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11001-03-15-000-2020-04660-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-12-09

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Eustorgio González Álvarez Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Córdoba

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración La parte actora considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba por incurrir en defecto procedimental y fáctico, con la decisión del 11 de junio de 2020, que negó las pretensiones de la acción de reparación directa dirigida a obtener la reparación de los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor [E.G.].

(…) A juicio de la parte demandante el defecto invocado se configuró, en primer lugar, porque no se valoraron adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente, sin embargo, pasó absolutamente por alto señalar cuál o cuáles medios probatorios que obraron en el expediente de reparación habrían dejado de valorarse y por qué resultaban determinantes para proferir una decisión en sentido contrario a la que fue expedida y las razones concretas por las que tales medios habrían hecho variar la decisión. (…) No obstante, tal argumento no está llamado a prosperar porque, tal como lo advirtió la autoridad judicial demandada, de conformidad con el artículo 176 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas [persiguen].

Luego, le correspondía a la parte demandante allegar los medios probatorios idóneos al proceso en que tenía interés, sin que pueda acudir al ejercicio de la acción de tutela para endilgar su omisión en la debida actividad probatoria a los jueces de conocimiento, pues, de todos modos, la autoridad judicial demandada, dejó en evidencia la ausencia de dicha prueba, al tiempo que se refirió las demás pruebas obrantes en el proceso, sin que de ellas fuera posible concluir que el daño causado fue antijurídico.

(…) Adicionalmente, la autoridad judicial demandada anticipó que el análisis probatorio que desplegaría lo haría en los términos que la jurisprudencia de las Subsecciones A, B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado han llevado a cabo materia de privaciones injustas de la libertad, pronunciamientos entre los cuales, destacó, entre otros, la sentencia del 12 de diciembre de 2019, de la Subsección A, dentro del radicado número: 76001-23-31-000-2011-00826-01(49196).

(…) Se encuentra resuelto el problema jurídico planteado, no se configura el defecto fáctico alegado por la parte actora y, en esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04660-00(AC) Actor: EUSTORGIO GONZÁLEZ ÁLVAREZ OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por los señores Eustorgio González Álvarez, Diego Andrés González Romero, Mercedes Esther González Villalba, Sandra Milena Muñoz Jordan, Claribel González Monzón y Carlos Mario González Monzón contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Eustorgio González Álvarez y otros interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: amparar y tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, y el acceso a la administración de justicia del señor Eustorgio Gonzalez Álvarez y otros, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decision - magistrado ponente Dr. Luis Mesa Nieves, a través de la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de junio de 2020, por medio del cual resolvió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro del radicado no. 23-001-33- 33-006-2014-00074- 00, objetos de la presente tutela.

SEGUNDO: dejar sin valor y efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decision - Magistrado Ponente Dr. Luis Mesa Nieves, por haber incurrido en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto fáctico por la omision en el decreto y practica de pruebas, defecto por no valoración del acervo probatorio y defecto por valoración defectuosa del acervo probatorio con los cuales se lesionan y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y el acceso a la administracion de justicia, de mi cliente el señor Eustorgio Gonzalez Álvarez y otros.

TERCERO: ordenar a la entidad accionada Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decision - Magistrado Ponente Dr. Luis Mesa Nieves, que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, expida una nueva decisión en la cual no se incurra en los defectos y falencias anotados; se realice una debida valoración a los elementos probatorios aportados al expediente con los cuales se demuestra fehacientemente que a mi cliente: i) se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual efectivamente cumplió, ii) la medida estuvo únicamente soportada en un informe policial y iii) el proceso penal terminó por solicitud de preclusión de la propia Fiscalía General de la Nación y si el despacho considera necesario el audio de la medida de aseguramiento que mediante auto de mejor proveer, decrete la prueba de oficio solicitándola al Juzgado de Control de Garantías y profiera una nueva Sentencia motivada de conformidad con el acervo probatorio aportado al expediente”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El día 13 de mayo de 2011 el señor Eustorgio Enrique Gonzalez Álvarez fue capturado junto con el señor Edwin Enrique González Álvarez, con base en la investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación a través del órganismo de policía judicial – SIJIN, el 25 de agosto de 2011 la Fiscalía Seccional 256 formuló acusación contra el señor Eustorgio Enrique Gonzalez Álvarez, ante el Juez Penal Especializado de Montería, como coautor del delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y narcotrafico.

