el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, en tanto disponía de las pruebas necesarias para calificar el sumario y el término de la instrucción se encontraba vencido[52]. - En los alegatos precalificatorios, la defensa señaló que las pruebas documentales demostraban que los indiciados se encontraban legitimados para efectuar labores eléctricas en la finca “La Suerte” y aportó el aviso proferido por la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., suscrito por el funcionario Quique Navarro Tovar, mediante el cual se informó a la persona encargada de tramitar el reclamo, que el señor José Domingo Escorcia, identificado con el Nic-2022369, se encontraba sin energía eléctrica y había contratado al señor Wilson Ripoll, quien, a su vez, informó a Electricaribe el nombre del personal que realizaría el arreglo, correspondiendo con el de los sindicados[53]. - El 18 de junio de 2009, la Fiscalía Local de Puerto Colombia Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión de la instrucción a favor de los señores Arnulfo Ripoll Arzuza, Eliécer José Orozco Alvarado y Martín Alonso Jaramillo Rojas.
La anterior decisión se soportó en las siguientes consideraciones (se transcribe literal incluso con posibles errores): “en cuanto a la responsabilidad que por los presentes hechos se le puede endilgar a los procesados, la prueba aportada no estructura las condiciones para elevarles pliego de cargos, téngase en cuenta que en el informe policivo y en las indagatorias da cuenta de la autorización y permiso, y en ningún momento se encontraban manipulando redes eléctricas, como tampoco el material incautado, los cuales presentaron facturas, no es menos cierto que, si tal conexión no se produjo ya que dichos señores se encontraban en la camioneta y no manipulando redes, conforme lo expresan en sus indagatorias aduciendo que hay permiso para estar en esa comisión de trabajo, lo que los agentes del Ejército no esperaron el permiso y en ningún momento se encontraban en una defraudación como quedó demostrado en el transcurso de la investigación, en todo caso son muchas las dudas que afloran a la realidad que se debe resolver a favor de los sindicados”[54] (subrayas fuera de texto). 3.3.2.
El daño El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[55]. Así pues, ante la ausencia de este, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que los señores Arnulfo Ripoll Arzuza, Eliécer José Orozco Alvarado y Martín Alonso Jaramillo Rojas fueron vinculados a un proceso penal como presuntos coautores de los delitos de defraudación de fluidos, siendo privados de la libertad desde el día en que se efectúo la captura, esto es, desde el 25 de enero a las 10:00 de la mañana hasta el 26 de enero de 2007 a las 5:00 de la tarde, cuando se ordenó su libertad, en virtud de la recepción de las versiones de indagatoria y la naturaleza del delito.
Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad de los actores durante 31 horas. 3.3.3. Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[56], analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
(Subraya fuera de texto) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la aprehensión, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proceder en tal sentido.
En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[57], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, no es óbice para que la absolución resulte suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la captura o aprehensión resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En efecto, considera la Sala que la captura[58] o aprehensión que se realiza con el propósito de propender por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para su procedencia y materialización. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que en materia de restricciones o privaciones de la libertad se encuentra instituida la garantía de la reserva judicial de la primera y última palabra, esto es, la necesidad de que la captura se efectúe previa orden escrita de autoridad jurisdiccional, y que, con posterioridad a la misma, se realice el control de la regularidad de la aprehensión (artículo 28 de la Constitución Política).
Así mismo, en desarrollo de dicha garantía, ha destacado que la única excepción a la necesidad de mandato judicial escrito, lo constituye la captura en flagrancia, establecida por el Constituyente de 1991 en el artículo 32 superior, que, igualmente, requiere de la disposición del capturado ante la autoridad competente en el menor tiempo posible y en todo caso máximo dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que efectúe el control de legalidad posterior[59].
