Micelio
11001-03-15-000-2019-05047-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-02

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Dolly Rincón Rodríguez.·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje (Sena) Y Tribunal Administrativo De Santander.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para controvertir la legalidad de actos administrativos / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz [E]sta Subsección infiere que la tutelista y ahora impugnante cuestiona la legalidad de la decisión del SENA, concretamente en relación con sus motivos, y por tanto, coincide con el juez constitucional de primera instancia, en concluir que la accionante cuenta con un mecanismo ordinario y principal de defensa judicial que le permite solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que corresponde es a la jurisdicción administrativa pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos por las autoridades públicas.

En concreto, tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”.

Por otro lado, frente a los argumentos de la parte accionante sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable con fundamento en su edad y su situación económica, circunstancias que podrían flexibilizar el requisito de subsidiariedad, la Sala no los encuentra de recibo, en razón a que el artículo 229 ibidem, prevé la posibilidad de que el interesado, al acudir a la administración de justicia, pueda solicitar las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar la eficacia del pronunciamiento definitivo del juez contencioso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05047-01(AC) Actor: DOLLY RINCÓN RODRÍGUEZ. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. Acción de Tutela – Sentencia de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por Dolly Rincón Rodríguez, en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Dolly Rincón Rodríguez presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al principio de buena fe, a la participación en el ejercicio de cargos públicos, al trabajo y al mínimo vital, vulnerados por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del concurso de méritos Convocatoria 436 de 2017. 2.

Hechos 2.1. Dolly Rincón Rodríguez participó en la Convocatoria 436 de 2017 para concursar por la única vacante del cargo de instructor, código 3010 G 1 en el Centro Industrial del Diseño y la Manufactura del SENA, OPEC 58657; y clasificó en el segundo puesto de la respectiva lista de elegibles, que cobró firmeza el 15 de enero de 2019. De otra parte, en el Centro Industrial del Diseño y la Manufactura del SENA, la OPEC 58396 ofertada fue declarada desierta, empleo que tiene similitud funcional o equivalencia con el que aspiró la señora Rincón. En ese orden, en la medida en que el primero de la lista para la OPEC 58657 se posesionó en el cargo, Dolly Rincón Rodríguez pasó a ser la primera de la referida lista, por lo que tenía derecho a que su hoja de vida fuera considerada para ocupar el cargo de la OPEC 58396; no obstante, a pesar de que presentó solicitud en este sentido, recibió respuesta negativa por parte del SENA y de la CNSC[1]. 2.2.

Por lo anterior, Dolly Rincón Rodríguez presentó acción de tutela en contra del SENA y de la CNSC, en la que solicitó que se ordenara a dichas entidades que estudiaran si reunía todos los requisitos necesarios para ocupar la OPEC 58396 o alguna otra con las mismas características, por cuanto pasó a ser la primera en la lista de elegibles de la OPEC 58657; y en caso afirmativo, procedieran a autorizar su nombramiento en periodo de prueba. 2.3.

El asunto correspondió decidirlo en segunda instancia[2] al Tribunal Administrativo de Santander, autoridad que, en sentencia del 3 de octubre de 2019, revocó el fallo del Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga que negó las pretensiones de tutela, y, en su lugar, adoptó el criterio establecido por el Consejo de Estado[3] al respecto, por lo que amparó los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.

En consecuencia, dispuso: “Segundo. ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice el estudio pertinente a efectos de determinar si la señora DOLLY RINCÓN RODRÍGUEZ cumple con las exigencias requeridas para el empleo de INSTRUCTOR, código 3010, grado 1, identificado con No. OPEC 58396.

Finalizado el término señalado el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA deberá remitir a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC el acto administrativo donde se plasme el anterior análisis. De constatarse que el accionante (sic) reúne los requisitos que exige el cargo, se ordena a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC que en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la remisión del referido acto administrativo, proceda a remitir al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA la autorización de nombramiento en periodo de prueba de la actora, para que esta entidad lleve a cabo en el término de ocho (8) días hábiles siguientes al nombramiento de la señora DOLLY RINCÓN RODRÍGUEZ en el cargo mencionado.

Todo esto, en caso de que no se hubiese podido proveer el empleo conforme lo establece el artículo 1° del Decreto 1894 de 2012 (contenido en el artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015), y no haya otro aspirante en igual situación que el actor con mejor derecho a ser nombrada en dicho cargo.” 2.4. En virtud de la anterior orden judicial, el Coordinador del Grupo de Relaciones Laborales del SENA envió un correo electrónico al Subdirector del Centro Industrial del Diseño y la Manufactura de la entidad, el 9 de octubre de 2019, a las 11:59 a.m., en el que solicitó que realizara el estudio de la hoja de vida de Dolly Rincón para la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la OPEC 58396.

