RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NORMATIVIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / INEXISTENCIA DEL PACTO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / INVALIDEZ DEL PACTO ARBITRAL / INOPONIBILIDAD DEL PACTO ARBITRAL / CADUCIDAD / FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / INDEBIDA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / AUTO DE COMPETENCIA / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO ARBITRAL / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO El artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, dispone que las causales de anulación consagradas en los numerales 1, 2, 3 (inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral; caducidad, falta de jurisdicción y competencia; y no haberse constituido el tribunal en legal forma), solo podrán invocarse “si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”.
También dispone que, cuando se invoca la causal 8 (disposiciones contradictorias en la parte resolutiva), el interesado debe presentar una solicitud de corrección del laudo en tal sentido. (…) [E]ste presupuesto solo se cumple cuando existe identidad entre los reparos expresados ante el tribunal arbitral en la oportunidad procesal correspondiente, y la fundamentación de la causal en sede de anulación. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 1 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 3 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / AUTO DE COMPETENCIA / DECISIÓN ARBITRAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / INDEBIDA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CADUCIDAD / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CADUCIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA - No fue cuestionado en el recurso de reposición en relación con las pretensiones formuladas en la reforma de la demanda / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA / REFORMA DE LA DEMANDA / REFORMA EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL [E]stá acreditado que los recurrentes interpusieron recurso de reposición contra la decisión de competencia proferida por el tribunal en la primera audiencia de trámite, aspecto del que da cuenta el literal F) del capítulo de antecedentes de esta providencia. En dicho recurso Equion y Santiago i) cuestionaron la competencia del tribunal por los mismos motivos en los que fundamentaron la causal de anulación; ii) cuestionaron la indebida integración del tribunal, también por idénticos motivos; iii) cuestionaron la competencia del tribunal por caducidad de la acción (…), pero no cuestionaron la decisión de competencia con fundamento en la caducidad de las pretensiones formuladas con la reforma a la demanda, a partir del conteo del término desde que se hizo exigible la obligación (…) que es una de las razones en que fundamentan el recurso de anulación. REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / AUTO DE COMPETENCIA / DECISIÓN ARBITRAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / INDEBIDA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CADUCIDAD - Procede su estudio frente a los reparos coincidentes con las alegaciones hechas en el recurso de reposición / AUDIENCIA DE TRÁMITE / CADUCIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA - No se agotó el requisitos de procedibilidad / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO ARBITRAL / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO [L]a Sala encuentra cumplido el requisito de procedibilidad de las causales de falta de competencia e indebida integración, las cuales estudiará sin limitaciones.
En relación con la caducidad, se limitará a estudiar los reparos coincidentes con la alegación hecha al momento de interponer recurso de reposición en la primera audiencia de trámite, y se abstendrá de estudiar los que no guardan coincidencia, que se refieren a la caducidad de las pretensiones formuladas al momento de reformar demanda y su conteo desde que se hizo exigible dicha obligación, pues tal como lo advirtió Ocensa al contestar el recurso de anulación, en relación con este reparo no se agotó el requisito de procedibilidad de invocación previa exigido por la ley (…).
También se considera cumplido el requisito de procedibilidad en relación con la causal 8 de anulación (contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva del laudo) en la medida que existe identidad entre los motivos invocados por las recurrentes al momento de solicitar la aclaración del laudo y la fundamentación de la causal de anulación. RELACIÓN CONTRACTUAL / CONTRATO DE TRANSPORTE / PETRÓLEO / EMPRESAS DE PETRÓLEO / CONTRATO DE COMPRAVENTA - Crudo / OTROSÍ / REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONVENCIÓN / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / CREACIÓN DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / MODIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO / MODIFICACIÓN DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA - Otrosí / MODIFICACIÓN DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ESTATAL / PACTO ARBITRAL [L]a relación contractual derivada de los Contratos de Transporte de Crudo ha sido una sola (…) y que los otrosíes pactados (…) no novaron, ni constituyeron una nueva relación, sino que integraron en un solo texto las reglas contractuales que la rigen.
(…) El otrosí de un contrato es una convención modificatoria de sus cláusulas que no puede considerarse como un nuevo contrato. (…). En esta medida es claro que los “Otrosíes” a los Contratos de Transporte constituyen una convención modificatoria de dichos contratos. (…) [D]esde el inicio de la relación contractual se acordó someter las diferencias derivadas de los contratos de transporte a arbitraje, solo que la cláusula compromisoria original fue modificada en los otrosíes (…) por el texto vigente y vinculante para las partes al momento de la presentación de la demanda.
CONTRATO DE COMPRAVENTA - Lleno de línea / OLEODUCTO / TRANSPORTE DE PETRÓLEO POR OLEODUCTOS / CONTRATO DE TRANSPORTE / EMPRESAS DE PETRÓLEO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / OBJETO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / DECISIÓN ARBITRAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Versó sobre cumplimiento de las obligaciones derivadas de las variaciones en la calidad del crudo del llenado de línea Para la Sala los contratos de compraventa fueron una derivación o desarrollo de los Contratos de Transporte, en la medida que Ocensa optó por comprar el lleno de línea a los remitentes iniciales, que era una de las alternativas dadas por los Contratos de Transporte para el manejo de este, punto que está expresamente establecido en dichos contratos.
(…) La controversia sometida al conocimiento del tribunal de arbitramento no se refirió al cumplimiento o incumplimiento de los Contratos de Compraventa, sino al cumplimiento de las obligaciones entre las partes derivadas de las variaciones en la calidad del crudo del llenado de línea. Esto es, si bien la controversia tuvo relación con el lleno de línea, no versó exactamente sobre la compraventa del llenado inicial, sino a situaciones posteriores, derivadas del lleno de línea y la operación del oleoducto.
(…) [L]a controversia planteada desborda el tema puntal que fue objeto de los contratos de compraventa. CONTRATO DE COMPRAVENTA - Lleno de línea / OLEODUCTO - Crudo / TRANSPORTE DE PETRÓLEO POR OLEODUCTOS / CONTRATO DE TRANSPORTE / EMPRESAS DE PETRÓLEO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ESTATAL / PACTO ARBITRAL [E]l llenado de línea es un concepto propio de la operación de transporte de crudo, vinculada a los contratos de transporte celebrados entre las partes, y por tanto las controversias atinentes a ella están incluidas en la cláusula compromisoria contenida en estos.
COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / REQUISITOS DEL PACTO ARBITRAL / REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS PARA ACUDIR AL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OBJETO DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / REQUISITOS DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA - La controversia que va a ser sometida al tribunal de arbitramento debe versar sobre el contrato o sobre su ejecución / CONTRATO DE TRANSPORTE / TRANSPORTE DE PETRÓLEO POR OLEODUCTOS / OBJETO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / OBJETO DEL CONTRATO DE TRANSPORTE [E]l arbitraje exige, al tenor de lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución, la habilitación expresa de las partes para resolver un caso concreto y excluir, de este modo, la competencia del juez del Estado.
(…) [L]a confirmación de la competencia del tribunal arbitral se realiza luego de considerar que la controversia sí está cobijada por la cláusula compromisoria, por tratarse de una diferencia “relativa al contrato o que guarda relación con este”, comoquiera que se refiere al objeto de los contratos de transporte celebrados entre las partes, en los que se estipuló dicha cláusula: no se trata de una controversia que surja de la ejecución o cumplimiento de obligaciones pactadas por las partes en otro contrato o de conflictos que hayan surgido al margen de los mismos, o que tengan una causa jurídica distinta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / REQUISITOS DEL PACTO ARBITRAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OBJETO DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA EN EL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / OBLIGACIONES DEL CONTRATO ESTATAL La existencia y el alcance de las obligaciones contractuales en las que se fundamentan las reclamaciones de las partes es justamente el asunto que ocupó la atención del tribunal de arbitramento.
No puede excluirse de la competencia del tribunal una reclamación afirmando que el contrato no incluyó expresamente una obligación en tal sentido. La determinación de cuáles son las obligaciones que surgen para las partes del contrato y de cuál es el alcance de las mismas, forma parte de la controversia sometida al conocimiento de los árbitros.
LÍMITE DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LÍMITES A LAS FACULTADES DEL ÁRBITRO / LÍMITES DEL PACTO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - No puede resolver conflictos surgidos de contratos diferentes al que contiene la cláusula compromisoria / PACTO ARBITRAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL PACTO ARBITRAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OBJETO DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La inclusión en el pacto arbitral de todas las controversias que surjan de la ejecución el contrato en que está pactada la cláusula compromisoria, incluyendo la discusión acerca de si determinada obligación forma parte de este, no puede entenderse como la violación del carácter restrictivo de la competencia de los árbitros.
Lo que impide el carácter restrictivo de la competencia arbitral es que los árbitros se ocupen de obligaciones pactadas en contratos en los que no está estipulada la cláusula arbitral o que se ocupen de resolver de conflictos surgidos al margen del contrato en el cual se pactó dicha cláusula. (…) Una vez que las partes deciden libremente someter las controversias que surgen de la ejecución de un contrato a la decisión de los árbitros, su derecho de acceso a la administración de justicia entendido como el derecho a obtener la resolución de la mismas, no puede limitarse alegando que la obligación que funda la reclamación no fue estipulada expresamente en el contrato: el derecho a que esa controversia se resuelva por el tribunal de arbitramento, es el que surge de la cláusula arbitral.
COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PACTO ARBITRAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE TRANSPORTE / TRANSPORTE DE PETRÓLEO POR OLEODUCTOS - Lleno de línea / / OBJETO DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - No configurada [E]l tribunal de arbitramento actuó con competencia, porque el lleno de línea es un asunto propio de la operación de transporte de petróleo, regulado por el Manual del Transportador, comprendido dentro del alcance de la cláusula compromisoria contenida en los Contratos de Transporte, razón por la cual la causal de anulación de falta de competencia no está llamada a prosperar.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO / CONTRATO ESTATAL DE TRACTO SUCESIVO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / OBJETO DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL La regla legal que establece el término de caducidad en las controversias sujetas al conocimiento de la jurisdicción contenciosa está consagrada en el literal “j” del ordinal 2 del artículo 164 del CPACA (…).
La posición contenida en la sentencia (…) del 22 de octubre de 2015, Sección Tercera -Subsección C (…), a la cual apelan las recurrentes para sustentar la causal de anulación que se estudia, no es la que corresponde a la jurisprudencia generalmente aplicada por la Sección ni al entendimiento general que se ha dado sobre el momento a partir del cual se debe contar la caducidad.
En este punto, por el contrario, se ha entendido que dicho término, en los contratos de tracto sucesivo, debe contabilizarse a partir de la terminación o liquidación del contrato, en la forma establecida por el literal “j” del ordinal 2 del artículo 164 del CPACA; en dicho término las partes pueden formular las pretensiones correspondientes a los conflictos que se suscitaron en el desarrollo del contrato e impugnar los actos administrativos contractuales expedidos durante el mismo.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 ORDINAL 2 LITERAL J NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de controversias contractuales ver sentencia del 22 de octubre de 2015, Exp. 48061, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO / CONTRATO ESTATAL DE TRACTO SUCESIVO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO [M]ientras no exista una regla de excepción que regule de manera específica el término de caducidad en relación con las controversias surgidas en contratos de tracto sucesivo que se encuentren en ejecución, el término de caducidad de la acción de controversias contractuales debe contabilizarse desde la terminación o liquidación del contrato, según el caso, de acuerdo con lo previsto en los apartes ii al vi) del literal “j” del ordinal 2 del artículo 164 del CPACA.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 ORDINAL 2 LITERAL J NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en las controversias originadas en contratos en ejecución, ver auto de unificación del 1 de agosto de 2019, Exp. 62009, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y auto de 30 de agosto de 2018, Exp. 58225, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Eventos en que la acción contractual tiene origen luego de liquidado o terminado el contrato / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO / CONTRATO ESTATAL DE TRACTO SUCESIVO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / OBJETO DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL [L]a regla contenida en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 de CPACA -que es la que han invocado Equion y Santiago- se ha aplicado por la Sala en casos excepcionales en los que la acción contractual tiene origen en circunstancias ocurridas luego de liquidado o terminado el contrato.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 ORDINAL 2 LITERAL J NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción de controversias contractuales interpuesta por hechos ocurridos con posterioridad a la liquidación del contrato, ver auto del 8 de mayo de 2019, Exp. 63336, C.P. Martín Bermúdez Muñoz y auto de 10 de julio de 2019, Exp. 61987, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No configuradas / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No configurada / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REFORMA DE LA DEMANDA - No incluyó nuevas pretensiones diferentes a las contenidas en la demanda inicial / SUSTENTACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR / PETRÓLEO - Lleno de línea / SALDO A FAVOR La demanda fue presentada (…) en el término de dos años luego de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que dieron lugar a la reclamación. (…) [L]as pretensiones formuladas en la reforma a la demanda tienen origen en el mismo motivo de hecho que dio lugar a formulación de las pretensiones iniciales: la existencia de un saldo de petróleo a cargo de Equion y Santiago y a favor de Ocensa, correspondiente al Lleno de Línea y la solicitud de su restitución. En conclusión, en la reforma no se reclamaron nuevos perjuicios o formularon reclamaciones por causa distinta a las incoadas en la demanda inicial.
(…) Así las cosas, la causal de anulación de caducidad de la acción tampoco está llamada a prosperar. CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No configuradas / INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / INDEBIDA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DESIGNACIÓN DE ÁRBITRO - El recurrente no acató el procedimiento para la designación de árbitros / DIRECTIVA PRESIDENCIAL - Estableció el procedimiento para designar árbitros en procesos en los que hacen parte entidades de la Rama Ejecutiva / RAMA EJECUTIVA / INTEGRACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA / ORGANISMOS DE LA RAMA EJECUTIVA Alegan los recurrentes que el tribunal fue indebidamente integrado porque Ocensa no acató el procedimiento establecido por las Directivas Presidenciales (…) relativas a la designación de árbitros en procesos en los cuales sea parte una entidad que integre la rama ejecutiva del poder público.
No existe controversia acerca de la naturaleza pública de Ocensa y sobre la circunstancia de que esta entidad no agotó el procedimiento previo al que hacen referencia las citadas directivas, por lo que la decisión de esta Corporación está limitada a establecer si la inobservancia de lo dispuesto en estas directivas constituye causal de anulación del laudo arbitral.
DIRECTIVA PRESIDENCIAL / FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - Estableció el procedimiento para designar árbitros en procesos en los que hacen parte entidades de la Rama Ejecutiva / RAMA EJECUTIVA / INTEGRACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA / ORGANISMOS DE LA RAMA EJECUTIVA / ENTIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / ENTIDAD DESCENTRALIZADA / SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / CONTROL DE LA ENTIDAD ESTATAL / VIGILANCIA DE LA ENTIDAD ESTATAL / VIGILANCIA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / PACTO ARBITRAL / REQUISITOS DEL PACTO ARBITRAL / CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DESIGNACIÓN DE ÁRBITRO / HOJA DE VIDA / SECRETARÍA JURÍDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Mediante la Directiva Presidencial No. 4 de 2014 dirigida a las entidades públicas que integran la Rama Ejecutiva en el orden nacional, el presidente de la República “Con el fin de asegurar la protección jurídica de los intereses del Estado y ejercer la coordinación y control de las actividades de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva a que hace referencia el artículo 56 de la Ley 489 de 1998” impartió varias instrucciones sobre la celebración de pactos arbitrales y designación de árbitros.
(…) [M]ediante la Directiva Presidencial No. 03 de 2015 se derogó la anterior Directiva, y se impartió similar instrucción adicionada en el sentido de que la lista debería ser enviada tanto a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se definió el procedimiento para la aprobación o improbación de esa listas y se incluyeron nuevas reglas sobre su conformación, con el objeto de garantizar la rotación y participación de más profesionales en el proceso de postulación. Al momento de la conformación del tribunal.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 56 NUMERAL 2 DIRECTIVA PRESIDENCIAL - Estableció el procedimiento interno para designar árbitros por parte entidades de la Rama Ejecutiva / OBLIGATORIEDAD DE LA DIRECTIVA PRESIDENCIAL - Sólo para las entidades públicas / INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Es un proceso externo a la entidad pública que no puede ser impuesto a particulares mediante una Directiva Presidencial / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / RAMA EJECUTIVA / INTEGRACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA / ORGANISMOS DE LA RAMA EJECUTIVA / ENTIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / ENTIDAD DESCENTRALIZADA / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No configuradas / INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - No configurada La Sala considera que, al margen de la naturaleza jurídica y del carácter vinculante de estas Directivas Presidenciales estas tienen como destinatarias a las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional en el nivel central y descentralizado y su inobservancia no configura la causal de anulación del laudo arbitral relativa a “No haberse constituido el tribunal en forma legal”, establecida por el numeral 3 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en la medida que esas reglas, como lo indica su texto, pretenden dar instrucciones a las entidades públicas sobre el procedimiento interno que deben llevar a cabo para la designación de árbitros, pero no tienen la virtualidad de afectar el proceso de integración del Tribunal que es un proceso externo a la entidad, que se realiza con la contraparte, quien no está vinculada al mismo, y que también tiene efecto en relación con los árbitros designados, igualmente ajenos al procedimiento mediante el cual internamente cada parte realizó su escogencia. Es claro que estas instrucciones están dirigidas a las entidades públicas ya indicadas, y por lo tanto no puede exigírsele a los particulares la carga de cumplirlas.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 3 CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No configuradas / INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - No configurada / INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Procedimiento / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / REGULACIÓN LEGAL / PACTO ARBITRAL / CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DESIGNACIÓN DE ÁRBITRO / RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / RÉGIMEN DE RECUSACIONES / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / AUTO DE COMPETENCIA Las reglas de integración del Tribunal son las que definen las partes en el pacto arbitral y las que establece la ley relativas a i) la designación de los árbitros y el secretario; ii) el procedimiento para la integración; iii) la observancia a los deberes de información y iv) el régimen de conflicto de intereses, impedimentos y recusaciones y su trámite, y, por tanto, solo cuando se inobservan dichas reglas y las partes lo advierten mediante interposición del recurso de reposición contra el auto de competencia, es posible estructurar la causal de anulación en comento.
(…) En consecuencia, el no haber agotado de manera previa el procedimiento de consulta de las listas por parte de Ocensa para la designación de los árbitros en el presente proceso, no constituye causal de anulación del laudo arbitral. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 7 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 8 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 9 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 14 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 15 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 16 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 17 CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA / ARBITRAJE EN CONCIENCIA / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / MATERIALIZACIÓN DEL LAUDO EN CONCIENCIA - Cuando el tribunal se aparta del marco jurídico aplicable a la controversia / DESCONOCIMIENTO DE LA PRUEBA / DESCONOCIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA - Omisión / Para que se configure la causal de anulación de laudo en conciencia, debe acreditarse que el tribunal arbitral se apartó totalmente del marco jurídico aplicable a la controversia o de las pruebas puestas a su disposición. En esa medida, el laudo es en conciencia cuando la decisión carece de fundamento jurídico; se funda en la íntima convicción de los árbitros desconociendo el derecho aplicable o cuando se profiere desconociendo las pruebas con base en las cuales debía resolverse el litigio.
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DESCONOCIMIENTO DE LA PRUEBA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA - Omisión / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Límites / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / LIMITACIÓN DEL JUEZ - No puede pronunciarse sobre los aspectos de fondo del laudo arbitral / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ La conclusión sobre la adopción de una decisión sin considerar o analizar los medios probatorios obrantes en el expediente o sin tener en cuenta las disposiciones legales aplicables debe ser evidente de la lectura del laudo, y no puede ser producto del análisis de la adecuación o de la corrección de las consideraciones en las que se sustenta la decisión, punto en el que se advierte que el juez de la anulación, por disposición expresa del inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 no se “pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.
(…) [E]l examen de la configuración del fallo en conciencia tiene que ver más con la motivación suficiente, que con la motivación adecuada. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42 CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - No configura una causal de anulación de laudo arbitral / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA - No dan lugar al fallo en conciencia / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO Cuando las partes apelan una decisión judicial, pueden formular reparos sobre el contenido y la valoración de los medios probatorios con fundamento en los cuales se profiere la decisión a fin de que el superior resuelva sobre las objeciones que el recurrente haga en relación con las normas que el juez de primera instancia tuvo como base de su decisión y su interpretación, así como las relativas al valor y análisis de las pruebas.
Esta forma de impugnación no cabe en relación con un laudo arbitral porque en tal caso las partes, por su libre voluntad, han optado por delegar en los árbitros designados la resolución -en única instancia- de los conflictos derivados de un contrato en el que se estipula el pacto arbitral. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos que deben cumplirse para que prospere la causal de anulación de laudo en conciencia ver sentencia del 3 de abril de 2020, Exp. 63513, C.P. Alberto Montaña Plata.