Así lo ha señalado la Corte Constitucional, al exponer: “En atención de esta facultad, es posible concluir que, constitucionalmente, únicamente es posible privar de la libertad a las personas, (i) por una orden proferida por una autoridad judicial competente (artículo 28 de la Constitución), sea ésta la Corte Suprema de Justicia, los jueces de control de garantías o, excepcionalmente, la Fiscalía General de la Nación, como autoridad judicial perteneciente a la Rama Judicial o, (ii) cuando se trate de un delito flagrante (artículo 32 de la Constitución)”[60].
Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para proceder a la captura, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que transcurren una vez se materializa la aprehensión, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.
De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado frente a la presunta comisión de un delito.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo[61]. Con el anterior objeto, se advierte que las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares, en virtud del régimen de responsabilidad erigido a partir del artículo 90 Superior, cuyo análisis requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, estos son, los artículos 2, 6, 209 y 299, que permiten sustentar la posibilidad de que el Estado responda patrimonialmente por los daños causados a los particulares.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, indicó: “En esa misma línea, los artículos 2°, 6° y 229 de la Constitución, orientan el régimen general de responsabilidad estatal. La primera disposición, además de hacer imperativa –efectiva- la materialización de los derechos y el deber de las autoridades de velar por los mismos, constituye un presupuesto de responsabilidad en caso de incumplimiento de tales deberes.
“Por su parte, el artículo 6° contempla la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la Constitución y las leyes, así como por omisión o extralimitación de sus funciones. Asimismo, el artículo 229 es un parámetro que atraviesa múltiples principios constitucionales, en tanto consagra la posibilidad de acceder al servicio público de administración de justicia y, por consiguiente, se erige en la herramienta constitucional más importante para lograr la eficacia de los principios que gobiernan el ejercicio de los derechos fundamentales.
A estos preceptos normativos deben agregarse otros como el derecho a la propiedad privada, la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos y la buena fe que se presume en las actuaciones de las autoridades públicas. “Finalmente, es necesario indicar que los principios que irradian la administración pública –art. 209 C. Pol.-- deben estar incluidos en el conjunto de parámetros que le dan sustento a la responsabilidad extracontractual del Estado en tanto constituyen prenda del adecuado cumplimiento de sus fines y deberes”.
(subrayas fuera de texto) Así las cosas, el Ejército Nacional, como parte de las Fuerzas Militares, tiene la finalidad primordial de “la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” (artículo 217 de la Constitución), así como, el deber de proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, de conformidad con el artículo 2° ejusdem, sin perjuicio de que en desarrollo del mandato previsto en el artículo 113 Superior colabore de forma armónica con las demás ramas del poder público para la realización de los fines del Estado.
De ahí que, si bien, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional[62] ha sostenido que la asignación de funciones de policía judicial a las Fuerzas Militares resulta incompatible con su independencia y autonomía, a la vez que desnaturaliza su estructura y objetivos esenciales[63]; lo cierto es que, las actividades desarrolladas por el Ejército Nacional en ejercicio del deber de protección de las personas o de la preservación del orden público y la convivencia ciudadana, o en ejercicio de la facultad de realizar capturas en flagrancia consagrada en el artículo 32 de la Constitución Política y en el artículo 346 de la Ley 600 de 2000, son actuaciones legítimas.
Bajo las anteriores consideraciones, el análisis de responsabilidad en el caso sub-examine, se despliega a partir de las atribuciones legales que tenía el Ejército Nacional para realizar la captura de los señores Arnulfo Ripoll Arzuza, Eliécer José Orozco Alvarado y Martín Alonso Jaramillo Rojas, por la presunta comisión del delito de defraudación de fluidos, definiendo el mérito de la decisión a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, con el fin de determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio con la virtualidad de causar perjuicios.
Tal como se ha sostenido, la posibilidad de capturar a una persona sin el cumplimiento de la reserva judicial, no puede ir desvinculada de la flagrancia, figura que se reconoce como una excepción necesaria, oportuna y eficiente para perseguir e imponer responsabilidad a quien ha cometido un delito y que se encuentra determinada por la inmediatez de la conducta y las hipótesis que el legislador ha previsto para su configuración, presupuestos bajo los cuales, la privación de la libertad será legítima.
