ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ERROR JURISDICCIÓNAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, toda vez que la sentencia de tutela de la Corte Constitucional, que ordenó la suspensión de los procesos ejecutivos hipotecarios que estuvieran en curso al 31 de octubre de 1999, y que la actora acusa de ser la providencia con la que se configuró el error jurisdiccional que acusa en la demanda, fue dictada el 4 de octubre de 2007.
Aunque no se conoce la fecha de notificación o de ejecutoria de la decisión, es claro que la demanda fue presentada antes de que se venciera el término de dos (2) años previstos para hacerlo, pues fue radicada el 25 de febrero de 2009. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / REMATE DE BIEN / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO [La demandante] acude a este proceso como víctima directa.
Para el efecto, se ha confirmado con las pruebas obrantes en el expediente, que fue la persona que participó en el remate ordenado dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco AV Villas (…) y a quien le fue adjudicado el bien rematado. Así las cosas, esta Sala concluye que está legitimada en la causa por activa. La Nación, es la persona jurídica llamada para responder por el presunto daño padecido por el actor.
Por tanto, está acreditada la legitimación por pasiva de este extremo de la Litis. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REMATE DE BIEN / SUBASTA PÚBLICA / ADJUDICACIÓN DE BIEN REMATADO / DEVOLUCIÓN DE BIEN ADJUDICADO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / LUCRO CESANTE / DAÑO EMERGENTE [L]a pérdida de la oportunidad de derivar renta del dinero que consignó y que le fue devuelto en su valor nominal, y el egreso definitivo de su patrimonio, de los recursos que comprometió con ocasión del remate, constituyen el daño cuya reparación pretende la demandante.
Tal daño, en cuanto no ha sido causado, ni ha sido determinado por un error de conducta de la propia víctima, reviste caracteres de antijuridicidad sólo si no existe un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión que entraña, a un interés jurídicamente tutelado. (…) [La demandante] participó en la pública subasta de un bien que había sido ordenada judicialmente, asumió los costos que demandaba la participación en la subasta, consignó el valor del precio conforme a su postura que fue la mejor y le mereció la adjudicación del bien rematado, y asumió los costos del registro del acta de remate.
Una vez fue decretada la nulidad del remate, como se vio compelida a la devolución del bien que así había adquirido, tenía derecho a la restitución del dinero que había pagado como precio, y la legítima expectativa de percibir los rendimientos financieros que habría derivado de ese dinero durante el tiempo en que estuvo depositado a órdenes del juzgado, así como de que le fuera restituido el dinero que comprometió efectivamente con ocasión del remate del bien.
No existe fundamento jurídico que la obligue a soportar la pérdida de ese lucro cesante, que habrá de probar en este contencioso, ni a padecer el daño emergente de su fallida participación en el remate. Aquel y este, configuran daño antijurídico. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la pérdida de oportunidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth; del 10 de noviembre de 2016, rad. 56282, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E); del 5 de diciembre de 2017, rad. 42243, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 1 de octubre de 2018, rad. 46328, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y del 29 de octubre de 2018, rad. 46932;
C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / AUTONOMÍA DEL JUEZ [E]l error jurisdiccional, establecido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se materializa en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en error de derecho, entendido como la indebida, o falta de, aplicación de la norma que corresponde al caso concreto, o en error de hecho, derivado de la indebida valoración probatoria, por no considerar un hecho debidamente acreditado, o no decretar pruebas conducentes para determinarlo.
En todo caso, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, en la que efectuó el control de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Respecto al error jurisdiccional, consultar sentencia del 26 de noviembre de 2018, rad. 39969, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 26 de julio de 2012, rad. 22581, C. P. Danilo Rojas Betancourth; de 27 de abril de 2006, rad. 14837, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 4 de abril de 2002, rad. 13606, C. P. María Elena Giraldo Gómez; de 30 de mayo de 2002, rad. 13275, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de la Corte Constitucional;
C 037 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DIFERENCIAS ENTRE ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO / CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE DERECHO / INDEPENDENCIA JUDICIAL / AUTONOMÍA JUDICIAL / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBIDO PROCESO / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA POR PARTE DEL JUEZ En relación con el error de derecho, la jurisprudencia ha sido enfática en considerar que existen eventos en los que la norma jurídica aplicable permite varias hipótesis de interpretación, razón por la cual, el juez podrá escoger una de ellas en virtud de la autonomía e independencia judicial siempre que cumpla con la carga argumentativa suficiente para exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican la decisión. En todo caso, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador.
Así, el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia, omitiendo, de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, el Derecho aplicable a los hechos que se le plantean o los estándares de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, o aplicó normas inexistentes.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de julio de 2012, rad. 22581, C. P. Danilo Rojas Betancourth; de 27 de abril de 2006, rad. 14837, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 26 de noviembre de 2018, rad. 39969, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DIFERENCIAS ENTRE ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO / CONCEPTO DE ERROR DE HECHO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE HECHO / DEBIDO PROCESO / DECRETO DE PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ El error de hecho se configura por el funcionario judicial cuando, de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, el juzgador: (i) realiza una valoración caprichosa, arbitraria o por completo equivocada de las pruebas presentadas con total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, al omitir hechos debidamente acreditados o considerar como fundamental un hecho que no lo era; o, (ii) cuando no decreta las pruebas conducentes para la verificación de los hechos jurídicamente relevantes.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del error judicial fáctico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, rad. 22322, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO [E]l error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme a la que se le atribuye el yerro, para que se configure una lesión del derecho de acceso a la administración de justicia, que la víctima no tenga el deber de soportar; lesión que debe ser personal y cierta.