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA - Evidente, ostensible y claro / INEXISTENCIA DE FALLO EN CONCIENCIA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / DEFECTO DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - Inexistente / INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - No configura una causal de anulación de laudo arbitral / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA - No dan lugar al fallo en conciencia / LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CONTRATO DE COMPRAVENTA - Lleno de línea / OLEODUCTO - Crudo / TRANSPORTE DE PETRÓLEO POR OLEODUCTOS / CONTRATO DE TRANSPORTE / EMPRESAS DE PETRÓLEO / MEDIOS DE PRUEBA / CONTRATO / PRUEBA TESTIMONIAL [E]n relación con la redacción de la causal, cabe puntualizar que esta solo procede cuando se configure de forma “manifiesta”, es decir cuando el fallo en conciencia o en equidad sea “evidente, ostensible y claro”.
(…) En el presente caso, no encuentra la Sala que el tribunal de arbitramento haya proferido una decisión apartada del marco jurídico o de las pruebas obrantes en el expediente. (…) Concluyó que al lleno de línea le era aplicable el procedimiento de compensación volumétrica por calidad, y fundamentó tal conclusión en el contrato y, en particular, en la extensa prueba testimonial practicada en la que se apoyó para clarificar su existencia y entendimiento.
LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO DE TRANSPORTE - Lleno de línea / OLEODUCTO - Crudo / TRANSPORTE DE PETRÓLEO POR OLEODUCTOS / EMPRESAS DE PETRÓLEO / MEDIOS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / DECISIÓN ARBITRAL - Restitución de saldo negativo a favor de la sociedad convocante / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Indemnización a favor del convocante Concluyó que Equion y Santiago eran responsables por el cambio de calidad del crudo del lleno de línea, también a partir de la interpretación de las reglas contractuales y de la apreciación de las pruebas obrantes en el expediente.
(…) Definió las reglas aplicables al contrato y su vigencia, a partir de la lectura y valoración de los acuerdos suscritos entre las partes (…). Llegó a la conclusión de que la variación en la calidad del lleno de línea no fue un aspecto remunerado mediante la tarifa, punto en el cual precisó que esta circunstancia, alegada por los demandados, no fue demostrada por ellos.
(…) Calificó la conducta contractual de las demandadas a partir de las pruebas obrantes en el expediente. (…) La interpretación del alcance del contrato la realiza el tribunal teniendo en cuenta el comportamiento contractual de las partes. (…) [C]oncluye que existe una obligación a cargo de las demandadas proveniente de los derechos de Ocensa en el lleno de línea y desecha, entre otros, el argumento de las recurrentes de que estos habían sido pagados a través de la tarifa.
FALLO EN DERECHO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No configuradas / FALLO EN DERECHO / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA EN EL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / DECISIÓN ARBITRAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Indemnización a favor del convocante / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Luego de precisar algunos aspectos sobre la naturaleza del contrato, el régimen jurídico aplicable, su objeto y la definición del rol correspondiente a cada una de las partes, sus obligaciones y la forma como se ejecutaron los contratos, consideró que no solo estaba probada la existencia de la obligación a cargo de las recurrentes, sino que estas no probaron su extinción por ningún medio.
(…) Toda vez que el tribunal encontró demostrada la obligación y su incumplimiento por parte de Equion y Santiago procedió a liquidar los perjuicios que encontró demostrados con dicho incumplimiento. CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No configuradas / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO ARBITRAL - No acreditadas / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN PERJUICIOS / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR / PETRÓLEO - Lleno de línea / SALDO A FAVOR / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL En relación con la causal de anulación establecida en el numeral 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (…), encuentra la Sala que el reproche alegado por las recurrentes, relativo a que en la parte resolutiva se haya considerado que el monto liquidado de barriles de crudo a cargo de Equion y Santiago correspondía a 442.330 y 279.367 barriles de petróleo Cusiana, respectivamente y que en la parte considerativa se haya considerado que esa disminución se haya producido en términos de calidad y no en cantidad, no implica una contradicción entre la parte resolutiva y considerativa del laudo, sino un reproche sobre la forma cómo el tribunal resolvió imponer una condena a Ocensa, luego de encontrar que existía un saldo de crudo a su favor como consecuencia del lleno de línea.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Infundado / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO [E]n aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, se condenará en costas a las recurrentes por declararse infundado el recurso.
Por lo tanto, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia condenar en costas, por concepto de agencias en derecho a la recurrente (…), de conformidad con lo establecido en el numeral 1.12.2.3 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, que fijó las agencias en derecho por los recursos de anulación de laudos arbitrales presentados ante la jurisdicción ordinaria en hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1.12.2.3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00078-00(63973) Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED - SANTIAGO OIL COMPANY Demandado: OLEODUCTO CENTRAL S.A. - OCENSA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Tema: Se declara infundado el recurso de anulación. En relación con el requisito de procedibilidad de invocación previa debe existir identidad entre lo alegado ante el tribunal arbitral y la fundamentación de la causal.
No existe falta de competencia porque la cláusula compromisoria comprende la controversia puesta en conocimiento del tribunal. El término de caducidad de la acción contractual en contratos de ejecución sucesiva se contabiliza desde la terminación o liquidación y no desde la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que dan lugar a la reclamación. La falta de agotamiento del trámite de consulta de listas, prevista en la Directivas Presidencial No. 3 de 2015 no genera nulidad del laudo.
Límites del juez de la anulación en relación con la causal relativa al laudo en conciencia. SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto por las sociedades Equion Energía Limited (en adelante <<Equion>>) y Santiago Oil Company (en adelante <<Santiago>>), en adelante <<Equion y Santiago>> o <<las recurrentes>>, contra el laudo arbitral proferido el 18 de febrero de 2019 por el Tribunal de Arbitramento convocado por Oleoducto Central S.A. (en adelante <<Ocensa) para dirimir las controversias relacionadas con los contratos de transporte suscritos el 31 de marzo de 1995, sus otrosíes y demás modificaciones.
La Sala es competente para resolver el recurso en virtud de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, según la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado debe resolver los recursos de anulación formulados contra los laudos arbitrales <<en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas>>.
En este asunto intervino como convocante Ocensa, sociedad de economía mixta <<de segundo grado del orden nacional, adscrita al Ministerio de Minas y Energía>>[1]. I.
ANTECEDENTES A.- Los contratos con fundamento en los cuales se convocó al Tribunal Arbitral 1.- La demanda que dio origen al proceso arbitral se refiere a los contratos de transporte celebrados el 31 de marzo de 1995 entre Ocensa y Tritón (hoy Santiago) y BP (hoy Equion) con todas sus modificaciones. 2.- Las cláusulas compromisorias invocadas por los demandantes para convocar al tribunal fueron pactadas en los <<otrosíes>> celebrados por las partes el 17 de enero de 2013 y obran a folios 17 (Equion) y 53 (Santiago) del cuaderno de pruebas No. 1.
En estas cláusulas, las partes acordaron que <<Cualquier controversia o diferencia relativa a este Contrato o que guarde relación con el mismo, se resolverá mediante arbitraje institucional, administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad con las siguientes reglas (…)>> B.- La demanda arbitral 3.- La demanda arbitral fue presentada por Ocensa el 17 de septiembre de 2015 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, pero fue reformada integralmente mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2017[2], reforma que fue admitida mediante auto del 1° de junio de 2017. 4.- En la demanda arbitral reformada, Ocensa formuló dos grupos de pretensiones de idéntico contenido contra Equion y Santiago.
En relación con cada demandado dividió las pretensiones en grupos temáticos. Se transcriben a continuación las pretensiones formuladas en relación con Equion. En relación con Santiago formuló idénticas pretensiones declarativas y de condena, pero con una modificación en lo relativo al número de barriles de petróleo reclamados, estimados en 279.367 para esta demandada. <<PRETENSIONES RELACIONADAS CON EQUION ENERGÍA LIMITED GRUPO DE PRETENSIONES PRINCIPALES RELACIONADAS CON LA MALA FE DE EQUION ENERGIA LIMITED EN CUANTO A LA RESTITUCIÓN DEL SALDO NEGATIVO A SU CARGO.
PRETENSIONES DECLARATIVAS Pretensión Declarativa Relacionada con la Existencia de un Saldo a favor de Ocensa Primera. Que se declare que existe un saldo de Crudo a cargo de Equion Energía Limited a favor de Ocensa, correspondiente al Lleno de Línea Pretensión Declarativa Relacionada con la Cuantificación del Saldo Negativo en Barriles Segunda: Que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de la Pretensión Primera Declarativa anterior, se declare que el monto liquidado de barriles de Crudo del Saldo Negativo a cargo de Equion Energía Limited a favor de Ocensa correspondiente al Lleno de Línea, asciende a Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Trescientos Treinta Barriles de Petróleo (442. 330bb1).
Pretensión Subsidiaria a la Pretensión Segunda: Que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de la Pretensión Primera Declarativa anterior, se declare que el monto de barriles de Crudo del Saldo Negativo a cargo de Equion Energía Limited a favor de Ocensa correspondiente al Lleno de Línea, asciende a la cantidad de barriles de Crudo que liquide el Honorable Tribunal en el laudo que ponga fin al presente proceso, con base en las pruebas que se recauden durante su trámite.
Pretensión relacionada con la obligación en cabeza de Equion Energía Limited de restituir el Saldo Negativo. Tercera: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones declarativas anteriores, se declare que Equion Energía Limited se encuentra obligada a restituirle el Saldo Negativo a Ocensa. Cuarta: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones declarativas anteriores, se declare que Equion Energía Limited desconoció, de Mala Fe, la existencia del Saldo Negativo y/o se negó, de Mala Fe, a restituírselo a Ocensa.
Primera pretensión subsidiaria a la pretensión Cuarta: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones declarativas anteriores, se declare que Equion Energía Limited desconoció, de Mala Fe, la existencia del Saldo Negativo al evadir los requerimientos enviados por Ocensa desde el 4 de septiembre de 2014.
Segunda pretensión subsidiaria a la pretensión Cuarta: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones declarativas anteriores, se declare que Equion Energía Limited se negó, de Mala Fe, a restituir el Saldo Negativo a Ocensa, después de haber aceptado los balances volumétricos que evidenciaban el Saldo Negativo.
Grupo de Pretensiones Relacionadas con los efectos de la Mala Fe de Equion Energía Limited en la restitución del Saldo Negativo Quinta: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones declarativas anteriores, se declare que Equion Energía Limited, de Mala Fe, incumplió el Contrato de Transporte al desconocer la existencia del Saldo Negativo y/o negarse a restituírselo a Ocensa.
Primera pretensión subsidiaria a la pretensión Quinta: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones declarativas anteriores, se declare que Equion Energía Limited, de Mala Fe, incumplió el Contrato de Transporte al desconocer la existencia del Saldo Negativo, al evadir los requerimientos enviados por Ocensa desde el 4 de septiembre de 2014.
Segunda pretensión subsidiaria a la pretensión Quinta: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones declarativas anteriores, se declare que Equion Energía Límited, de Mala Fe, incumplió el Contrato de Transporte al negarse a restituir el Saldo Negativo a Ocensa, después de haber aceptado los balances volumétricos que evidenciaban el Saldo Negativo.
Sexta: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones declarativas anteriores, se declare que Equion Energía Limited es responsable ante Ocensa de todos los perjuicios, previsibles e imprevisibles, que fueron consecuencia inmediata o directa del desconocimiento de la existencia del Saldo Negativo y/o de su negativa a restituírselo a Ocensa.
Primera pretensión subsidiaria a la pretensión Sexta: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones declarativas anteriores, se declare que Equion Energía Limited es responsable ante Ocensa de todos los perjuicios, previsibles e imprevisibles, que fueron consecuencia inmediata o directa del desconocimiento de la existencia del Saldo Negativo, al evadir los requerimientos enviados por Ocensa desde el 4 de septiembre de 2014.
Segunda pretensión subsidiaria a la pretensión Sexta: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones declarativas anteriores, se declare que Equion Energía Limited es responsable ante Ocensa de todos los perjuicios, previsibles e imprevisibles, que fueron consecuencia inmediata o directa de su negativa a restituir el Saldo Negativo a Ocensa, después de haber aceptado los balances volumétricos que evidenciaban el Saldo Negativo.
Séptima: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones declarativas anteriores, se declare que Equion Energía Limited es responsable ante Ocensa por la restitución del Saldo Negativo al precio del Crudo que sea mayor entre el precio vigente a septiembre de 2014 y el precio vigente al momento de proferir el laudo que ponga fin al presente proceso, o la fecha en la que el Honorable Tribunal determine que se hizo evidente la conducta de Mala Fe de las Convocadas.
Grupo de Pretensiones Relacionadas con los términos de la restitución del Saldo Negativo a cargo de Equion Energía Limited a Ocensa Octava: Que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de las pretensiones declarativas anteriores, se declare que, en virtud del Contrato de Transporte, Equion Energía Limited se encuentra obligada a pagarle a Ocensa, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del laudo arbitral o en el término que determine el Honorable Tribunal, el monto en dinero resultante de multiplicar (i) el monto de barriles resultantes de la prosperidad de la Pretensión Segunda Declarativa anterior; por (u) el precio por barril de Crudo Cusiana, calculado mediante la aplicación de una metodología de valoración aprobada por la industria, y con base en el precio que hubiera tenido un Crudo de calidad comparable al crudo Cusiana que fuera comercializado en los mercados relevantes internacionales para la fecha resultante de la prosperidad de la Pretensión Séptima Declarativa anterior.
Primera Pretensión Subsidiaria a la Pretensión Octava: Que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de las pretensiones declarativas anteriores, se declare que Ocensa se encuentra facultada para pagarse retirando, en todo o en parte, el monto de barriles resultantes de la prosperidad de la Pretensión Segunda Declarativa anterior, del Crudo que Equion Energía Limited tenga ingresado o llegare a ingresar al Oleoducto, a partir de la ejecutoria de/laudo arbitral que ponga fin al presente proceso.
Pretensión Declarativa Consecuencial a la Pretensión Subsidiaria a la Pretensión Octava: Que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de la Pretensión Subsidiaria a la Pretensión Octava Declarativa anterior, se declare que Equion Energía Limited se encuentra obligada a pagarle a Ocensa la diferencia entre (1) el resultado de multiplicar el monto de barriles resultantes de la prosperidad de la Pretensión Segunda Declarativa anterior, por el precio por barril de Crudo Cusiana, calculado mediante la aplicación de una metodología de valoración aprobada por la industria, y con base en el precio que hubiera tenido un Crudo de calidad comparable al crudo Cusiana que fuera comercializado en los mercados relevantes internacionales para la fecha resultante de la prosperidad de la Pretensión Séptima Declarativa anterior, y (u) el valor en dinero del Crudo retirado en virtud de la Pretensión Subsidiaria a la Pretensión Octava, de acuerdo con el valor comercial que tenga el crudo correspondiente para la fecha en que Ocensa lo retire.
Grupo de Pretensiones Relacionadas con el pago de intereses a cargo de Equion Energía Limited Novena: Que se declare que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de las pretensiones declarativas anteriores, Equion Energía Limited está obligada a pagarle a Ocensa intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley sobre las condenas que se establezcan a favor de Ocensa en el laudo que ponga fin al presente proceso, desde el momento en que Equion Energía Limited desconoció la existencia del Saldo Negativo y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.
Primera Pretensión subsidiaria de la Pretensión Novena: Que, en subsidio de la pretensión anterior, se declare que Equion Energía Limited está obligada a pagarle a Ocensa intereses comerciales sobre las condenas que se establezcan a favor de Ocensa en el laudo arbitral que ponga fin al presente proceso, desde el momento en que Equion Energía Limited desconoció la existencia del Saldo Negativo y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.
Segunda Pretensión subsidiaria de la Pretensión Novena: Que, en subsidio de la pretensión anterior, se declare que Equion Energía Limited está obligada a pagar a Ocensa la actualización monetaria utilizando para el efecto el índice de Precios al Consumidor (lPC), su equivalente en los Estados Unidos de América o el índice de actualización que el Honorable Tribunal considere aplicable, sobre las condenas que se establezcan a favor de Ocensa en el laudo que ponga fin al presente proceso, desde el momento en que Equion Energía Limited desconoció la existencia del Saldo Negativo y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.
PRETENSIONES DE CONDENA Primera: Que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de las pretensiones declarativas anteriores, se condene a Equion Energía Limited a pagarle a Ocensa, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del laudo arbitral o en el término que determine el Honorable Tribunal, el monto en dinero resultante de multiplicar (1) el monto de barriles resultantes de la prosperidad de la Pretensión Segunda Declarativa anterior; por (u) el precio por barril de Crudo Cusiana, calculado mediante la aplicación de una metodología de valoración aprobada por la industria, y con base en el precio que hubiera tenido un Crudo de calidad comparable al crudo Cusiana que fuera comercializado en los mercados relevantes internacionales para la fecha resultante de la prosperidad de la Pretensión Séptima Declarativa anterior.
Primera Pretensión Subsidiaria a la Pretensión Primera: Que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de las pretensiones declarativas anteriores, se condene a Equion a permitirle a Ocensa pagarse retirando, en todo o en parte, el monto de barriles resultantes de la prosperidad de la Pretensión Segunda Declarativa anterior, del Crudo que Equion Energía Limited tenga ingresado o llegare a ingresar al Oleoducto, a partir de la ejecutoria del laudo arbitral que ponga fin al presente proceso.
Pretensión Declarativa Consecuencial a la Pretensión Subsidiaria a la Pretensión Primera: Que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de la Pretensión Subsidiaria a la Pretensión Primera de Condena anterior, se condene a Equion Energía Limited a pagarle a Ocensa la diferencia entre (i) el producto de multiplicar el monto de barriles resultante de la prosperidad de la Pretensión Segunda Declarativa anterior, por el precio por barril calculado mediante la aplicación de una metodología de valoración aprobada por la industria, y con base en el precio que hubiera tenido un Crudo de calidad comparable al crudo Cusiana que fuera comercializado en los mercados relevantes internacionales para la fecha resultante de la prosperidad de la Pretensión Séptima Declarativa anterior, y (II) el valor en dinero del Crudo retirado en virtud de la Pretensión Subsidiaria a la Primera Pretensión de Condena Anterior, de acuerdo con el valor comercial que tenga el crudo correspondiente para la fecha en que Ocensa lo retire.
Segunda pretensión. Que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de las pretensiones de condena anteriores, se condene a Equion Energía Limited a pagarle Ocensa intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley sobre las condenas que se establezcan a favor de Ocensa en el laudo, desde el momento en que Equion Energía Limited desconoció la existencia del Saldo Negativo y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.
Primera Pretensión subsidiaria de la pretensión Segunda: Que, en subsidio de la pretensión anterior, se condene a Equion Energía Limited a pagarle a Ocensa intereses comerciales sobre las anteriores condenas en el laudo, desde el momento en que Equion Energía Limited desconoció la existencia del Saldo Negativo y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.
Segunda Pretensión subsidiaria de la Pretensión Segunda: Que, en subsidio de la pretensión anterior, se condene a Equion Energía Limited a pagarle a Ocensa la actualización monetaria utilizando para el efecto el Indice de Precios al Consumidor (lPC), su equivalente en los Estados Unidos de América o el índice de actualización que el Honorable Tribunal considere aplicable, sobre las condenas que se establezcan a favor de Ocensa en el laudo que ponga fin al presente proceso, desde el momento en que Equion Energía Limited desconoció la existencia del Saldo Negativo y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.
GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS RELACIONADAS CON LA RESTITUCIÓN DEL SALDO NEGATIVO A CARGO DE EQUION ENERGÍA LIMITED. PRETENSIONES DECLARATIVAS Pretensión Declarativa Relacionada con la Existencia de un Saldo a favor de Ocensa Primera: Que se declare que existe un saldo de Crudo a cargo de Equion Energía Limited a favor de Ocensa correspondiente al Lleno de Línea.
Pretensión Declarativa Relacionada con la Cuantificación del Saldo Negativo en Barriles. Segunda: Que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de la Pretensión Primera Declarativa anterior, se declare que el monto liquidado de barriles de Crudo del saldo a cargo de Equion Energía Limited a favor de Ocensa correspondiente al Lleno de Línea, asciende a Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Trescientos Treinta Barriles de Petróleo (442.330bb1).
Pretensión Subsidiaria a la Pretensión Segunda: Que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de la Pretensión Primera Declarativa anterior, se declare que el monto de barriles de Petróleo del saldo a cargo de Equion Energía Limited a favor de Ocensa correspondiente al Lleno de Línea, asciende a la cantidad de barriles de Crudo que liquide el Honorable Tribunal en el laudo que ponga fin al presente proceso, con base en las pruebas que se recauden durante su trámite.
Pretensión relacionada con la obligación en cabeza de Equion Energía Limited de restituir el Saldo Negativo. Tercera: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones declarativas anteriores, se declare que Equion Energía Limited se encuentra obligado a restituirle el Saldo Negativo a Ocensa. Cuarta: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones declarativas anteriores, se declare que Equion Energía Limited desconoció la existencia del Saldo Negativo y/o se negó a restituírselo a Ocensa.
