ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / PRETENSIÓN MAYOR / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / CUANTÍA DEL PROCESO La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que la cuantía procesal, fijada por la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de presentación de la demanda para tal efecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE EN CARRETERA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN La Sala unificó su jurisprudencia en relación con la competencia del juez de segunda instancia, en el entendido de precisar que esta se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por los apelantes en contra de la decisión adoptada en primera instancia, sin perjuicio de las circunstancias susceptibles de ser analizadas de manera oficiosa.
La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto, por las razones que se acaban de precisar, no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por la parte apelante. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 6 de abril de 2018; Exp. 46005; C.P. Danilo Rojas Betancourth. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSALIDAD / DEBER PROBATORIO / CARGA DE LA PRUEBA / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALTA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / VOLCAMIENTO DE VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AUSENCIA DE PRUEBA En relación con la causalidad (…) debe ser probada por la parte demandante para demostrar la responsabilidad de la entidad demandada; no se presume, ni siquiera en aquellos asuntos en los cuales se utilice un régimen de responsabilidad objetiva.
(…) si bien se probó que la muerte de [las víctimas] ocurrió el 26 de mayo de 2008, como consecuencia del volcamiento del vehículo en que se transportaban, lo cierto es que, por las particularidades del caso, se desconoce por completo cuál fue la causa, al menos probable, del accidente de tránsito, por las siguientes razones: i) todos los ocupantes del automóvil de placas BIO-504 fallecieron en el siniestro; ii) no hay ningún testigo presencial de los hechos y iii) ni el informe del accidente ni el croquis, suscrito el 29 de mayo de 2008 por el agente de tránsito (…) proporcionan claridad en relación con las circunstancias en las que ocurrieron los hechos.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de abril de 2011; Exp. 19155; C.P.: Gladys Agudelo Ordóñez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DILIGENCIA DE RECEPCIÓN DE TESTIMONIO / TESTIGO SOSPECHOSO / TACHA DE TESTIGO / INVÍAS / DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA La parte actora tachó de sospechoso a este testigo, en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, por su relación de dependencia con el ente demandado, a lo que [el testigo] aclaró, en la diligencia de recepción de testimonio, que no tenía vínculo directo con el Invías sino con la Cooperativa de Trabajo Asociado Belemitas, entidad contratista encargada del mantenimiento de la vía en cuestión. (…) este tipo de declaraciones no puede despacharse de plano, sino que debe valorarse con más rigor, de acuerdo con las demás pruebas que reposan en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.
En este caso no puede considerarse como declaración sospechosa la [del testigo], ingeniero civil de profesión, pues, si bien existía un vínculo, al menos indirecto, con el ente accionado, lo cierto es que su testimonio fue claro en relación con la descripción del lugar del accidente y concuerda con el dictamen pericial que se practicó en este proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 MINISTERIO DE TRANSPORTE / CONSTRUCCIÓN DE CARRETERA / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA DE TRÁNSITO / ACCIDENTE EN CARRETERA / ACCIDENTE EN CARRETERA / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO De conformidad con la Resolución 1050 de 2004 –vigente para la época de los hechos- y el manual de Dispositivos para la regulación del tránsito en calles y carreteras, proferidos por el Ministerio de Transporte, en carreteras de una calzada el ancho deber ser entre 6 y 7.30 metros, con el propósito de permitir el cruce de dos vehículos que viajen en sentido contrario.
Entonces, teniendo en cuenta que era una zona topográficamente montañosa y con fuertes pendientes longitudinales, la calzada de la vía Duitama – Soatá contaba con un ancho total de 8 metros, superior al estándar, lo cual proporcionaba a los usuarios un margen amplio de maniobrabilidad y garantizaba, de esta forma, la seguridad de los ciudadanos en dicha carretera.
(…) tampoco obran en el proceso pruebas que le permitan a la Sala acreditar irregularidades en el kilómetro 70+900 metros de la vía Duitama – Soatá, que afectaran la seguridad de la conducción y pusieran en riesgo a los ciudadanos. FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 1050 DE 2004 FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRINCIPIO DE AUTORRESPONSABILIDAD DE LAS PARTES / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INVÍAS [L]a parte actora no asumió la carga que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar que se presentó una falla en el servicio por parte del Invías.
(…) Al respecto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de la prueba (…) en este caso no se acreditó la culpa exclusiva de la víctima, pues no obra en el expediente prueba alguna que brinde certeza al respecto y el testimonio (…) no permite establecer que la actuación de [el conductor] hubiese violado el deber objetivo de cuidado o que incurriera en culpa o dolo en las circunstancias que conllevaron el siniestro.
En definitiva, quedó claro que el accidente de tránsito en el que fallecieron los familiares de los demandantes –daño por el que se reclamó– no es atribuible a la entidad demandada, razón por la cual la Sala confirmará el fallo de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de marzo de 2014;
Exp: 29732; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00157-01(57012) Actor: MARÍA ESTELA GONZÁLEZ FUENTES Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / vehículo particular se volcó por un abismo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE BARRERAS DE CONTENCIÓN Y DE SEÑALIZACIÓN – no se acreditaron las circunstancias de modo y tiempo de los hechos objeto de la demanda/ IMPUTACIÓN – no se demostró que el accidente de tránsito fuera atribuible al Estado.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de mayo de 2008 se presentó un accidente de tránsito en la vía que de Soatá conduce al municipio de Duitama, en el departamento de Boyacá, incidente en el cual el vehículo particular de placas BIO-504 se salió de la vía y cayó por un precipicio.
Como consecuencia de lo anterior, los integrantes de la familia Bohórquez Nontoa -Luis Alfonso Bohórquez Hernández, Yolanda Nontoa González, William Alfonso Bohórquez Nontoa, Adriana Pilar Bohórquez Nontoa, Laura Sofía Bohórquez Nontoa y Ana María Bohórquez Nontoa- fallecieron, razón por la cual sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas porque, a su juicio, la vía donde se presentó el accidente presentaba deterioro, carecía de señalización preventiva y “la baranda no se encontraba instalada en toda la curva sino en parte de ella”, lo cual fue determinante en la producción del resultado lesivo.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 24 de mayo de 2010[1], María Estela González Puentes, Luz Llaneth González Puentes, Juan Manuel González Puentes, Indalecio González Puentes y Sergio González Puentes, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (en adelante Invías), con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Yolanda Nontoa González, William Alfonso Bohórquez Nontoa, Adriana Pilar Bohórquez Nontoa, Laura Sofía Bohórquez Nontoa y Ana María Bohórquez Nontoa[2], como consecuencia de un accidente de tránsito que se presentó el 26 de mayo de 2008, en la vía que de Soatá conduce al municipio de Duitama, en el departamento de Boyacá. Por lo anterior, solicitaron las siguientes indemnizaciones: 1.1.