Por su parte, el Subdirector del Centro Industrial del Diseño y la Manufactura, el mismo día, a las 7:02 p.m., emitió concepto dirigido al Tribunal Administrativo de Santander, a través de correo electrónico, en el que certificó que la aspirante no superó los criterios mínimos requeridos para ocupar la OPEC 58396, decisión que no fue notificada a la accionante. 2.5.

La señora Rincón tuvo conocimiento del cumplimiento del fallo por medio de la página de la rama judicial, por lo que procedió a contradecir el concepto emitido, en memorial enviado a la secretaría general del SENA el 16 de octubre de 2019. 2.6. El SENA contestó la petición en oficio del 24 de octubre del mismo año, en el que manifestó que la aspirante no cumple con los requisitos de estudios técnicos y profesionales, ni con la experiencia mínima relacionada. 3.

Pretensiones de la acción de tutela Dolly Rincón Rodríguez presentó la acción de tutela el 28 de noviembre de 2019[4], y en esta le solicitó al juez constitucional que: i) ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de buena fe; ii) determine que si cumple con los requisitos mínimos para acceder a la OPEC 58396 de la Convocatoria 436 de 2017; iii) le ordene al SENA que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, remita a la CNSC el acto administrativo en el que indique que sí supera las exigencias para ocupar el mencionado cargo; y iv) le ordene al SENA y a la CNSC que continúen con el trámite de cumplimiento de la sentencia del 3 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, al cual dicha autoridad judicial debe hacerle seguimiento. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela La accionante afirmó que sus derechos fundamentales invocados fueron vulnerados por el SENA, con el certificado en el que indicó que la señora Rincón no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para la OPEC 58396, asunto alrededor del cual debía girar el problema jurídico del presente trámite constitucional.

Como fundamento de sus pretensiones, la tutelista expuso las siguientes consideraciones: 4.1. El estudio realizado por el SENA de la hoja de vida de Dolly Rincón fue “relámpago”, pues tan solo duró medio día. Ahora, en el certificado expedido por la entidad, se observa que la aspirante cuenta con un título de Tecnóloga en Diseño Textil y de Modas y con 87 meses de experiencia relacionada con el área textil, y la OPEC 58396 solo requiere 18 meses de experiencia. A pesar de lo anterior, en las observaciones del referido documento, el SENA, sin explicar su decisión, indicó que la tutelante no cumplió con la práctica relacionada con el ejercicio de la gestión de la producción textil.

En todo caso, la accionante manifestó que la experiencia exigida en la Convocatoria 436 de 2017 no es específica, aspecto sobre el cual el Consejo de Estado[5] ya se ha pronunciado. 4.2. El SENA emitió el concepto y se lo envió al Tribunal Administrativo de Santander, no obstante, no le notificó a la señora Rincón dicha decisión administrativa, vulnerándole los derechos a la defensa y a la contradicción. 4.3.

De otra parte, en la respuesta que el SENA expidió el 24 de octubre de 2019, no solo ratificó que ella no cumplía con los requisitos de experiencia, sino que adicionó que tampoco superaba las exigencias de estudios para el cargo, sin embargo, es ilógico que las funciones del empleo OPEC 58396 no estén relacionadas con aquellas que fueron certificadas en el proceso de Convocatoria, siendo que pertenecen a la misma área de trabajo.

En el nuevo estudio que realizó el SENA, la entidad centró el análisis de los requisitos en la disciplina académica y no en el núcleo básico de conocimiento contenido en el manual de funciones, Resolución 965 del 14 de junio de 2017, y en el Decreto 1083 de 2015. 4.4. Por último, la actora radicó un escrito ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de controvertir la certificación que envió el SENA de no cumplimiento de requisitos para el cargo OPEC 58396, pero la autoridad judicial guardó silencio. 5.

Trámite en primera instancia 5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 4 de diciembre de 2019[6], admitió la tutela, vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, y ordenó publicar en la página web de esta Corporación la información de la presente acción con el fin de notificar a todos los terceros interesados en las resultas del trámite constitucional. 5.2.

