ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia es sobre asuntos de legalidad / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA [E]stos argumentos, lejos de plantear la posible vulneración de derechos fundamentales, presentan, por un lado, apreciaciones particulares de inconformidad del tutelante con la sentencia del 12 de julio de 2019, y, por otro lado, asuntos de legalidad que le corresponde definir al juez ordinario dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, [el actor] no atribuyó, en concreto, algún defecto de los que la Corte Constitucional decantó en el fallo C-590 de 2005. Esta omisión argumentativa permite establecer que el actor no cumplió con la carga mínima exigida en las acciones de tutela contra providencia judicial de exponer con suficiencia los hechos y argumentos por los cuales, en su sentir, el juez ordinario incurrió en un defecto, que permita entrar a emitir un pronunciamiento de fondo.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04910-01(AC) Actor: CESAR AUGUSTO ECHEVERRY MONTEALEGRE. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Acción de Tutela – Sentencia de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por Cesar Augusto Echeverry Montealegre, en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Cesar Augusto Echeverry Montealegre presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la confianza legítima, que consideró vulnerados por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la sentencia que esta profirió el 12 de julio de 2019, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.
Hechos[1] 2.1. Cesar Augusto Echeverry Montealegre se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el 9 de noviembre de 2000, y, con ocasión de la supresión de esta entidad, fue incorporado a la Contraloría General de la República, a partir del 1 de enero de 2014, a través de la Resolución 3279 del 23 de diciembre de 2013. No obstante, la Contraloría General de la República profirió la Resolución ORD-81117-001081-2014, el 10 de julio de 2014, por medio de la que derogó, entre otros, la Resolución 3279 de 2013, y retiró del servicio al personal que fue vinculado con dicho acto administrativo.
Como fundamento de su decisión, explicó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-386 de 2014, declaró inexequible el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013 que sirvió de sustento para la incorporación de trabajadores que pertenecieron al extinto DAS. 2.2. Por lo expuesto, el señor Echeverry Montealegre presentó un escrito ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), el 11 de agosto de 2014, en el que reclamó y manifestó optar por la indemnización por pérdida de derechos de carrera administrativa[2].
Esta petición fue remitida[3] por competencia a la Contraloría General de la República, autoridad que, en Oficio 2014EE0147780 del 10 de septiembre de 2014[4], le indicó a Cesar Echeverry que la Presidencia de la República informó: i) sobre algunas alternativas consideradas para respetar los derechos de carrera administrativa que, de no ser posible, procederían a adelantar las gestiones necesarias para el pago de la indemnización; y ii) que el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) era el encargado de llevar el respectivo procedimiento, razón por la que le trasladó la solicitud.
Por su parte, el DAFP contestó al señor Echeverry Montealegre, en Oficio 20146000149321 del 15 de octubre de 2014[5], que devolvió su solicitud a la Contraloría General de la República, pues según los pronunciamientos de la ANDJE, le compete al organismo de control resolver las reclamaciones de las personas que se vieron afectadas con la Resolución ORD-81117-001081-2014. 2.3.
Posteriormente, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República le informó a Cesar Echeverry, a través del Oficio 15-00088584 / JMSC 110200 del 6 de noviembre de 2015, que la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó dentro de una sentencia de tutela[6], que se tomaran todas las medidas necesarias que permitieran garantizar los derechos de carrera administrativa de los exservidores del DAS, razón por la que, sería incorporado directamente en el cargo de oficial de migración 3010-13 de la planta global de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.
En virtud de lo anterior, el señor Echeverry Montealegre envió correo electrónico a la UAE Migración Colombia, el 18 de diciembre de 2015, en el que reiteró la decisión de optar por la indemnización por pérdida de derechos de carrera administrativa, de acuerdo con la Ley 909 de 2004. 2.4. Por último, Cesar Augusto Echeverry formuló una solicitud el 20 de junio de 2016[7], ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, dirigida a la profesional delegada para la mesa de trabajo de las de las entidades vinculadas en los fallos de la Sección Quinta del Consejo de Estado[8] y T-324 de 2015 de la Corte Constitucional relacionados con los exfuncionarios del suprimido DAS.
En este escrito, el interesado pidió su reincorporación en la planta temporal de la Contraloría General de la República y ser indemnizado por la pérdida de los derechos de carrera administrativa; además, advirtió que había iniciado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, dicha autoridad contestó, a través de Oficio 20166000142911 del 5 de julio de 2016, por un lado, que las normas de carrera administrativa disponían que, a quien le suprimieran el empleo por reestructuración, tendría derecho a ser incorporado en un cargo igual o equivalente en la nueva planta de personal, y, agotada esta etapa sin éxito, tendría derecho a optar por una indemnización o a ser reincorporado en otra entidad.
Por otro lado, explicó que aquellos servidores que no tomaren posesión en el cargo en el que fueran incorporados, podrían perder los derechos de carrera administrativa y no optar por la indemnización. Así, el DAFP le indicó al señor Echeverry Montealegre que estudiaría su nombramiento en la planta global de la UAE Migración Colombia y la revocatoria del mismo por su no aceptación, y, posteriormente, emitirían una decisión sobre la solicitud de indemnización. 2.5.
Ahora bien, de otra parte, Cesar Augusto Echeverry Montealegre presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 6 de febrero de 2015, en contra del Departamento Administrativo de la Función Pública, de la Presidencia de la República, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y de la Contraloría General de la República.
Como pretensiones, solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, y, en consecuencia, que se ordenara el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, la indemnización por supresión del cargo, y su reintegro, no obstante desistió de esta última pretensión. 2.6. El asunto correspondió decidirlo en segunda instancia a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, con sentencia del 12 de julio de 2019, revocó el fallo del 31 de agosto de 2017, providencia en la que el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR probada de oficio la excepción de no atacar el acto sobre el que versa el derecho en litigio, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. […] TERCERO.- DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. ORD-81117-001081- 2014 del 10 de julio de 2014 proferida por la Contraloría General de la República, en cuanto retiró del servicio al señor CESAR AUGUSTO ECHEVERRY MONTEALEGRE, por las razones expuestas.
CUARTO. - Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a que reconozca y pague a favor del demandante […], los salarios y prestaciones sociales a las que tenía derecho causadas desde el día siguiente al retiro, es decir, desde el 11 de julio de 2014 hasta el 7 de enero de 2016, cuando se venció el plazo para aceptar la incorporación al cargo en la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia […]. […]” Como fundamento de su providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es necesario individualizar los actos administrativos reprochados, conforme lo exigen los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011[9] (CPACA).
Explicó que para conceder el pago de la indemnización por la pérdida de los derechos de carrera, era necesario efectuar un estudio de legalidad de los actos en los que la administración se pronunció al respecto, y en el caso concreto, la resolución de retiro ORD-81117-001081-2014 demandada no permitió cumplir este supuesto. De otra parte, afirmó que la Contraloría General de la República no podía revocar la Resolución 3279 del 23 de diciembre de 2013 con el acto administrativo ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, sin el consentimiento previo, expreso y escrito del demandante, puesto que le afectó una situación jurídica de carácter particular y concreta, con vulneración del debido proceso, razón por la que el tribunal de segunda instancia accedió parcialmente a las pretensiones.
Por último, la autoridad judicial agregó que, si bien la Corte Constitucional en la sentencia C-386 de 2014 declaró la nulidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, esto no significaba que se podían desconocer los derechos de carrera administrativa, motivo por el que, en cumplimiento del fallo T-324 de 2015, algunos funcionarios del extinto DAS fueron incorporados a la UAE Migración Colombia. 3.
Pretensiones de la acción de tutela Cesar Augusto Echeverry Montealegre presentó la acción de tutela el 19 de noviembre de 2019[10], en la que solicitó: i) tutelar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso; ii) ordenar a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dicte una nueva sentencia en la que condene a los Departamentos Administrativos de la Función Pública y de la Presidencia de la República, al pago de la indemnización por pérdida de los derechos de carrera administrativa. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela El accionante indicó que la Subsección E de la Sección Segunda de Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales invocados, debido a que incurrió en un defecto sustantivo, por las razones que la Sala resume a continuación: 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca habría obrado en forma desproporcionada al declarar la inepta demanda respecto de la pretensión de indemnización por pérdida de los derechos de carrera administrativa, a pesar de que encontró que en la resolución demandada no se definió sobre esta situación, pues los Departamentos Administrativos de la Función Pública y de la Presidencia de la República afirmaron que la Contraloría General de la República era la autoridad responsable de lo solicitado.
Ahora bien, el tutelista consideró que los referidos departamentos eran quienes debían pagar la indemnización reclamada, y que si no se accedía a esta, se desconocían sus derechos de carrera administrativa. 4.2. Recordó que la incorporación y la reincorporación son figuras jurídicas que implican situaciones diferentes, pues en la primera, la vinculación debe darse de forma inmediata a la supresión del cargo, y la segunda, se da solo cuando no fuere posible lo anterior, caso en el que la persona también podría optar por ser indemnizada.
En el sub lite, a pesar de que él solicitó de forma reiterada la indemnización por cuanto ya no era dable la incorporación, esta no le fue reconocida. Además, el Departamento Administrativo de la Función Pública fue “atrevido”[11] al indicarle al tutelante que “prácticamente estaba obligado”[12] a aceptar el nombramiento en la UAE Migración Colombia, cuando, en ese momento, se encontraban en una etapa de reincorporación. En consecuencia, las autoridades judiciales de primera y segunda instancia no lograron entender que el desistimiento de la pretensión de ser reintegrado estaba orientada a que se ordenara el pago de la indemnización por pérdida de derechos de carrera administrativa. 5.
Trámite en primera instancia 5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 26 de noviembre de 2019[13], admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las partes y a los Departamentos Administrativos de la Función Pública y de la Presidencia de la República, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Contraloría General de la República, como terceros interesados. 5.2.
Intervenciones 5.2.1. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo Cundinamarca, en su escrito de contestación[14], transcribió partes de la sentencia del 12 de julio de 2019 y manifestó que en esta providencia se encontraban todos los argumentos por los que revocó el fallo de primera instancia. Así, afirmó que no vulneró derechos fundamentales del accionante, puesto que estudió los reproches de la demanda y el recurso de apelación interpuesto y asumió la decisión que en derecho correspondía. Finalmente, la autoridad judicial accionada indicó que la solicitud de amparo constitucional es improcedente, en la medida que no puede ser utilizada como una tercera instancia. 5.2.2.
La Contraloría General de la República expresó[15] que Cesar Augusto Echeverry declinó de forma voluntaria a ser incorporado a la entidad que asumió las funciones del extinto DAS, por lo que, conforme a las normas de carrera administrativa, no es procedente que pretenda ser indemnizado, y además, que obtenga el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.
Por lo anterior, requirió que se declarara improcedente la tutela y se negara el amparo constitucional. 5.2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó[16] que fuera declarada su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no fue un sujeto procesal dentro de la causa ordinaria reprochada. Por otro lado, manifestó que la acción no cumplió con los requisitos generales y específicos de la tutela contra providencia judicial, por lo que es improcedente. 5.2.4.
El Departamento Administrativo de la Función Pública contestó que el escrito de solicitud de amparo es improcedente, puesto que el defecto alegado no superó el requisito de relevancia constitucional y no tiene trascendencia en la sentencia reprochada. De otra parte, adujo que el señor Echeverry Montealegre no hizo ejercicio del recurso extraordinario de revisión. 5.3.
Sentencia de tutela de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 6 de febrero de 2020, en la que declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto consideró que la solicitud de amparo constitucional no cumplió con la carga argumentativa necesaria para sustentar en debida forma la configuración del defecto alegado.
De otra parte, el juez constitucional de primera instancia revisó la providencia tutelada y manifestó que no encontró de bulto que sea irrazonable o arbitraria, debido a que, bajo el postulado de justicia rogada y el principio de congruencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tenía un límite definido en los actos administrativos acusados, las normas invocadas como vulneradas y el concepto de violación. 5.4.
Impugnación El accionante presentó escrito de impugnación, el 14 de febrero de 2020, en el que manifestó que el fallo del a quo desacertó al aseverar que no se argumentó en debida forma la vulneración de derechos fundamentales. Destacó que la Contraloría General de la República y los Departamentos Administrativos de la Función Pública y de la Presidencia de la República son las autoridades responsables de haber suprimido el cargo de carrera administrativa.
Finalmente reiteró los argumentos de tutela. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[17] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[18] de la acción; pues, sólo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[19]. 2.1.
Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Sala afirma que se encuentra acreditada, porque el tutelante es el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, en su condición de demandante dentro del proceso ordinario objeto de reproche, y, por lo tanto, en caso de configurarse el defecto invocado resultaría afectado en relación con sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue la autoridad que dictó la sentencia del 12 de julio de 2019, que según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.2.
Exposición clara de los hechos y fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial y su relevancia constitucional La solicitud de protección de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la actuación de las autoridades judiciales al proferir sus providencias, exige una mayor carga argumentativa por parte del sujeto que pretende el amparo en ejercicio de la acción de tutela, toda vez que es necesario hacer una ponderación entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales[20].
La carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente, se cumple a partir del requisito de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el reproche que endilga a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Luego, este reproche debe tener la suficiente relevancia constitucional para transcender la discusión litigiosa de mera legalidad propia del proceso ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela.
Intervención que debe ser subsidiaria[21] y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad. De acuerdo con la jurisprudencia, el requisito de relevancia constitucional persigue, como mínimo, tres finalidades, las cuales son: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[22] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[23];
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[24] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[25]”[26]. Ahora, definir lo que es o no relevante en el plano constitucional, depende de verificar que, a primera vista, el reproche esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional[27].
Para ello, la jurisprudencia constitucional, a partir de la mencionada sentencia C-590 de 2005, ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. Así pues, la solicitud de amparo debe estar acompañada de la exposición de razones por las cuales la providencia adolece de alguno de los defectos en los términos en que el máximo Tribunal Constitucional ha establecido que estos se configuran y los supuestos en que cada uno de ellos se manifiesta.
El requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, en clave de los defectos, tal y como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”[28].
En el caso concreto, los cargos de tutela consisten, en términos generales, en que: i) la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue desproporcionado en la sentencia del 12 de julio de 2019 al declarar la inepta demanda; y ii) en que los Departamentos Administrativos de la Función Pública y de la Presidencia de la República son las entidades responsables del pago de la indemnización pretendida, conforme a las normas de carrera administrativa.
Para la Sala es preciso indicar que estos argumentos, lejos de plantear la posible vulneración de derechos fundamentales, presentan, por un lado, apreciaciones particulares de inconformidad del tutelante con la sentencia del 12 de julio de 2019, y, por otro lado, asuntos de legalidad que le corresponde definir al juez ordinario dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, Cesar Augusto Echeverry Montealegre no atribuyó, en concreto, algún defecto de los que la Corte Constitucional decantó en el fallo C-590 de 2005. Esta omisión argumentativa permite establecer que el actor no cumplió con la carga mínima exigida en las acciones de tutela contra providencia judicial de exponer con suficiencia los hechos y argumentos por los cuales, en su sentir, el juez ordinario incurrió en un defecto, que permita entrar a emitir un pronunciamiento de fondo.
Lo anterior, debido a que no basta que el tutelante considere que una providencia judicial fue desproporcionada, o que una situación jurídica debe ser definida en determinado sentido, si sus inconformidades no están sustentadas en conductas del juez cuestionado que tengan la entidad de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso constitucional.
Estas circunstancias hacen que, al mismo tiempo, los reproches pierdan relevancia constitucional, pues el asunto no gira en torno a la posible vulneración de garantías iusfundamentales a partir de un defecto. De lo contrario, sería necesario que el juez de tutela revisara, como si se tratara de una tercera instancia, la actuación de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para establecer la posible configuración del defecto, situación que vulneraría los principios de autonomía judicial y cosa juzgada.
En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 06 de febrero de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción, por cuanto los reproches de tutela no superaron los requisitos generales de explicación suficiente de hechos y argumentos y de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de febrero de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Los hechos fueron tomados de la sentencia proferida el 12 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [2] Artículo 44 de la Ley 909 de 2005: “Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo.
Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. […]” (La Sala resalta).
Artículo 90 del Decreto 1227 de 2005 de la Presidencia de la República: “La indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, se liquidará con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios teniendo en cuenta los siguientes factores: […]”. [3] La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado remitió, por competencia, la solicitud del 11 de agosto de 2014 radicada por Cesar Augusto Echeverry Montealegre, a la Contraloría General de la República.
(Oficio 20141050050421-DAS del 2 de septiembre de 2014. Ver folios 86 a 96 del expediente de tutela) [4] Folios 80 y 81 del expediente de tutela. [5] Folio 98 del expediente de tutela. [6] Radicado 25000233700020140075902. [7] Folios 102 y 103 del expediente de tutela. [8] Radicado 25000233700020140075902. [9] “Artículo 162.Contenido de la demanda.
Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”. [10] Folio 1 del expediente de tutela. [11] Folio 12 del expediente de tutela. [12] Ibídem. [13] Folio 113 ibídem. [14] Folios 122 a 127 ibídem. [15] Folios 129 a 132 ibídem. [16] Folios 135 a 143 ibídem. [17] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [18] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [19] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [20] Al respecto, la Corte Constitucional explica la ponderación entre estos principios en el siguiente sentido: ”No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial” (sentencia T066 de 2019). [21] El artículo 86 de la Constitución establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. [22] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [23] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [24] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [25] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). [26] Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018. [27] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006.
En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [28] Sentencia de la Corte Constitucional T066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.