Por perjuicios morales, el equivalente a 1.100 SMLMV en favor de María Estela González Puentes[3]; así como 550 SMLMV en favor de cada uno de los demás demandantes -Luz Yaneth González Puentes, Juan Manuel González Puentes, Indalecio González Puentes y Sergio González Puentes-. 1.2. Por lucro cesante, las sumas correspondientes al apoyo económico que dejó de recibir María Estela González Puentes, quien era la madre de Yolanda Nontoa González -en la demanda no se especifica un monto determinado-. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda[4] se narró que, el 26 de mayo de 2008, la familia Bohórquez Nontoa se movilizaba en el vehículo particular de placas BIO-504 y en la vía que de Soatá conduce al municipio de Duitama, en el departamento de Boyacá, el automóvil se salió de la vía y cayó por un abismo. Se indicó que transcurrieron tres días sin tener noticia de ninguno de los seis integrantes de la familia Bohórquez Nontoa, razón por cual, el 29 de mayo de 2008, se iniciaron las labores de búsqueda y rescate por parte de la Policía Nacional.
Se manifestó que fueron encontrados los cuerpos sin vida de los ocupantes del vehículo de placas BIO-504, a saber, Luis Alfonso Bohórquez Hernández -el 29 de mayo de 2008-, de Yolanda Nontoa González, William Alfonso Bohórquez Nontoa, Adriana Pilar Bohórquez Nontoa, Laura Sofía Bohórquez Nontoa -el 30 de mayo de 2008- y de Ana María Bohórquez Nontoa -el 17 de junio de 2008-.
Se afirmó que el Invías y el Ministerio de Transporte eran las entidades llamadas a responder por los perjuicios causados a los familiares de las víctimas, con fundamento en el régimen de falla del servicio, por omisión, con fundamento en que el resultado lesivo se produjo por las deficiencias de la vía, por los motivos que se transcriben a continuación (incluso con posibles errores)[5]: “El Ministerio de Transporte e Invías omitieron e incumplieron el mandato legal, porque la vía nacional para la fecha del accidente carecía de todo tipo de señalización, presentaba deterioro y huecos, la baranda no se encontraba instalada en forma adecuada en toda la curva sino en parte de ella, circunstancias que tienen perfecta causalidad con el accidente.
“El vehículo transitaba en el sentido de Soatá a Duitama, es decir, por el lado donde queda la orilla de la carretera y el abismo. La baranda de contención empezaba después de la mitad de la curva y no desde el comienzo de la curva como debía ser, el carro se salió de la vía a menos de un metro de empezar la baranda, lo que permite concluir que si la baranda se hubiera colocado desde el comienzo de la curva seguramente se hubiera evitado el accidente y sus consecuencias terriblemente trágicas” (se destaca). 3.
Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 6 de abril de 2011[6], providencia debidamente notificada a las entidades demandadas -Ministerio de Transporte[7] e Invías[8]-, así como al Ministerio Público[9]. 3.2. El Invías[10] contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.
En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso. Señaló que, en el presente proceso, si bien se aportó como prueba la copia de los registros civiles de defunción de la familia Bohórquez Nontoa, estos elementos probatorios no tenían la suficiencia para establecer que ese daño ocurrió como consecuencia de un accidente de tránsito atribuible al Estado; en otras palabras, manifestó que la parte actora se limitó a probar que las víctimas fallecieron, pero no acreditó las circunstancias en las que ocurrieron dichos decesos.
Indicó que, ante la ausencia de pruebas acerca de la relación entre la muerte de la familia Bohórquez Nontoa y las supuestas deficiencias de la vía que de Soatá conduce al municipio de Duitama, resultaba jurídicamente improcedente imponer una condena contra las entidades demandadas. Precisó que la vía en la que ocurrió el accidente no revestía ninguna peligrosidad para los usuarios, toda vez que su diseño geométrico correspondía a la finalización de una tangente de 120 metros aproximadamente y el inicio de una semicurva de amplio radio; adicionalmente, manifestó que la carretera, por sus condiciones topográficas, era completamente segura por su visibilidad y amplitud.
En línea con lo anterior, resaltó que el accidente se originó por la distracción del conductor del vehículo de placas BIO-504, quien probablemente se quedó dormido al volante, lo que, con alto grado de probabilidad, causó el fatal accidente. Finalmente, propuso las excepciones que denominó "ausencia de nexo de causalidad entre las muertes de la familia Bohórquez Nontoa y la presunta falla del servicio del INVIAS” y “culpa o responsabilidad exclusiva de la víctima”.
En escrito separado llamó en garantía a la compañía QBE Seguros S.A., con ocasión de la póliza de responsabilidad civil No. 120100000878, con anexo 120300001703[11]. 3.3. La Nación – Ministerio de Transporte[12] contestó la demanda y también se opuso a sus pretensiones. Aclaró que la vía en donde acaeció el accidente le correspondía al Invías, entidad a la que se le atribuyó su construcción, rehabilitación, mejoramiento, mantenimiento, conservación, administración y operación, por ser una carretera del orden nacional.
Asimismo, aseguró que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la causa del siniestro fue la falta de pericia del conductor del vehículo de placas BIO-504 y/o el exceso de velocidad con el que transitaba y no las supuestas deficiencias de la vía. Por las razones anteriormente consignadas, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “culpa exclusiva de la víctima”. 3.4.
En auto calendado el 7 de septiembre de 2011[13], el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió el llamamiento en garantía formulado por el Invías en contra de QBE Seguros S.A., decisión que no fue apelada. 3.5. La llamada en garantía, Compañía QBE Seguros S.A.[14] contestó el llamamiento en garantía por fuera del término previsto para ello. 3.6.
El Tribunal Administrativo a quo decretó las pruebas solicitadas, a través de auto fechado el 25 de abril de 2012[15] y, concluido el período probatorio, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[16]. 3.7.1. En dicha oportunidad procesal, la parte actora[17], el Ministerio de Transporte[18] y el Invías[19] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en sus contestaciones, respectivamente. 3.7.1.1.
La compañía QBE Seguros S.A.[20] aclaró que el accidente se causó porque el conductor del vehículo siniestrado vulneró alguna de las normas de tránsito vigentes para la época de los hechos. No obstante lo anterior, advirtió que, ante una eventual sentencia condenatoria, el amparo de responsabilidad solo operaría por aquellos valores que no habían sido cubiertos por el SOAT.
También señaló los límites de la póliza en relación con las indemnizaciones por conceptos de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios, incapacidad permanente, muerte de la víctima y gastos funerarios. 3.7.2. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2015, negó las súplicas de la demanda[21].
En primer lugar, declaró la falta de legitimación en la causa de la Nación – Ministerio de Transporte, porque, de conformidad con la Ley 64 de 1967 y el Decreto 2171 de 1992, es un organismo eminentemente regulador, planificador y normativo en el área del transporte, que carece de funciones operativas relacionadas con la construcción, conservación, señalización y mantenimiento de las carreteras, pues dichas funciones fueron trasladas al Invías.
