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11001-03-15-000-2019-03243-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-02-26

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Luis Alfonso Henao Rendón·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Para sustentar que el accionante era beneficiario del régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público / FALTA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – El accionante no agotó todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso ordinario [En lo] relativo a la liquidación de la pensión conforme al régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público (Decreto 546 de 1971), solamente fue manifestado por el tutelista en las pretensiones, sin exponer siquiera de forma sumaria los motivos por los que consideraba que sobre este punto existió un yerro por parte del tribunal.

De hecho, en repetidas ocasiones afirmó que era beneficiario del régimen de la Ley 33 de 1985 incurriendo así en una contradicción. En esa medida, la Sala encuentra que esta alegación no cuenta con la carga argumentativa mínima exigida para controvertir una providencia judicial, que requiere que la parte actora presente con suficiencia y claridad el reproche que endilga a la providencia cuestionada, para poder hacer una ponderación entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales.

Adicionalmente, este último cargo tampoco cumplió el requisito de subsidiariedad porque el accionante no agotó los mecanismos que tenía para protestar este supuesto en el proceso ordinario, toda vez que no sustentó en tiempo el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá no liquidó su pensión conforme al régimen especial de los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Ley 33 de 1985 / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Comprende el respeto de la edad, monto y tiempo de cotización del régimen anterior / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – No hace parte del régimen de transición / MODIFICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE DEL CONSEJO DE ESTADO – Previsto en la sentencia de 4 de agosto de 2010 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN VIGENTE – La del 28 de agosto de 2018 para beneficiarios del régimen de transición / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – A todos los casos pendientes de solución [L]a Corte Constitucional ha definido, ya de manera uniforme y reiterada, que el régimen de transición se encuentra referido exclusivamente a los requisitos de edad, monto y tiempo de cotización. Esta postura fue ratificada en la sentencia SU-230 de 2015 y, luego, de manera categórica en la sentencia SU-427 del 2016, que estableció que el único alcance constitucionalmente admisible del artículo 36 de la Ley 100, conforme a la doctrina consolidada de esa Corporación, era el de que el IBL no integra el régimen de transición y, que por ello, la pensión, en estos casos, debe liquidarse de acuerdo a los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993.

El Consejo de Estado, por su parte, mantenía una postura distinta que fue acogida en la sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010, proferida por la Sección Segunda. Sin embargo, esta posición fue modificada a partir de la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018, en la que finalmente se unificó la interpretación que debía darse a la normativa rectora del IBL en casos de pensiones de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición (inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993), en el sentido de que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos en general, son únicamente aquellos respecto de los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

(…) Como se observa, el tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo modificó el precedente vinculante en el mismo sentido en el que ya lo había definido la Corte Constitucional, para efectos de la liquidación de las pensiones de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, y que, como se indicó, establece que el IBL no hace parte de este.

Por tanto, resulta aplicable el de la Ley 100 de 1993, que en términos prácticos supone que en el IBL solamente se incluyan los factores salariales que, a su vez, se tuvieron en cuenta como base de cotización al sistema de seguridad social. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No acreditada / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD – No es absoluto por ello existen los regímenes de transición / IMPROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL – No existe un conflicto de normas en la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 En cuanto al defecto de violación directa de la Constitución por el desconocimiento del principio de favorabilidad, que en materia laboral impone la aplicación inescindible de la norma o la interpretación elegida, la Sala considera que es un debate al que la Corte Constitucional ya le dio respuesta en la sentencia SU-023 de 2018 al determinar su posición frente a la forma como debía interpretarse el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que, por tanto, ya se encuentra superado.

Concretamente la referida Corporación esgrimió: i) Que el principio de inescindibilidad no es absoluto pues el legislador tiene la potestad de determinar la forma en que debe aplicarse una disposición, como lo hizo de manera expresa en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De no ser así, no tendría sentido la aplicación de los regímenes de transición que buscan que entren a regir las nuevas disposiciones sin dejar desprotegidas las expectativas legítimas que ya tenían los particulares.

