ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración [L]a parte actora considera que la Sección Tercera, Subsección A incurrió en violación directa de la Constitución, por desconocimiento los [artículos] 29 y 90 Constitucionales, a su juicio, la decisión cuestionada no solo pasó por alto el principio de la presunción de inocencia sino que se desconoció la noción de daño antijurídico y, con ello, el deber de indemnizar a la luz de la [cláusula] general de responsabilidad.
Sin embargo, tal argumento no está llamado a prosperar, pues, de las motivaciones de la sentencia del 19 de junio de 2020, que fue transcrita en lo pertinente, se advierte que la autoridad judicial demandada expresó con suficiencia las razones que llevaron a la Corporación a aplicar el régimen de responsabilidad que consideró aplicable, a partir del cual, y con fundamento en las pruebas que obraron en el proceso, concluyó no solo que la medida impuesta fue proporcional, sino que cumplió con los requisitos legales para su imposición. (…) Para el efecto, la autoridad judicial demandada justamente invocó las sentencias C- 037 de 2007 y SU – 072 de 2018 de la Corte Constitucional, la primera de ellas, al analizar la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, estableció que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento resultan determinantes para establecer el carácter de injusto de la privación de la libertad y, precisamente, ese fue el análisis que se llevó a cabo en la sentencia que se cuestiona por esta vía, pese a que la parte actora se encuentra en desacuerdo, sin que ello implique vulneración de algún derecho fundamental.
(…) En esa medida, contrario al argumento que plantea acá la parte actora, el artículo 90 de la Constitución Política no establece de manera [automática] la declaratoria de responsabilidad patrimonial y el reconocimiento de la indemnización pretendida, sino que, en el análisis de la [antijuridicidad] del daño deben tenerse en cuenta dichos criterios a la hora de calificar la medida de aseguramiento como injusta o no, luego, solo será en el primer evento en que se pueda predicar la existencia de un daño antijurídico que de lugar a la reparación. Lo anterior permite señalar que, en el presente caso, tampoco se encuentra acreditado el defecto fáctico que el demandante propone con fundamento en que las autoridades judiciales de conocimiento desconocieron la decisión absolutoria de la jurisdicción penal ordinaria y porque, considera, que pudieron ejercer otra actividad probatoria.
(…) En suma, no se encuentran acreditados los cargos invocados por la parte actora y, en esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejercieron los señores [J.R.S. y otros], contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04624-00(AC) Actor: JAIME RODRÍGUEZ SAAKAN Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por los señores Jaime Rodríguez Saakan, John Bayron Rodríguez Humoa, Angie Daniela Rodríguez Suárez, Maikol Nicolaí Esteban, María Paula Rodríguez Arce, Gina Paola Rodríguez Barrero y Javier Alexander Rodríguez Saakan contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones El señor Jaime Rodríguez Saakan y otros interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “(…) 1.- Declarar sin ningún valor ni efecto la sentencia de fecha 19 de junio de 2020 proferida en segunda instancia dentro del radicado 50001- 23-31-000- 2010-0057901 (58.911) por la Sub-sección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó, el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el 26 de noviembre de 2015 y en consecuencia, dejar en firme este último. 2.- Ordenar que en lo sucesivo la autoridad accionada se abstengan de incurrir en conductas violatorias de los derechos fundamentales”.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 19 de junio de 2008, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio ordenó la privación de la libertad del señor Jaime Rodríguez Saakan, en el marco de una investigación por el presunto delito de acceso carnal violento en la que profirió medida de aseguramiento de detención preventiva.
