ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO POR ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la controversia generada en la suscripción del contrato de prestación del servicio de aseo, suscrito (…) entre el municipio (…) y la empresa (…), en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el literal a) del numeral 1 del artículo 2 del mismo estatuto, y de conformidad con el artículo 82 del Código de Contencioso Administrativo.
Igualmente, le asiste competencia a la Sala para conocer del recurso de alzada promovido contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo (…), conforme lo dispone artículo 129 del CCA, por cuya virtud el Consejo de Estado, conocerá en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ [L]os argumentos de oposición del recurrente frente al fallo objeto de reproche, se constituyen en los límites que demarcan la actividad judicial de esta Corporación en segunda instancia, en consecuencia, y conforme lo establece el artículo 357 del CPC, la competencia que ahora se ejerce está sujeta a los motivos de disenso planteados por el apelante único, y a las reglas legales aplicables al tema objeto de la decisión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 COMPETENCIA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / FACULTADES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / ENTES DE ELECCIÓN POPULAR / FACULTAD IMPOSITIVA DE LOS ENTES DE ELECCIÓN POPULAR / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / ALCANCE DE LA AUTONOMÍA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA TERRITORIAL / LÍMITES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / LÍMITES DE LA FACULTAD IMPOSITIVA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL Las competencias de origen constitucional conferidas a las entidades territoriales en sus diferentes niveles, incluidas las funciones atribuidas a las corporaciones de elección popular del mismo orden, son expresión del sistema adoptado en la Constitución Política de 1991, que inscribe a Colombia, entre otros principios, como un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, por cuya virtud, se reconoce a estas últimas un principio de autonomía político administrativa, sujeto a los intereses legales y constitucionales que definen su ejercicio.
(…) [E]l análisis relacionado con el alcance y límites de las funciones de las autoridades locales, solo admite como interpretación aquella que permita armonizar los contenidos básicos de las libertades territoriales entre sus diferentes órganos, y no aquella que lleve a entender que el ejercicio de una competencia pueda constituirse, a la vez, en abuso de sí misma.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA FACULTAD DEL ALCALDE PARA CONTRATAR / AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA CONTRATAR / FUNCIÓN DE AUTORIZACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL / FACULTADES DEL CONCEJO MUNICIPAL / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL Este punto de partida es decisivo para desatar la aparente tensión que pueda surgir entre las facultades que tienen los alcaldes en materia de contratación y los eventos en que las autorizaciones de los Concejos municipales se constituyen en requisito previo para su ejercicio, pues, como lo expresa la Carta Política, en el capítulo dedicado al régimen municipal, existe una puntual distinción en el tipo de funciones que en el ámbito contractual debe cumplir el alcalde, y aquellas que corresponden a los Concejos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 311 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 ALCALDE MUNICIPAL / COMPETENCIA DEL ALCALDE MUNICIPAL / FUNCIONES DEL ALCALDE MUNICIPAL / FACULTADES DEL ALCALDE MUNICIPAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FACULTAD DEL ALCALDE PARA LA ORDENACIÓN DEL GASTO / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / RAMA EJECUTIVA / DESARROLLO TERRITORIAL / FACULTAD EXTRAORDINARIA DEL ALCALDE MUNICIPAL [S]e atribuye al alcalde, como jefe de la administración local y representante legal del municipio, la ejecución de la acción administrativa y de ordenación del gasto relacionada con la prestación de los servicios públicos, en conjunto con las demás funciones ejecutivas orientadas al desarrollo económico, social y cultural de su territorio.
FUNCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL / COMPETENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL / FACULTADES DEL CONCEJO MUNICIPAL / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / FUNCIÓN DE AUTORIZACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL - Carácter reglamentario / PRESTACIÓN DE SERVICIOS / FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO / FUNCIONES DEL MUNICIPIO / AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA CONTRATAR / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LÍMITES DE LA FACULTAD IMPOSITIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL [L]a Carta asigna a los Concejos Municipales, en materia contractual, una función de reglamentación orientada a la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio, de la que hace parte la facultad de autorizar al alcalde para celebrar contratos, prevista en el numeral tercero del artículo 313 constitucional.
(…) De manera que, la generalidad de los términos en que el constituyente plasmó la función de autorización a cargo de los Concejos, no conduce a que ésta sea equivalente a un requisito de precedencia absoluta, pues, como ha sido desarrollado por el legislador mediante la Ley 136 de 1994, dicha atribución reviste un carácter eminentemente de reglamentación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 32 FUNCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL / FUNCIÓN DE AUTORIZACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL - Carácter reglamentario / FUNCIONES DEL MUNICIPIO / AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA CONTRATAR - Regla excepcional / LÍMITES DE LA FACULTAD IMPOSITIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL La claridad expresada por el legislador no deja duda del contenido reglamentador asignado al Concejo municipal en materia contractual, a la vez que es rotundo en señalar, que el ejercicio de dicha facultad responde a una regla de excepción, a partir de la cual, el alcalde requerirá de autorización de ese cuerpo colegiado, solo en los casos que, expresa y previamente, este último haya definido.
AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA CONTRATAR / AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONTRATO ESTATAL / REPRESENTANTE LEGAL DEL MUNICIPIO / ALCALDE / DEBERES DEL ALCALDE / ENTES DE ELECCIÓN POPULAR / FACULTAD IMPOSITIVA DE LOS ENTES DE ELECCIÓN POPULAR / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / FACULTAD LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / FUNCIÓN DE AUTORIZACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL - Procede en los eventos indicados por el legislador Este entendimiento ha sido consistente en los diferentes niveles de la organización territorial, en función de determinar si sus representantes legales debían obtener de los cuerpos de elección popular, autorizaciones permanentes para poder contratar, en atención a las previsiones contenidas en los artículos 150.9, 300.9 y 313-3 de la Carta Política.
Como respuesta a este interrogante, la Corte Constitucional señaló, en el primer caso, que cuando el Gobierno requiera contratar, cuenta con la autorización general del órgano legislativo, materializada en la Ley 80 de 1993, en virtud de las competencias asignadas al Congreso de la República en el inciso final del numeral 25 del artículo 150 de la Carta Política, y lo distinguió de la autorización especial de que trata el numeral 9 del artículo 150, la cual sólo opera en los eventos que el mismo legislador indique frente a determinados tipos contractuales -sin perjuicio de otros análisis que, en materia de contratación, ofreció ese alto Tribunal en relación con la capacidad contratación en el orden nacional-.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 9 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 NUMERAL 9 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 25 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contratación administrativa y su regulación legal ver sentencia de la Corte Constitucional C 086 de 1995.
AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - Excepcional / AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONTRATO ESTATAL / ALCANCE DE LA AUTONOMÍA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA TERRITORIAL / LÍMITES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / LÍMITES DE LA FACULTAD IMPOSITIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO [E]n línea de autorizaciones previas, no es posible exigir al Gobierno Nacional, al Gobernador Departamental, o al Alcalde Municipal, que deban tramitar ante el Congreso, la Asamblea, o el Concejo, respectivamente, una autorización especial para poder ejercer sus competencias en materia contractual, comoquiera que ya el artículo 11.3 de la ley 80 de 1993, les confirió tales facultades.
Por lo tanto, el trámite de las autorizaciones previas es, sin duda, de carácter excepcional, ya que solo opera en los casos concretos que expresamente hayan definido tales corporaciones, a través de sus instrumentos de actuación -Ley, Ordenanza o Acuerdo-. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 11 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las autorizaciones especiales que requieren los alcaldes de sus Concejos municipales para contratar ver sentencia de la Corte Constitucional C 738 de 2001.
AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA CONTRATAR / AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONTRATO ESTATAL / REPRESENTANTE LEGAL DEL MUNICIPIO / ALCALDE / FACULTADES DEL ALCALDE / ENTES DE ELECCIÓN POPULAR / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / FUNCIÓN DE AUTORIZACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL - Cuando el reglamento expedido por el Concejo lo imponga, o cuando la ley lo ordene en presencia de determinados tipos contractuales / CLASES DE CONTRATO [E]l ordenamiento jurídico afirma la facultad del alcalde para contratar, con origen y fundamento en los artículos 314 y 315.3 de la Carta Política y el numeral 11.3 de la ley 80 de 1993; por lo mismo, tal competencia no está sujeta, por regla general, a las autorizaciones previas del Concejo Municipal, salvo en aquellos casos en que, (i) este último haya reglamentado como necesario el trámite de su autorización, o (ii) cuando la ley lo establezca frente a determinados tipos contractuales.
Sobre esta segunda excepción, vale la pena señalar que el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, introdujo un parágrafo final al artículo 32 de la ley 136 de 1994. (…) [S]ólo en las dos hipótesis señaladas es posible exigir al alcalde la autorización previa del Concejo municipal para poder ejercer sus competencias contractuales, es decir, cuando el reglamento expedido por el Concejo así lo imponga, o cuando la ley ordene tramitar tal autorización en presencia de determinados tipos contractuales, v. gr. los indicados en la norma (…), o en normas especiales que así lo dispongan.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 314 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 NUMERAL 3 / LEY 80 DE 1993 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 32 / LEY 1551 DE 2012 - ARTÍCULO 18 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autorización del concejo municipal al alcalde para contratar, ver sentencia de 19 de septiembre de 2019, Exp. 2010-00548- 01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón y sentencia del 29 de mayo de 2014, Exp. 33832, C.P. Hernán Andrade Rincón. ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL / AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA CONTRATAR / AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONTRATO ESTATAL / FACULTADES DEL ALCALDE / FUNCIÓN DE AUTORIZACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO / TRANSFORMACIÓN DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS [D]e conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, la Sala halló acreditado que efectivamente el (…) Acuerdo expedido por del Concejo (…), confería facultades amplias y suficientes al alcalde para que adelantara la transformación del servicio de aseo domiciliario.