Intervenciones 5.2.1. El Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga[7] afirmó que los argumentos de la solicitud de amparo constitucional de Dolly Rincón no configuran alguna causal jurisprudencial para hacerla procedente en contra de una providencia de tutela. Además, aseveró que la accionante cuenta con el trámite incidental de desacato para que exponga sus inconformidades. 5.2.2.

Alexis Giovanny Yoris Chuffee[8], en su condición de tercero interesado como concursante de la Convocatoria 436 de 2017, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados por la actora. Afirmó que no es la primera vez que el SENA, como en el presente caso, no explica las razones por las cuales el aspirante no cumple los requisitos exigidos, a pesar de que cuente con los estudios y la experiencia necesaria.

Reprochó que el SENA resista hacer nombramientos de personas que superaron todas las etapas del concurso, pero nombre en provisionalidad a otras que tienen los mismos estudios y experiencias. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos por Dolly Rincón. 5.2.3. Wilson Bastos Delgado[9], quien indicó haber sido tercero interesado en el anterior trámite constitucional, manifestó actuar en favor de la tutelista, por lo que solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales invocados. 5.2.4.

El Servicio Nacional de Aprendizaje[10] contestó que la señora Rincón Rodríguez cuenta con otros medios de defensa judicial, como el incidente de desacato frente a las presuntas omisiones en el cumplimiento del fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Santander. También alegó la inexistencia de un perjuicio irremediable. Expuso que, en virtud de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2019, realizó el estudio de la hoja de vida de Dolly Rincón Rodríguez, no obstante, determinó que esta no cumplía con los requisitos para ocupar la OPEC 58936, información que fue remitida a la CNSC, quien estableció que no era procedente autorizar el respectivo nombramiento. 5.2.5.

La Comisión Nacional del Servicio Civil[11] respondió que el escrito de solicitud de amparo constitucional es improcedente porque la tutelista cuenta con el medio de control de legalidad de los actos administrativos como mecanismo de defensa judicial. Además, arguyó que en el caso concreto no existe un perjuicio irremediable. 5.2.6. La señora Dolly Rincón Rodríguez[12] presentó memorial en el que solicitó que, de llegar a proferir el juez de tutela un fallo contrario a sus pretensiones, conmine u ordene al SENA para que la nombre en provisionalidad en alguna vacante disponible, debido a que tiene 60 años de edad y una difícil situación económica. 5.3.

Sentencia de tutela de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 6 de febrero de 2020, en la que declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto consideró que no se superó el requisito de subsidiariedad. Explicó que los reproches endilgados en contra del acto administrativo proferido por el SENA pueden ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo de defensa judicial que cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares para evitar la consumación de un daño. Por otro lado, el a quo afirmó que la señora Dolly Rincón Rodríguez puede iniciar el trámite de cumplimiento o incidental de desacato si considera que el SENA no ha acatado la orden judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 5.4.

Impugnación La accionante presentó impugnación en contra de la anterior providencia, el 12 de febrero de 2020, en el que hizo especial énfasis en que, en su escrito de solicitud de amparo constitucional, no alegó un incumplimiento del fallo de tutela proferido el 3 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, ni en las pretensiones pidió su cumplimiento; por el contrario, afirmó que daba por acatada la decisión judicial con la certificación de “no cumple” proferida por el SENA.

La tutelista indicó que la acción que interpuso tiene como único fin que se modifique el concepto emitido por el SENA, y, por ende, que esta autoridad determine que sí cumplió con los requisitos para ocupar la OPEC 58396. En consecuencia, expresó que el problema jurídico a resolver por el juez constitucional es determinar si ella cumplió o no con los requisitos de estudios y experiencia requerida para ser nombrada en la OPEC que fue declarada desierta.

Así, manifestó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultaría oneroso e ineficaz para la protección de los derechos fundamentales, pues las dos instancias procesales llevarían más de 4 años. Posteriormente, Dolly Rincón Rodríguez radicó un nuevo escrito en el que solicitó de forma subsidiaria, que se conmine al SENA para que, de existir un cargo de instructor vacante disponible para proveer en provisionalidad, sea nombrada en tal condición, mientras se surte de la respectiva lista de elegibles de la Convocatoria 436 de 2017.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico Antes de determinar el problema jurídico, para la Sala es preciso destacar que la accionante, en el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del 6 de marzo de 2020, manifestó que su escrito de solicitud de amparo constitucional, de una parte, está dirigido únicamente a reprochar la legalidad del acto administrativo proferido por el SENA; y, de otra parte, no cuestiona el cumplimiento del fallo emitido el 3 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, por lo que indicó que no hay lugar para un trámite incidental de desacato.

