ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se sustentó ningún defecto contra la providencia acusada [L]as alegaciones de la parte accionante, lejos de presentar un reproche en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2019, exponen un criterio particular en relación con la posible valoración de determinadas conductas procesales.
En la solicitud de amparo se indicó que algunas conductas procesales son “hechos indiciarios de responsabilidad médica”. No obstante, más allá de una simple apreciación, los accionantes no explicaron por qué, aun respetando los criterios de la sana crítica y la autonomía judicial, dichas conductas procesales debían ser así consideradas por parte del tribunal tutelado, y por qué estas tendrían incidencia directa en el fallo reprochado, a tal punto que suplan la falta de pruebas sobre el nexo causal entre el daño y la actividad médica.
Esta carga mínima argumentativa es de completa trascendencia para poder realizar el estudio de fondo del reproche, pues de lo contrario, obligaría a que el juez de tutela se convierta en una instancia que revise las conductas procesales desplegadas por el Hospital San Cristóbal de Ciénaga, para determinar si, en efecto, debían ser consideradas como indicios, y si estos permitían a su vez imputar responsabilidad médica por la muerte de [M.de losM.R.], aspectos que corresponden determinar únicamente al juez natural.
En consecuencia, los reproches alegados no superan el requisito de exposición de hechos y argumentos, por las razones descritas, lo que a su vez, hace que pierdan relevancia constitucional, pues no se enmarcan en la posible vulneración de derechos fundamentales a partir de la actuación de la autoridad tutelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 249 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 13 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05066-00(AC). Actor: JOAQUÍN SEGUNDO RODRÍGUEZ SAMPER Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Joaquín Segundo Rodríguez Samper y otros en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Joaquín Segundo Rodríguez Samper, Joaquín Junior Rodríguez Ruíz, Rodrigo Rafael Rodríguez Ruíz y Francia Isabel Ruíz Payares, esta última quien actúa en nombre propio y como representante de su nieta Maryzharick de los Milagros Rodríguez Ruíz, a través de apoderado judicial, presentaron solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con ocasión de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 dentro del proceso de reparación directa con radicado 47001333100120090034201, que confirmó el fallo del 30 de octubre de 2015 que no accedió a las pretensiones de la demanda. 2.
Hechos 2.1. María de los Milagros Rodríguez Ruiz, el 15 de enero de 2004, dio a luz a Maryzharick de los Milagros Rodríguez Ruíz, en el Hospital San Cristóbal de Ciénaga (Magdalena), sin embargo, esta presentó quebrantos de salud en la sala de post-parto que, finalmente, el 16 de enero del mismo año, a las 5:20 de la mañana, terminaron con su vida. 2.2.
Joaquín Segundo Rodríguez Samper, Joaquín Junior Rodríguez Ruíz, Rodrigo Rafael Rodríguez Ruíz, Martha Isabel, Leonardo Enrique y Francia Isabel Ruíz Payares, esta última quien actuó en nombre propio y como representante de su nieta Maryzharick de los Milagros Rodríguez Ruíz, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa[1], en contra de la Nación, Ministerio de la Protección Social, del departamento del Magdalena, del municipio de Ciénaga y del Hospital San Cristóbal de Ciénaga, con las pretensiones de que dichas autoridades fueran declaradas administrativa y extracontractualmente responsables por la muerte de María de los Milagros Rodríguez Ruiz y, en consecuencia, condenadas al pago de los perjuicios morales y materiales por daño emergente y lucro cesante ocasionados.
En el escrito de demanda se solicitó[2] como pruebas, entre otras, i) oficiar al Hospital de San Cristóbal de Ciénaga y a la Clínica General del Norte de Ciénaga, para que remitieran copia autentica de la historia clínica núm. 39004705 de María de los Milagros Rodríguez Ruiz; y ii) designar peritos para que, con base en la referida historia clínica, determinaran las causas probables de la muerte de la señora María de los Milagros Rodríguez Ruiz. 2.3.
