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11001-03-15-000-2019-04588-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-02-19

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: William Jaramillo Valderrama·Demandado: Juzgado Único Del Circuito De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina Y El Tribunal Administrativo Del Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA [E]l tutelista no trae reproche alguno contra las sentencias en términos de las manifestaciones específicas en que la jurisprudencia constitucional ha definido para que se configure un defecto sustantivo o fáctico.

En particular, el tutelista presenta argumentos dirigidos a cuestionar la actuación de la fiscalía dentro del proceso penal que originó la reclamación por el medio de control de reparación directa, en el que se profirieron las providencias objeto de este trámite de tutela, pero que no resultan cuestionadas. Es decir, asuntos que son propios de la jurisdicción contenciosa, y que, de hecho, ya fueron resueltos por esta.

De modo que, en tanto el actor no presenta, de forma clara y suficiente, los hechos y argumentos con relevancia constitucional que justifique la procedibilidad de un estudio de fondo de la misma, esta Colegiatura pasará a revocar la sentencia de primera instancia que realizó un estudio de fondo de la solicitud de amparo, para, en su lugar, declarar la improcedencia. ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04588-01(AC) Actor: WILLIAM JARAMILLO VALDERRAMA Demandado: JUZGADO ÚNICO DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor William Jaramillo Valderrama contra la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 18 de diciembre de 2019.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela El señor William Jaramillo Valderrama, en nombre propio, presentó solicitud de amparo[1] de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de la sentencias proferidas por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés y el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 88001-33-33-001-2016-00207- 01. 2.

Hechos 1. El señor Jaramillo Valderrama denunció penalmente a las personas que él mismo había demandado en un proceso ejecutivo. Dentro del trámite penal se constituyó en parte civil. 2. Una vez cerrada la investigación penal, William Jaramillo instauró demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, para solicitar la indemnización por los perjuicios morales y materiales que, en su criterio, se habían causado porque la entidad demandada había errado en la calificación de las conductas penales y, con su negligencia, permitió la preclusión de la investigación y extinción de la acción penal[2]. 3.

En sentencia del 16 de marzo de 2018[3], el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, resolvió sobre el medio de control de reparación directa promovido por el señor Jaramillo Valderrama. En el fallo, el juzgado decidió negar las pretensiones invocadas, al considerar que, si bien hubo una dilación injustificada en el proceso de investigación penal, no quedó demostrado el daño antijurídico relacionado, como alegó el accionante, en la imposibilidad de cobrar un crédito a favor.

En términos de la autoridad judicial: “En efecto, siendo que el supuesto delito se consolidó en curso de la practica [sic] de una medida cautelar decretada en el proceso civil, esta es, el secuestro del establecimiento de comercio denominado […] pues según el dicho del actor-sin soporte probatorio en el proceso civil ni en el penal-, en curso de la diligencia el almacén se encontró con mercancía ´basura´, pese a que en meses anteriores éste [sic] lo había visitado y observó lo próspero que era; puede afirmarse que, el daño que se asegura le fue causado, ocurrió dentro del proceso ejecutivo y no, dentro de la plurimencionada investigación penal, por lo que la declaratoria de prescripción de la acción penal y la extinsión [sic] de la pena, no es la causante de que el actor perdiera la oportunidad de recuperar lo que se le adeuda. […] Ahora, no debe perderse de vista que, el actor con su actuar buscó, de manera simultánea, por dos vías el pago de su crédito, esto, en tanto inició un proceso civil y además, se constituyó en parte civil dentro de la investigación penal seguida ante la Fiscalía 27 Local de San Andrés Isla, pretendiendo así obtener un nuevo título a su favor por los mismos hechos, lo cual resulta reprochable máxime cuando, se reitera, dentro del proceso civil ordinario se han practicado otras medidas cautelares en su favor, ha recibido el pago parcial de su crédito a través de títulos judiciales, existen bienes secuestrados pendientes de avalúo y venta y, cuenta con sentencia favorable debidamente notificada y ejecutoriada, y a la fecha en ejecución. Advirtiéndose además que, el crédito en favor de quien demanda no proviene del hecho delictivo y, por ende, la consecuente obligación de reparar los daños materiales y morales causados con la infracción, pues aquél está contenido en un título valor (pagaré) que por demás fue ejecutado.