Aunado a lo anterior, sostuvo que este es un principio que admite limitaciones por parte de los jueces, siempre y cuando se respete la proporcionalidad y razonabilidad. ii) Que no opera en este caso el principio de favorabilidad toda vez que a partir de la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013 no existe un conflicto de normas o de interpretaciones relativas al IBL con el que se deben liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Además, este tampoco es un principio absoluto, por lo que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado podían relativizarlo como efectivamente lo hicieron, en pro de la sostenibilidad fiscal, la solidaridad en materia pensional, la igualdad y la prevalencia del interés general. ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL [L]a acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad.

A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación numero: 11001-03-15-000-2019-03243-01(AC) Actor: LUIS ALFONSO HENAO RENDÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante[1] en contra de la sentencia del 3 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que decidió “rechazar por improcedente”[2] la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Luis Alfonso Henao Rendón, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo constitucional[3] de sus derechos a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad procesal, a la vida digna y al mínimo vital, además de la garantía de los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, que, en su sentir, fueron vulnerados con el fallo del 3 de diciembre de 2018 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la sentencia del 9 de agosto de 2017, en la que el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá ordenó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2.

Hechos 1. El accionante prestó sus servicios en diferentes entidades públicas, desde el 1 de enero de 1972 hasta el 10 de marzo de 2011, fecha en la que se produjo su retiro definitivo. Para ese momento, desempeñaba el cargo de Asesor Grado 19 en la Procuraduría General de la Nación. 2. El extinto Instituto de Seguros Sociales —ISS—, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones— reconoció el derecho a la pensión de jubilación del accionante, mediante la Resolución número 6356 del 26 de febrero de 2007[4], y estableció, que el régimen aplicable era la Ley 33 de 1985, cuya liquidación se haría conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, “tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia el (sic) Sistema General de Pensiones”[5].

Determinó, además, que los factores salariales a tener en cuenta para determinar el IBL eran los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Posteriormente, Colpensiones reliquidó esta pensión, en la Resolución GNR 385850 del 4 de noviembre de 2014, tomando como IBL la totalidad de los factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones en el último año de servicio. 3.

El señor Henao Rendón elevó sendas solicitudes a la referida entidad, con la pretensión de que volviera a hacer un estudio para reliquidar su pensión conforme al régimen especial del Decreto 546 de 1971[6] y teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, sin embargo, siempre obtuvo una respuesta negativa por parte de Colpensiones. 2.4.

El 1 de noviembre de 2016, Luis Alfonso Henao Rendón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de que se anularan los actos administrativos en los que se había negado la reliquidación de su pensión, y se ordenara a la entidad volver a liquidarla de conformidad con el Decreto 546 de 1971, teniendo como IBL la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo. 2.5.

El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 9 de agosto de 2017[7], consideró que el demandante no era beneficiario del régimen especial del Decreto 546 de 1971 porque no se encontraba vinculado a la Procuraduría General de la Nación cuando entró en vigencia de la Ley 100 de 1993. En ese orden, estimó que el régimen aplicable era la Ley 33 de 1985 en su totalidad, y, por lo tanto, ordenó reliquidar la pensión del accionante con base en el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, incluyendo como factores salariales la asignación básica, la bonificación por servicios y las primas de servicios, navidad y vacaciones. 2.6.

Ambas partes presentaron recurso de apelación en contra del fallo del 9 de agosto de 2017, sin embargo el demandante no lo sustentó en tiempo y no acudió a la audiencia de conciliación judicial, motivos por los cuales el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá declaró desierto el recurso y posteriormente rechazó la apelación adhesiva que este interpuso. 2.7.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 3 de diciembre de 2018[8], en la que decidió sobre el recurso de apelación presentado por la parte accionada, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Sustentó su decisión en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que estableció, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 únicamente comprende la edad, las semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior, excluyendo el IBL.

En concreto, la referida autoridad estimó que la pensión de Luis Alfonso Henao Rendón debía liquidarse de conformidad con la Ley 33 de 1985 pero con el IBL previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con los factores salariales sobre los que se hubiesen efectuado los aportes al Sistema General de Seguridad Social. 3.

