ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Para controvertir el acto administrativo de carácter general / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia Notése como el reproche aludido por el actor está dirigido a atacar la legalidad de un acto administrativo de contenido general, pues el mismo se adoptó para todo el territorio nacional con el propósito de mitigar la pandemia del COVID-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial.
Así las cosas, la presente tutela es improcedente por dos motivos, el primero, por tratarse de atacar presuntos vicios de procedimiento en la expedición de un acto administrativo, cuenta con otro mecanismo judicial idóneo (causal 1º del decreto 2591 de 1991) y, el segundo, por cuestionar un acto de carácter general, impersonal y abstracto (causal 5ª ibídem), esto es, el Decreto 593 de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”.
( ). Dicho perjuicio no se evidencia en este caso, porque pese a manifestar que “cada efecto negativo que surta de los decretos que están por fuera de la Emergencia Económica constituye un Perjuicio Irremediable que se debe evitar”, no desarrolla dicha afirmación, ni la soporta a través de una prueba siquiera sumaria. Además, en su escrito de tutela como fundamentos expuso una serie de reproches, opiniones, críticas a las actuaciones que han desplegado las diferentes autoridades administrativas frente a la pandemia generada por el COVID-19, más no describió alguna situación particular que afecte de manera directa su derecho al debido proceso u otra garantía constitucional que requiera de una intervención urgente por parte del juez constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6- NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 5 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 593 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01379-01(AC) Actor: WILMAR JOSÉ CRISTANCHO OICATÁ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA TEMA: Confirma el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Wilmar José Cristancho Oicatá, en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que declaró improcedente la solicitud de tutela. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito de 28 de abril de 2020, el señor Wilmar José Cristancho Oicatá instauró acción de tutela contra el Presidente de la República al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso al proferir el Decreto 593 de 24 de abril de 2020, por el cual se ordenó en el territorio nacional un aislamiento preventivo obligatorio, pese a que para dicha fecha no estaba vigente el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 que declaró el Estado de Excepción. 1.2.
Hechos y fundamentos de la acción Señaló que el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario. Sostuvo que la vigencia del mencionado decreto finalizó el 16 de abril de 2020; sin embargo, el 24 de abril siguiente, “ocho (08) días después de terminar la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en un claro abuso del poder y desconocimiento pleno de la norma, el Presidente Iván Duque Márquez emitió el decreto 593”, en el cual dispuso, entre otras medidas, un aislamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes de Colombia, desde las cero horas (00:00 a.m.) del 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 11 de mayo de 2020.
Luego, citó apartes jurisprudenciales sobre (i) la definición del debido proceso[1] y, (ii) la procedencia de la tutela contra actos administrativos como mecanismo transitorio[2]. Criticó las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y la Alcaldía de Bogotá para mitigar la pandemia por el Coronavirus, ya que, en su sentir lo que han hecho es infundir miedo en la población colombiana, obligarla al encierro, a endeudarse, y en general “a una desobediencia civil”, en vez de preocuparse por invertir en “la compra de pruebas para ser usadas masivamente y ampliar mucho más las unidades de cuidado intensivo y mejorar el precario sistema de salud”.
No compartió algunas decisiones que con ocasión del aislamiento obligatorio se han adoptado por considerarlas innecesarias, en particular debido a su desempeño como litigante reprocha la tomada por el Consejo Superior de la Judicatura en el “acuerdo PCSJ- 11546 del 25 de abril de 2020” sobre la suspensión de algunos términos judiciales, ya que la Administración de Justicia es un sector que puede seguir operando con protocolos de seguridad, y que un claro ejemplo es que los Jueces de Ejecución de Penas prestan el servicio en las sedes judiciales y las acciones de tutela se han tramitado; que la suspensión aplicada para algunos casos constituye un trato diferenciado entre los usuarios pues todos esperan la resolución de sus conflictos. 1.3.
Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente:.. “Honorable Magistrado por los hechos expuestos atenta y respetuosamente solicito que de manera URGENTE realice el control jurisdiccional del decreto (sic) 593 del 24 de abril del 2020 emitido por la Presidencia de la República y lo derogue con los demás decretos emitidos por esa entidad posterior al 16 de abril del año en curso”.
(destacado del original).. 1.4 Trámite en primera instancia Por auto del 6 de mayo de 2020 el Magistrado Ponente de la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Presidencia de la República. 1.5. Contestación 1.5.1. Presidencia de la República La apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentó informe en el cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que el control jurisdiccional reclamado por el tutelante para estudiar la legalidad del Decreto 593 de 2020, no corresponde al juez de tutela.