En la exposición de motivos del Acuerdo (…) el alcalde de la época expresó, entre otros aspectos, que “La ley 142 y el Decreto 2785 de 1994 ordenaron a los municipios y a las entidades descentralizadas o prestadoras de servicios públicos, a transformarse (…)”. FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / DECRETO 2785 DE 1994 RÉGIMEN CONTRACTUAL APLICABLE A LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / RÉGIMEN DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / TRANSFORMACIÓN DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / REGULACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS [P]ara la época (…), los municipios aún se estaban adecuando a las previsiones de la recién expedida, para ese entonces, Ley 142 de 1994 que estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y en cuyo seno se impartían órdenes a una variedad de sujetos involucrados con la prestación de este tipo de servicios, orientadas, en unos casos, a la transformación de las empresas existentes, en otros, a la creación de nuevas empresas, e incluso contempló la posibilidad, bajo criterios de conveniencia al usuario y calidad del servicio, que el municipio continuara la prestación directa de los servicios, de manera excepcional.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / DECRETO 2785 DE 1994 SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO POR PARTE DEL MUNICIPIO - No se adecuó a las nuevas exigencias normativas / ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL / AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA CONTRATAR / FACULTAD DEL ALCALDE PARA CONTRATAR - No se ajustaron a la Ley / LEY DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Incumplimiento / ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS / REGULACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / ENTIDAD DESCENTRALIZADA / TRANSFORMACIÓN DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Creación de nuevas empresas / CREACIÓN DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS [E]l servicio público domiciliario de aseo, barrido y recolección continuó siendo prestado por el municipio -lo que permite inferir que no se hizo uso de tales facultades, o en ejercicio de las mismas no se logró adecuar la prestación de los servicios a las nuevas exigencias normativas-, lo cierto es que las facultades atribuidas en el Acuerdo (…), no se ajustan a las disposiciones previstas en la Ley 142 de 1994.
Lo anterior se desprende del contenido normativo de los artículos 180 y 182 de la ley de servicios públicos domiciliarios, en los cuales se distingue el tratamiento legal fijado a los diferentes destinatarios de sus preceptos, ordenando, de una parte, que las entidades descentralizadas que estuvieran prestando servicios públicos, adelantaran un proceso de transformación conforme al artículo 17 del mismo estatuto en un plazo de dos años; y por otra parte, ordenó la creación de nuevas empresas cuando la Nación o las entidades territoriales estuvieran prestando directamente los servicios públicos, otorgando un plazo de 18 meses para su constitución. FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 180 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 182 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 17 SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO POR PARTE DEL MUNICIPIO / REGULACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / ENTIDAD DESCENTRALIZADA / CREACIÓN DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Procede cuando la entidad territorial presta directamente un servicio público / TRANSFORMACIÓN DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Improcedente De acuerdo con las normas transcritas, la Ley 142 de 1994 impuso a las entidades territoriales que estuvieran prestando directamente un servicio público, la obligación de constituir una empresa de servicios públicos, no de transformarse.
Es de anotar que el fenómeno de transformación empresarial, versus el de creación o constitución de una empresa, corresponde a dos figuras jurídicas diferentes, cada una con un origen subjetivo particular, que se llevan a cabo a través de procesos societarios disímiles, a las que atañe un régimen en materia de conformación de activos y transferencia de bienes individual y, por ello, con un tratamiento legal propio que se extiende y afirma en los artículos 180 y 182 reseñados.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 180 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 182 SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO POR PARTE DEL MUNICIPIO - No se adecuó a las nuevas exigencias normativas / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / ENTIDAD DESCENTRALIZADA / CREACIÓN DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL - Debió autorizar la creación de la empresa de servicios públicos y no la transformación / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL [E]l municipio (…) era, para la época, el prestador directo del servicio público de aseo -así lo ratifica el segundo considerando del Acuerdo 011 de 1996- y por lo tanto, ese ente territorial estaba obligado a llevar a cabo el proceso de creación de una empresa de servicios públicos, conforme dispuso el artículo 182 transcrito y, en línea de base, esas debían haber sido las facultades conferidas en el mencionado Acuerdo, si ello hubiere sido procedente.
De esta manera, cuando el Acuerdo 011 facultó al alcalde para adelantar la transformación de que trata la Ley 142 de 1994, efectuó una atribución irrealizable, pues el municipio no podía ser destinatario de un proceso de transformación dada su naturaleza de entidad territorial. (…) [E]n concordancia con el artículo 17 (…) de la Ley 142 de 1994 (…), el Acuerdo (…) queda vacío de contenido, e igual suerte corre el argumento del apelante, ante la inexistencia de la autorización referida en el centro de su recurso de alzada.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 182 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 17 CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO POR PARTE DEL MUNICIPIO / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO / PROCESO DE LICITACIÓN / PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA / SELECCIÓN DEL CONTRATISTA En lo que tiene que ver con el régimen jurídico que informa este contrato, de cara a la normatividad aplicable al momento de suscripción del mismo, la Sala precisa que conforme dispone el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, “[l]os contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993”.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 31 / LEY 80 DE 1993 APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO / CONTRATISTA / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO [M]ediante el acuerdo de voluntades suscrito entre el municipio (…) y la empresa (…) el ente territorial confió al contratista, la prestación del servicio público domiciliario de aseo, de manera que este acuerdo de voluntades se aviene a las previsiones del art. 31 reseñado, y en consecuencia el contrato sub examine quedó sujeto al régimen de contratación previsto en la ley 80 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 31 / LEY 80 DE 1993 ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN - No contemplaba la exigencia de la autorización del Concejo municipal para contratar la prestación de servicios públicos domiciliarios / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO - No consagró una excepción para contratar por parte del municipio / AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONTRATO ESTATAL - No fue exigido por la ley vigente al momento de celebrar el contrato / REPRESENTANTE LEGAL DEL MUNICIPIO / ALCALDE / FACULTADES DEL ALCALDE / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / FACULTADES CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL En lo que atañe a la primera hipótesis, (…) (i) cuando la ley haya dispuesto la autorización previa del Concejo Municipal (…); observa la Sala que en el régimen de la Ley 80 de 1993, aplicable al momento en que fue suscrito el contrato que se analiza, no estaba consagrada una excepción, restricción o condicionamiento al ejercicio de la competencia contractual de los representantes legales de las entidades públicas frente a los contratos de prestación de servicios públicos domiciliarios, tal como se desprende de la regla fijada en el artículo 11.3 del mencionado Estatuto, como tampoco se advierte tal requisito de precedencia en otras disposiciones sobre la materia.
De modo que la Alcaldesa desplegó, bajo esta primera hipótesis, sus competencias en los términos establecidos en la ley de contratación vigente al momento de adelantar el trámite contractual; y por lo mismo, no estaba sujeta, bajo ningún instrumento legal, a requerir de autorización del Concejo, pues le bastaba invocar la capacidad derivada de su calidad de representante legal del municipio para acreditar su competencia en materia contractual, lo cual tiene pleno sustento, además, en los preceptos constitucionales de que tratan los artículos 314 y 315 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 11 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 314 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA CONTRATAR / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN - No contemplaba la exigencia de la autorización del Concejo municipal para contratar la prestación de servicios públicos domiciliarios / AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONTRATO ESTATAL - No fue exigido por la ley vigente al momento de celebrar el contrato / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO / CLASES DE CONTRATO / CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO [E]n el régimen de la Ley 80 de 1993, aplicable al momento en que fue suscrito el contrato que se analiza, no estaba consagrada una excepción, restricción o condicionamiento al ejercicio de la competencia contractual de los representantes legales de las entidades públicas frente a los contratos de prestación de servicios públicos domiciliarios.
(…) La anterior conclusión se refuerza en el artículo 18 de la ley 1551 del 6 de julio de 2012, por el cual se adicionó el parágrafo cuarto al artículo 32 de la Ley 136 de 1994, en el sentido de enumerar los contratos que, conforme a dicha norma y a partir de la fecha de su publicación, requerían de autorización previa del Concejo Municipal.
(…) [L]a Sala, (…) no observa que se configure la primera excepción a la regla general de competencia objeto de análisis, dejando a salvo las competencias de los alcaldes para contratar tales servicios. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 1551 DE 2012 - ARTÍCULO 18 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 32 REGLAMENTO DEL CONCEJO MUNICIPAL - No contemplaba la exigencia de la autorización del Concejo municipal para contratar la prestación de servicios públicos domiciliarios / VIGENCIA DEL REGLAMENTO DEL CONCEJO MUNICIPAL / AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONTRATO ESTATAL - No fue exigido por el reglamento del Concejo / AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA CONTRATAR - Improcedente / FUNCIÓN DE AUTORIZACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL - No estaba contemplada en el reglamento del Concejo / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO En lo que hace a la segunda excepción, esto es, a la existencia de un reglamento expedido por el Concejo, que impusiera al Alcalde la obligación de tramitar ante esa corporación una autorización para contratar, es necesario señalar lo siguiente: (…) Más allá de que el Decreto 09 de 1990 y el Acuerdo que le dio origen, fueran anteriores a la expedición de la Carta Política de 1991 y a la entrada en vigencia en el territorio nacional de la Ley 80 de 1993, lo cierto es que, dicho reglamento, denominado “Estatuto de Contratación Municipal”, no estableció para la época en que estuvo vigente, ni posteriormente (…), ningún caso en que se hubiera impuesto el trámite de autorización por parte del Concejo Municipal.
(…) [P]ara el momento en que se suscribió el contrato (…) el Concejo Municipal no había expedido una reglamentación por medio de la cual se impusiera su autorización previa para la celebración de contratos por parte del alcalde, razón por la que tal requisito no era exigible a la primera autoridad del municipio, y por ende, no obtenerla, o tramitarla sin requerirla, en nada restringía sus facultades para contratar.