El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, en los autos del 14 de septiembre[3] y del 26 de octubre[4] de 2011, respectivamente, decretó la prueba documental a recabar mediante oficios y la prueba pericial requeridas por la parte demandante, después de que no fue posible realizar la notificación del médico Adalberto Rodado en su condición de llamado en garantía. Posteriormente, la autoridad judicial, en providencia del 27 de febrero de 2013[5], solicitó por segunda vez al Hospital San Cristóbal de Ciénaga para que aportara al expediente la historia clínica núm. 39004705. 2.4.
Una vez fue aportado el registro médico del caso[6] al expediente ordinario por parte del Hospital San Cristóbal de Ciénaga, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Santa Marta[7], en auto del 29 de abril de 2015[8], ordenó remitirla al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Magdalena, con el fin de que determinaran la causa probable de la muerte de María de los Milagros Rodríguez Ruiz. 2.5.
El instituto mencionado, el 18 de septiembre de 2015, con oficio núm. 182 DSM-DRNT-2015[9], informó que al “caso [de María de los Milagros Rodríguez Ruiz] se le esta[ría] dando prioridad asignándole un perito forense en la medida en que haya la disponibilidad de un perito [sic]”. 2.6. Posteriormente, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Marta[10], en auto del 28 de septiembre de 2015, declaró cerrado el periodo probatorio y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.7.
La parte demandante destacó en los alegatos de conclusión, que el embarazo de la señora María de los Milagros Rodríguez era de alto riesgo obstétrico por ser su primera vez, por tener preeclampsia y desproporción cefalopélvica, entre otros diagnósticos. Afirmó que el Hospital San Cristóbal de Ciénaga incurrió en una falla en el servicio, primero, por atender un embarazo de alto riesgo con violación de los protocolos propios del caso, cesárea que debió ser realizada en una entidad de mayor complejidad; segundo, por la negligencia, imprudencia y descuido consistente en no remitir de forma oportuna a la paciente a un centro con la infraestructura, dotación, banco de sangre y recursos humanos necesarios para brindar una mejor atención; y, tercero, por la falta de consentimiento informado a la víctima o a sus familiares sobre los riesgos y las complicaciones que se podían generar con la práctica del procedimiento quirúrgico. 2.8.
El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Marta, en sentencia del 30 de octubre de 2015, resolvió declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social, y negar las pretensiones formuladas en la demanda, en la medida en que la parte demandante no logró probar que la muerte de la señora María de los Milagros Rodríguez fue consecuencia de alguna negligencia, imprudencia, impericia o una mala práctica médica. 2.9.
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de octubre de 2015. Como fundamento de su inconformidad, citó partes de la historia clínica y presentó los argumentos que la Sala resume a continuación: 2.9.1. Conforme a la literatura médica, la preeclampsia es la causa principal del síndrome de Hellp, que puede presentarse con posterioridad al parto y puede ocasionar, entre otros daños, coagulación intravascular diseminada, trastorno que lleva a sangrado excesivo e insuficiencia renal.
Con la historia clínica aportada al expediente (folios 272 a 278) quedó probado que el embarazo de la paciente era de alto riesgo obstétrico debido a los diagnósticos de preeclampsia, de desproporción cefalopélvica y de feto macrosómico, razones por las que se programó un parto por cesárea en la semana 38.5 de gestación. 2.9.2. María de los Milagros Rodríguez presentó síndrome de Hellp después del parto, lo que le produjo una hemorragia y posteriormente un paro cardio- respiratorio, debido a una insuficiencia renal aguda que le costó la vida.
Estas situaciones debieron ser previstas por los galenos del Hospital San Cristóbal de Ciénaga. 2.9.3. El juzgador de primera instancia no realizó un estudio minucioso de la historia clínica, pues a pesar de que la entidad que la aportó no hizo la transcripción de esta, tampoco era imposible deducir los factores de riesgo de la paciente y las complicaciones que presentó después del parto. 2.9.4.
La prueba técnica que el juez de primera instancia no encontró en el expediente, fue debidamente solicitada por la parte demandante, y decretada y practicada, no obstante, el Instituto Nacional de Medicina Legal informó que carecía de personal para realizar dicho peritaje. En ese orden, si el a quo le restó valor a la historia clínica, debió, de oficio, acudir a los auxiliares de la justicia para solicitar una opinión técnica de un médico ginecólogo, en uso de las facultades que en materia probatoria le concede el Código de Procedimiento Civil. 2.10.