Posteriormente, fue hallada una prueba sobreviniente que desvirtuó la responsabilidad penal, por lo que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio revocó la medida de asegurameinto y precluyó la investigación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala en Descongestión Itinerante[1], en sentencia del 24 de noviembre de 2010, condenó a la Rama Judicial a pagar los perjuicios causados a los demandantes por la privación de la libertad que sufrió el señor Jaime Rodríguez Saakan, porque la medida de aseguramiento se sustentó sobre una base probatoria insuficiente, pues solo se tuvo en cuenta la denuncia interpuesta por la víctima del supuesto abuso sexual que, según dijo, fue sometida por su padre, cuatro o cinco meses atrás, producto del cual tenía más de 3 meses de embarazo y, precisó que, como el asunto bajo estudio se adelantó en vigencia de la Ley 906 de 2004, la decisión que privó de la libertad de manera preventiva al sindicado era exclusiva del funcionario judicial, motivo por el cual la responsabilidad recaía en cabeza de la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
La Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación, con fundamento en que la privación de la libertad del señor Jaime Rodríguez fue ordenada y decretada con base en el material probatorio recaudado por la por la Fiscalía General de la Nación, mismo que, finalmente, conllevó a la decisión de preclusión, que, si bien, el proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, la cual admite la intervención del juez penal desde el comienzo de la actuación, la Fiscalía General de la Nación fue la encargada de evidenciar si la conducta endilgada al demandante configuró un delito.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 19 de junio de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, de conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, en sentencia SU-072 de 2018, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento y, en el caso objeto de estudio, la medida de aseguramiento resultó razonable dado la existencia de indicios graves de responsabilidad que comprometían al señor Rodríguez Saakan en la comisión de los delitos investigados.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió rn la causal específica de procedibilidad de la violación directa de la Constitución, por considerar que desconoció el principio de presunción de inocencia del señor Jaime Rodríguez Saakan y terminó por revictimizarlo tanto a él como a su familia, señaló que inaplicó “mediante una interpretación irrazonable y caprichosa” el artículo 90 de la Constitución Politíca, en lo correspondiente a la noción de daño antijurídico, que imponía independientemente de la ilicitud o licitud de la actuación estatal, el deber de indemnizar.
Que, bajo el concepto de proporcionalidad de la medida de detención preventiva, se amparó el desatino de los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo la investigación penal, sin explicar las razones de su afirmación. Señaló también que no es constitucionalmente admisible que se prive de la libertad a una persona bajo graves sindicaciones, por la ligereza de unos funcionarios judiciales y luego se aduzca por el juez de la responsabilidad estatal, que la medida fue proporcional, lo cual lo considera un desconocimiento del derecho a la presunción de inocencia y del artículo 90 Constitucional.
Que, con la afirmación, según la cual, la imposición de la medida de aseguramiento no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de la autoridad judicial que conoció del proceso, sino que se debió a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobijaba, se está desconociendo la noción constitucional del daño antijurídico prevista en el artículo 90, para lo cual, señala que en la sentencia C-333 de 1996 la Corte Constitucional, sobre el mismo tópico, sostuvo que la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público.
Invocó el desconocimiento de los artículos 29 y 90 Constitucionales, pues, a su juicio, con la decisión de preclusión de la investigación penal, ninguna consideración adicional cabía hacer por el juez de lo Contencioso Adminsitrativo sobre la proporcionalidad de la medida, según dice “para darle un tratamiento que no corresponde con su estatus de inocente, para negarle la indemnización que por el artículo 90 de la Constitución Política y el 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, le corresponde”.
Afirmó que, las autoridades que adelantaron el proceso penal: (i) pudieron haber dispuesto dentro de la investigación la práctica de pruebas como la de valoración psicológica de la menor denunciante, la prueba de “ADN para poder identificar quién era el autor del abuso a ella”; (ii) se apresuróaron a ordenar la detención y, (iii) luego, sí ordenaron dichas pruebas, con lo que descubrieron que no tenía responsabilidad penal.
Agregó que, de haber practicado dichas pruebas antes de la detención no se había impuesto la medida. Alegó que se está desconociendo no sólo la decisión de la justicia penal, que hizo tránsito a cosa juzgada, sino también los desaciertos y graves errores que se pusieron de presente con la preclusión de la investigación, al haberse dispuesto la detención de una persona sin antes haber determinado la responsabilidad en los hechos que se estaban investigando.
De ahí que, el actual régimen constitucional establezca la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Trámite Previo En auto del 20 de noviembre de 2020, el despacho admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a los demandantes, al demandado, al Tribunal Administrativo del Meta, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a los señores Gina Paola Rodríguez Barrero, Bardyd Saakan Ruiz, María Purificación Rodríguez Ramos, Luisa Fernanda Rodríguez Saakan, como terceros interesados en el resultado del proceso y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en codición de responsable del despacho que profirió la desición en la época en que se dictó el proveído cuestionado, se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción y afirmó que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, pues se fundó en los lineamientos jurisprudenciales aplicables en ese momento y con el respeto a las garantías que informan el debido proceso, como puede apreciarse de su texto.
