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05001-23-31-000-2009-00417-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-01

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Inversiones Gómez Urrea Ltda.·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SECUESTRE / ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / FUNCIONES DEL SECUESTRE / INCUMPLIMIENTO DEL SECUESTRE / IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / PROCESO EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL / GARANTÍAS REALES / DINERO / TRANSACCIÓN / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN [S]iendo la reparación directa la acción procedente para reclamar la responsabilidad por los daños derivados de la administración de justicia, esta se presentó por fuera de la oportunidad legal, tal como se expone a continuación. El daño alegado por la parte demandante es la pérdida del dinero administrado por el secuestre, en relación con lo anterior, de lo allegado al proceso, se encuentra acreditado: (…) El señor (…) tomó posesión del cargo y adelantó la diligencia de secuestro del bien objeto de garantía real (…). [E]l secuestre rindió cuentas de su gestión (…).

Sin que se hubiera efectuado el remate, mediante Auto (…) el Juzgado (…) decretó la terminación del proceso ejecutivo con motivo de la transacción suscrita por las partes. Así mismo, ordenó el levantamiento del embargo y secuestro que pesaba sobre el inmueble, dispuso la entrega inmediata y la rendición de cuentas sobre la gestión del auxiliar.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SECUESTRE / ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / FUNCIONES DEL SECUESTRE / INCUMPLIMIENTO DEL SECUESTRE / IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / PROCESO EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL / GARANTÍAS REALES / DINERO / FALTA DE ENTREGA DEL DINERO / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a terminación del proceso ejecutivo hipotecario, sin que se haya efectuado la entrega del dinero recaudado por la administración de los locales comerciales, constituyó para los demandantes el conocimiento de su detrimento (…). [P]or lo que la demanda presentada (…) se hizo por fuera del plazo de 2 años establecido en el artículo 136, inciso 8, del Código Contencioso Administrativo.

(…) Visto lo anterior, al comprobarse la falta de uno de los presupuestos procesales para proferir sentencia, la Sala procederá a revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la caducidad de la acción de reparación directa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 INCISO 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa ver sentencia de 19 de julio de 2018, Exp. 54914, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00417-01(46739) Actor: INVERSIONES GÓMEZ URREA LTDA. Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Caducidad de la acción. Síntesis del caso: se demanda la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la administración de justicia por la pérdida de los cánones de arrendamiento recaudados por un secuestre, en el marco de un proceso ejecutivo.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el 27 de febrero de 2012, por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia[1], que accedió parcialmente a las pretensiones. Esta Sala es competente para conocer del asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto al amparo de la Ley 270 de 1996, contra una Sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por daños derivados de la administración de justicia[2].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 4 de marzo de 2009, la sociedad Inversiones Gómez Urrea Ltda., mediante representante legal y, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, para que se le declarara responsable en los siguientes términos (se trascribe): “PRIMERA: Que la Nación representada por el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es administrativamente responsable por los daños causados a inversiones Gómez Urrea Ltda. Por la pérdida de los dineros entregados al señor LUIS FERNANDO RESTREPO BORERO en sus funciones como secuestre en el proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO radicado con el número 2001-0149 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín”. 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó, por concepto de perjuicio material el pago de $ 44’514.000, el mismo que debería ser actualizado y (se trascribe) “aplicarse intereses moratorios sobre la suma líquida adeudada a la tasa doblada del interés corriente”. En subsidio de lo anterior, pretendió “se ordene a pagar intereses puros o legales equivalentes al doce por ciento (12%) anual sobre el monto de perjuicios ya actualizados y para el mismo periodo”. 3.

Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El 4 de abril de 2001, la señora Ana de Jesús Vásquez inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de Inversiones Gómez Urrea, que le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín. Dentro del mismo, solicitó, como medida cautelar, el embargo y secuestro del bien objeto de la garantía real. 5. 2) Mediante mandamiento de pago de 10 de mayo de 2001, se designó como secuestre al señor Luis Fernando Restrepo Botero; por transacción de 6 de septiembre de 2004 se acordó, como parte de pago, la entrega del dinero recaudado por cuenta de los cánones de arrendamientos administrados por el secuestre, que para la fecha ascendían a un total de $44’514.000.

