ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES TERCERA INSTANCIA DEL PROCESO ORDINARIO / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA – No se acreditaron los requisitos para ser beneficiario [L]a razones que expuso el accionante como sustento de la pretensión de amparo constituyen su criterio en relación con la interpretación y aplicación de normas pensionales, pero no indicó porque consideró que la actuación judicial fue defectuosa y se tradujo en la afectación de un derecho ius fundamental.
Planteado así el argumento, lo que se pretende es un nuevo análisis, para que se acojan las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, con la consiguiente desestimación de la hermenéutica razonable del juez de segunda instancia en el proceso al que aquella dio lugar. Resulta inadmisible que la parte vencida en un proceso ordinario acuda al mecanismo constitucional de la tutela con los mismos argumentos que planteó en su demanda y en las distintas etapas procesales en las que tuvo la posibilidad intervenir para controvertir la legalidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento pensional gracia, con el único objetivo de que se revise nuevamente el asunto que fue resuelto por el juez competente, pues la finalidad de la acción de tutela no es la de ser una instancia adicional, máxime cuando los jueces de instancia son los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales de las partes al interior del proceso que direcciona y en las decisiones que adoptan.
( ). Para la Sala, al presente asunto subyace una pretensión tendiente a reabrir un debate legal concluido, que escapa del conocimiento del juez constitucional. Estas circunstancias hacen que las pretensiones de amparo pierdan relevancia constitucional, pues, se reitera, no exponen una cuestión sobre la posible vulneración de derechos fundamentales a partir de la configuración de un defecto en los fallos reprochados, sino un asunto de legalidad, que correspondió definir a los jueces de instancia. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00139-00(AC) Actor: RAFAEL HUMBERTO RUÍZ LEÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A Acción de Tutela– Sentencia de Primera Instancia La Sala decide la acción de tutela que presentó Rafael Humberto Ruíz León en contra del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Rafael Humberto Ruíz León, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela[1] para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital que consideró fueron vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección A, con la expedición de las sentencias del 28 de octubre de 2019 y 10 de mayo de 2018, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en contra de la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social-UGPP. 2.
Hechos probados 2.1. Rafael Humberto Ruíz León, se desempeñó como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 14 de noviembre de 1972 hasta el 20 de abril de 1990 cuando fue ascendido a Rector, cargo este último que desempeñó hasta el 13 de enero de 2003, cuando se dispuso su retiro por invalidez. 2.2. El señor Rafael Humberto Ruíz León cumplió el status pensional el 1 de agosto de 2002, por lo cual solicitó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL, el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2.3.
La entidad a través de las resoluciones números 28021 del 31 de diciembre de 2003, 8044 del 14 de septiembre de 2004 y 12804 del 26 de marzo de 2008, negó el reconocimiento pensional porque el peticionario incumplió con el requisito de buena conducta[2] que exige el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 “Por la cual se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela” concordante con el artículo 46 literal c del Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”. 2.4.
Rafael Humberto Ruíz León acudió a la jurisdicción contenciosa y demandó los actos administrativos que le negaron el reconocimiento pensional gracia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A, decidió en fallo del 10 de mayo de 2018 negar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho porque consideró lo siguiente: “El demandante logra acreditar la mayoría de los requisitos, cumpliendo los 20 años de servicio el 18 de diciembre de 1992, sin embargo, como lo plantea la entidad accionada, se encuentra probada la mala conducta del demandante como docente.
Las causales de mala conducta de los docentes se encuentran señaladas taxativamente en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 (…) De acuerdo con el acervo probatorio, el accionante incurrió en esa conducta y fue sancionado mediante resolución No 3721 del 2 de noviembre de 1995 disciplinariamente por incurrir en falta, siendo suspendido 60 días del empleo sin derecho a remuneración. De conformidad con lo expuesto considera la Sala que el acto administrativo denegatorio de la pensión gracia al actor se profirió conforme a derecho, pues efectivamente el accionante no logró acreditar el cumplimiento de todos los requisitos para hacerse acreedor de la pensión”.[3] 2.5.