En este orden de ideas, se tiene que, para la época de los hechos, el Código de Procedimiento Penal vigente, Ley 600 de 2000, establecía en su artículo 345 tres supuestos de hecho bajo los cuales resultaba procedente la captura en flagrancia, estos son, “1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2.
La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella” (se subraya).
En el caso objeto de litis, se encuentra acreditado que los señores Arnulfo Ripoll Arzuza, Eliécer José Orozco Alvarado y Martín Alonso Jaramillo Rojas fueron capturados en flagrancia el 25 de enero de 2007 por la presunta comisión del delito de defraudación de fluidos[64], por parte de soldados del Ejército Nacional, quienes en compañía de un funcionario de Electricaribe S.A. E.S.P. realizaban un patrullaje de vigilancia por el sector.
Con el material probatorio ya relacionado, la Sala encuentra acreditado que los señores fueron capturados junto a las redes eléctricas de Electricaribe S.A. E.S.P., con: i) dos (2) escaleras metálicas; ii) dos (2) rollos de cable de aluminio; iii) veinte (20) tubos plásticos de media pulgada; iv) tres (3) cortacircuitos con sus respectivas cañuelas; v) dos (2) pértigas; vi) tres (3) arneses; y, vii) una (1) caja metálica con herramientas.
Así mismo, para la Sala es claro que los demandantes se encontraban en el lugar con el propósito de manipular las redes, lo cual, se deduce no solo de las herramientas y materiales incautados, sino, de lo manifestado por los detenidos en sus versiones de indagatoria, quienes señalaron estar en espera de la autorización de un funcionario de Electricaribe S.A. E.S.P. para iniciar la intervención en las redes altas.
De igual manera, como se advierte en las versiones de indagatoria, en el momento de la detención, los demandantes no presentaron el permiso de trabajo de Electricaribe S.A. E.S.P. que requerían para poder manipular legalmente las redes de la empresa, pues, según sus declaraciones, únicamente exhibieron sus documentos de identificación a los soldados que realizaron su aprehensión. Sin que obren otros elementos de prueba en el expediente que permitan a esta Sala advertir una actuación abiertamente arbitraria o negligente por parte del Ejército Nacional al momento de la captura de los demandantes, no procede realizar mayores análisis respecto a la legalidad de la captura.
Con todo lo anterior, se señala que la aprehensión se fundó en la figura de la flagrancia inferida por las cosas, por cuanto se encontró en poder de los detenidos herramientas y materiales a partir de los cuales era posible inferir razonablemente que acababan de realizar la conducta punible, máxime cuando, al momento de ser requeridos por las autoridades no presentaron solicitud o permiso alguno que permitiera esclarecer las circunstancias bajo las cuales se encontraban en el lugar de los hechos.
Esta posición fue ratificada en la denuncia presentada por Electricaribe en su calidad de víctima, pues, en ésta se indicó que los aquí demandantes fueron sorprendidos y aprehendidos cuando se encontraban manipulando y alterando las líneas de la empresa, mediante trabajos no autorizados por la compañía y en posesión de herramientas y materiales que permitían inferir la posible comisión de la conducta punible, resultando procedente su captura e investigación. De igual manera, la Sala destaca que, la Fiscalía Local de Baranoa realizó el control posterior de legalidad de la aprehensión, sin advertir irregularidades, y a partir de los siguiente documentos: i) el informe de captura de 25 de enero de 2007, suscrito por el Subcomandante de la Estación Rural de Policía de Tubará (Atlántico)[65]; ii) las actas de derechos de los capturados, suscritas por los demandantes el 25 de enero de 2007 a las 10:30 de la mañana[66]; iii) el acta de incautación de elementos, suscrita por Arnulfo Ripoll Arzuza, en su calidad de conductor del vehículo en el que se transportaban las herramientas y materiales[67]; iv) el inventario del vehículo; y, v) la denuncia instaurada por Electricaribe S.A. E.S.P.[68].
