ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / PRETENSIÓN MAYOR / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / CUANTÍA DEL PROCESO El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia, entre otros asuntos, “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, emitida por el Tribunal Administrativo del Huila.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE EN CARRETERA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO Conviene señalar que, en este caso, el término de caducidad empezó a correr con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual hay lugar a señalar que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que empiezan a regir; sin embargo, los términos que inicien a correr se regirán por las leyes vigentes para el momento de su iniciación. En este sentido, el artículo 136, numeral 8 del CCA, consagraba un término de dos años para interponer la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de enero de 2017;
Exp. 56014; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE BUENA FE La Sala valorará las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013;
Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero y de la Corte Constitucional; SU 774 del 16 de octubre de 2014; M.P. Mauricio González Cuervo. VALIDEZ DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / PROCESO PENAL MILITAR / JUSTICIA PENAL MILITAR / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. (…) en efecto, fue aportada copia del proceso adelantado por la justicia penal militar, elemento que será valorado en su integridad, incluso la prueba testimonial y la indagatoria rendida en esa actuación por el cabo primero (…) toda vez que fueron practicadas por la parte contra la que se aduce y, además, permanecieron a disposición de los sujetos procesales para su contradicción y, de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cualquier irregularidad que se hubiere podido presentar quedó saneada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de marzo de 2013; Exp. No.11001-03-15-000-2011-00125-00; C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, de 5 de noviembre de 2014; Exp. 110010315000201200900-00/2012- 00899 y 2012-00960; C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / RIESGO INHERENTE / RIESGO IMPLÍCITO / RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]os daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, al producirse con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a for fait; sin embargo, en aquellos casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, quienes padecen el daño pueden acceder a la reparación del mismo por vía judicial, a través de la acción de reparación directa.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 26 de mayo de 2010; Exp. 19158; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 14 de julio de 2005; Exp. 15544; C.P Ruth Stella Correa Palacio y del 28 de enero de 2015; Exp. 30207; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. INDAGATORIA / INFORME ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / JUSTICIA PENAL MILITAR / PROCESO PENAL [S]i bien las pruebas que contienen la versión de los hechos [del demandante] -esto es, el informe del 25 de noviembre de 2011 y la indagatoria que rindió en el proceso adelantado por la justicia penal militar- cuentan con valor probatorio (…) lo cierto es que lo dicho por el propio demandante no puede constituirse como prueba de las afirmaciones realizadas en la demanda, ya que tiene la carga de acreditar en el proceso los supuestos de responsabilidad planteados, por lo que no se considerará en este caso dicha versión y se valorarán las demás pruebas y declaraciones que reposan en el expediente sobre las circunstancias que rodearon el accidente.
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE EN CARRETERA / ACTO DEL SERVICIO / SERVICIO MILITAR / SOLDADO PROFESIONAL / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / REVISIÓN TÉCNICO MECÁNICA DE VEHÍCULO / CONDICIONES MECÁNICAS DEL VEHÍCULO / FALTA DE LA PRUEBA / MOTOCICLETA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a víctima, al momento de los hechos, se encontraba en servicio, haciendo entrega de su “área de responsabilidad para labores de inteligencia” al suboficial (…) y por ese motivo ambos se encontraban recorriendo en una motocicleta la “zona norte”.
En lo relacionado con las labores de inteligencia que adelantaba [la víctima] se logró establecer que consistían en la búsqueda de amenazas y riesgos, con la finalidad de contrarrestar a las organizaciones narcoterroristas y bandas criminales en el departamento del Huila. (…) la víctima no fue sometida a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar o ajeno a la prestación normal de su servicio, pues [la víctima] ingresó de forma voluntaria a las filas del Ejército y pertenecía al Batallón Especial Energético y Vial número 12 (…) encargado de desarrollar operaciones militares tendientes a proteger la infraestructura petrolera de la zona, luego, le correspondía a él y a sus compañeros de filas prestar seguridad y vigilar los campos petroleros del sector, servicio a cambio del cual recibía un salario como suboficial de Ejército.
(…) La Sala no advierte ninguna irregularidad o deficiencia relacionada con el estado de funcionamiento de la motocicleta (…) pues no existe elemento probatorio alguno que permita establecer que se encontraba en malas condiciones, así como tampoco está probado que el Ejército Nacional conociera de antemano las supuestas deficiencias en el funcionamiento del vehículo y que aun así hubiese desplegado la actividad peligrosa sin tomar las precauciones pertinentes.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / LESIÓN AL SOLDADO PROFESIONAL / RIESGO PROPIO / ASUNCIÓN DEL RIESGO / SERVICIO MILITAR / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO [S]i el daño es causado a la persona que se encuentra a cargo de la actividad peligrosa, por ejemplo, quien conduce el vehículo y, además, ostenta la calidad de soldado profesional, suboficial u oficial, no resulta aplicable el régimen objetivo, sino el de falla probada del servicio, por tratarse de una circunstancia que supone la materialización de los riesgos de la función que se ejerce.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, a diferencia del soldado que presta servicio militar obligatorio, un suboficial -como lo era la víctima para la época de los hechos- ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar su servicio a cambio de una contraprestación, motivo por el cual asume los riesgos propios de la carrera militar.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de enero de 2011; Exp. 18431; C.P. Gladys Agudelo Ordóñez. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / IMPREVISIBILIDAD DEL DAÑO / IRRESISTIBILIDAD DEL DAÑO / FALLA MECÁNICA DE LA MOTOCICLETA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE EN CARRETERA / REQUISITOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [T]ampoco resulta viable la configuración de la culpa exclusiva de la víctima.
Vale la pena precisar que la jurisprudencia ha considerado que, para su acreditación, debe probarse que la conducta de la víctima -dolosa y/o culposa-, fue la que causó el daño por el cual se reclama una indemnización; además, para su configuración se requiere la concurrencia de dos requisitos: que la actuación de la víctima sea imprevisible e irresistible a la entidad demandada.
(…) no se probó en el proceso qué ocasionó la pérdida de aire de la llanta trasera del vehículo siniestrado y, ante la falta de acreditación de este aspecto, pueden mediar varias causas que no recaen, de forma exclusiva, en las actuaciones u omisiones de la víctima, sino que son circunstancias externas, como la presencia en la carretera de una superficie u objeto filoso o corto punzante o una falla en la válvula del neumático.
Por lo anterior, no encuentra sustento en el caudal probatorio la versión según la cual el accidente fue ocasionado por la falta de pericia o de medidas de precaución por parte del conductor del vehículo siniestrado. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALTA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / INSUFICIENCIA PROBATORIA [L]a Sala descarta la configuración de una causa extraña, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual se modificará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, porque quedó claro que el accidente de tránsito en el que se lesionó (la víctima] no es atribuible al Ejército Nacional ni a Ecopetrol S.A., pues no fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar y no existe elemento probatorio alguno que permita establecer una falla en el servicio de las entidades demandadas.
Al respecto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de la prueba, postura frente a la cual esta Subsección ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de marzo de 2014;
Exp: 29732; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la honorable consejera María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2013-00295-01(57805) Actor: ÁNGELA PATRICIA AMBITO QUINTERO Y OTROS Demandado: ECOPETROL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES – vehículo que sufre falla mecánica en la llanta trasera / DAÑOS CAUSADOS POR LA CONCRECIÓN DE RIESGOS DERIVADOS DE LA PROFESIÓN MILITAR – no se acreditó un riesgo superior o una falla del servicio en el presente asunto / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – no se probó en el proceso.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 16 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó a pagar costas y agencias en derecho[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de noviembre de 2011 se produjo un accidente de tránsito en el kilómetro 7 con 400 metros de la vía que de Neiva conduce al municipio de Aipe, incidente en el cual se presentó una pérdida de aire en la llanta trasera de la motocicleta de placas JCH-66B, en la que transitaba el cabo primero Alexander Barrios Herrera, lo que produjo su caída del referido vehículo.