El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, la confirmó en sentencia del 28 de octubre de 2019 en la que planteó: “Ciertamente, las graves consecuencias sobre los derechos del docente por el no reconocimiento de la pensión gracia, hacen imperioso establecer que la conducta considerada como reprochable sea reiterativa o que, realizada en una sola ocasión, afecte en forma grave la prestación del servicio, la que impide el cumplimiento eficiente de la educación. Bajo este contexto, se hace necesario analizar si la conducta desplegada por el señor Rafael Humberto Ruíz León en su condición de docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, reviste la connotación necesaria para negarle el beneficio gracioso reclamado.
(…) en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, se estableció que el señor Ruíz León, fue suspendido provisionalmente en ejercicio de sus funciones por alta inconveniencia, por el término de sesenta (60) días, sin derecho a remuneración y sancionado por la Personería Delegada para Asuntos Presupuestales de Bogotá, mediante la Resolución 013 del 1 de diciembre de 1997 con suspensión del ejercicio del cargo mediante la expedición de la Resolución 6326 del 9 de septiembre de 1998”[4] Destacó el fallo que la sanción se impuso por el incumplimiento de los deberes contenidos en el artículo 44 del Decreto 2277 de 1979, en el artículo 3º del Decreto 398 de 1990 y en el artículo 14 de la Ley 38 de 1989, relacionados con el manejo de los recursos económicos.
Falta que catalogó como grave en atención a su naturaleza, los efectos que produjo y los motivos determinantes, lo que afectó la prestación del servicio. 3. Pretensiones de la acción de tutela Rafael Humberto Ruíz León, en escrito del 15 de enero de 2020, solicitó: i) dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de octubre de 2019; ii) proferir una nueva sentencia que revoque la sentencia del 10 de mayo de 2018 y ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reconocer y pagar la pensión gracia, desde el 1 de agosto de 2002.[5] 4.
Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante manifestó que la sentencia que profirió la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en defecto material o sustantivo: 4.1. Porque al proferir las sentencias, los jueces decidieron con base en la inapropiada aplicación de la Ley 114 de 1913 y de las demás disposiciones concordantes. 4.2.
Por desconocimiento del precedente existente sobre la materia, con lo cual además se defrauda el principio de confianza legítima en las decisiones judiciales. Para el accionante, la presencia de este defecto sustantivo en la providencia que cuestionó en sede constitucional desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, toda vez que el no haber proferido una sentencia conforme a derecho le ha generado no solo inconvenientes económicos sino emocionales y familiares que han desmejorado su calidad de vida y afectado los derechos relacionados con la seguridad social.[6] 5.
Trámite e intervenciones 5.1. El Despacho del ponente, por auto del 21 de enero de 2020[7], admitió la acción, ordenó su notificación a las partes, y vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. 5.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, manifestó que, en el presente caso, no se configuran ninguno de los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que la acción resulta improcedente.[8] II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo del 2019[9], por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.
Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de tutela se dirige contra una sentencia judicial, es pertinente realizar, primero un examen de procedibilidad general[10] para, luego, en caso de superarse este a satisfacción, hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en términos de los defectos alegados[11]. 2.1.
En este orden, se tiene que la acción la ejerce quien se encuentra legitimado por activa, dada su condición de demandante en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que concluyó con las sentencias a las que le atribuyó el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad.
También se encuentra probada la legitimación por pasiva, pues las autoridades judiciales accionadas profirieron las decisiones objeto de tutela. 2.2. Relevancia constitucional y explicación suficiente de los hechos en que se funda la solicitud de amparo El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[12] y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones[13].
En las acciones de tutela contra providencias judiciales, el requisito referido se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[14].
