Micelio
11001-03-15-000-2020-00788-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-25

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Rosalba Ríos De Franco·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [E]l 17 de septiembre de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales negó las pretensiones de la demanda, al haberse demostrado que a la demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial, por el período comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, por lo cual no era posible ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores ya indexados, dada la incompatibilidad que existe entre esos dos conceptos (ff. 92-104 Ibidem).

Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación (ff. 69-91 Ibidem). Asimismo, se denota que el 6 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Caldas modificó parcialmente la decisión de primera instancia y, en ese sentido, le reconoció a la aquí accionante una indexación, teniendo como base para la actualización un valor correspondiente a $3.118.179, el cual sería liquidado teniendo como fecha de inicio el 1° de enero de 2013 y fecha final el 14 de mayo de ese mismo año (ff. 45-67Ibidem), dicha providencia fue notificada por estado el 11 de junio de 2019 ( ) si bien la parte demandante formuló solicitud de aclaración en contra de la sentencia del 6 de junio de 2019, lo cierto es que aquella fue presentada de forma extemporánea, comoquiera que el término de ejecutoría de aquel proveído transcurrió del 12 al 14 de junio de 2019 y la petición de aclaración fue radicada el 2 de julio de 2019.

Así las cosas, se colige que la sentencia controvertida quedó debidamente ejecutoriada el 14 de junio de la misma anualidad ( ) el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 17 de junio de 2019 y venció el 17 de diciembre de igual año. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 3 de marzo de 2020, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente.

Por consiguiente, se concluye que la solicitud de amparo presentada por la [actora] no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido. ( ) la parte accionante, en el memorial de impugnación, manifestó que la solicitud de amparo se interpuso oportunamente, por cuanto la última actuación adelantada dentro del proceso ordinario se efectuó el 6 de noviembre de 2019, fecha en la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales corrigió el auto mediante el cual se liquidaron las costas y agencias en derecho.

Analizado este argumento se repara en que no le asiste razón a la recurrente, pues, como quedó expuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al señalar que los seis meses como término prudencial para presentar la acción de tutela empiezan a contarse desde el día siguiente a la notificación o ejecutoria del fallo que se discute.

Así, en el caso concreto, el término de inmediatez debía contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia del 6 de junio de 2019, puesto que esta es la providencia con la que presuntamente se le vulneraron los derechos fundamentales a la accionante y la que busca controvertirse en esta instancia judicial. ( ). Así las cosas, se concluye que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 203 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00788-01(AC) Actor: ROSALBA RÍOS DE FRANCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Tutela contra providencia judicial que negó el reconocimiento de intereses moratorios generados como consecuencia del pago tardío del retroactivo por homologación y de la nivelación salarial.

Ausencia del requisito general de inmediatez. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Rosalba Ríos de Franco instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y del departamento de Caldas, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 8279-6 del 8 de septiembre de 2015, mediante la cual le fue negada tanto la solicitud de reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el pago tardío del retroactivo de homologación y de la nivelación salarial como la respectiva indexación. El 17 de septiembre de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 6 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Caldas modificó parcialmente la decisión de primera instancia y, en ese sentido, le reconoció a la aquí accionante una indexación, teniendo como base para la actualización un valor correspondiente a $ 3.118.179, los cuales serían liquidados teniendo como fecha de inicio el 1.° de enero de 2013 y fecha final el 14 de mayo de ese mismo año. b) Inconformidad La parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión a la expedición de la providencia del 6 de junio de 2019, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y trabajo e incurrió en los siguientes defectos: 1.

Defecto fáctico —en la dimensión negativa— porque la autoridad judicial accionada no valoró en debida forma los elementos probatorios aportados al proceso, tales como los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, las resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado, el certificado de los valores generados anualmente y su fecha de pago, los oficios que acreditan la deuda y los hechos relevantes en torno al derecho reclamado por la demandante dentro del  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Y —en la dimensión positiva—, al encontrar probado, sin estarlo, que la administración no incurrió en mora por el pago de sus acreencias laborales.     2. Defecto sustantivo o material, por: A). la indebida interpretación de las normas que regulan el proceso de homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, B).