Supuestos bajo los cuales no podría tener vocación de éxito la demanda de constitución de parte civil […] En consecuencia, estima este Despacho de que la tardanza en el adelamiento [sic] del proceso penal en la etapa de investigación, el guardar silencio en ciertas etapas procesales (solicitud constitución de parte civil), constituyen irregularadides [sic] en curso de la investigación penal, pero por sí solas no conllevan a que se declare responsable a la Nacion — Fiscalia [sic] General de la Nación a título de falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues el predicado daño no proviene del defectuoso actuar de la Fisalía [sic] Local 27 de San Andrés Isla”[4]. 4.

La parte demandante impugnó la decisión, y el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia del 30 de abril de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, pero por distintas razones, ya que distinguió el daño que se reclamaba de la actuación de la fiscalía de la posibilidad de cobrar el crédito en el proceso ejecutivo, de modo que “el juez no puede confundir el daño relacionándolo directamente a las pretensiones de la demanda civil presentada por el señor Jaramillo Valderrama, pues como ya se explicó, el daño en esta oportunidad debe entenderse como la tardanza en la que incurrió la Fiscalía, dando lugar a la prescripción del proceso penal sin emitir sentencia de fondo sobre los presupuestos fácticos del hecho punible de alzamiento”[5].

Ahora bien, para determinar si se configuró el daño antijurídico derivado de la tardanza y negligencia de la entidad accionada, el tribunal hizo una relación de las distintas actuaciones adelantadas por la entidad investigadora, resaltó el hecho de que el señor Jaramillo Valderrama no presentó los recursos de ley contra la resolución en la que la Fiscalía declaró la prelusión de la investigación, y concluyó en los siguientes términos: “Observa este Cuerpo Colegiado que el daño no se torna antijurídico en este caso, por cuanto no se configura una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y en este sentido, mal haría esta Sala revocar la sentencia que se apela.

Es de anotar, que precisamente por no producirse el daño a partir de la resolución que decretó la prescripción de la acción penal,- de ser así, estaríamos frente a un posible error judicial-, se debe analizar las actuaciones que se surtieron previamente, pues de esto depende que la entidad incurra en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y de acuerdo al material probatorio que reposa en el expediente no se vislumbra la mora de la Fiscalía. Es decir, no se observan acciones y omisiones que dilataron excesiva e injustificadamente el proceso penal”[6]. 3.

Pretensiones de tutela El señor Jaramillo Valderrama reclamó la protección de su derecho al debido proceso “toda vez que estas incurrieron en un defecto sustantivo al no haber aplicado un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de mis derechos fundamentales en la acción de reparación directa”[7]. 4. Argumentos de la solicitud de tutela Para sustentar su pretensión, el accionante hizo un recuento de hechos relacionados con las actuaciones adelantadas en la investigación penal, y afirmó: “[…] en mi criterio, la negligencia e inactividad de la fiscalía en el expedito avance de una sencilla investigación, me había causado perjuicios morales y materiales, opté por buscar justicia definitiva instaurando el correspondiente medio de control de reparación directa […][8].

Luego, sobre la actuación de las autoridades accionadas, el tutelista afirmó: • “[…] tanto el a-quo como el a-quem [sic] distorsionaron la realidad jurídica afirmando que el suscrito intentó por vía penal recaudar el dinero que no se logró recaudar en el proceso civil generador de la denuncia. Falso de toda falsedad, las acciones ilícitas demostradas, de los civilmente responsables, generó la comisión de unas conductas típicas antijurídicas y culpables que puse en conocimiento de la fiscalía para su valoración e investigación y como consecuencia de la investigación se pretendía que aprobados lo [sic] delitos, por vía de demanda de constitución de parte civil, se resarcieran los perjuicios causados al suscrito por las evidentes inacciones de la fiscalía, que no de las ilusorias pretensiones civiles frustradas por el proceder criminal de los actores”[9].