FUENTE FORMAL: DECRETO 09 DE 1990 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY 80 DE 1993 REGLAMENTO DEL CONCEJO MUNICIPAL - Omisión en su expedición / FUNCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL / AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONTRATO ESTATAL / AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA CONTRATAR / FUNCIÓN DE AUTORIZACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL - Omisión / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO POR ENTIDAD TERRITORIAL - La ausencia de Acuerdo Municipal no es impedimento para la celebración del contrato administrativo / MUNICIPIO / ALCALDE / FACULTADES DEL ALCALDE / FACULTAD PARA CELEBRAR CONTRATO ESTATAL - Procede así no exista pronunciamiento del Concejo Municipal sobre la autorización [L]a sentencia objeto de apelación sí se ocupó de analizar qué efecto debía desprenderse del hecho de que el Concejo Municipal no hubiese expedido un reglamento para definir los contratos que debían ser previamente autorizados por esa corporación, y en los siguientes términos dejó plasmados sus razonamientos: Para resolver este cuestionamiento, reprodujo apartes del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación el 5 de junio de 2008, (…) entre los que destacó “ (…) exige de los Concejos la reglamentación oportuna y adecuada de la autorización para celebrar contratos, so pena de comprometer directamente la responsabilidad de los servidores de dicha corporación administrativa”.
Sin embargo, la posición de esta Corporación a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil ha sufrido un cambio paulatino, pero radical, en relación con el entendimiento de la autorización de los Concejos Municipales a los alcaldes para contratar. Así, en su pronunciamiento del año 2015, (…) afirmó: (…) los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del Concejo municipal, salvo en dos casos: (i) cuando así lo haya previsto la ley; y (ii) cuando así lo haya dispuesto el Concejo municipal expresamente mediante acuerdo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber del concejo de municipal de expedir el Acuerdo que regula la autorización dirigida al alcalde para contratar, ver concepto 1889 de la Sala de consulta y Servicio Civil del 5 de junio de 2008, C.P. William Zambrano Cetina, concepto 2215 del 9 de octubre de 2014, C.P. William Zambrano Cetina, y concepto 2238 del 11 de marzo de 2015, C.P. William Zambrano Cetina.
AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - Excepcional / AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONTRATO ESTATAL / ALCANCE DE LA AUTONOMÍA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA TERRITORIAL / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / LÍMITES DE LA FACULTAD IMPOSITIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / FACULTAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DEL EFECTO ÚTIL DE LAS NORMAS Esta (…) interpretación, con la que comulga la Sala, garantiza el engranaje de las competencias atribuidas a las diferentes autoridades locales, expresión de su autonomía territorial y administrativa, sin dejar de lado que su razonado y legítimo ejercicio, pende a la vez del criterio sistémico con que se armonicen los preceptos constitucionales y legales en que descansa su origen y atribución. De esta forma, reconocer el alcance limitado y excepcional de las autorizaciones que los alcaldes deben tramitar ante los Concejos, es expresión de interpretar con verdadero efecto útil normativo las competencias territoriales, sin promover entre sus autoridades una pugna no admisible en la estructura político- administrativa nacional.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance y límites de las autorizaciones previas de los Concejos municipales en materia de contratación, ver sentencia del 29 de mayo de 2014, Exp. 33832, C.P. Hernán Andrade Rincón. REGLAMENTO DEL CONCEJO MUNICIPAL - Omisión en su expedición / FUNCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL / AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONTRATO ESTATAL / AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA CONTRATAR / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO POR ENTIDAD TERRITORIAL - La ausencia de Acuerdo Municipal no es impedimento para la celebración del contrato administrativo / MUNICIPIO / ALCALDE / FACULTADES DEL ALCALDE / FACULTAD PARA CELEBRAR CONTRATO ESTATAL - Procede a pesar la negativa del Concejo Municipal sobre la autorización / FUNCIÓN DE AUTORIZACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL - No tiene efectos jurídicos al no haberse hecho mediante Acuerdo Municipal [E]stá probado que el Concejo Municipal (…) no expidió un reglamento en el que indicara los contratos que debían ser autorizados previamente por esa Corporación, y por lo tanto las facultades de la primera mandataria no estaban condicionadas al momento de la suscripción del contrato objeto de este proceso (…) de suerte que, ni siquiera la manifestación del Concejo (…) de no autorizar la contratación propuesta por la Alcaldesa, puede tener la connotación de un reglamento, pues este último debe verterse en un Acuerdo, el cual no fue expedido, en el que se haga una exposición de los motivos que llevan a esa corporación a razonar y señalar qué contratos deben contar con su autorización previa, y definir en su cuerpo normativo (i) los tipos contractuales, (ii) el trámite interno que habrá de surtir la autorización, y (iii) los requisitos que deben acompañar tal solicitud.
IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO POR ENTIDAD TERRITORIAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / ALCALDE / FACULTADES DEL ALCALDE / FACULTAD PARA CELEBRAR CONTRATO ESTATAL - Procede a pesar la negativa del Concejo Municipal sobre la autorización / FUNCIÓN DE AUTORIZACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL - No tiene efectos jurídicos al no haberse hecho mediante Acuerdo Municipal [L]a mandataria municipal obró con competencia al suscribir el contrato de prestación del servicio de aseo del municipio, pues no requería, para la validez de sus actuaciones contractuales, obtener el beneplácito de ese cuerpo colegiado de elección popular, pues no se configuró una excepción a sus competencias generales por vía legal o reglamentaria.
En adición a lo anterior, se aclara, que el hecho de que la mandataria local hubiese solicitado, sin requerirlo, autorización del Concejo municipal para contratar estos servicios, ello, en sí mismo, no generó una limitación legal o constitucional en sus facultades de contratación y, por lo tanto, la negativa del Concejo (…) no tuvo efecto vinculante ni limitativo de la competencia de la Alcaldesa, justamente por no encontrarse reglamentada por Acuerdo. [L]a Sala revocará la declaratoria de nulidad absoluta del contrato celebrado entre el municipio.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-11574-01(45331) Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE GINEBRA Demandado: MUNICIPIO DE GINEBRA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. ESP.[1], contra la sentencia del 16 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta del contrato de prestación del servicio de aseo celebrado entre el municipio de Ginebra (Valle del Cauca) y la empresa FCC Internacional de Servicios de Colombia S.A. hoy PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. ESP.
El centro del debate tiene por fin determinar si para celebrar el contrato de prestación del servicio de aseo, objeto de este proceso, era indispensable que la Alcaldesa de Ginebra contara con la autorización previa del Concejo Municipal como requisito para el ejercicio de sus competencias contractuales; para el a quo, la respuesta a este cuestionamiento fue afirmativa, de manera que, al observar la negativa del Concejo de conceder tal autorización, declaró la nulidad absoluta del contrato.
Para el apelante, la mandataria sí contaba con una autorización del Concejo expedida en 1996. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1 Corresponde a la decisión proferida el 16 de marzo de 2012, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dispuso, lo siguiente: “DECLÁRESE la nulidad absoluta del contrato de prestación del servicio de aseo celebrado entre el Municipio de Ginebra Valle del Cauca y la Empresa FCC Internacional de Servicios de Colombia S.A- en el año 2000, y del contrato de cesión celebrado entre la Empresa FCC Internacional de Servicios de Colombia S.A. y la Sociedad Proactiva de Servicios S.A. E.S.P. el 3 de abril de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento” 1.2 El anterior proveído decidió la demanda presentada por la Personera del Municipio de Ginebra Valle del Cauca, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos, son los siguientes: 1.2.1.
En ejercicio de la acción de controversias contractuales, la Personera del Municipio de Ginebra Valle, en calidad de agente del Ministerio Público, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del contrato suscrito entre el Municipio de Ginebra, Valle del Cauca, y la empresa FCC Internacional de Servicios de Colombia S.A”. bajo las siguientes pretensiones: “PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ‘CONTRATO DE SERVICIOS DE ASEO CELEBRADO ENTRE EL MUNICIPIO DE GINEBRA VALLE DEL CAUCA Y LA EMPRESA FCC INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. suscrito el 22 de febrero de 2000 con efectos fiscales a partir del 1º de abril de 2000.
“SEGUNDO: Esta sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 170 y siguientes del Código Contencioso Administrativo”. 1.2.2. Como soporte de lo pedido, señaló que mediante Acuerdo No. 011 del 30 de mayo de 1996, el Concejo Municipal de Ginebra - Valle, confirió facultades “al Señor Alcalde para que adelante la transformación del servicio de aseo domiciliario en el municipio”, y determinó que “las facultades otorgadas al ejecutivo Municipal son amplias y suficientes, siempre y cuando se ajusten a derecho y en especial a lo reglamentado en la ley 142 de 1994 y Decreto 2785 de 1994.” 1.2.3.
Reseñó que el burgomaestre de esa época (1996 a 1998) no hizo uso de tales facultades, y por lo mismo el servicio público de aseo continuó siendo prestado directamente por el Municipio. 1.2.4. Adujo que la Alcaldesa elegida para el periodo 1998 a 2000, decidió convocar a sesiones extraordinarias al Concejo Municipal mediante Decreto No. 001 del 6 de enero de 2000, con el fin de obtener de ese cuerpo colegiado la autorización que imponen los artículos 313 y 315 de la Carta Política, para contratar el servicio de aseo con una Empresa de Servicios Públicos ya constituida; sin embargo, expuso que una vez sometido a votación el proyecto de Acuerdo con las finalidades indicadas, éste fue negado por el Concejo Municipal en sesión del 21 de enero de 2000. 1.2.5.
Afirmó que, ante esa negativa, la Alcaldesa carecía de facultades para abrir la licitación y, no obstante esta circunstancia, procedió a expedir el Decreto No. 05 del 1 de febrero de 2000, a través del cual efectuó la invitación pública a personas naturales o jurídicas interesadas en el proceso de contratación que reunieran los requisitos técnicos, económicos y de eficiencia para la prestación del servicio de aseo. 1.2.6.