La Sala encuentra que las anteriores afirmaciones tienen respaldo en los argumentos del escrito de tutela y las pretensiones allí planteadas, razón por la que serán definitivas para establecer el problema jurídico de la presente providencia. En ese orden, a la Sala le corresponde determinar, previo estudio de la legitimación para la causa, y del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad, si el Servicio Nacional de Aprendizaje vulneró los derechos fundamentales de la actora, con el acto administrativo en el que decidió que esta no cumplía con los requisitos mínimos para ocupar la OPEC 58396. 4.

Caso Concreto 4.1. La Sala encuentra que Dolly Rincón Rodríguez está legitimada en la causa por activa, en la medida en que es la directa afectada con el acto administrativo que acusó que es ilegal y que le vulneró derechos fundamentales. Por su parte, el SENA fue la autoridad que profirió la decisión de que la actora no cumplió con los requisitos para ocupar la OPEC 58396, que en su concepto le vulneró garantías constitucionales, razón por la que está legitimada por pasiva.

Cuestión diferente ocurre con el Tribunal Administrativo de Santander, quien no se encuentra legitimado por pasiva, en atención a que no fue la autoridad que profirió el acto administrativo cuestionado. Además, como bien lo indicó la tutelista en el escrito de impugnación, el Tribunal es ajeno a su pretensión de amparo. 4.2 Ahora bien, para revisar si la presente acción ha atendido al principio de subsidiariedad propio de la tutela, la Sala tomará en consideración que este es un principio constitucional que se encuentra definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la misma, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Por otro lado, ha sido desarrollado, a manera de presupuesto de la acción, por el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991[13]. Al tenor de estas disposiciones se impone concluir que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, y que, por tanto, el interesado en ello debe, primero, acudir a los mecanismos ordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo.

En el sub lite, la Sala observa, a partir de lo expuesto en el escrito de tutela, y en especial, en la impugnación de la decisión del a quo, que todos los argumentos allí presentados están dirigidos a cuestionar el acto administrativo proferido por el SENA, en el que decidió que Dolly Rincón no cumplió con los requisitos de estudio y experiencia requeridos para ocupar la OPEC 58396, bajo la consideración de la tutelista, de que el estudio de Tecnóloga en Diseño Textil y de Modas que ella acreditó, sí forma parte del nucleó básico de conocimientos del manual de funciones de la Convocatoria 436 de 2017 para la OPEC 58396, y que la experiencia que certificó en el concurso de méritos, sí satisface la requerida.

En este orden, esta Subsección infiere que la tutelista y ahora impugnante cuestiona la legalidad de la decisión del SENA, concretamente en relación con sus motivos, y por tanto, coincide con el juez constitucional de primera instancia, en concluir que la accionante cuenta con un mecanismo ordinario y principal de defensa judicial que le permite solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que corresponde es a la jurisdicción administrativa pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos por las autoridades públicas.

En concreto, tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”.

Por otro lado, frente a los argumentos de la parte accionante sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable con fundamento en su edad y su situación económica, circunstancias que podrían flexibilizar el requisito de subsidiariedad, la Sala no los encuentra de recibo, en razón a que el artículo 229 ibidem[14], prevé la posibilidad de que el interesado, al acudir a la administración de justicia, pueda solicitar las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar la eficacia del pronunciamiento definitivo del juez contencioso.

La tutelista, así, no acredita observancia del principio de subsidiariedad; su solicitud de amparo es improcedente, y la Sala confirmará el fallo de primera instancia del 6 de febrero de 2020 proferido por la Sección Quinta de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de febrero del 2020, que declaró la improcedencia de la acción de tutela iniciada por Dolly Rincón Rodríguez, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Santander.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito posible.

CUARTO: ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Comisión Nacional del Servicio Civil. [2] Expediente de tutela 68001333300420190025301. [3] Expediente 25000233600020170024001. [4] Folio 16 del expediente de tutela. [5] Consejo de Estado, sentencia 021 del 6 de mayo de 2010, magistrada ponente: Susana Buitrago Valencia. [6] Folio 76 ibídem. [7] Folios 96 y 97 ibídem. [8] Folios 107 a 109 ibídem. [9] Folios 124 y 125 ibídem. [10] Folios 128 a 131 ibídem. [11] Folios 135 a 138 ibídem. [12] Folios 196 y 197 ibídem. [13] “Artículo 6.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

(…)”. [14] “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.” (Subrayado fuera del texto).