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11001-03-26-000-2014-00024-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-11-20

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nación - Fiscalía General De La Nación·Demandado: Luis Camilo Osorio Isaza

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA / ASUNTO DE PLENO DERECHO / SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA / OPORTUNIDAD DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / IMPROCEDENCIA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA – No se trata de un asunto de pleno derecho / CULPA GRAVE / DOLO – Son objeto de acreditación en el medio de control de repetición / ETAPA PROBATORIA – Pendiente de práctica de pruebas / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN El artículo 13 del Decreto 806 de 2020, permite que antes de la audiencia inicial, se dicte sentencia anticipada, siempre y cuando se trate de asuntos de pleno derecho o no sea necesario practicar pruebas.

El despacho considera que, pese a que este proceso se encuentra previo a fijar fecha para audiencia inicial, no es posible adaptarlo al trámite de sentencia anticipada dispuesto por el Decreto 806 de 2020, dado que el objeto del proceso de repetición no es un asunto de pleno derecho, comoquiera que en él es indispensable analizar la conducta del demandado, a fin de determinar si fue dolosa o gravemente culposa.

(…) en el proceso está pendiente resolver el decreto y práctica de las pruebas que aportaron y solicitaron las partes. Con base en todo lo anterior, es evidente que no se cumple ninguno de los requerimientos establecidos en el Decreto 806 de 2020 para proferir sentencia anticipada. En consecuencia, se negará la solicitud presentada por el demandado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESENTACIÓN OPORTUNA DE LA DEMANDA – Ya fue analizada al momento de proferir el auto admisorio de la demanda Es oportuno precisar que, la demanda se presentó el 30 de septiembre de 2013, sin embargo, esta se remitió al Consejo de Estado hasta el 13 de febrero de 2014, luego de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarara su falta de competencia. Igualmente, el despacho advierte que el sello de la Secretaría de la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia da cuenta de la presentación personal que el apoderado de la fiscalía realizó el 30 de septiembre de 2013.

Ninguna de estas dos situaciones altera el análisis sobre la caducidad que realizó esta Corporación en el auto admisorio de la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00024-00 (50025) Actor: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) Tema: Niega trámite de sentencia anticipada y no declara caducidad El despacho procede a pronunciarse sobre las solicitudes efectuadas por la parte demandada, de proferir sentencia anticipada, con fundamento en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, y decretar la caducidad del medio de control de repetición. 1.

ANTECEDENTES 1. El 30 de septiembre de 2013, la Nación – Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda contra Luis Camilo Osorio Isaza, con el fin de que se le declarara responsable de la condena impuesta a la parte actora en la Sentencia de 20 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por esta Corporación el 3 de junio de 2010.

En ese fallo se decretó la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de Luz Dary Camargo Nova y, se condenó a la Fiscalía al pago de prestaciones sociales. 2. La Nación – Fiscalía General de la Nación como fundamento de derecho, adujo que Luis Osorio incurrió en desviación de poder cuando declaró insubsistente el nombramiento de Luz Dary Camargo Nova, además, solicitó el decreto y práctica de pruebas documentales. 3.

El 11 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia para conocer el asunto, y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. El 1 de marzo de 2017, esta Corporación admitió la demanda presentada por la Fiscalía General de la Nación. 4. El 11 de julio de 2017, Luis Camilo Osorio Isaza contestó la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas, propuso la excepción de mérito que denominó “ausencia de culpa grave o dolo”, y solicitó el decreto y práctica de pruebas testimoniales. 5.

El 21 de agosto de 2020, la parte demandada, con fundamento en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, solicitó que se profiriera sentencia anticipada, dado que se trataba de un asunto de puro derecho y no se requería de práctica de pruebas. Además, requirió que antes de la audiencia inicial, se declarara la caducidad de la acción, pues, la demanda se presentó hasta el 13 de febrero de 2014, fecha para la cual había operado la caducidad.

Sobre este aspecto, indicó que el sello de 30 de septiembre de 2013, corresponde a la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, entidad que carece de competencia para recepcionar demandas, y por ende, esa fecha no se debía tener en cuenta para analizar la caducidad de la acción. 2. CONSIDERACIONES 2.1.

Sobre el trámite de sentencia anticipada, 2.2. Sobre la solicitud de realizar declarar de oficio la caducidad. Se analizarán de manera independiente cada una de las solicitudes presentadas por el demandado. 2.1. Sobre el trámite de sentencia anticipada 6. El artículo 13 del Decreto 806 de 2020[1], permite que antes de la audiencia inicial, se dicte sentencia anticipada, siempre y cuando se trate de asuntos de pleno derecho o no sea necesario practicar pruebas. 7.

El despacho considera que, pese a que este proceso se encuentra previo a fijar fecha para audiencia inicial, no es posible adaptarlo al trámite de sentencia anticipada dispuesto por el Decreto 806 de 2020, dado que el objeto del proceso de repetición no es un asunto de pleno derecho, comoquiera que en él es indispensable analizar la conducta del demandado, a fin de determinar si fue dolosa o gravemente culposa. 8.

De otro lado, se observa que aún existen pruebas por practicar. La Fiscalía General de la Nación en la demanda aportó y solicitó pruebas documentales. Por otra parte, en la contestación de la demanda, Luis Camilo Osorio solicitó las declaraciones de Diana Pacheco, y Judith Morante García. Así las cosas, el despacho advierte que en el proceso está pendiente resolver el decreto y práctica de las pruebas que aportaron y solicitaron las partes. 9.

Con base en todo lo anterior, es evidente que no se cumple ninguno de los requerimientos establecidos en el Decreto 806 de 2020 para proferir sentencia anticipada. En consecuencia, se negará la solicitud presentada por el demandado. 2.2. Sobre la solicitud de decretar de oficio la caducidad 10. El demandado pretende que, antes de la audiencia inicial, se declare la excepción de caducidad.

Al respecto el despacho advierte que, Luis Camilo Osorio no propuso la excepción de caducidad en la oportunidad prevista para ello. 11. No obstante, el despacho constató que el 30 de septiembre de 2013, se presentó la demanda de repetición en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, dentro de la oportunidad legal[2], así lo acredita el sello que se observa en el primer folio del expediente de la referencia. 12.

Es oportuno precisar que, la demanda se presentó el 30 de septiembre de 2013, sin embargo, esta se remitió al Consejo de Estado hasta el 13 de febrero de 2014, luego de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarara su falta de competencia. Igualmente, el despacho advierte que el sello de la Secretaría de la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia da cuenta de la presentación personal que el apoderado de la fiscalía realizó el 30 de septiembre de 2013.

Ninguna de estas dos situaciones altera el análisis sobre la caducidad que realizó esta Corporación en el auto admisorio de la demanda. El despacho como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud del demandado Luis Camilo Osorio, de proferir sentencia anticipada, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud del demandado, de decretar la caducidad del medio de control, por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaria ingresar el expediente al Despacho para continuar con la etapa procesal pertinente.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] “Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito.

(…). [2] La condena que sirve de causa a la acción de repetición quedó ejecutoria el 24 de agosto de 2010, por lo que la Fiscalía General de la Nación tenía hasta el 25 de febrero de 2012 para efectuar el pago total de la condena. Sin embargo el pago se realizó el 25 de noviembre de 2011, por lo que la contabilización del termino de caducidad trascurrió desde el 26 de noviembre de 2011 hasta el 26 de noviembre de 2013.