Relató que, mediante la Resolución No. 016 del 17 de febrero de 2000, el municipio adjudicó el contrato al único proponente que participó en ella, la sociedad F.C.C. Internacional de Servicios de Colombia S.A., con quien, a su turno, celebró el 22 de febrero de 2000 el contrato de prestación del servicio de aseo, a 20 años. 1.2.7 En los fundamentos de derecho, señaló que la primera autoridad del municipio actuó en manifiesta desobediencia frente a la negativa del Concejo Municipal de realizar tal contratación y, en consecuencia, solicitó la nulidad absoluta del contrato sub lite, como sanción legal dispuesta en el ordenamiento, ante la falta de los requisitos que la ley prescribe para el valor de los actos y de cara al vicio de incompetencia y de abuso de poder presentes en cada uno de los actos que precedieron a la celebración del contrato. 1.3 El Tribunal, luego de hacer un recuento de los aspectos centrales de la demanda, recogió los argumentos relativos a la contestación efectuada por el municipio, cuyos planteamientos de defensa, fueron los siguientes: 1.3.1 Afirmó que el municipio de Ginebra, estaba obligado a constituir una empresa para la prestación de servicios públicos domiciliarios, conforme dispuso el artículo 182 de la Ley 142 de 1994, y para ello, otorgó un plazo de 18 meses a partir de su promulgación. Recuerda que, para la época, tal imperativo fue incumplido por muchos entes territoriales y, como ocurrió en el caso del municipio de Ginebra, el Ministerio del Ambiente le otorgó a la Alcaldesa hasta el 30 de marzo del año 2000, como plazo máximo para la creación de la mencionada empresa, so pena de adoptar sanciones administrativas. 1.3.2.
Refirió que la Alcaldesa tenía la capacidad jurídica para contratar la prestación del servicio de aseo, de acuerdo con la competencia que le atribuía el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 en el marco de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y conforme al artículo 11 de la Ley 80 de 1993 que establece que la dirección de las licitaciones o concursos está asignada, en este caso, al alcalde municipal, funcionario que, además, estaba facultado para obligarse contractualmente sin solicitar autorización al Concejo Municipal, pues no había una reglamentación que así lo impusiera[2]. 1.4.
En curso del proceso, mediante auto del 22 de agosto de 2006, el Tribunal ordenó la integración del contradictorio, vinculando a la Empresa F.C.C. Internacional de Servicios S.A., hoy Proactiva Colombia S.A., dada su calidad de contratista afectado con las resultas del proceso[3] quien, en ejercicio de su derecho de defensa, contestó la demanda, y planteó los siguientes argumentos centrales de defensa: 1.4.1.
Señaló que la contratación del servicio público de aseo por parte de los entes territoriales no necesitaba la autorización expresa de los cuerpos colegiados de elección popular, salvo en aquellos casos en que, en cumplimiento de la función asignada en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, el Concejo municipal estableciera los negocios jurídicos que requerían autorización expresa para su celebración. 1.4.2.
Alegó la ineptitud de la demanda, ya que la parte actora no solicitó en sus pretensiones la nulidad del acto de adjudicación, sino solo la nulidad del contrato estatal, siendo una exigencia inobservada por el agente del Ministerio Público al redactar sus pretensiones[4]. 1.5. Posteriormente y por solicitud de Proactiva Colombia S.A. -antes F.C.C. Internacional de Servicios S.A.-, el Tribunal ordenó integrar nuevamente el contradictorio, esta vez vinculando al proceso a la sociedad Proactiva de Servicios S.A. E.S.P. mediante auto del 4 de octubre de 2007; lo anterior, teniendo en cuenta el contrato de cesión que esta última suscribió con F.C.C. Internacional de Servicios S.A. por cuya virtud Proactiva de Servicios S.A. E.S.P. adquirió la calidad de contratista bajo el negocio jurídico sub lite; quien, en su contestación de la demanda, sostuvo lo siguiente: 1.5.1.
Afirmó que el contrato objeto de la demanda, se celebró con el fin de cumplir la Ley 142 de 1994, para garantizar la prestación efectiva del servicio público domiciliario de aseo en el municipio, y añadió, que dicho contrato no estaba viciado de nulidad según las causales previstas en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, como tampoco se presenta ninguna inhabilidad o incompatibilidad prevista en el artículo 8 del mismo estatuto. 1.5.2.
Explicó que la Alcaldesa no requería de autorización previa del Concejo Municipal para contratar, debido a que esta corporación no expidió la reglamentación frente a la contratación del municipio, para lo cual se apoya en el salvamento de voto del Dr. César Hoyos Salazar, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 15 de noviembre de 2001. 1.5.3.
Finalmente, alegó la ineptitud de la demanda toda vez que la parte actora no solicitó la nulidad del acto de adjudicación. 6. Fundamentos de la sentencia recurrida: 1.6.1 Como soporte de su decisión, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, señaló que la Alcaldesa, al celebrar el contrato, lo hizo “sin el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución, esto es, sin la autorización del Concejo Municipal de Ginebra”[5], e indicó que, con su actuación, se configuraron dos causales de nulidad absoluta de los contratos, a saber: (i) la falta de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto, esto es, la autorización por parte del Concejo Municipal para la celebración del contrato de aseo; y, (ii) la incompetencia del alcalde para obligarse contractualmente, luego de la negativa del Concejo Municipal de Ginebra de facultarlo para tal actividad. 1.6.2.
Anotó que, de acuerdo con la Constitución y la ley, es función de los Concejos Municipales autorizar a los alcaldes para celebrar contratos y ejercer temporalmente funciones a ellos asignadas; y afirmó que dicha autorización debía, a su turno, ser reglamentada por el mismo cuerpo colegiado, señalando tanto los casos, como la forma y el procedimiento, en que aquella debía tramitarse. 1.6.3.
Advirtió, que si bien en este caso el Concejo Municipal no había expedido una reglamentación que definiera los casos y procedimiento que debía seguir la Alcaldesa para obtener el beneplácito de la Corporación para contratar, tal omisión no la facultaba para avanzar en la celebración del contrato; además sostuvo que, conforme al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[6], la Alcaldesa solo tenía un camino de acción, que era “insistir ante esa corporación en la necesidad de aprobar el respectivo acuerdo o presentar las respectivas quejas disciplinarias y/o fiscales por el incumplimiento del Concejo Municipal de ese deber funcional”[7]. 1.6.4.
Señaló que, en efecto, la primera autoridad municipal convocó al Concejo municipal a sesiones extraordinarias, mediante Decreto No. 001 del 6 de enero de 2000, para que se le autorizara “contratar con una empresa de Servicios Públicos de las establecidas en el orden nacional o departamental, la prestación del servicio de aseo que será efectuado en el área Municipal”; sin embargo, dado que en la plenaria del 21 de enero de 2000 el Concejo Municipal no autorizó dicha contratación, concluyó que la Alcaldesa carecía de facultades para dar inicio a la invitación pública y para contratar tales servicios, quedando viciado de nulidad absoluta el contrato estatal. 1.6.5.
Frente a la procedencia de las restituciones mutuas que se derivan de la declaratoria de nulidad absoluta del contrato, el Tribunal consideró que debido a que la ejecución del contrato era de tracto sucesivo y, por tanto, imposible de retrotraer las cosas al estado anterior a su suscripción, no era procedente ordenarlas y, en consecuencia, se limitó a declarar la nulidad de los negocios jurídicos, tanto el celebrado entre el municipio de Ginebra y la empresa F.C.C. Internacional de Servicios de Colombia S.A., como el suscrito entre esta y Proactiva de Servicios S.A. ESP[8].
II. RECURSO DE APELACIÓN 2.1. Proactiva de Servicios S.A. ESP (cesionaria de la empresa F.C.C. Internacional de Servicios) en calidad de apelante único, formuló recurso de apelación, centrando su inconformidad en cuatro aspectos puntuales: 2.1.1. El Tribunal no analizó el Acuerdo 11 del 30 de mayo de 1996, a través del cual el Concejo Municipal de Ginebra había autorizado al alcalde para que transformara la prestación del servicio público de aseo y lo facultó amplia, suficiente e indefinidamente de cara al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2785 de ese mismo año; señala que se trató de una decisión unilateral de la corporación pública que fundamentó la apertura de la invitación para contratar contenida en el Decreto 05 del 3 de febrero de 2000 expedido por el alcalde municipal. 2.1.2.
Adujo que los actos administrativos de naturaleza precontractual (invitación pública y acto de adjudicación) gozan de presunción de legalidad, la cual no puede ser desvirtuada en este proceso, habida cuenta que la demandante, al momento de subsanar la demanda, excluyó la pretensión de nulidad en relación con dichos actos, de manera que sobre ellos no puede haber un pronunciamiento judicial.
Explica que, una decisión con este alcance, implicaría mantener en el ordenamiento jurídico actos unilaterales de la administración carentes de objeto, de cara a la declaratoria de nulidad absoluta del contrato. 2.1.3. Afirma que la sentencia es incongruente, al haber declarado la nulidad absoluta del contrato de cesión celebrado entre la empresa F.C.C. Internacional de Servicios y Proactiva de Servicios S.A. ESP, sin que esta pretensión hubiese sido formulada en la demanda, decisión que se erigió en una violación a su derecho fundamental al debido proceso; además, adujo la falta de competencia del juez contencioso administrativo para proveer sobre negocios jurídicos de naturaleza eminentemente privada. 2.1.4.
Por último, el apelante refirió que la decisión de anular el contrato de prestación del servicio de aseo, sin decidir acerca de la legalidad de los actos administrativos que le sirvieron de fundamento -debido a la omisión de la demanda de incluirlos o de solicitar independientemente su anulación-, impedía al funcionario judicial analizar las causales de nulidad absoluta invocadas[9]. 2.2.