Es por esto que el examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales parte de la exigencia de una carga argumentativa de la cual el juez pueda inferir la afectación del derecho fundamental al debido proceso en su dimensión constitucional, que implique la observancia de las formas propias del juicio, el respeto del derecho de defensa, la publicidad de las actuaciones procesales, la no dilación del proceso, la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, el derecho a impugnar las decisiones, el respeto del principio non bis in ídem, la no reformatio in pejus, y el acceso a la administración de justicia[15].
Es decir que no basta con la mera enunciación de los derechos que se dicen vulnerados, es necesario que el sujeto accionante exponga con claridad la actuación u omisión que concretó la afectación, para lo que se deben presentar de manera clara las razones por las que la providencia reprochada afectó o afecta sus derechos. Así las cosas, la parte accionante debe desarrollar en su solicitud una explicación —sin que implique una técnica hermenéutica específica— que permita identificar con claridad los hechos y fundamentos de afectación iusfundametnal[16].
En relación con la exigencia de esta carga mínima argumentativa la Corte Constitucional, en la sentencia T-265 de 2014[17], resaltó su importancia como requisito de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, en tanto que estas han sido proferidas por autoridades con competencia para ello, bajo autonomía judicial y, elevar la solicitud de amparo implica controvertir los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada.
Por otro lado, la Corte destacó que sería desproporcionado exigirle al juez constitucional que revisara nuevamente el proceso con el fin de encontrar una vulneración de derechos fundamentales, desconociendo la naturaleza subsidiaria de esta acción[18]. En conclusión, la informalidad que, en general caracteriza a la acción de tutela, encuentra un límite cuando la reclamación se dirige contra una providencia judicial, pues los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, a la vez que la presunción de constitucionalidad y legalidad que se predica de las actuaciones judiciales, exigen una carga mínima en términos de claridad de los hechos y argumentos de la petición, en el sentido de que den cuenta de la relevancia constitucional de la pretensión. De manera que, en estos casos, no es admisible que se traslade la carga argumentativa al juez de amparo.
En tal sentido, se puede decir que la carga argumentativa de una acción de tutela contra providencia judicial tiene dos momentos para ser analizada: i) en el examen de los requisitos generales que determinan la procedibilidad de la acción, sobre la exposición de los hechos y motivos por los cuales se afirma que una providencia adolece de un defecto con relevancia constitucional; y ii) en el fondo del asunto, en el examen de procedencia, para determinar si la argumentación es suficiente para evidenciar el defecto alegado.
A la luz de lo anterior, es necesario determinar si en la solicitud de amparo objeto de estudio, la parte accionante sustentó en debida forma los defectos que le atribuyó a las sentencias objeto de tutela, de manera tal que el juez constitucional pueda realizar, posteriormente, el examen de fondo sobre la configuración o no de los mismos. 2.3.
Caso concreto La parte accionante consideró que las sentencias objeto de tutela incurrieron en defecto sustantivo porque aplicaron indebidamente la Ley 114 de 1913 y desconocieron el precedente del Consejo de Estado, pero sin precisar cuál artículo de la ley 114 fue el que estuvo mal aplicado y sin identificar las sentencias que afirmó fueron desconocidas por los jueces en las providencias que le negaron el reconocimiento de la pensión gracia que reclamó como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá. Si bien la parte accionante dirigió estos reproches contra las sentencias, lo que realmente censuró no fue la valoración que hicieron los jueces de instancia, sino la decisión de negar las pretensiones de nulidad de los actos administrativos y el restablecimiento del derecho, pero no identificó las circunstancias concretas ni expuso las razones por las que las providencias afectaron sus derechos fundamentales.