(…) frente a los casos en los que se discutía la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la Corte Constitucional, en sentencias de tutela, sostenía para la época de los hechos, dos posturas contrarias, pero ambas jurídicamente válidas, que se derivaban del ejercicio de inferir hipótesis jurídicas aplicables al caso, tomando como punto de partida las normas existentes sobre la materia, y razonamientos que hubieran sido esgrimidos al dar solución a casos análogos.
(…) la disparidad de hipótesis y criterios entre los distintos juzgadores no obedecían ni a la discrecionalidad ni a la arbitrariedad judicial, sino a las limitaciones de conocimiento a las que están expuestos todos los seres humanos. FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999 - ARTÍCULO 42 NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los presupuestos del error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, rad. 22322, C. P. Ruth Stella Correa Palacio y de 26 de noviembre de 2018, rad. 39969, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / REMATE JUDICIAL / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / RELIQUIDACIÓN DE CRÉDITO / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / PROCESO HIPOTECARIO / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ [L]a Corte realizó un análisis del artículo 42, y concluyó que la terminación del proceso era completamente aceptable, siempre y cuando, luego de que se hiciera la reliquidación del crédito, y se aplicara el alivio económico previsto por la norma, no quedaran saldos insolutos, pues admitir la terminación del proceso con un capital que no se hubiera pagado, y que excediera los valores otorgados en beneficio, iría en contravía con las disposiciones del artículo 1625 del Código Civil.
Con todo lo anterior, era predecible, admisible y válido que el Juzgado optara por una u otra tesis, pues fue solo hasta el 4 de octubre de 2007, que la Corte Constitucional unificó su posición y ordenó la suspensión de todos los procesos hipotecarios que estuvieran en curso a 31 de diciembre de 1999; luego, no existía para la época de los hechos, una decisión correcta, ni el Juzgado 11 Civil del Circuito estaba sometido a una única interpretación del citado artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Por consiguiente, la no terminación del proceso hipotecario por parte del Juzgado 11 Civil del Circuito no obedeció a un error jurisdiccional por error de derecho, en razón a que no hubo un desbordamiento de las facultades del juez, ni violación al debido proceso, ni mucho menos sesgos subjetivos, sino que la decisión tuvo origen en la interpretación que el juez realizó en su momento, atendiendo a las normas jurídicas de las cuales echó mano para ese caso específico, sin que de ello pueda inferirse la incursión en yerro alguno por parte de los operadores judiciales.
FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999 - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1625 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la constitucionalidad del artículo 42 de la ley 546 de 1999, cita: Corte Constitucional, sentencia C 955 de 2000. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA / REMATE JUDICIAL / SUBASTA PÚBLICA / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA [N]o es cierto que la sentencia de tutela del 4 de octubre de 2007 haya evidenciado un error jurisdiccional cuando unificó la jurisprudencia y ordenó la suspensión de los procesos ejecutivos, pues precisamente, fue esa sentencia la que puso fin a la diferencia de criterios, por lo que hasta antes de ella, ambas tesis eran válidas, y ninguna de las dos era más o menos cierta que la otra.
De lo expuesto se infiere, que el daño padecido por la actora no le es imputable a la Nación – rama judicial- por causa de error judicial. Sin embargo, esta Sala abordará el juicio de imputación con sujeción al principio de origen jurisprudencial de iura novit curia adoptado y observado por esta Corporación desde la sentencia de Sala Plena del 14 de febrero de 1995, pues todo el relato fáctico que vertió la demandante para dar sustento a sus pretensiones admite una lectura alterna a la protagónica fundada en la protesta de un supuesto error judicial, en cuanto, entender que todo lo allí narrado, pese a que estuvo precedido de una convocatoria judicial a pública subasta, fue producto del azar, y que quien de buena fe atendió exitosamente la convocatoria oficial debe padecer, al menos parcialmente, los efectos de la ulterior decisión de otro juez que invalidó la subasta, podría comprometer la ecuación que debe presidir la distribución de las cargas públicas.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del principio iura novit curia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 14 de febrero de 1995, rad. S-123. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00178-01(47124) Actor: DOLORES DÍAZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error jurisdiccional Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - el daño antijurídico - requisitos para la configuración del error jurisdiccional Subtema 2: Remate de bien inmueble en proceso ejecutivo hipotecario.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de febrero de 2013, que negó las súplicas de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Dolores Díaz fungió como adjudicataria en el remate de un bien ordenado dentro de un proceso ejecutivo con título hipotecario que adelantó el Banco AV Villas contra Nelson Augusto Fernández Melo y Dora Libia Lizarazo Vega.
En virtud de una orden de tutela de la Corte Constitucional, que ordenó dar cumplimiento a lo normado por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se decretó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, y por consiguiente, se ordenó la entrega del vehículo a sus propietarios y el reembolso del dinero pagado por él, a la rematante. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 25 de febrero de 2009[1], Dolores Díaz presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial, con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que se le causaron con ocasión de su participación como rematante dentro del proceso ejecutivo hipotecario en el que se le adjudicó el bien objeto del remate, y posteriormente debió regresarlo a sus propietarios, por la terminación del proceso decretada por el Juzgado 11 Civil de Circuito en virtud de una orden de tutela proferida por la Corte Constitucional.