Grupo de Pretensiones Relacionadas con los efectos de la conducta de Equion Energía Límited en la restitución del Saldo Negativo. Quinta: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones declarativas anteriores, se declare que Equion Energía Limited incumplió el Contrato de Transporte al desconocer la existencia del Saldo Negativo y/o negarse a restituírselo a Ocensa.
Sexta: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones declarativas anteriores, se declare que Equion Energía Limited es responsable ante Ocensa de todos los perjuicios derivados del desconocimiento de la existencia del Saldo Negativo y/o de su negativa a restituírselo a Ocensa. Séptima: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones declarativas anteriores, se declare que Equion Energía Limited es responsable ante Ocensa por la restitución del Saldo Negativo con base en el precio para el mes anterior al de la fecha del laudo arbitral o la fecha que determine el Honorable Tribunal.
Grupo de Pretensiones Relacionadas con los términos de la restitución del Saldo Negativo a cargo de Equion Energía Limited a Ocensa. Octava: Que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de las pretensiones declarativas anteriores, se declare que, en virtud del Contrato de Transporte, Equion Energía Limited se encuentra obligada a restituirle a Ocensa, en el Terminal Marítimo de Coveñas on-shore y dentro del mes siguiente a la ejecutoria del laudo arbitral o en el término que determine el Honorable Tribunal, Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Trescientos Treinta Barriles (442. 330bb1) de Crudo tipo Cusiana, o la cantidad que determine el Honorable Tribunal.
Primera Pretensión Subsidiaria a la Pretensión Octava: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones declarativas anteriores, se declare que, en virtud del Contrato de Transporte, Equion Energía Limited se encuentra obligada a pagarle a Ocensa, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del laudo arbitral o en el término que determine el Honorable Tribunal, el monto en dinero resultante de multiplicar (1) el monto de barriles resultantes de la prosperidad de la Pretensión Segunda Declarativa anterior; por (Ii) el precio por barril de Crudo Cusiana, calculado mediante la aplicación de una metodología de valoración aprobada por la industria, y con base en el precio de un Crudo de calidad comparable al crudo Cusiana que sea comercializado en los mercados relevantes internacionales para el mes anterior al de la fecha de/laudo arbítralo la fecha que determine el Honorable Tribunal.
Segunda Pretensión Subsidiaria a la Pretensión Octava: Que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de las pretensiones declarativas anteriores, se declare que Ocensa se encuentra facultada para pagarse retirando, en todo o en parte, el monto de barriles resultante de la prosperidad de la Pretensión Segunda Declarativa Anterior, o de la que determine el Honorable Tribunal, del Crudo que Equion Energía Limited tenga ingresado o llegare a ingresar al Oleoducto, a partir de la ejecutoria de/laudo arbitral que ponga fin al presente proceso.
Pretensión Declarativa Consecuencial a la Sequnda Pretensión Subsidiaria a la Pretensión Octava: Que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de la Segunda Pretensión Subsidiaria a la Pretensión Octava Declarativa anterior, se declare que Equion Energía Limited se encuentra obligada a pagarle a Ocensa la diferencia entre (i) el producto de multiplicar el monto de barriles resultantes de la prosperidad de la Pretensión Segunda Declarativa anterior, por el precio por barril de Crudo Cusiana, calculado mediante la aplicación de una metodología de valoración aprobada por la industria, y con base en el precio de un Crudo de calidad comparable al crudo Cus/ana que sea comercializado en los mercados relevantes internacionales para el mes anterior al de la fecha del laudo arbitral o la fecha que determine el Honorable Tribunal, y (u) el valor en dinero del Petróleo retirado en virtud de la Segunda Pretensión Subsidiaria a la Pretensión Octava Declarativa anterior, de acuerdo con el valor comercial que tenga el crudo correspondiente para la fecha en que Ocensa lo retire.
Novena: Que se declare que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de las pretensiones declarativas anteriores, Equion Energía Limited está obligada a pagarle a Ocensa intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley sobre las condenas que se establezcan a favor de Ocensa en el laudo que ponga fin al presente proceso, desde el momento en que Equion desconoció la existencia del Saldo Negativo y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.
Primera Pretensión subsidiaria de la Pretensión Novena: Que, en subsidio de la pretensión anterior, se declare que Equion Energía Limited está obligada a pagarle a Ocensa intereses comerciales sobre las condenas que se establezcan a favor de Ocensa en el laudo arbitral que ponga fin al presente proceso, desde el momento en que Equion desconoció la existencia del Saldo Negativo y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.
Segunda Pretensión subsidiaria de la Pretensión Novena: Que, en subsidio de la pretensión anterior, se declare que Equion Energía Limited está obligada a pagar a Ocensa la actualización monetaria utilizando para el efecto el índice de Precios al Consumidor (/PC), su equivalente en los Estados Unidos de América o el índice de actualización que el Honorable Tribunal considere aplicable, sobre las condenas que se establezcan a favor de Ocensa en el laudo que ponga fin al presente proceso, desde el momento en que Equion desconoció la existencia del Saldo Negativo y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.
PRETENSIONES DE CONDENA Primera: Que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de las pretensiones declarativas anteriores, se condene a Equion Energía Limited a restituirle a Ocensa, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del laudo arbitral o en el término que determine el Honorable Tribunal, Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Trescientos Treinta Barriles de Petróleo (442. 330bb1) tipo Cusiana, o la cantidad que determine el Honorable Tribunal, en el Terminal Marítimo de Coveñas on-shore.
Primera Pretensión Subsidiaria a la Pretensión Primera: Que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de las pretensiones declarativas anteriores, se condene a Equion Energía Limited a pagarle a Ocensa la suma resultante de la multiplicación entre el monto en dinero resultante de multiplicar (1) el monto de barriles resultantes de la prosperidad de la Pretensión Segunda Declarativa anterior; por (u) el precio por barril de Crudo Cusiana, calculado mediante la aplicación de una metodología de valoración aprobada por la industria, y con base en el precio de un Crudo de calidad comparable al crudo Cusiana que sea comercializado en los mercados relevantes internacionales, para el mes anterior al de la fecha del laudo arbítralo la fecha que determine el Honorable Tribunal.
Segunda Pretensión Subsidiaria a la Pretensión Primera: Que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de las pretensiones declarativas anteriores, se condene a Equion Energía Limited a permitir a Ocensa pagarse retirando, en todo o en parte, el monto de barriles resultante de la prosperidad de la Pretensión Segunda Declarativa Anterior, del Crudo que Equion Energía Limited tenga ingresado o llegare a ingresar al Oleoducto, a partir de la ejecutoria del laudo arbitral que ponga fin al presente proceso.
Pretensión de Condena Consecuencial a la Segunda Pretensión Subsidiaria a la Pretensión Primera: Que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de la Segunda Pretensión Subsidiaria a la Pretensión Primera de Condena, se condene a Equion Energía Limited a pagarle a Ocensa la diferencia entre (i) el producto de multiplicar el monto de barriles resultantes de la prosperidad de la Pretensión Segunda Declarativa anterior; por el precio por barril de Crudo Cusiana, calculado mediante la aplicación de una metodología de valoración aprobada por la industria, y con base en el precio de un Crudo de calidad comparable al crudo Cusiana que sea comercializado en los mercados relevantes internacionales para el mes anterior al de la fecha del laudo arbitral o la fecha que determine el Honorable Tribunal, y (ii) el valor en dinero del Petróleo retirado en virtud de la Segunda Pretensión Subsidiaria a la Primera Pretensión de Condena anterior, de acuerdo con el valor comercial que tenga el crudo correspondiente para la fecha en que Ocensa lo retire.
Pretensión Segunda: Que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de las pretensiones de condena anteriores, se condene a Equion Energía Limited a pagarle Ocensa intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley sobre las condenas que se establezcan a favor de Ocensa en el laudo, desde el momento en que Equion desconoció la existencia del Saldo Negativo y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.
Primera Pretensión subsidiaria de la pretensión Segunda: Que, en subsidio de la pretensión anterior, se condene a Equion Energía Limited a pagarle a Ocensa intereses comerciales sobre las anteriores condenas en el laudo, desde el momento en que Equion desconoció la existencia del Saldo Negativo y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.
Segunda Pretensión subsidiaria de la Pretensión Segunda: Que, en subsidio de la pretensión anterior, se condene a Equion Energía Limited a pagarle a Ocensa la actualización monetaria utilizando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor (IPC), su equivalente en los Estados Unidos de América o el índice de actualización que el Honorable Tribunal considere aplicable, sobre las condenas anteriores, desde el momento en que Equion desconoció la existencia del Saldo Negativo y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.>> 5.- Ocensa fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 5.1.- Ocensa es propietaria del oleoducto Cupiagua - Cusiana - Coveñas, y a través de este presta el servicio público de transporte de petróleo.
Por su parte Equion (antes BP) y Santiago (antes Tritón) son empresas dedicadas a la extracción de petróleo. 5.2.- El 31 de marzo de 1995 se celebraron entre Ocensa (como trasportador), y BP y Tritón (como remitentes[3]), dos contratos de transporte. 5.3.- En estos contratos existe un mecanismo de nominación[4], envío de balances volumétricos[5] e impugnación. 5.4.- Con base en esos balances, Ocensa debe realizar la asignación de los saldos de petróleo que resultan en un periodo de nominación determinado, derivado de diferencias volumétricas en las entregas y retiros, y como consecuencia de la <<aplicación del procedimiento de compensación volumétrica por calidad (<<Quality Bank>>), cuyo propósito es compensar, entre los remitentes, el volumen, ganancias o pérdidas de calidad del Crudo cuando diferentes calidades de crudo se mezclan durante el transporte.
Hecho este balance, pueden resultar saldos a favor o en contra de los remitentes. 5.5.- Estos saldos <<pueden existir entre los propios Remitentes o entre los Remitentes y Ocensa, en virtud de sus obligaciones adquiridas en los Contratos de Transporte con respecto al Lleno de Línea>>. 5.6.- El lleno de línea es la introducción de un volumen de crudo al sistema de transporte para que sea posible el desplazamiento de crudo por el oleoducto.
Este volumen se mantiene constante durante la operación del oleoducto, pero es reemplazado permanentemente por la acción de los volúmenes del crudo que ingresan para el transporte y que desplazan los que ya se encontraban al interior del sistema de transporte. Según Ocensa, el lleno de línea no es meramente inicial, sino que debe mantenerse constante durante toda la operación del oleoducto. 5.7.- Este lleno de línea puede ser provisto por el propio transportador, caso en el cual el lleno de línea hace parte de sus activos, o debe ser provisto por los remitentes del oleoducto. 5.8.- Ocensa, Equion y Santiago pactaron en la Sección 12.7 del Anexo D de los Contratos de Transporte el régimen de adquisición del lleno de línea, y en virtud de lo dispuesto en dicha cláusula, Ocensa optó por comprar a cada uno de los remitentes iniciales el lleno de línea, en las proporciones correspondientes a la participación de cada remitente en la capacidad del oleoducto, y para el efecto celebró los contratos de compraventa de crudo de los años 1996 y 1997. 5.9.- Ocensa, y Equion y Santiago pactaron las siguientes condiciones sobre <<el lleno de Línea>> durante la ejecución de los contratos de transporte: i) que no se vería afectado volumétricamente por diferencias de calidad del petróleo transportado para que la propiedad de Ocensa no se alterara; ii) que el lleno de línea sería registrado como un volumen teórico dentro de los volúmenes de cada uno de los remitentes.
Como el lleno de línea era propiedad de Ocensa, las partes hicieron la salvedad de que esta contabilización era “teórica”, para efectos de no afectar la titularidad de Ocensa sobre este Crudo; iii) el lleno de línea siempre sería considerado como crudo tipo Cusiana por lo que los remitentes iniciales debían compensar el crudo que retirasen por uno de esta misma calidad. 5.10.- Como consecuencia de lo anterior, si los remitentes retiraban petróleo del oleoducto debían reponerlo con el crudo que ingresaban, para efectos de mantener incólume la propiedad de Ocensa sobre el lleno de línea.
Si los remitentes no reponían o se negaban a restituir el saldo de crudo retirado, se estaba generando un saldo negativo en su contra. 5.11.- Como producto de la aplicación del procedimiento de compensación volumétrica por calidad, según Ocensa, se produjo un saldo negativo en cabeza de Equion y Santiago y a su favor, que estas, de mala fe, se negaron a restituir. 5.12.- Dichos saldos se registraron en los balances volumétricos emitidos por Ocensa según los cuales Equion tenía un saldo negativo a favor de Ocensa de 442.330 y Santiago 279.367 barriles de petróleo calidad Cusiana. 5.13.- Equion y Santiago no se opusieron a dichos saldos negativos los cuales han venido siendo notificados en balances volumétricos mensuales que no fueron rechazados ni impugnados, dentro de los términos previstos en el contrato de transporte. 5.14.- Mediante comunicaciones del 2 de septiembre de 2014, 6 de noviembre de 2014 y 26 de mayo de 2015, Ocensa solicitó a Equion y Santiago el pago de los saldos negativos a su cargo, reclamación que fue desconocida por las demandadas en un acto que la demandante calificó de mala fe, por dar respuestas evasivas, desconocer de manera arbitraria los contratos de transporte y los balances volumétricos enviados periódicamente. 5.15.- Solicitó como perjuicios el valor del saldo negativo de barriles de crudo, pero, como este está sometido a las fluctuaciones del precio del petróleo, pidió que fuera calculado mediante la aplicación de una metodología de valoración aprobada por la industria y con base en el precio que en cada momento ha tenido el crudo de calidad comparable con el crudo Cusiana.
Señaló que, en atención a la mala fe de Equion y Santiago, tiene derecho al pago de perjuicios en la forma dispuesta por el artículo 1616 del Código Civil. 5.16.- Finalmente, hizo referencia a los contratos de asociación en virtud de los cuales Equion y Santiago realizan las actividades de explotación de hidrocarburos y afirmó que dichos contratos estaban próximos a terminar, lo que constituye un riesgo de incumplimiento de las obligaciones contractuales y de efectiva restitución del saldo negativo por el posible cese en las operaciones de los demandados.
C.- La integración del Tribunal 6.- En desarrollo de la cláusula compromisoria, las partes designaron de común acuerdo a dos de los árbitros y definieron los parámetros a tener en cuenta para el sorteo del tercero por parte del Centro de Arbitraje[6]. 7.- Luego de realizada la comunicación de las designaciones por parte del Centro de Arbitraje, los árbitros cumplieron con el deber de información establecido por el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 y se realizó audiencia de instalación del Tribunal Arbitral[7].
D.- La defensa de las convocadas 8.- Al contestar las demandas reformadas[8], Equion y Santiago: 8.1.- Propusieron como excepciones: - La <<falta de competencia para resolver las pretensiones sobre el lleno de línea>>, fundada en que la controversia del lleno de línea tenía como base los contratos de compraventa de 1996 y 1997, según ellos, <<única fuente obligacional en donde las partes regularon en concreto lo relacionado al lleno de línea>>, que es el bien que reclama Ocensa.
Precisaron que Ocensa convocó al arbitraje con fundamento en la cláusula arbitral 10.1 contenida en los contratos de transporte, a pesar de que, ni éstos, ni sus anexos, describieron el balance volumétrico, el lleno de línea y su obligación de restitución, ni señalaron que pudiera o debiera hacerse una liquidación provisional de saldos.
En los contratos de transporte del año 2013 tampoco se hizo mención de los contratos de compraventa de 1996 y 1997, y es en estos donde se origina la controversia. En los contratos de compraventa no se incluyó cláusula compromisoria. - La caducidad de la acción, fundada en que la demanda se presentó luego de dos años de la ejecución de los contratos de compraventa de 1996 y 1997, y en que si en gracia de discusión se aceptara que la controversia se originó en los contratos de transporte del año 2013, la acción también estaría caducada contado el término desde la celebración del contrato: 17 de enero de 2013 (habría caducado el 18 de enero de 2015 y la demanda se presentó el 17 de septiembre de 2015).
También está configurada la caducidad si se tiene en cuenta que Ocensa empezó a agregar los reportes por compensación volumétrica en el año 2006 en donde se reflejaba el saldo que aquí se reclama. En relación con las nuevas pretensiones incluidas en la reforma a la demanda presentada el 31 de mayo de 2017 relativas a la mala fe de las demandadas, también operó la caducidad desde la ocurrencia de los hechos porque la conducta en la que la fundamentan data del 4 de septiembre de 2014, cuando, según la demandante, Equion y Santiago evadieron los requerimientos hechos por Ocensa. - El <<Desconocimiento del marco regulatorio del servicio público de transporte de petróleo y de los términos de los contratos de transporte por parte de OCENSA>>, fundado en que las pretensiones <<son un atentado a i) el régimen de libre competencia, ii) la regulación tarifaria; iii) la definición regulatoria de las obligaciones y derechos de los remitentes y trasportadores y, comportan, (iv) un desconocimiento de los varios contratos que han sido suscritos por las partes>>. - La de <<Pago>>, fundada en que Equion y Santiago han pagado las tarifas previstas en el contrato de transporte de 1995 y 2013 y estas <<tienen un elemento especial en su estructura que remuneran la inversión hecha por Ocensa, incluido el lleno de línea>>. - Las de <<Inexistencia de saldos>>, <<Inexistencia de los presupuestos estructurantes de la responsabilidad contractual>>, <<Incumplimiento de las obligaciones de Ocensa.
Afectación a los integrantes del sistema de transporte>>, <<Prescripción Extintiva Especial>> y <<Prescripción Extintiva Ordinaria>>, <<Transacción>>, <<Falta de legitimación en la causa>> por pasiva y por activa, <<Renuncia>>, <<Culpa exclusiva de Ocensa>>, <<Mala fe de OCENSA>>, <<Venire contra factum proprium non valet>>, <<Riesgo asumido por OCENSA>>, <<Enriquecimiento sin causa>>, <<Abuso de posición dominante y abuso de posición contractual>>, <<Inexistencia de mora e inexigibilidad de la prestación>>, <<Inexistencia de la obligación de actualización>>, <<Ausencia de mala fe en la conducta de mis representadas>>, <<Inexistencia de “riesgo de incumplimiento obligacional”>>, y, <<Exoneración de responsabilidad por lucro cesante y costo de capital>>. 8.2.- Equion y Santiago se opusieron a las pretensiones afirmando que no sustrajeron el denominado lleno de línea y que esto era física y moralmente imposible.
En su criterio, el procedimiento de compensación volumétrica solo podía arrojar saldos entre los propios remitentes y no entre los remitentes y Ocensa, en cuanto este no era un participante del Quality Bank. 8.3.- Según las demandadas, la inversión inicial hecha por Ocensa para el lleno de línea ha sido recuperada mediante el pago de la tarifa y, luego de la compraventa, las pérdidas de calidad dentro de la línea se han compensado con regularidad al incluir este concepto en la tarifa, lo que, según ellas, se demuestra con la correspondencia entre Ocensa y el Ministerio de Minas y Energía que refleja los conceptos que involucran la fórmula tarifaria. 8.4.- En su criterio, ellos no podrían sustraer nada porque no son los operadores del Oleoducto.
El operador es Ocensa. Además, los Contratos de Transporte se pactaron bajo la modalidad <<Ship and Pay>>, es decir <<pague lo transportado>>, según la cual se transportan los barriles nominados y, si no hay nominaciones, no hay pago. Esa modalidad contractual hace imposible la existencia de una obligación de lleno de línea. Toda vez que en los Contratos de Transporte no hay una sola mención al lleno de línea, no puede derivarse un saldo a su favor por este concepto. 8.5.- Equion y Santiago se opusieron a la sindicación de mala fe señalando que han contestado todas las reclamaciones y que, al conocerlas, hicieron un estudio de estas.
Tampoco aceptaron la aplicación de la figura de la aceptación de los balances volumétricos. 8.6.- Presentaron demandas de reconvención, que reformaron luego de la reforma a la demanda principal e integraron en un solo texto. Los escritos de reforma a la demanda de reconvención obran a folios 85 a 112 (Equion) y 113 a 140 (Santiago) del cuaderno principal No. 3.
En las demandas de reconvención, Equion y Santiago advirtieron que esos actos procesales no podían catalogarse como contradictorios con la oposición a la competencia del Tribunal en la medida que la controversia planteada en ellas no se refería al <<lleno de línea>>, sino al incumplimiento de las obligaciones por parte de Ocensa, en particular, a las <<nominaciones de crudo, transporte y entrega previstas en el contrato de transporte de 17 de enero de 2013>>.
E.- La réplica a las excepciones 9.- Ocensa contestó la excepción de falta de competencia del Tribunal señalando que las pretensiones de la reforma a la demanda se referían exclusivamente a los <<Contratos de Transporte>>, en particular a la obligación de Equion y Santiago como <<Remitentes Iniciales del Oleoducto y que consiste, justamente, en su compromiso de suministrar y mantener el lleno de línea del oleoducto, en los términos de la Cláusula 12.7 del anexo D, de la versión inicial de los Contratos de Transporte>>. 10.- Para la demandante, los contratos de compraventa fueron la materialización de la cláusula 12.7 antes mencionada y evidenciaron la ejecución de los contratos de transporte, negocios jurídicos de los que surgió la obligación de soportar y mantener el lleno de línea por parte de los remitentes iniciales.