Así las cosas, es claro que la legalización de captura efectuada por la Fiscalía no devela errores o equivocaciones propiciados por el Ejército Nacional, por tanto, si en adición a los medios de convicción ya citados, la autoridad de la jurisdicción penal ordinaria no reprobó las actuaciones del demandado, es improcedente que la Sala determine la ilegalidad de la captura de los demandantes y declare la responsabilidad patrimonial del demandado, como lo sugieren los demandantes, máxime que, como se vio, era abundante el acervo probatorio que le permitía a los miembros del Ejército suponer que en el lugar de los hechos posiblemente se estaba perpetrando una conducta punible.
En este contexto, se concluye que el Ejército Nacional, en ejercicio de sus funciones Constitucionales y legales al momento de requerir a los señores Arnulfo Ripoll Arzuza, Eliécer José Orozco Alvarado y Martín Alonso Jaramillo Rojas, encontró elementos que le permitían inferir razonablemente la posible comisión del delito de defraudación de fluidos y procedió de conformidad realizando su aprehensión y, en consecuencia, la captura se realizó en el marco de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Ahora bien, en relación con el término de traslado de los capturados ante la autoridad competente, el artículo 346 de la Ley 600 de 2000 establecía que, una vez realizada la captura en flagrancia, correspondía la conducción inmediata del capturado ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, a quien se debería rendir informe sobre las causas de la captura, sin que, en ningún caso, el capturado pudiera permanecer más de treinta y seis (36) horas por cuenta de un funcionario diferente al Fiscal General de la Nación o su delegado, o el juez.
Resulta evidente para la Sala que los capturados fueron puestos a disposición de la Fiscalía Local de Baranoa (Atlántico) dentro del término legal, pues, la captura se produjo el 25 de enero de 2007 y al día siguiente, se realizó su conducción ante el Fiscal, quien, procedió a legalizar la aprehensión y fijar la diligencia de indagatoria para ese mismo día, tal como se desprende del informe de captura[69] y la resolución de apertura de la instrucción[70].
De igual forma, como se ha señalado, las condiciones de la captura fueron advertidas a la Fiscalía mediante el informe suscrito por el Subcomandante de la Estación Rural de Policía de Tubará (Atlántico) y la denuncia presentada por la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. y, por tanto, se encuentran plenamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 346 de la Ley 600 de 2000.
Desde esta perspectiva, la Sala considera que la labor desempeñada por el Ejército Nacional durante la captura se desarrolló bajo el pleno cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo precitado y, en consecuencia, la privación de la libertad de los señores Arnulfo Ripoll Arzuza, Eliécer José Orozco Alvarado y Martín Alonso Jaramillo Rojas, constituye una carga jurídica, que no es susceptible de reparación. Por su parte, como se advierte de los hechos ya relacionados y sin entrar a analizar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, - quien no es parte del presente proceso, en tanto que no fue demandada-, los demandantes fueron escuchados en indagatoria de manera expedita y puestos en libertad inmediatamente después, siendo solo hasta esa oportunidad procesal que los detenidos esclarecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se encontraban al momento de la