El recurso de apelación así interpuesto correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo del Magdalena, autoridad que, con sentencia del 8 de mayo de 2019, confirmó negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. Como fundamento de su decisión, el juez de segunda instancia analizó la historia clínica de María de los Milagros Rodríguez, citó algunos de sus apartes y presentó los argumentos que la Sala resume a continuación: 2.10.1.
Se probó que la paciente padeció de feto macrosómico y preeclampsia, motivo por el que el ginecólogo tratante ordenó su hospitalización y le programó cesárea. 2.10.2. Conforme a los artículos 21 y 67 de la Resolución 5261 de 1994, los procedimientos quirúrgicos consistentes en cesáreas pueden ser atendidos en instituciones médicas de segundo nivel, como el Hospital San Cristóbal de Ciénaga, por lo que no fue de recibo el argumento del apelante dirigido a sostener que la paciente debió ser remitida a un centro especializado. 2.10.3.
En relación con la atención médica que se le prestó a la paciente, no fue posible determinar si hubo una mala praxis, debido a que la historia clínica no estaba legible en su integridad y no fue aportada de forma completa. Además, no se encontraron pruebas que permitieran establecer si el equipo médico actuó o no de acuerdo a los protocolos establecidos para la patología descrita, si la señora Rodríguez acudió a los controles prenatales o si padecía de otros diagnósticos.
Por ende, no se encontró una falla del servicio que ocasionara la muerte de María de los Milagros Rodríguez, dado el pésimo diligenciamiento de la historia clínica por parte de los galenos y de las enfermeras tratantes, quienes incumplieron sus obligaciones institucionales y legales de llevar el registro médico. 2.10.4. En cuanto a las deficiencias de la historia clínica, en un principio el Tribunal del Magdalena aplicó la postura de dar un valor probatorio a estas como indicios en contra de la institución médica, en la medida en que las demás pruebas lo permitieran.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado cambió el régimen de responsabilidad del Estado en este tipo de asuntos, a una falla probada del servicio en cabeza del demandante. En particular, en la sentencia del 11 de marzo de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, negó las pretensiones de una demanda porque la historia clínica no fue aportada de forma completa, y era responsabilidad de la parte interesada acreditar la falla del servicio alegada. 2.10.5.
El informe rendido en segunda instancia por el Instituto Nacional de Medicina Legal dio cuenta de las patologías padecidas por la paciente, pero no indicó que hubiera existido una inadecuada, negligente o inoportuna prestación del servicio. Finalmente, las declaraciones de los testimonios rendidos en el proceso no tuvieron soporte probatorio. 3.
Pretensiones de tutela Los actores solicitaron como pretensiones de tutela: i) amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia; ii) dejar sin efectos la sentencia dictada en segunda instancia el 8 de mayo de 2019; y iii) ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena que profiera una nueva decisión en la que sancione la negligencia y desidia del centro hospitalario por el diligenciamiento de la historia clínica de María de los Milagros Rodríguez. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante indicó que la providencia proferida por la autoridad tutelada es violatoria de sus garantías fundamentales, puesto que en ella se incurrió en el defecto fáctico. Para sustentar sus afirmaciones, además de citar de forma extensa y textual la sentencia reprochada y algunos apartes del recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario, indicó los argumentos que la Sala resume a continuación: 4.1.
La decisión judicial cuestionada mostró la “absoluta indiferencia ante la lamentable situación” de una paciente con bajo nivel socioeconómico personal y familiar, que perdió la vida por la atención médica recibida, parte débil en la relación administración-administrado y procesal, que ameritaba la protección por parte del Estado. 4.2. El tribunal desatendió los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado que fueron citados en la sentencia tutelada, pues las deficiencias de la historia clínica solo podían conducir a que se revocara el fallo apelado a partir de la construcción de indicios de responsabilidad en contra del hospital demandado, y no a analizar otros medios de prueba, como el informe de medicina legal que tuvo como fundamento la referida historia clínica.
