Micelio
05001-23-31-000-2009-00577-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-05-08

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Andrés Felipe Madrigal Gil Y Otro·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]stima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranja Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas INDICIO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTICIA PENAL MILITAR / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL [En el caso bajo estudio] [S]e encontraba reunido el requisito previsto en el artículo 522 del Código Penal Militar, frente al indicio de responsabilidad del demandante en el delito de abandono del servicio, a partir de las pruebas legalmente aportadas.

(…) En estas condiciones no se advierte una falla al momento de la imposición de la medida de aseguramiento. (…) [N]o se demostró una irregularidad por parte de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, en lo que respecta a lo acontecido con la medida de aseguramiento. En tal sentido, se emprenderá el estudio de la responsabilidad de la entidad demandada bajo un régimen objetivo (…) La Sala evidencia que aún, en presencia de una medida de aseguramiento preventiva que reunía los requisitos legales para su imposición, el demandante (…) no estaba llamado a soportar la privación de su libertad.

Recuerda la Sala que la Fiscalía (…) Penal Militar mediante resolución (…) ordenó la cesación de todo procedimiento penal en contra del demandante, por cuanto concluyó la atipicidad de la conducta, al establecerse que el suboficial solo permaneció ausente de su unidad militar un lapso de siete días y la ley penal requería una ausencia por un lapso superior a diez días consecutivos para tener por configurado el delito de abandono del servicio.

(…) Así las cosas, al haberse cesado todo procedimiento por los hechos que originaron la investigación en contra del señor (…) debido a la atipicidad de la conducta endilgada, la Sala colige que no estaba obligado a soportar la privación de la libertad que por su presunta comisión fue dispuesta por la autoridad penal militar. (…) [S]e tiene que existe responsabilidad de la Nación a través del Ministerio de Defensa Nacional al imponer una medida de aseguramiento por una conducta desplegada por el señor (…) que finalmente resultó atípica y por ello se dispuso la cesación del procedimiento penal adelantado en su contra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL MILITAR – ARTÍCULO 529 NUMERAL 2 / CÓDIGO PENAL MILITAR – ARTÍCULO 71 NUMERAL 3 / LEY 522 DE 1999 – ARTÍCULO 521 / LEY 522 DE 1999 – ARTÍCULO 522 / CÓDIGO PENAL MILITAR – ARTÍCULO 126 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PROCESO PENAL / DOCUMENTO / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / DOLO / CULPA GRAVE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DEL DAÑO La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, se tiene que su vinculación al proceso penal se sustentó en una calificación de la conducta desplegada que dio lugar a la cesación del procedimiento por atipicidad.

Bajo este escenario, no puede calificarse la conducta del demandante como dolosa o gravemente culposa. (…) La Sala estima que el señor (…) no tenía que soportar la privación de su libertad y ante la ausencia de dolo o culpa grave tiene derecho a ser reparado. PROCESO PENAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / CENTRO DE RECLUSIÓN MILITAR / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió su defensa en el proceso penal, más los gastos sufragados para la estadía en el centro de reclusión (…) En consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, le causó la privación de su libertad, como fue advertido por el a quo.

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RETENCIÓN DE SALARIO / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / JUSTICIA PENAL MILITAR / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Frente a la indemnización por lucro cesante, la parte demandante solicitó el reconocimiento de las sumas dejadas de percibir durante el periodo de privación de la libertad.

(…) La Sala observa que no fue aportado elemento de convicción a partir del cual se pueda deducir, de un lado, la retención de salarios al demandante a raíz de la investigación penal y de la imposición de la medida de aseguramiento, de otro, el reintegro de los haberes con ocasión de la decisión de la justicia penal militar de cesar el procedimiento adelantado en contra del actor; no obstante, por mandato del artículo 95 del Decreto 1790 del 2000, las retenciones efectuadas con ocasión de la orden de la autoridad penal correspondiente deben ser devueltas una vez se profiera la sentencia absolutoria o de la decisión de preclusión o de cesación de procedimiento.

(…) De ahí que en el presente evento deba negarse la indemnización por concepto de lucro cesante, al encontrarse que por mandato legal operaba la devolución de haberes retenidos a partir de la decisión que cesó el procedimiento penal iniciado en contra del demandante (…) En consecuencia, la reparación directa no es la vía procesal adecuada para obtener la devolución o reintegro de salarios retenidos por orden de la autoridad penal militar, ante la omisión de la entidad demandada de reintegrarlos, una vez proferida la providencia que cesó el procedimiento penal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1790 DE 2000 – ARTÍCULO 95 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó frente a casos de privación injusta de la libertad, que la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y cónyuges (incluyendo aquí a los compañeros permanentes) en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

(…) En el sub lite, los demandantes solicitaron por concepto de perjuicios morales la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales para el afectado directo, su cónyuge, sus hijos y su progenitora y 50 salarios para sus hermanas. (…) Al respecto, siguiendo los parámetros de la sentencia de unificación y comoquiera que el perjuicio se encuentra demostrado, la Sala reconocerá en favor de (…) la suma equivalente a 39,50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno y para (…) la suma equivalente a 19,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. C.P. Hernán Andrade Rincón (E.) DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A LA SALUD / DAÑO MORAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La parte actora reclama el reconocimiento de indemnización de perjuicios por daño de vida de relación que hizo consistir en los daños especiales diferentes a los morales producidos por la entidad responsable de la privación de la libertad.

(…) Sobre el particular, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud.

(…) En el presente evento la indemnización pretendida no involucra una tipología de perjuicio distinta a la afectación moral que ya fue objeto de indemnización en la presente providencia, razón por la cual se impone negar reconocimiento pecuniario por este concepto. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DERECHO AL HONOR / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL La parte actora reclama el reconocimiento de indemnización de perjuicios por la afectación al honor, toda vez que, como militar activo, su honor quedó en entredicho frente a la comunidad y sus compañeros del servicio, más cuando tenía una hoja de vida impecable (…) La Sala encuentra que al tenor del artículo 24 de la Ley 836 de 2003, el honor militar es el conjunto de cualidades morales y profesionales que sustentan las virtudes castrenses del valor, lealtad, rectitud y decoro y que colocan al militar en condiciones de aprecio dentro de la institución y la sociedad a que pertenece.