Criticó el hecho de que Equion y Santiago también hayan puesto en entredicho la existencia de una obligación del lleno de línea derivada de los contratos de compraventa. Precisó que los contratos de transporte (del año 2005 y 2013) han sido ejecutados <<sin solución de continuidad>>. 11.- En relación con la excepción de caducidad, agregó que los Contratos de Transporte eran de ejecución sucesiva, que fueron celebrados el 31 de marzo de 1995 y no el 17 de enero de 2013 y que, en relación con la caducidad alegada respecto de las pretensiones introducidas en la reforma a la demanda, en esta no se incluyeron nuevas pretensiones sino la confirmación de las consecuencias del incumplimiento.
Que la jurisprudencia citada por las convocadas se refería a la inclusión de pretensiones sobre nuevos incumplimientos vía reforma y que un entendimiento distinto haría inútil este instituto procesal. F.- La primera audiencia de trámite 12.- El 12 de septiembre de 2017 se realizó la primera audiencia de trámite[9], en la cual el tribunal se declaró competente para conocer de todas las controversias planteadas, tanto en la demanda principal reformada, como en las demandas de reconvención reformadas, para lo cual precisó que las controversias se derivaban de los contratos de transporte celebrados el 31 de marzo de 1995 entre Ocensa y Equion y Santiago y sus otrosíes del 17 de enero y 24 de mayo de 2013 y demás modificaciones; manifestó que la competencia del tribunal se derivaba de la cláusula compromisoria pactada en la sección 10.1 de dichos contratos.
En relación con los reparos a la competencia presentados por los demandados, afirmó que estos fueron analizados <<a fondo al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del auto admisorio de la demanda>>. 13.- El apoderado de Equion y Santiago interpuso recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia por tres razones: i) la falta de competencia; ii) la caducidad de la acción y, iii) la indebida integración del tribunal. 13.1.- En relación con la falta de competencia precisó que Ocensa fundó la convocatoria del tribunal en la cláusula compromisoria contenida en el numeral 10.1 del otrosí del año 2013 y que, en dicho otrosí, que las demandadas consideran como un nuevo contrato de transporte de crudo, no existe una sola mención al lleno de línea.
Insistieron en que la controversia se refiere a los contratos de compraventa suscritos en 1996 y 1997, que no tienen cláusula compromisoria. Afirmaron que el lleno de línea no es un elemento ni de la esencia, ni de la naturaleza o accidental de los contratos de transporte. Que solo en los contratos de transporte celebrados en el año 1995 se hizo una única mención al lleno de línea en la cláusula 12.7, pero que en el texto contractual del año 2013 no hay ninguna mención y que en dicho pacto se precisó que las partes habían decidido unificar el texto del contrato en uno solo, que sería el único vínculo negocial entre ellas.
Indicaron que el Manual del Transportador y el marco regulatorio tampoco se refirieron al lleno de línea. 13.2.- En relación con la caducidad, reiteró que la demanda había sido presentada pasados dos años de la celebración de los contratos de compraventa (en 1996 y 1997) y que, si se aceptara que la controversia tenía origen en los contratos de transporte del año 2013, también se habría presentado pasados dos años. 13.3.- Adicionalmente, señaló que el tribunal había sido indebidamente integrado porque se había desconocido la Directiva Presidencial No. 4 de noviembre de 2014 que obligaba a las sociedades descentralizadas del orden nacional a solicitar y presentar las hojas de vida a la Presidencia de la República para que se hiciera un análisis de quienes podían integrar esas listas. 14.- El tribunal confirmó la decisión de competencia bajo la consideración de que el estudio de si la controversia sobre el lleno de línea constituía un incumplimiento a los contratos de transporte correspondería a un análisis del fondo del asunto, que sería objeto de prueba y debate en el proceso.
Igual consideración se realizó en relación con la caducidad de la acción. Y frente a la indebida integración indicó que las convocadas nada dijeron sobre este particular cuando los árbitros manifestaron su aceptación; y que, <<sin entrar a considerar los efectos jurídicos vinculantes de la Directiva Presidencial invocada, se debe tener en cuenta que las designaciones se hicieron de común acuerdo, de ahí que no puede la parte convocada ir en contra de sus propios actos procesales>> G.- El laudo arbitral 15.- El tribunal de arbitramento profirió laudo arbitral el 18 de febrero de 2019, en el que accedió a las pretensiones de la demanda principal y negó las pretensiones de la demanda de reconvención, así: <<RESPECTO DE LA DEMANDA PRINCIPAL FORMULADA POR OCENSA CONTRA EQUION ENERGÍA LIMITED y SANTIAGO OIL COMPANY: A.- Decisiones respecto de EQUION ENERGÍA LIMITED: Primero. Negar todas las excepciones perentorias propuestas por EQUIÓN ENERGÍA LIMITED. Segundo. Declarar que existe un saldo de crudo a cargo de EQUION ENERGÍA LIMITED y a favor de OLEODUCTO CENTRAL S.A. - OCENSA, correspondiente al Lleno de Línea.
Tercero. Declarar que el monto liquidado de barriles de crudo del saldo negativo a cargo de EQUION ENERGIA LIMITED y a favor de OLEODUCTO CENTRAL S.A. - OCENSA correspondiente al Lleno de Línea, asciende a Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Trescientos Treinta Barriles de Petróleo (442.330 bbl). Cuarto. Declarar que EQUION ENERGÍA LIMITED se encuentra obligada a restituirle el saldo negativo a OLEODUCTO CENTRAL S.A. - OCENSA Quinto. Declarar que EQUION ENERGÍA LIMITED desconoció, de mala fe, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este laudo, la existencia del saldo negativo a restituir a OLEODUCTO CENTRAL S.A. - OCENSA.
Sexto. Declarar que EQUION ENERGÍA LIMITED se negó, de mala fe, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este laudo, a restituir el saldo negativo a OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA. Séptimo. Declarar que EQUION ENERGÍA LIMITED, de mala fe, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este laudo, incumplió el Contrato de Transporte al desconocer la existencia del Saldo Negativo y negarse a restituírselo a OLEODUCTO CENTRAL S.A. - OCENSA.
Octavo. Declarar que EQUION ENERGÍA LIMITED es responsable ante OLEODUCTO CENTRAL S.A. - OCENSA por la restitución del saldo negativo al precio del crudo a razón de US$93,97 por barril. Noveno. Declarar que EQUION ENERGÍA LIMITED se encuentra obligada a pagarle a OLEODUCTO CENTRAL S.A. - OCENSA, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del laudo arbitral la suma de $98.825.933.835,83 con sus intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley, desde el 2 de junio de 2017 hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.
Décimo. Negar las restantes pretensiones de OLEODUCTO CENTRAL S.A. - OCENSA. B. Decisiones respecto de SANTIAGO OIL COMPANY: Décimo primero. Negar todas las excepciones perentorias propuestas por SANTIAGO OIL COMPANY. Décimo segundo. Declarar que existe un saldo de crudo a cargo de SANTIAGO OIL COMPANY y a favor de OLEODUCTO CENTRAL S.A. - OCENSA, correspondiente al lleno de línea.
Décimo tercero. Declarar que el monto liquidado de barriles de crudo del saldo negativo a cargo de SANTIAGO OIL COMPANY y a favor de OLEODUCTO CENTRAL S.A. - OCENSA correspondiente al lleno de Línea, asciende a Doscientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Siete Barriles de Petróleo (279.367 bbl). Décimo cuarto. Declarar que SANTIAGO OIL COMPANY se encuentra obligada a restituirle el saldo negativo a OLEODUCTO CENTRAL S.A. - OCENSA.
Décimo quinto. Declarar que SANTIAGO OIL COMPANY desconoció, de mala fe, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este laudo, la existencia del Saldo Negativo a restituir a OLEODUCTO CENTRAL S.A. - OCENSA. Décimo sexto. Declarar que SANTIAGO OIL COMPANY se negó, de mala fe, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este laudo, a restituir el saldo negativo a OLEODUCTO CENTRAL S.A. - OCENSA.
Décimo séptimo. Declarar que SANTIAGO OIL COMPANY de mala fe, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este laudo, incumplió el Contrato de Transporte al desconocer la existencia del saldo negativo y negarse a restituírselo a OLEODUCTO CENTRAL S.A. - OCENSA. Décimo octavo. Declarar que SANTIAGO OIL COMPANY es responsable ante OLEODUCTO CENTRAL S.A. - OCENSA por la restitución del Saldo Negativo al precio del Crudo a razón de US$93,97 por barril.
Décimo noveno. Declarar que SANTIAGO OIL COMPANY se encuentra obligada a pagarle a OLEODUCTO CENTRAL S.A OCENSA, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del laudo arbitral la suma de $62.416.532.131,93 con sus intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley, desde 2 de junio de 2017 hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.
Vigésimo. Negar las restantes pretensiones de OLEODUCTO CENTRAL S.A. - OCENSA. H. RESPECTO DE LAS DEMANDAS DE RECONVENCIÓN FORMULADAS POR EQUION ENERGÍA LIMITED y SANTIAGO OIL COMPANY CONTRA OCENSA A. Decisiones respecto de EQUION ENERGÍA LIMITED: Vigésimo primero. Negar las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por EQUION ENERGIA LIMITED contra OCENSA.
B. Decisiones respecto de SANTIAGO OIL COMPANY: Vigésimo segundo. Negar las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por SANTIAGO OIL COMPANY contra OCENSA. III. DISPOSICIONES COMUNES: Vigésimo tercero. Condenar a EQUION ENERGÍA LIMITED a pagar a OLEODUCTO CENTRAL S.A. - OCENSA la suma de $1.186.687.020,79, por concepto de costas, que deberá cancelar dentro del mes siguiente a la ejecutoria del laudo arbitral.
Vigésimo cuarto. Condenar a SANTIAGO OIL COMPANY a pagar a OLEODUCTO CENTRAL S.A. - OCENSA la suma de $746.546.455,21, por concepto de costas, que deberá cancelar dentro del mes siguiente a la ejecutoria del laudo arbitral. Vigésimo quinto. Declarar causados los honorarios de los árbitros y del secretario, por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del Presidente del Tribunal, quien procederá, una vez agotados los trámites propios del Tribunal, a rendir cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos y expensas de funcionamiento del Tribunal.
Vigésimo sexto. Disponer que por secretaria se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes y al Ministerio Público, con las constancias de ley, y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.>> 16.- La decisión del tribunal de arbitramento se fundó, en síntesis, en lo siguiente: 16.1.- En relación con la competencia, reiteró la decisión adoptada al resolver el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y al resolver el recurso de reposición contra la decisión de competencia, y precisó que en el curso del proceso no había surgido algún elemento probatorio que le permitiera variar la decisión y concluir que el tribunal carecía de competencia. Concluyó que la controversia sobre el lleno de línea estaba relacionada con el incumplimiento de los contratos de transporte y no de los contratos de compraventa, para lo cual hizo las siguientes apreciaciones sobre el material probatorio: - En los otrosíes a los Contratos de Transporte del año 2013 se dejó claro que la intención de las partes no era novar o sustituir la relación contractual por otra, sino que habían decidido integrar y unificar el texto inicial de los contratos (del 31 de marzo de 1995) en un solo documento.
Que en dichos otrosíes se expresó -por el contrario- que los contratos de transporte entraron en vigencia el 31 de marzo de 1995, hasta el 31 de diciembre de 2093. Que, por tanto, en esos otrosíes las partes no pusieron fin a los contratos de transporte del 1995, que siguen vigentes. - Que el concepto de lleno de línea aparece plasmado en la Sección 12.7 del Anexo D de los contratos suscritos el 31 de marzo de 1995 y el hecho de que no exista mención del mismo en el texto unificado del 17 de enero de 2013 no significa que las estipulaciones contractuales previstas para ese evento hayan desaparecido.
Concluyó que <<OCENSA está reclamando el pago del saldo del petróleo correspondiente al lleno de línea, con base en el incumplimiento de las convocadas a los contratos de transporte, y no una prestación que habría surgido a su favor al amparo de una compraventa>>, lo que se evidencia en el texto de la pretensión quinta en la que se solicita la declaratoria de incumplimiento de contrato de transporte al desconocer el saldo negativo y negarse a restituirlo a Ocensa.
El análisis de ese incumplimiento fue lo que ocupó la atención del tribunal. Dicho concepto del lleno de línea está vinculado con una prestación que no es instantánea, sino de tracto sucesivo, <<tal como desprende de los hechos de la demanda y de los propios contratos de transporte>> y de los <<ajustes derivados de las diferencias volumétricas temporales por causa de las diferencias entre las entregas y los retiros o por razón de la aplicación del procedimiento de compensación volumétrica por calidad, que aparece expresamente consagrado en los contratos de transporte de conformidad con el otrosí del 17 de enero de 2013>>.
En su concepto, las prestaciones que se reclaman en el proceso están vinculadas con el sistema previsto en los contratos para el transporte de los hidrocarburos y las cláusulas compromisorias pactadas en estos permiten juzgar, bajo su amparo, <<cualquier controversia que guarde relación con el mismo>>. Consideró que la relación existente entre el contrato de compraventa del lleno de línea y el de transporte es evidente, y para este efecto citó la declaración de la secretaria general de Ocensa quien afirmó que desde un principio se acordó que Ocensa no podía tener pérdidas por el lleno de línea y que en los contratos de compraventa se pactó la compra de crudo para el lleno de línea (compraventa propiamente dicha) y se dejaron elementos de interpretación de manejo del lleno de línea en el contrato de transporte (a través de las compensaciones volumétricas por calidad). 16.2.- En relación con el desconocimiento de la Directiva Presidencial No. 03 de 2015 relativa al procedimiento de elección de árbitros se señaló que esa exigencia estaba limitada a las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y en consecuencia <<quedan por fuera de sus alcances los organismos de distinto orden y rama>>; que, de ser exigible, también lo sería respecto de Equion, dada su naturaleza jurídica.
Precisó que su inobservancia no era factor determinante de la competencia, ni causal de nulidad de la actuación, por no estar prevista de ese modo en la ley procesal y porque, si así lo fuera, la sanearon las mismas partes. 16.3.- Declaró no probada la excepción de caducidad bajo la consideración de que la controversia no estaba soportada en los contratos de compraventa, sino en los de Transporte, y en que, por tratarse del reconocimiento de una prestación de ejecución sucesiva, <<el saldo de petróleo reclamado corresponde a balances actuales, derivados de los últimos seis meses>>.
Citó la conclusión del Ministerio Público relativa a que como la controversia tenía origen en los contratos de transporte y estos estaban en ejecución hasta el año 2093, la caducidad no había operado. 16.4.- Declaró que las demandadas habían incumplido el contrato de transporte de crudo celebrado el día 31 de marzo de 1995, y sus otrosíes del 17 de enero y 24 de mayo de 2013 y demás modificaciones, y que, en consecuencia, existía un saldo de crudo a cargo de Equion y Santiago, correspondiente al Lleno de Línea, decisión que fundó en los siguientes argumentos: a) Calificó el lleno de línea como una necesidad para que el sistema de transporte funcionara y precisó que, en este caso, Ocensa optó por comprar ese lleno de línea a los transportadores iniciales (entre ellos Equion y Santiago).
Luego de esto, <<en virtud de lo pactado en los contratos de transporte>>, surgió para Ocensa el derecho a exigir <<a los antiguos propietarios o bien el reintegro en especie, de ser posible, o bien el subrogado pecuniario, cuando se dieran determinadas circunstancias que en el desarrollo de los contratos lo ameritarían>>. b) Advirtió que Equion y Santiago tuvieron pleno conocimiento de los balances volumétricos realizados por Ocensa, que arrojaban saldos a favor de Ocensa.
La realización de estos balances <<evidencian el mutuo interés de las partes por ir conociendo el alcance de sus relaciones jurídicas con respecto al denominado lleno de línea>> por lo que sostener, como lo hacen las demandadas que <<los balances volumétricos mensuales no tienen por objeto describir saldos entre los remitentes y OCENSA, es desconocer de tajo y sin lógica alguna el objeto de dicha actividad, pues sino era para establecer saldos, sería conducta huera, inane>>. c) Para el Tribunal, la prueba testimonial practicada es ilustrativa de que Equion y Santiago eran conscientes de la existencia de un derecho a favor de Ocensa.
Para este propósito el laudo hizo referencia a las múltiples declaraciones recibidas en el proceso, que le dan al tribunal certeza sobre la existencia de la obligación, pues a partir de esas pruebas encuentra demostrado que las demandadas reconocieron inicialmente el derecho reclamado por Ocensa, para negarlo luego en el curso del proceso, conducta que el panel arbitral estimó contraria a la lealtad y el correcto proceder contractual. d) Desestimó el argumento de las demandadas relativo a que las sumas pagadas por Ocensa fueron amortizadas a través de la tarifa, circunstancia que no solo no se demostró en el proceso, sino que fue desvirtuada a través del testimonio rendido por el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas. e) Aunque el reconocimiento hecho por Total y Ecopetrol a favor de Ocensa de la misma prestación reclamada en este proceso no determina la existencia de similar obligación a cargo de Equion y Santiago, el tribunal consideró este hecho como un <<indicio grave>>, por tratarse de relaciones jurídicas idénticas, y a partir de esto, infirió la existencia de la obligación a cargo de las demandadas.
Tampoco encontró demostrado que el acuerdo entre Total y Ocensa para realizar dicho reconocimiento haya sido influenciado indebidamente por Ocensa. f) Advirtió que, pese a que el intento previo entre las partes de llegar a un acuerdo transaccional tampoco puede ser tenido como indicativo de aceptación de responsabilidad, las actividades realizadas para establecer la obligación y el monto evidenciaron del conocimiento previo de la seriedad de la reclamación. g) Dio crédito al hecho de que Equion contrató a un experto en el tema (Víctor Fonseca), cuya opinión final no fue de su agrado por haber concluido la posible existencia de una obligación a su cargo.
Resaltó que haber omitido la aportación de ese estudio y la solicitud de su testimonio, constituye en un indicio de responsabilidad. También consideró constitutivo de un indicio grave la circunstancia de que, durante casi una década, las demandadas se hayan abstenido de objetar los resultados de las compensaciones volumétricas. h) Para el tribunal, las demandadas no atendieron con la seriedad y diligencia requerida por parte de un hombre de negocios la reclamación que respecto del saldo negativo hizo Ocensa.
Tampoco cumplieron con la carga de acreditar que la obligación de restitución del saldo negativo del lleno de línea se había extinguido a través de alguno de los medios de extinción de las obligaciones (artículo 1625 del Código Civil). i) Precisó el tribunal que, habida cuenta de la posibilidad dada a los remitentes de introducir en el oleoducto crudos de diversas calidades y de recibir, en el lugar de destino un crudo de una calidad diferente, el contrato previó el mecanismo de las Compensaciones Volumétricas por Calidad.
La compra del lleno de línea por parte de Ocensa a los remitentes iniciales se realizó con un crudo de calidad Cusiana, por lo que si posteriormente, durante la ejecución de los contratos de transporte, fueron introducidos crudos de una calidad inferior (y por ende de un precio inferior en el mercado), pero los remitentes siguieron retirando crudo de calidad Cusiana del oleoducto, es comprensible que el Transportador deba efectuar las Compensaciones Volumétricas por Calidad. j) En la práctica, el agotamiento o disminución de los yacimientos en los campos de Cusiana y Cupiagua impidió que al oleoducto le siguiera ingresando crudo Cusiana, mientras que los productores iniciales continuaron retirando el crudo de esas características, que formaba parte del lleno de línea (de propiedad de Ocensa).
De este modo encuentra justificado el concepto alegado por la convocante como sustracción del lleno de línea. k) Para el tribunal, el mecanismo concebido por las partes para mantener el lleno de línea en términos de <<calidad>>, dada la introducción al oleoducto de crudos de diversas calidades, es el de las Compensaciones Volumétricas por Calidad.
Verificado que en virtud de dicho mecanismo resultó un saldo negativo a favor de Ocensa que no han pagado las demandadas, es claro que se presentó un incumplimiento a los contratos de transporte. 16.5.- En relación con las pretensiones de condena, liquidó la obligación monetaria a favor de Ocensa a partir del dictamen pericial aportado por la demandante, en el que se partió del valor de referencia estimado del crudo Cusiana en el mercado a septiembre de 2014 (fecha en la que Ocensa envió solicitud de reconocimiento del saldo negativo a las demandadas).
Actualizó el valor resultante en moneda legal colombiana hasta el día 1° de junio de 2017 (fecha de la notificación del auto admisorio de la reforma a la demanda), y a partir de esa fecha, que marca el requerimiento judicial de constitución en mora, reconoció intereses moratorios. La condena se hizo a partir del reconocimiento de un saldo de barriles de crudo Cusiana a cargo de Equion de 442.330 y a cargo de Santiago de 279.367.