Advirtió que, aunque para el momento del accidente -26 de mayo de 2008- la vía en cuestión se encontraba bajo la dirección y mantenimiento del Invías, no existía material probatorio que permitiera determinar, con certeza, que la causa del siniestro fue una omisión en sus funciones. Manifestó que la vía en la que ocurrió el accidente sí poseía señalización preventiva y, además, contaba con la infraestructura vial necesaria para que los usuarios transitaran por ahí sin ningún tipo de peligro.
Como consecuencia de lo anterior y bajo el argumento de la inexistencia de una falla del servicio en cabeza del Invías, concluyó que la causa que dio origen al accidente fue la conducta imprudente del conductor del vehículo accidentado, quien “no transitó con toda la prudencia requería y el sector donde se desplazaba devengaba mayor precaución y cuidado por su parte”, máxime porque “se encontraba custodiando las vidas de sus seres queridos”[22]. 5.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación[23]. Insistió en que, en el presente caso, el Invías era la entidad llamada a responder por los perjuicios causados a los demandantes, con fundamento en el régimen de falla del servicio, por las razones que a continuación se resumen: i) Por la ausencia de señales de tránsito que advirtieran las difíciles características de la vía y del terreno, en especial, de la existencia de un abismo en la curva en donde ocurrió el accidente. ii) Por la inexistencia de barreras de contención al inicio de la curva, en un sector montañoso y con alto grado de peligrosidad. iii) Por el mal estado de la vía, que presentaba huecos y tenía las líneas de demarcación borrosas.
Concluyó que el accidente no se produjo por la actuación imprudente del conductor del vehículo siniestrado. Al respecto sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “El Tribunal concluyó que Luis Alfonso Bohórquez Hernández obro de manera imprudente como conductor del vehículo Fiat Palio, de placas BIO - 504, con exceso de ocupantes, sin determinar las condiciones técnico mecánicas del vehículo y la velocidad de su transitar, producto de una conclusión equivocada.
“Se siembra la duda de circunstancias que no son relevantes ni definitivas para definir el caso como son que: no existe certeza del sitio de ocurrencia del accidente, ni de su fecha, ni de la hora cuando los hechos dan cuenta exactamente de lo contrario y lo que realmente es importante es que el accidente ocurrió, que fallecieron 6 personas, que se causó un daño antijurídico a los demandantes y que la responsabilidad recae sobre el Instituto Nacional de Vías”.
Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda. 6. Trámite en segunda instancia 6. El Tribunal Administrativo de Boyacá concedió el recurso interpuesto por la parte actora[24], el cual fue admitido el 10 de agosto de 2016 por esta Subsección[25]. 6.2. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[26]. 6.3.
El Invías[27] reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso. 6.4. Por su parte, el Ministerio Público[28] conceptuó que debía revocarse la decisión de primera instancia, pues, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, sí se configuró una falla en el servicio en cabeza del Invías, entidad estatal que omitió señalizar, de forma adecuada, la vía en donde ocurrió el accidente. 6.5.
La parte actora y la Nación – Ministerio de Transporte guardaron silencio en esta etapa del proceso. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que la cuantía procesal, fijada por la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de presentación de la demanda para tal efecto[29]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el presente asunto se reclamó la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes, según ellos, por la muerte de Yolanda Nontoa González, William Alfonso Bohórquez Nontoa, Adriana Pilar Bohórquez Nontoa, Laura Sofía Bohórquez Nontoa y Ana María Bohórquez Nontoa. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que, en efecto, las personas mencionadas fallecieron como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 26 de mayo de 2008.
En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el 27 de mayo de 2008, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 27 de mayo de 2010 y como la demanda se presentó el 24 de mayo de 2010[30], es forzoso concluir que resultó oportuna[31]. 3. Legitimación en la causa A este proceso acudieron como demandantes María Estela González Puentes, Luz Llaneth González Puentes, Juan Manuel González Puentes, Indalecio González Puentes y Sergio González Puentes[32], por lo cual está probada su legitimación en la causa de hecho.
Adicionalmente, la Sala encuentra probada la legitimación material de la totalidad de los demandantes, por las razones que pasan a exponerse: i) De las pruebas que reposan en el expediente se desprende que María Estela González Puentes era la madre de Yolanda Nontoa González[33] y, por ende, la abuela de William Alfonso Bohórquez[34], Adriana del Pilar Bohórquez Nontoa[35], Laura Sofía Bohórquez Nontoa[36] y Ana María Bohórquez Nontoa[37]. ii) Luz Llaneth González Fuentes[38], Juan Manuel González Puentes[39], Indalecio González Puentes[40] y Sergio Gonzales Puentes[41] son los hermanos de María Estela González Puentes[42] y, por ende, Yolanda Nontoa González era su sobrina y William Alfonso Bohórquez, Adriana del Pilar Bohórquez Nontoa, Laura Sofía Bohórquez Nontoa y Ana María Bohórquez Nontoa eran sus “sobrinos nietos”.
De otra parte, en la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio del Transporte”[43], y como ello no fue objeto del recurso de apelación interpuesto, la Sala no se pronunciará al respecto. Entonces, se tiene que, como el Invías es la entidad pública a la cual se le endilgó responsabilidad por la muerte de Yolanda Nontoa González, William Alfonso Bohórquez Nontoa, Adriana Pilar Bohórquez Nontoa, Laura Sofía Bohórquez Nontoa y Ana María Bohórquez Nontoa, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.
La legitimación material hará parte del estudio de fondo en el caso concreto. 4. Objeto del recurso de apelación La Sala unificó su jurisprudencia en relación con la competencia del juez de segunda instancia, en el entendido de precisar que esta se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por los apelantes en contra de la decisión adoptada en primera instancia, sin perjuicio de las circunstancias susceptibles de ser analizadas de manera oficiosa[44].
La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto, por las razones que se acaban de precisar, no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por la parte apelante. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las súplicas del libelo introductorio, al considerar que no existía material probatorio que permitiera determinar, con certeza, que la causa del siniestro fue una omisión en cabeza del Invías, razón por la cual concluyó que el daño se produjo por la imprudencia del conductor del vehículo de placas BIO-504, quien “no transitó con toda la prudencia requerida, máxime cuando el sector donde se desplazaba devengaba mayor precaución y cuidado por su parte”.
La parte actora, en su recurso de apelación, insistió en que, en el presente caso, la entidad demandada es la llamada a responder por los perjuicios a ellos causados, con fundamento en el régimen de falla del servicio, por: i) la ausencia de señales de tránsito que advirtieran la existencia de un abismo en la curva en donde ocurrió el accidente; ii) el mal estado de la vía, que presentaba huecos y tenía borradas las líneas de demarcación y iii) la inexistencia de barreras de protección al inicio de la curva, en un sector montañoso y con alto grado de peligrosidad.