(…) De acuerdo con este concepto, es posible señalar que el honor militar tiene una doble connotación de deber y derecho, en tanto confiere al militar el reconocimiento de la institución y de la sociedad por una conducta moral intachable. (…) Ahora bien, la Sala encuentra que el perjuicio invocado por el actor, coincide con la afectación misma al buen nombre, que de manera particular se reflejó en su condición de militar, en el reconocimiento que tenía en la institución castrense a la que pertenecía al momento de la privación de su libertad.

(…) La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante (…) de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que el Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional exprese disculpas al señor (…) y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.

(…) Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. (…) Si bien la parte demandante solicitó indemnización pecuniaria por el perjuicio alegado, la Sala encuentra que la medida de reparación no pecuniaria resulta suficiente para dejar indemne al actor frente a la afectación al buen nombre afrontada a consecuencia de la privación de su libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 836 DE 2003 – ARTÍCULO 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00577-01(48493) Actor: ANDRÉS FELIPE MADRIGAL GIL Y OTRO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

LEY 522 DE 1999 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la parte demandante y el Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 163 -187, c. ppal.).

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES 1. Mediante demanda presentada el 26 de septiembre de 2007 (f. 54 c. ppal.), los accionantes Andrés Felipe Madrigal Gil actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Santiago Madrigal Puerta y María Selene Madrigal Puerta; María Alejandra Puerta Upegui, Amparo de Jesús Gil Valencia, Claudia Patricia Madrigal Gil y Paula Andrea Madrigal Gil, a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, y se accediera a las siguientes pretensiones (f. 42 a 43, c. ppal.): 3.1.

DECLÁRESE que LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, son solidariamente responsables administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes: ANDRÉS FELIPE MADRIGAL GIL, MARIA ALEJANDRA PUERTA UPEGUI, SANTIAGO y MARIA SELENE MADRIGAL PUERTA, AMPARO DE JESÚS GIL VALENCIA, CLAUDIA PATRICIA, PAULA ANDREA y CESAR AUGUSTO MADRIGAL GIL, por haber sido sometido el primero de los nombrados, a la privación injusta de la libertad entre los días 18 de junio de 2005 a 15 de octubre de 2005 en el centro de Reclusión de la Décimo Séptima (17) Brigada del Ejército con sede en Carepa-Antioquia, como consecuencia del proceso penal militar seguido en su contra por el delito de Abandono del Servicio, consagrado en el artículo 126 del Código Penal Militar, donde la Fiscalía 11 Penal Militar lo absolvió porque “su proceder no era constitutivo de delito, …, donde se establece claramente que en el caso de autos, se usó a la Justicia Penal Militar para demostrar simplemente un inusitado poder, y se puso en movimiento de manera inocua, el aparato judicial Castrense.” (Negrillas fuera del texto). 3.2.

CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen a partir de tal ejecutoria: |Demandante |Relación |Cantidad |Vlr.

Actual | |Andrés Felipe Madrigal |Víctima |100 smlv |$43´370.000,oo | |Gil | | | | |María Alejandra Puerta |Cónyuge |100 smlv |$43´370.000,oo | |Upegui | | | | |Santiago Madrigal |Hijo |100 smlv |$43´370.000,oo | |Puerta | | | | |María Selene Madrigal |Hija |100 smlv |$43´370.000,oo | |Puerta | | | | |Amparo de Jesús Gil |Madre |100 smlv |$43´370.000,oo | |Valencia | | | | |Claudia Patricia |Hermana |50 smlv |$21´685.000,oo | |Madrigal Gil | | | | |Paula Andrea Madrigal |Hermana |50 smlv |$21´685.000,oo | |Gil | | | | |César Augusto Madrigal |Hermano |50 smlv |$21´685.000,oo | |Gil | | | | |Total | |650 smlv |$281´905.000,oo| 3.3.

CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a ANDRÉS FELIPE MADRIGAL GIL, por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero dejadas de percibir durante un periodo de tres (3) meses y veintisiete (27) días, a razón del salario mensual que venía recibiendo en su cargo como suboficial que era de un millón doscientos mil pesos ($1´200.000.oo), ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen a partir de tal ejecutoria. |Demandante |Ind..

Deb |Futura |Total hoy | | |Ind. |Ind. | | |Andrés Felipe |$4´680. 000|$-0 |$4´680.000,oo | |Madrigal Gil | | | | |TOTAL |$4´680.000 |$-0 |$4´680.000,oo | 3.4. CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes ANDRÉS FELIPE MADRIGAL GIL, MARIA ALEJANDRA PUERTA UPEGUI, SANTIAGO y MARIA SELENE MADRIGAL PUERTA, AMPARO DE JESÚS GIL VALENCIA, CLAUDIA PATRICIA, PAULA ANDREA y CESAR AUGUSTO MADRIGAL GIL, por concepto de perjuicios materiales en su manifestación de daño emergente, lo que éstos pagaron a un abogado defensor, para garantizarse una adecuada defensa de sus intereses, más los gastos sufragados para la estadía en el centro de Reclusión de la Décimo Séptima (17) Brigada del Ejército con sede en Carepa - Antioquia, donde estuvo recluido, y todas las demás sumas de dinero que se prueben dentro del proceso, sumas que deberán ajustarse a los índices de precios al consumidor que correspondan al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen a partir de tal ejecutoria. 3.5.

CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL a pagar a la demandante ANDRÉS FELIPE MADRIGAL GIL, por concepto de perjuicios por el daño a la vida de relación, pues la actuación antijurídica de los miembros de la Nación Colombiana- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, culpables de esta privación injusta de la libertad y vinculación al proceso penal militar, ha producido en el daños especiales diferentes a los simplemente morales, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria: |Demandante |Relación |Cantidad |VLR.