Como consecuencia del impacto, Alexander Barrios Herrera sufrió varias lesiones, razón por la cual él y sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad de: i) el Ejército Nacional, porque le proporcionó a la víctima, para una misión de trabajo, la motocicleta de placas JCH-66B que, a su juicio, se encontraba en malas condiciones de funcionamiento y ii) Ecopetrol S.A., dado que ese vehículo fue “facilitado” por la empresa petrolera, en desarrollo del convenio de cooperación número 521069111052.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 28 de mayo de 2013[2], Alexander Barrios Herrera, Brayan Stiwen Barrios Ambito, Ángela Patricia Ambito Quintero, Jairo Barrios Ramírez, Nelcy Herrera Olaya, Diana Patricia Barrios Herrera, Yuly Andrea Barrios Herrera y John Jairo Barrios Herrera, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Ecopetrol S.A., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones ocasionadas a Alexander Barrios Herrera, en un accidente de tránsito ocurrido en la vía que de Neiva conduce al municipio de Aipe.
Por lo anterior, solicitaron la siguiente indemnización: 1.1. Por perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la víctima directa del daño, su cónyuge, su hijo y sus padres -para cada uno de ellos-, así como 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos. 1.2.
Por “daño a la vida de relación”, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Alexander Barrios Herrera, víctima directa del daño. 1.3. Por daño a la salud, el equivalente a 380 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la víctima directa del daño. 1.4. Por perjuicios materiales, el monto de $300’000.000, por los ingresos dejados de percibir por Alexander Barrios Herrera hasta el término de su vida probable, como consecuencia de su pérdida de capacidad laboral y por los gastos médicos sufragados. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 17 de noviembre de 2011, en la vía que de Neiva conduce al municipio de Aipe, exactamente en el kilómetro 7 con 400 metros, Alexander Barrios Herrera perdió el control de la motocicleta en la que se transportaba, lo que ocasionó su caída del referido vehículo, por la supuesta “pérdida de presión de aire” de la llanta trasera.
Se dijo que, como consecuencia de lo anterior, Alexander Barrios Herrera sufrió múltiples lesiones, las cuales han producido aflicciones tanto a él como a sus familiares. Además, se refirió que la víctima, para el momento de los hechos, se desempeñaba como cabo primero en el Batallón Especial Energético y Vial número 12 "Coronel José María Tello” y se encontraba en una misión de trabajo, para la cual se le suministró la motocicleta de placas JCH-66B, lo anterior, aunado a que ese vehículo fue “facilitado” por Ecopetrol S.A., en desarrollo de un convenio suscrito con el Ejército para la prestación del servicio de inteligencia; motivo por el cual las entidades llamadas a responder por los perjuicios causados a la víctima y sus familiares eran el Ejército Nacional y/o Ecopetrol S.A. 3.
Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila mediante auto del 23 de julio de 2013[3], el cual se notificó al Ministerio Público[4]. 3.2. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[5] contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En primer lugar, aclaró que el nexo de causalidad debía ser probado con suficiencia por la parte demandante, con la finalidad de acreditar la responsabilidad en cabeza del Estado.
En línea con lo anterior, aseguró que, en el presente caso, los elementos probatorios aportados con la demanda no tenían la suficiencia para acreditar que las lesiones padecidas por Alexander Barrios Herrera eran atribuibles al Estado, porque no se acreditaron las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito del 17 de noviembre de 2011.
Asimismo, la entidad aclaró que la muerte o las lesiones de los miembros del Ejército Nacional constituyen riesgos propios del servicio, de ahí que no resulten procedentes indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral[6]. 3.3. Ecopetrol[7] contestó la demanda y también se opuso a sus pretensiones. En primer lugar, resaltó que no se precisó cuál era la acción u omisión que concretamente se le atribuía. Aseguró que no tenía conocimiento del accidente de tránsito en el que se vio involucrado Alexander Barrios Herrera, así como también desconocía si participaba o no en actividades de inteligencia, toda vez que el convenio de colaboración, suscrito con el Ministerio de Defensa, contenía una cláusula de confidencialidad, motivo por el cual no tenía acceso a ese tipo de información. Manifestó que, de conformidad con lo referido en la demanda, era claro que el accidente de tránsito se causó por una falla mecánica en una de las llantas de la motocicleta y que le correspondía a la víctima verificar su estado de funcionamiento antes de iniciar el desplazamiento, a lo que agregó que la conducción es una actividad peligrosa que impone prudencia, pericia y cuidado.
Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones que denominó “no ser la entidad demandada la generadora del perjuicio reclamado”, “falta de legitimidad en la causa por pasiva” y “culpa exclusiva de la víctima”. 4.1. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
La diligencia en mención se realizó el 10 de abril de 2014[8], oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)[9]: “El asunto litigioso se contrae a establecer si las entidades demandadas (Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Ecopetrol S.A.) son administrativamente responsables por los perjuicios derivados del accidente acecido el 17 de noviembre de 2011 en el kilómetro 7 de la vía Neiva – Aipe (en el cual resultó lesionado el señor Alexander Barrios Herrera).
En consecuencia, establecer si están obligados a indemnizar los daños reclamados por los accionantes”. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas pedidas por las partes. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 4.2.
Audiencia de pruebas El 20 de octubre[10] y el 24 de noviembre de 2015[11] se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se corrió traslado a las partes de la prueba documental y se practicaron los testimonios solicitados. Una vez practicadas las pruebas, se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en su lugar, correr traslado a las partes por diez días para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
Mientras que Ecopetrol S.A.[12] y el Ejército Nacional[13] insistieron en su ausencia de responsabilidad, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal a quo concluyó, a partir de las pruebas aportadas al proceso, que Alexander Barrios Herrera no fue sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, porque, en primer lugar, el movilizarse en la referida motocicleta hacía parte de sus funciones ordinarias como cabo primero en el Batallón Especial Energético y Vial número 12 "Coronel José María Tello” y, en segundo lugar, porque no fue sometido a circunstancias extremas, anormales o extraordinarias diferentes a las que habitualmente realizaban él y sus compañeros de filas.
Con fundamento en lo anterior y ante la falta de acreditación de la falla en el servicio alegada, concluyó que el daño no era imputable al Estado, bajo la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad, lo cual devenía en el fracaso de las pretensiones. Adicionalmente, advirtió que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que al suboficial Alexander Barrios, como conductor de la motocicleta, era a quien le correspondía verificar sus condiciones generales, antes y durante su desplazamiento, entonces, fue su falta de precaución la que generó el fatal resultado.
Por último, aclaró que la verificación del estado de las llantas y de su nivel de aire no requería ningún conocimiento especializado ni hacía necesaria la intervención de un técnico o de un mecánico. En la sentencia de primera instancia se condenó a la parte actora a pagar costas -que debían ser liquidadas por Secretaría- y agencias en derecho por valor de 1 SMLMV, sumas que debían pagar lo demandantes “solidariamente y que se repartirían equitativamente entre las entidades demandadas”[14]. 6.
El recurso de apelación La parte actora solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia. Manifestó su inconformidad con la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Huila, consistente en que la conducta de la víctima incidió en la causación del daño. Indicó que el a quo pasó por alto que el desequilibrio de una motocicleta únicamente se ocasiona cuando la pérdida de aire de una llanta se produce de forma intempestiva y ello ocasiona, a su vez, su estallido.
Indicó que se probó, con el material probatorio allegado al proceso, que la cadena estaba por fuera los piñones y que la llanta trasera estalló, fallas mecánicas asociadas con la falta de revisión y mantenimiento de la motocicleta de placas JHC-66B. Agregó que la referida motocicleta, en la que se movilizaba Barrios Herrera, no había sido objeto de mantenimiento “preventivo y periódico”, pese a que, para el momento de los hechos, su uso era constante, por terrenos irregulares y sus piezas tenían un desgaste y un deterioro evidente[15]. 5.
Trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido mediante auto del 26 de julio de 2016[16] y admitido por proveído calendado el 26 de abril de 2017[17]. Posteriormente, a través de proveído fechado el 21 de junio de 2017, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[18].
Ecopetrol S.A.[19] presentó sus alegatos de conclusión y reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso. La parte actora, el Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia, entre otros asuntos, “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[20], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, emitida por el Tribunal Administrativo del Huila. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Conviene señalar que, en este caso, el término de caducidad empezó a correr con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual hay lugar a señalar que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[21], modificado por el artículo 624 del CGP, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que empiezan a regir; sin embargo, los términos que inicien a correr se regirán por las leyes vigentes para el momento de su iniciación[22].
En este sentido, el artículo 136, numeral 8[23] del CCA, consagraba un término de dos años para interponer la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización. En el caso bajo estudio, la Sala considera necesario precisar que la controversia se contrae a determinar si las entidades demandadas están llamadas a responder por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por Alexander Barrios Herrera.
Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que, en efecto, el referido señor sufrió varias lesiones el 17 de noviembre de 2011, en un accidente de tránsito ocurrido en la vía que de Neiva conduce al municipio de Aipe, en el Huila. En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, desde el 18 de noviembre de 2011, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 18 de noviembre de 2013 y como la demanda se presentó el 28 de mayo de 2013[24], es forzoso concluir que resultó oportuna.
Adicionalmente, se destaca que el trámite de la conciliación se surtió entre el 11 de abril de 2013, fecha en la que fue radicada la solicitud, y el 28 de mayo de la misma anualidad[25], día en el que se expidió la constancia de no conciliación[26]. 3. Legitimación en la causa A este proceso acudieron como demandantes Alexander Barrios Herrera, Brayan Stiwen Barrios Ambito, Ángela Patricia Ambito Quintero, Jairo Barrios Ramírez, Nelcy Herrera Olaya, Diana Patricia Barrios Herrera, Yuly Andrea Barrios Herrera y John Jairo Barrios Herrera[27] por lo cual está probada su legitimación en la causa de hecho.
Adicionalmente, la Sala encuentra probada la legitimación material de la totalidad de los demandantes, por las siguientes razones: i) Alexander Barrios Herrera es la víctima directa del daño; ii) Brayan Stiwen Barrios Ambito es su hijo[28]; iii) Ángela Patricia Ambito Quintero es su cónyuge[29]; iv) Jairo Barrios Ramírez y Nelcy Herrera Olaya son sus padres[30] y v) Diana Patricia Barrios Herrera[31], Yuly Andrea Barrios Herrera[32] y John Jairo Barrios Herrera[33] son sus hermanos. De otra parte, como el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Ecopetrol S.A. son las entidades públicas a las cuales se les endilgó responsabilidad por las lesiones sufridas por Alexander Barrios Herrera, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.
La legitimación material hará parte del estudio de fondo en el caso concreto. 4. Cuestiones previas 4.1. La Sala valorará las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[34], en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 4.2.
Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[35].
En el presente asunto se acreditó que el extremo activo de la litis solicitó que se allegara a este proceso la investigación adelantada por el Batallón Especial Enérgico y Vial número 12 “Coronel José María Tello”, por los hechos acaecidos el 17 de noviembre de 2011[36] y el Tribunal Administrativo del Huila decretó dicho medio de prueba en la audiencia inicial que realizó el 10 de abril de 2014.
La Sala encuentra que, en efecto, fue aportada copia del proceso adelantado por la justicia penal militar, elemento que será valorado en su integridad, incluso la prueba testimonial y la indagatoria rendida en esa actuación por el cabo primero Alexander Barrios Herrera[37], toda vez que fueron practicadas por la parte contra la que se aduce y, además, permanecieron a disposición de los sujetos procesales para su contradicción y, de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil[38], cualquier irregularidad que se hubiere podido presentar quedó saneada. 5.
Hechos probados Teniendo en cuenta el material probatorio oportunamente allegado al expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos: 5.1. Que el 3 de junio de 2011, el Ministerio de Defensa y Ecopetrol S.A. celebraron el convenio de cooperación número 521069111052, cuyo objeto fue mantener la seguridad en el área de operaciones de Ecopetrol y, además, procurar la protección de sus actividades y de sus instalaciones fijas y móviles; acuerdo con vigencia del 3 de junio de 2011 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad[39]. 5.2.
Que Alexander Barrios Herrera, para la época de los hechos -17 de noviembre de 2011- se desempeñaba como cabo primero en el Batallón Especial Energético y Vial número 12 "Coronel José María Tello”[40]. 5.3. Que el 17 de noviembre de 2011, a las 15:00 horas, en la vía Neiva - Aipe, exactamente en el kilómetro 7 + 400 metros, se produjo un accidente de tránsito en el que la motocicleta de placas JCH-66B presentó una falla en su llanta trasera, motivo por el cual su conductor, Alexander Barrios Herrera, se cayó del referido vehículo.
Este aserto se desprende de los informes rendidos en torno al accidente, a saber: 5.3.1. Del “informe policial de accidentes de tránsito No. C-0912737”, suscrito por el agente Adrián Estrada, en cual se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[41]: “INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO: CLASE DE ACCIDENTE: Otro LUGAR: Km 7 + 400 metros vía Neiva FECHA Y HORA: 17/11/2011 15:00 - 15:30 “CARACTERÍSTICAS GEOMÉTRICAS DE LAS VÍAS: GEOMÉTRICAS: Recta UTILIZACIÓN: Doble sentido CALZADAS: Una CARRILES: Dos ESTADO: Buena “(…).
“12. CAUSAS PROBABLES: “VEHÍCULO No 1. 201-217 Fallas en llantas y otra - ruptura cadena”. 5.3.2. De la constancia suscrita por la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional del Huila, a través de la cual se informó que a las 15:20 horas del 17 de noviembre de 2011 un patrullero atendió un accidente de tránsito en el kilometro 7+400 metros de la vía Neiva – Aipe, en el que se vio involucrada la motocicleta de placas JHC-66B, conducida por Alexander Barrios Herrera[42]. 5.3.3.
Del informe rendido por Alexander Barrios Herrera al jefe de la Sección Segunda del Batallón Especial Energético y Vial número 12 “Coronel José María Tello”, documento en el que detalló las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito en el que se vio involucrado[43]. 5.4. Que Alexander Barrios Herrera ingresó a urgencias de la Clínica de Fracturas y Ortopedia, ubicada en Neiva, a las 16:36 horas del 17 de noviembre de 2011[44].
En la historia clínica número 197094, que resumió la atención brindada al paciente Barrios Herrera, se indicó lo que a continuación se transcribe (incluso con posibles errores): “17/11/11: Paciente que se movilizaba como conductor de moto cuando pierde el control de la misma y se cae, ocasionando trauma craneoencefálico con pérdida de conocimiento, (…) fractura de clavícula derecha, contusión en cabeza, otorragia en oído derecho”.
Que el 27 de enero de 2011 Alexander Barrios Herrera acudió a la Clínica de Urabá S.A. debido a síntomas como insomnio, otalgia derecha, mareo constante, dolor intenso en su hombro y su clavícula derechos[45]. Que, con posterioridad, la jefatura de Sicología y Neurosicología del Hospital Militar Central de Bogotá suscribió un “informe de evaluación neuropsicológica”, fechado el 25 de abril de 2011, documento que arrojó la siguiente conclusión en relación con el paciente Alexander Barrios Herrera: “alteración de procesos atencionales, memoria a largo plazo y corto plazo memoria de trabajo, nivel moderado de alteración emocional depresivo (…) el área frontal orbito-medial está comprometida por efectos de contragolpe”[46].
Que, por último, el 13 de abril de 2012 ingresó al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, lugar donde recibió el siguiente diagnóstico: “traumatismo cerebral focal, con pruebas neuropsicológicos que evidencian trastorno de la memoria, impulsividad déficit atencional (…) y trastorno del ánimo con depresión”[47]. 5.5.