En ese orden de ideas, la Subsección se pronunciará respecto de los puntos que cuestionó la parte demandante en su recurso de apelación. 5. Valoración probatoria y análisis del caso concreto 5.1. El daño En el presente asunto, el daño alegado en la demanda consistió en la muerte de Yolanda Nontoa González, William Alfonso Bohórquez Nontoa, Adriana Pilar Bohórquez Nontoa, Laura Sofía Bohórquez Nontoa y Ana María Bohórquez Nontoa, quienes fallecieron el 26 de mayo de 2008, de conformidad con los registros de defunción No. 06137062[45], 06137064[46]; 06137066[47], 06137061[48] y 06137067[49], respectivamente.
Por lo anterior, se impone concluir que el daño, primer elemento de la responsabilidad, está acreditado, dado que se lesionó un bien jurídicamente tutelado, como lo es el de la vida. Vale la pena precisar que, si bien en el referido accidente de tránsito también falleció Luis Alfonso Bohórquez Hernández, sus familiares no acudieron a este proceso y, por ende, no se solicitó en la demanda una indemnización por su deceso.
En el informe se consignó como fecha, de forma errada, el 29 de mayo de 2004 y, adicionalmente, la información que a continuación se transcribe (de forma literal, incluso con posibles errores)[50]: “INFORME DE ACCIDENTE: CLASE DE ACCIDENTE: Volcamiento LUGAR: Duitama - Soatá, km 70 + 900, vereda Guantiva, sector La Virgen FECHA Y HORA: 29/05/2004 18:00 “CARACTERÍSTICAS DE LAS VÍAS: GEOMÉTRICAS: Curva UTILIZACIÓN: Doble sentido CARRILES: Dos “(…).
“CONDUCTORES, VEHÍCULOS, PROPIETARIOS: CONDUCTOR: Bohórquez Hernández Luis Alfonso VEHÍCULO: Automóvil BIO-504 Fiat Palio No. PASAJEROS: Cinco “(…). “11. HIPÓTESIS: por establecer, de acuerdo a investigación. “VERSIÓN VEHÍCULO NO. 1: falleció en el lugar de los hechos. “12. OBSERVACIONES: por establecer la fecha y hora de ocurrencia de accidente, 6 personas fallecidas, no se pudieron hallar documentos del vehículo y ocupantes”. 5.2.3.
El 10 de julio de 2008, el agente de tránsito Nelson Álvarez aclaró que el “informe policial de accidente de tránsito”, consistente en el volcamiento del vehículo BIO-504, se elaboró el 29 de mayo de 2008 -y no el 29 de mayo de 2004, como quedó consignado en el documento-[51]. 5.2.4. Como consecuencia del accidente, el 26 de mayo de 2008 fallecieron los miembros de la familia Bohórquez Nontoa que se transportaban en el vehículo de placas BIO-504, de conformidad con la información consignada en los protocolos de necropsia médico legal proferidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Boyacá, en los cuales se consigna la causa de la muerte, así (se transcribe a continuación (incluso con posibles errores)[52]: i) Luis Alfonso Bohórquez Hernández[53] por un “politraumatismo secundario a trauma craneoencefálico severo y fracturas de arcos costales múltiples”. ii) Yolanda Nontoa González[54] por “insuficiencia respiratoria aguda, derivada de tórax inestable por las múltiples fracturas costales”. iii) Laura Sofía Bohórquez Nontoa[55] por “choque neurogénico secundario a la hemorragia cerebral derivada del politraumatismo severo”. iv) Adriana del Pilar Bohórquez[56] por “choque neurogénico, a consecuencia del traumatismo cráneo encefálico severo”. v) William Alfonso Bohórquez Nontoa[57] por “fractura conminuta severa de bóveda craneana y base de cráneo con las lesiones encefálicas que conducen a choque neurogénico”: vi) Ana María Bohórquez Nontoa[58] por “choque neurogénico derivado del traumatismo cráneo encefálico severo”. 5.2.5.
De conformidad con el “acta de inmovilización de vehículo”, elaborada el 30 de mayo de 2008, el automóvil de placas BIO-504 fue hallado completamente destruido, sin motor ni placas e inmovilizado por “accidente de tránsito”[59]. 5.2.6. A través del “informe estado de vía y señalización – accidente de tránsito PR 70+900 vía Duitama – La Palmera (26-05-2008)”, Luis Humberto Torres, en calidad de ingeniero residente a cargo de la vía Duitama – La Palmera, informó al Director Territorial de Boyacá del Invías que el 26 de mayo de 2008, en el PR 70+900 de la carretera Duitama – La Palmera, se accidentó el vehículo de placas BIO-504, de servicio particular, con capacidad para cinco pasajeros, dejando un saldo trágico de seis personas fallecidas.
Este documento contiene un informe en el que se detallan aspectos como el estado de la vía, su diseño geométrico y la señalización existente para el momento de los hechos y, como soporte, fueron anexadas cuatro fotografías, tomadas el 11 de junio de 2008, con la finalidad de ilustrar las condiciones en las que se encontraba la carretera en donde ocurrió el accidente de tránsito[60]. 5.2.7.
Luis Humberto Torres, quien suscribió el informe mencionado, también suministró su declaración en sede judicial[61], en la cual manifestó que en mayo de 2008, época en la que ocurrió el accidente de tránsito, se desempeñaba como ingeniero residente a cargo la vía Duitama – Soatá – La Palmera y que tenía dentro de sus funciones realizar el seguimiento rutinario de la vía y presentar informes si ocurría algo extraordinario.
Indicó que, una vez tuvo conocimiento de accidente en el que fallecieron los miembros de la familia Bohórquez Nontoa, le correspondió verificar el estado de la vía y que, después de dicho examen, llegó a las siguientes conclusiones: i) que la vía no presentaba baches; ii) que tenía señalización vertical y horizontal; iii) que era una tangente en línea recta, en ascenso; iv) que el vehículo se encontraba subiendo una pendiente del 6%; v) que la carretera tenía un ancho de 8,50 metros aproximadamente y la berma de 4 metros y vi) que era zona topográficamente montañosa, con fuertes pendientes longitudinales. 5.2.8.
Por su parte, Celfa Eudocia Bareño[62], quien conoció en vida a los miembros de la familia Bohórquez Nontoa, manifestó que su muerte afectó a sus seres queridos y, adicionalmente, resaltó lo siguiente: “Luis Alfonso quiso llevar a que su familia conociera el sitio donde él iba a trabajar, iban para Capitanejo, sé que el accidente fue por Susacón, Estela estaba muy pendiente durante el viaje y de un momento a otro dejaron de contestarle el celular, por lo que ella se angustió y se enloqueció (…), se supo del accidente por un vecino que vio unas latas y unas maticas tronchadas”. 5.2.9.
La dirección nacional del Sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT-, mediante oficio No. DNS 2012-03-201, fechado el 31 de mayo de 2012, certificó que Luis Alfonso Bohórquez Hernández no presentaba infracciones de tránsito pendientes[63]. 5.2.10. Por último, la Sala advierte que en el libelo introductorio se solicitó la práctica de una prueba pericial, así (se transcribe literal, incluidos posibles errores)[64]: “Se designe auxiliar de la justicia, ingeniero de vías y transporte para que dictamine sobre qué tipo de señalización requiere la vía que comunica de Duitama a Soatá en el sitio del accidente, teniendo en cuenta que es cordillera, páramo, curvas sucesivas y deterioro de la vía”.