ACTUAL | |Andrés Felipe |Víctima |200 SMLV |$86´740.000,oo | |Madrigal Gil | | | | |TOTAL | |200 SMLV |$86´740.000,oo | 3.6. CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes las demás sumas dinerarias que se demuestren en el trámite del proceso, independiente de su denominación jurídica. 3.7.

CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, al (sic) demandante ANDRÉS FELIPE MADRIGAL GIL, por concepto de daño al honor, pues la actuación antijurídica de los miembros de la Nación Colombiana- Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, culpables de esta privación injusta de la libertad y vinculación al proceso penal, ha producido en ella daños especiales diferentes a los simplemente morales, ya que como militar activo que era, su honor ha quedado por el piso frente a la comunidad y ante sus compañeros del servicio, y no como el de cualquier miembro de la fuerza pública, sino en especial el de éste, ya que tenía una hoja de vida impecable, contando con tres (3) ascensos, dos (2) condecoraciones, veinticuatro (24) felicitaciones por consagración al trabajo, excelente desempeño, por virtudes militares, entre otras y sin ninguna falta disciplinaria o administrativa.

Por lo tanto, condénese a los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria: |Demandante |Relación |Cantidad |VLR. ACTUAL | |Andrés Felipe |Víctima |100 SMLV |$43´370.000,oo | |Madrigal Gil | | | | |TOTAL | |100 SMLV |$43´370.000,oo | 3.8.

CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar. 3.9. CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, cumplir con la sentencia en la forma prevista en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que i) el señor Andrés Felipe Madrigal Gil pertenecía a la compañía Delta, como cabo primero del Ejército Nacional, adscrito a la Décimo Séptima Brigada, ii) Por hechos ocurridos entre el 18 de noviembre de 2004 y el 5 de enero de 2005, el señor Andrés Felipe Madrigal Gil fue investigado por la presunta comisión del delito de abandono del servicio tipificado en el Código Penal Militar, que culminó con la cesación del proceso y la orden de libertad definitiva, iii) Andrés Felipe Madrigal Gil fue privado injustamente de su libertad en centro de reclusión militar por el periodo comprendido entre el 18 de junio de 2005 al 15 de octubre del mismo año. iv) La detención causó perjuicios al afectado directo y a sus familiares, los cuales deben ser resarcidos por la demandada (f. 43, c. ppal.).

2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA 3. La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL: En escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la entidad (f. 103-107 c. ppal.) se opuso a las pretensiones de la demanda, y manifestó no constarle los hechos enunciados por los accionantes, los que debían ser probados. La entidad recalcó que la autoridad penal militar correspondiente encontró los requisitos necesarios para imponer medida de aseguramiento, al encontrar serios indicios de responsabilidad en su contra, no obstante, al haberse asegurado el debido proceso, el demandante pudo probar que no fueron trece (13) los días que abandonó el servicio, sino ocho (8), lo cual hizo atípico el hecho investigado. 4.

La entidad concluyó que la actuación de la justicia penal militar estuvo revestida de legalidad y aseguró el debido proceso del demandante. A su vez resaltó que la actuación penal adelantada en contra del demandante fue propiciada por su conducta, al sobrepasar los días concedidos de vacaciones. II. LA SENTENCIA IMPUGNADA 5. Mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[1] al concluir que la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional no sólo privó injustamente de la libertad al demandante, sino que tal detención tuvo origen en su deficiente labor como ente investigador, máxime si se advierte en el presente caso, que la conducta por la cual fue investigado no era típica.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN 6. El Ministerio de Defensa- Ejército Nacional solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al estimar que no fue acreditada la arbitrariedad, falta de proporción de la medida de aseguramiento impuesta o que la misma fue dictada en ausencia de material probatorio que la soportara.

A su vez resaltó que en principio el acervo probatorio indicaba que el señor Andrés Felipe Madrigal Gil era responsable de la comisión del delito que se le imputaba, pero una vez fueron contrapuestas las pruebas iniciales con las recaudadas en el transcurso de la investigación, se demostró su insuficiencia para seguir adelantando el juicio penal y por ello la Fiscalía Militar dispuso cesar todo procedimiento en contra del señor Madrigal Gil. 7.

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fl. 198 a 199 c. ppal., segunda instancia) y solicitó tasar en su monto máximo la indemnización correspondiente por perjuicios morales, reconocer en su monto máximo la indemnización por perjuicio a la vida de relación y afectación al honor negada por el a quo, al encontrarse debidamente acreditados.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 8. La parte demandante alegó de conclusión reforzando los argumentos expuestos en el recurso de apelación[2]. La entidad demandada guardó silencio durante esta etapa procesal[3]. 9. El Representante del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó se confirmara la sentencia apelada, al demostrarse la responsabilidad del Estado en cabeza de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional respecto de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Andrés Felipe Madrigal Gil.

Para el procurador delegado la medida de aseguramiento decretada por el Juez 94 de Instrucción Penal Militar en contra del señor Andrés Felipe Madrigal Gil fue precipitada y carecía de sustento. 10. En relación con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, estimó que no fueron acreditados los perjuicios reclamados por el recurrente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Competencia 11. La Sala es competente[4] para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[5] en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional[6]. 1.2.

La legitimación en la causa 12. La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario. El señor Andrés Felipe Madrigal Gil es la persona que fue privada de la libertad[7], por lo que se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados los demás demandantes que acreditaron la condición con la cual comparecen al proceso[8]. 13.

De otro lado, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Justicia Penal Militar[9], de manera que la Nación, representada por el Ministerio de Defensa Nacional[10], se encuentra legitimado como parte demandada en el asunto de la referencia. Asunto distinto, es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de su representante, por lo que la misma debe ser analizada de fondo. 1.3.

La oportunidad de la demanda 14. La demanda fue incoada dentro del término legal[11], toda vez que se radicó el el 26 de septiembre de 2007[12] y la providencia que ordenó la cesación de todo procedimiento penal seguido en contra del demandante fue proferida por la Fiscalía 11 Penal Militar de Medellín (Antioquia) el 5 de septiembre de 2006 y cobró ejecutoria el 23 de septiembre de 2006[13].