Como fundamento de sus pretensiones, la actora enunció, en resumen, los siguientes hechos relevantes: Dentro del proceso promovido por el Banco AV Villa contra Nelson Augusto Fernández Melo y Dora Lizarazo Vera, se adelantó la venta en pública subasta a través del Martillo del Banco Popular, de un bien objeto de un crédito hipotecario, que fue adjudicado a Dolores Díaz.
El remate fue aprobado y se autorizó el registro del acta de remate en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo que constituyó, según la demandante, un reconocimiento a su derecho de propiedad, por parte del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá. La señora Dolores cumplió con todos los trámites correspondientes para lograr la aprobación del remate, por lo que asumió el pago del impuesto predial, impuesto de remate y otros.
Los ejecutados solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales que entendían vulnerados por el desconocimiento del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que disponía que todos los procesos ejecutivos con título hipotecario cursando a 31 de diciembre de 1999, debían ser reliquidados y los procesos terminados. El amparo fue denegado por el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 16 de agosto de 2006 que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 27 de septiembre del mismo año. En sede de revisión eventual de tutelas, la Corte Constitucional decretó la nulidad del remate y de todo lo actuado a partir de la reliquidación del crédito, ordenó cancelar el registro del remate, la devolución del inmueble a los demandados y el reembolso del dinero al rematante, con cargo de la entidad ejecutante, pero no especificó si el valor del reembolso comprendería tanto el valor del remate, como los gastos para la legalización del remate y los intereses.
Dolores Díaz solicitó a la Corte, declarar la nulidad de la sentencia del 19 de septiembre de 2007, pero su solicitud fue negada, porque la aquí demandante no fungió como parte dentro del trámite de la acción de tutela, lo que a su juicio, constituyó una violación de su derecho de acceso a la administración de justicia. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida[2], el auto admisorio fue notificado[3] en debida forma, y aquella fue contestada[4] por la Rama Judicial, que en el mismo escrito, solicitó llamar en garantía al Juez 11 Civil del Circuito –José Omar Bohórquez Dueñas- que profirió las decisiones acusadas de contener error jurisdiccional.
El llamamiento fue admitido[5], el auto admisorio fue notificado[6], y José Omar Bohórquez formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación[7] contra la admisión. El recurso de reposición fue rechazado por improcedente, y se concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado[8]. El Consejo de Estado decidió en auto del 1° de febrero de 2012[9], revocar el auto del 8 de abril de 2010 que admitió el llamamiento en garantía contra José Omar Bohórquez, por considerar que no se reunían los requisitos señalados en la Ley 675 de 2011.
Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Así lo hizo la parte demandante[10]. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia el 22 de febrero de 2013[11], en la que negó las súplicas de la demanda.
La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación[12] contra la sentencia de primera instancia, con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. El tribunal negó por improcedente el recurso de reposición, y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, en auto del 16 de abril de 2013[13].
Esta Corporación admitió el recurso de apelación en auto del 10 de julio de 2013[14]. Durante el término de traslado para alegar de conclusión[15], la Nación – Rama Judicial[16] allegó escrito con sus alegaciones finales. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1.
Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2.
Vigencia de la acción La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, toda vez que la sentencia de tutela de la Corte Constitucional, que ordenó la suspensión de los procesos ejecutivos hipotecarios que estuvieran en curso al 31 de octubre de 1999, y que la actora acusa de ser la providencia con la que se configuró el error jurisdiccional que acusa en la demanda, fue dictada el 4 de octubre de 2007.
Aunque no se conoce la fecha de notificación o de ejecutoria de la decisión, es claro que la demanda fue presentada antes de que se venciera el término de dos (2) años previstos para hacerlo, pues fue radicada el 25 de febrero de 2009. 3.3. Legitimación para la causa Dolores Díaz acude a este proceso como víctima directa. Para el efecto, se ha confirmado con las pruebas obrantes en el expediente, que fue la persona que participó en el remate ordenado dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco AV Villas contra Nelson Augusto Fernández Melo y Dora Libia Lizarazo Vega, y a quien le fue adjudicado el bien rematado.
Así las cosas, esta Sala concluye que está legitimada en la causa por activa. La Nación, es la persona jurídica llamada para responder por el presunto daño padecido por el actor. Por tanto, está acreditada la legitimación por pasiva de este extremo de la Litis. IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó sentencia de primera instancia el 22 de febrero de 2013[17].
El a quo consideró, que no se configura error jurisdiccional cuando frente a un caso concreto se da una solución jurídica razonable, debidamente sustentada y argumentada, sin perjuicio de que otro juez pueda arribar a otra conclusión, también jurídicamente válida. Finalmente concluyó, que el Juez 11 Civil del Circuito y el Tribunal Superior acataron las normas que rigen la materia en esos casos específicos, y el actor no podía pretender que se reabriera el debate probatorio frente a un asunto que ya había sido resuelto. 4.2.