H. Solicitud de aclaraciones 17.- Las demandadas presentaron solicitudes de aclaración y adición al laudo arbitral, las cuales fueron resueltas mediante auto proferido en audiencia realizada el 28 de febrero de 2019, en el que el tribunal señaló que no había ningún aspecto por aclarar o adicionar y que el memorial estaba dirigido a presentar críticas al fondo de la decisión. I.- El recurso de anulación 18.- Equion y Santiago interpusieron recurso de anulación contra el laudo arbitral, en el cual invocaron las causales de anulación establecidas en los numerales 2 (caducidad y falta de competencia), 3 (indebida constitución del tribunal), 7 (haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho), y 8 (contener el laudo disposiciones contradictorias) del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que sustentaron, en síntesis, en lo siguiente: 18.1.- Falta de competencia del tribunal: Para fundamentar esta causal reiteraron lo dicho durante el trámite arbitral: que los Contratos de Transporte, <<integrados en un solo texto en los otrosíes de 2013, no consagran la obligación de mantener la calidad del lleno de línea de propiedad de Ocensa.
Los únicos documentos contractuales de donde eventualmente se puede desprender una obligación de esa naturaleza son los Contratos de Compraventa de Crudo de 1996 y 1997>>. En la medida que estos últimos no tienen cláusula compromisoria, las controversias relacionadas con el lleno de línea no podían ser resueltas por el tribunal arbitral. Insistieron en que la adquisición del crudo Cusiana y la <<supuesta>> obligación de mantener el crudo de esta calidad, es una situación que solo puede producirse y explicarse en el marco de los Contratos de Compraventa de 1996 y 1997.
Cuestionaron la <<tesis extendida del Tribunal>>, según la cual, al amparo de la cláusula arbitral de los contratos de transporte podía involucrarse <<cualquier controversia que guarde relación con el mismo>>, incluidas las relacionadas con los contratos de compraventa. 18.2.- Caducidad de la acción: Para los recurrentes la regla de caducidad aplicable es la contenida en el literal j del artículo 164 del CPACA, según el cual el término de caducidad de la acción contractual es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
Cuestionan la decisión del tribunal de considerar que, por tratarse de un contrato de ejecución sucesiva, sujeto a liquidación, el término de caducidad deba contarse desde la liquidación, lo que, según el recurso, lleva a extender la oportunidad para presentar demanda hasta después del año 2093, cuando termina la vigencia de los contratos de transporte.
Para el recurrente, contabilizar el término de caducidad desde la liquidación en estos casos aniquila <<por completo la finalidad de la caducidad>> y da <<aliento a maniobras que pueden afectar severamente el patrimonio público y la fiscalización de los comportamientos de los servidores públicos e incluso de los particulares contratistas>>.
Según el recurrente, la demanda arbitral fue presentada luego de vencida la oportunidad legal, si se tiene en cuenta lo siguiente: a. En relación con las controversias derivadas de los Contratos de Compraventa de Crudo de 1996 y 1997, por tratarse de contratos de ejecución instantánea, la acción caducó dos años después del cumplimiento de su objeto (en los años 1998 y 1999). b. En relación con los Contratos de Transporte, el término debería contarse desde que se hizo exigible la obligación, esto es desde el 30 de septiembre de 2014 por lo que la caducidad de las pretensiones relacionadas con el incumplimiento de este contrato operó el 1° de octubre de 2016.
Apoya esta tesis en que, en escenarios similares a los de la presente controversia, ante el <<presunto incumplimiento contractual de un contrato de tracto sucesivo cuya vigencia se prolonga por un periodo significativo de tiempo, el Consejo de Estado ha indicado que el cómputo del término de caducidad se inicia el día en que se hace exigible la obligación>>[10].
Precisa que, aunque la demanda inicial de Ocensa fue presentada antes de que se cumplieran dicho término (17 de septiembre de 2015), toda vez que esta fue reformada el 31 de mayo de 2017 y las pretensiones allí formuladas fueron las que resolvió el tribunal arbitral, estas se formularon luego de transcurrido el término de caducidad. Para sustentar este punto, invoca la sentencia de unificación del 25 de mayo de 2016 proferida por la Sala Plena de esta Sección (expediente 40077), según la cual <<todas las pretensiones, sin importar el momento procesal en que se introduzcan, deben presentarse antes de que se consuma el término de caducidad>>. 18.3.- Indebida constitución del Tribunal: Fundamentaron esta causal en la falta de aplicación de las Directivas Presidenciales No. 04 de 2014 y 03 de 2015 que imponen <<a las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional la obligación de enviar a la Secretaría Jurídica de la Presidencia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la lista de candidatos a árbitros que la Entidad pretende postular frente a la contraparte, por lo menos con 10 días hábiles de antelación a la fecha establecida por las partes para su integración en forma>>, obligación que en su criterio debía ser cumplida por Ocensa dado su carácter de entidad pública del orden nacional del sector descentralizado por servicios.
Argumentaron que las directivas presidenciales tienen fuerza obligatoria y que el cumplimiento de las invocadas, en cuanto se refieren a la designación de los árbitros, constituyen un aspecto cardinal para la tramitación del proceso arbitral. Precisaron que, por el contrario, Equion y Santiago no debían observar estas directivas, pues no hacen parte de la Rama Ejecutiva del poder público, en cuanto son sociedades extranjeras con un capital público inferior al 50%. 18.4.- Fallo en conciencia: Para las recurrentes el laudo, debiendo ser en derecho, <<se apartó totalmente de las fuentes del derecho y del material probatorio que obraba en el expediente>>, causal que fundamentan, así: a.- El tribunal concluyó que el mecanismo contractual diseñado para compensar el cambio de calidad del lleno de línea era la compensación volumétrica por calidad, a pesar de que la regulación, el manual del transportador, múltiples documentos contractuales, tres dictámenes periciales técnicos y varios testigos de ambas partes apuntaban a la conclusión contraria.
Según la regulación, el único rol de Ocensa en este procedimiento es el de ser liquidador del sistema y no le estaba permitido hacer parte del mismo. La Cláusula 4.2 de los Contratos de Transporte, citada por el tribunal para fundamentar la decisión, no incorpora la obligación de los remitentes de mantener el lleno de línea de calidad Cusiana y que solo instrumentaliza la labor de Ocensa como liquidador del sistema de compensación. De suerte que la afirmación hecha por el tribunal, según la cual las partes <<contractualmente se idearon las compensaciones volumétricas por calidad, de tal manera que si existiese un saldo negativo debía ser a cargo de las convocadas>> no es cierta y, por tanto, su conclusión en el sentido de que la compensación volumétrica por calidad <<es la base para la reputada alegación de incumplimiento de los contratos de transporte>> tampoco lo es.
Para los recurrentes, <<no hay un solo medio probatorio citado en el Laudo en el que se diga que OCENSA puede hacer parte de los ajustes por Compensación Volumétrica por Calidad >> y a pesar de que se trataba de una controversia <<con un alto grado de complejidad técnica, el Tribunal se apartó absolutamente de dos dictámenes periciales de parte —uno de ellos elaborado por quien asesoró a Ocensa para la puesta en funcionamiento del sistema de Compensación Volumétrica por Calidad de 0censa -y una experticia judicial realizada por quien lideró la expedición de las resoluciones que regulan el transporte de crudo por oleoducto>>, de los cuales decidió apartarse, <<sin argumentación alguna o sin reflejar la ponderación de los medios probatorios>>, o tan siquiera explicar por qué motivo no los tuvo en cuenta. b.- El tribunal encontró que Equion y Santiago eran responsables del cambio de calidad del lleno de línea como consecuencia del ingreso de crudos pesados, aun cuando la obligación de impedir el cambio de calidad por el ingreso del crudo pesado al oleoducto era exclusivamente de Ocensa y que, para ese efecto, estaban diseñados lo esquemas de segregación. Afirmaron las recurrentes que la <<ausencia de regulación en estos documentos contractuales es apenas natural, sobre todo si se tiene en cuenta que la misma OCENSA era la encargada de evitar que la entrada de crudos pesados afectara los crudos livianos de los remitentes y por supuesto, su propio lleno de línea.
Como se desprende del material probatorio que obra en el expediente y que omitió por completo el Tribunal, el mecanismo dispuesto por OCENSA para evitar la mezcla de crudos de diferentes calidades fue el denominado batcheo o segregación de crudos>>. c.- El tribunal arbitral <<aplicó múltiples disposiciones del texto original de los Contratos de Transporte al interpretar - erradamente - que estas estipulaciones seguían vigentes a pesar de que los otrosíes del año 2013 expresamente manifestaron lo contrario>> Según los recurrentes, pese a que los otrosíes son los <<únicos documentos que vinculan a las partes>>, el tribunal omitió aplicarlos porque en ellos no se <<hizo referencia alguna a una obligación a cargo de los remitentes iniciales de restituir o mantener la calidad del lleno de línea>>.
Con esta misma orientación afirmó que el tribunal desconoció que al pactar los otrosíes, las partes excluyeron la existencia de un saldo negativo, en la medida que en el <<numeral 3 de la cláusula séptima del Anexo C de los otrosíes de 2013 las partes dejaron consignados todos los asuntos económicos pendientes a esa fecha entre el transportador y cada uno de los remitentes iniciales, sin que se hiciera mención alguna a este saldo negativo por concepto de lleno de línea o, por lo menos, a un saldo negativo que debiera ser pagado en barriles>> Para los recurrentes, el tribunal omitió todo lo anterior porque en <<su más íntima convicción creía que, a pesar de que no estaba contenida en ningún documento contractual, la obligación de mantener el lleno de línea existía>>, lo que lo llevó a contradecir el principio que en materia probatoria consagra el artículo 225 del Código General del Proceso. d.- El tribunal desconoció las pruebas que demostraban que el lleno de línea <<ha sido un ítem que se remunera con la tarifa>>, para lo cual hace referencia a las comunicaciones enviadas al Ministerio de Minas y Energía, el peritaje contable rendido por Luis Montaño y a la declaración del perito financiera de Ocensa. e.- Cuestionan las recurrentes que el tribunal haya valorado como un indicio en contra de Equion y Santiago el no haber objetado la inclusión de un saldo a favor de Ocensa en los balances volumétricos, pese a que: i) según la cláusula 12.2. <<las partes no tenían la voluntad de asignarle al silencio o a la inactividad un efecto jurídico, a menos que EXPRESAMENTE las partes dispusieran lo contrario>>; ii) la existencia de un saldo negativo por concepto del lleno de línea o su restitución no son situaciones reguladas en ninguno de los Contratos de Transporte; iii) y el tribunal no podía basar esa afirmación las cláusulas 9.12 y 9.13 de los contratos originales, pues estos fueron reemplazados por los otrosíes de 2013. f.- También reparan en la consideración relativa a que el reconocimiento de esa obligación por parte de otros remitentes (Total y Ecopetrol) constituyera un indicio grave en contra de Equion y Santiago e implicara el conocimiento de esa obligación por parte de los demandados. g.- En la misma línea, critican el hecho de que se haya tenido como un indicio contra las demandadas el hecho de que Equion y Santiago hubiesen considerado una fórmula conciliatoria para dar solución a la controversia. h.- De igual forma consideran injustas y carentes de prueba las consideraciones del tribunal sobre el comportamiento de Equion y Santiago, luego de lo cual concluye que <<la decisión adoptada lo fue en conciencia, en cuanto se construyó ignorando la multitud de medios probatorios que se han dejado identificados y examinados, por lo cual el fallo no se profirió en derecho, como lo exigía el pacto arbitral>>. 18.5.- Contradicción contenida en la parte resolutiva del laudo: Fundamenta esta causal en que en <<los numerales tercero y décimo tercero de la parte resolutiva del Laudo, el Tribunal consideró que el monto liquidado de barriles de crudo de los saldos negativos a cargo de Equion Energía Limited y Santiago Oil Company eran de 442.330 y 279.367 barriles de petróleo Cusiana, respectivamente>>; por su parte, en las consideraciones indicó que <<la disminución de los yacimientos de crudo Cusiana produjo que los remitentes iniciales retiraran el crudo Cusiana del lleno de línea remplazándolo con crudos de otras calidades.
Es decir, para el Tribunal los remitentes iniciales retiraron el lleno de línea en términos de calidad antes que de cantidad>>. Para las recurrentes, la parte considerativa y resolutiva son contradictorias, en cuanto <<si la obligación de restitución es de calidad de barriles y no de cantidad de barriles, el valor del saldo negativo que Equion y Santiago deben pagar no puede ser precisamente el número de barriles de crudo Cusiana>>.
En su concepto, en la parte considerativa del laudo, el tribunal debió condenar al pago del diferencial de precios entre el crudo Cusiana y el crudo Castilla y no, como lo hizo, por el total de barriles de crudo Cusiana. 19.- Del recurso de anulación se corrió traslado a la convocada, quien se opuso a la prosperidad del mismo mediante memorial que obra a folios 324 a 460 del cuaderno del recurso de anulación. En síntesis, señaló que el recurso de anulación estaba siendo utilizado por las recurrentes para discutir el fondo de la controversia; que no agotaron en debida forma el requisito de procedibilidad respecto de algunas causales; que resulta claro que la controversia versa sobre los Contratos de Transporte; que el lleno de línea es un concepto técnico del mercado de petróleo que está incluido, tanto en la regulación como en los Contratos de Transporte; que el tribunal fue constituido en debida forma y que esa circunstancia fue aceptada por ambas partes; y que la controversia fue resuelta con fundamento en la normatividad y las pruebas recaudadas.
Solicitó, en primer lugar, rechazar el recurso de plano, por considerarlo irrespetuoso y, en segundo lugar, declararlo infundado y condenar en costas a los recurrentes. 20.- El Ministerio Público no presentó concepto frente al recurso de anulación. II. CONSIDERACIONES A.- El cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso 21.- El artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, dispone que las causales de anulación consagradas en los numerales 1, 2, 3 (inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral; caducidad, falta de jurisdicción y competencia; y no haberse constituido el tribunal en legal forma), solo podrán invocarse <<si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia>>.
También dispone que, cuando se invoca la causal 8 (disposiciones contradictorias en la parte resolutiva), el interesado debe presentar una solicitud de corrección del laudo en tal sentido. 22.- El cumplimiento de este requisito de invocación previa impone al recurrente la carga de demostrar que durante el trámite arbitral puso en conocimiento del tribunal los mismos reparos que motivan la anulación, con el objeto de asegurar que el tribunal de arbitramento tuvo la oportunidad de considerarlos.
Por esta razón, el requisito no se agota con la constatación de que se ha invocado la misma causal, esto es, que se ha cuestionado la existencia o eficacia del pacto, la competencia del tribunal, la oportunidad para presentar demanda, la integración o la existencia de errores o contradicción entre la parte considerativa y resolutiva del laudo; este presupuesto solo se cumple cuando existe identidad entre los reparos expresados ante el tribunal arbitral en la oportunidad procesal correspondiente, y la fundamentación de la causal en sede de anulación. 23.- En el presente caso, está acreditado que los recurrentes interpusieron recurso de reposición contra la decisión de competencia proferida por el tribunal en la primera audiencia de trámite, aspecto del que da cuenta el literal F) del capítulo de antecedentes de esta providencia. En dicho recurso Equion y Santiago i) cuestionaron la competencia del tribunal por los mismos motivos en los que fundamentaron la causal de anulación; ii) cuestionaron la indebida integración del tribunal, también por idénticos motivos; iii) cuestionaron la competencia del tribunal por caducidad de la acción porque había transcurrido el término de dos años contado a partir de la celebración de los Contratos de Compraventa y desde la celebración de los Contratos de Transporte, pero no cuestionaron la decisión de competencia con fundamento en la caducidad de las pretensiones formuladas con la reforma a la demanda, a partir del conteo del término desde que se hizo exigible la obligación (30 septiembre de 2014) que es una de las razones en que fundamentan el recurso de anulación. 24.- En consecuencia, la Sala encuentra cumplido el requisito de procedibilidad de las causales de falta de competencia e indebida integración, las cuales estudiará sin limitaciones.
En relación con la caducidad, se limitará a estudiar los reparos coincidentes con la alegación hecha al momento de interponer recurso de reposición en la primera audiencia de trámite, y se abstendrá de estudiar los que no guardan coincidencia, que se refieren a la caducidad de las pretensiones formuladas al momento de reformar demanda y su conteo desde que se hizo exigible dicha obligación, pues tal como lo advirtió Ocensa al contestar el recurso de anulación[11], en relación con este reparo no se agotó el requisito de procedibilidad de invocación previa exigido por la ley 25.- También se considera cumplido el requisito de procedibilidad en relación con la causal 8 de anulación (contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva del laudo) en la medida que existe identidad entre los motivos invocados por las recurrentes al momento de solicitar la aclaración del laudo[12] y la fundamentación de la causal de anulación. B.- Las razones por las cuales se declara infundado el recurso 26.- La Sala declarará infundado el recurso de anulación, por considerar que i) la decisión fue adoptada con competencia, al amparo de la cláusula compromisoria contenida en los Contratos de Transporte; ii) no operó la caducidad de la acción; iii) el Tribunal fue constituido en debida forma; iv) no está demostrado que se hubiese proferido un laudo en conciencia; y v) no existen disposiciones contradictorias entre la parte resolutiva y considerativa del laudo arbitral.
En ese orden se desarrollará el plan de exposición. i) La competencia del tribunal arbitral 27.- Para resolver este punto resulta necesario considerar los antecedentes vinculados a la celebración de los contratos de transporte de petróleo y de compraventa de crudo celebrados entre las partes desde el año 1995, así: 27.1.- El 31 de marzo de 1995, entre Ocensa y BP Exploration Company Limited (hoy Equion) y Triton Colombia Inc (hoy Santiago), se celebraron dos contratos de transporte de crudo[13], en los cuales Ocensa, como propietario del Oleoducto Central, concedió a Equion y Santiago, como productores de crudo, derechos de transporte de petróleo. 27.2.- En la sección 12.7 del Anexo D de dichos contratos se reguló lo relativo al <<Llenado de Línea>>, en los siguientes términos: <<Sección 12.7.
Llenado de Línea. Cada uno de los Productores Iniciales, en proporción a la Participación Proporcional de cada Productor Inicial, le entregará al Transportador el llenado de línea para cada Segmento del Oleoducto Central dentro de un lapso de noventa días o por un periodo más corto o más largo según sea acordado por las Partes después del Recibo de cada uno de ellos de una solicitud del Transportador respecto a su participación del llenado de línea para tal segmento.
El Transportador, a opción propia, puede elegir comprar dicho llenado de línea de cada Productor Inicial a un precio que debe ser acordado entre el Transportador y dicho Productor Inicial, salvo que el Transportador no comprara ningún llenado de línea de un Productor Inicial, a menos que compre una cantidad medible del llenado de línea a cada uno de los Productores Iniciales al mismo precio por barril.
Una decisión de comprar dicho llenado de línea, y la financiación de dicha compra serán tomadas por la Junta Directiva del Transportador de acuerdo con los estatutos del Transportador. De allí en adelante, los Productores Iniciales continuarán suministrando el llenado de línea de acuerdo con las instrucciones razonables del transportador y el Transportador, a opción propia, puede optar por comprar dicho llenado de línea adicional a los Productores Iniciales.
Dentro de los treinta días siguientes al completamiento de los procedimientos de llenado de línea para un Segmento, el Transportador notificará a cada productor inicial el volumen de llenado de línea que suministra, y si ha optado por comprar dicho llenado de línea, le pagará a cada Productor Inicial el precio de compra del mismo. Si dicho llenado de línea no es comprado por el Transportador, los derechos de cada Productor Inicial con respecto a dicho llenado de línea sobrevivirán a la fecha en que terminen los derechos y beneficios de estos Productores Iniciales bajo los Contratos de Asociación (…)>> 27.3.- En el mismo anexo D de los Contratos de Transporte, se pactó clausula compromisoria, que está contenida en la sección 11.1 <<controversias>> y en la Sección 11.2 <<Procedimientos>>[14]. 27.4.- En los años 1996 y 1997 entre las mismas partes se celebraron contratos de compraventa de llenado de línea, en los siguientes términos (se transcribe)[15] <<CONTRATO DE COMPRAVENTA DE LLENADO DE LÍNEA Considerandos 1.
En virtud de la Sección 12.7 “Llenado de línea” del Anexo “D” de los Términos y Condiciones Generales del Contrato de Transporte, OCENSA a su elección podría optar por comprar el llenado de red de cada Cargador Inicial. 2. Según la misma Sección, OCENSA deberá comprarles tal llenado de línea a todos los Cargadores Iniciales en proporción a su Parte Proporcional y OCENSA deberá pagarles el mismo precio a todos los Cargadores Iniciales. 3.