Que, como consecuencia de lo narrado, el 8 de diciembre de 2011 el comandante del Batallón Especial Energético y Vial número 12 “Coronel José María Tello” suscribió el informe administrativo por lesiones número 009, a través del cual determinó que las lesiones sufridas por Alexander Barrios Herrera se ocasionaron “en el servicio, por causa y razón del mismo”. 5.6.
Que el 14 de junio de 2012 Alexander Barrios Herrera fue valorado por la junta médico laboral y sus miembros dictaminaron una disminución de la capacidad laboral del 92.65% y recomendaron su retiro del servicio por invalidez[48]. 5.7. Que a través de la Resolución número 141584, calendada el 24 de agosto de 2012, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le reconoció a Alexander Barrios Herrera la suma de $80’822.952, por concepto de “indemnización por disminución de la capacidad laboral”[49] y, además, mediante la Resolución 2578 del 22 de diciembre de 2012, el comandante del Ejército Nacional lo retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares, de forma absoluta, por invalidez[50]. 5.8.
Que el Batallón Especial Energético y Vial número 12 “Coronel José María Tello” inició una investigación preliminar, en contra de Alexander Barrios Herrera, por los hechos acaecidos el 17 de noviembre de 2011, con la finalidad de determinar si se había configurado una falta disciplinaria que se encontraba, en ese momento, “por establecer”[51].
En la referida investigación se recibió la versión del cabo primero Alexander Barrios Herrera y la declaración de César Augusto Prada Céspedes[52], quienes el 17 de noviembre de 2011 se movilizaban como conductor y parrillero, respectivamente, en la motocicleta de placas JHC- 66B y relataron lo que ocurrió y las circunstancias que rodearon el suceso. 5.9.
Que el 11 de julio de 2012 el Batallón Especial Energético y Vial número 12 “Coronel José María Tello” decretó el archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra de Alexander Barrios Herrera, porque concluyó que su conducta no ocasionó ninguna afectación en la función pública ni presentó una amenaza al servicio[53]. 5.10. Que, por medio del Oficio número 1058 del 12 de junio de 2014, el comandante del Batallón Especial Energético Vial número 12 aclaró los siguientes puntos[54]: i) que el cabo primero Alexander Barrios Herrera realizaba “trabajos de inteligencia”, consistentes en la búsqueda de amenazas y riesgos, con la finalidad de contrarrestar a las organizaciones narcoterroristas y bandas criminales en el departamento del Huila y ii) que la motocicleta de placas JHC-66B no hacía parte del parque automotor de las fuerzas militares. 5.11.
Que Elba Alieth Virviescas de Cepeda era, para la época de los hechos, la propietaria de la motocicleta de placas JHC-66B, de conformidad con la licencia de tránsito número 07-68307-2439701[55]. También se aportó el SOAT del referido vehículo, en el que obra como tomador el Ejército Nacional[56] y el certificado de revisión técnico-mecánica y de gases número 8597611, vigente del 9 de agosto de 2011 al 9 de agosto de 2012[57]. 5.12.
Que en el proceso de reparación directa obran las declaraciones rendidas por Camilo Montenegro Ortiz[58], José Libardo Losada Farfán[59], Olmer Marroquín Lara[60] y Silvia Patricia Rojas Falla[61], quienes relataron las aflicciones sufridas por Alexander Barrios Herrera y por sus familiares con ocasión de sus lesiones y, además, refirieron que la víctima, después del accidente de tránsito, no puede sostener una charla coherente, así como tampoco coordina sus ideas. 5.13.
Obran las declaraciones de Faiber Arnulfo Martínez Segura[62] y Adrián Augusto Estrada Brand[63], quienes relataron su versión de lo que observaron el 17 de noviembre de 2011, pues ambos llegaron al lugar de los hechos una vez ocurrido el accidente de tránsito en el que resultó lesionado Alexander Barrios Herrera, la víctima directa del daño. 6.
Caso concreto 6.1. El daño antijurídico[64] Como quedó visto, Alexander Barrios Herrera, con ocasión de un accidente de tránsito, ingresó a las urgencias de la Clínica de Fracturas y Ortopedia de Neiva el 17 de noviembre de 2011, a las 16:36 horas, con un trauma craneoencefálico, una fractura en la clavícula derecha y otorragia en el oído derecho.
Con posterioridad -el 27 de enero de 2011, 25 de abril de 2011 y 13 de abril de 2012- Alexander Barrios Herrera ingresó en varias oportunidades a instituciones médicas y, en síntesis, se llegó a la conclusión de que el impacto por él sufrido en el accidente de tránsito del 17 de noviembre de 2011 desencadenó un traumatismo cerebral focal, con trastorno de la memoria, déficit de atención y trastorno del ánimo con depresión. Incluso, el 14 de junio de 2012 fue valorado por la junta médico laboral y sus miembros dictaminaron una disminución de la capacidad laboral del 92.65%.
De lo expuesto, se impone concluir que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, por cuanto Alexander Barrios Herrera vio afectado un bien jurídicamente tutelado, como lo es su integridad corporal, razón por la cual se procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación. 6.2. Imputación Le corresponde a la Sala determinar si dicho daño puede ser atribuido fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas o si se configuró alguna de las causales exonerativas de responsabilidad o de algún evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño. En primer lugar, se advierte que la situación fáctica indicada en la demanda puede dar lugar a dos imputaciones jurídicas de responsabilidad, pues contiene una atribución específica de responsabilidad en contra de cada una de las entidades demandadas.
En efecto, la responsabilidad del Ejército Nacional podría quedar comprometida en la medida que Alexander Barrios Herrera, para el momento de los hechos, se desempeñaba como cabo primero en el Batallón Especial Energético y Vial número 12 "Coronel José María Tello” y se encontraba en una misión de trabajo, en la que le suministraron un vehículo en supuestas malas condiciones de funcionamiento, lo que le impidió “desplegar sus actividades militares de manera efectiva”.
De otro lado, a Ecopetrol S.A. se le endilgó participación en las lesiones de la víctima con fundamento en que la motocicleta de placas JHC-66B había sido “facilitada” por esa entidad, en desarrollo del convenio de cooperación número 521069111052, suscrito con el Ejército Nacional. El a quo consideró que las lesiones de Alexander Barrios Herrera no resultaban imputables al Ejército Nacional, en la medida en que ocurrió la materialización de un riesgo propio de su condición de agente de esa institución. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, reiteradamente, ha considerado que los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, al producirse con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a for fait; sin embargo, en aquellos casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, quienes padecen el daño pueden acceder a la reparación del mismo por vía judicial, a través de la acción de reparación directa[65].
En efecto, está acreditado que Alexander Barrios Herrera se vinculó voluntariamente al Ejército Nacional -para la época de los hechos, se desempeñaba como cabo primero en el Batallón Especial Energético y Vial número 12- y que fue indemnizado en su régimen laboral, pues, a través de la Resolución 2578 del 22 de diciembre de 2012, el Comandante del Ejército Nacional lo retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares, de forma absoluta, por invalidez y por ello, de conformidad con el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, tenía derecho al pago de una indemnización, por una sola vez -que le fue reconocida a través de la Resolución número 141584 del 24 de agosto de 2012, por la suma de $80’822.952- y a recibir mensualmente del Tesoro Público una pensión por invalidez.
Entonces, la Sala debe determinar si, en el presente caso, obran pruebas que brinden certeza respecto de la configuración de una acción u omisión por parte del Ejército Nacional que amerite un estudio subjetivo de la cuestión litigiosa o que acrediten que Alexander Barrios Herrera fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar.