El desconocimiento de las disposiciones que prevén el reconocimiento de intereses moratorios como consecuencia del incumplimiento de obligaciones dinerarias, en observancia de la figura jurídica de la analogía, y C). La naturaleza resarcitoria del interés moratorio, que permite diferenciar la indemnización y sanción del pago tardío de una obligación dineraria del concepto de indexación de las sumas reconocidas retroactivamente.

PRETENSIONES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y trabajo. En consecuencia, requirió ordenarle al Tribunal Administrativo de Caldas revocar la sentencia emitida el 6 de junio de 2019, para, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que le sean reconocidos los intereses moratorios causados por el pago tardío del retroactivo de homologación y nivelación salarial.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Caldas (f. 181 y 182 del expediente digital de la referencia) El magistrado ponente de la decisión censurada, Carlos Manuel Zapata Jaimes, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. Lo anterior al considerar que en el trámite del proceso no se presentaron los defectos alegados ni la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que reclama la parte accionante.

Por otro lado, aseguró que en la sentencia del 6 de junio de 2019, mediante la cual se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, se exponen plenamente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Finalmente, se opuso al amparo invocado por la accionante y, en consecuencia, solicitó rechazar por improcedente la acción de la referencia. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento de Caldas no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la presente acción de tutela (ff. 171, 173, 175, y 176 Ibidem).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de marzo de 2020 la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Rosalba Ríos de Franco. Como fundamento de su decisión, indicó que esta se presentó el 3 de marzo de 2020, motivo por el cual transcurrieron más de 6 meses entre el día en que adquirió ejecutoria la sentencia aquí discutida, esto es, luego de resuelta la solicitud de aclaración formulada, y la instauración de la solicitud de amparo, por lo cual no se cumplió el requisito de la inmediatez.

Adicional a ello, advirtió que la parte accionante no manifestó argumento alguno que sustentara sus pretensiones con base en las causales que explicaran el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable. Por otra parte, expuso que controvertir una providencia judicial supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual es necesario que la parte interesada lo realice dentro del plazo pertinente, salvo justificación razonable.

En ese sentido, señaló que el estudio del requisito de inmediatez frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es estricto, pues basta con que la decisión sea conocida y se encuentre ejecutoriada, para que la persona acuda ante el juez constitucional. Así, concluyó que en el caso no se expusieron las razones por las cuáles la acción de tutela se presentó tardíamente.

IMPUGNACIÓN El 22 de mayo de 2020 la parte accionante interpuso recurso de impugnación en contra de la decisión proferida por la Sección Quinta de esta corporación. Para el efecto, adujo que la solicitud de amparo se había interpuesto oportunamente, ya que la última actuación adelantada dentro del proceso ordinario se produjo el 6 de noviembre de 2019, fecha en la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales corrigió el auto por medio del cual fueron liquidadas las costas y las agencias en derecho.

Adicionalmente, sostuvo que el juez de primera instancia le está dando primacía al derecho procesal sobre el sustancial, desconociendo la importancia de la protección de los derechos fundamentales de quien reclama el amparo. Al respecto, precisó que la norma que regula la acción de tutela, como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, no impuso un límite para su procedencia, sino que el término de inmediatez se fijó jurisprudencialmente.

Aunado a ello, resaltó que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, por lo que la equidad, los principios generales, la jurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Constitución Política. Por los anteriores argumentos, concluyó que la acción de la referencia cumple con el presupuesto general de inmediatez, en el entendido que dio espera a la culminación del proceso ordinario, para acudir al juez de tutela y así garantizar el reconocimiento de los derechos fundamentales vulnerados dentro del trámite contencioso.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia proferida el 6 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas y la presentación de esta acción de tutela? 2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (II) excepciones al presupuesto de inmediatez y (III) justificación frente a la inactividad de la accionante.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿Transcurrieron más de 6 meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia proferida el 6 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas y la presentación de esta acción de tutela? I. Interposición de la acción de tutela La señora Rosalba Ríos de Franco solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y trabajo, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión a la expedición de la sentencia del 6 de junio de 2019.