En la reunión de la Junta celebrada el 8 de febrero de 1996, el Presidente de OCENSA estaba autorizado para firmar el contrato de “Compraventa de Crudo” para el llenado de línea. AHORA, POR LO TANTO, considerando lo anterior, las partes acuerdan celebrar un “Contrato de Compraventa de Crudo bajo las siguientes condiciones: Contrato 1.
El volumen total que OCENSA comprará se muestra en el Anexo #1. 2. La parte que OCENSA le comprará a PBX (Colombia) es de 119.762 barriles que es equivalente al 15.2% (parte proporcional) del volumen total. 3. El crudo será del tipo Cusiana y sus características serán determinadas en el momento en que se realice la compra. 4. OCENSA comprará el petróleo a las 00:00 horas del 1 de abril de 1996. 5.
Los procedimientos para manejar el inventario inicial se muestran en el Anexo #2. 6. El precio que OCENSA le pagará a PBX (Colombia) por cada barril de petróleo Cusiana es: • Para el volumen de llenado de línea de los Segmentos 1 y 2, el precio promedio de mercado FOB para todos los cargamentos de Cusiana cargados durante marzo de 1996 en Coveñas, descontando a Vasconia, y • Los Fondos del tanque del Segmento 4, el precio promedio de mercado FOB para todos los cargamentos de Cusiana cargados durante marzo de 1996 en Coveñas, descontado el terminal terrestre de Coveñas. 7.
El día 20 de abril de 1996 o antes, PBX (Colombia) facturará a OCENSA el valor de la venta y OCENSA pagará la factura, dentro de los 15 días después de la recepción de la factura. 8. La compra del llenado de línea no deberá hacer que OCENSA sea un participante de Quality Bank. Por lo tanto, la calidad del petróleo en el llenado de línea siempre se asumirá que tiene las mismas características del crudo original comprado.>> 27.5.- Ocensa pagó el lleno de línea en la forma acordada entre las partes, aspecto que no es discutido en este proceso. 27.6.- El 17 de febrero de 2013, entre Ocensa, Equion y Santiago se celebraron otrosíes[16] a los Contratos de Transporte del 31 de marzo, de los que se resalta lo siguiente: - Las partes dejaron claro que tenían suscrito un contrato de transporte de crudo desde marzo 31 de 1995, que había sido objeto de varias modificaciones. - Precisaron que deseaban modificar <<algunas cláusulas del Contrato>> pero que su intención no era la de novar <<ni sustituir la relación derivada del Contrato por una nueva relación>>. - Señalaron que, según la regulación (resolución 181258 del ministerio de Minas y Energía), las empresas de transporte de petróleo debían contar con un manual del transportador, que defiera <<varios temas administrativos y operativos incluidos en el contrato>>. - Manifestaron que <<las Partes han decidido integrar y unificar el texto inicial del Contrato y sus modificaciones en un solo documento, por lo que, a partir de la firma del presente Otrosí, la versión final y única del Contrato que vincula a las Partes será contenida en el presente Otrosí>> - En la Sección 1.3 las partes reconocieron y aceptaron los términos y condiciones del Manual para el Transporte de Petróleo, el cual hace parte integral del contrato. - En la Sección 5.1 se dejó claro que el contrato <<entró en vigencia el 31 de marzo de 1995 y continuará en pleno vigor y efecto hasta el 31 de diciembre de 2093>> - En el capítulo diez se reguló lo relativo a la resolución de disputas (que en la versión original estaba en el anexo D - artículo 11), para pactar la cláusula compromisoria que dio lugar a la convocatoria del Tribunal y que es del siguiente tenor: <<Cualquier controversia o diferencia relativa a este Contrato o que guarde relación con el mismo, se resolverá mediante arbitraje institucional, administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad con las siguientes reglas: a) El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados por las Partes de común acuerdo.
En caso de que no fuere posible llegar a dicho acuerdo, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de la lista “A” de árbitros de dicho Centro, a solicitud de cualquiera de las partes. b) El arbitraje se regirá por las reglas de procedimiento señaladas en la legislación colombiana para el arbitraje nacional institucional, en particular por lo previsto en la Ley 1563 de 2012 y normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. c) El laudo deberá proferirse en derecho. d) La sede del tribunal será Bogotá, Colombia en las instalaciones del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. e) Las tarifas serán aquellas establecidas por la Cámara de Comercio de Bogotá. f) Dos o más Remitentes Iniciales podrán acumular sus pretensiones y reclamos bajo una misma solicitud y petición de convocatoria arbitral, siempre que todos los contratos a los cuales aquellos se refieren cuenten con una cláusula compromisoria sustancialmente igual a la presente.
El tribunal arbitral integrado conforme a lo pactado en esta cláusula quedará habilitado y será competente para conocer de todas ellas. Así mismo el Transportador tendrá derecho a acumular sus pretensiones y reclamos contra dos o más Remitentes Iniciales que cuenten con una cláusula compromisoria sustancialmente igual a la presente. Sin perjuicio del deber de información o revelación consagrado en las normas legales aplicables, al momento de aceptar su designación, los árbitros deberán manifestar por escrito a las Partes su independencia e imparcialidad para actuar como árbitros en la diferencia o controversia>>. 27.7.- Finalmente, resulta necesario resaltar que en el Manual del Transportador, que fue expedido el 14 de enero de 2011 e integra los documentos contractuales que regulan la relación existente entre Ocensa y los recurrentes, se incluyó el concepto de lleno de oleoducto (o lleno de línea), entendido como el <<Volumen de crudo necesario para el llenado de las tuberías del Oleoducto y los fondos no bombeables de los tanques de almacenamiento, así como todas las instalaciones, tuberías y equipos de bombeo y medición>>[17]. 28.- Los anteriores antecedentes llevan a la Sala a concluir que la relación contractual derivada de los Contratos de Transporte de Crudo ha sido una sola desde el año 1995, y que los otrosíes pactados en enero de 2013 no novaron, ni constituyeron una nueva relación, sino que integraron en un solo texto las reglas contractuales que la rigen. 29.- El otrosí de un contrato es una convención modificatoria de sus cláusulas que no puede considerarse como un nuevo contrato.
La doctrina tradicionalmente ha distinguido entre convención y contrato[18], para explicar que entre estas hay una relación de género y especie. Ambas se refieren a un acuerdo entre las partes, pero la primera tiene como finalidad la creación, modificación o extinción de obligaciones mientras que la segunda solo se refiere a la creación. En esta medida es claro que los <<Otrosíes>> a los Contratos de Transporte constituyen una convención modificatoria de dichos contratos. 30.- También está claro que, desde el inicio de la relación contractual se acordó someter las diferencias derivadas de los contratos de transporte a arbitraje, solo que la cláusula compromisoria original fue modificada en los otrosíes de 2013 por el texto vigente y vinculante para las partes al momento de la presentación de la demanda. 31.- Para la Sala los contratos de compraventa fueron una derivación o desarrollo de los Contratos de Transporte, en la medida que Ocensa optó por comprar el lleno de línea a los remitentes iniciales, que era una de las alternativas dadas por los Contratos de Transporte para el manejo de este, punto que está expresamente establecido en dichos contratos.
Esa compraventa se instrumentó a través de los Contratos suscritos en los años 1996 y 1997. 32.- La controversia sometida al conocimiento del tribunal de arbitramento no se refirió al cumplimiento o incumplimiento de los Contratos de Compraventa, sino al cumplimiento de las obligaciones entre las partes derivadas de las variaciones en la calidad del crudo del llenado de línea.
Esto es, si bien la controversia tuvo relación con el lleno de línea, no versó exactamente sobre la compraventa del llenado inicial, sino a situaciones posteriores, derivadas del lleno de línea y la operación del oleoducto. 33.- Es cierto que los contratos de compraventa dispusieron textualmente que la compra del llenado de línea no debería hacer que <<OCENSA sea un participante de Quality Bank>>, por lo que <<calidad del petróleo en el llenado de línea siempre se asumirá que tiene las mismas características del crudo original comprado>>, pero no regularon nada más sobre las relaciones futuras de las partes sobre este particular, ni señalaron que Ocensa tendría o no derecho a un reconocimiento posterior por parte de los remitentes en caso de variarse la calidad del crudo (lo que fue definido por el tribunal de arbitramento), por lo que no puede entenderse que las diferencias surgidas entre las partes sobre este aspecto se refieran exclusivamente a los contratos de compraventa. 34.- A una conclusión distinta debería llegarse si la controversia versara sobre las prestaciones derivadas de la compra del crudo, pactada en los contratos de compraventa de los años 1996 y 1997, caso en el cual sería forzoso concluir que, si bien existía entre las partes una relación contractual para el transporte de petróleo, lo atinente a la compraventa propiamente sería ajeno a la cláusula compromisoria pactada en los Contratos de Transporte.
Para la Sala resulta claro que ello no fue así y que la controversia planteada desborda el tema puntal que fue objeto de los contratos de compraventa. 35.- Tampoco resulta cierto que el llenado de línea sea un aspecto ajeno a los Contratos de Transporte, pues esta fue una figura incluida en la versión original del año 1995 en la Sección 12.7 del anexo D (que dio lugar a la celebración de los contratos de compraventa) y que se mantiene en la actualidad, pero ya no en el texto del contrato sino en el Manual del Transportador, en el que, como consecuencia de la regulación, se incluyeron todos los aspectos técnicos y operativos del sistema de transporte.
Para la Sala, es evidente que el llenado de línea es un concepto propio de la operación de transporte de crudo, vinculada a los contratos de transporte celebrados entre las partes, y por tanto las controversias atinentes a ella están incluidas en la cláusula compromisoria contenida en estos. 36.- No se trata aquí de dar un alcance extensivo a la cláusula compromisoria, circunstancia que - tal como lo advierten los recurrentes - no está permitida en nuestro ordenamiento jurídico, dado que el arbitraje exige, al tenor de lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución[19], la habilitación expresa de las partes para resolver un caso concreto y excluir, de este modo, la competencia del juez del Estado. 37.- Por el contrario, la confirmación de la competencia del tribunal arbitral se realiza luego de considerar que la controversia sí está cobijada por la cláusula compromisoria, por tratarse de una diferencia <<relativa al contrato o que guarda relación con este>>, comoquiera que se refiere al objeto de los contratos de transporte celebrados entre las partes, en los que se estipuló dicha cláusula: no se trata de una controversia que surja de la ejecución o cumplimiento de obligaciones pactadas por las partes en otro contrato o de conflictos que hayan surgido al margen de los mismos, o que tengan una causa jurídica distinta.
Los conflictos resueltos <<se refieren necesariamente al contrato y no pueden ser apreciados ni resueltos sino a partir de lo allí pactado por las partes; no tienen causa jurídica en un acto exterior al contrato>>[20]. 38.- La existencia y el alcance de las obligaciones contractuales en las que se fundamentan las reclamaciones de las partes es justamente el asunto que ocupó la atención del tribunal de arbitramento.
No puede excluirse de la competencia del tribunal una reclamación afirmando que el contrato no incluyó expresamente una obligación en tal sentido. La determinación de cuáles son las obligaciones que surgen para las partes del contrato y de cuál es el alcance de las mismas, forma parte de la controversia sometida al conocimiento de los árbitros. 39.- La inclusión en el pacto arbitral de todas las controversias que surjan de la ejecución el contrato en que está pactada la cláusula compromisoria, incluyendo la discusión acerca de si determinada obligación forma parte de este, no puede entenderse como la violación del carácter restrictivo de la competencia de los árbitros.
Lo que impide el carácter restrictivo de la competencia arbitral es que los árbitros se ocupen de obligaciones pactadas en contratos en los que no está estipulada la cláusula arbitral o que se ocupen de resolver de conflictos surgidos al margen del contrato en el cual se pactó dicha cláusula. 40.- Una vez que las partes deciden libremente someter las controversias que surgen de la ejecución de un contrato a la decisión de los árbitros, su derecho de acceso a la administración de justicia entendido como el derecho a obtener la resolución de la mismas, no puede limitarse alegando que la obligación que funda la reclamación no fue estipulada expresamente en el contrato: el derecho a que esa controversia se resuelva por el tribunal de arbitramento, es el que surge de la cláusula arbitral. 41.- De este modo concluye la Sala que el tribunal de arbitramento actuó con competencia, porque el lleno de línea es un asunto propio de la operación de transporte de petróleo, regulado por el Manual del Transportador, comprendido dentro del alcance de la cláusula compromisoria contenida en los Contratos de Transporte, razón por la cual la causal de anulación de falta de competencia no está llamada a prosperar.
La caducidad de la acción 42.- Como se precisó en la parte introductoria de las consideraciones, en relación con esta causal sólo se estudiará la fundamentación relativa a la caducidad de la acción i) por haberse presentado la demanda pasados dos años desde la celebración de los contratos de compraventa y, ii) por haberse presentado pasados dos años desde la celebración de los otrosíes a los Contratos de Transporte, motivos que fueron discutidos mediante la interposición del recurso de reposición contra el auto del tribunal de arbitramento que asumió la competencia. No se estudiará esta causal fundada en la caducidad de las pretensiones de la reforma a la demanda, porque en relación con este cargo no se cumplió con el requisito de procedibilidad de cuestionarlo ante el tribunal arbitral mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia, teniendo la posibilidad de hacerlo, toda vez que en dicho momento la demanda ya había sido reformada. 43.- La Sala denegará la petición de anulación fundada en esta causal porque no comparte la interpretación de las recurrentes según la cual el término de caducidad de la acción en un contrato de tracto sucesivo en ejecución debe contarse desde cuando ocurrieron los motivos de hecho o de derecho que generaron la reclamación, y que, en consecuencia, no debe esperarse hasta su terminación o liquidación. Precisará que, aun si se admitiera esta interpretación normativa (que fue acogida en una sentencia de esta corporación que no corresponde al entendimiento generalizado de la jurisprudencia), la demanda fue presentada en el término de dos años contados desde cuando ocurrieron los motivos de hecho o de derecho. 44.- La regla legal que establece el término de caducidad en las controversias sujetas al conocimiento de la jurisdicción contenciosa está consagrada en el literal “j” del ordinal 2 del artículo 164 del CPACA, en los siguientes términos: <<J. En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. <<Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento.
En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. <<En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: <<i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; <<ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; <<iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; <<iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; <<v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;>> 45.- El planteamiento de las recurrentes consiste en considerar que, en este caso, el término de caducidad de la acción contractual no podía contabilizarse desde la terminación o la liquidación del contrato en la medida en que el mismo se encuentra en ejecución y ninguna de tales circunstancias ha ocurrido.
Por esta razón, según ellas, el término de caducidad debía contabilizarse a partir <<del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho>> que les sirvieron de fundamento a las reclamaciones formuladas en la demanda. Consideran irrazonable contabilizar el término desde la terminación o liquidación cuando esto no ha ocurrido y se trata de un contrato de larga duración. 46.- La interpretación normativa sugerida por las recurrentes, ciertamente fue acogida en una sentencia de esta corporación -sentencia del 22 de octubre de 2015, Sección Tercera -Subsección C-, en la que se aplicó esa regla frente a una reclamación formulada en relación con un contrato de tracto sucesivo en ejecución. Se señaló en esa oportunidad: <<Para el efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que el término de caducidad en la acción de controversias contractuales es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
En el sub examine la demandante funda sus pretensiones en el incumplimiento en que incurrió Gran Tierra Energy Colombia Ltda. frente a las obligaciones contenidas en la cláusula 3.5 del Anexo B del contrato de asociación “Guayuyaco”, esto es, en la distribución entre las partes, en la proporción de 30% para ECOPETROL y de 70% para la asociada (demandada), de la valorización de la producción de crudo obtenida durante el desarrollo de las pruebas extensas de producción adelantadas en el periodo de exploración. Sin embargo, en el caso de autos se trata de una obligación de trato sucesivo que debió ejecutarse durante el periodo de exploración y, específicamente, durante la realización de las pruebas extensas en cada uno de los pozos (..) Entonces, en consideración a que las mismas partes adoptaron como fecha de corte para zanjar la discusión, el 28 de diciembre de 2005, la Sala también considera adecuada dicha fecha para iniciar el computo del término de caducidad, y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2007, es decir antes del vencimiento de los 2 años legalmente dispuestos para el efecto, la Sala negará la excepción de caducidad de la Acción presentada por la demandada.
Es de resaltar que la Sala encuentra ajustado el pronunciamiento que al respecto efectuó el Tribunal de Primera Instancia, quien para iniciar el computo de la caducidad tuvo en cuenta que el desacuerdo sobre la aplicación de la cláusula 3.5 del anexo B del contrato de asociación Guayuyaco se delimitó al 28 de diciembre de 2005, fecha en que se concedió la comercialidad del yacimiento y a partir de la cual se distribuyó la producción en los porcentajes pactados.>>[21] 47.- La posición contenida en la sentencia antes citada, a la cual apelan las recurrentes para sustentar la causal de anulación que se estudia, no es la que corresponde a la jurisprudencia generalmente aplicada por la Sección ni al entendimiento general que se ha dado sobre el momento a partir del cual se debe contar la caducidad.
En este punto, por el contrario, se ha entendido que dicho término, en los contratos de tracto sucesivo, debe contabilizarse a partir de la terminación o liquidación del contrato, en la forma establecida por el literal “j” del ordinal 2 del artículo 164 del CPACA; en dicho término las partes pueden formular las pretensiones correspondientes a los conflictos que se suscitaron en el desarrollo del contrato e impugnar los actos administrativos contractuales expedidos durante el mismo. 48.- Si el artículo 164 del CPACA contiene dos circunstancias fácticas a partir de las cuales <<puede>> contabilizarse el término de caducidad (los motivos de hecho que dieron lugar a la reclamación y la terminación del contrato), es evidente que las partes pueden legítima y razonablemente confiar en que presentarán la demanda incluyendo todas sus reclamaciones una vez termine el contrato, pues tal hipótesis está prevista expresamente en la norma, la cual no condiciona de ninguna manera el ejercicio de este derecho en dicho término. La norma no dispone que en los contratos de tracto sucesivo la demanda puede presentarse dentro de los dos años siguientes a su terminación o liquidación <<salvo que, las partes hubiesen establecido o determinado los términos de la controversia en un momento anterior, caso en el cual se contará desde ese momento>>.
Esa es la conclusión a la que se llega en la sentencia antes citada y en la cual fundamentan la causal de anulación las recurrentes; pero dicha conclusión carece de fundamento normativo. 49.- A partir de lo anterior debe entenderse que, mientras no exista una regla de excepción que regule de manera específica el término de caducidad en relación con las controversias surgidas en contratos de tracto sucesivo que se encuentren en ejecución, el término de caducidad de la acción de controversias contractuales debe contabilizarse desde la terminación o liquidación del contrato, según el caso, de acuerdo con lo previsto en los apartes ii al vi) del literal “j” del ordinal 2 del artículo 164 del CPACA 50.- Un entendimiento distinto haría inocuas las reglas de caducidad de la acción de controversias contractuales en función de la liquidación de los contratos, que han sido incorporadas por el legislador luego de un amplio desarrollo jurisprudencial en el que se indicó que solo cuando finaliza la relación contractual y se liquida el contrato, las partes saben quién le debe a quién y cuánto y, por lo tanto, es desde ese momento que empieza a correr el término para demandar.
En relación con este punto en el auto de unificación proferido el 1° de agosto de 2019 por la Sección Tercera, se precisó: <<Sin embargo, con el tiempo, advirtió la jurisdicción que la relación contractual, en especial la de tracto sucesivo, podía dar lugar a múltiples y sucesivas controversias, que vistas desde la perspectiva literal del artículo 136 del C.C.A., suponían para el contratista inconforme la carga irrazonable del conteo sucesivo del término de caducidad, una a una, en la medida en que los conflictos se suscitaran, sin consideración a la unidad de la relación contractual.
Por esa razón, y en consideración a la drasticidad de los efectos de la caducidad de la acción, la jurisdicción estimó necesaria la fijación de un hito inicial para el conteo del término de caducidad que respondiera en mejor forma a una concepción integral de la relación contractual. De este modo tomó como referente, para esos efectos, el momento de la terminación del contrato, si este no requería de liquidación, y el de acaecimiento de esta última en caso contrario… Por otra parte, conviene advertir que, cuando el precepto señala que la liquidación bilateral o unilateral del contrato puede practicarse dentro del bienio que trascurre luego del vencimiento de los dos (2) meses indicados por el inciso segundo, “sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 136 del C.C.A.”, dicha remisión no conduce exactamente a ese artículo que hoy en día está derogado, sino al artículo 164 del CPACA, actualmente vigente y de idéntico contenido normativo, y precisamente en el literal j del numeral 2º de dicha disposición normativa (en adelante, literal j).
Es este se observa lo siguiente: (…) El literal j establece, a modo de premisa general aplicable a todas las hipótesis allí contempladas, que el medio de control contencioso administrativo de controversias contractuales deberá incoarse dentro de los dos (2) años contados “a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”; regla conservada desde la legislación anterior (Ley 446 de 1998) y que, con importantes precisiones, mantiene el término de la redacción original del CCA y de su modificación inmediatamente posterior, el Decreto- Ley 2304 de 1989.