En este mismo sentido, el actor reiteró su afirmación de que con el proceso penal no había tenido la finalidad de perseguir las mismas pretensiones del proceso ejecutivo que cursaba para cobrar créditos a las mismas personas objeto de la investigación que adelantaba la fiscalía. Puntualizó: “[…] lo que se pretendió con la investigación penal y su consecuencial demanda de constitución de parte civil, era el resarcimiento de los perjuicios causados al suscrito por la negligencia e inoperancia de la fiscalía al no actuar eficientemente dándole curso y conclusión a la investigación penal incurriendo desde luego en conductas sancionables disciplinaria y administrativamente.

Absolutamente nada referido al proceso civil dado que el accionar criminal de los investigados penalmente entorpecieron [sic] cualquier posibilidad de recaudo ejecutivo”[10]. Por último la parte accionante concluyó: “lo que pretendí siempre fue que, la fiscalía efectúe una investigación eficiente, expedita y transparente hasta conseguir la acusación de los penalmente responsables de unos delitos que causaron perjuicios diversos al suscrito con sus [sic] actuar criminal que no, con la suscripción de un pagaré a la orden”[11]. 5.

Trámite de tutela 51. En el trámite de primera instancia adelantado ante la Sección Quinta de esta Corporación, el magistrado ponente en el caso sub examine, profirió auto, el 25 de octubre de 2019[12], en el que requirió al accionante para que explicara “las razones por las cuales se lesionaron sus derechos fundamentales”, en tanto que si bien había alegado la presencia de un defecto sustantivo “no señaló de manera concreta la razón por la que estima que dicho defecto se configuró”. 5.2.

El tutelista dio contestación al requerimiento en escrito del 31 de octubre de 2019[13], en el que estableció: “El defecto sustantivo en que incurrieron las dos entidades accionadas consiste en que éstas hicieron una interpretación contraria a los postulados mínimos de razonabilidad jurídica pues, cometieron un gravísimo error de interpretación al manifestar en las sentencias tanto del a-quo como del a-quem [sic] que, la pretensión del suscrito era recaudar por la vía penal, una obligación civil amparada en un título ejecutivo.

Afirmación recurrente, sino única, en las dos sentencias, acusando una profunda falta de análisis e interpretación de la realidad jurídica plasmada por el suscrito en los escritos argumentativos. […] Clarísimo se evidencia que, las entidades accionadas omitieron analizar y valorar las pruebas aportadas y solicitadas en la demanda administrativa, es decir, hicieron una interpretación no sistemática del derecho, desconocieron el precedente judicial, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, incurriendo entonces en una clara y flagrante violación al derecho fundamental al debido proceso que me asiste y consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia”[14]. 6.

Intervenciones 6.1. Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina La autoridad judicial consideró que “el accionante omitió absolutamente su carga argumentativa al interponer su acción de tutela, la cual evidentemente quiere constituir —contrariando la doctrina constitucional— en una tercera instancia, […]. // Debe precisarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada por el apoderado aquí accionante, son casi los mismos que plasmó en la acción constitucional.

Es decir que la presente acción constitucional surge de la inconformidad de la parte actora con la decisión judicial […]”[15]. Luego, en relación con la sentencia que profirió el 30 de abril de 2019, el tribunal indicó que estuvo fundada en las pruebas obrantes y en el precedente aplicable al caso. 6.2. Fiscalía General de la Nación La entidad aclaró que acudía al trámite constitucional como tercera interesada, y que de la solicitud de amparo se observaba que el demandante no argumentó adecuadamente el defecto sustantivo invocado, además que tampoco se refirió a los “medios de prueba” que fueron dejados de valorar por la autoridad judicial.

Además de ello, afirmó que “la autoridad judicial demandada valoró y profirió la providencia con relación a las pruebas que fueron allegadas al proceso de manera acertada y concreta”[16]. Así las cosas la entidad solicitó declarar la acción de tutela improcedente. 6.3. Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina El titular del Despacho señaló que “en el escrito de tutela no señala un verdadero defecto en las sentencias proferidas por los accionados, pretendiente el tutelante reabrir [sic] un debate agostado en curso de una acción ordinaria.