Para soportar su petición, manifestó que la corporación judicial accionada incurrió en defecto fáctico –en la dimensión negativa–, por la valoración defectuosa de las pruebas arrimadas al proceso, las cuales permitían dar cuenta de la mora injustificada en que incurrió la administración en el reconocimiento y pago del retroactivo de homologación y nivelación salarial, y –en la dimensión positiva–, al encontrar probado, sin estarlo, que aquella no incurrió en mora por el pago de sus acreencias laborales.

Asimismo, señaló que la parte accionada incurrió en defecto sustantivo o material, por: A). La indebida interpretación de las normas que regulan el proceso de homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, B). El desconocimiento de las disposiciones que prevén el reconocimiento de intereses moratorios como consecuencia del incumplimiento de obligaciones dinerarias, en observancia de la figura jurídica de la analogía y C).

La naturaleza resarcitoria del interés moratorio, que permite diferenciar la indemnización y sanción del pago tardío de una obligación dineraria del concepto de indexación de las sumas reconocidas retroactivamente. En el fallo de primera instancia, la Sección Quinta de esta corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela, por el incumplimiento del requisito general de inmediatez.

En sede de impugnación, la accionante aseguró que la solicitud de amparo se interpuso oportunamente, dado que la última actuación adelantada dentro del proceso ordinario se produjo el 6 de noviembre de 2019, fecha en la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales corrigió el auto, por medio del cual fueron liquidadas las costas y las agencias en derecho.

Adicionalmente, sostuvo que el juez de primera instancia le está dando primacía al derecho procesal sobre el sustancial, desconociendo la importancia de la protección de los derechos fundamentales de quien reclama el amparo. Al respecto, precisó que la norma que regula la acción de tutela, como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales no impuso un límite para su procedencia, sino que el término de inmediatez se fijó jurisprudencialmente, por lo cual es un criterio auxiliar de la actividad judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Constitución Política.

Pues bien, una vez revisado el material probatorio que obra dentro del expediente y analizada la información suministrada por los extremos procesales, se tiene que la señora Rosalba Ríos de Franco instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, y del departamento de Caldas, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 8279-6 del 8 de septiembre de 2015, mediante la cual fue negada la solicitud de reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el pago tardío del retroactivo de homologación y de la nivelación salarial (ff.105-118 del expediente digital de la acción de la referencia).

De igual forma, se aprecia que el 17 de septiembre de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales negó las pretensiones de la demanda, al haberse demostrado que a la demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial, por el período comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, por lo cual no era posible ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores ya indexados, dada la incompatibilidad que existe entre esos dos conceptos (ff. 92-104 Ibidem).

Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación (ff. 69-91 Ibidem). Asimismo, se denota que el 6 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Caldas modificó parcialmente la decisión de primera instancia y, en ese sentido, le reconoció a la aquí accionante una indexación, teniendo como base para la actualización un valor correspondiente a $3.118.179, el cual sería liquidado teniendo como fecha de inicio el 1.° de enero de 2013 y fecha final el 14 de mayo de ese mismo año (ff. 45-67Ibidem), dicha providencia fue notificada por estado el 11 de junio de 2019[2].

Frente al término de ejecutoria de la sentencia ahora controvertida, conviene precisar que si bien la parte demandante formuló solicitud de aclaración en contra de la sentencia del 6 de junio de 2019, lo cierto es que aquella fue presentada de forma extemporánea, comoquiera que el término de ejecutoría de aquel proveído transcurrió del 12 al 14 de junio de 2019 y la petición de aclaración fue radicada el 2 de julio de 2019.

Así las cosas, se colige que la sentencia controvertida quedó debidamente ejecutoriada el 14 de junio de la misma anualidad[3]. Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014[4], explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 17 de junio de 2019 y venció el 17 de diciembre de igual año. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 3 de marzo de 2020[6], esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente.

Por consiguiente, se concluye que la solicitud de amparo presentada por la señora Rosalba Ríos de Franco no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido. - Segundo problema jurídico ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia? II.