2. PROBLEMA JURÍDICO 15. La Sala entrará a determinar si como consecuencia de la privación de la libertad que tuvo que afrontar el señor Andrés Felipe Madrigal Gil puede imputarse responsabilidad administrativa a la Nación a través del Ministerio de Defensa Nacional, o si, como lo alega esta entidad, no le asiste responsabilidad. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios en la forma declarada por el a quo o resulta procedente su modificación. 3.

HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 1. Mediante comunicación del 7 de enero de 2005[14], dirigida al Juez Noventa y Cuatro de Instrucción Penal Militar, el Jefe de Recursos Humanos del Batallón de Infantería n.° 47 “General Francisco de Paula Vélez” con sede en San Pedro de Urabá, rindió informe sobre la inasistencia al servicio por parte del Cabo primero Madrigal Gil Andrés Felipe, en el cual reportó: "( ) el señor CABO PRIMERO MADRIGAL GIL ANDRES FELIPE CM.

El 71338060 salió a disfrutar del onceavo turno de vacaciones correspondiente al mes de diciembre y por necesidades del servicio el Comando de la Decimaséptima (sic) Brigada autorizó salir el día el día (sic) 22 de Noviembre del año 2004, debiéndose de presentar el día 22 de diciembre a la iniciación del servicio fecha en la cual no efectuó presentación, y hoy 03 de Enero de 2005, siendo las 18:00 cumple doce (12) días de inasistencia al servicio.

(…) Me permito informar que el suboficial efectuó presentación el día 06 de enero de 2005 a las 20:00 horas sin causa justificada. 2. En auto del 26 de enero de 2005, el Juzgado Noventa y Cuatro de Instrucción Penal Militar con sede en Carepa (Antioquia), con fundamento en el informe entregado el 7 de enero del mismo año, dispuso decretar la apertura de investigación en contra del cabo primero Andrés Felipe Madrigal Gil, sindicado del delito de abandono del servicio.

En consecuencia dispuso vincularlo mediante indagatoria[15]. 3. El 11 de abril de 2005, el señor Andrés Felipe Madrigal Gil rindió indagatoria ante el Juzgado Noventa y Cuatro de Instrucción Penal Militar[16]. 4. El 7 de junio de 2005, el Juzgado Noventa y Cuatro de Instrucción Penal Militar al definir la situación jurídica del cabo primero Andrés Felipe Madrigal Gil le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión del delito de abandono del servicio[17].

Para el juzgado de instrucción “la conducta desplegada por el Cabo primero Madrigal Gil Andrés Felipe, encuentra adecuación típica dentro de los parámetros del delito militar de abandono del servicio, por cuanto sin que mediase justa causa, dejó de presentarse dentro de los 10 días siguientes al término de sus vacaciones; por lo que se puede decir que el delito alcanzó su etapa consumativa.” El instructor consideró la conducta antijurídica por cuanto “el comportamiento observado por el cabo primero lesionó el bien jurídico protegido del “servicio”, considerado este como la acción o efecto de servir para el cumplimiento de los deberes propios de las Fuerzas Militares, sin que se presentase alguna de las causales de justificación consagradas en el artículo 34 del C.P.M.” Frente a la imposición de la medida de aseguramiento, el Juzgado concluyó: “Siendo imputable al Cabo Primero Madrigal Gil Andrés Felipe, atendiendo la naturaleza del punible por el que se procede y por existir mérito probatorio para hacerlo conforme al artículo 522 C.P.M., se le impondrá al procesado medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como presunto autor responsable del delito de abandono del servicio conforme a lo previsto por el art. 529 numeral 2 del C. P. M.” 5.

El 24 de agosto de 2005, el Tribunal Superior Militar resolvió el recurso de apelación formulado contra la providencia que definió la situación jurídica del procesado Andrés Felipe Madrigal Gil confirmando la imposición de medida de aseguramiento[18]. El Tribunal de segunda instancia consideró frente a la materialidad del delito y a la procedencia de la medida de aseguramiento en el caso particular: (…) [E]l delito de Abandono del Servicio es un punible de mera conducta, que se gesta en el acto mismo frente al caso sub-examine, de no presentarse el respectivo superior dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha señalada por los reglamentos u orden superior para el cumplimiento de un acto del servicio, y en su momento de su consumación, el superior lo era el Comandante del Batallón de Infantería n.° 47 “General Francisco de Paula Vélez”, pues si bien es cierto el C.P. Madrigal Gil debía regresar de su término de vacaciones el 22 de diciembre de 2004 como fue autorizado por su respectivo comandante a partir del mismo el suboficial incurrió en un acto contra el servicio (artículo 71 numeral 3º del CPM) por no presentarse al comando respectivo al término de los 30 días de vacaciones, como tampoco lo hizo interrumpidamente dentro de los 10 días siguientes, permaneciendo éste en actitud contumaz hasta el 5 de enero de 2005, por lo que no es procedente la libertad provisional precisamente por las razones que le expusiera el A-quo al resolver el recurso de reposición. Tenemos entonces, que Madrigal Gil no se presentó al Comandante del Batallón de Infantería n.° 47 “General Francisco de Paula Vélez”, por término superior a 10 días consecutivos una vez concluido el periodo de cumplimiento de sus vacaciones, anteponiendo su situación personal frente a sus obligaciones como Suboficial de las Fuerzas Militares, y superó el máximo legal permisible apartándose de los actos propios del servicio, sin que contara con la anuencia del superior jerárquico; al no informarle la novedad personal, para concederle el tiempo prudencial para resolver sus problemas de familia.

Es así, que la conducta desplegada por el encauzado, sin lugar a equívocos se subsume en el tipo penal instaurado en el artículo 126 de la Ley 522/99, bien que mediante documentación idónea se comprobó la fecha de salida (22 de noviembre de 2004) a vacaciones por término de 30 días y el día especifico en que debía efectuar su presentación el 22 de diciembre del mismo año. (…) No otorgar la libertad provisional por la medida de aseguramiento que mediante detención preventiva se le decretó, no afecta el principio de presunción de inocencia que lo ampara, pues de ser así ninguna persona podrá ser privada de la libertad mientras no sea declarada su responsabilidad mediante sentencia. Se trata de instituciones perfectamente compatibles con la Constitución en cuanto tienen un carácter preventivo, no sancionatorio.