El 30 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido en esta Corporación el 19 de noviembre del mismo año[10]; el 20 de febrero de 2013 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto[11]. 2.3. En sus alegaciones, Proactiva de Servicios S.A. ESP, reiteró plenamente los cuatro argumentos en que fundó su apelación, y añadió que los principios de buena fe y confianza legítima, orientadores de la actividad contractual del Estado, fueron inobservados con el fallo proferido, en tanto al momento de suscribir el contrato para la prestación del servicio público actuó confiada del cumplimiento de las previsiones normativas del proceso de selección, entre los cuales, se encontraban los requisitos sustanciales y la capacidad de la contratante[12]. 2.4.
La parte demandante y el municipio de Ginebra en calidad de demandado guardaron silencio, al igual que el Ministerio Público. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la controversia generada en la suscripción del contrato de prestación del servicio de aseo, suscrito el 22 de febrero de 2000 entre el municipio de Ginebra, Valle del Cauca y la empresa F.C.C. Internacional de Servicios de Colombia S.A., en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993[13], en concordancia con el literal a) del numeral 1º del artículo 2 del mismo estatuto[14], y de conformidad con el artículo 82 del Código de Contencioso Administrativo[15].
Igualmente, le asiste competencia a la Sala para conocer del recurso de alzada promovido contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, conforme lo dispone artículo 129 del CCA, por cuya virtud el Consejo de Estado, conocerá en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos[16]. 2.
El objeto de la apelación 3.2.1. Expresados los motivos de inconformidad del apelante, esta Sala pasa a examinar, como tema central para dirimir la controversia si, en definitiva, la Alcaldesa de Ginebra tenía o no facultades para adelantar la invitación pública del servicio de aseo del municipio a su cargo y, a su turno, competencia para celebrar el contrato objeto de la litis.
Por lo anterior, la Sala se detendrá en este examen, como quiera que de allí derivará la procedencia o no de la rectificación de la sentencia que clama el apelante, incluidas las declaraciones consecuenciales a la nulidad absoluta del contrato, dispuestas por el a quo. 3.2.2. Con este horizonte, la Sala se propone estudiar: (i) el marco normativo de las autorizaciones del Concejo Municipal para el ejercicio de las competencias contractuales de los alcaldes;
(ii) el alcance del Acuerdo No. 011 del 30 de mayo de 1996; y (iii) la incidencia de la decisión del Concejo Municipal de no autorizar la contratación del servicio público de aseo, frente a las competencias contractuales de la Alcaldesa. 3.2.3. En esta línea, recuerda la Sala que los argumentos de oposición del recurrente frente al fallo objeto de reproche, se constituyen en los límites que demarcan la actividad judicial de esta Corporación en segunda instancia, en consecuencia, y conforme lo establece el artículo 357 del CPC[17], la competencia que ahora se ejerce está sujeta a los motivos de disenso planteados por el apelante único, y a las reglas legales aplicables al tema objeto de la decisión. 3.
Motivación de la sentencia 3.3.1. Marco normativo de las autorizaciones del Concejo municipal para el ejercicio de las competencias contractuales de los alcaldes. Las competencias de origen constitucional conferidas a las entidades territoriales en sus diferentes niveles, incluidas las funciones atribuidas a las corporaciones de elección popular del mismo orden, son expresión del sistema adoptado en la Constitución Política de 1991, que inscribe a Colombia, entre otros principios, como un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, por cuya virtud, se reconoce a estas últimas un principio de autonomía político administrativa, sujeto a los intereses legales y constitucionales que definen su ejercicio.
Bajo un principio articulador del modelo de competencias definidas por el constituyente, el análisis relacionado con el alcance y límites de las funciones de las autoridades locales, solo admite como interpretación aquella que permita armonizar los contenidos básicos de las libertades territoriales entre sus diferentes órganos, y no aquella que lleve a entender que el ejercicio de una competencia pueda constituirse, a la vez, en abuso de sí misma.
Este punto de partida es decisivo para desatar la aparente tensión que pueda surgir entre las facultades que tienen los alcaldes en materia de contratación y los eventos en que las autorizaciones de los Concejos municipales se constituyen en requisito previo para su ejercicio, pues, como lo expresa la Carta Política, en el capítulo dedicado al régimen municipal, existe una puntual distinción en el tipo de funciones que en el ámbito contractual debe cumplir el alcalde, y aquellas que corresponden a los Concejos, como se expresa en los siguientes apartes constitucionales: “Artículo 311.
Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.” “Artículo 313.Corresponde a los Concejos: 1.
Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio. 2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas. 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. (…)” “Articulo 314.
En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio. (…) “Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: (…) 3) Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo (…) 9) Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.
(…)” Conforme al texto superior transcrito, se atribuye al alcalde, como jefe de la administración local y representante legal del municipio, la ejecución de la acción administrativa y de ordenación del gasto relacionada con la prestación de los servicios públicos, en conjunto con las demás funciones ejecutivas orientadas al desarrollo económico, social y cultural de su territorio.
Por su parte, la Carta asigna a los Concejos Municipales, en materia contractual, una función de reglamentación orientada a la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio, de la que hace parte la facultad de autorizar al alcalde para celebrar contratos, prevista en el numeral tercero del artículo 313 constitucional. Evidentemente, una interpretación textual, más que constitucional y sistemática de esta norma, llevaría a entender que, para el ejercicio de las funciones de ejecución contractual conferidas al alcalde, es requisito, en todos los casos, obtener autorización previa del Concejo Municipal; sin embargo, esa interpretación no es admisible, en tanto con ella se reprime por completo el ejercicio de una competencia asignada también con fundamento constitucional, y se afectan los contenidos legales en que se enmarcan las competencias atribuidas al alcalde.
De manera que, la generalidad de los términos en que el constituyente plasmó la función de autorización a cargo de los Concejos, no conduce a que ésta sea equivalente a un requisito de precedencia absoluta, pues, como ha sido desarrollado por el legislador mediante la Ley 136 de 1994[18], dicha atribución reviste un carácter eminentemente de reglamentación, tal como ha sido descrita, en los siguientes términos, que se transcriben: “Art. 32: Atribuciones.
Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los Concejos las siguientes: (…) 3. Reglamentar la autorización al Alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo” (Negrilla propia). La claridad expresada por el legislador no deja duda del contenido reglamentador asignado al Concejo municipal en materia contractual, a la vez que es rotundo en señalar, que el ejercicio de dicha facultad responde a una regla de excepción, a partir de la cual, el alcalde requerirá de autorización de ese cuerpo colegiado, solo en los casos que, expresa y previamente, este último haya definido.
Este entendimiento ha sido consistente en los diferentes niveles de la organización territorial, en función de determinar si sus representantes legales debían obtener de los cuerpos de elección popular, autorizaciones permanentes para poder contratar, en atención a las previsiones contenidas en los artículos 150.9[19], 300.9[20] y 313-3 de la Carta Política.
Como respuesta a este interrogante, la Corte Constitucional[21] señaló, en el primer caso, que cuando el Gobierno requiera contratar, cuenta con la autorización general del órgano legislativo, materializada en la Ley 80 de 1993, en virtud de las competencias asignadas al Congreso de la República en el inciso final del numeral 25 del artículo 150 de la Carta Política[22], y lo distinguió de la autorización especial de que trata el numeral 9 del artículo 150, la cual sólo opera en los eventos que el mismo legislador indique frente a determinados tipos contractuales -sin perjuicio de otros análisis que, en materia de contratación, ofreció ese alto Tribunal en relación con la capacidad contratación en el orden nacional-.
El anterior razonamiento, mutatis mutandi, se extiende a las demás entidades territoriales, de manera que, en línea de autorizaciones previas, no es posible exigir al Gobierno Nacional, al Gobernador Departamental, o al Alcalde Municipal, que deban tramitar ante el Congreso, la Asamblea, o el Concejo, respectivamente, una autorización especial para poder ejercer sus competencias en materia contractual, comoquiera que ya el artículo 11.3 de la ley 80 de 1993 [23], les confirió tales facultades.
Por lo tanto, el trámite de las autorizaciones previas es, sin duda, de carácter excepcional, ya que solo opera en los casos concretos que expresamente hayan definido tales corporaciones, a través de sus instrumentos de actuación -Ley, Ordenanza o Acuerdo-. Pues bien, en punto de las autorizaciones especiales que requieren los alcaldes de sus Concejos municipales, la Corte Constitucional[24], en la misma línea, puntualizó lo siguiente: “Por lo mismo, no podrán los concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta.
En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el Concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc.
Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política”.
(Negrilla añadida). Como se observa, el ordenamiento jurídico afirma la facultad del alcalde para contratar, con origen y fundamento en los artículos 314 y 315.3 de la Carta Política y el numeral 11.3 de la ley 80 de 1993; por lo mismo, tal competencia no está sujeta, por regla general, a las autorizaciones previas del Concejo Municipal[25], salvo en aquellos casos en que, (i) este último haya reglamentado como necesario el trámite de su autorización, o (ii) cuando la ley lo establezca frente a determinados tipos contractuales; línea que ha encontrado solidez en diversas providencias de la Sección Tercera de esta Corporación, entre otras, en pronunciamiento efectuado en el año 2014 bajo el expediente 6600-123-31-000-2004-02098-01(33832)[26] Sobre esta segunda excepción, vale la pena señalar que el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, introdujo un parágrafo final al artículo 32 de la ley 136 de 1994, indicando que el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: “PARÁGRAFO 4o.
De conformidad con el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1. Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5.
Concesiones. 6. Las demás que determine la ley”. Del marco normativo analizado, se concluye que sólo en las dos hipótesis señaladas es posible exigir al alcalde la autorización previa del Concejo municipal para poder ejercer sus competencias contractuales, es decir, cuando el reglamento expedido por el Concejo así lo imponga, o cuando la ley ordene tramitar tal autorización en presencia de determinados tipos contractuales, v. gr. los indicados en la norma transcrita, o en normas especiales que así lo dispongan. 3.3.2.