El recurso de apelación Contra la sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. La apelante consideró, que no existía coherencia entre los hechos y la parte motiva de la sentencia, ya que, en ningún momento se solicitó revisar la decisión del 27 de febrero de 2008 en la que se negó el reintegro de los impuestos pagados para la legalización del remate y demás erogaciones, porque lo que se pidió fue la declaración de responsabilidad de las demandadas y el consecuente pago de los perjuicios derivados de la falla en el servicio de la administración, que condujo a la pérdida del bien producto de la nulidad del remate, que fue decretada por la Corte Constitucional, al considerar que existió una violación al debido proceso, que se materializó cuando el funcionario judicial desconoció las disposiciones de la Ley 546/199 y la sentencia C-955/2000; así como la sentencia de tutela 080/2006 proferida contra el Juzgado 11 Civil del Circuito.
Consideró que, si el Juzgado hubiera dado cumplimiento a la Ley 546/1999 y a la sentencia T-080/2006, habría decretado la terminación del proceso ejecutivo, y de esta forma, no se hubiera rematado el bien, la demandante no se hubiera postulado para el remate, no se hubieran generado los gastos de legalización del remate, no hubiera sido declarada la nulidad de todo lo actuado a partir de la reliquidación del crédito, obligando a la demandante a devolver el inmueble adquirido, así como la cancelación de la inscripción de la propiedad en la oficina de registro, y no se hubieran causado todas las pérdidas económicas que sufrió la señora Díaz.
La actora hace referencia a los deberes del juez consagradas en el artículo 37 del C.P.C. y al artículo 1746 del CC, que contempla los efectos de la declaratoria de nulidad, para concluir que el juez desconoció las anteriores disposiciones y, además, no acató la orden impartida en la sentencia SU-813/2007 literal B. Sostiene que con tal proceder se le impuso la carga de perder los rendimientos financieros del capital pagado por el inmueble y de asumir los costos adicionales que sobrevinieron al remate, cuando lo lógico sería que las cosas fueran devueltas a su estado inicial.
Por último concluyó, que la sentencia objeto de su impugnación es errada y carente de fundamento porque sí existió error jurisdiccional, y que prueba de ello reside en la sentencia de tutela que declaró la nulidad de todo lo actuado, por haberse probado que en el proceso se incurrió en defectos y fallas graves. Para soportar su tesis, manifestó que el Consejo de Estado ha admitido que el error jurisdiccional también puede provenir de la declaración administrativa o judicial de la ilegalidad de los actos, o de su revocatoria o nulidad. 4.3.
Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso En atención a los argumentos de las partes recurrentes y las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantean los apelantes, de la siguiente manera: 1. ¿El lucro cesante y el daño emergente que causan, de un lado, el depósito del precio de un bien subastado, y de otro, los costos propios de la participación en la subasta y el registro del acta correspondiente, en diligencia de remate que posteriormente es anulada por el juez de tutela, deben ser soportados por quien participó de buena fe en la subasta, adquirió por esta vía el bien, y luego debió restituirlo a los ejecutados en virtud del fallo de tutela? 2.
¿Es imputable a la Nación – Rama Judicial- el daño antijurídico, habida cuenta que el juez del ejecutivo no atendió el mandato legal contenido en la Ley 546 de 1999, de suspender el proceso ejecutivo hipotecario en el que la demandante fungió como adjudicataria del remate? 4.4. Consideraciones relativas al primer problema jurídico: 4.4.1.
La Sala procede a establecer si la parte demandante probó el daño, que hizo consistir en la pérdida del bien que le fue adjudicado en el remate, por cuenta de la declaración de nulidad del remate y de todo lo actuado a partir de la reliquidación del crédito, a cargo de la Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional. Para el efecto, se acreditó con las pruebas, que: - El 14 de marzo de 2006[18], se llevó a cabo la diligencia del remate, en la que le fue adjudicado el bien rematado a la señora Dolores Díaz, por valor de $27’031.500.
La diligencia de remate fue aprobada por el Juzgado 11 Civil de Circuito, en auto del 6 de abril de 2006[19]. - La parte ejecutada presentó solicitud de tutela[20] contra el Juzgado 11 Civil del Circuito, en la que solicitó la terminación del proceso ejecutivo, con base en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que disponía que todos los procesos ejecutivos con título hipotecario cursando a 31 de diciembre de 1999, debían ser reliquidados y los procesos terminados.
La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Superior, por auto del 24 de marzo de 2006[21], pero no se dictaron medidas que suspendieran el trámite del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 11 Civil del Circuito. - El Juzgado 11 Civil del Circuito dictó auto del 6 de abril de 2006[22], en el que aprobó el remate, decretó la cancelación de las medidas cautelares y del gravamen sobre el inmueble, ordenó la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y ordenó oficiar al secuestre para que entregara el bien. - La parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 6 de abril de 2006[23], y, en escrito separado, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de remate[24]. - El Juzgado 11 Civil del Circuito resolvió el recurso de reposición a través de auto del 31 de agosto de 2006[25], en el que decidió mantener la decisión adoptada en el auto recurrido, concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior, rechazó la solicitud de nulidad, corrió traslado de la liquidación del crédito y negó la solicitud de terminación del proceso porque consideró que no se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Posteriormente, el juzgado aprobó la liquidación del crédito, por valor de $18’678.168[26], el 18 de octubre de 2006. - La Corte Constitucional resolvió en sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007[27], la suspensión de los procesos ejecutivos hipotecarios que estuvieran en curso al 31 de diciembre de 1999. - En cumplimiento de la orden de tutela contenida en la SU-813/07, el Juzgado 11 Civil del Circuito, en auto del 17 de enero de 2008[28], requirió a los ejecutados para que en el término de 3 días manifestaran si aceptaban o no la reliquidación del crédito, y ordenó a la ejecutante reestructurar el saldo.