Aclarado lo anterior, con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, se establecerán las condiciones en las que resultó lesionada la víctima. El cabo primero Alexander Barrios Herrera, en el informe fechado el 25 de noviembre de 2011, sostuvo que el 14 de noviembre de 2011 recibió la orden de hacer entrega de su “área de responsabilidad para labores de inteligencia” al suboficial César Augusto Prada Céspedes; que el 17 del mismo mes y año se dirigió hacia la zona a él asignada, en compañía del suboficial mencionado para capacitarlo; que a las 13:50 aproximadamente, en el kilómetro 7,4 de la vía a Neiva, la motocicleta de placas JHC-66B, Yamaha XT-225, presentó una “falla mecánica en la llanta trasera al quedarse totalmente sin aire”, motivo por el cual perdió el control del vehículo y recibió un fuerte impacto cuando chocó contra el pavimento, por lo cual quedó inconsciente[66].
Con fundamento en el anterior reporte, el comandante del Batallón Especial Energético y Vial número 12 “Coronel José María Tello”, en el “informe administrativo por lesiones número 009” concluyó que, en efecto, Alexander Barrios Herrera recibió la orden de entregar la “zona norte”, área de inteligencia de la que era responsable, a César Augusto Prada Céspedes; que, por ese motivo, el 17 de noviembre de 2011 se movilizaron ambos hacia esa zona, en la motocicleta de placas JHC-66B y que, siendo las 15:30 horas, César Augusto Prada Céspedes se comunicó con el Batallón e informó que habían sufrido una caída en el kilómetro 7 de la vía a Neiva, porque la motocicleta presentó una falla mecánica en la llanta trasera y que Alexander Barrios Herrera había perdido el conocimiento.
Adicionalmente, en el referido informe administrativo se determinó que las lesiones sufridas por Alexander Barrios Herrera se ocasionaron en el servicio, por causa y razón del mismo. La información anterior fue corroborada por el comandante del Batallón Especial Energético y Vial número 12 “Coronel José María Tello”, a través del oficio número 1058 del 12 de junio de 2014, comunicación en la que, además, aclaró que las “labores de inteligencia” realizadas por Alexander Barrios Herrera consistían en la búsqueda de amenazas y riesgos, con la finalidad de contrarrestar a las organizaciones narcoterroristas y bandas criminales en el departamento del Huila.
A su vez, el suboficial César Augusto Prada Céspedes[67] relató que el día del accidente de tránsito debía recibir la “zona norte” en compañía de la persona encargada, el cabo primero Alexander Barrios Herrera, motivo por el cual se encontraban recorriendo la zona correspondiente en la motocicleta de placas JHC-66B, cuando en el kilómetro 6 de la vía a Neiva “la llanta (…) empezó a bailar”, perdieron el equilibrio y se cayeron; que, después del impacto, él se levantó y observó que Alexander Barrios Herrera se encontraba tendido en la carretera y que, de inmediato, llamó al teniente del Batallón para informar la novedad.
Aclaró que Alexander Barrios Herrera conducía la motocicleta de placas JHC-66B y que él iba de parrillero. Por su parte, Faiber Arnulfo Martínez Segura manifestó que, para la época de los hechos, Alexander Barrios Herrera se desempeñaba como suboficial de inteligencia en la “zona norte” y que le correspondía prestar seguridad y vigilar los campos petroleros de ese sector; que él era su superior jerárquico en el Batallón Especial Energético y Vial número 12 “Coronel José María Tello”.
Sobre las circunstancias en las que se produjo el accidente, narró que el 17 de noviembre de 2011, en horas de la tarde, se enteró del suceso y que inmediatamente se dirigió al lugar de los hechos, donde encontró “la moto en el piso, una llanta en mal estado, desinflada y la cadena por fuera de los piñones”. También obra en el proceso la declaración de Adrián Augusto Estrada Brand, patrullero de la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional del Huila, quien atendió el accidente de tránsito en el que se vio involucrada la motocicleta de placas JHC-66B, conducida por Alexander Barrios Herrera -al respecto también obra una constancia relacionada en el acápite de los hechos probados-.
Aseguró que al llegar al lugar de los hechos observó la motocicleta “tirada en el piso, la llanta trasera estallada y la cadena zafada”; además, que la vía estaba en perfectas condiciones de mantenimiento y que el estado meteorológico era bueno. Por último, en el documento denominado “informe policial de accidentes de tránsito No. C-0912737”[68], el agente de tránsito Adrián Estrada se limitó a clasificar el tipo de accidente en la casilla denominada “otros”, sin especificar en qué consistió; además, consultado el plano o croquis en busca de información adicional, el referido agente únicamente graficó una calzada, dos carriles, un separador y el sentido de circulación, pero no indicó la ubicación de la motocicleta siniestrada, el sitio en dónde cayó la víctima, la longitud y/o trayectoria de las huellas de frenado, si las hubo.
La Sala advierte que, si bien las pruebas que contienen la versión de los hechos de Alexander Barrios Herrera -esto es, el informe del 25 de noviembre de 2011 y la indagatoria que rindió en el proceso adelantado por la justicia penal militar- cuentan con valor probatorio, tal y como se aclaró en el acápite denominado “cuestiones previas”, lo cierto es que lo dicho por el propio demandante no puede constituirse como prueba de las afirmaciones realizadas en la demanda, ya que tiene la carga de acreditar en el proceso los supuestos de responsabilidad planteados, por lo que no se considerará en este caso dicha versión y se valorarán las demás pruebas y declaraciones que reposan en el expediente sobre las circunstancias que rodearon el accidente.
En efecto, el “informe administrativo por lesiones número 009” y la versión suministrada por César Augusto Prada Céspedes –ocupante del vehículo siniestrado- coinciden en señalar como causa del siniestro una falla mecánica en la llanta trasera de la motocicleta de placas JHC-66B, que se quedó totalmente sin aire y empezó a bailar. Esta versión fue confirmada por las personas que acudieron al lugar de los hechos una vez ocurrido el accidente, Adrián Augusto Estrada Brand y Faiber Arnulfo Martínez Segura, quienes fueron concordantes en afirmar que la motocicleta en mención se encontraba en el piso, con la llanta trasera desinflada y la cadena “zafada” o “por fuera de los piñones”.
Las anteriores declaraciones encuentran respaldo en el informe policial de accidente de tránsito que consignó en la casilla denominada “causas probables” el código 201, que, de conformidad con la Resolución 4040 de 2004[69], la Resolución 400 del 2004[70] y el manual para el diligenciamiento del formato del informe policial de accidentes de tránsito, corresponde a “fallas en llantas”.
Aunque en el referido informe también se consignó el código 217, que hace referencia a “otros” y el agente de tránsito especificó que se produjo una “ruptura de cadena”, ello sí difiere de lo manifestado por las personas que llegaron al lugar de los hechos una vez ocurrido el accidente, quienes coincidieron en señalar que la cadena se encontraba zafada o por fuera de los piñones, pero en ningún momento hicieron referencia a que se encontrara rota.
Lo que se desprende de los medios probatorios obrantes en el proceso es que el 17 de noviembre de 2011, a las 15:00 horas, en el kilómetro 7 con 400 metros de la vía que de Neiva conduce al municipio de Aipe, el suboficial Alexander Barrios Herrera sufrió un accidente de tránsito mientras conducía la motocicleta de placas JCH-66B y cumplía con una misión propia del servicio.
En relación con la causa que originó el siniestro se tiene que la víctima perdió el control del vehículo en el que se desplazaba cuando, de un momento a otro, la llanta trasera se quedó sin aire. Aunado a lo anterior, también se estableció que, después del incidente, la cadena se encontraba “por fuera de los piñones”. En las condiciones analizadas, la víctima, al momento de los hechos, se encontraba en servicio, haciendo entrega de su “área de responsabilidad para labores de inteligencia” al suboficial César Augusto Prada Céspedes y por ese motivo ambos se encontraban recorriendo en una motocicleta la “zona norte”.
En lo relacionado con las labores de inteligencia que adelantaba Alexander Barrios Herrera se logró establecer que consistían en la búsqueda de amenazas y riesgos, con la finalidad de contrarrestar a las organizaciones narcoterroristas y bandas criminales en el departamento del Huila. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la víctima no fue sometida a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar o ajeno a la prestación normal de su servicio, pues Alexander Barrios Herrera ingresó de forma voluntaria a las filas del Ejército y pertenecía al Batallón Especial Energético y Vial número 12 “Coronel José María Tello”, encargado de desarrollar operaciones militares tendientes a proteger la infraestructura petrolera de la zona, luego, le correspondía a él y a sus compañeros de filas prestar seguridad y vigilar los campos petroleros del sector, servicio a cambio del cual recibía un salario como suboficial de Ejército.