El alcance del Acuerdo No. 011 del 30 de mayo de 1996 En el primer reproche a la sentencia impugnada, se queja el apelante de que la declaratoria de nulidad efectuada por el a quo, se hizo sin analizar a profundidad el Acuerdo No. 011 del 30 de mayo de 1996, el cual, a su juicio, confería facultades amplias y suficientes al alcalde del municipio para contratar el servicio público de aseo.
Señala que, en consecuencia, la expedición del Decreto 05 del primero de febrero de 2000 con el que se dio apertura a la invitación pública, en conjunto con los demás actos precontractuales, se ajustaron a las normas de competencia, por lo que estima infundada la conclusión del Tribunal de que la Alcaldesa celebró el contrato “sin dar cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución, esto es, sin la autorización del Concejo Municipal de Ginebra”.
Al revisar la sentencia objeto de apelación, se observa que, en efecto, el Tribunal no se ocupó de analizar las funciones atribuidas al alcalde a través del citado Acuerdo No 011 de 1996, pues más allá de informar su contenido, no expuso si de aquel se desprendía la autorización del Concejo a la Alcaldesa para contratar los servicios públicos domiciliarios objeto de la contratación; sin embargo, analizado el contexto del fallo, se infiere que, a juicio del a quo, era suficiente verificar que el Concejo Municipal, en sesiones puntuales relacionadas con esa contratación, manifestara que no autorizaba a la Alcaldesa contratar, para no detenerse en el asunto.
Pues bien, de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, la Sala halló acreditado que efectivamente el citado Acuerdo expedido por del Concejo de Ginebra el 30 de mayo de 1996, confería facultades amplias y suficientes al alcalde para que adelantara la transformación del servicio de aseo domiciliario[27]. En la exposición de motivos del Acuerdo No. 011 de 1996[28] el alcalde de la época expresó, entre otros aspectos, que “La ley 142 y el Decreto 2785 de 1994 ordenaron a los municipios y a las entidades descentralizadas o prestadoras de servicios públicos, a transformarse (sic) (…) Por lo anteriormente motivado, Honorables Concejales, presento a Ustedes este proyecto de Acuerdo para que se den facultades al ejecutivo Municipal para adelantar el proceso ordenado por la mencionada ley” Es necesario señalar que para la época (1996), los municipios aún se estaban adecuando a las previsiones de la recién expedida, para ese entonces, Ley 142 de 1994 que estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y en cuyo seno se impartían órdenes a una variedad de sujetos involucrados con la prestación de este tipo de servicios, orientadas, en unos casos, a la transformación de las empresas existentes, en otros, a la creación de nuevas empresas, e incluso contempló la posibilidad, bajo criterios de conveniencia al usuario y calidad del servicio, que el municipio continuara la prestación directa de los servicios, de manera excepcional.
Entonces, al revisar en qué consistieron las facultades atribuidas al ejecutivo municipal bajo el Acuerdo 011 de 1996, se observa que el mencionado documento registra las siguientes: “ ARTÍCULO PRIMERO: Facúltase al señor Alcalde para que adelante la transformación del servicio de aseo domiciliario en el Municipio.
ARTÍCULO SEGUNDO: Las facultades dadas al ejecutivo Municipal son amplias y suficientes, siempre y cuando se ajusten a derecho y en especial a lo reglamentado en la ley 142 de 1994 y Decreto 2785 de 1994.” (Negrilla fuera del texto original). Más allá que el expediente registra que durante el periodo del alcalde que tramitó tales autorizaciones (1996 a 1998) el servicio público domiciliario de aseo, barrido y recolección continuó siendo prestado por el municipio[29] -lo que permite inferir que no se hizo uso de tales facultades, o en ejercicio de las mismas no se logró adecuar la prestación de los servicios a las nuevas exigencias normativas-, lo cierto es que las facultades atribuidas en el Acuerdo 011 de 1996, no se ajustan a las disposiciones previstas en la Ley 142 de 1994.
Lo anterior se desprende del contenido normativo de los artículos 180 y 182 de la ley de servicios públicos domiciliarios, en los cuales se distingue el tratamiento legal fijado a los diferentes destinatarios de sus preceptos, ordenando, de una parte, que las entidades descentralizadas que estuvieran prestando servicios públicos, adelantaran un proceso de transformación conforme al artículo 17[30] del mismo estatuto en un plazo de dos años; y por otra parte, ordenó la creación de nuevas empresas cuando la Nación o las entidades territoriales estuvieran prestando directamente los servicios públicos, otorgando un plazo de 18 meses para su constitución[31].
“ARTÍCULO 180. TRANSFORMACIÓN DE EMPRESAS EXISTENTES. Las entidades descentralizadas que estuvieren prestando los servicios a los que esta Ley se refiere, se transformarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de esta Ley, en un plazo de dos años a partir de su vigencia. Cuando se transforme una entidad descentralizada existente en una empresa de servicios públicos, en el acto que así lo disponga se preverán todas las operaciones indispensables para garantizar la continuidad del servicio así como para regular la asunción por la nueva empresa en los derechos y obligaciones de la entidad transformada.
No se requerirá para ello pago de impuesto alguno por los actos y contratos necesarios para la transformación, o por su registro o protocolización.
PARÁGRAFO. Se aplicará igualmente lo dispuesto en este artículo cuando la transformación y la creación de una empresa de servicios públicos se produzca por escisión de una entidad descentralizada existente”. “ARTÍCULO 182. FORMACIÓN DE EMPRESAS NUEVAS. Cuando la Nación o las entidades territoriales hayan estado prestando directamente un servicio público, deberán constituir las empresas de servicios públicos necesarias, dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la publicación de la presente Ley, salvo en los casos contemplados en el artículo 6 de esta Ley.
A ellas podrán aportar todos los bienes y derechos que venían utilizando con ese propósito, y otros adicionales. Las nuevas empresas podrán asumir los pasivos de las entidades oficiales que prestaban el servicio, sin el consentimiento de los acreedores, pero quienes prestaban el servicio seguirán siendo deudores solidarios. De acuerdo con las normas transcritas, la Ley 142 de 1994 impuso a las entidades territoriales que estuvieran prestando directamente un servicio público, la obligación de constituir una empresa de servicios públicos, no de transformarse.
Es de anotar que el fenómeno de transformación empresarial, versus el de creación o constitución de una empresa, corresponde a dos figuras jurídicas diferentes, cada una con un origen subjetivo particular, que se llevan a cabo a través de procesos societarios disímiles, a las que atañe un régimen en materia de conformación de activos y transferencia de bienes individual y, por ello, con un tratamiento legal propio que se extiende y afirma en los artículos 180 y 182 reseñados.
En este sentido, vistos los sujetos a los que se refiere el artículo 182 de la ley 142 de 1994, se destaca que el municipio de Ginebra era, para la época, el prestador directo del servicio público de aseo -así lo ratifica el segundo considerando del Acuerdo 011 de 1996[32]- y por lo tanto, ese ente territorial estaba obligado a llevar a cabo el proceso de creación de una empresa de servicios públicos, conforme dispuso el artículo 182 transcrito y, en línea de base, esas debían haber sido las facultades conferidas en el mencionado Acuerdo, si ello hubiere sido procedente.
De esta manera, cuando el Acuerdo 011 facultó al alcalde para adelantar la transformación de que trata la Ley 142 de 1994, efectuó una atribución irrealizable, pues el municipio no podía ser destinatario de un proceso de transformación dada su naturaleza de entidad territorial. Con este mismo razonamiento, dado que el Concejo no podía dar autorización alguna para que el municipio adelantara un proceso de transformación como el indicado en el artículo 180 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 17 ibidem, el Acuerdo 011 de 1996 queda vacío de contenido, e igual suerte corre el argumento del apelante, ante la inexistencia de la autorización referida en el centro de su recurso de alzada.
Ahora bien, es importante anotar que la controversia no se limita, ni resuelve, al verificar que el Acuerdo 011 de 1996 no correspondía a la autorización que echó de menos el fallador de primera instancia pues, en todo caso, lo determinante es establecer si la Alcaldesa de Ginebra debía o no tramitar una autorización especial ante el Concejo para la suscripción del contrato sub lite, de modo que, si no la requería, ello sería suficiente para revocar la declaración de nulidad absoluta del contrato, y de requerirla, efectivamente la Alcaldesa habría actuado sin competencia, como lo concluyó el Tribunal al verificar que la autorización le fue negada en sesión del Concejo del 21 de enero de 2000 y, al carecer de contenido material vinculante el Acuerdo 011 de 1996 analizado.
Para la Sala, la respuesta a este cuestionamiento es negativa, y por lo mismo accederá a la revocatoria del fallo impugnado, no bajo el argumento del recurrente, tal como fue analizado, sino en la medida que la Alcaldesa tenía las facultades constitucionales (art 314 y 315.3 C.P.) y legales (art. 11.3 de la ley 80 de 1993 y art. 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012) para adelantar el proceso de contratación y suscribir el contrato para la prestación del servicio de aseo, dado que no requería de tales autorizaciones, como se pasa a explicar. 3.3.3.
Las competencias contractuales de la Alcaldesa no se vieron afectadas por la manifestación del Concejo Municipal en sesión del 21 de enero de 2000 De conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, la Sala halló acreditados los siguientes supuestos fácticos relevantes: (i) Mediante Acuerdo 11 del 30 de mayo de 1996, el Concejo Municipal de Ginebra (Valle del Cauca) facultó amplia y suficientemente al alcalde para que adelantara la transformación del servicio de aseo domiciliario, autorización que empezó a regir desde la fecha de publicación del mencionado acto administrativo (f. 9. c. 1).
(ii) El 6 de enero de 2000, la Alcaldesa municipal de Ginebra convocó a sesiones extraordinarias a la corporación pública de elección popular, con el fin de solicitar su autorización para contratar una empresa de servicios públicos de aseo del orden nacional o departamental, en cumplimiento de la orden impartida en la Ley 142 de 1994 acerca de la competencia de los municipios en la prestación de los servicios públicos.