Por medio de ellas se busca asegurar que la persona sindicada de haber cometido delito, cuando contra ellas exista indicios graves de responsabilidad, comparezca efectivamente al proceso penal, es decir que no escape a la acción de la justicia. (…) 6. El 15 de octubre de 2005, el Juzgado Noventa y Cuatro de Instrucción Penal Militar Brigadas dispuso conceder libertad provisional al cabo primero Andrés Felipe Gil Madrigal, al haber vencido el término de 120 días de privación de la libertad, sin que se hubiere dictado resolución de acusación, de conformidad con el numeral 4 del artículo 539 del Código Penal Militar[19]. 7.

El 5 de septiembre de 2006, la Fiscalía 11 Penal Militar[20] ordenó la cesación de todo procedimiento penal seguido en contra del Cabo Primero Andrés Felipe Madrigal Gil, sindicado por la presunta comisión del punible de abandono del servicio, y como consecuencia dispuso que la libertad que viene gozando sea definitiva por esta causa penal.

Las razones que sustentaron la decisión, se citan en lo pertinente: (…) De manera que al haber actuado este suboficial, convencido de que no incurría en ilicitud alguna al haberse tomado los cinco días de permiso, como se anotara en acápite anterior, no es culpable de la conducta que hoy se le endilga, entre otras por que no se llegó a tipificar, lo cual es objeto de análisis separado.

Con todo, y de no prosperar la tesis que acabamos de esbozar en cuanto a la atipicidad del comportamiento desplegado por el encausado, adentrándonos en el análisis del aspecto subjetivo de su proceder, la conducta del aquí sindicado estaría amparada por una causal de inculpabilidad al haber obrado con la convicción errada e invencible, de que su proceder no era constitutivo de delito, o no se correspondía con la descripción legal, ya que siendo aspectos tan subjetivos, tendríamos que tener en cuenta su propio (sic) Indagatoria, donde se establece claramente que en el caso de autos, se usó a la Justicia Penal Militar para demostrar simplemente un inusitado poder, y se puso en movimiento de manera inocua, el aparato judicial castrense.

En éste orden de ideas, la conducta del sumariado resultaría Atípica frente al punible de Abandono del Servicio, por el cual se le vinculara a éste proceso, pues como lo consagra el Artículo 8 de nuestro estatuto penal castrense, para que una conducta sea típica, debe coincidir en forma precisa con los elementos estructurales del tipo penal, y ello exactamente es lo que no ocurre como lo venimos señalando en el caso de autos, ya que en manera alguna y frente a la modalidad que se viene analizando, podemos decir que éste suboficial, haya abandonado el servicio, tanto física, como mentalmente, como se viene aludiendo, al quedar establecido que solo permaneció ausente de su unidad militar un lapso de siete días, y la ley establece para incurrir en esta conducta un lapso superior a los diez días consecutivos.

Así las cosas, la no demostración de la Tipicidad de la conducta que se endilga al sumariado, sería suficiente para decretar la cesación de todo procedimiento en su favor, como forma de calificación del mérito del sumario, ante la ausencia de uno de los presupuestos o requisitos sustanciales de aquellos consagrados en el Artículo 556 del C.P.M., pues como bien sabemos, cuando nos encontramos frente a la trascendental tarea de calificar el mérito de la investigación, debemos tomar siempre como punto de referencia, los presupuestos sustanciales para formular resolución de acusación, pero si la prueba aportada hasta ese momento no permite proferir pliego de cargos, porque no concurren los requisitos previstos en el Artículo 556 del C.P.M., de manera ineludible, debe el funcionario decretar la cesación de procedimiento a favor del encartado, como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído, pues el fundamento de decisión sólo depende de que no exista la prueba que se requiere para acusar.

De otra parte, y como quiera que el Juzgado Instructor, mediante auto de fecha 15 de octubre de dos mil cinco, (folio 202) concedió la libertad provisional al aindiado (sic), por vencimiento de términos, se dispone, libertad definitiva, por esta causa, para el Cabo Primero Madrigal Gil Andrés Felipe, con fundamento en la decisión que se ha motivado. 8.

El señor Andrés Felipe Madrigal Gil estuvo privado de su libertad por cuenta de la investigación adelantada por la justicia penal militar, desde el 18 de junio de 2005 hasta el 15 de octubre de 2005[21]. 4. Análisis de la Sala 4. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[22] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 1. Existencia del daño. 5. De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado que el señor Andrés Felipe Madrigal Gil fue privado de su libertad por cuenta del proceso penal n.º 777-III, desde el 18 de junio de 2005 hasta el 15 de octubre de 2005[23], en consecuencia el daño consistente en la privación de su libertad se encuentra acreditado. 2.

Análisis de la legalidad de la medida 6. Como quedó señalado en los hechos probados, la investigación penal adelantada por la justicia penal militar contra el señor Andrés Felipe Madrigal Gil se originó en el informe rendido por el Jefe de Recursos Humanos del Batallón de Infantería n.° 47 “General Francisco de Paula Vélez” con sede en San Pedro de Urabá, en el que reportó una inasistencia de doce (12) días al servicio por parte del Cabo primero Madrigal Gil Andrés Felipe, quien debía presentarse el 22 de diciembre de 2004 y efectuó presentación el día 6 de enero de 2005 a las 20:00 horas sin causa justificada. 7.

La providencia del 7 de junio de 2005, proferida por el Juzgado Noventa y Cuatro de Instrucción Penal Militar consideró reunidos los requisitos para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva al señalar que “la conducta desplegada por el Cabo primero Madrigal Gil Andrés Felipe, encuentra adecuación típica dentro de los parámetros del delito militar de abandono del servicio, por cuanto sin que mediase justa causa, dejó de presentarse dentro de los 10 días siguientes al término de sus vacaciones”.