En el trámite del proceso penal con radicado número 11001-60-00-000-2011- 00047-00, que se adelantó contra el señor Eustorgio Enrique Gonzalez Álvarez, la delegada de la Fiscalía General de la Nación puso de presente que la responsabilidad de los convocados a juicio no se demostró más allá de toda duda, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia del 8 de agosto de 2012, resolvió absolver al señor Eustorgio Enrique Gonzalez Álvarez de los cargos imputados y ordenó la libertad inmediata.

El señor Eustorgio Enrique González Álvarez, junto con su núcleo familiar, ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, por los daños causados con la privación injusta de la libertad.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería, en sentencia del 8 de noviembre de 2017, declaró no probada la excepción de inexistencia del nexo causal propuesto por la Nación – Rama Judicial y declaró a las entidades demandadas solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables de los daños causados a los demandantes por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Eustorgio José González Álvarez.

Las partes interpusieron recurso de apelación. La parte demandante para cuestionar loss extremos temporales que se tuvieron en cuenta para cuantificar y reconocer los perjuicios morales. Las entidades demandadas para cuestionar el régimen de imputación aplicado y para señalar que se cumplieron los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 11 de junio de 2020, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque al plenario no fue allegada la decisión que cobijó al demandante con la medida de aseguramiento, la anterior omisión probatoria constituyó una falencia que conllevó a que no se probara la antijuridicidad del daño, en tanto, no bastó probar la absolución o la prueba de la decisión que precluyó la investigación y que otorgó la libertad, sino que se debía probar que la decisión que ordenó la privación de la libertad fue injusta. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta incurrió en defecto fáctico tanto en su dimensión positiva como negativa, por no valorar adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente y por abstenerse de decretar las pruebas necesarias para llegar a la resolución del litigio planteado.

Asimismo, invocó la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Señala que no se valoraron adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente, por abstenerse de decretar las pruebas necesarias para llegar a la resolución del litigio planteado, concretamente, afirma que dejó de hacer uso de la facultad para decretar la prueba de oficio, si el juez de instancia consideraba necesario el audio de la medida de aseguramiento, que se profiere en una audiencia oral previa al proceso penal propiamente dicho, pues dicha prueba reposa en el respectivo Juzgado de Control de Garantías.

Y porque desconoció que, del conjunto de las otras pruebas documentales, era posible inferir que al señor Eustorgio Enrique González Álvarez se le impuso una medida de aseguramiento únicamente con el sustento de un débil informe policial y que estuvo efectivamente privado de la libertad cumpliendo con esa medida por un tiempo cercano a los dos años, a su juicio, se desconoció la realidad procesal demostrada en el proceso penal adelantado como consecuencia de la privación injusta de la libertad.

En cuanto al defecto procedimental, por exceso ritual, dijo que la autoridad judicial demandada (i) no tuvo en cuenta que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos; (ii) renunció a la verdad objetiva pese a los hechos probados en el proceso; (iii) aplicó de manera rigurosa el derecho procesal y, (iv) señaló que, con dicha actuación incurrió en el desconocimiento de derechos fundamentales. 4.

Trámite Previo En auto del 9 de noviembre de 2020, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a los demandantes, al demandado, al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería, a la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a los señores Omar Enrique González Romero, Neida Esther González Álvarez y Luzdarys González Monzón, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Códoba no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 6. Intervención de los terceros interesados La Coordinadora de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, señaló que la solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto: (i) el apoderado del accionante no dio cuenta por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad y, (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales.