Las sesiones fueron realizadas entre el 12 y 21 de enero de 2000 (fs. 14 a 15, c.1). (iii) En desarrollo de las referidas sesiones extraordinarias, el 21 de enero de 2000, el Concejo Municipal negó conceder facultades pro tempore a la Alcaldesa para contratar la empresa del servicio público de aseo, tras obtener una votación de 5 votos a favor y 6 en contra (fs. 21 a 25, c.1).
(iv) A través del Decreto No. 05 del 1 de febrero de 2000, la Alcaldesa de Ginebra inició el proceso de invitación pública a personas naturales, jurídicas, empresas privadas, mixtas, oficiales y comunitarias del sector privado o público para la adjudicación del servicio domiciliario de aseo consistente en el barrido, recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos del municipio, invitación a la cual solo acudió una empresa proponente (fs. 28 a 30; 50 a 52, c.1).
(v) Luego de surtido el proceso de evaluación de la propuesta, la representante legal del municipio, mediante Resolución No. 016 del 17 de febrero de 2000, adjudicó a la empresa F.C.C. Internacional de Servicios de Colombia S.A., el servicio de aseo consistente en barrido, recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos en el municipio de Ginebra (fs. 61 a 62, c.1).
(vi) Efectivamente, entre el municipio de Ginebra y la empresa adjudicataria se suscribió el contrato de prestación del servicio de aseo cuyo objeto consistió en: “CLÁUSULA 2°: El presente Contrato tiene por objeto la prestación del servicio de aseo urbano en los corregimientos de: Costa Rica, La Floresta, Sabaletas y Villa Vanegas. del Municipio de GINEBRA en sus componentes de recolección domiciliaria de basuras, barrido y limpieza de vías y demás áreas públicas, el transporte y el descargue de todos los residuos recolectados como consecuencia de una y otra actividad y la disposición final.
(…)” (fs. 66 c. 1). En lo que tiene que ver con el régimen jurídico que informa este contrato, de cara a la normatividad aplicable al momento de suscripción del mismo, la Sala precisa que conforme dispone el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, “[l]os contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993”.
(Negrilla añadida). Con base en los medios de prueba que obran en el expediente, la Sala encuentra que mediante el acuerdo de voluntades suscrito entre el municipio de Ginebra y la empresa F.C.C. Internacional de Servicios Colombia S.A., el ente territorial confió al contratista, la prestación del servicio público domiciliario de aseo, de manera que este acuerdo de voluntades se aviene a las previsiones del art. 31 reseñado, y en consecuencia el contrato sub examine quedó sujeto al régimen de contratación previsto en la ley 80 de 1993.
Ahora bien, de acuerdo con el tipo de contrato suscrito por la Alcaldía del municipio de Ginebra, se impone analizar si los contratos de prestación de servicios públicos hacen parte de alguna de las dos excepciones a la regla de competencia atribuida a los alcaldes por el ordenamiento jurídico, a saber: (i) cuando la ley haya dispuesto la autorización previa del Concejo Municipal; y (ii) cuando así lo haya establecido el Concejo municipal expresamente mediante reglamento.
En lo que atañe a la primera hipótesis, observa la Sala que en el régimen de la Ley 80 de 1993, aplicable al momento en que fue suscrito el contrato que se analiza, no estaba consagrada una excepción, restricción o condicionamiento al ejercicio de la competencia contractual de los representantes legales de las entidades públicas frente a los contratos de prestación de servicios públicos domiciliarios, tal como se desprende de la regla fijada en el artículo 11.3 del mencionado Estatuto, como tampoco se advierte tal requisito de precedencia en otras disposiciones sobre la materia.
De modo que la Alcaldesa desplegó, bajo esta primera hipótesis, sus competencias en los términos establecidos en la ley de contratación vigente al momento de adelantar el trámite contractual; y por lo mismo, no estaba sujeta, bajo ningún instrumento legal, a requerir de autorización del Concejo, pues le bastaba invocar la capacidad derivada de su calidad de representante legal del municipio para acreditar su competencia en materia contractual, lo cual tiene pleno sustento, además, en los preceptos constitucionales de que tratan los artículos 314 y 315 de la Carta Política.
La anterior conclusión se refuerza en el artículo 18 de la ley 1551 del 6 de julio de 2012, por el cual se adicionó el parágrafo cuarto al artículo 32 de la Ley 136 de 1994, en el sentido de enumerar los contratos que, conforme a dicha norma y a partir de la fecha de su publicación, requerían de autorización previa del Concejo Municipal. Así, más allá de que en dicho listado no se incluyó al contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, ratificando la inexistencia de tal limitación, pero incluso en los eventos en que su contratación se hiciera bajo la modalidad de concesión -tipología que sí fue incluida como uno de los casos en que se requiere la venia de los concejos municipales- lo cierto es que, para el caso concreto, esta norma, expedida en el año 2012, no es aplicable a un contrato suscrito en el año 2000, por lo que la Sala, sin profundizar en las formas de contratación de tales servicios, por resultar innecesario, no observa que se configure la primera excepción a la regla general de competencia objeto de análisis, dejando a salvo las competencias de los alcaldes para contratar tales servicios.
En lo que hace a la segunda excepción, esto es, a la existencia de un reglamento expedido por el Concejo, que impusiera al Alcalde la obligación de tramitar ante esa corporación una autorización para contratar, es necesario señalar lo siguiente: Registra el expediente que el a quo ofició al Concejo municipal[33] para que remitiera al proceso la reglamentación expedida en relación con la autorización al alcalde del municipio para contratar, en la que se indicaran los casos en que se requiere autorización previa del Concejo.
En respuesta a dicho oficio, la presidenta del Concejo Municipal de Ginebra, mediante comunicado el 8 de mayo de 2008[34], señaló: “Atendiendo la comunicación de la referencia, muy respetuosamente me permito enviar a su Honorable Despacho copia del acuerdo municipal 036 de diciembre 4 de 1989, mediante el cual el Honorable Concejo Municipal de Ginebra Valle, reviste al ejecutivo municipal de facultades extraordinarias para que expida mediante decreto el estatuto de contratación municipal.
Igualmente, me permito enviar copia del decreto 09 de febrero 2 de 1990, emanado de la Alcaldía Municipal de Ginebra Valle y mediante el cual se adopta el Estatuto de Contratación Municipal del Municipio de ginebra valle, el citado acuerdo y decreto cuyas copias se envían es la única reglamentación existente en nuestros archivos relacionada con el régimen de contratación de nuestro municipio”.
(Negrilla añadida). A folio 255 del cuaderno principal, obra el Acuerdo No. 036 del 4 de diciembre de 1989 remitido por la presidente de la corporación de elección popular de Ginebra, en el que se lee lo siguiente: “ACUERDA Artículo 1°.- Revístase al Ejecutivo Municipal de facultades extraordinarias para que dentro de un plazo no mayor de SESENTA (60) días, adopte mediante Decreto, el Estatuto de Contratación Municipal para el Municipio de Ginebra Valle.
Artículo 2°.- El presente Acuerdo rige a partir de su sanción, debiendo ser sometido a revisión por parte de la Gobernación del departamento del Valle del Cauca.” Igualmente, reposa el Decreto No. 09 de 1990 “por medio del cual se adopta el Estatuto de Contratación Municipal para el Municipio de Ginebra Valle” en el cual se establecieron disposiciones relativas a la capacidad de contratación, formas plurales de participación, requisitos de validez del contrato, formas del contrato estatal - incluyendo la posibilidad de perfeccionar contratos verbales, reglas y clases de licitación, entre otros aspectos allí indicados, para efectuar la contratación del municipio.
Más allá de que el Decreto 09 de 1990 y el Acuerdo que le dio origen, fueran anteriores a la expedición de la Carta Política de 1991 y a la entrada en vigencia en el territorio nacional de la Ley 80 de 1993, lo cierto es que, dicho reglamento, denominado “Estatuto de Contratación Municipal”, no estableció para la época en que estuvo vigente, ni posteriormente, dada la pérdida de fuerza ejecutoria de las disposiciones que desconocieran las competencias privativas del Congreso de la República para la expedición de la legislación sobre contratación estatal[35], ningún caso en que se hubiera impuesto el trámite de autorización por parte del Concejo Municipal.
Del recaudo probatorio se concluye, que para el momento en que se suscribió el contrato sub lite, año 2000, el Concejo Municipal no había expedido una reglamentación por medio de la cual se impusiera su autorización previa para la celebración de contratos por parte del alcalde, razón por la que tal requisito no era exigible a la primera autoridad del municipio, y por ende, no obtenerla, o tramitarla sin requerirla, en nada restringía sus facultades para contratar.
Vale la pena resaltar que la sentencia objeto de apelación sí se ocupó de analizar qué efecto debía desprenderse del hecho de que el Concejo Municipal no hubiese expedido un reglamento para definir los contratos que debían ser previamente autorizados por esa corporación, y en los siguientes términos dejó plasmados sus razonamientos[36]: “(…) se pregunta la Sala qué sucede en los eventos en que el Concejo Municipal no haya cumplido con su función de expedir la reglamentación prevista en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, teniendo en cuenta que el alcalde para contratar necesita previamente la autorización del Concejo Municipal conforme a dicho reglamento”.