En consecuencia, siéndole imputable el delito de abandono del servicio resultó procedente la medida de aseguramiento a la luz de lo previsto por el numeral 2º del artículo 529 del C. P. M. 8. Al resolver la apelación contra la imposición de la medida de aseguramiento, el Tribunal Superior Militar confirmó la decisión de primera instancia al considerar que “el suboficial incurrió en un acto contra el servicio (artículo 71 numeral 3º del CPM) por no presentarse al comando respectivo al término de los 30 días de vacaciones, como tampoco lo hizo interrumpidamente dentro de los 10 días siguientes, permaneciendo éste en actitud contumaz hasta el 5 de enero de 2005, por lo que no es procedente la libertad provisional”. 9.

Ahora bien, la Fiscalía 11 Penal Militar mediante resolución del 5 de septiembre de 2006, ordenó la cesación de todo procedimiento penal seguido en contra del Cabo Primero Andrés Felipe Madrigal Gil al concluir la atipicidad de la conducta desplegada por el investigado, en tanto no se reunieron los elementos estructurales del punible de abandono del servicio, “al quedar establecido que [el suboficial] solo permaneció ausente de su unidad militar un lapso de siete días, y la ley establece para incurrir en esta conducta un lapso superior a los diez días consecutivos”. 10.

A partir del panorama expuesto, la Sala encuentra que el artículo 521 de la Ley 522 de 1999, por medio de la cual se expidió el Código Penal Militar, vigente para la época de los hechos investigados, consagraba:

ARTÍCULO 521. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior, la situación jurídica deberá definirse por auto interlocutorio, dentro de los cinco (5) días siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el procesado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante el despacho cuando se le solicite.

Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El funcionario dispondrá del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas ellas se hubiere realizado el mismo día. 11.

A su vez, el artículo 522 de la misma normativa, indicaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando “contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”. 12. La Sala encuentra que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento debía determinarse si la conducta desplegada por el ciudadano Andrés Felipe Madrigal Gil se adecuaba al tipo penal de abandono del servicio, descrito en el artículo 126 del Código Penal Militar vigente para la época de los hechos[24], para establecer si a partir de las pruebas se evidenciaba por lo menos un indicio grave de responsabilidad en su contra. 13.

Para la Sala, al momento en que se impuso la medida restrictiva de la libertad, la autoridad penal militar contaba con el informe rendido por el Jefe de Recursos Humanos del Batallón de Infantería n.° 47 “General Francisco de Paula Vélez”, al que se encontraba asignado el ahora demandante, por el cual reportó la inasistencia al servicio del Cabo primero Madrigal Gil Andrés Felipe, por un periodo de inasistencia de doce (12) días, sin causa justificada.

Entre tanto, la conducta punible imputada exigía para su configuración, el abandono de los deberes propios del cargo de un suboficial de la fuerza pública por más de diez (10) días consecutivos o la falta de presentación al servicio dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del vencimiento de la licencia, permiso o vacaciones. 14.

En consecuencia, se encontraba reunido el requisito previsto en el artículo 522 del Código Penal Militar, frente al indicio de responsabilidad del demandante en el delito de abandono del servicio, a partir de las pruebas legalmente aportadas. 15. En estas condiciones no se advierte una falla al momento de la imposición de la medida de aseguramiento. 3.

Análisis de la existencia del daño especial 16. Como quedó señalado en los apartes anteriores, no se demostró una irregularidad por parte de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, en lo que respecta a lo acontecido con la medida de aseguramiento. En tal sentido, se emprenderá el estudio de la responsabilidad de la entidad demandada bajo un régimen objetivo, en consideración a lo previsto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 17.

La Sala evidencia que aún, en presencia de una medida de aseguramiento preventiva que reunía los requisitos legales para su imposición, el demandante Andrés Felipe Madrigal Gil no estaba llamado a soportar la privación de su libertad. Recuerda la Sala que la Fiscalía 11 Penal Militar mediante resolución del 5 de septiembre de 2006, ordenó la cesación de todo procedimiento penal en contra del demandante, por cuanto concluyó la atipicidad de la conducta, al establecerse que el suboficial solo permaneció ausente de su unidad militar un lapso de siete días y la ley penal requería una ausencia por un lapso superior a diez días consecutivos para tener por configurado el delito de abandono del servicio. 18.

Así las cosas, al haberse cesado todo procedimiento por los hechos que originaron la investigación en contra del señor Madrigal Gil, debido a la atipicidad de la conducta endilgada, la Sala colige que no estaba obligado a soportar la privación de la libertad que por su presunta comisión fue dispuesta por la autoridad penal militar. 4.

Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico 19. De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación a través del Ministerio de Defensa Nacional al imponer una medida de aseguramiento por una conducta desplegada por el señor Andrés Felipe Madrigal Gil, que finalmente resultó atípica y por ello se dispuso la cesación del procedimiento penal adelantado en su contra. 5.

Sobre la culpa de la víctima 20. La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, se tiene que su vinculación al proceso penal se sustentó en una calificación de la conducta desplegada que dio lugar a la cesación del procedimiento por atipicidad. Bajo este escenario, no puede calificarse la conducta del demandante como dolosa o gravemente culposa. 21.

La Sala estima que el señor Andrés Felipe Madrigal Gil no tenía que soportar la privación de su libertad y ante la ausencia de dolo o culpa grave tiene derecho a ser reparado. 6. Determinación de los perjuicios y su reparación 22. Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, es necesario que la Sala determine, en virtud de los recursos de apelación, la existencia, acreditación y monto de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y los morales solicitados en la demanda. 23.

Conviene precisar, que con ocasión del recurso de apelación formulado por el Ministerio de Defensa Nacional, la Sala es competente para resolver tanto frente a la responsabilidad de la entidad como a la indemnización de perjuicios por la que resulta condenada. Así mismo, para determinar, con ocasión del recurso presentado por la parte demandante, si deberá reconocerse en su monto máximo la indemnización correspondiente por perjuicios morales, y la indemnización por perjuicio a la vida de relación y afectación al honor negada por el a quo. 4.