En esta fecha se requirió al señor Restrepo Botero para que entregara los dineros a su cargo. 6. 4) El secuestre indicó que depositaría lo pertinente a órdenes del despacho o a la apoderada judicial de la parte demandante, sin que ello se llegare a concretar. Finalmente, tras varios requerimientos manifestó que “no tenía el dinero en su poder porque se los gastó”. 7. 5) Ante esta situación, la sociedad se constituyó en parte civil dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Restrepo Botero, por el delito de peculado por apropiación. Proceso que culminó con sentencia anticipada condenatoria, el 25 de julio de 2007. 8.

La actora funda la prosperidad de sus pretensiones en la falla en que incurrió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, por la omisión en el cumplimiento de lo establecido por el artículo 683, inciso 3, del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1 numeral 341 del Decreto 2282 de 1989, al no exigir al auxiliar de la justicia la prestación de la caución para el ejercicio de su cargo, toda vez que su función configuró la recepción y administración de dinero.

Adujo, además, que el Juzgado tampoco efectuó “requerimiento al secuestre para que este cumpliera bien y fielmente la labor encomendada”. 9. En los alegatos de conclusión en primera instancia[3], la parte actora reiteró la vulneración a la protección de sus bienes, a la luz de los artículos 2 y 90 de la Constitución Política, por la falla en el servicio en la administración de justicia. 10.

En trámite de segunda instancia, en sus alegatos finales[4], indicó la necesidad de escindir la responsabilidad del Estado por la actuación omisiva del instructor dentro del proceso civil, de lo resuelto en el proceso penal y de la responsabilidad asumida por el secuestre, ya que, pese a contar con sentencia condenatoria y el reconocimiento de la suma de dinero a su favor, esta no había sido cumplida, pues el enjuiciado no contaba con patrimonio que respaldara la obligación impuesta. 2.

Posición de la parte demandada 11. La Nación-Rama Judicial no contestó la demanda[5]. Sin embargo, en sus alegatos de conclusión[6] en primera instancia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar no probada la falla en el servicio imputable a la entidad demandada, como quiera que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no recayó sobre el despacho judicial sino sobre el auxiliar designado, quien, en forma exclusiva, era el llamado a responder por el incumplimiento o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 3.

Sentencia de primera instancia 12. El 27 de febrero de 2012[7], la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones. Encontró que, ante el evidente incumplimiento de las funciones por parte del auxiliar de la justicia, el Juzgado Octavo del Circuito de Medellín desatendió, por un lado, la obligación de constituir una caución que garantizara la administración de los bienes en custodia[8], y por otro, el debido control y vigilancia sobre las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas, pues aunque interpeló, en varias oportunidades, al secuestre para la rendición de cuentas, estas sólo se hicieron en razón de la petición del ejecutante y después de que transcurrieran más de 2 años desde la práctica de la diligencia. 13.

En este punto mencionó que la actora pudo haber favorecido a la pérdida del dinero, ya que tampoco solicitó, a tiempo, inspección alguna sobre lo recaudado. 14. Finalmente, declaró la responsabilidad de la demandada y la condenó al pago de (se trascribe) “los intereses legales respecto de la suma de dinero que se ordenó pagar en el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, el día 25 de julio de 2007, (…), hasta que se produzca el pago de la condena”.

Esto, como quiera que la petición por perjuicios materiales, ya fue reconocida previamente en sede penal, en la cual la demandante fungió como parte civil. 4. Recurso de apelación 15. La Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación[9]. Sostuvo que los supuestos alegados se adecuaron a un presunto error judicial, y no a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; por tanto, al omitirse la prestación de la caución legal por parte del secuestre dentro del proceso ejecutivo hipotecario, lo conveniente hubiese sido atacar y recurrir la providencia judicial que se abstuvo de establecerla, en la que, una vez en firme, el plazo de caducidad debió ser contabilizado desde ese momento.