Solicitud de tutela El actor, en su escrito de tutela[9], solicitó: i) que se revocara la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar ii) se ordenara reliquidar la pensión, tomando como base el 75% de la asignación salarial más elevada devengada en el último año de servicios, conforme al Decreto 546 de 1971.

Sin embargo, en el cuerpo del escrito de tutela en más de una ocasión afirmó que su pensión se debía “reliquidar de manera íntegra en los términos de la Ley 33 de 1985”[10]. Como sustento de sus pretensiones, el señor Henao Rendón alegó que la autoridad accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, al haberse apartado de la tesis de la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, que era el precedente vinculante cuando se presentó la demanda y que dictó que, en aras de garantizar la igualdad, la primacía de la realidad sobre las formas y la favorabilidad, la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debía liquidarse con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Adicionalmente, el tutelante arguyó que la sentencia del 28 de agosto de 2018, en la que el tribunal sustentó su decisión, no era precedente vinculante en el caso sub examine porque: (i) no se encontraba vigente al momento de presentarse el medio de control; (ii) desconocía la autonomía e independencia de los demás jueces al obligarlos a decidir los casos pendientes en atención a las reglas fijadas en la referida sentencia;

(iii) ignoraba la taxatividad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; e (iv) implicaba la aplicación retroactiva de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, Luis Alfonso Henao Rendón reprochó que el referido tribunal no respetó los principios de favorabilidad laboral ni de inescindibilidad de la norma, por no haber aplicado, de manera integral, la Ley 33 de 1985 para liquidar su pensión. 4.

Trámite de tutela En un primer momento, la acción de amparo de la referencia fue resuelta por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 12 de agosto de 2019, e impugnada por la parte accionante. Sin embargo, durante el trámite de segunda instancia que correspondió por reparto a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el magistrado ponente, encontró que la admisión de la solicitud de amparo no había sido notificada a Colpensiones, quien era la parte accionada del proceso ordinario reprochado, y, por lo tanto, en auto del 1 de noviembre de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado.

En atención a lo anterior, la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado volvió a admitir la acción de tutela en auto del 13 de noviembre de 2019[11], en el que subsanó el referido vicio ordenando vincular al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá y a Colpensiones. 5. Intervenciones 5.1.

La UGPP rindió informe en el proceso, en el que señaló que el accionante no se encuentra dentro de la base de datos de la entidad, como beneficiario de una prestación pensional reconocida por ella, y que, consultada la página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, pudo evidenciar, que cuenta con una pensión reconocida por Colpensiones.

Por lo anterior, solicitó la desvinculación del proceso de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.2. Colpensiones, por su parte, manifestó que “la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos laborales pues, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta (sic) no puede reemplazar las acciones ordinarias”[12], además arguyó, que en este caso, la solicitud de amparo impetrada por Luis Alfonso Henao Rendón no cumple los requisitos determinados por la Corte Constitucional para que se estudie de fondo una tutela en contra de una providencia judicial. 5.3.

La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que las razones que sirvieron como fundamento de su decisión, se encuentran mencionadas en la parte motiva del fallo. 6. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de diciembre de 2019 “rechazó por improcedente”[13] la acción, con fundamento en que esta no cumplía con el requisito de inmediatez, porque la providencia cuestionada se notificó el 13 de diciembre de 2018 y la solicitud de amparo fue instaurada el 12 de julio de 2019, es decir, después de haber transcurrido el término razonable para presentarla, que el Consejo de Estado ha determinado en seis meses, por regla general.

Adicionalmente, el accionante no manifestó alguna justificación que permitiera flexibilizar esta regla. 7. Impugnación El accionante impugnó la sentencia que resolvió la acción de tutela en primera instancia. Justificó su inconformidad en que no era cierto que el tribunal hubiese notificado la providencia el 13 de diciembre de 2018 como lo afirmó el juez de tutela, y, para demostrarlo, adjuntó un pantallazo del correo electrónico recibido el 22 de enero de 2019 con la notificación del fallo.

En vista de lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia de tutela. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la impugnación a la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[14]. 2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[15] para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, proceder al pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, previo el estudio de los defectos aducidos por la parte actora conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[16]. 2.1.