Para resolver este cuestionamiento, reprodujo apartes del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación[37] el 5 de junio de 2008, como obra a folios 298 - 299 del c. 2, entre los que destacó “ (…) La Sala observa que si los Concejos omitieran expedir el reglamento al que alude el artículo 32-3 de la Ley 136 de 1994 o llegaran a limitar la autorización para contratar de tal manera que retardaran o interfirieran indebidamente la gestión de los asuntos municipales, comprometerían no sólo el cumplimiento de los fines estatales (art. 2 C.P.) sino el conjunto de normas que de forma sistemática y coherente regulan la facultad constitucional del alcalde para contratar (…) [por lo que se] exige de los Concejos la reglamentación oportuna y adecuada de la autorización para celebrar contratos, so pena de comprometer directamente la responsabilidad de los servidores de dicha corporación administrativa” Igualmente, resaltó del precitado concepto, haciendo propios sus análisis, que “Si un Concejo municipal persiste en su omisión de reglamentar la autorización de contratos en la forma prevista en los artículos 313-3 de la Constitución y 32-3 de la Ley 136 de 1994, el alcalde puede insistir en la necesidad del respectivo acuerdo (art. 315-5 C.P.), así como presentar las respectivas quejas disciplinarias, fiscales y penales, según haya lugar por el incumplimiento de ese deber funcional” A partir de esta línea que, por la época, marcaba el entendimiento de las citadas autorizaciones, el a quo señaló que ante la manifestación del Concejo Municipal de Ginebra de no autorizar a la Alcaldesa municipal a suscribir el contrato, conforme sucedió en la sesión de plenaria del 21 de enero de 2000, la única alternativa de la burgomaestre, era “insistir ante esa corporación en la necesidad de aprobar el respectivo acuerdo o presentar las respectivas quejas disciplinarias y/o fiscales por el incumplimiento del Concejo Municipal de ese deber funcional”[38].
Sin embargo, la posición de esta Corporación a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil ha sufrido un cambio paulatino, pero radical[39], en relación con el entendimiento de la autorización de los Concejos Municipales a los alcaldes para contratar. Así, en su pronunciamiento del año 2015, antes reseñado, afirmó: “[e]n efecto, si bien en un principio se pensaba que el alcalde no podía contratar mientras que el Concejo municipal no lo autorizara para tales efectos, lo que usualmente se traducía en el convencimiento de que era necesario obtener por el alcalde un acuerdo municipal anual que le otorgara dicha habilitación, actualmente es claro que esa interpretación no es la que corresponde al análisis sistemático de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia.
Por el contrario, debe entenderse según los artículos 313-3 de la Constitución y 32 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con los artículos 315-3 de la Constitución Política, 11-3 de la Ley 80 de 1993, 91-D-5 de la Ley 136 de 1994 y 110 del Decreto 111 de 1996, que los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del Concejo municipal, salvo en dos casos: (i) cuando así lo haya previsto la ley; y (ii) cuando así lo haya dispuesto el Concejo municipal expresamente mediante acuerdo.
De este modo, en caso de silencio de la ley o en ausencia de acuerdo que someta un determinado contrato a autorización previa del Concejo Municipal, habrá de entenderse que el alcalde puede celebrarlo, sin necesidad de tal autorización, con base en sus facultades constitucionales y legales en materia contractual”. Esta última interpretación, con la que comulga la Sala, garantiza el engranaje de las competencias atribuidas a las diferentes autoridades locales, expresión de su autonomía territorial y administrativa, sin dejar de lado que su razonado y legítimo ejercicio, pende a la vez del criterio sistémico con que se armonicen los preceptos constitucionales y legales en que descansa su origen y atribución. De esta forma, reconocer el alcance limitado y excepcional de las autorizaciones que los alcaldes deben tramitar ante los Concejos, es expresión de interpretar con verdadero efecto útil normativo las competencias territoriales, sin promover entre sus autoridades una pugna no admisible en la estructura político- administrativa nacional.
En esta línea, hay que destacar, que en el año 2014 esta Subsección tuvo oportunidad de pronunciarse en relación con el alcance y límites de las autorizaciones previas de los Concejos municipales en materia de contratación, afirmando las bases que, en definitiva, hoy constituyen una posición pacífica en esta Corporación. En la citada providencia, se concluyó lo siguiente: “ (…) A juicio de la Sala la lectura correcta, con el propósito de que todas las disposiciones antedichas puedan tener un efecto legal útil, es la siguiente: la regla general para la celebración del contrato estatal es la no intervención del Concejo Municipal en el procedimiento de contratación y por lo tanto las autorizaciones o aprobaciones que le competen a esa Corporación solo pueden requerirse de acuerdo con la Ley o con el reglamento del respectivo Concejo Municipal, antes de iniciar el procedimiento respectivo”[40].
En línea de lo dicho, y de cara a los sucesos sub judice, está probado que el Concejo Municipal de Ginebra no expidió un reglamento en el que indicara los contratos que debían ser autorizados previamente por esa Corporación, y por lo tanto las facultades de la primera mandataria no estaban condicionadas al momento de la suscripción del contrato objeto de este proceso -año 2000- de suerte que, ni siquiera la manifestación del Concejo en la sesión del 21 de enero de 2000 de no autorizar la contratación propuesta por la Alcaldesa, puede tener la connotación de un reglamento, pues este último debe verterse en un Acuerdo, el cual no fue expedido, en el que se haga una exposición de los motivos que llevan a esa corporación a razonar y señalar qué contratos deben contar con su autorización previa, y definir en su cuerpo normativo (i) los tipos contractuales, (ii) el trámite interno que habrá de surtir la autorización, y (iii) los requisitos que deben acompañar tal solicitud.
Concluye entonces esta Subsección, que la mandataria municipal obró con competencia al suscribir el contrato de prestación del servicio de aseo del municipio, pues no requería, para la validez de sus actuaciones contractuales, obtener el beneplácito de ese cuerpo colegiado de elección popular, pues no se configuró una excepción a sus competencias generales por vía legal o reglamentaria.
En adición a lo anterior, se aclara, que el hecho de que la mandataria local hubiese solicitado, sin requerirlo, autorización del Concejo municipal para contratar estos servicios, ello, en sí mismo, no generó una limitación legal o constitucional en sus facultades de contratación y, por lo tanto, la negativa del Concejo expresada en la sesión del 21 de enero de 2000, no tuvo efecto vinculante ni limitativo de la competencia de la Alcaldesa, justamente por no encontrarse reglamentada por Acuerdo.
En este orden de ideas, la Sala revocará la declaratoria de nulidad absoluta del contrato celebrado entre el municipio de Ginebra, Valle del Cauca, y F.C.C. Internacional de Servicios Colombia S.A., -cedido a la empresa Proactiva de Servicios S.A. E.S.P., apelante único- siendo ésta, razón suficiente para no analizar los demás argumentos de la alzada.
Como efecto de la revocatoria de la declaración de nulidad absoluta del contrato estatal, las declaraciones consecuenciales adosadas al fallo de primera instancia seguirán la misma suerte. 4. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia del 16 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la nulidad absoluta del contrato celebrado entre el municipio de Ginebra, Valle del Cauca, y F.C.C. Internacional de Servicios Colombia S.A., y del contrato de cesión celebrado entre la empresa F.C.C. Internacional de Servicios Colombia S.A. y la sociedad Proactiva de Servicios S.A. E.S.P.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTHA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[41] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Empresa vinculada al proceso, mediante auto del 4 de octubre de 2007 proferido por el Tribunal de instancia, en calidad de cesionaria del contrato suscrito con el Municipio de Ginebra, Valle, que es objeto de este proceso. [2] Folios 187 a 190, c. 1. [3] Folios 201 a 202, c.1. [4] Folios. 208 a 214, c.1. [5] Folio 309 c. 1 [6] Concepto con Rad. 1889 del 5 de junio de 2008. [7] Folio 309, c.1 [8] Folios 268 a 312, c. ppl [9] Folios. 316 a 331, c. ppl [10] Folios. 336 a 337 y 341, c. ppl. [11] Folio. 343, c. ppl. [12] Folios. 344 a 359, c. ppl [13] Artículo 75, Ley 80 de 1993.
“Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. [14] “Artículos 2º. De la definición de entidades, servidores y servicios públicos. Para los solos efectos de esta ley: 1o.
Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos (…).” (Subraya fuera del texto original). [15] Artículo 82. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la Ley (…)”. [16] “Artículo129. EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado Conocerá en segunda instancia de los siguientes asuntos: 1. De las apelaciones y consultas de las sentencias y de los autos sobre liquidación de condenas en abstracto dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)” [17] “Artículo 357.
Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [18] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. [19] Artículo 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. (…)” [20] Artículo 300. El nuevo texto es el siguiente: Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…) 9.
Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales.” [21] Corte Constitucional, Sentencia C- 086 de 1995 [22] “Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional. [23]
ARTÍCULO
11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. (…) 3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: (…) b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales (…)” [24] Sentencia C-738 de 2001. [25] El Consejo de Estado, rad. 50001-23-31-000-2010-00548-01 en Sentencia del 19 de septiembre de 2019, señaló al respecto que, “la competencia con la que cuenta el alcalde municipal para contratar no está sometida de manera general a toda la actividad contractual que sobre el particular desarrolle la administración municipal a través de su representante legal.
Esta autorización de parte del Concejo debe ser determinada y restringida y, solo frente a los asuntos contractuales que expresamente estuvieran reglamentados por el Concejo municipal”. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de mayo de 2014. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. [27] Folio 9. c. 1. [28] Folio 8 c. 1. [29] Folio 269, c. 2. [30] Artículo 17.
NATURALEZA. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. [31] Estos términos fueron modificados por los artículos 2 y 3 de la ley 286 de 1996. [32] A folio 9. c. 1, este considerando expresa: “Que el Municipio ha venido desarrollando el servicio completo de aseo en su jurisdicción” [33] Folio 252 del c. 1 [34] Folio 253 c. 1 [35] La Ley 80 de 1993 fue expedida en ejercicio de las competencias privativas del Congreso de la República para expedir el estatuto general de contratación pública, conforme al artículo 150, inciso final, de la Carta Política. [36] Folio 298 y ss. c. 2 [37] Concepto No. 1889 del 5 de junio de 2008, Rad. 11001-03-06-000-2008- 00022-00 [38] Folio 304-305 c. 2 [39] Ver Conceptos 2215 del 9 de octubre de 2014, y 2238 del 11 de marzo de 2015. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de mayo de 2014.
Exp. 6600-123-31- 000-2004-02098-01(33832). Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. [41] Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
ECB