La anterior prueba se decretó en primera instancia a través de proveído del 25 de abril de 2012[65], para cuyo propósito se designó a un perito, quien presentó el siguiente dictamen el 22 de julio de 2013 (se transcribe literal, incluidos posibles errores)[66]: “Estado de la vía en el tramo observado: se encuentra en buen estado y se puede verificar que en el tramo se hicieron parcheos recientes, como se observa en las fotografías.
“Estado de la señalización: la señalización se encuentra en buen estado, observándose la instalación de baranda nueva desde el punto donde fue el accidente hacia Susacón, Ver fotografía. “Señalización necesaria en el tramo: aunque en el momento el tramo presenta una buena señalización y protección de acuerdo a las normas de señalización del Invías (…).
En cuanto a la señalización de curvas sucesivas existe y la vía no presenta en el momento ningún deterioro que justifique la señal preventiva para este caso. “Tipo de Terreno: terreno quebrado, rocoso, presenta abismos de gran altura como se observa en el video”. El dictamen pericial fue incorporado al proceso junto con unas fotografías y un video del lugar en donde ocurrió el accidente.
De esta prueba se corrió traslado a las partes[67], oportunidad en la cual no solicitaron su complementación y/o su aclaración. De acuerdo con las pruebas que se acaban de relacionar, se encuentra acreditado lo siguiente: En la vía Duitama - Soatá, ubicada en el departamento de Boyacá, exactamente en el kilómetro 70 + 900 metros, en el sector denominado “La Virgen”, se produjo el volcamiento del automóvil de placas BIO-504, en una vía curva, de doble sentido y con dos carriles.
En el vehículo siniestrado se movilizaba la familia Bohórquez Nontoa, conformada por seis personas, a saber: Luis Alfonso Bohórquez Hernández, Yolanda Nontoa González –padres-, William Alfonso Bohórquez Nontoa, Adriana Pilar Bohórquez Nontoa, Laura Sofía Bohórquez Nontoa y Ana María Bohórquez Nontoa -hijos-. Como consecuencia del accidente, las personas mencionadas fallecieron el 26 de mayo de 2008, de conformidad con la información consignada en los protocolos de necropsia médico legal proferidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Tres días después, el 29 de mayo de 2008, el agente de tránsito Nelson Álvarez suscribió un informe, a través del cual registró el accidente e indicó que quien conducía el vehículo de placas BIO-504, al momento del volcamiento, era Luis Alfonso Bohórquez Hernández. En la casilla correspondiente a las causas probables del accidente consignó: “por establecer” y como observación indicó lo siguiente: “por establecer la fecha y hora de ocurrencia de accidente, 6 personas fallecidas, no se pudieron hallar documentos del vehículo y ocupantes”.
Consultado el plano o croquis del accidente elaborado por el agente de tránsito mencionado, la Sala encuentra lo siguiente: i) que el vehículo No. 1 transitaba por la vía que de Soatá conduce a Duitama, en el carril reglamentario, es decir, el derecho; ii) que el kilómetro 70+900 metros corresponde al inicio de una curva y que la barrera de contención iniciaba unos pocos metros después, en la mitad de la curva; iii) que el vehículo No.1 se salió de la vía y cayó por un abismo de 180 metros de profundidad y iv) que la carretera tenía un ancho de 8 metros.
En relación con la causalidad, la Sala debe aclarar que sobre el tema ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones[68] para establecer que debe ser probada por la parte demandante para demostrar la responsabilidad de la entidad demandada; no se presume, ni siquiera en aquellos asuntos en los cuales se utilice un régimen de responsabilidad objetiva.
Al respecto, es necesario traer a colación lo que la doctrina ha manifestado al respecto: “Para explicar el vínculo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño, se han ideado varias teorías; las más importantes son: la ‘teoría de la equivalencia de las condiciones y la teoría de la causalidad adecuada’. De acuerdo con la primera, todas las causas que contribuyeron a la producción del daño se consideran, desde el punto de vista jurídico, como causantes del hecho, y quienes estén detrás de cualquiera de esas causas, deben responder.
A esta teoría se la rechaza por su inaplicabilidad práctica, pues deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría, absurdamente, buscar responsables hasta el infinito. Para suavizar este criterio, se ha ideado la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño”[69].
En el caso objeto de estudio, los demandantes pretenden la declaración de responsabilidad de la entidad demandada por la muerte de Yolanda Nontoa González, William Alfonso Bohórquez Nontoa, Adriana Pilar Bohórquez Nontoa, Laura Sofía Bohórquez Nontoa y Ana María Bohórquez Nontoa, porque, en su criterio, las deficiencias de la vía Duitama – Soatá fueron determinantes en la producción del resultado lesivo; sin embargo, no allegaron elementos probatorios que permitan establecer, con certeza, la causa que originó el accidente de tránsito, por lo que se torna complejo concluir que las supuestas omisiones en las que se dijo incurrió el Invías constituyeran la causa eficiente de dichos decesos.
Es decir que, si bien se probó que la muerte de Yolanda Nontoa González, William Alfonso Bohórquez Nontoa, Adriana Pilar Bohórquez Nontoa, Laura Sofía Bohórquez Nontoa y Ana María Bohórquez Nontoa ocurrió el 26 de mayo de 2008, como consecuencia del volcamiento del vehículo en que se transportaban, lo cierto es que, por las particularidades del caso, se desconoce por completo cuál fue la causa, al menos probable, del accidente de tránsito, por las siguientes razones: i) todos los ocupantes del automóvil de placas BIO-504 fallecieron en el siniestro; ii) no hay ningún testigo presencial de los hechos y iii) ni el informe del accidente ni el croquis, suscrito el 29 de mayo de 2008 por el agente de tránsito Nelson Álvarez, proporcionan claridad en relación con las circunstancias en las que ocurrieron los hechos.