La Subsección considera probada la legitimación en la causa por activa, porque el accionante de este trámite fue el demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya providencia de segunda instancia es objeto de estudio en el presente proceso de tutela. En esa medida, es el titular del derecho al debido proceso que fue presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Asimismo, encuentra probada la legitimación por pasiva, porque, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue la autoridad que profirió la providencia judicial cuestionada, es decir, la autora del acto a partir del cual el accionante consideró vulnerados sus derechos. 2.2. La Sala observa que, el accionante al exponer los hechos y argumentos[17] por los que, en su sentir, fueron vulnerados sus derechos fundamentales, arguyó que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: i) no acogió la tesis de la sentencia del 4 de agosto de 2010, que determinó que la liquidación de la pensión conforme a la Ley 33 de 1985 permite la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio; ii) no respetó los principios de favorabilidad laboral ni de inescindibilidad de la norma, por no haber aplicado, de manera integral, la Ley 33 de 1985 para liquidar la referida prestación; y finalmente iii) no reconoció su pensión de conformidad con el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971. 2.2.1.

La primera glosa fue presentada por el tutelante en términos de un defecto autónomo por desconocimiento del precedente, pero en realidad constituye un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente[18], pues en efecto, el motivo central de su inconformidad reside en que el tribunal se haya apartado de la tesis jurisprudencial que había trazado, no la Corte Constitucional, sino el Consejo de Estado[19]. 2.2.2.

La segunda glosa no fue nominada por el señor Henao Rendón según la clasificación de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales establecida por la Corte Constitucional, sin embargo, se trata de un reproche sobre la sentencia del tribunal por la aplicación de la ley de forma contraria al principio constitucional de favorabilidad[20], principalmente en relación con la lectura que en materia laboral se ha dado a este, que determina que la norma o interpretación que se elija debe ser aplicada de forma inescindible.

Tal supuesto, coincide materialmente con el defecto de violación directa a la Constitución[21]. 2.2.3. El último de los reproches, relativo a la liquidación de la pensión conforme al régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público (Decreto 546 de 1971), solamente fue manifestado por el tutelista en las pretensiones, sin exponer siquiera de forma sumaria los motivos por los que consideraba que sobre este punto existió un yerro por parte del tribunal.

De hecho, en repetidas ocasiones afirmó que era beneficiario del régimen de la Ley 33 de 1985 incurriendo así en una contradicción. En esa medida, la Sala encuentra que esta alegación no cuenta con la carga argumentativa mínima exigida para controvertir una providencia judicial, que requiere que la parte actora presente con suficiencia y claridad el reproche que endilga a la providencia cuestionada, para poder hacer una ponderación entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales.

Adicionalmente, este último cargo tampoco cumplió el requisito de subsidiariedad porque el accionante no agotó los mecanismos que tenía para protestar este supuesto en el proceso ordinario, toda vez que no sustentó en tiempo el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá no liquidó su pensión conforme al régimen especial de los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público.

Así las cosas, la parte accionante cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para sustentar su pretensión de amparo únicamente en lo relativo al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y a la violación directa de la Constitución, por este motivo la Sala continuará con el análisis de procedibilidad respecto de tales reproches. 2.3.

El asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que la aplicación del precedente vinculante que rige el caso concreto y de los principios constitucionales, son determinantes al momento de decidir sobre la petición de reliquidación pensional del accionante dentro del proceso ordinario, y la errada utilización de estos por parte de la autoridad judicial, podría derivar en la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues llevaría a que se fallara el asunto pensional sin sujeción a las normas preexistentes. 2.4.

Los reproches presentados por el accionante con la carga mínima de argumentación requerida para controvertir una providencia judicial, cumplen con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, según el accionante, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución se generaron en el fallo de segunda instancia del proceso ordinario, y, en consecuencia, el tutelante no cuenta con un mecanismo idóneo de defensa judicial destinado a controvertir tal providencia. Tampoco observa, que en el sub lite se configure alguna de las causales definidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que proceda el recurso extraordinario de revisión. 2.5.