Que la parte tutelante afirmó que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el marco del proceso de acción de reparación directa con radicado número 2014-00074-00, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia comoquiera que se realizó una valoración arbitraria del acervo probatorio y se omitió la práctica de pruebas necesarias.

Es decir, el reproche es producto de una ausencia probatoria y no por apartarse de las normas procesales aplicables, sin embargo, a juicio de la entidad, la parte actora no logró identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia objeto de cuestionamiento. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería, la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los señores Omar Enrique González Romero, Neida Esther González Álvarez y Luzdarys González Monzón guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tutela contra providencia judicial En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. En línea con lo anterior, resulta necesario señalar que el argumento de la Fiscalía General de la Nación, según el cual, la solicitud de amparo de la referencia carece del requisito de subsidiariedad porque no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance no está llamado a prosperar porque la entidad no señala específicamente cúal sería el medio de defensa y, en todo caso, la inconformidad expuesta en el escrito inicial no se enmarca en alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA.

Problema jurídico La parte actora considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba por incurrir en defecto procedimental y fáctico, con la decisión del 11 de junio de 2020, que negó las pretensiones de la acción de reparación directa dirigida a obtener la reparación de los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Eustorgio González.

Sin embargo, se evidencia que en relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no explicó con suficiencia las razones concretas por las que la providencia cuestionada habría incurrido en tal, en ese sentido, la Sala estudiará el defecto fáctico invocado, previo a hacer referencia a las motivaciones de la sentencia del 11 de junio de 2020, objeto de reproche constitucional.

De la sentencia del 11 de junio de 2020, del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión “(…) 5. Lo probado en el caso concreto 5.1.- Se allegó con la demanda fotocopia del Informe de Investigador de Campo – FPJ10 de 30 de marzo de 2011 dirigido a la Fiscal Octava Seccional – Unidad Nacional contra Bacrim de Montería, cuyo objetivo era lograr la plena individualización e identificación de personas que integran la banda criminal que se autodenomina Los Urabeños o Las Águilas Negras, además de descubrir los elementos materiales probatorios que permitan inferir en forma inequívoca la participación de estas personas en la conducta punible que se investiga, particularmente la responsabilidad penal de alias SOLDADO o EUSTORGIO.

Como parte de las actividades de investigación se incluye en el informe una relación cronológica de diligencias como entrevistas, declaraciones juradas, diligencias de reconocimiento fotográfico, inspecciones al proceso judiciales, entre ellos el referido en el numeral 17 Folio 5 del informe, que corresponde al folio 52 del plenario, en el que “se encuentran inmersos los señor(sic) EUSTORGIO ENRIQUE GONZALEZ ALVAREZ Y SU HERMANO EDWIN ENRIQUE GONZALEZ ALVAREZ, como autores materiales de estos homicidios”.

Si bien, en el acápite de pruebas que se aportan con la demanda, se anuncia copia autenticada del expediente – investigación 230016001015201003379, los folios que se indican seguidamente, tan solo contienen copias de informe en cita y algunos de sus anexos, que consistieron en entrevistas, declaraciones juradas, y algunas solicitudes relativas a los procedimientos adelantados durante la fase investigativa.

(Fl. 48-64 C.1) 5.2.- Con la demanda, se allegó, como anexo de las diligencias de policía judicial que se desprenden del anterior informe, fotocopia de la declaración jurada tomada al señor Reinaldo López Vidal, quien para el momento de deponer dijo ser Comandante Estación de Policía Los Córdobas, y quien en el texto de la declaración vertida hace referencia a alías el SOLDADO o EUSTORGIO ENRIQUE GONZALEZ ALVAREZ.

(Fl. 61-64 C.1) 5.3.- Con la demanda, se allegó, como anexo de las diligencias de policía judicial que se desprenden del informe mencionado en el punto 5.1, fotocopia de la declaración jurada del señor Víctor Manuel Anaya Santana, quien manifestó haber sido víctima de un atentado, identificando a alías el SOLDADO de nombre EUSTORGIO y EL POLLITO hermano de EUSTORGIO, como las personas que le dispararon.