No obstante lo anterior, cabe señalar que, si bien en el expediente no existe prueba sobre la causa que produjo el accidente de tránsito, la Sala estudiará, a continuación, el estado en el que se encontraba la carretera Duitama - Soatá, exactamente en el kilómetro 70 + 900 metros, con la finalidad de determinar si, al menos, se acreditó alguna de las irregularidades indicadas por la parte actora en su recurso de apelación. En el expediente se encuentra acreditado que Luis Humberto Torres, ingeniero residente a cargo de la vía Duitama – Soatá – La Palmera, quien tenía dentro de sus funciones realizar el reporte de los acontecimientos excepcionales, elaboró el “informe estado de vía y señalización–accidente de tránsito PR 70+900 vía Duitama – La Palmera (26-05-2008)”, en el cual consignó la descripción específica y técnica del lugar desde donde cayó el vehículo de placas BIO-504, así: i) En cuanto al diseño geométrico de la vía[70], manifestó que consistía en la finalización de una tangente de 120 metros aproximadamente y el inicio de una semicurva, en sentido La Palmera – Duitama; además, indicó que el ancho de la carretera era, en promedio, de 8.50 metros y que, en el costado derecho, en el sentido La Palmera – Duitama, existía una berma de aproximadamente 4 metros de ancho[71], en la cual se estacionaban vehículos que requerían de alguna revisión mecánica. ii) En relación con el estado de la vía[72] resaltó que, en ese lugar, la capa de rodadura se encontraba en aceptables condiciones de transitabilidad, libre de obstáculos y que el sitio del accidente no revestía ninguna peligrosidad para los usuarios de la vía, por el ancho total y por el estado de la superficie de rodadura. iii) Al respecto de la señalización[73], afirmó que su instalación obedeció a estudios realizados por el Invías y que, para la fecha del accidente, en el sentido La Palmera – Duitama, se encontraban las siguientes señales de tránsito (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): |“LOCALIZACIÓN |TIPO DE SEÑAL VERTICAL|LADO DE LA VÍA | |(PR) | | | |70+0923 |SR 26 |DERECHO | |70+0921 |SR 26 |IZQUIERDO | |70+0815 a |SP 68 (3 PARES DE |DERECHO | |70+0895 |DELINEADORES DE CURVA | | | |HORIZONTAL POR DETRÁS | | | |DE LA BARANDA METÁLICA| | | |DE 84 ML) | | |70+0850 |SP 08 |IZQUIERDO | |70+0830 |SP 07 |DERECHO | |70+0935 |SP 44 |IZQUIERDO” | iv) Que la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Belemitas realizaba trabajos de mantenimiento rutinario, en cumplimiento del contrato No. 578 de 2006, suscrito con el Invías, tales como cortar el pasto, limpiar la calzada y las señales de tránsito, tapar los huecos, verificar la existencia de baches o de obstáculos, podar los árboles de la vía, entre otros.
En el referido informe se aportaron 4 fotografías, que obran a folios 133 y 134 del cuaderno de primera instancia, con las cuales se pretendía mostrar el lugar donde ocurrió el accidente. Conviene señalar que las fotos hacen parte del documento denominado “reseña fotográfica - accidentalidad mes de mayo de 2008”, anexado al “informe estado de vía y señalización – accidente de tránsito PR 70+900 vía Duitama – La Palmera (26-05-2008)”, elaborado por el ingeniero Luis Humberto Torres, dirigido al Invías, y que en cada fotografía se consignó lo siguiente: “ubicación: PR 70+0900; descripción: sitio por donde se salió de la vía el vehículo accidentado hacia el abismo; fecha: 11 de junio de 2008”.
La Sala, para una mejor ilustración del sitio donde acaeció el lamentable suceso, considera oportuno traer a colación dos de las fotografías mencionadas, que muestran desde dos ángulos el lugar del accidente: (Fotografías que obran a folio 133 del cuaderno de primera instancia) Además, en el expediente también obra el testimonio de Luis Humberto Torres, quien ratificó la información que consignó en el informe mencionado y afirmó que las imágenes contentivas en las mencionadas fotos sí correspondían al sitio del siniestro.
La parte actora tachó de sospechoso a este testigo, en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil[74], por su relación de dependencia con el ente demandado, a lo que Luis Humberto Torres aclaró, en la diligencia de recepción de testimonio, que no tenía vínculo directo con el Invías sino con la Cooperativa de Trabajo Asociado Belemitas, entidad contratista encargada del mantenimiento de la vía en cuestión. La Sala advierte que este tipo de declaraciones no puede despacharse de plano, sino que debe valorarse con más rigor, de acuerdo con las demás pruebas que reposan en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.
En este caso no puede considerarse como declaración sospechosa la de Luis Humberto Torres, ingeniero civil de profesión[75], pues, si bien existía un vínculo, al menos indirecto, con el ente accionado, lo cierto es que su testimonio fue claro en relación con la descripción del lugar del accidente y concuerda con el dictamen pericial que se practicó en este proceso, tal como pasa a verse a continuación. El perito José Olmis González Hidalgo indicó que el lugar del accidente: i) se encontraba en buen estado; ii) contaba con la señalización necesaria que, además, estaba en buen estado; iii) no presentaba ningún deterioro que justificara otra señal de tránsito preventiva y iv) correspondía a un terreno quebrado y rocoso, con abismos de gran altura; adicionalmente, aportó unas fotografías y un video del sitio en cuestión, es decir, del kilómetro 70 + 900 metros de la vía Duitama - Soatá. La Sala no pierde de vista que la perito Patricia Alvarado evidenció dos variaciones en el lugar donde ocurrió el siniestro, a saber: la instalación de una barrera de contención al inicio de la curva y “parcheos recientes”, lo anterior si se tiene en cuenta que el accidente de tránsito acaeció el 28 de mayo de 2008 y que transcurrieron, aproximadamente, cinco años y dos meses para la realización del citado dictamen pericial -el cual fue incorporado al expediente el 22 de julio de 2013-.
Sin embargo, no reposa medio de prueba que desvirtúe la información suministrada en dicho dictamen, pues su contenido coincide en lo fundamental -esto es, en lo relacionado con la presencia de señales de tránsito preventivas y las condiciones generales de la vía- con lo declarado por Luis Humberto Torres, quien, además, tomó unas fotografías, traídas a colación con anterioridad, el 11 de junio de 2008, es decir, 14 días después del volcamiento del automóvil de placas BIO-504.
Vale la pena precisar que en dichas fotografías -las tomadas por Luis Humberto Torres y las aportadas junto con el dictamen pericial- se ilustra el mismo lugar y que la única diferencia que salta a la vista es que cinco años y dos meses después del accidente fue instalada, al inicio de la curva, una baranda de contención. Adicionalmente, el dictamen fue incorporado al proceso por la perito Patricia Alvarado el 22 de julio de 2013 y de su contenido se corrió traslado, momento a partir del cual dicha prueba pericial podía ser controvertida, cosa que no hizo ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, y contrario a lo señalado por la parte actora, en el presente caso no se acreditó una falla en el servicio por parte del Invías, por las razones que se expondrán a continuación. En primer lugar, el sitio en donde ocurrió el accidente sí contaba con señales de tránsito preventivas, a través de las cuales los usuarios de la vía podían advertir las condiciones de la vía y tomar las medidas de precaución necesarias, con la finalidad de evitar la posible generación de accidentes.