Hizo hincapié en que el amparo de tutela no es la instancia para analizar aspectos de legalidad o constitucionalidad de las medidas adoptadas para hacerle frente a las medidas originadas por el COVID-19. Que comoquiera que lo pretendido por el señor Wilmar José Cristancho Oicatá es que se “derogue [el Decreto 593 de 2020] con los demás decretos emitidos por esa entidad posterior al 16 de abril del año en curso”, tiene otra vía judicial y, en el evento que ya se encuentren demandados, intervenir dentro de la oportunidad legal establecida, exponiendo las razones por las cuales considera que deben ser sacados del mundo jurídico.
De igual manera adujo que, no se evidenció de qué forma se vulneró el derecho al debido proceso propio del accionante. 1.6. Fallo impugnado. A través de providencia del 15 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” declaró improcedente el amparo solicitado, por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, advirtió que “las pretensiones de la acción constitucional tienen su génesis en la expedición del Decreto 593 de 24 de abril de 2020 (…) que, en criterio del accionante, amenaza el derecho fundamental al debido proceso en razón a que el mismo fue proferido ocho días después de terminar la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Luego agregó que, el precitado decreto impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria para mitigar la pandemia originada con ocasión del COVID-19, y en tal virtud, se orientó a todo el conglomerado nacional, por tanto, es un acto administrativo de carácter abstracto e impersonal. Conforme a lo expuesto, concluyó que “por tratarse de un acto de contenido general, impersonal y abstracto, la tutela formulada por el actor resulta improcedente, atendiendo lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1990, por tanto, debe acudir el accionante a las herramientas jurídicas previstas para tal fin, a efectos de activar la competencia judicial”. 1.7.
Impugnación Mediante escrito de 21 de mayo de 2020, el actor adujo que la decisión de primera instancia debe revocarse ya que es palmaria la violación al debido proceso al haberse expedido el Decreto 593 de 24 de abril de 2020, que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio desde el 27 de abril de 2020 hasta 11 de mayo de 2020, cuando ya había finalizado la vigencia del Decreto 417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (16 de abril de 2020).
Que tanto es así que, el Presidente de la República se vio obligado a proferir el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, por el cual declaró nuevamente el Estado de Excepción, por el término de treinta (30) días calendario, con el cual pretendió subsanar el yerro por él descrito. Que el anterior aspecto no fue estudiado por el a-quo, quien se limitó a declarar la improcedencia por tratarse de un acto de contenido general que no podía ser controvertido a través de la acción de tutela.
Manifestó que «los decretos emitidos por el despacho presidencial entre el diecisiete (17) de abril al seis (06) de mayo del 2020 están por fuera del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y deben ser derogados inmediatamente antes que los efectos que están produciendo sigan su defecto ilegal, incrementando el daño realizado».
Replicó lo referido a la procedencia de la tutela contra actos administrativos como mecanismo transitorio para reafirmar que “cada efecto negativo que surta de los decretos que están por fuera de la Emergencia Económica constituye un Perjuicio Irremediable que se debe evitar”; sin embargo, no profundizó en dicha aseveración. Por último, solicitó se ordene a la Corte Constitucional que realice el control Constitucional como lo ordena el artículo 215 de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Cuestión previa - Declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica y suspensión de términos judiciales. El Gobierno Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria 137 de 1994, mediante el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.
Con posterioridad, el Presidente de la República, con fundamento en las facultades otorgadas por el numeral 4º del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, ha proferido los Acuerdos PCSJA20-11517[3], PCSJA20-11518[4], PCSJA20- 11526[5], PCSJA20-11532[6] y PCSJA20-11546[7]; PCSJA20-11549[8]; PCSJA20- 11556 del 22 de mayo de 2020[9] y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020[10], mediante los cuales ha regulado la suspensión de los términos judiciales, las condiciones de levantamiento de la suspensión, así como decretado medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando, entre otros asuntos, el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela.
En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11546 exceptuó las acciones de tutela y de hábeas corpus de la suspensión de términos prevista en su artículo 1°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 15 de mayo de 2020, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Wilmar José Cristancho Oicatá. 4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.
Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 5.
Caso concreto. En el sub lite el accionante considera que se configuró la violación al derecho fundamental al debido proceso al haberse expedido el Decreto 593 de 24 de abril de 2020, que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio desde el 27 de abril de 2020 hasta 11 de mayo de 2020, cuando ya había finalizado la vigencia del Decreto 417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (16 de abril de 2020).