(Fl. 65-78 C.1) 5.4.- Se allegó, con la demanda, la fotocopia de la orden de captura No. 0499004 expedida en contra del señor Eustorgio Enrique González Álvarez. Con lo que se prueba la privación de la libertad del demandante. (Fl. 118 C. 1) 5.5.- Se allegó, con la demanda, la fotocopia del informe Investigador de Campo – FPJ-11- que contiene todo lo acaecido al momento de capturar el día 13 de mayo de 2011, al demandante principal y las diligencias subsiguientes al procedimiento.

(Fl. 119-125 C.1). Con lo que se prueba la efectiva privación de la libertad de actor en la fecha indicada. 5.6.- Se allegó, con la demanda, fotocopia de la sentencia absolutoria de fecha ocho (8) de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y narcotráfico, aplicando en su favor el principio del in dubio pro reo.

Probándose su absolución del delito por el cual fue juzgado. 5.7.- Se allegó, con la demanda, copia de las video-grabaciones de las sesiones de las audiencias del juicio oral del 19 al 21 de junio de 2012, adelantadas ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. (Fl. 152-157 C.1). (…) 6. Régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto En orden a resolver el caso concreto, para la Sala resulta necesario hacer una remembranza de la evolución de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional, resaltando la tendencia interpretativa que actualmente se ha decantado en la Sección Tercera de la primera Corporación citada. 6.1.- Para efectos de lo anterior, la Sala se referirá de manera particular a la sentencia de 4 de junio de 2019, proferida la por la Sección mencionada, la cual adopta criterios metodológicos para resolver los casos de privación injusta de la libertad, los cuales han venido siendo aplicados progresivamente por las restantes subsecciones de la Sección Tercera, como se reseñará más adelante.

(…) 6.2.- En el decurso jurisprudencial que describe la anterior providencia, debe aclararse, que si bien mediante una sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, la Sección Tercera resolvió, dejar sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 (Exp. 46.947), ordenando que se expidiera una sentencia de reemplazo que valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la entonces investigada, ha de destacarse que el fallo, y así lo expresa la ratio decidendi de la providencia, no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado.

Con lo que, resulta cabalmente posible para el intérprete judicial tener en cuenta los criterios vertidos en dicha providencia, para efectos de establecer el régimen bajo el cual deben estudiarse los asuntos relativos a la privación de la libertad y la eventual responsabilidad que la misma pueda generar para el Estado, los cuales, en consideración de esta Sala, como ha así lo ha venido entendiendo la Sección Tercera del Consejo de Estado, tiene fuente en las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional referenciadas en la transcripción anterior. 6.3.- Tendencia interpretativa actual -.

La sentencia anteriormente transcrita, a juicio de la Sala abre una tendencia en el entendimiento del estudio de este tipo de asuntos, al establecer una metodología que se extrae de su propio contenido, y que en providencias posteriores se ha precisado. El primer paso, es verificar la existencia del elemento transversal a todos los títulos de imputación, cual es el daño; en segundo lugar, establecer la legalidad o ilegalidad de la medida privativa de la libertad y en tercer lugar, definir, el título de imputación que se ha de endilgar a la autoridad que se determine por el operador judicial. -.

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha venido profiriendo sentencias sobre el tema que concita el estudio de la Sala, en las cuales se acoge como línea de interpretación para zanjar los casos de privación injusta de la libertad el criterio que tiene como centro de gravedad lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en cuanto precisa que el artículo 90 de la Constitución no establece un título específico de imputación, el cual puede ser adecuado a la situación específica; que el título de imputación preferente es el de falla en el servicio y los de responsabilidad objetiva son residuales; que la determinación de injusta de la privación de la libertad implica definir si la misma estuvo dentro de los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad; que condenar automáticamente al Estado, en el eventos como la aplicación del principio del in dubio pro reo, a partir de un título de imputación objetivo, sin un análisis de la razonabilidad, proporcionalidad, conveniencia y oportunidad de la decisión que restringió la libertad, contraviene el precedente constitucional erga omnes definido en la sentencia C-037 de 1996.