La Subsección encontró que, contrario a lo que consideró el a quo constitucional, el asunto satisface el requisito de inmediatez toda vez que, si bien existe un oficio[22] que sostiene que se efectuó la notificación electrónica de la providencia reprochada el 13 de diciembre de 2018, no obra en el expediente constancia de que este se haya enviado a las partes del proceso.

Por el contrario, los comprobantes del envío[23] demuestran que esta se efectuó el 22 de enero de 2019, fecha en la que se entiende surtida la notificación. En atención a lo anterior, la solicitud de amparo radicada el 12 de julio de 2019 sí se presentó dentro del término que la Corte Constitucional y esta Corporación han considerado razonable para acudir al juez en ejercicio de funciones constitucionales[24]. 2.6.

Por último, la Sala advierte que: i) no se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal como sustento de la solicitud de amparo; y ii) la providencia cuestionada en la presente solicitud no es una sentencia de tutela. Finalizado el examen de procedibilidad general, la Subsección avanza al estudio de fondo del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y de la violación directa de la Constitución. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en la providencia objeto de reproche, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en: i) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al apartarse del criterio contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que determinó que la pensión de los empleados oficiales beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993 se liquida con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; y ii) una violación directa a la Constitución por decidir de forma contraria al principio de favorabilidad. 4.

Solución al problema jurídico En la medida en que la controversia se centra en la aplicación del régimen pensional de los servidores públicos beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993, en relación, particularmente, con el IBL, la Sala abordará el tema a partir de un breve recuento de la normativa y la jurisprudencia imperante en ese supuesto. 4.1.

El régimen pensional de los servidores públicos, antes de configurarse el sistema pensional general en la Ley 100 de 1993, estaba contenido en la Ley 33 de 1985 que establecía como requisitos para acceder a la pensión la edad de 55 años y el tiempo de servicio de 20 años. El monto de esta era calculado aplicando la tasa del 75 % al salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

La Ley 33 de 1985, modificada a su vez por la Ley 62 de 1985, establecía que la base de liquidación de los empleados oficiales de orden nacional estaba constituida por los siguientes factores: “asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”[25].

Posteriormente, la Ley 100 de 1993 introdujo una reforma integral al sistema de seguridad social de aplicación general. Sin embargo, estableció un régimen de transición contenido en el artículo 36 de la referida ley para garantía de las expectativas legítimas de las personas próximas a pensionarse al momento de su entrada en vigencia. Este régimen de transición, en todo caso, fue limitado definitivamente en el Acto Legislativo 1 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución en el sentido de que “[p]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

En torno a la interpretación de este complejo sucesivo de normas, se generaron posturas jurisprudenciales divergentes al momento de resolver litigios originados en la definición del monto de la pensión de vejez de los afiliados al sistema sometidos al régimen de transición. Aunque todas ellas coincidían en considerar que los requisitos pensionales estaban reglados conforme al régimen anterior, divergían en relación con el IBL aplicable, pues unos estimaban que este había quedado restringido al salario sobre el cual hubieran cotizado al sistema de seguridad social, al tanto que otros estimaban que seguía las reglas del régimen precedente.

Esta divergencia de criterios ha sido, no obstante, ya resuelta por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Por un lado, la Corte Constitucional ha definido, ya de manera uniforme y reiterada, que el régimen de transición se encuentra referido exclusivamente a los requisitos de edad, monto y tiempo de cotización[26].

Esta postura fue ratificada en la sentencia SU-230 de 2015 y, luego, de manera categórica en la sentencia SU-427 del 2016, que estableció que el único alcance constitucionalmente admisible del artículo 36 de la Ley 100, conforme a la doctrina consolidada de esa Corporación, era el de que el IBL no integra el régimen de transición y, que por ello, la pensión, en estos casos, debe liquidarse de acuerdo a los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993.