Perjuicios materiales 24. La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió su defensa en el proceso penal, más los gastos sufragados para la estadía en el centro de reclusión de la Décimo Séptima Brigada del Ejército con sede en Carepa (Antioquia). 25.

En consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera[25], la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, le causó la privación de su libertad, como fue advertido por el a quo. 26. Frente a la indemnización por lucro cesante, la parte demandante solicitó el reconocimiento de las sumas dejadas de percibir durante el periodo de privación de la libertad. 27.

La Sala encuentra demostrado que al momento de su aprehensión el señor Andrés Felipe Madrigal Gil estaba vinculado al Ejército Nacional, en el grado de cabo primero, asignado al Batallón de Infantería n.° 47[26], y en razón de su detención fue suspendido de su cargo. 28. El tribunal de primera instancia consideró procedente el reconocimiento de indemnización por concepto de lucro cesante, pese a que el Ministerio de Defensa se opuso a la misma, al señalar que había efectuado el reintegro de los haberes retenidos al demandante como consecuencia de la medida de aseguramiento.

La razón para acceder a la indemnización obedeció a la ausencia de prueba que soportara la devolución de haberes alegada. 29. La Sala observa que no fue aportado elemento de convicción a partir del cual se pueda deducir, de un lado, la retención de salarios al demandante a raíz de la investigación penal y de la imposición de la medida de aseguramiento, de otro, el reintegro de los haberes con ocasión de la decisión de la justicia penal militar de cesar el procedimiento adelantado en contra del actor; no obstante, por mandato del artículo 95 del Decreto 1790 del 2000[27], las retenciones efectuadas con ocasión de la orden de la autoridad penal correspondiente deben ser devueltas una vez se profiera la sentencia absolutoria o de la decisión de preclusión o de cesación de procedimiento. 30.

De ahí que en el presente evento deba negarse la indemnización por concepto de lucro cesante, al encontrarse que por mandato legal operaba la devolución de haberes retenidos a partir de la decisión que cesó el procedimiento penal iniciado en contra del demandante Andrés Felipe Madrigal Gil. En consecuencia, la reparación directa no es la vía procesal adecuada para obtener la devolución o reintegro de salarios retenidos por orden de la autoridad penal militar, ante la omisión de la entidad demandada de reintegrarlos, una vez proferida la providencia que cesó el procedimiento penal. 4.

Perjuicios morales 31. En sentencia de unificación de jurisprudencia[28], el Consejo de Estado manifestó frente a casos de privación injusta de la libertad, que la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y cónyuges (incluyendo aquí a los compañeros permanentes) en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 32.

En el sub lite, los demandantes solicitaron por concepto de perjuicios morales la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales para el afectado directo, su cónyuge, sus hijos y su progenitora y 50 salarios para sus hermanas. 33. Al respecto, siguiendo los parámetros de la sentencia de unificación y comoquiera que el perjuicio se encuentra demostrado, la Sala reconocerá en favor de Andrés Felipe Madrigal Gil, María Alejandra Puerta Upegui, Santiago Madrigal Puerta, María Selene Madrigal Puerta y Amparo de Jesús Gil Valencia la suma equivalente a 39,50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno y para Claudia Patricia Madrigal Gil y Paula Andrea Madrigal Gil la suma equivalente a 19,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una[29]. 5.

Perjuicio a la vida de relación 34. La parte actora reclama el reconocimiento de indemnización de perjuicios por daño de vida de relación que hizo consistir en los daños especiales diferentes a los morales producidos por la entidad responsable de la privación de la libertad. 35. Sobre el particular, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[30], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud. 36.

En el presente evento la indemnización pretendida no involucra una tipología de perjuicio distinta a la afectación moral que ya fue objeto de indemnización en la presente providencia, razón por la cual se impone negar reconocimiento pecuniario por este concepto. 5. Afectación al honor 37. La parte actora reclama el reconocimiento de indemnización de perjuicios por la afectación al honor, toda vez que, como militar activo, su honor quedó en entredicho frente a la comunidad y sus compañeros del servicio, más cuando tenía una hoja de vida impecable, y por su excelente desempeño había obtenido “tres (3) ascensos, dos (2) condecoraciones, veinticuatro (24) felicitaciones”. 38.

La Sala encuentra que al tenor del artículo 24 de la Ley 836 de 2003[31], el honor militar es el conjunto de cualidades morales y profesionales que sustentan las virtudes castrenses del valor, lealtad, rectitud y decoro y que colocan al militar en condiciones de aprecio dentro de la institución y la sociedad a que pertenece. 39. De acuerdo con este concepto, es posible señalar que el honor militar tiene una doble connotación de deber y derecho, en tanto confiere al militar el reconocimiento de la institución y de la sociedad por una conducta moral intachable. 40.

Ahora bien, la Sala encuentra que el perjuicio invocado por el actor, coincide con la afectación misma al buen nombre, que de manera particular se reflejó en su condición de militar, en el reconocimiento que tenía en la institución castrense a la que pertenecía al momento de la privación de su libertad. 41. La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante Andrés Felipe Madrigal Gil, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que el Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional exprese disculpas al señor Andrés Felipe Madrigal Gil y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 42.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 43.

Si bien la parte demandante solicitó indemnización pecuniaria por el perjuicio alegado, la Sala encuentra que la medida de reparación no pecuniaria resulta suficiente para dejar indemne al actor frente a la afectación al buen nombre afrontada a consecuencia de la privación de su libertad. 44. Por las razones expuestas se modificará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

6. COSTAS PROCESALES 45. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A MODIFICAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 21 de marzo de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Andrés Felipe Madrigal Gil, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales la suma de 39,50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes Andrés Felipe Madrigal Gil, María Alejandra Puerta Upegui, Santiago Madrigal Puerta, María Selene Madrigal Puerta y Amparo de Jesús Gil Valencia y la suma equivalente a 19,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las demandantes Claudia Patricia Madrigal Gil y Paula Andrea Madrigal Gil.