En este orden, el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales diferentes a las que versan sobre pretensiones de nulidad absoluta o relativa del contrato, ejecutiva y de repetición, ha sido definido en función del tipo de contrato, así: (i) una regla, para los contratos de ejecución instantánea (ap. i); (ii) otra, para los que (de acuerdo con la ley del contrato( no requieren liquidación (ap. ii) y;
(iii) otra más, para los que, por el contrario, sí la requieren. Dentro de este último grupo se configuran, a su vez, tres supuestos de hecho diferentes, dependiendo de si: (a) se suscribió acta de liquidación bilateral o de mutuo acuerdo (ap. iii); (b) se expidió un acto administrativo de liquidación unilateral (ap. iv); o (c) no se efectuó ninguno de los anteriores tipos de liquidación contractual (ap. v).>>[22] 51.- Esta subsección también ha precisado que en las controversias originadas en contratos en ejecución el término no empieza a correr sino hasta la terminación o liquidación del contrato: <<35.
En el caso de autos, como ya fue expuesto, existe un contrato de comodato (así fuera precario) entre las partes que a la fecha de la presentación de la demanda se encontraba vigente, de tal forma que la demanda se encuentra presentada en tiempo, pues se está solicitando su terminación y liquidación. 36. Frente a la caducidad del medio de control de controversias contractuales, la Ley 1437 de 2011 dispone en su artículo 164 que (…) 37.
De manera que, conforme a la norma antes transcrita, en orden a que se resuelvan las controversias suscitadas con ocasión de la actividad contractual de una entidad pública, el término de los dos años para acceder a la justicia inicia al día siguiente, contado a partir de i) la ocurrencia del motivo de inconformidad, ii) la suscripción del acta de liquidación bilateral, iii) la ejecutoria del acto administrativo que apruebe la liquidación unilateral, iv) transcurridos dos meses a partir del vencimiento del plazo pactado para efectuar la liquidación bilateral o v) vencidos los cuatro meses a la terminación del contrato o la expedición del acto que así lo ordene; según sea el caso.
Lo anterior, sin perjuicio de que, tratándose del enjuiciamiento de un acto administrativo precontractual sea posible adelantar el medio de control de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, esto sí con observancia del término de caducidad, establecido en particular a la naturaleza de las pretensiones. 38. En el caso bajo estudio, como quiera que el contrato aún subsiste y, no es de aquellos que requieran de liquidación, se tiene que la demanda se encuentra presentada dentro de la oportunidad legal, pues precisamente por vía judicial se está solicitando terminación por un incumplimiento contractual, con la indemnización de perjuicios a que haya lugar.>>[23] 52.- Se anota adicionalmente que la regla contenida en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 de CPACA -que es la que han invocado Equion y Santiago- se ha aplicado por la Sala en casos excepcionales en los que la acción contractual tiene origen en circunstancias ocurridas luego de liquidado o terminado el contrato.[24] En esos casos se ha dicho: 7.- La razón por la que, inicialmente la jurisprudencia y luego la ley, establecieron que el término de caducidad de la acción contractual, en contratos sujetos a liquidación, debe contarse a partir de la suscripción del acta de liquidación, consiste en que la liquidación del contrato constituye el balance y corte de cuentas final sobre la ejecución contractual y tiene efectos extintivos, de modo que, solo una vez realizada esta las partes tienen certeza sobre los aspectos respecto de los cuales deberán realizar alguna reclamación judicial, cuando realizan las correspondientes salvedades. 8.- Como corolario de lo anterior, la regla de conteo de caducidad no puede aplicarse de este modo cuando la controversia que se plantea en la demanda se refiere a obligaciones que debían cumplirse con posterioridad a la liquidación del contrato, toda vez que respecto de éstas el acta de liquidación no tiene los efectos extintivos que tiene respecto de las obligaciones que son objeto de balance y cierre en la liquidación (…) 10.- Así las cosas, frente a las obligaciones que persisten luego de la liquidación del contrato, resulta aplicable la regla general de conteo de caducidad de la acción contractual establecida por el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del OPACA, según la cual, el término para presentar la demanda en las controversias relativas a contratos es de dos años contados «a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento». 11.- En el presente caso, persistió en el Consultor la obligación de acompañar el proceso de construcción y de solucionar las eventuales inconsistencias surgidas durante esta etapa relacionadas con los estudios y diseños, por lo que el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que el Consultor se negó a realizar los ajustes a los diseños, en atención al requerimiento de la Entidad, lo que, según el hecho trigésimo de la demanda, ocurrió el 22 de agosto de 2016.>>[25] 53.- Ahora bien, aún si se admitiera el planteamiento de los recurrentes - que no es acogido por las razones ya anotadas-, el término para presentar demanda en el presente asunto empezó a correr a partir del 3 de septiembre de 2014, día siguiente a aquel en que Ocensa reclamó a las demandadas el pago de los saldos negativos que constituyen la reclamación que dio origen a la demanda.
La demanda fue presentada el 17 de septiembre de 2015, en el término de dos años luego de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que dieron lugar a la reclamación. 54.- Y así se considerara que, bajo este planteamiento, es posible realizar un estudio de la caducidad sin cumplir el requisito de procedibilidad relativo a recurrir el auto que admitió la reforma de la demanda, también debe precisarse que las pretensiones formuladas en la reforma a la demanda tienen origen en el mismo motivo de hecho que dio lugar a formulación de las pretensiones iniciales: la existencia de un saldo de petróleo a cargo de Equion y Santiago y a favor de Ocensa, correspondiente al Lleno de Línea y la solicitud de su restitución. En conclusión, en la reforma no se reclamaron nuevos perjuicios o formularon reclamaciones por causa distinta a las incoadas en la demanda inicial. 55.- Finalmente, es necesario precisar que, en la medida que la controversia no se deriva de la celebración de los Contratos de Compraventa, el término no puede contabilizarse desde su celebración, que es otro de los motivos en los que los recurrentes han fundado su recurso de anulación por caducidad. 56.- Así las cosas, la causal de anulación de caducidad de la acción tampoco está llamada a prosperar.
La indebida integración del tribunal: 57.- Alegan los recurrentes que el tribunal fue indebidamente integrado porque Ocensa no acató el procedimiento establecido por las Directivas Presidenciales No. 4 de 2014 y 3 de 2015, relativas a la designación de árbitros en procesos en los cuales sea parte una entidad que integre la rama ejecutiva del poder público.
No existe controversia acerca de la naturaleza pública de Ocensa y sobre la circunstancia de que esta entidad no agotó el procedimiento previo al que hacen referencia las citadas directivas[26], por lo que la decisión de esta Corporación está limitada a establecer si la inobservancia de lo dispuesto en estas directivas constituye causal de anulación del laudo arbitral. 58.- Mediante la Directiva Presidencial No. 4 de 2014 dirigida a las entidades públicas que integran la Rama Ejecutiva en el orden nacional, el presidente de la República <<Con el fin de asegurar la protección jurídica de los intereses del Estado y ejercer la coordinación y control de las actividades de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva a que hace referencia el artículo 56 de la Ley 489 de 1998>> impartió varias instrucciones sobre la celebración de pactos arbitrales y designación de árbitros, entre las cuales dispuso en su numeral 2: <<2.
Para la designación de árbitros los jefes de oficina jurídica, directores jurídicos, o quienes hagan sus veces, deberán enviar a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República la lista y hojas de vida de los candidatos que podrán postular como árbitros por iniciativa de las entidades públicas, junto con un resumen del proceso respectivo, por lo menos con diez (10) días hábiles de antelación a la designación de los árbitros.
Este mismo procedimiento deberá surtirse en los casos de reemplazo total o parcial de los árbitros, con el propósito de que la Presidencia de la República apruebe previamente la postulación correspondiente.>> 59.- El 23 de diciembre de 2015, mediante la Directiva Presidencial No. 03 de 2015 se derogó la anterior Directiva, y se impartió similar instrucción adicionada en el sentido de que la lista debería ser enviada tanto a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se definió el procedimiento para la aprobación o improbación de esa listas y se incluyeron nuevas reglas sobre su conformación, con el objeto de garantizar la rotación y participación de más profesionales en el proceso de postulación. Al momento de la conformación del tribunal en el año 2016 estaba vigente la Directiva No. 03 de 2015. 60.- La Sala considera que, al margen de la naturaleza jurídica y del carácter vinculante de estas Directivas Presidenciales estas tienen como destinatarias a las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional en el nivel central y descentralizado y su inobservancia no configura la causal de anulación del laudo arbitral relativa a <<No haberse constituido el tribunal en forma legal>>, establecida por el numeral 3 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en la medida que esas reglas, como lo indica su texto, pretenden dar instrucciones a las entidades públicas sobre el procedimiento interno que deben llevar a cabo para la designación de árbitros, pero no tienen la virtualidad de afectar el proceso de integración del Tribunal que es un proceso externo a la entidad, que se realiza con la contraparte, quien no está vinculada al mismo, y que también tiene efecto en relación con los árbitros designados, igualmente ajenos al procedimiento mediante el cual internamente cada parte realizó su escogencia. Es claro que estas instrucciones están dirigidas a las entidades públicas ya indicadas, y por lo tanto no puede exigírsele a los particulares la carga de cumplirlas (que concurren en virtud de un pacto arbitral a designar árbitros). 61.- Las reglas de integración del Tribunal son las que definen las partes en el pacto arbitral y las que establece la ley relativas a i) la designación de los árbitros y el secretario[27]; ii) el procedimiento para la integración[28]; iii) la observancia a los deberes de información[29] y iv) el régimen de conflicto de intereses, impedimentos y recusaciones y su trámite[30], y, por tanto, solo cuando se inobservan dichas reglas y las partes lo advierten mediante interposición del recurso de reposición contra el auto de competencia, es posible estructurar la causal de anulación en comento. 62.- En consecuencia, el no haber agotado de manera previa el procedimiento de consulta de las listas por parte de Ocensa para la designación de los árbitros en el presente proceso, no constituye causal de anulación del laudo arbitral. iv) Laudo en conciencia: 63.- Para que se configure la causal de anulación de laudo en conciencia, debe acreditarse que el tribunal arbitral se apartó totalmente del marco jurídico aplicable a la controversia o de las pruebas puestas a su disposición. En esa medida, el laudo es en conciencia cuando la decisión carece de fundamento jurídico; se funda en la íntima convicción de los árbitros desconociendo el derecho aplicable o cuando se profiere desconociendo las pruebas con base en las cuales debía resolverse el litigio. 64.- La conclusión sobre la adopción de una decisión sin considerar o analizar los medios probatorios obrantes en el expediente o sin tener en cuenta las disposiciones legales aplicables debe ser evidente de la lectura del laudo, y no puede ser producto del análisis de la adecuación o de la corrección de las consideraciones en las que se sustenta la decisión, punto en el que se advierte que el juez de la anulación, por disposición expresa del inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 no se <<pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo>>. 65.- Las controversias relativas al contenido y la valoración de los medios probatorios con fundamento en los cuales se profiere la decisión, lo que incluye evidentemente el alcance de las estipulaciones del contrato que da lugar al proceso, o de la determinación del derecho aplicable al mismo y la interpretación de sus disposiciones, no pueden plantearse en sede de anulación, en la cual el examen de la configuración del fallo en conciencia tiene que ver más con la motivación suficiente, que con la motivación adecuada.[31] 66.- Cuando las partes apelan una decisión judicial, pueden formular reparos sobre el contenido y la valoración de los medios probatorios con fundamento en los cuales se profiere la decisión a fin de que el superior resuelva sobre las objeciones que el recurrente haga en relación con las normas que el juez de primera instancia tuvo como base de su decisión y su interpretación, así como las relativas al valor y análisis de las pruebas.
Esta forma de impugnación no cabe en relación con un laudo arbitral porque en tal caso las partes, por su libre voluntad, han optado por delegar en los árbitros designados la resolución -en única instancia- de los conflictos derivados de un contrato en el que se estipula el pacto arbitral. 67.- Los presupuestos que deben cumplirse para que prospere la causal de anulación de laudo en conciencia fueron precisados por esta Subsección en sentencia del 3 de abril de 2020, en la que se señaló: <<128.
Así, la causal séptima habilita al juez de la anulación a estudiar si en el laudo se exponen los fundamentos que sustentan la decisión y le impone declararla cuando este advierta que la misma carece -en forma manifiesta- de estos fundamentos. 129. Esta causal puede declararse fundada cuando se verifique uno de los tres siguientes supuestos: cuando el laudo se funde exclusivamente en la equidad si debía ser en derecho, cuando la decisión se haya tomado con ausencia de fundamento jurídico o cuando en ella se observe la ausencia de un análisis probatorio.
(…) 131. En lo que respecta al segundo de los aludidos supuestos, (…) 134. (…) no es suficiente con que el laudo haga una simple referencia a una norma constitucional o legal vigente para catalogar a la providencia como sujeta a derecho, sino que los supuestos fácticos del caso bajo estudio deben poder subsumirse lógicamente en el fundamento jurídico citado por el Tribunal, de manera que la fundamentación jurídica sustente lógicamente la decisión. Lo anterior, al margen de un juicio sobre la pertinencia o corrección sustantiva de los argumentos jurídicos del Tribunal. 135.
Ahora, respecto del tercer supuesto planteado, relativo a la ausencia de motivación probatoria de la decisión (…) 136 (…) no solo la inexistencia absoluta del sustento probatorio configura la causal, sino también la referencia por parte de los árbitros de pruebas que no fundamentan objetivamente la decisión. Ello, en la medida en que debe haber una relación clara entre la valoración probatoria y la decisión adoptada por los árbitros.
Además, el Panel Arbitral está obligado a resolver cada una de las pretensiones y excepciones propuestas con base en un análisis del material probatorio allegado al proceso. La Sala comparte esta postura. 137. En este orden de ideas, respecto de la motivación del laudo arbitral, se colige que el juez de anulación debe encuadrar su análisis en un juicio de validez del laudo.
Así, en aras de determinar si la providencia se profirió en derecho, al juez le corresponde establecer si el Tribunal incluyó normas jurídicas y material probatorio en su decisión. Adicionalmente, debe verificar si el derecho positivo y el material probatorio citado por el Panel Arbitral corresponde efectivamente al fundamento de la decisión y está contextualizado con el caso concreto.
Este segundo análisis resulta esencial, pues evita que tengan efectos jurídicos decisiones arbitrales que contengan mínimas referencias sobre su fundamento jurídico y probatorio, descontextualizadas del caso concreto e incoherentes con la parte resolutiva de la decisión, incluidas para crear una cortina de humo que esconde una decisión ausente de motivación.>>[32] (se resalta) 68.- Por último, en relación con la redacción de la causal, cabe puntualizar que esta solo procede cuando se configure de forma “manifiesta”, es decir cuando el fallo en conciencia o en equidad sea “evidente, ostensible y claro”. 69.- En el presente caso, no encuentra la Sala que el tribunal de arbitramento haya proferido una decisión apartada del marco jurídico o de las pruebas obrantes en el expediente.
Al hacer el recuento de los antecedentes, la Sala tuvo la oportunidad de referirse a los fundamentos jurídicos y probatorios del laudo, sobre los cuales se anota adicionalmente que el tribunal: 69.1.- Concluyó que al lleno de línea le era aplicable el procedimiento de compensación volumétrica por calidad, y fundamentó tal conclusión en el contrato y, en particular, en la extensa prueba testimonial practicada en la que se apoyó para clarificar su existencia y entendimiento. 69.2.- Concluyó que Equion y Santiago eran responsables por el cambio de calidad del crudo del lleno de línea, también a partir de la interpretación de las reglas contractuales y de la apreciación de las pruebas obrantes en el expediente. 69.3.- Definió las reglas aplicables al contrato y su vigencia, a partir de la lectura y valoración de los acuerdos suscritos entre las partes desde el año 1995. 69.4.- Llegó a la conclusión de que la variación en la calidad del lleno de línea no fue un aspecto remunerado mediante la tarifa, punto en el cual precisó que esta circunstancia, alegada por los demandados, no fue demostrada por ellos. 69.5.- Calificó la conducta contractual de las demandadas a partir de las pruebas obrantes en el expediente. 70.- Las siguientes motivaciones del laudo evidencian lo anterior y eliminan la posibilidad de declarar configurada esta causal de anulación: 70.1.- En la página 38 del laudo se define el objeto del proceso, así: <<4.6.- En este orden de ideas, se tiene que el debate que corresponde decidir gira en torno al denominado lleno de línea del oleoducto, cuya noción, tal como se indicó en la demanda y se ratificó por los numerosos declarantes que se refirieron al punto, coincide con lo indicado en ésta acerca de que "significa el volumen de crudo necesario para el llenado de las tuberías del oleoducto y los fondos no bombeables de los tanques de almacenamiento así como de todas las instalaciones, tuberías y equipos de bombeo y medición", de ahí que sea este un tema pacífico, máxime si en la respuesta al hecho 45 de la demanda se admite como parcialmente cierto, pero no se explica la base para no aceptarlo integralmente, es más se citan apartes del contrato de transporte de 31 de marzo de 1995 que reafirman el concepto. 4.7.- También está probada la circunstancia fáctica atinente a que por razones de física elemental un oleoducto no puede transportar crudo si no se encuentra completo el lleno de línea, e igualmente que ese lleno de línea no es estático pues una vez cumplido lo anterior, molécula de crudo que ingresa debe salir, de ahí que no es posible asumir que el petróleo utilizado para el llenado inicial permanecería inmodificable, sencillamente porque no hubiera sido viable el objeto para el cual se creó y convertiría el oleducto de un medio de transporte de crudo, que es su objetivo esencial, en un depósito del mismo, de ahí que el Tribunal no comparte la tesis de las convocadas al responder el hecho 48 de la demanda a cuya transcripción se remite;
"48.- El Lleno de Línea es una necesidad operativa de todo oleoducto, ya que dicha infraestructura no puede funcionar sin que su línea esté, valga la redundancia, llena de Crudo, de acuerdo con los niveles de presión necesarios que permitan el transporte. "No es un hecho, se trata de una apreciación técnica que deberá ser probada dentro del proceso.
En cualquier caso, el lleno de línea (crudo ingresado en el momento inicial de operación) no es sinónimo de la necesidad técnica de mantener lleno el oleoducto de forma permanente." (Resalta quien transcribe) 4.8.- Las empresas Ecopetrol, Total, BP hoy Equión, Tritón hoy Santiago, accionistas iniciales de OCENSA, la sociedad propietaria del nuevo oleoducto, pero a su vez usuarias como remitentes para transportar el crudo que extraían, deciden que serán ellas quienes en proporción a sus intereses sociales, deben proveer y sufragar el petróleo para el lleno de línea y en efecto así lo hacen, empleando el crudo de calidad "Cusiana" que era el extraído para esa época, de modo que las mismas eran las titulares, en las proporciones estipuladas, del derecho de dominio respecto cerca de 3 millones de barriles de petróleo de la mencionada calidad, lo que conllevó que el transportador o sea Ocensa, careciera del derecho de dominio respecto de ese bien. 4.9.- No obstante, se previó la posibilidad de que Ocensa fuera la propietaria del lleno de línea y es así como en el contrato de transporte se estableció que podía adquirir de los remitentes el crudo con que se llenó la línea, como se prueba con lo señalado en el hecho 51 de la demanda, en el que si bien las partes difieren de los términos de la traducción del documento, coinciden sus alcances en lo que para esta consideración interesa y es que mientras la convocante señala que el contrato advierte: "El transportador a opción propia, puede elegir comprar dicho llenado de línea de cada productor inicial a un precio que debe ser acordado ( )", las convocadas mencionan que "el transportista avisará a cada remitente inicial del volumen del llenado de línea que él suministró y si ha elegido comprar dicho llenado de línea, pagará a cada remitente inicial el precio de compra del mismo", con lo cual quedó establecido que Ocensa podía comprar ese lleno. 4.10.- Ocensa, en decisión en la cual intervinieron las partes aquí involucradas como accionistas de la misma, opta por adquirir el lleno de línea a los que para la época eran sus propietarios y es así como el acta de Junta Directiva de Ocensa del 8 de febrero de 199621, así se decide y ejecuta, tal como expresamente lo advierte la parte demandante en el hecho 55 de la demanda, en el que se relacionan los barriles de crudo que a Ecopetrol, BP, hoy Equión, Triton, hoy Santiago y Total se le compraron y que en lo atinente a Equion fueron en total 464.763 barriles y a Santiago 293.533, hecho que se responde señalando, en lo pertinente, que (…) 70.2.- Para determinar la controversia, el tribunal tuvo en cuenta la contestación de la demanda presentada por las recurrentes, punto en el cual se lee: <<4.13.- Para el Tribunal es claro que respecto de Equion y Santiago, ese fue el entendimiento de su posición contractual por numerosos años, objeto de drástico viraje desde la respuesta a la demanda, pero que empezó a vislumbrarse cuando Ocensa las requirió por escrito para que cumplieran su obligación y se precisó en la respuesta a la demanda reformada al manifestar, frente a la pretensión primera atinente a que se declare "que existe un saldo de crudo" a cargo de las demandadas, que "no puede haber un saldo donde no hay un deudor" y adicionar que "EQUION no tiene ni ha tenido en el pasado una relación contractual con OCENSA que le permita a esta última considerar que existe una obligación de pagar /reponer /restituir los barriles correspondientes al lleno de línea conducta que implicó un claro desconocimiento de lo que fue su anterior proceder>> 70.3.- La interpretación del alcance del contrato la realiza el tribunal teniendo en cuenta el comportamiento contractual de las partes, punto en el cual se señala en las páginas 41 y 42: <<4.14.- Es abundante el material probatorio que evidencia el entendimiento de Equion y Santiago acerca de que existía una obligación a su cargo y a favor de Ocensa, proveniente del lleno de línea, como se pasa a reseñar. 4.15.- En primer lugar, se destaca que por cerca de una década, se realizaron de manera ininterrumpida por parte de funcionarios de Ocensa y con pleno conocimiento de Equion y Santiago, quienes tenían personal destinado a los denominados balances volumétricos mensuales, cuestión que se acepta por las demandadas pero con la salvedad de que no constituyen un derecho, tal como se evidencia en el hecho 75 de la demanda y su respectiva respuesta, pues se advierte (…) 4.17.- Atendido lo anterior, se tiene que la periodicidad, todos los meses con la cual se efectuaron los ajustes correspondientes a la compensación volumétrica, actividad largamente reiterada en el tiempo y de alcances dispendiosos y complejos, evidencian el mutuo interés de las partes por ir conociendo el alcance de sus relaciones jurídicas con respecto al denominado lleno de línea, de manera que no es admisible que se quiera minimizar la importancia que para el proceso representa dicha actividad, que en un determinado momento podría arrojar resultados en favor o en contra de cualquiera de las partes, pero que a lo largo de toda su ejecución mostraron saldos a favor de Ocensa, sin que fuera necesario que frente a cada compensación Ocensa facturara el saldo negativo, como lo predica la respuesta a la demanda en el hecho 75.