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” declaró improcedente la solicitud de tutela, por considerar que se configura la causal de improcedencia del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, por tanto, el accionante debía acudir a las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para obtener lo perseguido en la tutela.
El actor en su impugnación reconoce que a la fecha se expidió el Decreto 637 de 2020 por medio del cual se declaró nuevamente un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, sin embargo, reclama se estudie la vulneración al debido proceso pues el defecto legal en la producción del decreto por él acusado se configuró, e insiste en que debe ser derogado.
La Sala adelanta que, como lo consideró el A quo, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente como pasa a exponerse: En primer lugar es válido aclarar que si bien en el escrito de tutela el actor invocó el “acuerdo PCSJ- 11546 del 25 de abril de 2020”, por el cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió algunos términos judiciales, lo cierto es que, no solicitó la derogatoria de aquel, y lo trajo a colación dentro del conjunto de opiniones y críticas a las medidas, en su sentir innecesarias, que se han adoptado con ocasión de la orden de aislamiento preventivo obligatorio, razón por la cual la Sección se abstendrá de emitir pronunciamiento al respecto[11].
Ahora bien, se tiene que el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[12]. A su turno, el artículo 6º del Decreto No. 2591 de 1991, dispuso: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto»[13].
Frente al carácter subsidiario la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 115 de 2018,[14] reiteró: «15. La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela. Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental.
De ahí que la Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos, tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991[15]. 16.
De estas disposiciones se infieren los siguientes postulados, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela: (i) la acción de tutela debe proceder de forma directa y definitiva cuando no exista otro medio o recurso de defensa judicial que garantice la protección de los derechos constitucionales fundamentales. De existir otro medio o recurso de defensa judicial (lo que supone un análisis formal de existencia[16]), es necesario determinar su eficacia, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[17].
(ii) En caso de ineficacia, como consecuencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera definitiva; esta le permite al juez de tutela determinar la eficacia en concreto (y no meramente formal o abstracta) de los otros medios o recursos de defensa, tal como dispone el apartado final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[18], en la medida en que el lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad del medio de defensa en relación con las condiciones del individuo.
(iii) Con independencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera transitoria siempre que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable. (iv) En caso de no acreditarse una situación de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio irremediable la acción de tutela debe declararse improcedente[19], dada la eficacia en concreto del medio judicial principal y la inexistencia de una situación inminente, urgente, grave e impostergable[20] que amerite su otorgamiento transitorio».
En sintesis la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable[21].
En el caso sub judice el señor Wilmar José Cristancho Oicatá dejó muy en claro las razones por las cuales promovió la presente acción de tutela, pues soporta la violación al debido proceso en el supuesto “defecto ilegal” en el que incurrió el Presidente de la República al expedir el Decreto 593 de 24 de abril de 2020, que ordenó un aislamiento preventivo obligatorio, al proferirlo cuando había finalizado la vigencia del Decreto 417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (16 de abril de 2020).
Notése como el reproche aludido por el actor está dirigido a atacar la legalidad de un acto administrativo de contenido general, pues el mismo se adoptó para todo el territorio nacional con el propósito de mitigar la pandemia del COVID-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial.
Así las cosas, la presente tutela es improcedente por dos motivos, el primero, por tratarse de atacar presuntos vicios de procedimiento en la expedición de un acto administrativo, cuenta con otro mecanismo judicial idóneo (causal 1º del decreto 2591 de 1991)[22] y, el segundo, por cuestionar un acto de carácter general, impersonal y abstracto (causal 5ª ibídem), esto es, el Decreto 593 de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”.[23] Conviene precisar que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.
Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente[24]. Entonces corresponde a la Sala estudiar si en el caso concreto procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecta de manera directa el derecho fundamental del actor.
La Corte Constitucional en sentencia T-097 de 2011, señaló que para que aquel se configure se requiere: “Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se esté frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que tal es la magnitud cuando, “dadas las circunstancias del caso particular, se constate que (iii) el daño es cierto e inminente, esto es, que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino que se halla sustentado en la apreciación razonable de hechos reales y apremiantes;
(iv) que involucra gravedad, desde el punto de vista de su incontrastable trascendencia y de la naturaleza del derecho fundamental que lesionaría; y (v) de urgente atención, en el sentido de que sea necesario e inaplazable precaverlo o mitigarlo, evitando que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable[25]”[26]. Dicho perjuicio no se evidencia en este caso, porque pese a manifestar que “cada efecto negativo que surta de los decretos que están por fuera de la Emergencia Económica constituye un Perjuicio Irremediable que se debe evitar”, no desarrolla dicha afirmación, ni la soporta a través de una prueba siquiera sumaria.