Posteriormente, en providencia del 27 de enero de 2008[29], adicionó el auto del 17 de enero, para ordenar la devolución de los dineros consignados por la aquí demandante, Dolores Díaz. - La señora Dolores Díaz interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación[30], contra el auto del 17 de enero de 2008, aduciendo que se le estaba sometiendo a la espera de un acuerdo entre los demandantes y demandados para autorizar el reembolso del remate, y solicitó el reembolso de los dineros con los intereses de los mismos por concepto del remate, el pago de los gastos notariales, el reintegro de los cánones de arrendamiento, la devolución del lucro cesante, el valor de las copias y erogaciones que realizó con ocasión del remate. - El Juzgado negó la petición de la señora Díaz, en decisión interlocutoria del 27 de febrero de 2008[31], por considerar que se trataba de cuestiones ajenas al trámite del proceso. - La señora Díaz también interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la decisión anterior[32], y el Juzgado resolvió negar la reposición y conceder el recurso de queja ante el superior, en auto del 2 de mayo de 2008[33]. - La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito inadmitió el recurso el 2 de mayo de 2008[34], decisión contra la que la señora Dolores Díaz interpuso recurso de súplica[35], que fue declarado infundado el 6 de junio de 2008[36]. 4.4.2.
Conforme a la solicitud de la parte actora en este proceso contencioso, con auto del 16 de septiembre de 2010[37] se ordenó la remisión a éste, del expediente correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco AV Villas contra Nelson Augusto Fernández Melo y Dora Libia Lizarazo Vega, ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá[38].
El expediente fue remitido por dicha judicatura en copias auténticas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115.7 del Código de Procedimiento Civil. Los documentos fueron debidamente incorporados a este contencioso y serán valorados de conformidad con el artículo 185 del CPC[39] y la jurisprudencia de esta Corporación[40]. 4.4.3. Con base en ellos, esta Subsección tiene por debidamente acreditado que, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco AV Villas contra Nelson Augusto Fernández Melo y Dora Libia Lizarazo Vega, se ordenó el remate de un bien de propiedad de los ejecutados; que este fue adjudicado por remate a Dolores Díaz; que en virtud de una decisión de tutela que ordenó dar cumplimiento al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esta hubo de restituirlo a los ejecutados al tiempo que se le devolvió el dinero que pagó por el bien.
Sin embargo, no se le hizo entrega de dinero por concepto de los intereses que entre tanto causó ese dinero, ni se le reembolsaron otros gastos en lo que incurrió con ocasión del remate. 4.4.4. La Sala concluye, entonces, que la pérdida de la oportunidad de derivar renta del dinero que consignó y que le fue devuelto en su valor nominal, y el egreso definitivo de su patrimonio, de los recursos que comprometió con ocasión del remate, constituyen el daño cuya reparación pretende la demandante.
Tal daño, en cuanto no ha sido causado, ni ha sido determinado por un error de conducta de la propia víctima[41], reviste caracteres de antijuridicidad sólo si no existe un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión que entraña, a un interés jurídicamente tutelado[42]. 4.4.5. En este caso, Dolores Díaz participó en la pública subasta de un bien que había sido ordenada judicialmente, asumió los costos que demandaba la participación en la subasta, consignó el valor del precio conforme a su postura que fue la mejor y le mereció la adjudicación del bien rematado, y asumió los costos del registro del acta de remate.
Una vez fue decretada la nulidad del remate, como se vio compelida a la devolución del bien que así había adquirido, tenía derecho a la restitución del dinero que había pagado como precio, y la legítima expectativa de percibir los rendimientos financieros que habría derivado de ese dinero durante el tiempo en que estuvo depositado a órdenes del juzgado, así como de que le fuera restituido el dinero que comprometió efectivamente con ocasión del remate del bien.
No existe fundamento jurídico que la obligue a soportar la pérdida de ese lucro cesante, que habrá de probar en este contencioso, ni a padecer el daño emergente de su fallida participación en el remate. Aquel y este, configuran daño antijurídico. 4.5. Consideraciones relativas al segundo problema jurídico: Dolores Díaz ha señalado a la Nación – rama judicial- como responsable del daño que así le fue causado, habida cuenta que, a su juicio, el funcionario judicial que tuvo a su cargo el proceso ejecutivo hipotecario incurrió en error judicial al omitir el cumplimiento del mandato legal contenido en la Ley 546 de 1999, de suspender el proceso ejecutivo hipotecario en el que ella fungió como postora en diligencia de remate, y como ulterior adjudicataria del bien subastado.
Corresponde, entonces, a la Sala, determinar si incurrió el referido juez en error judicial, o si, por el contrario, podría adelantarse esa imputación desde una perspectiva distinta a la expuesta por la demandante con apoyo en la causa petendi y en aplicación del principio iura novit curia. La jurisprudencia administrativa ha entendido que el error jurisdiccional, establecido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se materializa en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en error de derecho, entendido como la indebida, o falta de, aplicación de la norma que corresponde al caso concreto[43], o en error de hecho, derivado de la indebida valoración probatoria, por no considerar un hecho debidamente acreditado, o no decretar pruebas conducentes para determinarlo[44].