Es más, sostener en la respuesta al hecho anterior que "los balances volumétricos mensuales no tienen por objeto describir saldos entre los remitentes y OCENSA", es desconocer de tajo y sin lógica alguna el objeto de dicha actividad, pues sino era para establecer saldos, sería conducta huera, ináne. 4.18.- La prueba testimonial al respecto es ilustrativa acerca de que Equion y Santiago eran conscientes de la existencia de un derecho a favor de Ocensa, proveniente de los derechos de esta en el inicial lleno de línea y de las razones por las cuales Ocensa decidió hacer efectivo el mismo.
(…)>> 70.4.- A partir del análisis de los medios de prueba obrantes en el expediente, concluye que existe una obligación a cargo de las demandadas proveniente de los derechos de Ocensa en el lleno de línea y desecha, entre otros, el argumento de las recurrentes de que estos habían sido pagados a través de la tarifa: <<Del análisis crítico de las anteriores declaraciones, así como de los documentos que obran en el proceso, aunado a los indicios que surgen y que adelante se reseñan, adquiere el Tribunal la certeza de que existe una obligación a cargo de las dos empresas demandadas proveniente de los derechos de Ocensa en el inicial lleno de línea, obligación que las demandadas, contrariando lo que las pruebas muestran fue su inicial entendimiento del punto, en cuanto reconocían la existencia de obligación a su cargo, en este proceso de manera radical niegan su existencia, conducta que el Tribunal no comparte y le merece reparo frente a lo que debe ser la lealtad y correcto proceder contractual, debido a lo siguiente: 5.1.- El argumento atinente a que las sumas pagadas por Ocensa fueron amortizadas por Equion y Santiago cuando a través de los años pagaron la tarifa por el transporte del crudo, pues según ellas parte de esa tarifa incluía su reconocimiento, no es admisible pues no solo no se demostró que así fuera, sino que está acreditado que la tarifa de transporte no contempló dicho componente, como lo señaló el declarante ingeniero Carlos David Beltrán Quintero, autoridad reconocida en el tema, quien desempeña el cargo de Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y expresó que: "Dentro de las funciones que desarrollo en la dirección de hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía tenemos varias funciones sectoriales, pero ya refiriéndonos al tema de oleoductos, nosotros esclarecemos las tarifas para el transporte de crudo por este medio", es decir es la persona encargada de la orientación oficial en materia de tarifas.
Destacó el declarante para efectos de precisar los factores que se tienen en cuenta para aprobar una tarifa: (…) Considerando lo anterior, es claro para el Tribunal que no podía ser parte de la tarifa el ítem concerniente con la amortización de la deuda por compra del llenado de línea, pues eso implicaría cobrar una tarifa sin causa justificativa a todos los restantes usuarios del oleoducto, según el mismo declarante, cerca de trece entidades.
Además, de ser cierta dicha exculpación, no se entendería la participación de las demandadas en las compensaciones volumétricas.>> 70.5.- A partir del análisis del material probatorio llegó al convencimiento de la existencia de la obligación, entre otras, ante el hecho de que los recurrentes contrataron previamente un estudio en el que se concluyó su existencia, que ellas no aportaron al proceso y en que no objetaron los balances enviados durante muchos años, antes de que surgiera la controversia: <<5.8.- Advierte el Tribunal que la circunstancia de que se trate de llegar a un acuerdo transaccional por sí sola no puede ser tenida como indicativa de aceptación de responsabilidad, pero si se tienen en cuenta las arduas actividades que desarrollaron en orden a establecer su obligación y monto, prolijamente reseñadas en las declaraciones de Johanna Bautista, María Paula Camacho y Luisa Fernanda Lafaurie, sin duda ello evidencia que se sabía de la seriedad de la reclamación, a lo que se aúna el hecho de haber contratado a un experto en el tema, el señor Víctor Fonseca, cuya opinión final no fue del agrado de las convocadas por haber concluido la posible existencia de la obligación a su cargo, de ahí que se omitió tanto la aportación de su estudio como su citación al proceso, lo que se erige como otro indicio, testimonio que tuvo que disponer el Tribunal como prueba de oficio.
El señor Fonseca, lo reitera el Tribunal, así se expresó en lo pertinente: DR. BARRAGÁN: Esta claro que usted le manifestó al Tribunal que su reporte fue autónomo y así lo creemos, lo que estamos es preguntándole específicamente cuál fue su recomendación? SR. FONSECA: Pagar los desplazamientos anuales de lleno de línea a precio promedio de las exportaciones del año a pagar sin interés y una vez de acuerdo con esta metodología (sic) termina de pagar el volumen pendiente en el primer semestre en el año 2014 y una vez realice el pago (sic)los volúmenes que están reportados (sic)" (Resalta el Tribunal) 5.9.- También constituye indicio grave que apunta a la existencia de la obligación, la circunstancia probada atinente a que durante casi una década, jamás se objetaron por las demandadas las conclusiones que arrojaban mes a mes las compensaciones volumétricas, las que tampoco fueron objeto de censura cuando se daban las conversaciones en orden a lograr un acuerdo, lo que aunado al entendimiento de funcionarios de Equion que internamente reconocían la existencia de la obligación a cargo de ésta, quitan sustento al abrupto cambio de parecer de Equion y Santiago, cuando optan, intempestivamente por negar (…)>> 70.6.- En tal virtud concluyó que <<está debidamente probado que, por razón de los derechos de Ocensa sobre el lleno de línea, en ejecución de los contratos de transporte surgió una obligación en favor de la convocante cuya naturaleza, alcances, exigibilidad y monto, a renglón seguido entra el Tribunal a estudiar, para determinar si existió el imputado incumplimiento contractual>>.
Luego de precisar algunos aspectos sobre la naturaleza del contrato, el régimen jurídico aplicable, su objeto y la definición del rol correspondiente a cada una de las partes, sus obligaciones y la forma como se ejecutaron los contratos, consideró que no solo estaba probada la existencia de la obligación a cargo de las recurrentes, sino que estas no probaron su extinción por ningún medio: <<En este sentido, las convocadas no acreditaron ante este Tribunal, ninguno de los medios de extinción de las obligaciones de que trata el artículo 1625 del Código Civil cuyo texto es el siguiente: (…) Visto el texto de la norma transcrita, la convocante no acreditó la ocurrencia de ninguno de los modos extintivos de las obligaciones allí mencionados, sino que se contentó con negar el incumplimiento del contrato, arguyendo como lo hizo hasta el final en su propio alegato de conclusión, que no se logró establecer, al hablar de las compensaciones volumétricas por calidad, si se trataba de un problema de "cantidad" o de "calidad" (…)>> 70.7.- A partir del análisis de la naturaleza del contrato, la actividad de transporte de crudo y la realidad de la industria, determinó que los remitentes o productores tenían la obligación de realizar compensaciones volumétricas por calidad a favor del transportador en relación con el lleno de línea: <<6.16.- Otro aspecto que indudablemente incide es la especificidad del tipo de contrato celebrado.
El "crudo", que es la mercancía transportada es un bien de género y es una cosa fungible, pero no cualquier género; se trata de un "género especificado". En efecto, habida cuenta de la posibilidad dada a los remitentes de introducir en el oleoducto crudos de diversas calidades y la posibilidad para los mismos de recibir en el lugar de destino un crudo de una calidad diferente, el contrato previó como mecanismo las denominadas "Compensaciones Volumétricas por Calidad" a las cuales se refieren, entre otros, el Contrato en el artículo Cuarto Sección 4.2, el artículo Ocho Sección 8.1 literal d y el Anexo A al mismo, así como los artículos 10 y 14 del Manual del Transportador.
En efecto, como quedó establecido plenamente durante el trámite, el lleno de línea del oleoducto estaba íntegramente compuesto por crudo de calidad Cusiana de propiedad del Transportador, de acuerdo con contrato de compraventa que celebrara con los mismos Productores Iniciales. Si posteriormente, durante la ejecución de los contratos de transporte fueron introducidos crudos de una calidad inferior y por ende de un precio inferior en el mercado, pero los remitentes siguieron retirando el crudo Cusiana del oleoducto, es fácilmente comprensible que el Transportador deba efectuar las Compensaciones Volumétricas por Calidad.
En el entendimiento que tiene el Tribunal, el lleno de línea no sólo fue efectuado inicialmente con crudo de calidad Cusiana, sino que siempre ha sido claro que esa calidad debía mantenerse para efectos del lleno de línea y por consiguiente la introducción de crudos pesados de una calidad inferior es algo cuyas consecuencias deben asumir los remitentes, manteniendo indemne a la convocante, para lo cual contractualmente se idearon las compensaciones volumétricas por calidad, de tal manera que si existiese un saldo negativo debía ser a cargo de las convocadas que, en concreto, es la base para la reputada alegación de incumplimiento de los contratos de transporte.
El agotamiento o disminución de los yacimientos en los campos de Cusiana y Cupiagua impidió que al sistema le siguiera ingresando crudo de esa calidad, mientras que los productores iniciales continuaron retirando el crudo de esas características que formaba parte del lleno de línea que es de propiedad del Transportador. Natural resulta entonces que para la convocante se haya "sustraído" su lleno de línea en términos de "calidad" antes que de "cantidad".
Esto último habida cuenta de que el funcionamiento del oleoducto exige que el sistema esté lleno. La reclamación de la convocante recae sobre las compensaciones volumétricas por calidad insolutas, toda vez que si las convocadas hubieran sustraído del lleno de línea mayores cantidades de crudo en términos de "cantidad", la reclamación de la convocante habría sido por la paralización de sus operaciones, lo que evidentemente no es el caso.>> 70.8.- Toda vez que el tribunal encontró demostrada la obligación y su incumplimiento por parte de Equion y Santiago procedió a liquidar los perjuicios que encontró demostrados con dicho incumplimiento, así: <<7.27.- De conformidad entonces con estos postulados, que determinan la integridad e indemnidad de las obligaciones dinerarias debidas, el Tribunal procederá a liquidar la obligación monetaria a favor de Ocensa y en contra de las convocadas, teniendo en cuenta el dictamen pericial del 11 de mayo de 2017 obrante en el expediente, elaborado por el experto Stephen N Fekete, empleado de la compañía JHS Global Canadá Limited, aportado por la sociedad convocante con la reforma de la demanda y cuya traducción oficial, aportada por la convocada, obra a folios 1 a 33 del cuaderno de pruebas No. 13 expediente, partiendo del valor de referencia estimado del crudo Cusiana en el mercado a septiembre de 2014, por cuanto obra en autos que mediante comunicación del 30 de septiembre de 2014, (folios 520 521 del cuaderno principal No. 1), las convocadas desconocieron el saldo negativo y la obligación de restituirlo a la sociedad convocante; a partir de esa fecha, el valor resultante en moneda legal colombiana se actualizará monetariamente hasta el día 1 de junio de 2017, fecha que marca el requerimiento judicial de constitución en mora, según lo expuesto, y a partir de esa última fecha se reconocerán intereses legales comerciales de mora, sin que por consiguiente exista acumulación simultánea de ambos rubros, tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Suprema. 7.28.- Tal y como consta en los diferentes cuadros de tenencia de crudo y balances volumétricos que obran en el expediente, y. gr. folios 564, 584, 605, 626, 647 y 669 del cuaderno de pruebas No. 1 y folio 27 del cuaderno de pruebas No. 4, los cuales no fueron objetados por las demandadas durante la ejecución contractual, el saldo de barriles de crudo Cusiana a cargo de Equion asciende a 442.330 y el saldo a cargo de Santiago a 279.367, los cuales corresponden al Lleno de Línea de propiedad de Ocensa, que fueron retirados por las convocadas y no han sido restituidos.
Igualmente, la referencia a esos valores como el saldo negativo ha sido el entendimiento de testigos como David González, Juan Camilo Pineda y Luis Gabriel Tarazona.>> v) Contradicción contenida en la parte resolutiva del laudo: 71.- En relación con la causal de anulación establecida en el numeral 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 relativa a <<Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral>>, encuentra la Sala que el reproche alegado por las recurrentes, relativo a que en la parte resolutiva se haya considerado que el monto liquidado de barriles de crudo a cargo de Equion y Santiago correspondía a 442.330 y 279.367 barriles de petróleo Cusiana, respectivamente y que en la parte considerativa se haya considerado que esa disminución se haya producido en términos de calidad y no en cantidad, no implica una contradicción entre la parte resolutiva y considerativa del laudo, sino un reproche sobre la forma cómo el tribunal resolvió imponer una condena a Ocensa, luego de encontrar que existía un saldo de crudo a su favor como consecuencia del lleno de línea. 72.- Este es un aspecto de fondo, que lejos de configurar la causal de anulación por existir contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, busca cuestionar la decisión de condena adoptada por el tribunal, en particular en relación con los parámetros tenidos en cuenta para fijar la indemnización. C.- Costas: 73.- Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, se condenará en costas a las recurrentes por declararse infundado el recurso.
Por lo tanto, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia condenar en costas, por concepto de agencias en derecho a la recurrente por la suma de 10 SMMLV, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.12.2.3 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, que fijó las agencias en derecho por los recursos de anulación de laudos arbitrales presentados ante la jurisdicción ordinaria en hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLÁRESE INFUNDADO el recurso de anulación interpuesto por Equion Energía Limited y Santiago Oil Company contra el laudo arbitral proferido el 18 de febrero de 2019 por el tribunal de arbitramento convocado por Oleoducto Central S.A. para dirimir las controversias relacionadas con los contratos de transporte suscritos el 31 de marzo de 1995, sus otrosíes y demás modificaciones.
SEGUNDO. - CONDÉNESE a la parte recurrente a pagar la suma de diez (10) SMMLV en costas, por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Naturaleza jurídica que está precisada en el artículo 1° de los estatutos sociales (folio 66 del cuaderno principal 1). Según el informe de gestión del año 2015, año de presentación de la demanda arbitral, (publicado en https://www.ocensa.com.co/Documents/transparencia/Informe-de- Gestion-Ano-2015.pdf), Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. tiene una participación accionaria en Ocensa del 72.64%.
Por su parte Cenit es una filial 100% de Ecopetrol, sociedad de economía mixta con participación mayoritaria estatal. De tal manera que Ocensa es una sociedad de economía mixta con participación estatal superior al 50%. [2] Escrito que obra a folios 1 al 82 del Cuaderno Principal No. 3 [3] Persona que contrata el servicio de transporte. [4] Según el Manual del Transportador de Ocensa se entiende por nominación <<la solicitud de transporte hecha para un Mes de Operación específico, que precisa: i) el volumen de Petróleo que el Nominador requiere que OCENSA transporte a través del Oleoducto; ii) el Punto de Entrada; iii) el Punto de Salida; iv) la indicación de las calidades o características del Petróleo que, en todo caso, deben cumplir cuando menos con las calidades mínimas indicadas en el Anexo 2 del presente Manual; y v) la indicación del Contrato de Transporte por virtud del cual se formula la Nominación si esta fuera hecha por un remitente>>.
(folio 482 vto del cuaderno principal No.1 [5] Ib, <<10. Balance Volumétrico; balance de las operaciones mensuales que elaborará OCENSA al finalizar cada Mes de Operación, en el que registra las distintas cantidades y calidades de Petróleo recibido y entregado que se manejan en el oleoducto. Así como la determinación y distribución de las pérdidas identificables, las pérdidas no identificables y los ajustes por compensación de calidad del Crudo>> (folio 480 vto del cuaderno principal No. 1) [6] Folios 156 a 159 del cuaderno principal No. 1 [7] Folios 322 a 325 del cuaderno principal No. 1 [8] Folios 153 a 322 del cuaderno principal No. 3 [9] Folios 668 a 698 del Cuaderno Principal No. 3. [10] Cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 22 de octubre de 2015.
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [11] Folios 353 al 356 del cuaderno del recurso de anulación. [12] Folios 174 a 179 del cuaderno del recurso de anulación. [13] Obrantes a folios 70 – 165 (Equion) y 166 a 260 (Santiago) del cuaderno de pruebas No. 1. [14] Folio148 del cuaderno de pruebas No. 1 [15] En el expediente obran varias traducciones oficiales de estos contratos, entre ellas, las aportadas por la demandante que obran a folios 528 a 548 del cuaderno de pruebas No. 1 y las aportadas por las demandadas que obran a folios 455 a 477.
Se transcriben estas últimas. [16] El suscrito entre Ocensa y Equion obra a folios 2 a 30 del cuaderno de pruebas No. 1. El suscrito entre Ocensa y Santiago a folios 37 a 66 del cuaderno de pruebas No. 1. [17] Numeral 43 del artículo 2 del Manual del Transportador (folio 482 del cuaderno principal No. 1) [18] Guillermo Ospina Fernández señala que <<las convenciones se suelen definir diciendo que son acuerdos de voluntades de dos o más agentes encaminados a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas.
Pertenecen a este género todos los contratos, que son la fuente principal de las relaciones obligatorias, el convenio entre el acreedor y el deudor sobre prórroga del término para el cumplimiento de obligación ya existente entre ellos, el pago que hace el deudor al acreedor y que es el modo normal de extinguir obligaciones, etc.>>, en Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico.
Ed. Temis, séptima edición. 2005 [19] El inciso 4 del artículo 116 de la C.P. dispone que <<Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.>> [20] Cfr. Motulsky, Herni, Écrits, études et notes sur l’arbitrage.
Dalloz 2010, p. 158. [21] Sentencia del 22 de octubre de 2015 Radicación número: 190012331000200700555 01 (48.061) Actor: Ecopetrol S.A Demandados: Gran Tierra Energy Colombia Ltda. [22] Expediente 05001-23-33-000-2018-00342-01 (62009), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO, auto del 30 de agosto de 2018, exp. 58225 [24] Pueden consultarse, entre otros, en los autos del 8 de mayo de 2019 (exp. 63336) y del 10 de julio de 2019 (exp. 61987), MP.
Martín Bermúdez Muñoz. [25] Ibid, Expediente 63336. [26] La Secretaría Jurídica de la Presidencia ratificó esta circunstancia en comunicación que obra a folios 23 y 24 del cuaderno principal No. 4. [27] Artículos 7, 8 y 9 de la Ley 1563 de 2012. [28] Artículo 14 de la Ley 1563 de 2012 [29] Artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 [30] Artículos 15, 16 y 17 de la Ley 1563 de 2012. [31] Manuel Atienza advierte que una providencia está suficiente motivada <<no porque el órgano haya ofrecido la mejor motivación posible o simplemente una buena motivación>>; que la exigencia de la suficiente motivación <<busca que el proceso de aplicación del Derecho no permanezca en el secreto o en el anonimato, sino que contenga la explicitación del proceso lógico y mental que ha conducido a la decisión>> (Crf.
Curso de argumentación jurídica Trotta, Madrid 2018, p. 145) [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. Sentencia del 3 de abril de 2020 que desató el recurso de anulación presentado por Gases de Oriente S.A. E.S.P, expediente: 11001-03-26-000-2019-00042-00 (63513)