Además, en su escrito de tutela como fundamentos expuso una serie de reproches, opiniones, criticas a las actuaciones que han desplegado las diferentes autoridades administrativas frente a la pandemia generada por el COVID-19, más no describió alguna situción particular que afecte de manera directa su derecho al debido proceso u otra garantía constitucional que requiera de una intervención urgente por parte del juez constitucional.
Por último, en relación con la solicitud de enviar el expediente a la Corte Constitucional para que realice el control de legalidad respectivo, se advierte que, consultado el reparto de las solicitudes de control inmediato de legalidad en el Consejo de Estado, el referido al Decreto 593 de 2020 fue asignado por reparto al Magistrado Julio Roberto Piza, por lo tanto, se deberá atender a lo que allí sea resuelto.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado por las razones anotadas en precedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmese la sentencia impugnada del 15 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” que declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Sentencias de la Corte Constitucional T - 460 del 15 de julio de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T - 1263 del 29 de noviembre de 2001, MP Dr. Jaime Córdoba Triviño;
T - 572 del 26 de octubre de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. [2] T-572 del 26 de octubre de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. [3] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [4]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [5] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [6] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [7] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [8] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [9] Por el cual se prorroga la suspensión de los términos, se amplían unas excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad públicas. [10] Este acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020. [11] Sobre el tema (Control de legalidad de los Acuerdos que suspendieron términos judiciales) el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 13, se pronunció en providencia del 18 de mayo del presente año, Exp: 11001-03-15-000-2020- 01035-00. [12] Énfasis de la Sala. [13] Idem. [14] Corte Constitucional.
(8 de noviembre de 2018). Sentencia SU-115. Expediente No. T-6.544.363. [M. P. Carlos Bernal Pulido]. [15] «Los artículos citados, respectivamente, disponen: “Artículo 86. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”;
“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” y “Artículo 8.
La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (resalto fuera de texto)». [16] «El análisis de existencia formal del otro medio o recurso judicial supone considerar que el ordenamiento jurídico ha dispuesto de otros mecanismos para exigir la garantía o protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Este análisis puede considerarse equivalente al de idoneidad, que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional desde sus primeras decisiones. En todo caso, se precisa que el concepto de idoneidad no encuentra un respaldo normativo en las disposiciones que se citaron, dado que estas únicamente hacen referencia al de inexistencia o de no disposición que se consideran equivalentes». [17] «La eficacia hace referencia a la capacidad, en concreto, del medio o recurso judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebida la tutela, atendiendo, tal como lo dispone el último apartado del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a “las circunstancias en que se encuentre el solicitante”». [18] «De conformidad con este apartado, al que ya se ha hecho referencia, “[…] La existencia de dichos medios [otros recursos o medios de defensa judiciales] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”». [19] «Esta consecuencia se deriva del distinto alcance de las nociones de vulnerabilidad y perjuicio irremediable.
Si bien, nada obsta para que algunos de los elementos de vulnerabilidad del tutelante permitan valorar la existencia de un perjuicio irremediable, ambos conceptos son autónomos. En particular, la acreditación de un supuesto de perjuicio irremediable es una exigencia constitucional y reglamentaria, para efectos de valorar la procedencia transitoria de la acción de tutela, tal como se deriva de las disposiciones trascritas». [20] «La Corte Constitucional, a partir de la Sentencia T-225 de 1993, reiterada, entre otras, en las sentencias T-765 de 2010, T-293 de 2011, T- 814 de 2011 y T-370 de 2016, ha considerado estas cuatro características como determinantes de un supuesto de perjuicio irremediable». [21] Ver sentencia C-312 de 28 de noviembre de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. [22] Es oportuno indicar que, consultado el reparto de las solicitudes de control inmediato de legalidad en el Consejo de Estado, se tiene que, el referido al Decreto 593 de 2020 fue asignado por reparto al Magistrado Julio Roberto Piza. [23] Sobre la existencia de otros mecanismos ordinarios para ventilar la controversia de actos de contenido general, y la descartada inminencia de un perjuicio irremediable esta Sala se pronunció en sentencia el 28 de mayo de 2020, Exp: 47001-23-33-000-2020-00133-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [24] Ver sentencia C-312 de 28 de noviembre de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. [25] «T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes». [26] Cursiva del original.