El Consejo de Estado, por su parte, mantenía una postura distinta que fue acogida en la sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010, proferida por la Sección Segunda[27]. Sin embargo, esta posición fue modificada a partir de la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018, en la que finalmente se unificó la interpretación que debía darse a la normativa rectora del IBL en casos de pensiones de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición (inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993), en el sentido de que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos en general, son únicamente aquellos respecto de los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Hoy, la jurisprudencia vigente en el Consejo de Estado establece que el nuevo criterio pretende garantizar la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe mantener lo aportado y lo que retorna al afiliado, para asegurar la viabilidad financiera de este[28]. Como se observa, el tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo modificó el precedente vinculante en el mismo sentido en el que ya lo había definido la Corte Constitucional, para efectos de la liquidación de las pensiones de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, y que, como se indicó, establece que el IBL no hace parte de este.

Por tanto, resulta aplicable el de la Ley 100 de 1993, que en términos prácticos supone que en el IBL solamente se incluyan los factores salariales que, a su vez, se tuvieron en cuenta como base de cotización al sistema de seguridad social. 4.2. Ahora bien, como lo ha definido la Corte Constitucional, el cambio en la posición jurisprudencial respecto de un tema por el respectivo órgano de cierre, “implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial —en el orden horizontal y vertical— del derecho sustancial o procesal, según sea el caso”[29] (resaltado de la Sala).

Así, en tanto que el cambio de precedente genera vinculatoriedad general e inmediata, la nueva interpretación define la norma aplicable, incluso, para los procesos que se encuentren en trámite, pues el juez se encuentra sometido a la interpretación de la norma aplicable en el momento de la decisión (sin que haya tránsito legislativo, sino meramente hermenéutico).

En este contexto, la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 generó efectos generales e inmediatos sobre todas las cuestiones pendientes de definición judicial. De hecho, la misma sentencia de unificación lo estableció explícitamente al decir que “las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias”[30] (resaltado de la Sala).

No queda duda, entonces, de que, si bien antes de proferirse la sentencia de unificación del Consejo de Estado se encontraba vigente el precedente que sobre la materia había fijado la Corte Constitucional, en todo caso, esta Corporación despejó cualquier disyuntiva sobre los criterios aplicables en los casos que de ahí en adelante tuvieran que ser decididos judicialmente. 4.3.

En el caso concreto, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó que acogía la tesis de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, por lo que, concluyó que el reconocimiento de la pensión del accionante se había ajustado a Derecho.

Sobre la posición de la autoridad accionada, esta Subsección encuentra que la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado obraba como precedente judicial vinculante en el caso, toda vez que es anterior al fallo de segunda instancia reprochado en la acción de amparo, que fue emitido el 3 de diciembre de 2018.

Más aún, en el entendido de que, como ya se consideró, en la misma sentencia de unificación se estableció que esa tesis debía ser aplicada a todos los casos pendientes de solución, como lo era el caso resuelto en la providencia objeto de la presente solicitud de amparo. En este aspecto, es importante resaltar que los reproches del señor Henao Rendón sobre la aplicación retrospectiva de la sentencia del 28 de agosto de 2018, la sujeción de los jueces a decidir en ese mismo sentido, y la interpretación que esta hizo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se dirigen contra la providencia que le negó la reliquidación pensional, sino en contra de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

Este tipo de glosa escapa al marco competencial de esta Sala de tutela pues este se encuentra circunscrito a la constatación de la aplicación del precedente vinculante al caso concreto. Así las cosas, para la Sala, el órgano judicial accionado aplicó la normatividad vigente en la materia, a partir de la legislación que regula, bajo el régimen de transición, la liquidación de pensión de servidores públicos en relación con los requisitos para tal efecto, a la luz de la interpretación jurisprudencial vinculante que definieron unívocamente la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018).

En consecuencia, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se apartó del precedente judicial vinculante. 4.4. En cuanto al defecto de violación directa de la Constitución por el desconocimiento del principio de favorabilidad, que en materia laboral impone la aplicación inescindible de la norma o la interpretación elegida, la Sala considera que es un debate al que la Corte Constitucional ya le dio respuesta en la sentencia SU-023 de 2018 al determinar su posición frente a la forma como debía interpretarse el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que, por tanto, ya se encuentra superado.