En todo caso, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, en la que efectuó el control de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, por lo que “[…] la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas –según los criterios que establezca la ley–, y no de conformidad con su propio arbitrio”[45].
En relación con el error de derecho, la jurisprudencia ha sido enfática en considerar que existen eventos en los que la norma jurídica aplicable permite varias hipótesis de interpretación[46], razón por la cual, el juez podrá escoger una de ellas en virtud de la autonomía e independencia judicial siempre que cumpla con la carga argumentativa suficiente para exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican la decisión. En todo caso, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador[47].
Así, el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia[48], omitiendo, de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, el Derecho aplicable a los hechos que se le plantean o los estándares de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, o aplicó normas inexistentes[49].
El error de hecho se configura por el funcionario judicial cuando, de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, el juzgador: (i) realiza una valoración caprichosa, arbitraria o por completo equivocada de las pruebas presentadas con total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, al omitir hechos debidamente acreditados o considerar como fundamental un hecho que no lo era; o, (ii) cuando no decreta las pruebas conducentes para la verificación de los hechos jurídicamente relevantes[50].
En cualquier caso –denota la Sala– el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme a la que se le atribuye el yerro, para que se configure una lesión del derecho de acceso a la administración de justicia, que la víctima no tenga el deber de soportar; lesión que debe ser personal y cierta[51]. En el caso sub lite, la parte actora aseveró en su recurso de apelación, que de haberse decretado la terminación del proceso ejecutivo hipotecario de conformidad con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no se habría ordenado el remate, ella no se hubiera postulado para participar en la diligencia, y no se hubieran presentado las consecuencias ya conocidas.
Pues bien, resulta que frente a los casos en los que se discutía la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la Corte Constitucional, en sentencias de tutela, sostenía para la época de los hechos, dos posturas contrarias, pero ambas jurídicamente válidas, que se derivaban del ejercicio de inferir hipótesis jurídicas aplicables al caso, tomando como punto de partida las normas existentes sobre la materia, y razonamientos que hubieran sido esgrimidos al dar solución a casos análogos.
En este punto de la discusión, conviene reiterar la posición adoptada en sentencia proferida por esta Subsección el 26 de noviembre de 2018[52], en la que se planteó que la disparidad de hipótesis y criterios entre los distintos juzgadores no obedecían ni a la discrecionalidad ni a la arbitrariedad judicial, sino a las limitaciones de conocimiento a las que están expuestos todos los seres humanos[53].
La Sala también reflexionó en aquella oportunidad, sobre los recursos puestos al servicio de los juzgadores colombianos y los fines del Estado, así: “No pasa por alto la Sala, que además una resolución judicial unívoca e inequívoca requeriría que el Estado pusiera a disposición del juzgador unos recursos ilimitados, para cada asunto que requiriera una resolución judicial.
Esto pugnaría claramente con nuestro ordenamiento constitucional, en el que, si bien la función de administrar justicia es una de las principales del Estado, esta no es la única requerida para la consecución de los fines del Estado colombiano[54]”. Al analizar las distintas posturas anunciadas previamente, se tiene, por un lado, la posición de la Corte Constitucional, que en sentencia C-955 de 2000, al realizar el análisis de constitucionalidad de varios artículos de la Ley 546 de 1999, sostuvo que los procesos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, debían terminarse, dando cumplimiento estricto al artículo 42 de la mencionada ley, sin necesidad de elaborar algún otro análisis sobre el caso particular.
Sin embargo, el criterio adoptado por la Corte en sentencia de tutela T-511 de 2001, es absolutamente disímil, pues el razonamiento que esta hizo en esa oportunidad estuvo encaminado a que debían cumplirse unos requisitos específicos, con el fin de que fuera viable la terminación del proceso ejecutivo hipotecario. En efecto, la Corte realizó un análisis del artículo 42, y concluyó que la terminación del proceso era completamente aceptable, siempre y cuando, luego de que se hiciera la reliquidación del crédito, y se aplicara el alivio económico previsto por la norma, no quedaran saldos insolutos, pues admitir la terminación del proceso con un capital que no se hubiera pagado, y que excediera los valores otorgados en beneficio, iría en contravía con las disposiciones del artículo 1625 del Código Civil.
Con todo lo anterior, era predecible, admisible y válido que el Juzgado optara por una u otra tesis, pues fue solo hasta el 4 de octubre de 2007, que la Corte Constitucional unificó su posición y ordenó la suspensión de todos los procesos hipotecarios que estuvieran en curso a 31 de diciembre de 1999; luego, no existía para la época de los hechos, una decisión correcta, ni el Juzgado 11 Civil del Circuito estaba sometido a una única interpretación del citado artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Por consiguiente, la no terminación del proceso hipotecario por parte del Juzgado 11 Civil del Circuito no obedeció a un error jurisdiccional por error de derecho, en razón a que no hubo un desbordamiento de las facultades del juez, ni violación al debido proceso, ni mucho menos sesgos subjetivos, sino que la decisión tuvo origen en la interpretación que el juez realizó en su momento, atendiendo a las normas jurídicas de las cuales echó mano para ese caso específico, sin que de ello pueda inferirse la incursión en yerro alguno por parte de los operadores judiciales.