Esto, implicaría además, en aras de establecer la oportunidad en el ejercicio de la acción, no tomar en cuenta lo sucedido en el proceso penal. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo; 2.2. Costas. 1. Análisis sustantivo 16. La Sala no encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, pese a que, siendo la reparación directa la acción procedente para reclamar la responsabilidad por los daños derivados de la administración de justicia, esta se presentó por fuera de la oportunidad legal, tal como se expone a continuación. 17.

El daño alegado por la parte demandante es la pérdida del dinero administrado por el secuestre, en relación con lo anterior, de lo allegado al proceso, se encuentra acreditado: 18. 1) El Juzgado Octavo Civil de Medellín designó como secuestre señor Luis Fernando Restrepo Botero, mediante Auto del 10 de mayo de 2001 que libró mandamiento de pago[10]. 19. 2) El señor Restrepo Botero tomó posesión del cargo y adelantó la diligencia de secuestro del bien objeto de garantía real, los días 31 de enero[11] y 4 de abril de 2002[12]. 20. 3) Por escrito allegado el 4 de noviembre de 2004, el secuestre rindió cuentas de su gestión, para concluir que el total del dinero recibido por cuenta de la administración del inmueble secuestrado fue la suma de $44’514.0000[13]. 21. 4) Sin que se hubiera efectuado el remate, mediante Auto de 23 de noviembre de 2004[14], el Juzgado Octavo Civil del Circuito decretó la terminación del proceso ejecutivo con motivo de la transacción suscrita por las partes[15].

Así mismo, ordenó el levantamiento del embargo y secuestro que pesaba sobre el inmueble, dispuso la entrega inmediata y la rendición de cuentas sobre la gestión del auxiliar. 22. Así las cosas, para la Sala es claro que la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, sin que se haya efectuado la entrega del dinero recaudado por la administración de los locales comerciales, constituyó para los demandantes el conocimiento de su detrimento, es por ello que el término para presentar la demanda de reparación directa debe contarse desde el 23 de noviembre de 2004; por lo que la demanda presentada el 4 de marzo de 2009, se hizo por fuera del plazo de 2 años establecido en el artículo 136, inciso 8, del Código Contencioso Administrativo. 23.

Visto lo anterior, al comprobarse la falta de uno de los presupuestos procesales para proferir Sentencia[16], la Sala procederá a revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la caducidad de la acción de reparación directa. 1. Costas 24. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  R E S U E L V E: REVOCAR la Sentencia proferida el 27 de febrero de 2012, por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas, y en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 84-98 del C.Ppal [2] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, privación injusta de la libertad.

En su artículo 73 fijó la competencia funcional en los Tribunales Administrativos en primera instancia y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. Cfr., Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000- 2008-00009-00. Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, refiriéndose a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señala: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. [3] Folios 74-78 del C1. [4] Folios 123-125 del C. 1. [5] La Nación-Rama Judicial fue notificada por aviso, con fijación en lista del 4 de junio de 2008 al 17 de junio siguiente.

Folio 19 y reverso del C.1 [6] Folios 66-71 del C.1. [7] Folios 84-98 del C.Ppal. [8] Sin perjuicio de que a la fecha de designación no se hubiere regulado lo concerniente al otorgamiento de garantía de cumplimiento para los auxiliares de la justicia que se desempeñasen en ciudades de más de 200.000 habitantes, toda vez que, en ausencia de la primera pudo exigirse la constitución de una caución civil. [9] Folios 102-106 del C.Ppal. [10] Folio 20 del C.3 [11] Folio 47 del C. 3 [12] Folio 58 del C.3 [13] Folios 225-226 del C.3 [14] Folios 123-125 del C.3 [15] Folios 111 y 117-118 del C.3 [16] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2018, exp: 08001-23-31-000-2009-00753-01.

Sostuvo la decisión: “la caducidad de la acción es un presupuesto procesal de orden público, no disponible por acuerdo entre las partes, e irrenunciable, de donde resulta imperativo declarar su ocurrencia, aun de manera oficiosa, precisamente en garantía de los principios de acceso a la administración de justicia y el debido proceso al que tienen derecho las dos partes en el litigio judicial”.