Además, la jurisprudencia ha sostenido que no puede premiarse la negligencia o conducta desidiosa de una institución hospitalaria en el diligenciamiento del registro médico de la paciente, pues la parte demandante queda en una situación de no poder demostrar los hechos que daban cuenta de la responsabilidad reclamada. 4.3. La renuencia de la entidad asistencial para presentar la historia clínica, el desobedecimiento del gerente de dicha entidad de presentar un informe sobre los hechos de la demanda y la falta de diligenciamiento para la notificación del médico llamado en garantía, eran hechos indiciarios de la responsabilidad alegada en contra del hospital. 5.
Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 6 de diciembre de 2019, admitió la acción, vinculó a la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, al departamento del Magdalena, al municipio de Ciénaga, a la ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga, al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta[11] y a las demás personas que participaron en el proceso ordinario de reparación directa. 5.2.
La gobernación del Magdalena contestó la tutela y solicitó que se nieguen las pretensiones de los accionantes por improcedentes. Afirmó que el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en defecto alguno ni vulneró derechos fundamentales. 5.3. El Hospital San Cristóbal de Ciénaga contestó a la solicitud de amparo constitucional, que no están cumplidos los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción ejercida.
Explicó que no hay un perjuicio irremediable, y que para obtener el pago de una obligación derivada de sentencia judicial la ley prevé el proceso ejecutivo. 5.4. El Tribunal Administrativo del Magdalena respondió que no vulneró garantías fundamentales de los accionantes, y que no es posible en sede de tutela adelantar discusiones como si se tratara de una tercera instancia procesal. 5.5.
El Despacho del magistrado ponente de la presente sentencia, en auto del 27 de enero de 2020, ordenó vincular al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, autoridad que conoció el proceso objeto de tutela, y notificar a los señores Martha Isabel y Leonardo Enrique Ruíz Payares. 5.6. Realizadas las notificaciones de rigor, la señora Martha Ruíz Payares manifestó adherirse a la solicitud de amparo constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[12]. 2.
Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[13] para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por los accionantes conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[14]. 2.1.
Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Sala afirma que se encuentra acreditada, porque los tutelantes son los titulares de los derechos que afirman son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario objeto de reproche, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por otra parte, la señora Martha Ruíz Payares, quien integró la parte demandante en el proceso de reparación directa, presentó escrito en el que solicitó adherirse a la solicitud de amparo constitucional.
Al respecto, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone: “Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud” (la Sala subraya). En ese orden, en la medida en que los efectos de la sentencia del 8 de mayo de 2019 recaen sobre Martha Ruíz Payares, y esta considera que le están vulnerando sus derechos fundamentales, la Sala observa que le asiste un interés legítimo en el presente trámite constitucional, razón por la que se reconocerá su condición de coadyuvante de la parte accionante.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo del Magdalena fue la autoridad que dictó la sentencia del 8 de mayo de 2019, que según los tutelantes, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.2. Exposición clara de los hechos y fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial y su relevancia constitucional La solicitud de protección de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la actuación de las autoridades judiciales al proferir sus providencias, exige una mayor carga argumentativa por parte del sujeto que pretende el amparo en ejercicio de la acción de tutela, toda vez que es necesario hacer una ponderación entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales[15].
La carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente, se cumple a partir del requisito de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el reproche que endilga a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Luego, este reproche debe tener la suficiente relevancia constitucional para transcender de la discusión litigiosa propia del proceso ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela.
Intervención que debe ser subsidiaria[16] y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad. De acuerdo con la jurisprudencia, el requisito de relevancia constitucional persigue, como mínimo, tres finalidades, las cuales son: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[17] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[18];
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[19] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[20]”[21]. Ahora, definir lo que es o no relevante en el plano constitucional, depende de verificar que, a primera vista, el reproche esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional[22].