Finalmente, no es cierto que la sentencia de tutela del 4 de octubre de 2007 haya evidenciado un error jurisdiccional cuando unificó la jurisprudencia y ordenó la suspensión de los procesos ejecutivos, pues precisamente, fue esa sentencia la que puso fin a la diferencia de criterios, por lo que hasta antes de ella, ambas tesis eran válidas, y ninguna de las dos era más o menos cierta que la otra.
De lo expuesto se infiere, que el daño padecido por la actora no le es imputable a la Nación – rama judicial- por causa de error judicial. Sin embargo, esta Sala abordará el juicio de imputación con sujeción al principio de origen jurisprudencial de iura novit curia adoptado y observado por esta Corporación desde la sentencia de Sala Plena del 14 de febrero de 1995[55], pues todo el relato fáctico que vertió la demandante para dar sustento a sus pretensiones admite una lectura alterna a la protagónica fundada en la protesta de un supuesto error judicial, en cuanto, entender que todo lo allí narrado, pese a que estuvo precedido de una convocatoria judicial a pública subasta, fue producto del azar, y que quien de buena fe atendió exitosamente la convocatoria oficial debe padecer, al menos parcialmente, los efectos de la ulterior decisión de otro juez que invalidó la subasta, podría comprometer la ecuación que debe presidir la distribución de las cargas públicas. 4.5.
Sobre las costas Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Subsección se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de febrero de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: En firme esta providencia, envíese el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente Salvo voto |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | SALVAMENTO DE VOTO / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REPARACIÓN DEL DAÑO / ACTUACIÓN DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / VÍA DE HECHO JUDICIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”.
De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. El error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.
Por ello, el fallo no podía concluir la responsabilidad civil del Estado con fundamento en la alteración de las cargas públicas, sobre todo si se tiene en cuenta que la decisión sobre la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios estaba sometida a una discusión judicial dadas las distintas posturas de la Corte Constitucional. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los presupuestos para la configuración del error jurisdiccional, cita: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996;
M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. SALVAMENTO DE VOTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA / FUNCIONES DEL JUEZ / EXTRALIMITACIÓN DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE DEFENSA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA La aplicación del postulado (“dame los hechos y yo te daré el derecho” (iura novit curia) -para justificar que el juez pueda escoger el título de imputación- implica una modificación de los hechos y de las pretensiones de la demanda y una violación al debido proceso del demandado.
Al resolver el caso con un título de imputación distinto al reclamado en la demanda, el juez cambia las razones que el demandante expone como constitutivas de la responsabilidad civil extracontractual del Estado. El demandado estructura su defensa de acuerdo a las acusaciones que la demanda realiza, ajusta su defensa a esas razones y frente a ellas pide la práctica de pruebas.
Sin embargo, el juez resuelve el caso con base en imputaciones que no fueron realizadas en la demanda y frente a las que el demandado no tuvo oportunidad de defenderse. NOTA DE RELATORÍA: Acerca del derecho defensa, cita: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 14 de febrero de 1995, rad. S-123- CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C SALVAMENTO DE VOTO Consejero: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00178-01(47124) Actor: DOLORES DÍAZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ERROR JURISDICCIONAL-Se configura responsabilidad civil del Estado por falla del servicio y no por daño especial. SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la sentencia de 28 de febrero de 2020, que confirmó la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley.
La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”[56]. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez.
El error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por ello, el fallo no podía concluir la responsabilidad civil del Estado con fundamento en la alteración de las cargas públicas, sobre todo si se tiene en cuenta que la decisión sobre la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios estaba sometida a una discusión judicial dadas las distintas posturas de la Corte Constitucional. 2.
La aplicación del postulado (“dame los hechos y yo te daré el derecho” (iura novit curia) -para justificar que el juez pueda escoger el título de imputación- implica una modificación de los hechos y de las pretensiones de la demanda y una violación al debido proceso del demandado. Al resolver el caso con un título de imputación distinto al reclamado en la demanda, el juez cambia las razones que el demandante expone como constitutivas de la responsabilidad civil extracontractual del Estado.
El demandado estructura su defensa de acuerdo a las acusaciones que la demanda realiza, ajusta su defensa a esas razones y frente a ellas pide la práctica de pruebas. Sin embargo, el juez resuelve el caso con base en imputaciones que no fueron realizadas en la demanda y frente a las que el demandado no tuvo oportunidad de defenderse[57]. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI ----------------------- [1] F. 1 a 70 c. 1. [2] F. 108 c. 1. [3] F. 109 c. 1. [4] F. 110 a 114 c. 1. [5] F. 2 a 3 c. 3. [6] F. 8 c. 3. [7] F. 9 a 10 c. 3. [8] F. 27 a 28 c. 3. [9] F. 45 a 49 c. 12. [10] F. 271 a 287 c. 1. c. 1. [11] F. 334 a 342 c. ppal. [12] F. 300 a 332 c. ppal. [13] F. 344 a 345 c. ppal. [14] F. 352 c. ppal. [15] F. 354 c. ppal. [16] F. 364 a 367 c. ppal [17] F. 334 a 342 c. ppal. [18] F. 153 a 154 c. 8. [19] F. 174 c. 8. [20] F. 182 185 c. 8. [21] F. 177 a 178 c. 8. [22] F. 174 c. 8. [23] F. 196 a 197 c. 8. [24] F. 199 a 203 c. 8. [25] F. 213 a 224 c. 8. [26] F. 228 c. 8. [27] F. 295 a 312 c. 8. [28] F. 323 a 324 c. 8. [29] F. 378 c. 8. [30] F. 357 a 364 c. 8. [31] F. 379 c. 8. [32] F. 380 a 381 c. 8. [33] F. 397 a 399 c. 8. [34] F. 4 a 5 c. 10. [35] F. 6 a 31 c. 10. [36] F. 35 a 37 c. 10. [37] F. 144 a 146 c. 1. [38] C. 8 a 11. [39] “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. [40] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, y sentencias de la Subsección C del 10 de noviembre de 2016 (exp. 56282) del 5 de diciembre de 2017 (exp. 42243). [41] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [42] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. [43] “La jurisprudencia ha sido reiterativa al considerar que de una norma jurídica pueden considerarse diversas soluciones sin que una de ellas sea la única correcta o verdadera, más aún en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico ofrece al juzgador varias hipótesis normativas válidas para decidir, eventos en los que el funcionario judicial podrá escoger razonablemente una de esas hipótesis.