Excepciones al presupuesto de la inmediatez La Subsección reitera que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos[7] ha establecido que el presupuesto de la inmediatez puede flexibilizarse siempre que: 1. Existan razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante, 2. La amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3.

La carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante. En ese orden de ideas, al juez constitucional corresponde verificar si existe alguna de las causales establecidas jurisprudencialmente para que proceda el estudio del amparo, a pesar de que la solicitud no fue presentada dentro de un término razonable.

III. Justificación frente a la inactividad de la accionante Se aprecia que la parte accionante, en el memorial de impugnación, manifestó que la solicitud de amparo se interpuso oportunamente, por cuanto la última actuación adelantada dentro del proceso ordinario se efectuó el 6 de noviembre de 2019, fecha en la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales corrigió el auto mediante el cual se liquidaron las costas y agencias en derecho.

Analizado este argumento se repara en que no le asiste razón a la recurrente, pues, como quedó expuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al señalar que los seis meses como término prudencial para presentar la acción de tutela empiezan a contarse desde el día siguiente a la notificación o ejecutoria del fallo que se discute.

Así, en el caso concreto, el término de inmediatez debía contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia del 6 de junio de 2019, puesto que esta es la providencia con la que presuntamente se le vulneraron los derechos fundamentales a la accionante y la que busca controvertirse en esta instancia judicial. De otro lado, se advierte que la señora Rosalba Ríos, con el fin de que se le flexibilice el requisito de inmediatez, sostuvo que el juez de primera instancia, en el fallo impugnado, dio primacía al derecho procesal sobre el sustancial, al desconocer la importancia de la protección de los derechos fundamentales de quien reclama el amparo.

Sin embargo, debe aclararse que aun cuando el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal tiene que regir la administración de justicia y, por ende, debe ser aplicado por los funcionarios judiciales, el mismo debe atender a las particularidades de cada asunto específico y en el caso objeto de estudio no se denota que existan circunstancias, como se ha venido exponiendo, que permitan desconocer el hecho de que la tutela no fue presentada en un tiempo razonable.

Por último, la solicitante del amparo precisó que la norma que regula la acción de tutela, como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales no impuso un límite para su procedencia. Aunado a ello, resaltó que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, por lo que la equidad, los principios generales, la jurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Constitución Política.

Al respecto, se aclara que si bien la norma que regula la acción de tutela no definió un término para su procedencia, lo cierto es que la Corte Constitucional, por vía jurisprudencial, determinó que la misma debía interponerse dentro de un plazo oportuno y razonable, en atención a que este mecanismo busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Lo anterior cobra mayor importancia cuando la solicitud de amparo se promueve para controvertir decisiones judiciales, puesto que con esa nueva discusión se ponen en juego principios como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Por lo anterior, además, se insiste el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia. En ese sentido, es necesario que el juez constitucional estudie el cumplimiento de este requisito, pues esto permite evidenciar si la irregularidad que afecta al accionante, amerita la intervención del juez constitucional, dada la finalidad que tiene este mecanismo de salvaguardar derechos vulnerados o amenazados ante situaciones de extrema urgencia. Así mismo, es importante resaltar que si bien es cierto, como la accionante lo alega, se trata de un término fijado por vía jurisprudencial, también lo es que constituye precedente y, por tanto, su exigencia y acatamiento es obligatorio.

Así las cosas, se concluye que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 26 de marzo de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Rosalba Ríos de Franco en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, ante la ausencia del requisito de inmediatez señalado jurisprudencialmente para el efecto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar sentencia del 26 de marzo de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Rosalba Ríos de Franco en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, una vez se levante la suspensión de términos de la revisión eventual, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 y los Acuerdos posteriores proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Cuarto:  Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE           WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ               Firma electrónica                    GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ                    Firma electrónica                RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS               Firma electrónica                    CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA.    ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Según la información que se extrae del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. [3]Código General del Proceso.

“Artículo 302. Ejecutoria. … ࠀঙচᙈᙖᛄᛅᛆᛘ៚៛ៜ៮Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [4] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Ibidem. [6] 1.° Folio del expediente digital de la acción de tutela [7] Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009.