Para ello, la jurisprudencia constitucional, a partir de la mencionada sentencia C-590 de 2005, ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. Así pues, la solicitud de amparo debe estar acompañada de la exposición de razones por las cuales la providencia adolece de alguno de los defectos en los términos en que el máximo Tribunal Constitucional ha establecido que estos se configuran y los supuestos en que cada uno de ellos se manifiesta.
En consecuencia, la exigencia de que la solicitud de amparo esté fundada en la indicación de los defectos en que incurrió la autoridad accionada, excluye la procedibilidad de alegatos dirigidos a que la parte imponga un deber ser de la actividad jurisdiccional para llegar a una determinada decisión, desconociendo que su autonomía judicial permite adoptar un decisión de fondo debidamente fundada en argumentos razonables.
El requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, en clave de los defectos como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”[23].
En el caso concreto, la parte accionante alegó, por un lado, consideraciones relativas a que el fallo fue “indiferente” con la situación particular de la víctima; por otro lado, un desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, de los criterios jurisprudenciales que ha desarrollado el Consejo de Estado en asuntos de responsabilidad del Estado por falla médica, en especial, cuando la historia clínica presenta falencias; y, por último, un defecto probatorio por no tener como indicios algunas conductas procesales de la entidad demandada.
Estos argumentos serán analizados desde los parámetros constitucionales presentados sobre los requisitos generales de exposición suficiente de hechos y argumentos y relevancia constitucional. 2.2.1. El primer fundamento referido anteriormente consiste en que la sentencia del 8 de mayo de 2019 fue “absolutamente indiferente” ante la situación particular de la paciente y sus familiares.
Al respecto, es preciso recordar que la Corte Constitucional, en el fallo C- 590 de 2005, determinó que la tutela contra providencia judicial, para ser procedente, debía contener como únicas causales, alguno de los defectos decantados por su jurisprudencia. Los accionantes, con este argumento no atribuyen, en concreto, alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para hacer procedente la tutela contra providencia judicial.
Por tanto, la Sala no encuentra que este primer cargo supere el requisito de exposición suficiente de hechos y argumentos y relevancia constitucional. 2.2.2. El segundo reproche de la parte accionante hace referencia a lo que la jurisprudencia constitucional ha llamado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, que se configura “cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente”[24].
Para tal efecto, respecto de dicho error judicial, es menester que la parte accionante aporte una sentencia que constituya precedente judicial vinculante, en los términos que la Corte Constitucional ha determinado en este tipo de providencia, a saber: (i) en la ratio decidendi de la sentencia se encuentre una regla relacionada con el caso a resolver;
(ii) esa mencionada regla sirvió para solucionar un problema jurídico semejante; (iii) los hechos del caso son similares a los del proceso bajo estudio[25]; y (iv) la decisión fue proferida por una autoridad del mismo nivel jerárquico (precedente horizontal) o por la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia (precedente vertical), es decir, los tribunales de cierre de cada una de las jurisdicciones[26].
En el escenario de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el precedente judicial vertical se configura cuando existen sentencias de unificación o decisiones reiteradas en el mismo sentido proferidas por el Consejo de Estado[27]. Estas providencias tendrán que ser tenidas en cuenta por la autoridad que resuelva posteriormente sobre el mismo tema para evitar la afectación de la seguridad jurídica, la confianza legítima, el derecho a la igualdad y los esfuerzos realizados por el tribunal de cierre para unificar la jurisprudencia[28].
En el caso concreto, los actores centraron la alegación en un desconocimiento de la autoridad tutelada de los criterios jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado en materia de responsabilidad médica, en particular, en el manejo de la historia clínica cuando esta tiene falencias dentro del expediente ordinario. Sin embargo, la Sala no encuentra que la parte accionante haya invocado tan siquiera una providencia que, en su criterio, constituyera un precedente vinculante para el Tribunal Administrativo del Magdalena, en cuanto defina una regla según la cual las deficiencias de la historia clínica deben ser asumidas como indicios en contra de la entidad asistencial.