Entonces, el incidente del 17 de noviembre de 2011 ocurrió como consecuencia de la materialización de los riesgos que implicaba para Alexander Barrios Herrera la ejecución de su profesión. La parte actora edificó la falla en el servicio que le imputó a las demandadas en las supuestas pésimas condiciones de funcionamiento en que se encontraba la motocicleta de placas JCH-66B, vehículo que le fue suministrado directamente a la víctima por el Ejército Nacional, entidad que, a su vez, lo recibió de Ecopetrol S.A., en virtud de un convenio de cooperación. Efectivamente, para la época de los hechos se encontraba vigente el convenio de cooperación número 521069111052, suscrito entre el Ministerio de Defensa y Ecopetrol S.A., que tenía como objeto el mantenimiento de la seguridad en el área de operaciones de la empresa petrolera.
En virtud del referido negocio jurídico, a Ecopetrol le correspondía hacer aportes en dinero o en especie y, en efecto, se encontraba discriminado un rubro para “la adquisición y alquiler de vehículos”. Está probado que la motocicleta de placas JHC-66B, para la época de los hechos, no pertenecía al parque automotor de las Fuerzas Militares -con la información suministrada en el Oficio número 1058 del 12 de junio de 2014- y que su propietaria era Elba Alieth Virviescas de Cepeda, respecto de quien no se acreditó ningún tipo de relación con el Ministerio de Defensa y/o con Ecopetrol -pues no se aportó ninguna prueba al respecto-.
No obstante lo anterior, el Ministerio de Defensa aclaró, a través del oficio número 20144960955541, que en los departamentos del Huila y Tolima Ecopetrol no aportó medios de transporte para la ejecución del referido convenio, sino que le giró recursos al Ministerio para que “a través de ellos o de terceros se adquirieran los medios de transporte y los insumos necesarios para el cumplimiento de su objeto”[71].
Lo anterior resulta concordante con la declaración de Faiber Arnulfo Martínez Segura, quien aseguró que la motocicleta siniestrada pertenecía a “una empresa”, sin especificar cuál, que había sido contratada para el “alquiler” de vehículos para el uso de los funcionarios del Batallón Especial Energético y Vial número 12 “Coronel José María Tello”.
Pues bien, la Subsección considera que, aunque el Ejército Nacional no era el propietario de la motocicleta de placas JHC-66B, ostentaba, al menos, su guarda material, pues se evidenció que, para la época de los hechos, el bien mueble estaba en su poder y que incluso figuraba como tomador del SOAT del vehículo; sin embargo, la Sala tampoco encuentra probada una falla en el servicio, por las razones que se expondrán a continuación. A la Subsección no le cabe duda de que el 17 de noviembre de 2011 la motocicleta de placas JHC-66B presentó falla en una de sus llantas, pues de ello dan cuenta los medios probatorios aportados al proceso[72], pero esas pruebas no proporcionan claridad acerca de lo que produjo la pérdida de aire de la llanta trasera del vehículo siniestrado, es decir, si se ocasionó por el contacto con una superficie u objeto filoso o corto punzante, por un golpe, por una falla en la válvula del neumático y/o por su falta de mantenimiento -entre otras posibles causas-.
Además, aunque los demandantes aseguraron que las fallas mecánicas se presentaron por la falta de mantenimiento “preventivo y periódico” de la motocicleta siniestrada, la única prueba que suministra información al respecto va en contravía de esa afirmación. Al proceso se aportó el certificado de revisión técnico mecánica y de gases número 8597611 de la motocicleta de placas JHC-66B, con vigencia del 9 de agosto de 2011 al 9 de agosto de 2012, del cual se desprende que, aproximadamente tres meses antes del accidente de tránsito, la motocicleta había sido examinada en su totalidad.
Aunado a lo anterior, además de esa revisión, que tiene un componente preventivo, el mantenimiento de un vehículo consiste en reparar los daños que se presenten como consecuencia de su funcionamiento y en este caso no se acreditó que alguna de las piezas de la motocicleta de placas JHC-66B requiriera reparación o reemplazo. La Sala no advierte ninguna irregularidad o deficiencia relacionada con el estado de funcionamiento de la motocicleta de placas JHC-66B, pues no existe elemento probatorio alguno que permita establecer que se encontraba en malas condiciones, así como tampoco está probado que el Ejército Nacional conociera de antemano las supuestas deficiencias en el funcionamiento del vehículo y que aun así hubiese desplegado la actividad peligrosa sin tomar las precauciones pertinentes.
Descartada la falla en el servicio, la Sala enfrenta un nuevo problema jurídico, consistente en establecer si en los eventos en los que las personas que ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado sufren daños derivados de la conducción de vehículos, por tratarse esta última de una actividad peligrosa, podría operar subsidiariamente un régimen de responsabilidad objetiva, lo cual implicaría, de un lado, que el demandante sólo tenía que probar la existencia del daño y su nexo con el servicio y que el demandado sólo se podrá exonerar de responsabilidad cuando pruebe una causa extraña, como la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero[73].
Al respecto, conviene aclarar que, si el daño es causado a la persona que se encuentra a cargo de la actividad peligrosa, por ejemplo, quien conduce el vehículo y, además, ostenta la calidad de soldado profesional, suboficial u oficial, no resulta aplicable el régimen objetivo, sino el de falla probada del servicio, por tratarse de una circunstancia que supone la materialización de los riesgos de la función que se ejerce.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, a diferencia del soldado que presta servicio militar obligatorio, un suboficial -como lo era la víctima para la época de los hechos- ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar su servicio a cambio de una contraprestación, motivo por el cual asume los riesgos propios de la carrera militar[74].
Por último, aunque el Tribunal Administrativo del Huila concluyó que Alexander Barrios Herrera se expuso imprudentemente al riesgo, porque no verificó las condiciones generales de la motocicleta ni el nivel de aire de sus llantas, la Sala advierte que tampoco resulta viable la configuración de la culpa exclusiva de la víctima. Vale la pena precisar que la jurisprudencia ha considerado que, para su acreditación, debe probarse que la conducta de la víctima -dolosa y/o culposa-[75], fue la que causó el daño por el cual se reclama una indemnización[76]; además, para su configuración se requiere la concurrencia de dos requisitos: que la actuación de la víctima sea imprevisible e irresistible a la entidad demandada[77].
En este punto de la providencia se reitera que no se probó en el proceso qué ocasionó la pérdida de aire de la llanta trasera del vehículo siniestrado y, ante la falta de acreditación de este aspecto, pueden mediar varias causas que no recaen, de forma exclusiva, en las actuaciones u omisiones de la víctima, sino que son circunstancias externas, como la presencia en la carretera de una superficie u objeto filoso o corto punzante o una falla en la válvula del neumático.
Por lo anterior, no encuentra sustento en el caudal probatorio la versión según la cual el accidente fue ocasionado por la falta de pericia o de medidas de precaución por parte del conductor del vehículo siniestrado[78] Como consecuencia de lo anterior, la Sala descarta la configuración de una causa extraña, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual se modificará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, porque quedó claro que el accidente de tránsito en el que se lesionó Alexander Barrios no es atribuible al Ejército Nacional ni a Ecopetrol S.A., pues no fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar y no existe elemento probatorio alguno que permita establecer una falla en el servicio de las entidades demandadas.
Al respecto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de la prueba, postura frente a la cual esta Subsección ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea[79]. 7. Condena en costas El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[80].