detención, mediante la presentación al Fiscal de la solicitud de trabajo para realizar las labores contratadas en la finca “La Suerte”, la cual no fue presentada a los miembros del Ejército Nacional en el momento de su aprehensión. Al respecto, es importante destacar que, si los demandantes hubieran presentado el permiso de trabajo que solicitaron a Electricaribe S.A. E.S.P., así como, exhibido los documentos que le permitiera a los miembros del Ejército Nacional constatar su calidad de contratistas y las actividades que se disponían a realizar al momento de ser requeridos, seguramente habrían evitado su aprehensión y conducción a la estación de policía de Tubará para esclarecer la situación. Lo anterior, cobra especial relevancia, si se tiene en cuenta que, a pesar de que habían solicitado permiso para realizar trabajos en las redes eléctricas, lo cierto es que, al momento de la detención, los demandantes no lo presentaron y ni siquiera lo habían obtenido y, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, únicamente presentaron la solicitud de dicho permiso cuando se encontraban en la estación de policía de Tubará. Así mismo, el esclarecimiento de los hechos y los motivos de defensa fueron reforzados en la solicitud de preclusión de la investigación de 12 de febrero de 2007, en la cual se allegó: i) comunicación de 25 de enero de 2007 remitida por Wilson Ripoll Arzuza a Electricaribe referente a solicitud de libranza para realizar el cambio de tres (3) cortacircuitos en la finca “La Suerte”[71]; ii) comunicación de 25 de enero de 2007 remitida por José Escorcia a Electricaribe referente a autorización al técnico electricista Wilson Ripoll Arzuza para realizar el cambio de tres (3) cortacircuitos que se encontraban en mal estado en la finca “La Suerte”[72]; iii) comunicación de 25 de enero de 2007 remitida por Wilson Ripoll Arzuza a Electricaribe S.A. E.S.P. informando el listado de los trabajadores que realizarían el cambio de los tres (3) cortacircuitos, siendo estos, Martín Alfonso Jaramillo Rojas, linero de primera, Eliécer Orozco A., linero de segunda, y Reynaldo Erazo Gómez, conductor- ayudante[73], este último, sustituido ese mismo día, por el señor Arnulfo Ripoll Arzuza; iv) declaración jurada sobre la vinculación laboral como técnicos electricistas de los señores Arnulfo Ripoll Arzuza, Eliécer José Orozco Alvarado y Martín Alonso Jaramillo Rojas con la empresa Servicio de Mantenimiento Eléctrico de la Costa[74]; y, v) la factura de compra de los elementos incautados[75].
Conviene recalcar que, si bien, a partir del material probatorio allegado durante la etapa de instrucción, la Fiscalía logró dilucidar que no se configuraron los presupuestos de la flagrancia y que la conducta de los aquí demandantes no estuvo orientada a la comisión del delito de defraudación de fluidos, lo cual, soportó su decisión de precluir la investigación a su favor; lo cierto es que, al momento de la captura existían elementos e indicios que permitían inferir la posible comisión del delito y la configuración de la flagrancia inferida por las cosas, sin que en esa oportunidad la Ley requiera al aprehensor tener plena certeza de la comisión del delito, pues, dicho nivel de convicción solo es exigido al juez al proferir sentencia condenatoria.
En ese orden de ideas se concluye que, la privación de la libertad de los señores Arnulfo Ripoll Arzuza, Eliécer José Orozco Alvarado y Martín Alonso Jaramillo Rojas no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la captura.