La parte accionante tampoco indicó ni explicó cuáles sentencias del Consejo de Estado, entre las que fueron citadas en el fallo del 8 de mayo de 2019, establecen un precedente vertical, con identidad fáctica y jurídica con el caso concreto, y una regla jurisprudencial en el sentido expuesto en la solicitud de tutela referente a una determinada interpretación de las insuficiencias del registro médico de un paciente.
Incluso, el Tribunal Administrativo del Magdalena sustentó su decisión, en parte, en que corresponde a los demandantes probar la falla del servicio médico alegada, conforme lo dispuso el Consejo de Estado[29]; no obstante, esta argumentación de la autoridad judicial no fue desvirtuada en la solicitud de amparo constitucional. En consecuencia, el actor no cumplió con la carga mínima dirigida a exponer una ratio decidendi y una similitud fáctica y jurídica de un asunto resuelto por el Consejo de Estado que sea aplicable en el caso concreto y que haya sido desconocido, es decir, no superó el requisito de exposición suficiente de hechos y argumentos, circunstancia que al mismo tiempo hace que los argumentos del defecto sustantivo alegado pierdan relevancia constitucional. 2.2.3 El último cargo expuesto en el escrito de solicitud de amparo constitucional, consistente en que el Tribunal Administrativo del Magdalena no tuvo como indicios algunas actuaciones procesales del Hospital San Cristóbal de Ciénaga, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que hace referencia a la posible configuración de un defecto fáctico en la sentencia del 8 de mayo de 2019.
La Corte Constitucional ha considerado que se configura el defecto fáctico cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión[30]. Este defecto debe, además, ser flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en la decisión. Para la existencia de este defecto es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó en su providencia, o que el apoyo probatorio en que se basó resulte absolutamente inadecuado para el caso.
Para la Corte este defecto tiene dos dimensiones: i) Dimensión negativa que ocurre cuando el juez ignora o no valora una prueba que resulta ser determinante para el desenlace del proceso, o cuando no decreta pruebas de oficio en los procedimientos en que esta legal y constitucionalmente facultado; y ii) Dimensión positiva, que se presenta cuando el juez valora y decide un asunto con fundamento en pruebas ilícitas, siempre que estas resulten determinantes para el sentido de la sentencia, o por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. Sin embargo, al tener en cuenta el carácter excepcional de la acción de tutela y que su objeto recae sobre aspectos de relevancia iusfundamental, es preciso dejar claro que, la intervención del juez constitucional en relación con el estudio del manejo que se dio al material probatorio al interior del proceso ordinario debe ser limitado a la afectación a los derechos fundamentales, sin alterar los principios de autonomía judicial, de seguridad jurídica y de juez natural.
Sobre el punto, la Corte sostiene que “[e]l juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”[31].
Además, ha sido reiterativa en la debida garantía del principio de sana crítica. A manera de ejemplo sobre este llamado, viene bien la cita del siguiente extracto de la sentencia T- 041 de 2018: “En la doctrina, se denomina sana crítica al conjunto de reglas que el juez observa para determinar el valor probatorio de la prueba. Estas reglas no son otra cosa que el análisis racional y lógico de la misma.
Es racional, por cuanto se ajusta a la razón o el discernimiento humano. Es lógico, por enmarcarse dentro de las leyes del conocimiento. Dicho análisis se efectúa por regla general mediante un silogismo, cuya premisa mayor la constituyen las normas de la experiencia y la menor, la situación en particular, para así obtener una conclusión. En esa medida, el sistema de la libre apreciación o de sana crítica, faculta al juez para valorar de una manera libre y razonada el acervo probatorio, en donde el juez llega a la conclusión de una manera personal sin que deba sujetarse a reglas abstractas preestablecidas.
La expresión sana crítica, conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda”. A partir de lo señalado, la valoración del defecto fáctico en cualquiera de sus manifestaciones está limitada al examen de las garantías constitucionales que pudieran haber sido desconocidas por el juez de conocimiento, sin que, de alguna manera se trate de un enfrentamiento de simples criterios judiciales que están protegidos por la autonomía judicial.