TERCERO: En un plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de una misiva dirigida personalmente al señor Andrés Felipe Madrigal Gil y su familia le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. El Ministerio de Defensa Nacional deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, expídase copia auténtica para su cumplimiento, haciéndose constar en la primera que presta mérito ejecutivo.

SEXTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A. Las copias de la sentencia se entregarán al abogado que ha venido actuando en el proceso.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en segunda instancia.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] En su orden declaró administrativamente responsable a la Nación- Ejército Nacional de los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de la privación de la libertad a que fue sometido Andrés Felipe Madrigal Gil y como consecuencia condenó a la entidad al reconocimiento de indemnización por perjuicios morales y perjuicios materiales por concepto de lucro cesante (fl. 163 a 187 cuaderno principal segunda instancia). [2] Fls. 211 a 215 c. ppal. segunda instancia [3] Fls. 227 c. ppal. segunda instancia. [4] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [5]La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [6] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [7] Lo cual se acredita con las copias del proceso penal radicado con el número 777-III adelantado por el Juzgado Noventa y Cuatro de Instrucción Penal Militar obrante en el cuaderno 2. [8] En relación con el señor Andrés Felipe Madrigal Gil está demostrado que María Alejandra Puerta Upegui es su cónyuge (registro civil de matrimonio fl. 7 c. ppal.), Santiago Madrigal Puerta y María Selene Madrigal Puerta son sus hijos (registros civiles de nacimiento obrantes a folios 8 y 9 c. ppal.), Amparo de Jesús Gil Valencia es su progenitora (registro civil de nacimiento fl. 6.

C. ppal.), Claudia Patricia Madrigal Gil y Paula Andrea Madrigal Gil son sus hermanas (registros civiles de nacimiento fls. 11 y 12 c. ppal.). [9] La investigación penal se inició por el Juzgado Noventa y Cuatro de Instrucción Penal Militar por hechos ocurridos durante la vigencia de la Ley 522 de 1999, “por medio de la cual se expide el Código Penal Militar”, que en su artículo 1º establece: “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código.

Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” Igualmente el artículo 116 de la Constitución Política y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 atribuye ejercicio de función jurisdiccional a la jurisdicción penal militar. [10] Por virtud del artículo 26 del Decreto 1512 de 2000. [11] Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 [12] f. 54 c. ppal. [13] En consideración al edicto desfijado el 22 de septiembre de 2006 (fl. 230 c. 2) [14] Fl. 5 y 6 c2. [15] Fl. 3 y 4 c.2. [16] Fl. 17 a 20 c2. [17] Fl. 95 a 102 cuaderno 2 [18] Fl. 160 a 172 cuaderno 2 [19] Fl. 203 a 205 cuaderno 2 [20] Fl. 219 a 228 c.2. [21] Como lo certifica el Juez Noventa y Cuatro de Instrucción Penal Militar, en constancia expedida el 10 de noviembre de 2006 (fl. 14 c. ppal.) [22] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [23] F. 14 cuaderno principal. [24]

ARTÍCULO 126. ABANDONO DEL SERVICIO. El oficial o suboficial de la Fuerza Pública, o el personal de agentes o del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que abandone los deberes propios del cargo por más de diez (10) días consecutivos, o no se presente al respectivo superior dentro del mismo término contado a partir de la fecha señalada por los reglamentos u órdenes superiores, para el cumplimiento de actos del servicio, o no se presente dentro de los diez (10 días siguientes a la fecha del vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones o de su cancelación comunicada legalmente, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572.

En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. [26] Conforme se extrae de las copias del proceso penal que reposan en el cuaderno 2. [27] Dicha norma prevé: “ARTÍCULO 95. SUSPENSIÓN. Cuando por autoridad competente, penal o disciplinaria, según el caso, se solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, ésta se dispondrá por resolución ministerial o de su delegado para oficiales y por disposición del respectivo comando de fuerza para suboficiales.

PARÁGRAFO 1 °. Durante el tiempo de la suspensión el Oficial o Suboficial percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con preclusión de la investigación, cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.

PARÁGRAFO 2 °. Cuando la sentencia o fallo definitivo fuere condenatorio o sancionatorio, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO 3 °. Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad competente, se reintegrará el excedente de los haberes retenidos.

PARÁGRAFO 4 °. Cuando se conceda el derecho de libertad provisional o condena de ejecución condicional no procederá la suspensión de funciones y atribuciones”.  [28] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014. Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [29] En consideración al tiempo de privación de la libertad que afrontó Bayardo Castillo Roncancio (ubicado en el rango superior a 3 meses e inferior a 6 meses) y al grado de parentesco que acreditan los demandantes, de conformidad con los parámetros adoptados en la sentencia de unificación, para la tasación de perjuicios en casos de privación injusta de la libertad. [30] Frente al daño a la vida de relación, se señalaba que: “En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre.

Debe advertirse, adicionalmente, que el perjuicio al que se viene haciendo referencia no alude, exclusivamente, a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, como parece desprenderse de la expresión préjudice d´agrement (perjuicio de agrado), utilizada por la doctrina civilista francesa. No todas las actividades que, como consecuencia del daño causado, se hacen difíciles o imposibles, tendrían que ser calificadas de placenteras.

Puede tratarse de simples actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, o requieren de un esfuerzo excesivo. // Este perjuicio extrapatrimonial puede ser sufrido por la víctima directa del daño o por otras personas cercanas a ella, por razones de parentesco o amistad, entre otras. Así, en muchos casos, parecerá indudable la afectación que – además del perjuicio patrimonial y moral – puedan sufrir la esposa y los hijos de una persona, en su vida de relación, cuando ésta muere.

Así sucederá, por ejemplo, cuando aquéllos pierden la oportunidad de continuar gozando de la protección, el apoyo o las enseñanzas ofrecidas por su padre y compañero, o cuando su cercanía a éste les facilitaba, dadas sus especiales condiciones profesionales o de otra índole, el acceso a ciertos círculos sociales y el establecimiento de determinadas relaciones provechosas, que, en su ausencia, resultan imposibles”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [31] Por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares. Norma vigente para la fecha de privación de la libertad.