Vale la pena destacar que, para la época de los hechos, la señalización era la siguiente[76]: i) Prohibido adelantar o SR 26 -en el kilómetro 70+0921 metros y en el kilómetro 70+0923 metros-, a través de la cual se informaba que la distancia de visibilidad para efectuar una maniobra de adelantamiento era deficiente y que las características geométricas de la vía no permitían ejecutar dicha maniobra, sin poner en riesgo a los demás usuarios. ii) Conservar espaciamiento o SP 68 -en el kilómetro 70+0815 metros hasta el kilómetro 70+0895 metros-, por medio de la cual se prevenía a los conductores que debían guardar una distancia mínima de seguridad para evitar colisiones. iii) Curvas sucesivas primera derecha y primera izquierda o SP 07 y SP 08, -en el kilómetro 70+0830 metros y en el kilómetro 70+0850 metros-, a través de las cuales se advertía al conductor de la proximidad a un sector que iniciaba con curva. iv) Superficie deslizante o SP 44 -en el kilómetro 70+0935 metros-, por medio de la cual se indicaba la proximidad a un tramo de la vía en el cual el pavimento era resbaladizo, especialmente en condiciones de humedad.
Adicionalmente, la señalización de ese lugar obedeció a estudios realizados por el Invías, en los cuales tuvo en cuenta variables como velocidad de operación del vehículo, diseño geométrico de la vía, distancias de visibilidad, zonas de adelantamiento, entre otras. Aunque la parte actora aseguró que la vía en donde ocurrió el accidente no tenía la señalización adecuada para la protección de los conductores que transitaban por ese sector, dichas afirmaciones resultan insuficientes para atribuirle responsabilidad al Invías.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el Manual de Señalización Vial, adoptado mediante la Resolución 1050 de 2004, la colocación de un dispositivo en particular y en una localización determinada se basa en un estudio de ingeniería vial identificado como proyecto de señalización o de semaforización, el cual no fue aportado ni pedido como prueba por la parte actora para determinar si la vía donde ocurrió el accidente debía tener algún tipo de señalización en particular.
En segundo lugar, tampoco se probó que ese tramo de la vía Duitama – Soatá se encontrara en mal estado. De conformidad con el informe presentado por Luis Humberto Torres y las fotografías aportadas al proceso, en ese lugar la capa de rodadura se encontraba en aceptables condiciones de transitabilidad y libre de obstáculos. Adicionalmente, la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Belemitas realizaba trabajos de mantenimiento rutinario, en cumplimiento del contrato No. 578 de 2006, suscrito con el Invías, tales como el despeje de derrumbes y el sellamiento de las fisuras en la carretera.
En tercer lugar, contrario a lo señalado por la parte recurrente, no es cierto que el kilómetro 70 + 900 metros de la vía Duitama – Soatá representara un peligro para los usuarios, por no contar con barandas de protección. En el plano o croquis del accidente se consignó que la carretera tenía un ancho total de 8 metros; que el kilómetro 70+900 metros correspondía al inicio de una curva y que la barrera de contención iniciaba unos pocos metros después, en la mitad de la curva, asunto que se puede apreciar en las fotografías aportadas al proceso.
De conformidad con la Resolución 1050 de 2004 –vigente para la época de los hechos- y el manual de Dispositivos para la regulación del tránsito en calles y carreteras, proferidos por el Ministerio de Transporte, en carreteras de una calzada el ancho deber ser entre 6 y 7.30 metros, con el propósito de permitir el cruce de dos vehículos que viajen en sentido contrario.
Entonces, teniendo en cuenta que era una zona topográficamente montañosa y con fuertes pendientes longitudinales, la calzada de la vía Duitama – Soatá contaba con un ancho total de 8 metros, superior al estándar, lo cual proporcionaba a los usuarios un margen amplio de maniobrabilidad y garantizaba, de esta forma, la seguridad de los ciudadanos en dicha carretera.
Lo anterior, aunado al hecho de que en el proceso se estableció que Luis Humberto Bohórquez Hernández conocía la vía en mención y, por ende, su grado de peligrosidad; lo anterior, de conformidad con la declaración de Celfa Eudocia Bareño, quien manifestó que él frecuentaba esa carretera por asuntos laborales. Entonces, Luis Humberto Bohórquez tenía pleno conocimiento de las condiciones de diseño, de señalización y de construcción de la vía que de Duitama conduce a Soatá. Así las cosas, tampoco obran en el proceso pruebas que le permitan a la Sala acreditar irregularidades en el kilómetro 70+900 metros de la vía Duitama – Soatá, que afectaran la seguridad de la conducción y pusieran en riesgo a los ciudadanos. Dicho esto, la Sala advierte que la parte actora no asumió la carga que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar que se presentó una falla en el servicio por parte del Invías.
Al respecto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de la prueba; postura frente a la cual esta Subsección ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea: “La noción de carga ha sido definida como ´una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto`.
La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir (incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente( con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta (la aludida carga(, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.
“En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo” [77] (subrayas y negrilla por fuera del original).
Ahora bien, el Tribunal Administrativo a quo encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima, en cabeza del conductor del vehículo de placas BIO- 504, porque, a su juicio, la causa eficiente del daño fue producto su comportamiento negligente e imprudente. No obstante lo anterior, la Sala estima que en este caso no se acreditó la culpa exclusiva de la víctima, pues no obra en el expediente prueba alguna que brinde certeza al respecto y el testimonio de Celfa Eudocia Bareño no permite establecer que la actuación de Luis Humberto Bohórquez Hernández hubiese violado el deber objetivo de cuidado o que incurriera en culpa o dolo en las circunstancias que conllevaron el siniestro.