En todo caso, esta autonomía no es ilimitada, por lo que en los casos en que se advierta que el juez de la causa llegó a conclusiones con una evidente valoración desviada o una flagrante omisión de material probatorio relevante, la acción de tutela se presenta como la vía adecuada para garantizar los derechos fundamentales de las partes y, en consecuencia, se justifica la intervención del juez de amparo para corregir el defecto hallado.
De acuerdo con los parámetros constitucionales expuestos sobre los requisitos de procedibilidad y procedencia de la tutela, la Sala encuentra que las alegaciones de la parte accionante, lejos de presentar un reproche en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2019, exponen un criterio particular en relación con la posible valoración de determinadas conductas procesales.
En la solicitud de amparo se indicó que algunas conductas procesales son “hechos indiciarios de responsabilidad médica”. No obstante, más allá de una simple apreciación, los accionantes no explicaron por qué, aun respetando los criterios de la sana crítica y la autonomía judicial, dichas conductas procesales debían ser así consideradas por parte del tribunal tutelado, y por qué estas tendrían incidencia directa en el fallo reprochado, a tal punto que suplan la falta de pruebas sobre el nexo causal entre el daño y la actividad médica.
Esta carga mínima argumentativa es de completa trascendencia para poder realizar el estudio de fondo del reproche, pues de lo contrario, obligaría a que el juez de tutela se convierta en una instancia que revise las conductas procesales desplegadas por el Hospital San Cristóbal de Ciénaga, para determinar si, en efecto, debían ser consideradas como indicios, y si estos permitían a su vez imputar responsabilidad médica por la muerte de María de los Milagros Rodríguez, aspectos que corresponden determinar únicamente al juez natural.
En consecuencia, los reproches alegados no superan el requisito de exposición de hechos y argumentos, por las razones descritas, lo que a su vez, hace que pierdan relevancia constitucional, pues no se enmarcan en la posible vulneración de derechos fundamentales a partir de la actuación de la autoridad tutelada. Por los anteriores motivos esta Colegiatura pasará a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: TENER como coadyuvante de la parte accionante en la presente tutela a la señora Martha Isabel Rodríguez Ruiz.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 3 a 13 del expediente ordinario de reparación directa 47001333100120090034201. [2] Folio 10 ibídem. [3] Folio 192 ibídem. [4] Folios 201 y 202 ibídem. [5] Folio 258 ibídem. [6] Folios 272 a 296 ibídem. [7] Autoridad a quien correspondió el proceso por redistribución, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 14-10195 del 31 de julio de 2014.
Ver folio 323 ibídem. [8] Folios 324 y 325 ibídem. [9] Folio 358 ibídem. [10] Autoridad a quien correspondió el proceso por redistribución, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 15-10371 del 31 de julio de 2015. Folio 349 ibídem. [11] En el escrito de solicitud de amparo constitucional, los accionantes indicaron que el expediente ordinario se encontraba en el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta.
Folio 32 del expediente de tutela. [12] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [13] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [14] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [15] Al respecto, la Corte Constitucional explica la ponderación entre estos principios en el siguiente sentido: ”No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial” (sentencia T066 de 2019). [16] El artículo 86 de la Constitución establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. [17] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [18] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [19] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [20] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). [21] Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018. [22] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006.
En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [23] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [24] Léanse en las sentencias SU-567 de 2015 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. [25] Léase en las sentencias T-729 de 2006, T-328 de 2018, T-459 de 2017 y T-1029 de 2012 de la Corte Constitucional.
En relación con el valor normativo del precedente jurisprudencial, ver, entre otras, las sentencias C-621 de 2015, C-539 de 2011 y C-836 de 2001. [26] Léase en la sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional. [27] Gaceta del Congreso 1173 de 2009, tomado de “Las sentencias de unificación y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia”.
Publicación realizada por Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 2014. Léase también en el Concepto del 10 de diciembre 2013 con número de radicación 11001-03-06-000-2013-00502-00(2177) emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. [28] Ibídem. [29] Sentencia del 11 de marzo de 2019, expediente 05001233100020050568101. [30] SU-448 de 2016 “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
(…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”. [31] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Criterio reiterado, entre otras, en la sentencia T-055 de 1997 y en la sentencia T-419 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos.