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25000-23-26-000-2006-00570-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-27

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional·Demandado: Qbe Central De Seguros S.A.

PROCESO EJECUTIVO / SENTENCIA / ANALOGÍA / APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA / CADUCIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONTRATO ESTATAL / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / TÍTULO EJECUTIVO / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO De conformidad con el artículo 136, numeral 11, del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en las acciones ejecutivas derivadas de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el término de caducidad es de cinco años contados desde la fecha en que se hace exigible la obligación (…) Esta norma tiene aplicación por analogía en los procesos ejecutivos derivados de los contratos estatales, tal como lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) En ese sentido, la fecha de exigibilidad formal de la obligación reclamada con fundamento en el mencionado título ejecutivo fue el 9 de abril de 2005, de manera que los cinco años establecidos en la ley como término de caducidad culminarían el 9 de abril de 2010.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre aplicación por analogía ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 22 de marzo de 2007, exp. N° 08001-23-31-000-2002-01112-01(28719). C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Sentencia del 6 de junio de 2007, exp.

N° 30565, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia del 10 de febrero de 2016, exp. N° 05001-23-31-000-2003-02734-04(44557), CP. Marta Nubia Velásquez Rico; Auto del 12 de noviembre de 1998, exp. 15299, C.P. Ricardo Hoyos Duque PROCESO EJECUTIVO / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / LÍMITES DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / CONTENIDO DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Si bien, la parte actora expuso planteamientos adicionales en los alegatos de conclusión de la segunda instancia, lo cierto es que esas nuevas argumentaciones no pueden ser abordadas por la Sala, puesto que los alegatos de conclusión no constituyen un espacio para complementar, adicionar y mucho menos sustentar el recurso de apelación, sino que los mismos deben contener, en efecto, las conclusiones sobre el debate procesal debidamente surtido y el contenido del acervo probatorio aportado al proceso, de suerte que tales alegatos –como ocurre con la providencia de cierre- deben referirse a la específica materia de controversia que corresponde resolver, y que en la segunda instancia se circunscribe a los cargos puntualmente formulados en el recurso de apelación, que son los que delimitan la competencia del ad quem, en los términos de la norma aludida.

Por tanto, toda vez que en el recurso de apelación analizado en el sub lite, la inconformidad del censor recayó en un único punto de la sentencia de primera instancia, sin que se hubiera sustentado la alzada frente a los demás temas esgrimidos por el a quo, es palmario que el examen de esta Sala sólo debe versar sobre el aspecto expresamente reprochado por el apelante, en su impugnación (…) Ciertamente, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil también señala que la apelación “se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, pero tal canon normativo no puede interpretarse en el sentido de que el juez de segunda instancia esté llamado a examinar todo aquello que pudiera oponerse al interés del recurrente, pues ello se contrapone a la lealtad procesal y a la imparcialidad del juez, al tiempo que haría nugatoria y vacía la carga que la misma ley procesal le impone a la parte inconforme con el fallo, de sustentar el recurso de apelación, incluso bajo el apremio de que su impugnación se declare desierta si no es sustentada oportunamente.

Acerca de la indicada sustentación, cabe anotar que este requisito es necesario para establecer las razones de inconformidad de la parte desfavorecida, no solo porque estas demarcan la competencia del ad quem al tenor del mismo artículo 357 del CPC, sino también porque el ordenamiento reconoce el derecho y la libertad que le asiste a la parte vencida, de allanarse a la sentencia y guardar silencio, razón por la que la sustentación permite especificar con certeza los aspectos que el recurrente aspira a que se revisen y modifiquen, y prescindir de lo que no fue objeto de censura por decisión del mismo apelante.

Por consiguiente, la decisión que corresponda adoptar frente a la sentencia apelada en el presente asunto se deberá estructurar sobre el análisis de los cargos específicamente formulados por la Policía Nacional en el recurso de apelación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 352 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 322 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre interpretación del juez de segunda instancia ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de julio de 1979.

G.J. CLIX, primera parte, pp. 236 a 24; Sobre reiteración de la jurisprudencia ver: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 31 de enero de 2019, exp. N° 66001-23-31-000-2012-00271(52663) PROCESO EJECUTIVO / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / JUEZ NATURAL / TÍTULO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / DERECHO A LA DEFENSA / EXCEPCIÓN DE FONDO [L]a Sala advierte prima facie, que la sentencia apelada por la entidad ejecutante no se opuso, en ninguna de sus consideraciones, a lo que en su momento decidió el a quo al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, como tampoco quebrantó las reglas procesales que el recurrente adujo como infringidas, de acuerdo con las razones que se exponen a continuación (…) Cierto es que el proceso ejecutivo se encamina primordialmente a que, por conducto del juez competente, se conmine al deudor al pago de obligaciones cuya existencia y exigibilidad contra el deudor se aprecian incuestionables por tener sustento en documento idóneo que refleja manifiestamente tales atributos.

Esa naturaleza de la ejecución judicial de obligaciones podría llevar a pensar que el mandamiento de pago es inmutable y vinculante para las partes y para el juez que lo profiere, puesto que su expedición implica que ya se ha hecho el estudio del título ejecutivo, en el que el juez ha constatado, precisamente, que la obligación aparece en documento emanado del deudor y es clara, expresa y exigible, amén de lo cual no obra reparo ni obstáculo jurídico alguno para ordenarle al obligado el respectivo cumplimiento.

Sin embargo, como se desprende de las disposiciones en cita, la ley procesal mantiene incólume el derecho de defensa del ejecutado, dado que le permite formular objeciones de mérito contra la demanda –e incluso las excepciones previas, mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago-, sometiendo así a debate durante el proceso la obligación reclamada y su ejecución. En esa medida, la sentencia que resuelve las excepciones de mérito puede naturalmente ser contraria al mandamiento de pago, si la parte ejecutada ha logrado desvirtuar en el trámite procesal, los elementos que inicialmente dieron base a la orden judicial de pagar el crédito (…) En el presente caso, al proferir el fallo apelado, el Tribunal de primera instancia declaró probada la excepción de “no cobertura de la póliza” con fundamento en unos hechos que, si bien habían sido alegados por la parte ejecutada en el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, no fueron objeto de análisis ni de pronunciamiento decisorio en el auto que resolvió tal mecanismo impugnativo, pues en esa ocasión, el Tribunal señaló justamente que dichos elementos fácticos debían ser evaluados en la sentencia (…) Con todo, al resolver la impugnación contra el mandamiento de pago, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solo se pronunció de manera definitiva sobre el primero de los indicados temas, esto es, la alegada inexistencia del título ejecutivo, al señalar que los argumentos que sustentaban tal planteamiento no habían sido probados y no desvirtuaban el mérito ejecutivo de la documentación aportada con la demanda, como tampoco las “razones” que fundamentaron la orden de pago, en particular porque, habiéndose presentado dos reclamaciones del siniestro por parte de la Policía Nacional, la compañía de seguros no formuló objeciones en ninguna de tales oportunidades.

Frente al segundo aspecto planteado por la ejecutada, relativo a la temporalidad de los hechos configurativos del supuesto siniestro, el Tribunal no hizo pronunciamientos de fondo ni resolvió sobre la certitud de tales alegaciones, sino que difirió su análisis para el momento de dictar sentencia, por ser solo esa la oportunidad procesal para examinar ese punto del debate (…) En el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, se evidencia que lo verificado por el Tribunal de primera instancia en el ya aludido recurso de reposición fue la conformidad de los instrumentos allegados por la ejecutante con los requisitos formales previstos especialmente en los artículos 1053 y 1077 del estatuto comercial, vale decir, la autenticidad de la póliza, la reclamación del asegurado y las pruebas invocadas para demostrar la ocurrencia del siniestro y el monto de la pérdida, así como la falta de objeción por parte de la aseguradora dentro del plazo previsto en la indicada normativa; presupuestos que el Código de Comercio establece para el mérito ejecutivo de la póliza.

Tal revisión inicial, y la conclusión de que dichas exigencias formales se cumplieron sin que las desvirtuara la ejecutada, en manera alguna podía significar que el juez de la causa debía abstenerse de examinar, al cabo del proceso y en el momento de dictar sentencia, que la póliza formalmente idónea cubriera con total certeza los hechos referidos en las pruebas adjuntas a la reclamación, sin ser oponible a ello alguna de las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, lo que equivalía a examinar si se cumplían los requisitos de fondo del título ejecutivo, por no prosperar, eventualmente, las excepciones de la parte pasiva (…) Cabe advertir, bajo el panorama anterior, que el mandamiento de pago no es una providencia de cierre, por más que el proceso ejecutivo se encamine a ordenar el cumplimiento de una obligación en principio indiscutible, que no precisa de declaración judicial previa.

Tal carácter definitivo no es propio del mandamiento de pago, puesto que el legislador tiene prevista la posibilidad de formular excepciones de mérito contra la ejecución y de dictar sentencia que la deniegue; bajo esa línea, si la norma procesal establece estas fases posteriores a la orden de cumplimiento del crédito, ello obedece, entre otras razones, a que aún la obligación más palmaria y soportada probatoriamente contra el deudor puede ser desvirtuada por múltiples motivos de hecho y de derecho, que necesariamente deben ser puestos, debatidos y resueltos en el proceso, esto último de manera específica en la sentencia. A la luz de las anteriores consideraciones se concluye que, contrario a lo afirmado por el apelante, la sentencia impugnada no contiene un nuevo análisis de los requisitos de forma del título ejecutivo, como tampoco desconoce ni marcha en contravía de lo resuelto por el Tribunal de primera instancia en el auto del 21 de septiembre de 2006, que confirmó, en sede de reposición, el mandamiento de pago.

Así las cosas, por no haber prosperado los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, la Sala confirmará el fallo impugnado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1053 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1077 NOTA DE RELATORÍA: Sobre proceso ejecutivo ver: Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia del 12 de agosto de 2004, exp.

N° 200123310001999072701 (21177). C.P. Ramiro Saavedra Becerra. CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS DE DERECHO / FIJACIÓN DE TARIFAS / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA ¿Las agencias en derecho serán fijadas a partir de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura? La Sala impondrá condena en costas a la entidad ejecutante, en observancia de lo dispuesto en el artículo 510, literal b), del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 31 de la Ley 1395 de 2010, norma bajo la cual se interpuso el recurso de apelación. Por mandato del artículo 393, numerales 2 y 3 del CPC, la condena incluirá las agencias en derecho, que serán fijadas con arreglo a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6, numeral 3.1, parágrafo, del Acuerdo N° 1887 de 2003.

Bajo las indicadas pautas, la Sala fijará las agencias en derecho (…) ya que se trató de un proceso de doble instancia en el que el ejercicio de la parte ejecutada comprendió la contestación de la demanda, el aporte de pruebas documentales, pago de caución para evitar la práctica de medidas cautelares, la formulación de excepciones y la presentación de alegatos de conclusión en ambas instancias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 510 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 393 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00570-01(39720) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A. Referencia: PROCESO EJECUTIVO (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RECURSO DE APELACIÓN – Límites para el juez – Competencia del ad quem - necesidad de sustentación / TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos formales y materiales – Examen en el mandamiento de pago – Examen en la sentencia / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO – Previstas en la ley procesal – Posibilidad de formulación – Las excepciones de mérito solo se resuelven en la sentencia / MANDAMIENTO DE PAGO – Su expedición no lleva necesariamente a fallo de ejecución. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso no seguir adelante la ejecución, por encontrarse probada la excepción de “no cobertura por la póliza de seguro (…) del siniestro reclamado”.

I. SÍNTESIS DEL CASO En virtud de contrato celebrado el 15 de diciembre de 2003, la compañía Central de Seguros S.A. emitió a favor de la Policía Nacional la póliza de seguro de infidelidad y riesgos financieros IFR 93100000045, con vigencia entre el 20 de diciembre de 2003 y el 20 de diciembre de 2004. El valor asegurado se pactó en $2.000’000.000, con la suma deducible de $425’000.000.

El seguro amparaba varios riesgos, entre estos los actos de infidelidad de los empleados de la institución, que acarrearan pérdidas económicas para la entidad, en las condiciones determinadas en el contrato. En mayo de 2004, la Policía Nacional dio aviso del posible siniestro ocurrido con ocasión de un aparente fraude cometido con recursos del Fondo de Auxilio Mutuo de la entidad.

Posteriormente, el 9 de marzo de 2005 presentó la reclamación formal y acompañó la misma con algunos documentos allegados para demostrar la ocurrencia del siniestro y el valor de la pérdida patrimonial. La compañía de seguros guardó silencio durante el mes siguiente a la fecha de solicitud de indemnización. Con base en esa circunstancia, la Policía Nacional presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Qbe Central de Seguros S.A., con fundamento en el artículo 1053-3 del Código de Comercio.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago contra la compañía Qbe Central de Seguros S.A. y confirmó esa decisión al resolver el recurso interpuesto contra tal proveído. Al dictar sentencia, el Tribunal declaró probada una excepción de mérito y dispuso no seguir adelante con la ejecución. La entidad ejecutante apeló el fallo por considerar que contravenía lo ya resuelto en providencia anterior en firme, esto es, la que confirmó en su momento el mandamiento de pago.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 13 de febrero de 2006, la Nación –Ministerio de Defensa - Policía Nacional-, obrando a través de apoderado judicial (fl. 1, c.1), instauró demanda ejecutiva (fls. 2-14) contra la compañía Qbe Central de Seguros S.A. y solicitó que se acogieran las siguientes pretensiones: Que el Tribunal profiera de acuerdo con lo previsto en la ley, MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la parte demandada, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de su notificación, cancele las sumas de dinero que se describen a continuación: 1.- La suma por CAPITAL, de mil quinientos setenta y cinco millones de pesos ($1.575’000.000) contenida en el documento base de la acción suscrito el día veinte (20) de diciembre de 2003 y la cual se hizo exigible desde el día siete (7) de noviembre de 2005. 2.- INTERESES MORATORIOS SOBRE EL CAPITAL a la tasa máxima aplicable conforme con lo dispuesto en las normas expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el día 07 de noviembre de 2005 y hasta cuando se verifique su pago.

En exposición de los hechos que motivaron la demanda, la parte actora manifestó que mediante Resolución N° 00541 del 11 de diciembre de 2003, la Policía Nacional adjudicó la invitación pública PN-DIRAF 010 de 2003 a la sociedad Central de Seguros S.A., que posteriormente se denominó Qbe Central de Seguros S.A. En tal virtud, la indicada sociedad expidió la póliza de seguro de infidelidad y riesgos financieros N° 93100000045, a favor de la Policía Nacional, con vigencia entre el 20 de diciembre de 2003 y el 20 de diciembre de 2004.

Afirmó que los amparos cubiertos por la mencionada póliza comprendían, entre otros ítems, las pérdidas ocurridas dentro y fuera de los predios de la entidad estatal, así como la “infidelidad” de sus empleados, falsificación de depósitos, giros postales y papel moneda falso. La cobertura de tales riesgos se fijó por un valor asegurado de $2.000’000.000, con un deducible de $450’000.000.

Refirió la existencia de un Fondo de Auxilio Mutuo, adscrito a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional y cobijado por el seguro, destinado a otorgar ayudas económicas a los beneficiarios de los empleados que llegaran a fallecer. El 25 de marzo de 2004 –adujo-, el jefe del Área de Servicio y Apoyo de Bienestar Social informó sobre algunas novedades encontradas en las planillas tramitadas ante el Fondo, y evidenció que se habían entregado recursos con cargo a ese sistema de auxilio, a nombre de supuestos fallecidos que no figuraban en la base de datos de la Policía Nacional como miembros de la institución, y sin que existieran expedientes con la información de los beneficiarios.

Según la entidad, después de iniciar las investigaciones correspondientes e instaurar denuncias disciplinarias, penales y fiscales, el 7 de mayo de 2004 le informó a la entonces Compañía Central de Seguros S.A. sobre el siniestro ocurrido con los recursos del Fondo de Auxilio Mutuo. A su turno, la reclamación respectiva fue presentada formalmente el 9 de marzo de 2005, fecha en que también se adelantó una reunión con miembros de la compañía de seguros y la firma ajustadora ASL, la que asumió el compromiso de hacer averiguaciones para verificar la cuantía del siniestro e informar sobre ello dentro de las dos semanas siguientes.

Se indicó en la demanda que el 8 de agosto de 2005, personal especializado de la misma Policía Nacional expuso los resultados del peritaje adelantado durante las investigaciones adelantadas por la institución. La experticia mostró que el fraude cometido con el Fondo de Auxilio Mutuo había ocasionado pérdidas por la suma de $3.213’296.600.

Expuso la entidad ejecutante que el 6 de octubre de 2005 le entregó a la compañía de seguros toda la información solicitada por esa firma y por los ajustadores, con lo que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 1077 del Código de Comercio, en cuanto a la prueba de ocurrencia del siniestro y su cuantía. De acuerdo con la demanda, la Compañía Central de Seguros S.A. guardó silencio durante el término establecido en la ley para objetar la reclamación del asegurado, y se abstuvo de efectuar el respectivo pago del siniestro, no obstante los requerimientos hechos por la Policía Nacional sobre sus obligaciones derivadas del contrato de seguro. 1.1.

Título ejecutivo Con fundamento en lo anterior, la Policía Nacional adujo como título ejecutivo la Póliza de Seguro de Infidelidad y Riesgos Financieros N° 93100000045, expedida para un período de vigencia entre el 20 de diciembre de 2003 y el 20 de diciembre de 2004, por el valor asegurado de $2.000’000.000 y un deducible de $425’000.000.

Asimismo, refirió como base del recaudo la “reclamación formal” presentada ante la firma de seguros1, junto con sus anexos, aportados para demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida. 2. Trámite de primera instancia 2.1. El 20 de abril de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago “contra la compañía Qbe Central de Seguros S.A. y a favor de la Nación – Policía Nacional, por la suma de mil quinientos setenta y cinco millones de pesos M/CTE ($1.575’000.000)”, más los intereses moratorios causados sobre dicho monto, “a partir de su exigibilidad” (fls. 22-23, c.1).

La providencia fue confirmada el 21 de septiembre de 2006, al resolverse el recurso de reposición interpuesto por Qbe Central de Seguros S.A. contra el mandamiento de pago (fl. 88, c.1), como más adelante lo precisará la Sala. 2.2. El mismo 21 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó la suma de $157’500.000 como caución a cargo de la sociedad ejecutada, para el “no embargo” de sus bienes (fl. 89, c.1).

La caución fue pagada por la compañía de seguros el 18 de octubre de 2006 (fl. 159, c.1). 2.3. En la contestación de la demanda, la sociedad Qbe Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la misma y afirmó que la Policía Nacional, además de haber tardado un año desde la supuesta ocurrencia del siniestro para presentar la reclamación formal, lo hizo sin aportar las pruebas que debían acreditar el evento objeto de amparo y la cuantía de la pérdida.

Sostuvo que, contrario a lo que se afirmó en el libelo, los ajustadores y la misma compañía de seguros estuvieron en permanente comunicación con la Policía Nacional, especialmente para solicitarle la documentación relacionada con el hecho constitutivo del siniestro, solicitudes que, según su dicho, nunca fueron atendidas por la entidad asegurada, que nunca remitió tal documentación. Manifestó que, si bien hubo un peritaje rendido por personal de la Policía Nacional, debía demostrarse en el proceso que la pérdida alegada realmente ascendía a los $3.213’296.600, referidos en el informe.

Para la compañía de seguros, el hecho de que el proceso administrativo se hubiera remitido a la Contraloría General de la República por razón de la competencia, ponía de manifiesto que para el 6 de octubre de 2005 –fecha de esa remisión- la entidad ni siquiera había establecido la identidad de las personas que cometieron el pretendido fraude.

En ese sentido, ni aún con la reclamación que la entidad presentó ese mismo día quedaron cumplidos los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio, en particular porque la prueba del siniestro implicaba necesariamente demostrar que los autores del hecho eran empleados de la institución. Afirmó que, si bien el artículo 1080 del Código de Comercio establece el término de un mes para que la aseguradora objete la reclamación del asegurado, so pena de que surja la obligación de pagar el valor de la pérdida demostrada, lo cierto es que ese plazo comienza desde que se cumplen los requerimientos del artículo 1077 del mismo estatuto, circunstancia que, en su sentir, no aconteció en el caso concreto, por cuanto la Policía Nacional nunca demostró la ocurrencia del siniestro ni su cuantía. Agregó que, en todo caso, la objeción final fue formulada el 6 de febrero de 2006, cuando, según su dicho, “a pesar de los esfuerzos de [la aseguradora], la Policía Nacional no cumplió con su obligación de probar” (fl. 95).

Propuso la excepción de “no cobertura por la Póliza de Seguro IRF 93100000045, del siniestro reclamado”, por cuanto no estaba demostrada la identidad de quienes efectuaron las defraudaciones, y el siniestro también fue reclamado bajo la póliza de manejo global para entidades oficiales 92100000145. Adicionalmente, algunas de las pérdidas ocurridas a partir del 20 de diciembre de 20042 fueron objeto de conciliación con efecto de cosa juzgada y, a su vez, sobre los detrimentos ocurridos antes del 13 de febrero de 2002 operó la prescripción extraordinaria prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio.

En reiteración de lo anterior, la ejecutada formuló, entre otras, las excepciones que denominó: “inexistencia de la prueba del siniestro reclamado, por razón de no estar establecida la identidad de los defraudadores”, “Operancia de la exclusión (…), por haber reclamado el asegurado indemnización por el mismo siniestro bajo el amparo de la Póliza de Seguro de Manejo Global para Entidades Oficiales 92100000145” y “prescripción del derecho a reclamar [por] las pérdidas acaecidas con anterioridad al 13 de febrero de 2002 (…)”. 2.3.

El 26 de julio de 2007, se celebró audiencia de conciliación judicial3, la que resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio de ambas partes (fl. 2284, c.1). 2.4. El 18 de octubre de 2007 se dio apertura a la etapa probatoria y el 2 de julio de 2009, se corrió el traslado del proceso a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fls. 2335 y 286, c.1). 2.5 En esa oportunidad procesal, la Policía Nacional refirió el contenido de algunas de las pruebas practicadas en el proceso y recalcó que el dictamen pericial, en específico, evidenció que la pérdida sufrida por la entidad había alcanzado un monto de $3.103’107.000, cifra cercana a la solicitada en la demanda ejecutiva.

Señaló que la omisión en que incurrió la aseguradora, al no formular objeciones contra la reclamación de la entidad asegurada, le otorgaba mérito ejecutivo a la póliza, en los términos del artículo 1053 del Código de Comercio, sin que en este aspecto resultaran de recibo las excepciones de la compañía ejecutada. Asimismo, adujo que las cláusulas de la póliza especificaban la cobertura del siniestro, incluso cuando el acto de infidelidad fuera cometido por empleados “sin identificar”, aunque la entidad –afirmó-, en algunos casos pudo establecer la identidad de los posibles autores de los fraudes.

Argumentó que debían diferenciarse los riesgos amparados por la póliza de infidelidad y riesgos financieros, de aquellos cobijados por la póliza de manejo global de entidades, puesto que, si bien podían existir hechos que afectaran ambos seguros, se trataba de siniestros distintos que entrañaban “un solo evento” para cada una de las pólizas.

En torno a este mismo punto de la controversia, manifestó que el contrato de seguro celebrado entre las partes no prohibía afectar al mismo tiempo la póliza de infidelidad y riesgos financieros y la de manejo global de entidades, puesto que la restricción sobre doble amparo solo se refería a la imposibilidad de reclamar un siniestro que previamente hubiera afectado la misma clase de póliza, pero correspondiente a una vigencia anterior.

Igualmente, dio respuesta a las demás excepciones formuladas por la ejecutada. 2.6. A su turno, la sociedad Qbe Central de Seguros S.A. señaló la inexistencia de título ejecutivo por falta de prueba del siniestro reclamado y de su cuantía. En particular, señaló que la entidad asegurada se había abstenido de enviar los documentos de contabilidad, los recibos de pago del auxilio y la acreditación de los traslados de fondos, así como la demostración de que tales desembolsos se habían hecho utilizando nombres de personas que no estaban “afiliadas al Fondo de Cooperación Mutua” (fl. 290, c.1).

Subrayó que los siniestros alegados por la entidad eran múltiples, aunque en ninguno de ellos se estableció la identidad de los autores, de manera que no era posible concluir que se tratara de empleados de la Policía Nacional, como estaba condicionado en la póliza. Por otro lado, manifestó haber cumplido con el presupuesto de la objeción a la reclamación del asegurado, al solicitarle a la Policía Nacional, el 4 de noviembre de 2005, el envío de los documentos necesarios para demostrar el recibo de recursos por parte de los falsos beneficiarios.

En lo restante, reiteró los argumentos que sustentaron las excepciones propuestas contra la demanda ejecutiva. 2.7. El Ministerio Público guardó silencio. 2.8. Aunque la entidad ejecutante solicitó la práctica de la medida cautelar consistente en el embargo de dineros de la ejecutada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó dicha solicitud el 20 de abril de 2006, por no haberse identificado en la petición los números de las cuentas bancarias de la sociedad de seguros (fl. 2, c.2). 3.

La sentencia impugnada 3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 24 de junio de 2010 (fls. 338-361, c. de segunda instancia), oportunidad en la cual ordenó no seguir adelante con la ejecución, por encontrar probada la excepción de “no cobertura por la Póliza de Seguro IRF 93100000045, del siniestro reclamado”.

El a quo comenzó por recalcar que la ley procesal le otorgaba al asegurador el derecho a proponer excepciones durante el proceso ejecutivo, facultad que –en su criterio- se debía reconocer incluso cuando el mandamiento de pago se hubiera librado con base en el artículo 1053, numeral 3 del Código de Comercio6, atendiendo a los requisitos meramente formales del título ejecutivo, entre estos, la falta de objeción del asegurador a la reclamación del asegurado.

Bajo tal razonamiento expuso que, cuando el asegurador no objetaba la reclamación, la ley comercial le abría paso al asegurado para que formulara la pretensión ejecutiva, la que solo formalmente podía conllevar al mandamiento de pago sin perjuicio de que pudiera desvirtuarse después por el asegurador, mediante la formulación de excepciones en el juicio.

Recalcó que el mandamiento de pago correspondía a un “espacio procesal” distinto al de la sentencia y obedecía a presupuestos diferentes, puesto que, para librar la orden de pago bastaba con demostrar la existencia de la póliza, la formulación del reclamo y el silencio del asegurador, mientras que la sentencia se debía proferir después de haberse trabado la litis, momento en el cual el ejecutado habría ejercido su defensa en sede judicial, y la continuidad de la ejecución ya no dependía del mandamiento de pago, sino de que no se demostraran las excepciones planteadas por la parte pasiva.

En el examen del caso concreto, el Tribunal puso de presente el oficio remitido en 2006 por la sociedad Qbe Central de Seguros S.A., con el pretendido propósito de objetar la reclamación de la Policía Nacional, y en el que subrayó que, si bien la entidad había suministrado unos documentos –previa solicitud- para demostrar la ocurrencia de la pérdida y su monto, los mismos no acreditaban tales aspectos de manera satisfactoria, puesto que aún se echaba de menos la prueba de que los falsos beneficiarios hubieran recibido los recursos del Fondo de Auxilio Mutuo entre el 20 de diciembre de 2003 y el 20 de diciembre de 2004, período de vigencia de la póliza.

Con base en ello, el Tribunal subrayó que la compañía de seguros había concluido “que lo reclamado no correspondía a lo asegurado” para el período de cobertura del amparo. En un análisis sobre el concepto de riesgo como elemento indispensable del contrato de seguro, el sentenciador de primer grado recalcó que el mismo debía ser incierto para ser asegurable, característica que llevaba aparejada la condición de que fuera futuro, de acuerdo con lo expuesto en la doctrina referida en el mismo fallo.

Afirmó que, si bien era posible que las partes pactaran el aseguramiento de hechos desconocidos, anteriores a la vigencia de la póliza, tal previsión debía ser expresa y constar claramente en las cláusulas del contrato, sin que pudiera ser objeto de presunción, interpretación o deducción, dado que la regla general del riesgo asegurable era justamente su carácter incierto y necesariamente futuro.

Por consiguiente, dado que no se hizo tal pacto en el contrato de seguro materia de controversia, los hechos alegados por la entidad ejecutante no podían ser cobijados por la póliza invocada como título ejecutivo. Indicó el a quo: [E]l término de vigencia pactado para la póliza base de la ejecución comprendía el período del 20 de diciembre de 2003 a 20 de diciembre de 2004, sin que sea claro que la póliza cobijaba solo el descubrimiento, es decir, el conocimiento dentro del período indicado, de daños ocurridos antes de su vigencia (…), antes bien, el texto de la póliza permite (…) entender que los daños cobijados (…) debían acaecer dentro del término de vigencia del contrato de seguro, riesgo asegurado futuro.

De la revisión de los medios de convicción examinados, la Sala concluye sin lugar a dudas que los daños que la parte ejecutante reclamó a la firma aseguradora corresponden a hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia y no se desprende del clausulado del negocio pactado, que el riesgo asegurado sea por descubrimiento posterior (…). Así entonces, determinó que debía declararse probada la excepción aludida, puesto que el instrumento aportado como título ejecutivo no cubría el riesgo señalado por la Policía Nacional, circunstancia que “desestructuraba”, según sus palabras, la claridad expresa que se le exigía a la obligación ejecutada, en punto de lo cual debía recalcarse que el crédito reclamado mediante demanda ejecutiva no podía ser objeto de deducciones o razonamientos para establecer su certeza, puesto que esta debía evidenciarse de manera directa y objetiva con la simple lectura del título.

Con todo, precisó que el análisis así efectuado no significaba la aceptación de que la compañía de seguros hubiera objetado la reclamación de la Policía Nacional en debida forma y de manera oportuna, puesto que en criterio de la Sala de primera instancia, el mandamiento de pago fue librado precisamente porque Qbe Central de Seguros S.A. no había efectuado tal objeción bajo los parámetros legales.

No obstante –añadió-, tal omisión de la aseguradora no revestía por sí misma “los elementos de claridad y completitud [de] la reclamación”. 3.2. El magistrado Juan Carlos Garzón Martínez formuló salvamento de voto frente a la sentencia, por considerar que los requisitos formales del título ejecutivo ya habían sido examinados por esa misma colegiatura el 21 de septiembre de 2006, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la ejecutada contra el mandamiento de pago, y concluir que la aseguradora no había demostrado la objeción contra la reclamación y que por ello no desvirtuaba el mérito ejecutivo de la póliza y de los restantes documentos aportados como base de recaudo.

En esa medida –concluyó-, no era procedente que al dictar sentencia se volvieran a estudiar los requisitos formales del título ejecutivo, los que solo se podían cuestionar mediante recurso de reposición contra el auto que librara mandamiento de pago, mecanismo que, una vez resuelto, impedía que se plantearan posteriormente excepciones referentes a los elementos formales del título.

En consonancia con lo anterior, toda vez que la oportunidad procesal para resolver sobre las formalidades del título ejecutivo ya había sido superada, en el fallo solo le concernía a la Sala pronunciarse sobre las restantes excepciones de la parte pasiva. 4. La apelación La entidad ejecutante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y centró su inconformidad en el hecho de que se hubiera considerado demostrada la excepción referente a la “no cobertura de la póliza”, pese a que en el auto del 21 de septiembre de 2006, esa misma Corporación había señalado que la compañía de seguros no había desvirtuado el mérito ejecutivo del contrato de seguro y de los demás documentos aducidos como título en la demanda, tal como también lo expuso el magistrado que salvó su voto frente al fallo dictado.

Agregó: [U]na vez alegado este incumplimiento de los requisitos formales del título sin que fuera próspero para el ejecutado, no le es dable al juzgador volver a estudiar el punto en una excepción, puesto que ya lo resolvió en una providencia que quedó ejecutoriada, la cual, si la consideraba contraria a derecho, ha debido revocarla de oficio durante el transcurso del proceso, en aras de proteger el derecho al debido proceso y (…) de defensa. 5.

Trámite en segunda instancia 5.1. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue concedido mediante auto del 2 de septiembre de 2010 y admitido en providencia del 16 de noviembre del mismo año (fls. 368 y 372). 5.2. Por auto del 20 de enero de 2011, se corrió traslado del proceso a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (fl. 374). 5.3.

En efecto, el 8 de marzo de 2011, el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto sobre el presente asunto y señaló que la sentencia apelada debía confirmarse, por cuanto el hecho de que no hubiera prosperado el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, no le impedía al ejecutado proponer como excepción de mérito lo que en su momento hubiera alegado por la vía de la reposición. Subrayó que la compañía de seguros hoy ejecutada puso de manifiesto en el indicado recurso que los hechos reclamados por la Policía Nacional eran anteriores a la póliza invocada en la demanda, frente a lo cual, en su momento, el a quo señaló que esa circunstancia podía ser controvertida “en la oportunidad señalada por la ley para tales efectos y no mediante un recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”, de manera que solo podía resolverse, según el Tribunal, en el momento de dictar sentencia. Tal circunstancia –a juicio del Ministerio Público- hacía palmaria la procedencia de resolver sobre el ámbito temporal del siniestro en el fallo apelado, de manera que fue acertado tal análisis, sin que la decisión respectiva hubiera sido desvirtuada por la parte ejecutante, en el recurso de apelación. En torno a la argumentación del apelante, consideró que el recurso no había sido adecuadamente sustentado, en particular porque no se expusieron las razones de hecho o de derecho que llevaban al censor a contradecir la sentencia; sin embargo, señaló que, en todo caso, la inconformidad expresada en la apelación se centraba en que la compañía de seguros no objetó la reclamación de la Policía Nacional, circunstancia que fue despejada en el mismo fallo, amén de la advertencia hecha por el Tribunal, en el sentido de que no había aceptado la alegada objeción de la compañía de seguros, puesto que no fue presentada en la forma y tiempo debidos, como lo indicó precisamente al resolver el recurso de reposición contra el mandamiento de pago. 5.4.

La Policía Nacional reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y afirmó que, de no aceptarse ninguno de sus argumentos, era preciso tener en cuenta lo establecido en la Ley 389 de 1997 en cuanto a que el seguro de riesgo financiero podría tener cobertura sobre reclamaciones formuladas durante la vigencia de la póliza, aun cuando los hechos hubieran tenido ocurrencia con anterioridad.

Por tanto, bajo ese sistema -en su sentir-, la póliza que indemniza el siniestro es la vigente en el momento en que se descubre la ocurrencia del riesgo, y no cuando este se concreta. Afirmó haber celebrado con Qbe Central de Seguros S.A. una conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 11 Judicial Administrativa, en la cual la Policía Nacional aceptó la oferta de pago de la suma de $24’750.500, aunque condicionó tal acuerdo a que se dejara constancia de que los amparos allí reconocidos correspondían a la póliza de manejo global de entidades N° 92100000105 de 2003 y no a la póliza de infidelidad y riesgos financieros N° 93100000045 de ese mismo año. En lo que particularmente atañe a esta última póliza, invocada como título ejecutivo en el sub lite, la entidad señaló que sus cláusulas excluían, entre otros eventos, cualquier circunstancia conocida por el asegurado “antes de la iniciación del seguro” y no avisada a la compañía aseguradora, lo cual permitía inferir, según su dicho, que no estaban excluidos los eventos anteriores a la póliza, no conocidos por la Policía Nacional.

Expuso que el a quo había incurrido en un yerro al no percatarse de que las partes habían eliminado el “período de descubrimiento” en el contrato de seguro, lo que permitía que el conocimiento del hecho por parte del asegurado pudiera darse en cualquier momento. 5.5. Por su parte, la sociedad Qbe Central de Seguros S.A. señaló que la competencia de esta Corporación en segunda instancia se circunscribía únicamente a lo alegado por la entidad ejecutante en el recurso de apelación, esto es –según sus palabras-, la inconformidad del apelante por haberse declarado probada la excepción de “no cobertura de la póliza” sobre argumentos que no fueron los expuestos por la compañía de seguros al plantear su defensa.

Para la ejecutada, el hecho de que la parte apelante no hubiera “atacado la esencia de la excepción misma” ni los restantes elementos del fallo dictado por el a quo, significaba que esos aspectos restantes de la sentencia no los consideraba desfavorables, de manera que no debían ser analizados por el Consejo de Estado en la decisión de cierre.

Con fundamento en algunos criterios jurisprudenciales esbozados en sus alegatos, señaló la sociedad demandada: [N]o podrá ese alto tribunal ocuparse de cuestión distinta a la precisada por el apelante; desde luego que si lo hiciera, entraría a atribuirse facultades que le están vedadas y sometería al demandado, como lo ha expresado la jurisdicción, a la imposibilidad de rebatir argumentos surgidos de su propio caletre y ‘ex post facto’, impidiéndole de contera ejercer su derecho fundamental de defensa y contradicción. Por lo demás, expuso algunos extractos jurisprudenciales referentes al recurso de reposición contra el mandamiento de pago y a las excepciones procedentes en el proceso ejecutivo.

II.- CONSIDERACIONES La Sala estima necesario precisar que al presente proceso le resultan aplicables, en lo pertinente, las reglas del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, toda vez que la demanda se interpuso el 13 de febrero de 2006, vale decir, en vigencia de dicha norma y antes de que entrara en vigor la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prescribe en el artículo 308 la regla de transición para procesos iniciados en vigencia del anterior estatuto.

Ahora bien, por corresponder el asunto sub judice a un proceso ejecutivo, se sujeta a las normas del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A.7, dado que este último estatuto no contiene regulación del procedimiento para la ejecución judicial de obligaciones. 1-. Presupuestos procesales 1.1.- Competencia De conformidad con el artículo 758 de la misma Ley 80 de 1993, es esta la jurisdicción competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución que surjan con ocasión de los mismos.

Por tanto, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2010, puesto que se trata de un proceso ejecutivo derivado de un contrato de carácter estatal, en los términos de los artículos 2 y 32 de la Ley 80 de 19939, dado que fue celebrado por una entidad pública cobijada por ese Estatuto, esto es, la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional-, en quien concurrieron las calidades de tomadora y asegurada. 1.2.

Oportunidad para demandar De conformidad con el artículo 136, numeral 11, del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en las acciones ejecutivas derivadas de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el término de caducidad es de cinco años contados desde la fecha en que se hace exigible la obligación. Esta norma tiene aplicación por analogía en los procesos ejecutivos derivados de los contratos estatales, tal como lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado10.

En el presente caso, se demanda el pago correspondiente a la póliza de infidelidad y riesgos financieros N° 93100000045, contentiva del contrato de seguro celebrado entre la Policía Nacional –como entidad asegurada- y la sociedad Qbe Central de Seguros S.A. –en calidad de aseguradora-, y cuya vigencia se circunscribió al período comprendido entre el 20 de diciembre de 2003 y el 20 de diciembre de 2004.

El título ejecutivo base de la demanda y anexo a esta fue integrado por la indicada póliza y por el oficio N° 00967 del 8 de marzo de 2005 –recibido el día 9 del mismo mes y año-, mediante el cual la Policía Nacional presentó la reclamación del siniestro ante Qbe Central de Seguros S.A. y manifestó que allegaba los documentos que acreditaban la ocurrencia de la pérdida y su cuantía (fls. 120-123, c.3).

En punto de ello, la entidad ejecutante invocó el artículo 1053, numeral 3, del Código de Comercio para afirmar el mérito ejecutivo de la póliza, merced a que la aseguradora se abstuvo de objetar la reclamación dentro del mes siguiente a la presentación de la misma, en los términos de la norma aludida. En ese sentido, la fecha de exigibilidad formal de la obligación reclamada con fundamento en el mencionado título ejecutivo fue el 9 de abril de 2005, de manera que los cinco años establecidos en la ley como término de caducidad culminarían el 9 de abril de 2010.

La demanda fue presentada el 13 de febrero de 2006, de suerte que sobre ella no operó el fenómeno de la caducidad. 2. Alcance del recurso de apelación Como se señaló, la parte apelante, al impugnar el fallo de primer grado, hizo recaer su crítica sobre la decisión de declarar probada la excepción de “no cobertura por la póliza de seguro (…) del siniestro reclamado”, pese a que el mismo Tribunal de primera instancia había confirmado el mandamiento de pago el 21 de septiembre de 2006, en sede del recurso de reposición, señalando que la sociedad ejecutada no había desvirtuado el mérito ejecutivo del título aducido en la demanda.

En ese sentido –para la entidad ejecutante, que presentó el recurso de apelación-, el juzgador no debió examinar por segunda vez los presupuestos formales del título ejecutivo en el marco de una excepción de mérito, puesto que en providencia en firme ya había resuelto ese aspecto, de manera que si consideraba que no se ajustaba a derecho lo señalado en el auto del 21 de septiembre de 2006, debió revocar de oficio tal proveído en el curso del proceso, pero no obrar en contra de sus propias decisiones al dictar la sentencia, puesto que con ello socavaba el debido proceso y el derecho de defensa de la parte actora.

Así entonces, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional se encaminó exclusivamente a cuestionar que en el fallo de primera instancia se hubiera declarado próspera la excepción relativa a la no cobertura del siniestro reclamado, por la póliza IRF93100000045, cuando una providencia anterior, dictada por el mismo sentenciador, señalaba que la aseguradora no había desvirtuado el mérito ejecutivo del título invocado como base de la demanda.

De contera, el análisis de la Sala se contraerá a dicha cuestión, por haber sido el límite marcado por el apelante en la sustentación de su recurso. Sobre los restantes aspectos de la sentencia, referentes en esencia a los hechos que el a quo consideró demostrados y configurativos de la excepción de “no cobertura de la póliza (…) del siniestro reclamado”, la Sala se abstendrá de pronunciarse, puesto que tales materias no fueron referidas ni refutadas por la Policía Nacional en el recurso de apelación. Lo anterior, en observancia de lo dispuesto en el artículo 357 del CPC, en cuanto establece que el superior “no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”.

En esa medida, cualquier análisis sobre puntos o aspectos no reprochados en la apelación necesariamente es ajeno al margen de competencia del sentenciador de segunda instancia, quien solo está facultado para examinar las inconformidades específicas planteadas por el recurrente, que en el presente caso contrajo la impugnación al aspecto procesal ya mencionado, sin formular cargo alguno contra los demás razonamientos que estructuraron el fallo de primer grado.

Si bien, la parte actora expuso planteamientos adicionales en los alegatos de conclusión de la segunda instancia, lo cierto es que esas nuevas argumentaciones no pueden ser abordadas por la Sala, puesto que los alegatos de conclusión no constituyen un espacio para complementar, adicionar y mucho menos sustentar el recurso de apelación, sino que los mismos deben contener, en efecto, las conclusiones sobre el debate procesal debidamente surtido y el contenido del acervo probatorio aportado al proceso, de suerte que tales alegatos –como ocurre con la providencia de cierre- deben referirse a la específica materia de controversia que corresponde resolver, y que en la segunda instancia se circunscribe a los cargos puntualmente formulados en el recurso de apelación, que son los que delimitan la competencia del ad quem, en los términos de la norma aludida.

Por tanto, toda vez que en el recurso de apelación analizado en el sub lite, la inconformidad del censor recayó en un único punto de la sentencia de primera instancia, sin que se hubiera sustentado la alzada frente a los demás temas esgrimidos por el a quo, es palmario que el examen de esta Sala sólo debe versar sobre el aspecto expresamente reprochado por el apelante, en su impugnación. Al respecto, ha dicho la jurisprudencia11: [E]l marco de la competencia del juez en segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual, no basta con la simple interposición del recurso o con la manifestación general de no estar conforme con la decisión apelada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada.

Ciertamente, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil también señala que la apelación “se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, pero tal canon normativo no puede interpretarse en el sentido de que el juez de segunda instancia esté llamado a examinar todo aquello que pudiera oponerse al interés del recurrente12, pues ello se contrapone a la lealtad procesal y a la imparcialidad del juez, al tiempo que haría nugatoria y vacía la carga que la misma ley procesal le impone a la parte inconforme con el fallo, de sustentar el recurso de apelación, incluso bajo el apremio de que su impugnación se declare desierta si no es sustentada oportunamente13.

Acerca de la indicada sustentación, cabe anotar que este requisito es necesario para establecer las razones de inconformidad de la parte desfavorecida, no solo porque estas demarcan la competencia del ad quem al tenor del mismo artículo 357 del CPC, sino también porque el ordenamiento reconoce el derecho y la libertad que le asiste a la parte vencida, de allanarse a la sentencia y guardar silencio, razón por la que la sustentación permite especificar con certeza los aspectos que el recurrente aspira a que se revisen y modifiquen, y prescindir de lo que no fue objeto de censura por decisión del mismo apelante.

Por consiguiente, la decisión que corresponda adoptar frente a la sentencia apelada en el presente asunto se deberá estructurar sobre el análisis de los cargos específicamente formulados por la Policía Nacional en el recurso de apelación. 3. Los hechos probados Los medios probatorios obrantes en esta causa acreditan los siguientes hechos: a) El siniestro y su reclamación -.

Mediante Resolución N° 01707 del 10 de julio de 2002, la Policía Nacional definió la estructura orgánica interna de la Dirección de Bienestar Social de esa entidad y estableció que en dicha dependencia operaría un grupo denominado Fondo de Cooperación Mutua, encargado, entre otras cosas, de “atender y orientar a los familiares del personal fallecido de la institución en el trámite de cancelación del Auxilio Mutuo” y tramitar la afiliación del personal de la institución, a dicho programa (fl. 56, c.3).

Con fundamento en lo anterior, la misma Policía Nacional expidió la Resolución N° 00712 del 15 de abril de 2003, en la cual reglamentó el Fondo de Cooperación Mutua de la Dirección de Bienestar Social, cuyo objeto consistiría en “coadyuvar económicamente” a los beneficiarios del personal de la entidad que al momento de fallecer, se encontrara afiliado (fls. 61-65, c.3). -.

El 15 de diciembre de 2003, la Policía Nacional celebró con la compañía Central de Seguros S.A. el contrato contenido en la póliza de seguro de infidelidad y riesgos financieros N° 93100000045, cuya vigencia correspondería al período comprendido entre el 20 de diciembre de 2003 y el 20 de diciembre de 2004 (fls 69-106, c.3). El amparo cobijó, entre otros riesgos, la “infidelidad de empleados”, cobertura que fue especificada en las cláusulas, en los siguientes términos (fl. 77, c.3): I. Pérdida de dinero, títulos valores y otros bienes que el asegurado tenga, en una cantidad que no exceda en el agregado el monto establecido en la tabla de límites de responsabilidad aplicable para esta cláusula aseguradora I, (sic) como consecuencia directa de uno o más actos fraudulentos o deshonestos cometidos por un empleado, actuando solo o en confabulación con otros.

Actos deshonestos o fraudulentos como sean usados en esta cláusula aseguradora, significarán solamente actos deshonestos o fraudulentos cometidos por tal empleado con la intención manifiesta de: a) Causar al asegurado que sufra tal pérdida; y b) obtener beneficio económico para el empleado, o para cualquier otra persona u organización que desee el empleado que reciba tal beneficio, distinto de salarios, comisiones, honorarios, bonificaciones, promociones, premios, bonificaciones por buenos resultados, pensiones u otros beneficios del empleado percibidos en la trayectoria normal del empleo.

Las partes pactaron la suma de $2.000’000.000 como valor asegurado, y un monto de $425’000.000 como valor deducible. -. El 7 de mayo de 2004, la Policía Nacional envió el oficio N° 001931 a la sociedad aseguradora, con el fin de dar “aviso del posible siniestro presentado con los recursos de auxilio mutuo”. Indicó la entidad que se encontraba verificando y comparando datos con la Caja de Sueldos de Retiro y el Archivo General de la Policía Nacional, en un estudio cuyos resultados se comprometía a informar oportunamente (fl. 2449, anexo 27). -.

En oficio N° 00967 del 8 de marzo de 2005 –recibido por la aseguradora al día siguiente-, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional presentó ante la compañía Central de Seguros S.A. la reclamación “formal” del siniestro supuestamente ocurrido en el “Fondo de Auxilio Mutuo” de la entidad, para que fuera cubierto por la póliza de infidelidad y riesgos financieros N° 93100000045.

Señaló que un informe de inteligencia presentado el 25 de marzo de 2004 había evidenciado las novedades encontradas en las planillas para el pago de beneficios con los recursos del programa. Según la referencia hecha en la reclamación sobre el contenido del informe, el jefe del Área de Servicio y Apoyo revisó tres planillas correspondientes al mes de marzo de 2004, con el fin de expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, pero encontró que algunos de los fallecidos no figuraban en la base de datos de la Policía Nacional como miembros de la institución. A continuación, refirió (fl. 110, c.3): [S]e ordenó una verificación integral al proceso de auxilio mutuo de los años 1998 a 2003, encontrándose que se habían efectuado pagos a afiliados inexistentes en la base de datos del personal de la institución, Caja de Sueldos de Retiro y Archivo General, Grupo Hojas de Vida y Base de Datos, así como tampoco aparecen expedientes que soporten información de beneficiarios en algunos casos.

Manifestó que, una vez informada del siniestro, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional presentó la “primera reclamación” el 7 de mayo de 2004, luego de lo cual la Subdirección General de la entidad procedió a la apertura de un “proceso administrativo”, al tiempo que se iniciaron acciones disciplinarias y penales ante la Inspección General de la institución y la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, la Dirección Administrativa y Financiera adelantó el 26 de mayo de ese año una reunión con delegados de la intermediaria Willis Colombia S.A. y el ajustador designado por la aseguradora, y el 30 de agosto siguiente, les envió los documentos que, según su dicho, le fueron “requeridos para proceder a adelantar la correspondiente reclamación” (fl. 110, c.3).

La Policía Nacional indicó que el valor total de la pérdida sufrida con ocasión del siniestro ascendía a los $2.651’543.000. -. El 5 de abril de 2005, la compañía Central de Seguros S.A. le informó a la firma intermediaria Willis Colombia S.A. que se encontraba pendiente la remisión de varios documentos relacionados con el siniestro y solicitados por la ajustadora de seguros, entre estos, los resultados de las investigaciones penales, disciplinarias y administrativas adelantadas por la Policía Nacional o a instancia suya a raíz de los hechos constitutivos del riesgo, certificaciones sobre la vinculación de los supuestos fallecidos a la Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro, e instrumentos contables de los pagos.

El 20 de junio de 2005, la sociedad aseguradora le solicitó a la Policía Nacional el envío de los documentos aludidos y recalcó que ya habían sido requeridos mediante oficio del 25 de abril de ese año (fl. 132, c.1). -. El 8 de agosto de 2005, el funcionario instructor de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional presentó ante la Dirección Administrativa y Financiera el peritaje practicado a raíz de las irregularidades presentadas en el Fondo de Cooperación Mutua, y señaló que, según los resultados de la experticia, la pérdida sufrida por la entidad a raíz de los hechos señalados era de $3.213’296.600 (fls. 116-168, c.3).

El indicado dictamen pericial –practicado por dos miembros de la institución- fue aportado al proceso y en el mismo se examinaron los pagos irregulares efectuados entre 1998 y el 31 de marzo de 2004. Según los peritos, en la vigencia 1998 se entregaron recursos con cargo al Fondo por la suma de $67’000.000, a nombre de fallecidos no registrados en la base de datos de la institución, mientras que en los períodos siguientes, las sumas indebidamente pagadas oscilaron entre $227’380.600 y $593’500.000. -.

El 6 de octubre de 2005, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional informó a la aseguradora sobre el avance de los procesos de carácter penal y disciplinario que cursaban con ocasión del siniestro, así como sobre las auditorías realizadas al Fondo de Cooperación Mutua desde 1998, los descargos de algunos empleados, las gestiones adelantadas para la recuperación de los recursos indebidamente entregados y algunos aspectos del manual de operaciones del Fondo, todo ello con el fin de dar respuesta a varias comunicaciones previamente enviadas por la compañía de seguros.

La información entregada fue referida por la Policía Nacional como correspondiente a los trámites de reclamación de las pólizas de manejo global N° 92100000105 y de infidelidad y riesgos financieros N° 93100000045 (fls. 113-115, c.3). Como respuesta a lo anterior, en oficio del 4 de noviembre de 2005, la compañía Qbe Central de Seguros S.A. requirió a la entidad asegurada, en los siguientes términos (fl. 144, c.1): Una vez analizada la documentación enviada (…), nos permitimos solicitarles sea enviado lo siguiente: Documentos en donde se demuestre el recibo de los dineros por parte de los beneficiarios de los auxilios y emitidos por el Asegurado, ubicados entre el período comprendido entre (sic) el día 20 de diciembre de 2003 (fecha de iniciación de vigencia de la póliza afectada) y la fecha de descubrimiento de los hechos objeto del reclamo, toda vez que hasta el momento no se ha suministrado tal información. Los citados documentos podrían tratarse de cheques, comprobantes de egreso debidamente firmados en calidad de recibo por los beneficiarios, transferencias bancarias a cuentas de beneficiarios, etc. -.

El 6 de febrero de 2006, la aseguradora dirigió un oficio a la Policía Nacional, con el fin de manifestar algunas inconformidades por la queja presentada por esa entidad ante la entonces Superintendencia Bancaria y por las afirmaciones sobre la supuesta demostración oportuna de la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza N° 93100000045, y su cuantía. En torno a este último aspecto, la aseguradora señaló que, si bien durante 2004 la firma ajustadora y la propia compañía de seguros requirieron a la Policía Nacional para la entrega de los documentos probatorios necesarios para establecer la concreción del riesgo y el monto de la pérdida, solo en diciembre de 2005 la entidad asegurada entregó el material disponible, cuyo análisis, sin embargo, evidenciaba que las afectaciones patrimoniales efectivamente demostradas “afectarían” la póliza de manejo global N° 92100000105 por la suma de $174’500.000.

Al discriminar la suma mencionada, la sociedad de seguros refirió, entre otros ítems, pagos irregulares ocurridos dentro de la vigencia de la aludida póliza de manejo global –que también comprendía el período transcurrido entre el 20 de diciembre de 2004 y el 20 de diciembre de 2005- por $22’500.000, así como pagos superiores a lo establecido, por $3’000.000, para un total de $25’500.000.

Sobre la base de ese resultado, expresó (fl. 130, c.1): [A] la fecha, conforme lo establece el artículo 1077 del Código de Comercio, la cuantía y ocurrencia de los hechos solo se determinó para la cuantía (sic) ya relacionada, afectando la póliza de manejo global y la cual fue posible identificar con la información y documentación suministrada por ustedes el 23 de diciembre de 2005.

En consecuencia, la reclamación realizada con cargo a la Póliza de Infidelidad y Riesgos Financieros N° 93100000045, no obstante presentarse por un valor aproximado de $2.651’543.000, se logró establecer conforme la documentación aportada el pasado 23 de diciembre de 2005, que la pérdida reclamada se encuentra por debajo del deducible pactado en la póliza de IRF, toda vez que la pérdida debidamente soportada y acreditada corresponde a $25’500.000, en tanto que el deducible pactado en la póliza es en exceso de $425’000.000, toda y cada pérdida.

Por lo anterior, y en vista de que la pérdida reclamada es inferior al deducible estipulado en nuestra póliza IRF, procedemos a objetar su reclamación y a negar el pago indemnizatorio solicitado. Análisis de la Sala De manera preliminar, es pertinente referir en el presente acápite lo acontecido con la demanda ejecutiva y el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, por haberse estructurado sobre estos aspectos el recurso de apelación. -.

Así, en la demanda, la parte actora invocó como título ejecutivo el contrato de seguro correspondiente a la póliza de infidelidad y riesgos financieros N° 93100000045, acompañado de la reclamación presentada por la Policía Nacional ante la aseguradora el 9 de marzo de 2005, y la demostración de que la compañía Qbe Central de Seguros S.A. se abstuvo de formular las objeciones previstas en el artículo 1053, numeral 3, del Código de Comercio14, dentro del mes siguiente a la referida fecha. -.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró conformes tales instrumentos con los requisitos legales del título ejecutivo, por lo que libró mandamiento de pago el 20 de abril de 2006. En la providencia, subrayó que el título revestía carácter complejo, por cuanto constaba de la póliza y de la reclamación que soportaba la ocurrencia del siniestro, elementos que señalaban la obligación expresa, clara y exigible, que la entidad ejecutante pretendía cobrar.

Agregó: Adjunto a lo anterior, encontramos en el texto del libelo manifestación en el sentido de que ha transcurrido más de un mes desde que se presentó la reclamación sin que a la fecha de la presentación de este, la misma haya sido objetada de manera seria y fundada. Con base en tales consideraciones, libró orden de pago contra la sociedad entonces denominada Central de Seguros S.A. y a favor de la Policía Nacional, por la suma de $1.575’000.000. -.

La sociedad ejecutada interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago por considerar que no existía título ejecutivo en el caso concreto. Al respecto, señaló que los documentos presentados con la demanda no prestaban mérito para el cobro judicial en los términos de ley, puesto que la Policía Nacional no había acreditado la ocurrencia del siniestro ni el valor de la pérdida sufrida, especialmente porque no aportó pruebas de hechos que hubieran acaecido dentro de la vigencia de la póliza, sino solo documentos relativos a eventos que tuvieron lugar antes de la firma del contrato de seguro.

Recalcó el contenido del oficio remitido el 4 de noviembre de 2005, en el que la aseguradora solicitó pruebas de los pagos indebidamente realizados entre el 20 de diciembre de 2003 y “la fecha de descubrimiento de los hechos objeto del reclamo”, misiva que, según su dicho, podía tenerse como objeción formal de la reclamación presentada por la Policía Nacional el 6 de octubre de 2005, que a diferencia de la anterior, sí fue provista de soportes.

Por otro lado, según la aseguradora, el peritaje rendido por la misma institución policial evidenciaba que las pérdidas alegadas por la entidad habían ocurrido antes de la vigencia de la póliza, puesto que los pagos irregulares habían comenzado cinco años antes de su expedición, circunstancia que se oponía al presupuesto fijado por el ordenamiento en el artículo 1073 del estatuto comercial, conforme al cual, el asegurador no era responsable de siniestros acaecidos antes del comienzo de la vigencia del seguro.

En lo restante, reiteró que la Policía Nacional no había demostrado la ocurrencia del siniestro ni la cuantía de la pérdida, especialmente en la reclamación del 9 de marzo de 2005 –base de la demanda-, aunque tampoco en las oportunidades posteriores, cuando fue requerida varias veces por la compañía de seguros para que presentara los documentos correspondientes.

Finalmente, insistió en que los hechos que dieron lugar al detrimento patrimonial de la entidad habían acontecido entre 1998 y 2003, “es decir, antes de la vigencia de la póliza” (fl. 31, c.1). -. Al resolver el recurso de reposición, en auto del 21 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca recalcó que en el plenario obraba la póliza de infidelidad y riesgos financieros N° 93100000045, acompañada de la reclamación recibida por la compañía de seguros el 9 de marzo de 2005, así como la segunda reclamación presentada nuevamente el 6 de octubre de ese año, pese a lo cual la aseguradora se había abstenido de presentar sus objeciones, con arreglo al artículo 1053, numeral 3, del Código de Comercio.

En punto de ello, sostuvo que el oficio del 4 de noviembre de 2005, invocado por la sociedad ejecutada, no era constitutivo de objeción, de suerte que no podía desvirtuar “las razones y el título” que fundamentaban el mandamiento de pago, impugnado con el recurso. Adicionalmente, expresó el Tribunal: En cuanto a los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito frente a la validez del dictamen pericial, se trata de una prueba aportada con la demanda, la cual puede ser controvertida en la oportunidad señalada por la ley para tales efectos y no mediante un recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

En consecuencia, queda claro que las razones expuestas por el recurrente son cuestiones que deben alegarse en su oportunidad procesal y (…) deberán ser discutidas en el curso del proceso y resueltas en la sentencia, puesto que los argumentos que sustentan la reposición, como se dijo, no están encaminados a discutir la ejecutividad del título como tal.

Examinadas las indicadas circunstancias, la Sala advierte prima facie, que la sentencia apelada por la entidad ejecutante no se opuso, en ninguna de sus consideraciones, a lo que en su momento decidió el a quo al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, como tampoco quebrantó las reglas procesales que el recurrente adujo como infringidas, de acuerdo con las razones que se exponen a continuación. Para la época de presentación de la demanda, el artículo 497 del CPC15 establecía: Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.

A su vez, el artículo 509, último inciso, señalaba: En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer (…).

Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas (…).

Cierto es que el proceso ejecutivo se encamina primordialmente a que, por conducto del juez competente, se conmine al deudor al pago de obligaciones cuya existencia y exigibilidad contra el deudor se aprecian incuestionables por tener sustento en documento idóneo que refleja manifiestamente tales atributos. Esa naturaleza de la ejecución judicial de obligaciones podría llevar a pensar que el mandamiento de pago es inmutable y vinculante para las partes y para el juez que lo profiere, puesto que su expedición implica que ya se ha hecho el estudio del título ejecutivo, en el que el juez ha constatado, precisamente, que la obligación aparece en documento emanado del deudor y es clara, expresa y exigible, amén de lo cual no obra reparo ni obstáculo jurídico alguno para ordenarle al obligado el respectivo cumplimiento.

Sin embargo, como se desprende de las disposiciones en cita, la ley procesal mantiene incólume el derecho de defensa del ejecutado, dado que le permite formular objeciones de mérito contra la demanda –e incluso las excepciones previas, mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago-, sometiendo así a debate durante el proceso la obligación reclamada y su ejecución. En esa medida, la sentencia que resuelve las excepciones de mérito puede naturalmente ser contraria al mandamiento de pago, si la parte ejecutada ha logrado desvirtuar en el trámite procesal, los elementos que inicialmente dieron base a la orden judicial de pagar el crédito.

Con razón ha expresado la jurisprudencia16: [L]as excepciones que se pueden presentar en el proceso de ejecución se pueden referir tanto al derecho ejecutado, como a la solicitud de ejecución en sí. Bajo el anterior razonamiento, se advierte que dentro del proceso ejecutivo también cabe excepcionar la pretensión del demandante referente a la ejecución pretendida, puesto que este es el objeto de todo proceso ejecutivo.

Al ser el asunto central del proceso, la ejecución se torna materia de debate a lo largo [de este], por lo que desde la presentación de la demanda, el derecho del demandante a recibir la tutela del Estado para que use su poder coercitivo en la ejecución de la obligación, también se encuentra en análisis y puede ser objeto de demostración o desvirtuación. En este orden de ideas, en el transcurso del proceso puede surgir o evidenciarse algún hecho que afecte la ejecución, hecho que puede ser percibido por las partes o por el Juez, por lo que procede, si es un hecho que desvirtúa la ejecución, convertirse en una excepción a la misma.

Si bien el objetivo del proceso ejecutivo se refiere al cumplimiento, mediante la fuerza del Estado, de un derecho que ha sido desconocido por el sujeto llamado a cumplirlo u observarlo, se debe anotar que no todos los procesos que se originan en una ejecución, conducen a que el Juez conductor del proceso se limite a la ejecución propiamente, ya que si se ataca el derecho ejecutado, el proceso pasa a ser un proceso de conocimiento.

Esta dualidad del proceso ejecutivo instituido en el ordenamiento procesal civil, ha sido expuesta por la doctrina así:   ‘En el sistema colombiano es innegable que el proceso ejecutivo, no se limita a hacer efectiva la obligación contenida en el título ejecutivo de acuerdo con lo solicitado por el demandante, sino que, si se formulan excepciones su naturaleza será la de un proceso de cognición, un ordinario al revés como lo señalaba con afortunada frase el profesor HERNANDO MORALES, pues la sentencia que las resuelve puede tener un contenido idéntico a la que se profiere en un proceso ordinario’17.

Sin embargo, esta posible mutación del proceso ejecutivo en proceso de conocimiento, no obvia el objeto principal del proceso, que es el obtener la tutela del Estado para que se obligue al deudor incumplido a cumplir el derecho del ejecutante. De esta manera, si bien el proceso instaurado inicialmente como ejecutivo, se transforma en proceso de conocimiento en virtud de la proposición de una excepción, el Juez debe resolver todos los extremos de la litis, bien para declarar o negar la excepción, o para aceptar o negar usar el poder de ejecución del Estado.

En el presente caso, al proferir el fallo apelado, el Tribunal de primera instancia declaró probada la excepción de “no cobertura de la póliza” con fundamento en unos hechos que, si bien habían sido alegados por la parte ejecutada en el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, no fueron objeto de análisis ni de pronunciamiento decisorio en el auto que resolvió tal mecanismo impugnativo, pues en esa ocasión, el Tribunal señaló justamente que dichos elementos fácticos debían ser evaluados en la sentencia. En efecto, el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Qbe Central de Seguros S.A. contra el mandamiento de pago se cimentó sobre dos aspectos fundamentales, a saber: i) la supuesta inexistencia del título ejecutivo, evidenciada, según la parte pasiva, por no haberse demostrado la ocurrencia del siniestro ni su cuantía y porque la reclamación de la Policía Nacional sí había recibido objeciones de la aseguradora, en el oficio del 4 de noviembre de 2005; y ii) la circunstancia de que las pruebas allegadas por la institución, tardíamente –según la ejecutada-, solo reflejaban hechos ocurridos antes de la vigencia de la póliza, pero no durante el término de su cobertura.

Con todo, al resolver la impugnación contra el mandamiento de pago, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solo se pronunció de manera definitiva sobre el primero de los indicados temas, esto es, la alegada inexistencia del título ejecutivo, al señalar que los argumentos que sustentaban tal planteamiento no habían sido probados y no desvirtuaban el mérito ejecutivo de la documentación aportada con la demanda, como tampoco las “razones” que fundamentaron la orden de pago, en particular porque, habiéndose presentado dos reclamaciones del siniestro por parte de la Policía Nacional, la compañía de seguros no formuló objeciones en ninguna de tales oportunidades.

Frente al segundo aspecto planteado por la ejecutada, relativo a la temporalidad de los hechos configurativos del supuesto siniestro, el Tribunal no hizo pronunciamientos de fondo ni resolvió sobre la certitud de tales alegaciones, sino que difirió su análisis para el momento de dictar sentencia, por ser solo esa la oportunidad procesal para examinar ese punto del debate.

Ahora bien, la parte apelante reprocha que en el fallo de primera instancia se examinaran nuevamente los requisitos formales del título ejecutivo, cuando en el auto del 21 de septiembre de 2006 ya se había establecido que los mismos se encontraban satisfechos; sin embargo, tal postura no puede ser acogida por la Sala, puesto que el razonamiento hecho en la sentencia apelada, de que la póliza no cubría el siniestro invocado porque el evento dañoso acaeció por fuera de la vigencia del seguro, no entrañó un análisis de los requisitos formales del título ejecutivo sino la constatación de un elemento de fondo –la excepción orientada a señalar que la obligación no era exigible frente al deudor-, que solo podía ser examinado y resuelto en la sentencia de mérito, razón por la que, justamente, el Tribunal se abstuvo de estudiarlo al resolver la reposición formulada contra el mandamiento de pago.

En este punto es pertinente reiterar lo que ha señalado esta Corporación en cuanto a los requisitos del título base de la demanda ejecutiva, materia sobre la que se ha dicho18: [L]os títulos en que se fundamenta la ejecución deben reunir ciertos requisitos de forma y de fondo. La forma se refiere a la autenticidad del documento que se presenta y a su emisor, el cual debe corresponder al ejecutado (…).

El fondo implica que la obligación cuya ejecución se pretende, tenga las características de ser clara, expresa y actualmente exigible (…). El titulo ejecutivo puede ser, además, simple o complejo. En el primer caso, la obligación se encuentra contenida en un solo documento, mientras que en el segundo caso, puede derivarse de varios documentos que aunque se hubieren suscrito en diferentes momentos, constituyen una unidad jurídica, suficiente para la conminación al pago.

Para el caso del título ejecutivo complejo, es menester presentar con la demanda la totalidad de los documentos que lo conforman, bajo el entendido que solo ante la verificación de su contenido es posible derivar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. Cuando se encuentran reunidos estos documentos indispensables para que exista mérito ejecutivo, se afirma la integración o conformación, en debida forma, del título ejecutivo complejo; cuando alguno de ellos falta, el título no se encuentra correctamente integrado.

Por su parte, frente a los requisitos de fondo, se ha señalado19: [C]on la verificación de las condiciones de fondo, se propende por determinar si el cumplimiento de la obligación que contiene el título puede ser conminado sin óbice alguno (…) para lo cual, aquél vínculo jurídico debe ser (i) exigible, en el sentido de que sea factible ejecutarlo por no encontrarse sujeto a plazo o condición, esto es, que se trate de una obligación pura y simple;

(ii) expreso, es decir, que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones que hagan necesario aplicar razonamientos lógicos complejos, y (iii) claro, en el entendido de que la obligación sea fácilmente apreciable a partir del contenido literal del documento o documentos que la contienen o la demuestran20.

En el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, se evidencia que lo verificado por el Tribunal de primera instancia en el ya aludido recurso de reposición fue la conformidad de los instrumentos allegados por la ejecutante con los requisitos formales previstos especialmente en los artículos 1053 y 1077 del estatuto comercial, vale decir, la autenticidad de la póliza, la reclamación del asegurado y las pruebas invocadas para demostrar la ocurrencia del siniestro y el monto de la pérdida, así como la falta de objeción por parte de la aseguradora dentro del plazo previsto en la indicada normativa; presupuestos que el Código de Comercio establece para el mérito ejecutivo de la póliza.

Tal revisión inicial, y la conclusión de que dichas exigencias formales se cumplieron sin que las desvirtuara la ejecutada, en manera alguna podía significar que el juez de la causa debía abstenerse de examinar, al cabo del proceso y en el momento de dictar sentencia, que la póliza formalmente idónea cubriera con total certeza los hechos referidos en las pruebas adjuntas a la reclamación, sin ser oponible a ello alguna de las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, lo que equivalía a examinar si se cumplían los requisitos de fondo del título ejecutivo, por no prosperar, eventualmente, las excepciones de la parte pasiva.

Conviene precisar, además, que tanto en el auto del 21 de septiembre de 2006 como en la sentencia apelada, el Tribunal destacó que la reclamación de la entidad asegurada no había sido objetada oportunamente por la compañía de seguros, en los términos del artículo 1053, numeral 3, del Código de Comercio; sin embargo, en el momento de proferir el fallo se apreció que, no obstante esa circunstancia, la póliza no cobijaba las pérdidas sufridas por la Policía Nacional por haber ocurrido estas, se reitera, en períodos anteriores al de la vigencia del contrato de seguro.

Cabe advertir, bajo el panorama anterior, que el mandamiento de pago no es una providencia de cierre, por más que el proceso ejecutivo se encamine a ordenar el cumplimiento de una obligación en principio indiscutible, que no precisa de declaración judicial previa. Tal carácter definitivo no es propio del mandamiento de pago, puesto que el legislador tiene prevista la posibilidad de formular excepciones de mérito contra la ejecución y de dictar sentencia que la deniegue; bajo esa línea, si la norma procesal establece estas fases posteriores a la orden de cumplimiento del crédito, ello obedece, entre otras razones, a que aún la obligación más palmaria y soportada probatoriamente contra el deudor puede ser desvirtuada por múltiples motivos de hecho y de derecho, que necesariamente deben ser puestos, debatidos y resueltos en el proceso, esto último de manera específica en la sentencia. A la luz de las anteriores consideraciones se concluye que, contrario a lo afirmado por el apelante, la sentencia impugnada no contiene un nuevo análisis de los requisitos de forma del título ejecutivo, como tampoco desconoce ni marcha en contravía de lo resuelto por el Tribunal de primera instancia en el auto del 21 de septiembre de 2006, que confirmó, en sede de reposición, el mandamiento de pago.

Así las cosas, por no haber prosperado los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, la Sala confirmará el fallo impugnado. 4. Condena en costas La Sala impondrá condena en costas a la entidad ejecutante, en observancia de lo dispuesto en el artículo 510, literal b), del Código de Procedimiento Civil21, modificado por el artículo 31 de la Ley 1395 de 2010, norma bajo la cual se interpuso el recurso de apelación22.

Por mandato del artículo 393, numerales 2 y 3 del CPC23, la condena incluirá las agencias en derecho, que serán fijadas con arreglo a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6, numeral 3.1, parágrafo, del Acuerdo N° 1887 de 2003. Bajo las indicadas pautas, la Sala fijará las agencias en derecho en seis millones de pesos ($6’000.000), ya que se trató de un proceso de doble instancia en el que el ejercicio de la parte ejecutada comprendió la contestación de la demanda, el aporte de pruebas documentales, pago de caución para evitar la práctica de medidas cautelares, la formulación de excepciones y la presentación de alegatos de conclusión en ambas instancias.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 24 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte ejecutante.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera, LIQUÍDENSE las costas del proceso, de conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Para el efecto, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a seis millones de pesos ($6’000.000), a cargo de la parte vencida.

CUARTO: Cumplido lo anterior y ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/validador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