En definitiva, quedó claro que el accidente de tránsito en el que fallecieron los familiares de los demandantes –daño por el que se reclamó– no es atribuible a la entidad demandada, razón por la cual la Sala confirmará el fallo de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 6. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el sentido de NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folio 19 del cuaderno de primera instancia. [2] Aunque en el referido accidente de tránsito también falleció Luis Alfonso Bohórquez Hernández, sus familiares no acudieron a este proceso y, por ende, no se solicitó en la demanda una indemnización por su deceso. [3] Discriminados así: 300 SMLMV por la muerte de su hija Yolanda Nontoa González; 200 SMLMV por la muerte de su nieto William Alfonso Bohórquez Nontoa; 200 SMLMV por la muerte de su nieta Adriana del Pilar Bohórquez Nontoa; 200 SMLMV por la muerte de su nieta Laura Sofía Bohórquez Nontoa y 200 SMLMV por la muerte de su nieta Ana María Bohórquez Nontoa. [4] Demanda desde el folio 59 hasta el folio 71 del cuaderno de primera instancia. [5] Folios 31 y 32 del cuaderno de primera instancia. [6] Folio 91 del cuaderno de primera instancia. [7] Folio 97 del cuaderno de primera instancia. [8] Folio 101 del cuaderno de primera instancia. [9] Reverso folio 91 del cuaderno de primera instancia. [10] Folios 102 a 108 del cuaderno de primera instancia. [11] Folios 135 y 136 del cuaderno de primera instancia. [12] Folios 138 a 144 del cuaderno de primera instancia. [13] Folios 160 y 161 del cuaderno de primera instancia. [14] Folios 187 a 193 del cuaderno de primera instancia. [15] Folios 204 a 206 del cuaderno de primera instancia. [16] Folio 299 del cuaderno de primera instancia. [17] Folios 322 a 324 del cuaderno de primera instancia. [18] Folios 300 a 308 del cuaderno de primera instancia. [19] Folios 314 a 319 del cuaderno de primera instancia. [20] Folios 309 a 313 del cuaderno de primera instancia. [21] Folios 343 a 365 del cuaderno de primera instancia. [22] Vale la pena aclarar que el Tribunal Administrativo a quo no sustentó la culpa de la víctima en ningún medio probatorio. [23] Folios 369 a 374 del cuaderno de primera instancia. [24] Folio 376 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Folio 380 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Folio 382 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] Folios 384 a 380 del cuaderno del Consejo de Estado. [28] Folios 390 a 395 del cuaderno del Consejo de Estado. [29] De conformidad con el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y en virtud de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda, presentada el 24 de mayo de 2010 –folio 19 del cuaderno de primera instancia-, la pretensión mayor correspondió a 1.100 SMLMV -suma solicitada en favor de María Estela González Puentes, por concepto de perjuicios morales- se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. [30] Folio 19 del cuaderno de primera instancia. [31] Vale la pena precisar que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de mayo de 2009. [32] Poderes obrantes de folios 1 a 5 del cuaderno de primera instancia. [33] De conformidad con el registro civil de nacimiento de Yolanda Nontoa González, obrante a folio 20 del cuaderno de primera instancia. [34] De conformidad con su registro civil de nacimiento a folio 21 del cuaderno de primera instancia. [35] De conformidad con su registro civil de nacimiento a folio 22 del cuaderno de primera instancia. [36] De conformidad con su registro civil de nacimiento a folio 23 del cuaderno de primera instancia. [37] De conformidad con su registro civil de nacimiento a folio 24 del cuaderno de primera instancia. [38] De conformidad con su registro civil de nacimiento a folio 33 del cuaderno de primera instancia. [39] De conformidad con su registro civil de nacimiento a folio 35 del cuaderno de primera instancia. [40] De conformidad con su registro civil de nacimiento a folio 36 del cuaderno de primera instancia. [41] De conformidad con su registro civil de nacimiento a folio 38 del cuaderno de primera instancia. [42] De conformidad con su registro civil de nacimiento a folio 31 del cuaderno de primera instancia. [43] Folio 579 del cuaderno del Consejo de Estado. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [45] Registro de defunción de Yolanda Nontoa González, obrante a folio 26 del cuaderno de primera instancia. [46] Registro de defunción de William Alfonso Bohórquez Nontoa, obrante a folio 27 del cuaderno de primera instancia. [47] Registro de defunción de Adriana Pilar Bohórquez Nontoa, obrante a folio 28 del cuaderno de primera instancia. [48] Registro de defunción de Laura Sofía Bohórquez Nontoa, obrante a folio 29 del cuaderno de primera instancia. [49] Registro de defunción de Ana María Bohórquez Nontoa, obrante a folio 30 del cuaderno de primera instancia. [50] Folio 41 a 43 del cuaderno de primera instancia. [51] En el oficio que obra a folio 44 del cuaderno de primera instancia, Nelson Álvarez indicó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Comedidamente me permito aclarar a usted el informe de accidente de tránsito No. 0294036 pues por error involuntario coloque la casilla No. 5 fecha 29 de mayo de 2004, pero hago aclaración y corrección que la fecha de ocurrencia fue el 29 de mayo de 2008 en la vía que de Duitama conduce a Soatá km. 70 más 900 metros vereda Guantiva municipio de Susacón, en donde el vehículo de placas BIO-504 FIAT Palio rodó en abismo y sus seis ocupantes fallecieron”. [52] Folios 16 a 19 del cuaderno de pruebas. [53] Folios 3 a 7 del anexo No. 1. [54] Folios 12 a 15 del anexo No. 1. [55] Folios 8 a 11 del anexo No. 1. [56] Folio 16 a 19 del anexo No. 1. [57] Folios 20 a 23 del anexo No. 1. [58] Folios 24 a 26 del anexo No. 1. [59] Folio 46 del cuaderno de primera instancia. [60] Folios 1331 y 134232 del cuaderno de primera instancia. [61] Folios 267 a 269 del cuaderno de primera instancia. [62] Folios 260 a 262 del cuaderno de primera instancia. [63] Folios 243 y 245 del cuaderno de primera instancia. [64] Folio 19 del cuaderno de primera instancia. [65] Folios 204 a 206 del cuaderno de primera instancia. [66] Folios 283 a 289 del cuaderno de primera instancia. [67] Folio 164 del cuaderno de primera instancia. [68] Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Gladys Agudelo Ordóñez, sentencia del 27 de abril de 2011, Radicación número: 85001-23-31-000-1999-00021-01(19155). [69] TAMAYO JARAMILLO, Javier.
De la Responsabilidad Civil. Las presunciones de responsabilidad y sus medios de defensa. Edit. Temis, 2ª edición. Tomo I, vol 2., Santafé de Bogotá, 1996. pp. 245, 246. [70] Al respecto, en el referido informe se indica lo que a continuación se transcribe (incluso con posibles errores): “El sitio en mención corresponde a la finalización de una tangente de aproximadamente de 120 metros e inicio de una semicurva de radio amplio en sentido La Palmera – Duitama.
“El ancho de la calzada en el sitio de ocurrencia del accidente es en promedio de 8.50 metros y en el costado derecho (sentido La Palmera – Duitama) existe una berma en material de afirmado de aproximadamente 4 metros de ancho (ver reseña fotográfica), en donde casualmente estacionan vehículos que requieren alguna revisión mecánica o de la carga que transportan”. [71] Vale la pena precisar que berma es una parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia. [72] Al respecto, en el referido informe se indica lo que a continuación se transcribe (incluso con posibles errores): “La capa de rodadura en el sector del accidente correspondía a un tratamiento superficial en aceptables condiciones de transitabilidad, libre de huecos baches, obstáculos, tal como se muestra en la reseña fotográfica del momento, tomada por la Administración vial el día 11 de junio de 2008”. [73] Al respecto, en el referido informe se indica lo que a continuación se transcribe (incluso con posibles errores): “La señalización vertical y demarcación horizontal existente en la fecha de ocurrencia del accidente obedece a estudios anteriores realizados por el Invías en donde se tienen en cuenta las variables tales como la velocidad de operación del vehículo, diseño geométrico de la vía, distancias de visibilidad, zonas de adelantamiento, entre otras.
El abscisado de la carretera tiene como PR 0+0000 a la ciudad de Duitama y termina en el PR 134+0193 en La Palmera”. [74] El artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece que son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentre en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. [75] Así se presentó al momento de rendir su declaración testimonial (folio 267 del cuaderno de primera instancia). [76] De conformidad con la Resolución 4040 de 2004, la Resolución 400 del 2004 y el manual para el diligenciamiento del formato del informe policial de accidentes de tránsito. [77] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp: 29732, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.