En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. 3.4. Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Folios 336 a 352 del cuaderno principal. [2] Folios 9 a 15 del cuaderno 1, folios 1 a 8 del cuaderno 2, y folios 1 a 7 del cuaderno 3. [3] Folio 10 del cuaderno 1, folio 2 del cuaderno 2 y folio 2 del cuaderno 3 [4] Folios 130 y 131 del cuaderno 1. [5] Folios 152 a 158 del cuaderno 1. [6] Folios 179 a 187 del cuaderno 1. [7] Folio 246 del cuaderno 1. [8] Folio 260 del cuaderno 1. [9] Folios 278 a 282 del cuaderno 1. [10] Folios 272 a 277 del cuaderno 1. [11] Folios 265 y 266 del cuaderno 1. [12] Folios 131 a 133 del cuaderno 2. [13] Folios 156 a 162 del cuaderno 2. [14] Folios 164 a 173 del cuaderno 2. [15] Folios 184 a 185 del cuaderno 2. [16] Folios 212 a 214 del cuaderno 2. [17] Folios 123 a 125 del cuaderno 3. [18] Folios 130 a 136 del cuaderno 3. [19] Folios 162 a 172 del cuaderno 3. [20] Folios 233 a 237 del cuaderno 3. [21] Folios 253 a 257 del cuaderno 3. [22] Folio 299 del cuaderno 3. [23] Folios 312 a 314 del cuaderno 3. [24] Folios 306 a 311 del cuaderno 3. [25] Folios 312 a 318 del cuaderno 3. [26] Folios 300 a 305 del cuaderno 3. [27] Folios 347 y 348 del cuaderno 3. [28] Folios 336 a 352 del cuaderno principal. [29] Folios 354 a 361 del cuaderno principal. [30] Folio 373 del cuaderno principal. [31] Folio 375 del cuaderno principal. [32] Folios 377 a 379 del cuaderno principal. [33] Folios 385 a 399 del cuaderno principal. [34] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [35] Folios 30 y 31 del cuaderno 1. [36] Folios 32 y 33 del cuaderno 1. [37] Folios 34 a 36 del cuaderno 1. [38] Folio 37 del cuaderno 1. [39] Folios 38 y 39 del cuaderno 1. [40] Folios 40 a 42 del cuaderno 1. [41] Folios 43 a 45 del cuaderno 1. [42] Folios 46 a 48 del cuaderno 1. [43] Folio 54 del cuaderno 1. [44] Folio 118 del cuaderno 1. [45] Folio 62 del cuaderno 1. [46] Folio 63 del cuaderno 1. [47] Folios 56 a 61 del cuaderno 1. [48] Folio 68 del cuaderno 1. [49] Folio 69 del cuaderno 1. [50] Folio 75 del cuaderno 1. [51] Folios 62 y 63 del cuaderno 1. [52] Folio 100 del cuaderno 1. [53] Folio 167 del cuaderno 1. [54] Folios 108 a 111 del cuaderno 1. [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [56] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [57] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [58] “La captura no es solamente el acto físico de asir, sino también el acto jurídico de conducir, vigilar y presentar”: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de septiembre de 1970, n. 404880. [59] Ver Corte Constitucional.
Sentencia C-303 de 10 de julio de 2019. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Sentencia C-237 de 15 de marzo de 2005, M.P.: Jaime Araújo Rentería. Sentencia C-730 de 12 de julio de 2005, M.P.: Álvaro Tafur Galvis. [60] Corte Constitucional. Sentencia C-303 de 10 de julio de 2019. M.P.: Alejandro Linares Cantillo [61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [62] Corte Constitucional, Sentencia C-034/93.
En el mismo sentido, Sentencia C-179/94, Sentencia C-251/02 y Sentencia C- 1024/02, entre otras. [63] En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-251 de 2002, señaló (transcripción literal): “[A]dscribir a las Fuerzas Militares una dualidad de funciones (la militar y la de policía judicial) e imponer una correlativa dualidad de jerarquías (el superior en el rango y la Fiscalía General de la Nación), desvertebraría su estructura, quebrantaría la necesaria unidad de mando y no aseguraría que en caso de conflicto entre las dos funciones - no descartable dentro del clima de confrontación armada que se vive en varios lugares del territorio nacional y que ha obligado a las fuerzas militares a robustecer su presencia y multiplicar sus operativos- prime la de policía judicial”. [64] “Artículo 256.
Defraudación de fluidos. El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [65] Folios 30 a 31 del cuaderno 1. [66] Folios 34 a 36 del cuaderno 1. [67] Folio 37 del cuaderno 1. [68] Folios 32 a 33 del cuaderno 1. [69] Folios 30 a 31 del cuaderno 1. [70] Folios 38 y 39 del cuaderno 1. [71] Folio 68 del cuaderno 1. [72] Folio 69 del cuaderno 1. [73] Folio 75 del cuaderno 1. [74] Folio 62 del cuaderno 1. [75] Folio 63 del cuaderno 1.