A esta conclusión llega la Sala de la lectura integral de la solicitud de amparo en la que el accionante reiteró que tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia porque cumplió con los requisitos que la norma exige y porque la negativa al reconocimiento significó una doble sanción por un mismo comportamiento. La remisión que hace el tutelista a las normas que crearon el derecho pensional que reclamó en sede administrativa y judicial, sin una explicación clara, coherente y suficiente de las razones por las que el juez al aplicar la norma afectó derechos fundamentales, impide a este juez constitucional asumir el estudio de la providencia que cuestionó, sin tener que revisar la totalidad del ordenamiento y los supuestos fácticos que describió el demandante, para definir el derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la prestación. De la misma manera cuando al accionante adujo desconocimiento del precedente, se limitó a hacer una referencia genérica, sin identificarlo, ni tampoco la regla que en él se fija y que no aplicó el juez ordinario para el reconocimiento del derecho pensional, con detrimento de los derechos fundamentales para lo que pidió protección. Para el accionante, el argumento que utilizó el Consejo de Estado para negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, fue el incumplimiento de uno de los requisitos que exige la ley 114 de 1913.
Y este requisito, fue el de ausencia de buena conducta en el desempeño docente, la cual a juicio del accionante “únicamente procede cuando éste, en desarrollo de actividades propias de su cargo, incurre en comportamientos trasgresores de la moral y las buenas costumbres en forma permanente y reiterada”. Planteado así el argumento, lejos de pretender demostrar la afectación de un derecho fundamental, lo que busca es que en sede de tutela se analicen nuevamente los supuestos fácticos, las normas que regulan el derecho pensional que reclamó y si, la sanción que se le impuso resulta suficiente para negar dicho derecho, aspectos que escapan a la competencia del juez de tutela, pues para su análisis, necesariamente se debe efectuar una revisión total del proceso y del ordenamiento que regula la pensión gracia y las exigencias para su reconocimiento.
La Sala insiste en que las razones que expuso el accionante como sustento de la pretensión de amparo constituyen su criterio en relación con la interpretación y aplicación de normas pensionales, pero no indicó porque consideró que la actuación judicial fue defectuosa y se tradujo en la afectación de un derecho ius fundamental. Planteado así el argumento, lo que se pretende es un nuevo análisis, para que se acojan las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, con la consiguiente desestimación de la hermenéutica razonable del juez de segunda instancia en el proceso al que aquella dio lugar.
Resulta inadmisible que la parte vencida en un proceso ordinario acuda al mecanismo constitucional de la tutela con los mismos argumentos que planteó en su demanda y en las distintas etapas procesales en las que tuvo la posibilidad intervenir para controvertir la legalidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento pensional gracia, con el único objetivo de que se revise nuevamente el asunto que fue resuelto por el juez competente, pues la finalidad de la acción de tutela no es la de ser una instancia adicional, máxime cuando los jueces de instancia son los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales de las partes al interior del proceso que direcciona y en las decisiones que adoptan.
Volver a plantear los argumentos sobre la aplicación e interpretación de normas pensionales, significaría desconocer la competencia de la jurisdicción contenciosa y el carácter vinculante de las decisiones, suponiendo que el juez de tutela es una instancia adicional o principal, y excluyente de la ordinaria. Por lo tanto, los argumentos que la parte accionante trajo como soporte de su pretensión de amparo constitucional, resultan insuficientes para sustentar e inferir la afectación de los derechos fundamentales que enunció como vulnerados y para los cuales pidió protección Para la Sala, al presente asunto subyace una pretensión tendiente a reabrir un debate legal concluido, que escapa del conocimiento del juez constitucional.
Estas circunstancias hacen que las pretensiones de amparo pierdan relevancia constitucional, pues, se reitera, no exponen una cuestión sobre la posible vulneración de derechos fundamentales a partir de la configuración de un defecto en los fallos reprochados, sino un asunto de legalidad, que correspondió definir a los jueces de instancia. La postura de la parte accionante frente a la interpretación judicial no es suficiente para inferir la relevancia constitucional que permita abordar el estudio de fondo y por tal razón ante el incumplimiento de este presupuesto se impone declarar la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solitud de tutela que presentó Rafael Humberto Ruíz León en contra de la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado y de la Sección Segunda-Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los vinculados por el medio más expedito posible.