Así, de las sentencias que se citan a pie de página en el párrafo anterior, es pertinente resaltar la que corresponde al radicado interno No.44819 del 6 de febrero de 2020, en la cual se precisan los aspectos metodológicos, que devienen de la sentencia de 4 de junio de 2019, de la Sección Tercera arriba citada, así: “1. Esta Subsección definió la metodología de análisis en Sentencia de 4 de junio de 2019.

Los puntos de estudio para determinar si una medida de detención preventiva constituye una privación injusta de la libertad, según esa sentencia, son los siguientes: 1. Identificación del daño; 2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad, del cual pueden obtenerse conclusiones, que la medida se haya adoptado de manera contraria a derecho, caso en el cuál se deberá afrontar el asunto desde la óptica de la falla en el servicio, o, que la medida se haya ajustada a la normatividad vigente y por ende, se cumplan los requisitos para abordar el estudio desde la responsabilidad objetiva por daño especial; 3.

De acuerdo con la legalidad o ilegalidad de la medida, se indagará por la identificación de la falla en el servicio, o, por el análisis de existencia de un daño especial; 4. Sólo en caso que, por el régimen de responsabilidad adoptado, se logre atribuir responsabilidad al Estado, se identificará la entidad a la cual se imputa el daño; 5. y, finalmente, análisis de culpa de la víctima, únicamente si del estudio anterior resulta viable, hasta ese punto, la imputación al estado”.

Estando definido que para el caso bajo estudio se aplicará inicialmente el régimen de falla en el servicio, con observancia de las etapas de análisis expuestas, se procede al estudio del caso concreto. 7.- Análisis del caso concreto 7.1.-El daño. Conforme el enfoque jurisprudencial que antecede, precede (sic) la Sala a estudiar si se encuentra acreditado el daño antijurídico, como elemento transversal de los regímenes de responsabilidad del Estado.

Para dilucidar lo atinente al daño, en este caso debe la Sala recordar que el acervo probatorio da cuenta que el señor Eustorgio Enrique González Álvarez fue capturado el día 13 de mayo de 2011 (Fl. 119-125 C.1); que si bien obran en el plenario, como se reseñó en el acápite de lo probado en éste proceso, copias de diligencias realizadas por miembros de la policía judicial por orden de la Fiscalía General de la Nación, incluida la orden de captura y las certificaciones del INPEC que demuestran los extremos temporales de la detención de que fue objeto el demandante principal; como también la copia de la sentencia absolutoria que aplicó el principio del in dubio pro reo, en favor del actor, no fue allegada la decisión que lo cobijó con la medida de aseguramiento; pues tan solo fueron allegados las video grabaciones correspondientes a la etapa de juicio oral ante el juez del conocimiento que a la postre profirió la sentencia absolutoria.

(…)[4] Por lo anteriormente dicho y teniéndose el sustento de una línea jurisprudencial reiterada en cuanto al aspecto probatorio advertido y su transcendencia en el caso bajo estudio, la Sala estima que los recursos presentados por la parte demandada, integrada por la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, han de prosperar, pero por las razones que vienen de exponerse; y consecuentemente, se considera que no resultan atendibles los argumentos esgrimidos por la parte demandante en la alzada, por lo que será revocada la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, y se denegarán las súplicas de la demanda.

(…)”. A juicio de la parte demandante el defecto invocado se configuró, en primer lugar, porque no se valoraron adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente, sin embargo, pasó absolutamente por alto señalar cuál o cuáles medios probatorios que obraron en el expediente de reparación habrían dejado de valorarse y por qué resultaban determinantes para proferir una decisión en sentido contrario a la que fue expedida y las razones concretas por las que tales medios habrían hecho variar la decisión. También afirma que el defecto se configuró por abstenerse de decretar las pruebas necesarias para llegar a la resolución del litigio planteado y, que, en esa medida, sí el juez de instancia consideraba necesario el audio de la audiencia donde se impuso la medida de aseguramiento, debió decretarla de oficio.