En cuanto a las agencias en derecho, la Sala advierte que no hubo gestión judicial por cuenta de la entidad demandada en la segunda instancia, en la medida en que se surtió sin intervenciones de su parte –sin desconocer que ello puede implicar una estrategia de defensa- y no se cuenta con elementos que permitan establecer con certeza la eventual vigilancia del proceso, razón por la cual no se fijarán sumas que deba pagar la parte actora por ese concepto.
Es de anotar que la condena en costas en primera instancia no fue apelada, de ahí que no haya lugar a efectuar modificaciones al respecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 16 de junio de 2016, la cual quedará así:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Para lo anterior, se tendrán en cuenta las costas y agencias en derecho fijadas en primera instancia, por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
No se fijan agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expuestas en el acápite pertinente.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO SALVAMENTO DE VOTO DE LA HONORABLE CONSEJERA MARÍA ADRIANA MARÍN SALVAMENTO DE VOTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SOLDADO VOLUNTARIO / ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / ACREDITACIÓN DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / SOLDADO PROFESIONAL / DAÑO INHERENTE A LA FUNCIÒN PÚBLICA – No lo es la conducción de vehículo [L]os riesgos que asume un militar profesional son los propios de su actividad de defensa, y no los que se deriven de un caso fortuito en un accidente de tránsito, porque su función no es la de conducir vehículos, aunque en desarrollo de su actividad tenga que hacerlo en algunas oportunidades.
La sentencia de la cual me aparto concluyó que el riesgo asociado a la conducción de vehículos automotores fue asumido voluntariamente por la víctima al momento de ingresar a la milicia de forma profesional. Como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó la configuración de un riesgo superior al expresamente asumido o una falla del servicio imputable al Ejército Nacional.
(…) no se puede afirmar que los militares profesionales, por el hecho de ingresar voluntariamente al servicio público, asumen todos los riesgos que se produzcan en ejercicio de sus funciones o labores, ajenos al ejercicio de las armas. (…) el riesgo asumido por quien ingresa voluntariamente a prestar sus servicios en la Fuerza Pública es aquel que tiene que ver con la defensa de la institucionalidad y del orden público, de allí que no sea posible concluir que otros riesgos, como el derivado de la conducción de vehículos oficiales, sean inherentes a su función, salvo que la persona hubiera sido expresamente vinculada para esos fines (v.gr. contratado como conductor oficial).
SALVAMENTO DE VOTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SOLDADO VOLUNTARIO / ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACREDITACIÓN DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / MUERTE DE SERVIDOR PÙBLICO / DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Lo fue en el ejercicio de sus funciones [P]ropugno por una delimitación estricta del riesgo asumido por los militares y policías profesionales, dado que no es posible entender que, dada la voluntariedad del vínculo con la institucionalidad, estos asumen sin restricción alguna todos los riesgos, incluidos, los que no tienen que ver con la defensa y protección del orden constitucional y público, en sí misma, aunque tengan que exponerse a ellos, circunstancialmente.
En ese orden, discrepo del criterio mayoritario, pues considero que se debió acceder a las súplicas de la demanda, ya que el caso fortuito sufrido por la víctima, en este caso, no tenía la virtualidad de exonerar de responsabilidad al Ejército Nacional. Su muerte se produjo en desarrollo de una actividad peligrosa que la víctima no asumió como propia en el ejercicio de sus funciones.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 41001-23-31-000-2013-00295-01(57805) Actor: ÁNGELA PATRICIA AMBITO QUINTERO Y OTROS Demandado: ECOPETROL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO MARÍA ADRIANA MARÍN Con el respeto que profeso por las decisiones de la Corporación, me aparto de la sentencia del 27 de agosto de 2020, dado que estoy convencida de que los riesgos que asume un militar profesional son los propios de su actividad de defensa, y no los que se deriven de un caso fortuito en un accidente de tránsito, porque su función no es la de conducir vehículos, aunque en desarrollo de su actividad tenga que hacerlo en algunas oportunidades.
La sentencia de la cual me aparto concluyó que el riesgo asociado a la conducción de vehículos automotores fue asumido voluntariamente por la víctima al momento de ingresar a la milicia de forma profesional. Como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó la configuración de un riesgo superior al expresamente asumido o una falla del servicio imputable al Ejército Nacional.
Me aparto de la anterior conclusión, toda vez no se puede afirmar que los militares profesionales, por el hecho de ingresar voluntariamente al servicio público, asumen todos los riesgos que se produzcan en ejercicio de sus funciones o labores, ajenos al ejercicio de las armas. Considero que el riesgo asumido por quien ingresa voluntariamente a prestar sus servicios en la Fuerza Pública es aquel que tiene que ver con la defensa de la institucionalidad y del orden público, de allí que no sea posible concluir que otros riesgos, como el derivado de la conducción de vehículos oficiales, sean inherentes a su función, salvo que la persona hubiera sido expresamente vinculada para esos fines (v.gr. contratado como conductor oficial).
Un ejemplo permite ilustrar mi posición: el capitán de un helicóptero de las Fuerzas Militares asume el riesgo ínsito a la actividad que desarrolla, esto es, el de pilotear el artefacto peligroso; no obstante, no asume el riesgo derivado de manejar un automotor de propiedad de las mismas Fuerzas Militares, para desplazarse de una ciudad a otra o de un lugar a otro.
Igual circunstancia se presenta con un soldado profesional. Este asume el riesgo de defensa institucional, pero no aquellos riesgos que pueden presentarse por en desarrollo de otras actividades peligrosas que no constituyen el objeto de su labor profesional específica, entre ellas, la de conducción de automotores o el traslado en avión o helicópteros.
En otras palabras, propugno por una delimitación estricta del riesgo asumido por los militares y policías profesionales, dado que no es posible entender que, dada la voluntariedad del vínculo con la institucionalidad, estos asumen sin restricción alguna todos los riesgos, incluidos, los que no tienen que ver con la defensa y protección del orden constitucional y público, en sí misma, aunque tengan que exponerse a ellos, circunstancialmente.
En ese orden, discrepo del criterio mayoritario, pues considero que se debió acceder a las súplicas de la demanda, ya que el caso fortuito sufrido por la víctima, en este caso, no tenía la virtualidad de exonerar de responsabilidad al Ejército Nacional. Su muerte se produjo en desarrollo de una actividad peligrosa que la víctima no asumió como propia en el ejercicio de sus funciones.
En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Fecha ut supra. Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or ----------------------- [1] Providencia obrante a folios 608 a 616 del cuaderno del Consejo de Estado, por medio de la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probada la exceptiva denominada ‘culpa exclusiva de la víctima’, propuesta por ECOPETROL S.A. “SEGUNDO: Se deniegan las pretensiones de la demanda.
“TERCERO: Condenar en costas en esta instancia de manera solidaria a los demandantes, en la cual se incluirá un (1) salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho, de acuerdo con las prescripciones consagradas en el artículo 188 CPACA. Liquídense por Secretaría de la Corporación y repártanse equitativamente entre las entidades demandadas”. [2] Folio 64 del cuaderno de primera instancia. [3] Folios 192 y 194 del cuaderno de primera instancia No. 1. [4] Reverso folio 194 del cuaderno de primera instancia No. 1. [5] Folios 217 a 228 del cuaderno de primera instancia No. 2. [6] Folios 217 a 228 del cuaderno de primera instancia No. 2. [7] Folios 329 a 341 del cuaderno de primera instancia No. 2. [8] Folios 371 a 379 del cuaderno de primera instancia No. 2. [9] Folio 374 del cuaderno de primera instancia No. 2. [10] Folios 569 y 570 del cuaderno de primera instancia No. 3. [11] Folios 577 y 578 del cuaderno de primera instancia No. 3. [12] Folios 584 a 590 del cuaderno de primera instancia No. 3. [13] Folios 591 a 605 del cuaderno de primera instancia No. 3. [14] Folios 608 a 616 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 622 a 646 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 678 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folio 687 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folio 691 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folios 694 a 700 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] La pretensión mayor, por concepto de perjuicios materiales ascendió a la suma de $300’000.000, monto que excedió los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes ($294’750.000) para la fecha de presentación de la demanda -28 de mayo de 2013-. [21] “Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de enero de 2017, radicado 25000-23-36-000-2013-01554-01 (56014), Consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [23]“Artículo 136.
Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
(…)”. [24] Folio 64 del cuaderno de primera instancia. [25] Folio 58 del cuaderno 1. [26] Folios 180 y 181 del cuaderno de primera instancia No. 1. [27] Poder obrante a folios 1 a 4 del cuaderno de primera instancia No. 1. [28] De conformidad con el registro civil de nacimiento de Brayan Stiwen Barrios Ambito, que obra a folio 73 del cuaderno de primera instancia No. 1. [29] De conformidad con el registro civil de matrimonio número 4444740, que obra a folio 79 del cuaderno de primera instancia No. 1. [30] De conformidad con el registro civil de nacimiento de Alexander Barrios Herrera, que obra a folio 72 del cuaderno de primera instancia No. 1. [31] De conformidad con el registro civil de nacimiento de Diana Patricia Barrios Herrera, que obra a folio 75 del cuaderno de primera instancia No. 1. [32] De conformidad con el registro civil de nacimiento de Yuly Andrea Barrios Herrera, que obra a folio 76 del cuaderno de primera instancia No. 1. [33] De conformidad con el registro civil de nacimiento de John Jairo Barrios Herrera, que obra a folio 74 del cuaderno de primera instancia No. 1. [34] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.
La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [35] “Artículo 185. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. [36] A folio 54 del cuaderno de primera instancia, la parte actora realizó la siguiente solicitud: “Remitir con destino a este proceso fotocopia auténtica de la investigación (…) que se adelanta con ocasión de las lesiones sufrida por Alexander Barrios Herrera (…) el día 17 del mes de noviembre del año 2001”. [37] Aunque las indagatorias rendidas en procesos penales en principio no tienen eficacia probatoria en estos procesos contencioso administrativos, porque no cumplen con la formalidad del juramento –artículo 227 del Código de Procedimiento Civil-, lo cierto es que, para el caso concreto, en aras de alcanzar la verdad material, la Subsección le dará valor probatorio, de conformidad con el criterio que ha decantado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en reiteradas oportunidades Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 12 de marzo de 2013, Radicado No.11001-03-15-000-2011-00125- 00, sentencia de 5 de noviembre de 2014, Radicado No. 110010315000201200900- 00/2012-00899 y 2012-00960, Consejera Ponente.
Stella Conto Díaz del Castillo. [38] “Artículo 140. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “(…). “Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. [39] Folios 365 a 378 del cuaderno de primera instancia No. 2. [40] Según la certificación expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, que obra a folio 259 del cuaderno de primera instancia No. 2. [41] Folios 102 a 103 del cuaderno de primera instancia No. 1. [42] Folio 101 del cuaderno de primera instancia No. 1. [43] Folio 109 del cuaderno de primera instancia No. 1. [44] Folio 116 del cuaderno de primera instancia No. 1. [45] Folios 122 a 124 del cuaderno de primera instancia No. 1. [46] Folios 163 a 167 del cuaderno de primera instancia No. 1. [47] Folio 130 del cuaderno de primera instancia No. 1. [48] De conformidad con el acta de junta médica laboral número 52136, que obra a folio 177 del cuaderno de primera instancia No. 1. [49] Folio 304 del cuaderno de primera instancia No. 2. [50] Folio 179 del cuaderno de primera instancia No. 1. [51] Folios 236 y 237 del cuaderno de primera instancia No. 2. [52] Folio 267 y 268 del cuaderno de primera instancia No. 2. [53] Folios 272 a 280 del cuaderno de primera instancia No. 2. [54] Folio 487 del cuaderno de primera instancia No. 3. [55] Folio 113 del cuaderno de primera instancia No.1. [56] Folio 114 del cuaderno de primera instancia No.1. [57] Folio 115 del cuaderno de primera instancia No.1. [58] Declaración que obra en CD a folio 446 del cuaderno de primera instancia No. 3. [59] Declaración que obra en CD a folio 452 del cuaderno de primera instancia No. 3. [60] Declaración que obra en CD a folio 452 del cuaderno de primera instancia No. 3. [61] Declaración que obra en CD a folio 495 del cuaderno de primera instancia No. 3. [62] Declaración que obra en CD a folio 452 del cuaderno de primera instancia No. 3. [63] Declaración que obra en CD a folio 446 del cuaderno de primera instancia No. 3. [64] Daño antijurídico en la medida en que la víctima no tiene el deber jurídico de soportarlo, tal y como se ha manifestado en varias sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: del 27 de abril de 2006, expediente: 14.837, del 23 de abril de 2008, expediente: 16.271 y del 1° de marzo de 2018, expediente 52.097. [65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, expediente. 19.158, y del 14 de julio de 2005, expediente 15.544, M.P Ruth Stella Correa Palacio;
Subsección C, sentencia del 28 de enero de 2015, expediente 30207, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [66] Vale la pena precisar que esta versión fue reiterada, en su totalidad, en la declaración que rindió Alexander Barrios en la investigación disciplinaria adelantada en su contra por el Batallón Especial Energético y Vial número 12 “Coronel José María Tello”. [67] Declaración que rindió dentro de la investigación adelantada por el Batallón Especial Energético y Vial número 12 “Coronel José María Tello” por los hechos acaecidos el 17 de noviembre de 2011 y que fue trasladada al presente proceso. [68] Instrumento diseñado por el Ministerio de Transporte, con el objeto de registrar la información técnica necesaria para la reconstrucción de un accidente de tránsito y cuyo análisis permite conocer las causas de accidentalidad y establecer correctivos para reducir sus cifras.
Así lo dispone el manual para el diligenciamiento del formato del informe policial de accidentes de tránsito, adoptado según Resolución 004040 de 2004, modificada por la Resolución 1814 de 2005. [69] Resolución por medio de la cual se adopta el Informe policial de accidentes de tránsito, expedida por el Ministerio de Transporte. [70] Resolución por medio de la cual se reglamenta el informe policial de accidentes de tránsito, expedida por el Ministerio de Transporte. [71] De conformidad con los oficios que obran a folios 499 y 545 del cuaderno número 3.
Oficio número 20144960955541 “El objeto del convenio era el siguiente: “colaboración entre el ministerio y la empresa para fortalecer la capacidad de la Fuerza Pública para mantener la seguridad y el orden constitucional en el área de las operaciones de la Empresa y la asociada y en especial para procurar la protección y seguridad de las actividades y de la infraestructura e instalaciones industriales fijas y móviles de la empresa y la asociada”.
“La obligación principal de Ecopetrol era la entrega de los aportes en dinero o en especie especificados en el apéndice 2 del anexo 1 del convenio y la del ministerio al uso de los aportes de manera adecuada y con exclusiva dedicación para dar cumplimiento al objeto del convenio. “En el desarrollo del convenio y específicamente al área correspondiente a Huila y Tolima Ecopetrol no aportó medios de transporte ni insumos para su ejecución. Al ministerio de Defensa le fueron girados los recursos establecidos en el convenio para que a través de ellos o de terceros se adquirieran los medios de transporte y los insumos necesarios para el cumplimiento de su objeto”. [72] Folio 47 del cuaderno de primera instancia. [73] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18431, MP.
Gladys Agudelo Ordóñez. [74] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2016, expediente 36.215. [75] En relación con los conceptos de culpa y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil. [76] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de julio de 2014, exp. 38.438, M.P. Hernán Andrade Rincón. [77] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 19287, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [78] No sobra precisar que a quien correspondía acreditar dicha causal de exoneración era al extremo demandado, en virtud de la regla del onus probandi o carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. [79] Al respecto, la Subsección ha sostenido lo siguiente: “La noción de carga ha sido definida como ´una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto`.
La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir (incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente( con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta (la aludida carga(, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.
“En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo” (subrayas y negrilla por fuera del original).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp: 29732, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [80] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.