Que el fallo cuestionado revocó la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala en Descongestión Itinerante, porque se encontró que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y la decisión que calificó la conducta del demandante resultaron razonables, porque, el juez con función de control de garantías contaba con indicios suficientes que lo relacionaban con el punible imputado, como lo fueron: (i) la denuncia de la menor que habría sido abusada, dado que sindicó a su padre biológico de ser el autor del hecho punible;
(ii) el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el cual aquella tenía 12 semanas de embarazo, (iii) la entrevista rendida por la madre de la menor, quien manifestó que, cuando el denunciado se enteró del embarazo de su hija, le sugirió que abortara y, (iv) la renuencia del aquí demandante a practicarse la prueba de ADN.
Explicó que para la Sala, las decisiones y medidas que restringieron la libertad del demandante, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron en indicios que lo relacionaban en la comisión de los delitos imputados, pues en ese momento, la menor de edad víctima del presunto acceso carnal abusivo identificó plenamente al señor Jaime Rodríguez como su agresor y en una entrevista su progenitora manifestó que el señor Rodríguez le había sugerido practicarle un aborto a su hija.
Que, ese orden, concluyó que las decisiones se ajustaron a las circunstancias y a los elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas, a lo cual se suma que, según lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, “Procedencia de la detención preventiva procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: (…) 2.
En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años”. Aunado a lo anterior, el despacho precisó que, si bien, el proceso penal seguido en contra del citado señor culminó con preclusión de la investigación, ese solo hecho no tuvo la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al accionante con la privación de su libertad.
Finalmente, dijo que no es de recibo el argumento del demandante consistente en que en la providencia cuestionada se cambió el objeto del daño antijurídico alegado en la demanda, pues las pretensiones de la misma se limitaron a solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial y el pago por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad y la vinculación al proceso penal del señor Jaime Rodríguez.
En suma, sostuvo que la decisión que se cuestiona se profirió con estricto apego a al ordenamiento jurídico por el que debía regularse y decidirse, cuyos fundamentos quedaron consignados, de manera clara y precisa, en su parte motiva, razón por la cual, no se vulneró derecho fundamental alguno. Intervención de los terceros interesados La División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allegó informe en el que indicó que las decisiones judiciales cuestionadas en esta sede excepcional, se emitieron de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales tanto en primera como en segunda instancia, sin embargo, en segunda instancia la decisión fue denegatoria porque se encontró que la decisión de restringir la libertad se realizó conforme a derecho, no fue ilegal, injusta o irrazonable.
Explicó que lo anterior, rompe el nexo causal y, por tanto, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios por no acreditarse el daño antijurídico, lo que impidió al juez de lo Contencioso Adminsitrativo declarar la responsabilidad del Estado conforme con lo solicitado en la demanda, hecho que no implica una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
Agregó que el amparo solicitado no cumple con el requisito de inmediatez, porque la decisión fue proferida hace cinco meses, por lo que se torna improcedente. Se refirió a la sentencia de unificación SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, emitida con ocasión del estudio de dos fallos expedidos por el Consejo de Estado en los que se fallaron procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, con base en los cuales se definió que “la responsabilidad del estado en materia de privación injusta de la libertad no se define a partir de título de imputación único y excluyente (objetivo o subjetivo), dado que este obedece a las particularidades de cada caso”[2] En dicha sentencia de unificación la Sala Plena de esa Corporación reevaluó el estudio respecto del artículo 90 de la Constitución Política, en el sentido de señalar que tal disposición no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hacen el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-037 de 1996, cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad, en atención a que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso; luego, definir una fórmula automática, rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política.
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, en caso de llevarse a cabo el estudio de fondo, negar las pretensiones de la acción de tutela. La Coordinadora de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, señaló que la solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto: (i) el apoderado del accionante no dio cuenta por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad y, (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales.
Que, el caso concreto, la parte actora afirma que la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el marco del proceso de acción de reparación directa con radicado número 2010- 00579-00, vulnera los derechos fundamentales, sin embargo, a juicio de la entidad, la parte actora no logra identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos.
Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, por cuanto el apoderado de los accionantes no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tutela contra providencia judicial En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[3], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[4] y específicas[5] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. De manera previa, resulta necesario señalar que el argumento de la Fiscalía General de la Nación, según el cual, la solicitud de amparo de la referencia carece del requisito de subsidiariedad porque no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance, sin embargo, tal argumento no está llamado a prosperar porque el entidad no señala específicamente a qué medio se refiere y, en todo caso, la inconformidad expuesta en el escrito inicial no se enmarca en alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que la solicitud de amparo no cumple el requisito de la inmediatez. Ese argumento tampoco está llamado a prosperar porque la decisión cuestionada data del 19 de junio de 2020 y la acción de tutela fue interpuesta el 29 de octubre de 2020, según obra en el reporte de generación de tutela en línea número 128341, por lo tanto, fue interpuesta dentro del término. Problema jurídico Establecido lo anterior, se encuentra que, según la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución, basicamente porque considera desconocido el artículo 90 Constitucional, con la decisión que negó la reparación pretendida, pese a que se demostró que no se encontró penalmente responsable.
Sin embargo, vistos los argumentos del escrito de tutela, se obseva que también manifiesta inconformidad en relación con la valoración probatoria que “pudieron ejercer” los jueces de conocimiento, asimismo, señala como desconocida la decisión proferida por la jurisdicción ordinaria penal. En ese sentido, la parte invoca como causales específicas de procedencia de la acción de tutela, los defectos por violación directa de la Constitución[6] y el defecto fáctico[7], cargos que serán estudiados en conjunto, previo a hacer referencia a las motivaciones de la sentencia del 11 de junio de 2020, objeto de reproche constitucional.
De la sentencia del 19 de junio de 2020, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A “(…) 5.2. Conclusiones (…) 5.2.2. Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si es imputable o no a las entidades demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: `Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención´.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existe o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, es el juez el que, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Jaime Rodríguez resultó razonable, dado que existían indicios graves de responsabilidad que lo comprometían en la comisión de los delitos investigados, construidos a partir de: i) la denuncia de la menor que habría sido abusada, dado que sindicó a su padre biológico de ser el autor del hecho punible, ii) el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el cual aquella tenía 12 semanas de embarazo, iii) la entrevista rendida por la madre de la menor.
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Jaime Rodríguez resultó razonable, dado que existían indicios graves de responsabilidad que lo comprometían en la comisión de los delitos investigados, construidos a partir de: i) la denuncia de la menor que habría sido abusada, dado que sindicó a su padre biológico de ser el autor del hecho punible, ii) el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el cual aquella tenía 12 semanas de embarazo, iii) la entrevista rendida por la madre de la menor, quien manifestó que, cuando el denunciado se enteró del embarazo de su hija, le sugirió que abortara y iv) la renuencia del aquí demandante a practicarse la prueba de ADN.
Si bien a favor del señor Jaime Rodríguez se precluyó la investigación penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con el delito de incesto, dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de la autoridad judicial que conoció del proceso, sino que se debió a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobijaba.
(…) De acuerdo con la anterior normativa, se tiene que la Fiscalía Quinta Seccional de Villavicencio cumplió con los requisitos establecidos en la ley para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Jaime Rodríguez, pues, para ese momento, existía suficiente material probatorio para inferir que constituía un peligro para la sociedad y la víctima y, además, al tenor de lo dispuesto en los artículos 208 y 237 de la Ley 599 de 2000, aplicables al sub examine, la pena mínima del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con el delito de incesto superaba, de lejos, los 4 años de prisión exigidos para la restricción de la libertad en un centro carcelario, lo cual justificó la conducta del ente investigador y del juez de conocimiento, por lo que es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la restricción del derecho fundamental a la libertad del demandante hubiere sido irracional, desproporcionada o ilegal.
(…)”. Caso concreto Como se anticipó la parte actora considera que la Sección Tercera, Subsección A incurrió en violación directa de la Constitución, por desconocimiento los artículo 29 y 90 Constitucionales, a su juicio, la decisión cuestionada no solo pasó por alto el principio de la presunción de inocencia sino que se desconoció la noción de daño antijurídico y, con ello, el deber de indemnizar a la luz de la claúsula general de responsabilidad.
Sin embargo, tal argumento no está llamado a prosperar, pues, de las motivaciones de la sentencia del 19 de junio de 2020, que fue transcrita en lo pertinente, se advierte que la autoridad judicial demandada expresó con suficiencia las razones que llevaron a la Corporación a aplicar el régimen de responsabilidad que consideró aplicable, a partir del cual, y con fundamento en las pruebas que obraron en el proceso, concluyó no solo que la medida impuesta fue proporcional, sino que cumplió con los requisitos legales para su imposición. Al respecto, se recuerda que se encuentra en cabeza de los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aplicar el régimen de imputación que considere aplicable al caso, de acuerdo con las particularidades y circunstancias acreditadas en cada situación en concreto, facultad que, en todo caso, esta dada por el principio iuria novit curia.