No obstante, tal argumento no está llamado a prosperar porque, tal como lo advirtió la autoridad judicial demandada, de conformidad con el artículo 176 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas pesiguen. Luego, le correspondía a la parte demandante allegar los medios probatorios idóneos al proceso en que tenía interés, sin que pueda acudir al ejercicio de la acción de tutela para endilgar su omisión en la debida actividad probatoria a los jueces de conocimiento, pues, de todos modos, la autoridad judicial demandada, dejó en evidencia la ausencia de dicha prueba, al tiempo que se refirió las demás pruebas obrantes en el proceso, sin que de ellas fuera posible concluir que el daño causado fue antijurídico.

Adicionalmente, la autoridad judicial demandada anticipó que el análisis probatorio que desplegaría lo haría en los términos que la jurisprudencia de las Subsecciones A, B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado han llevado a cabo materia de privaciones injustas de la libertad, pronunciamientos entre los cuales, destacó, entre otros, la sentencia del 12 de diciembre de 2019, de la Subsección A, dentro del radicado número: 76001-23-31-000-2011-00826- 01(49196), de cuyas consideraciones destacó: “En el presente asunto, si bien se acreditó que el señor William Parra Castañeda fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado inicialmente del delito de rebelión y, posteriormente, del punible de concierto para delinquir, en el proceso no obra la providencia mediante la cual se le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual hubiera permitido conocer en detalle las razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscalía para imponerla, pues únicamente los actores aportaron los documentos mencionados en el acápite de hechos probados.

Así las cosas, es claro que los documentos que obran en el proceso no son suficientes por sí mismos para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, puesto que en ellos no se observa de forma clara y pormenorizada las razones que tuvo la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor William Parra Castañeda, lo cual resulta necesario en aras de determinar si su detención fue injusta o no”.

Síendo así, el alegado defecto fáctico no está llamado a prosperarar, tal como se advirtió, por el contrario, se observa que la autoridad judicial demandada, con los elementos que obraron en el expediente, procedió con el estudio del caso, no obstante, la parte actora se encuentra en desacuerdo con conclusión probatoria a la que llegó el juez natural de conocimiento.

Esta Sala ya había precisado, que, por un lado, una cosa es el daño o transgresión de los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento, calificación que le compete al juez penal sobre la conducta del investigado, conforme con la normativa propia de esa área del derecho y, otra, es la valoración que hace el juez contencioso administrativo en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por la presunta privación de la libertad.

En efecto, tal como lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado[5]: El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto: “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;

(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.

Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular[6].

Se encuentra resuelto el problema jurídico planteado, no se configura el defecto fáctico alegado por la parte actora y, en esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Eustorgio González Álvarez contra el Tribunal Administrativo de Córdoba. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Eustorgio González Álvarez contra el Tribunal Administrativo de Córdoba. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] En este punto incluyó un acápite relativo a “7.2.- Reseña jurisprudencial sobre la exigencia y carga de la prueba”, dentro del que citó en extenso las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la carga de la prueba en los casos específicos de privación injusta de la libertad: (i) Sentencia Subsección C de diciembre 11 de 2019 Radicación 25000-23-26- 000-2012-01022- 01(51707);

(ii) Sentencia Subsección B de 6 de febrero de 2020, Radicación 05001-23-31-000-2009-01415- 01 (46041) y, (iii) Sentencia Subsección A de 5 de marzo de 2020. Radicación 76001-23-31- 000- 2009-00560-01 (50060). [5] En expediente con radicado número: 11001031500020190514101 la Sección Cuarta del Consejo de Estado citó al “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 11 de julio de 2013, radicado: 66001-23-31-000-2006-00083-01 (36.295) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa”. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 19123.

En similar sentido se encuentran las sentencias del 30 de julio de 2008, expediente 16572 y del 24 de marzo de 2011, expediente 17993.