Concretamente la referida Corporación esgrimió: i) Que el principio de inescindibilidad no es absoluto pues el legislador tiene la potestad de determinar la forma en que debe aplicarse una disposición, como lo hizo de manera expresa en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[31]. De no ser así, no tendría sentido la aplicación de los regímenes de transición que buscan que entren a regir las nuevas disposiciones sin dejar desprotegidas las expectativas legítimas que ya tenían los particulares.

Aunado a lo anterior, sostuvo que este es un principio que admite limitaciones por parte de los jueces, siempre y cuando se respete la proporcionalidad y razonabilidad[32]. ii) Que no opera en este caso el principio de favorabilidad toda vez que a partir de la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013 no existe un conflicto de normas o de interpretaciones relativas al IBL con el que se deben liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Además, este tampoco es un principio absoluto, por lo que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado podían relativizarlo como efectivamente lo hicieron, en pro de la sostenibilidad fiscal, la solidaridad en materia pensional, la igualdad y la prevalencia del interés general[33]. Por todo lo anterior, la Sala pasará a revocar la sentencia impugnada, y en su lugar a i) declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por el accionante en lo referente a que se liquidara su pensión de acuerdo al régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, y a ii) negar el amparo frente a las demás alegaciones que sí superaron el examen de procedibilidad.

En ese orden, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 3 de diciembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela en relación con la alegación referente a que Luis Alfonso Henao Rendón es beneficiario del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971.

TERCERO: NEGAR el amparo deprecado por el accionante frente a las demás alegaciones presentadas en el escrito de tutela.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

QUINTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2018-03386-01 ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL [L]a acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad.

A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Procede de manera excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000- 2019-00022-00/2019.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 18 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 418 y 419 del cuaderno principal. [2] Ibídem folio 412. [3] Folios 1 a 28 del cuaderno principal. [4] Folios 2 a 4 del cuaderno del proceso ordinario. [5] Ibídem folio 3. [6] Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares. [7] Ibídem folios 91 a 108. [8] Ibídem folios 142 a 153. [9] Folio 27 del cuaderno principal. [10] Ibídem folio 3. [11] Ibídem folio 201. [12] Folio 331 del cuaderno principal. [13] Folio 412 del cuaderno principal. [14] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [15] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [16] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [17] La Corte Constitucional ha definido este requisito en los siguientes términos: “El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.

En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados.

A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial” Léase en la sentencia SU-585 de 2017.  [18] “[s]e considera defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales;

(f) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”.

Tomado de la sentencia SU-567 de 2015. [19] La Corte Constitucional en su sentencia SU-114 de 2018 estableció que solamente se da el defecto autónomo por desconocimiento del precedente cuando se desconocen pronunciamientos de la Cote Constitucional, así: “La hipótesis de desconocimiento del precedente constitucional ha sido diferenciada del yerro sustantivo que se presenta ante la desatención de la jurisprudencia de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y especializada.

De ahí que desechar el balance judicial de la Corte Constitucional adquirió la entidad de causal autónoma de tutela contra providencia, debido a que protege la interpretación que realiza esta Corporación de los contenidos constitucionales, normas sobre las que tiene la guarda y protección. Como se explicó arriba, los significados que atribuye este Tribunal a la norma superior hacen parte del a misma y deben tener una protección especial”. [20] Sentencia de la Corte Constitucional T-569 de 2015. [21] En términos de la Corte Constitucional “la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”.

Léase en sentencia SU-024 de 2018. [22] Folio 154 del primer cuaderno del expediente ordinario. [23] Ibídem folios 157 a 159. [24] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes lo han definido como razonable. Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01).

Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [25] Artículo 1 de la Ley 62 de 1985. [26] Corte Constitucional sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU- 395 de 2017. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01. [28] Así las cosas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentó la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarios del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. [29] Sentencia SU-406 de 2016. [30] Ver párrafos 113 a 118 de la sentencia de unificación. [31] Sentencia SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional. [32] Ibídem. [33] Sentencias C- 258 de 2013, T-138 de 2018 y SU- 395 de 2017 de la Corte Constitucional y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 Consejo de Estado.