Así pues, para determinar la validez de la decisión judicial o si ésta se encuentra en la esfera de lo cuestionable, debe tenerse en cuenta que, en casos análogos, la hermenéutica jurídica puede llevar a resultados dispares basados en un mismo fundamento normativo ya que en el universo jurídico conviven distintos métodos de interpretación, además de diversas concepciones del Derecho, con incidencia práctica en las resultas de los casos puestos en conocimiento de la administración de justicia. Por ello, la concepción ius racionalista del juez Hércules capaz de llegar a esa inequívoca y unívoca solución correcta de los asuntos sometidos a su conocimiento, diferente del juzgador humano naturalmente falible, solamente puede concebirse como una “idea regulativa”, esto es, como una idea ficticia que, no obstante, debe ser concebida como si existiera, para permitir la evolución del derecho”.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2018, expediente 39969. En igual sentido, sentencias de 26 de julio de 2012 expediente 22581 y de 27 de abril de 2006, expediente 14837. [44] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, en la que se reitera tesis de sentencias de 4 de abril de 2002, expediente 13606 y de 30 de mayo de 2002, expediente 13275. [45] Énfasis añadido. [46] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias de 26 de julio de 2012, expediente 22581 y de 27 de abril de 2006, expediente 14837. [47] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de noviembre de 2018, exp. 39969, fundamentos jurídicos 3.4.2 a 3.4.4. [48] Los artículos 228 y 230 de la Constitución Política establecen que las decisiones de los jueces son independientes, solo están sometidas al imperio de la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
A su vez, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en el artículo 5, prevé la autonomía e independencia de la Rama Judicial en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia y dispone que ningún superior jerárquico administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. [49] “El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares”.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22322. [50] “Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso)”.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22322. [51] “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. || d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución-auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador”.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22322. [52] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de noviembre de 2018, exp. 39969. [53] “Por supuesto, solo un ser sobrehumano (Dworkin lo llama 'Hércules') con una visión divina de todo el sistema legal podría estar seguro de haber identificado correctamente el conjunto coherente de principios que explican y justifican la totalidad del Derecho positivo claramente establecido, y también definiría la regla de decisión correcta para el caso controvertido en cuestión. Los mortales comunes, incluidos los jueces, solo pueden inferir unos principios generales y abstractos del conjunto de casos resueltos y leyes establecidas.
Solo pueden intentar determinarlos, mediante la formulación de hipótesis explicativas y justificativas. Las hipótesis de los diferentes jueces pueden entrar en conflicto, pero cuando un juez adopta una en lugar de otra, no está en esta teoría eligiendo lo que debe ser la ley y, por lo tanto, ‘elaborándola’, sino actuando según lo que cree que es la mejor demostración de lo que la ley ya es; porque la ley en sí misma en este punto de vista no es, como afirma el positivista que a veces es, siempre incompleta o indeterminada.
La culpa no está en dicho carácter incompleto o indeterminado, sino en nuestras limitadas capacidades de discernimiento. Incluso cuando la ley positiva ha demostrado ser inestable, habrá algo que ya constituía la ley aplicable para todos los casos, pese lo ‘difícil’ que el asunto pueda resultar”. Lo anterior es una traducción libre de: “Of course only a superhuman being (Dworkin calls him 'Hercules ') commanding a god's-eye view of the whole legal system could be certain that he had identified correctly the one consistent set of principles which will both explain and justify the whole mass of clear and settled positive law, and also yield the correct rule of decision for the instant controversial case.
Ordinary mortals, including judges, can only infer from the body of already decided or settled law these general abstract principles. They can only attempt to determine them by framing explanatory and justificatory hypotheses. The hypotheses of different judges may conflict, but when a judge adopts one rather than another he is not on this theory choosing what is to be the law and so 'making' it, but acting on what he thinks is the best evidence as to what the law already is; for the law itself on this view is not, as the positivist claims it sometimes is, ever incomplete or indeterminate.
The fault is not in it; but in our limited powers of discernment. Even when the positive law has proved to be unsettled something always already was the law for every case, however 'hard'”. HART, H.L.A. “1776-1976: Law in the Perspective of Philosophy”, en: Essays in Jurisprudence and Philosophy, Oxford University Press, Nueva York, 1983, pp. [54] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.
Artículo 2. “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. || Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. [55] Expediente No. S-123 [56] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. [57] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de febrero de 1995, Rad.
S-123 [fundamento jurídico 5]