TERCERO: ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del expediente de tutela. [2] El docente fue sancionado disciplinariamente por la Secretaría de Educación de Bogotá, según consta en la Resolución número 6326 del 9 de septiembre de 1998. [3] Folios 40 a 43 del expediente de tutela. [4] Folios 31 y 32 ibídem. [5] Folio 13 del expediente de tutela. [6] Folio 12 ibídem. [7] Folio 141 ibídem. [8] Folios 150 a 155 ibídem. [9] Publicado en el diario oficial 50.913 del1 de abril de 2019. [10] Antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(ii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iv) que se cumpla con el principio de inmediatez; (v) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión;
(vi); y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [11] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [12] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. [13] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017 y T-458 de 29 de agosto de 2016. [14] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006.
En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18. [15] C-341 de 2014. [16] Consejo de Estado. Sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001031500020150182801. Criterio que reiteró la Sección Quinta en sentencia del 15 de diciembre de 2015 “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia.” [17] “[…] La identificación por parte del demandante de los hechos constitutivos de la vulneración, en criterio de la Corte, adquiere una especial relevancia en sede de amparo constitucional.
En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.
Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad. En este sentido, si lo que se está cuestionando es que la autoridad judicial cometió un vicio que conlleva la vulneración de derechos fundamentales mediante su providencia, ya sea por una indebida justificación que transgrede el orden constitucional, por la ausencia de motivación o por una deficiente apreciación de los medios probatorios, es menester alegar –precisamente– cómo se materializa tal defecto y en qué incide en la situación que se plantea como vulneradora de los derechos fundamentales.
(…) En conclusión, la acción de tutela contra providencias judiciales es viable de manera excepcional, cuando se cumplen los requisitos generales que permiten su procedencia. Entre dichos requisitos se encuentra el referente a la necesidad de identificar de forma precisa, comprensible y suficiente tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos supuestamente vulnerados.
A diferencia de los demás ámbitos de procedencia de la acción de tutela en los que prevalece el presupuesto de la informalidad, en tratándose del ejercicio de la acción de amparo contra providencias judiciales, este Tribunal tiene establecido que su valoración no procede de forma abstracta o general, esto es, derivado de la simple afirmación de que se ha presentado una irregularidad en el proceso.
Solo así se protegen elementos tan relevantes para el Estado Social de Derecho como son la autonomía e independencia judicial. A juicio de este Tribunal, salvo que la violación iusfundamental sea evidente, el análisis por vía de tutela sólo puede estructurarse si previamente se precisan por el interesado las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho y se logra establecer su nivel de influencia en la decisión cuestionada, pues de esta forma se entiende delimitado el campo de acción en el que le es posible actuar al juez constitucional, no sólo en respeto de las esferas propias de los jueces ordinarios, sino también acorde con el carácter breve y sumario que caracteriza a la acción de amparo.
Desde esta perspectiva, no resulta procedente que se pretenda promover la acción de tutela sobre planteamientos vagos, contradictorios, equívocos o ambiguos, que no permitan orientar la actividad excepcional que le corresponde cumplir en este campo al juez constitucional. Como se deriva de lo expuesto, no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional.
Por lo demás, es importante enfatizar que el motivo por el cual este requisito procesal resulta relevante, es que ante la ausencia de claridad y precisión en torno a las razones por las cuales se alega la trasgresión de los derechos fundamentales, cualquier intervención del juez de tutela produciría el riesgo de invadir –injustificadamente– la órbita de competencia del juez natural, desconociendo elementos esenciales del ordenamiento jurídico, como lo son la autonomía e independencia judicial.” [18] Posición reiterada en la sentencia SU-585 de 2017.
Postura que acogió el Consejo de Estado en la sentencia de Sala Plena proferida por importancia jurídica el 5 de agosto del 2014, dentro del expediente de tutela con radicado 11001031500020150182801[19]. Finalmente, en sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 15 de diciembre del 2015[20], en la que se dijo: “… en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. ----------------------- Expediente No. 11001-03-15-000-2020-00139-00 Sentencia de primera instancia