Lo que hace improcedente la acción constitucional”. Además, adujo que el actor pretendió por dos vías procesales el pago de su crédito: la civil y la penal; lo que es reprochable por cuanto en el proceso civil se practicaron otras medidas cautelares en su favor[17]. 7. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta de la Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de diciembre de 2019, negó el amparo solicitado por el señor William Jaramillo Valderrama.

Para llegar a tal conclusión, la Sala, antes, realizó un estudio de procedibilidad en relación con los requisitos de subsidiariedad, inmediatez y constató que la solicitud de tutela no se dirigía contra una decisión de tutela. Respecto al fondo del asunto, el a quo constitucional adujo que no se configuraba el defecto sustantivo de haber considerado que el demandante pretendió por la vía penal, recaudar una obligación civil, toda vez que, si bien el juez de primera instancia había afirmado que la pretensión del tutelante era recaudar por vía penal una obligación civil, el juez de segunda instancia había precisado que, realmente, el daño reprochado provenía de la alegación de la negligencia de la Fiscalía General de la Nación para adelantar la investigación y dejarla prelucir.

En este sentido, el juez de amparo concluyó, a partir del análisis de las actuaciones de la entidad, que no se presentó la mora judicial alegada y por lo tanto: “[…] el alegato del demandante, de acuerdo con el cual la decisión le resultó desfavorable porque las autoridades judiciales demandadas concluyeron que lo realmente pretendido era recaudar por la vía penal una obligación civil, no resulta de recibo para esta Sala, comoquiera que la negativa de sus pretensiones tuvo lugar porque la negligencia a la que se atribuyó el daño no se demostró”[18].

El accionante manifestó su intención de impugnar el fallo sin presentar fundamento alguno. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[19] para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[20]. 2.1.

Respecto a la legitimación en la causa, la Sala afirma que el señor William Jaramillo Valderrama se encuentra legitimado por activa, en tanto que fue parte demandante dentro del proceso judicial en el que se profirieron las providencias objeto del reproche iusfundamental y, en ese sentido, es el titular del derecho al debido proceso que considera vulnerado.

De manera consecuencial, el Juzgado Único del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, están legitimados por pasiva por ser las autoridades que profirieron las providencias en cuestión. 2.2. Exposición clara de los hechos y fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial y su relevancia constitucional 2.2.1.

La solicitud de protección de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la actuación de las autoridades judiciales al proferir sus providencias, exige una mayor carga argumentativa por parte del sujeto que pretende el amparo en ejercicio de la acción de tutela, toda vez que es necesario hacer una ponderación entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales[21].

La carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente, se cumple a partir del requisito de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el reproche que endilga a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Luego, este reproche debe tener la suficiente relevancia constitucional para transcender de la discusión litigiosa propia del proceso ordinario, a un asunto de que, por referirse a una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela.

Intervención que debe ser subsidiaria[22] y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad. De acuerdo con la jurisprudencia, el requisito de relevancia constitucional persigue, como mínimo, tres finalidades, las cuales son: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[23] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[24];

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[25] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[26]”[27]. Ahora, definir lo que es o no relevante en el plano constitucional, depende de verificar que, a primera vista, el reproche esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional[28].

Para ello, la jurisprudencia constitucional, a partir de la mencionada sentencia C-590 de 2004, ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. Así pues, la solicitud de amparo debe estar acompañada de la exposición de razones por las cuales la providencia adolece de alguno de los defectos en los términos en que el máximo Tribunal Constitucional ha establecido que estos se configuran y los supuestos en que cada uno de ellos se manifiesta.

En consecuencia, la exigencia de que la solicitud de amparo esté fundada en la indicación de los defectos en que incurrió la autoridad jurisdiccional, excluye la procedibilidad de alegatos dirigidos a que la parte imponga un deber ser de la actividad judicial para llegar a una determinada decisión, desconociendo que su autonomía judicial permite adoptar un decisión de fondo debidamente fundada en argumentos razonables.

El requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, en clave de los defectos como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”[29]. 2.2.2.

En el caso concreto, el señor Jaramillo Valderrama alega, de manera general, que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo, en desconocimiento de la jurisprudencia, y en defecto fáctico. Para sustentarlos afirmó que[30]: i) la negligencia de la fiscalía le generó perjuicios de orden moral y material; ii) los jueces del proceso contencioso no advirtieron que “las acciones ilícitas demostradas, de los civilmente responsables, generó la comisión de unas conductas típicas antijurídicas y culpables que puse en conocimiento de la fiscalía”; iii) el proceso penal no había tenido la finalidad de perseguir las mismas pretensiones del proceso ejecutivo que cursaba para cobrar créditos a las mismas personas objetos de la investigación que adelantaba la fiscalía; iv) las autoridades judiciales “cometieron un gravísimo error de interpretación al manifestar en las sentencias tanto del a-quo como del a-quem [sic] que, la pretensión del suscrito era recaudar por la vía penal, una obligación civil amparada en un título ejecutivo”; y v) las entidades accionadas omitieron analizar y valorar las pruebas aportadas y solicitadas en la demanda administrativa, es decir, hicieron una interpretación no sistemática del derecho, desconocieron el precedente judicial, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. Así las cosas, el tutelista no trae reproche alguno contra las sentencias en términos de las manifestaciones específicas en que la jurisprudencia constitucional ha definido para que se configure un defecto sustantivo o fáctico.

En particular, el tutelista presenta argumentos dirigidos a cuestionar la actuación de la fiscalía dentro del proceso penal que originó la reclamación por el medio de control de reparación directa, en el que se profirieron las providencias objeto de este trámite de tutela, pero que no resultan cuestionadas. Es decir, asuntos que son propios de la jurisdicción contenciosa, y que, de hecho, ya fueron resueltos por esta.

De modo que, en tanto el actor no presenta, de forma clara y suficiente, los hechos y argumentos con relevancia constitucional que justifique la procedibilidad de un estudio de fondo de la misma, esta Colegiatura pasará a revocar la sentencia de primera instancia que realizó un estudio de fondo de la solicitud de amparo, para, en su lugar, declarar la improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SECCIÓN QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, EL 18 DE DICIEMBRE DE 2019; Y, EN SU LUGAR, DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Escrito radicado el 22 de octubre de 2019.

Visible a folio 1 del cuaderno de tutela. [2] Tomado de la demanda ordinaria (visible a folios 1 y siguientes del cuaderno principal, contenido en el CD 1, incorporado en el folio 63 del cuaderno de tutela) y del problema jurídico planteado en la providencia de primera instancia (visible a folio 145, ibídem). [3] Folio 140 del cuaderno principal, contenido en el CD 1, incorporado en el folio 63 del cuaderno de tutela. [4] Folios 152 y 153, ibídem. [5] Folio 18 del cuaderno de apelación contenido en el CD1, incorporado en el folio 63 del cuaderno de tutela. [6] Folio 19, ibídem. [7] Folio 4 del cuaderno de tutela. [8] Folio 3 del cuaderno de tutela. [9] Ibídem. [10] Ibídem. [11] Folio 4, ibídem. [12] Folio 27, ibídem. [13] Folio 30, ibídem. [14] Folios 30 y 31, ibídem. [15] Folio 47, anverso; ibídem. [16] Folio 54, ibídem. [17] Folios 60 a 62. [18] Folio 81, ibídem. [19] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [20] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [21] Al respecto, la Corte Constitucional explica la ponderación entre estos principios en el siguiente sentido: ”No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial” (sentencia T066 de 2019). [22] El artículo 86 de la Constitución establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (resaltado agregado). [23]  Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [24] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [25] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente  -es decir segura y en condiciones de igualdad-  de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [26] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). [27] Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018. [28] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006.

En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [29] Sentencia de la Corte Constitucional T066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [30] Folios 2 a 4 del cuaderno principal.