Para el efecto, la autoridad judicial demandada justamente invocó las sentencias C- 037 de 2007 y SU – 072 de 2018 de la Corte Constitucional, la primera de ellas, al analizar la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, estableció que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento resultan determinantes para establecer el carácter de injusto de la privación de la libertad y, precisamente, ese fue el análisis que se llevó a cabo en la sentencia que se cuestiona por esta vía, pese a que la parte actora se encuentra en desacuerdo, sin que ello implique vulneración de algun derecho fundamental.
De hecho, el anterior criterio, tal como lo ha señalado esta Sección[8], encuentra respaldo en el precedente fijado por la mayoría de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado[9], postura que a su vez, fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 201810, según la cual «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa».
En esa medida, contrario al argumento que plantea acá la parte actora, el artículo 90 de la Constitución Política no establece de manera autómatica la declaratoria de responsabilidad patrimonial y el reconocimiento de la indemnización pretendida, sino que, en el análisis de la antijurídicidad del daño deben tenerse en cuenta dichos criterios a la hora de calificar la medida de aseguramiento como injusta o no, luego, solo será en el primer evento en que se pueda predicar la existencia de un daño antijurídico que de lugar a la reparación. Lo anterior permite señalar que, en el presente caso, tampoco se encuentra acreditado el defecto fáctico que el demandante propone con fundamento en que las autoridades judiciales de conocimiento desconocieron la decisión absolutoria de la jurisdicción penal ordinaria y porque, considera, que pudieron ejercer otra actividad probatoria.
Pues bien, el demandante afirma que <<con la decisión de preclusión de la investigación penal, ninguna consideración adicional cabía hacer por el juez de lo Contencioso Adminsitrativo sobre la proporcionalidad de la medida>>. Sin embargo, de la trascripción hecha en precedencia de la sentencia objeto de reparo, se advierte que la decisión penal absolutoria fue tenida en cuenta, como también lo fueron los demás elementos probatorios allegados al trámite de reparación directa, con fundamento en los cuales fue posible concluir no solo la razonabilidad y proporcionalidad de la conducta, sino que, también el cumplimiento de los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento.
Distinto es, que la autoridad judicial demandada no le otorgara a la decisión penal absolutoria la virtualidad de probar la antijurídicad del daño alegado, como lo pretende a parte actora, sino que, con los elementos que allí obraron procedió con el estudio que correspondía, como quedó visto, no obstante, el actor se encuentra en desacuerdo con la conclusión probatoria a la que llegó el juez natural de conocimiento.
Dicho de otro modo, los demandantes no pueden pretender que el valor probatorio de la sentencia penal absolutoria constituya, casi de manera autómatica, la responsabilidad administrativa del estado por la privación de la libertad. De hecho, sobre este particular también se ha pronunciado la esta Sala, en el sentido que, por un lado, una cosa es el daño o transgresión de los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento, calificación que le compete al juez penal sobre la conducta del investigado, conforme con la normativa propia de esa área del derecho y, otra, es la valoración que hace el juez contencioso administrativo en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por la presunta privación de la libertad.
En efecto, tal como lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado[10]: El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto: “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;
(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.
Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular[11].
Finalmente, en relación con el argumento del actor, según el cual, se pudo haber ordenado otras pruebas, como, haber dispuesto dentro de la investigación la práctica de pruebas como, la valoración psicológica de la menor denunciante o la prueba de ADN y, que de habersen practicado antes de la detención, no se había impuesto la medida, se advierte que tal argumento no constituye una omisión probatoria de la autoridad judicial demandada, a lo sumo, lo sería de las autoridades que conocieron del proceso penal, pero ese no es el objeto del trámite constitucional de la referencia, por lo que es un pronunciamiento que escapa de la órbita del juez constitucional.
En suma, no se encuentran acreditados los cargos invocados por la parte actora y, en esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejercieron los señores Jaime Rodríguez Saakan y otros, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejercieron los señores Jaime Rodríguez Saakan y otros, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] El proceso objeto de estudio fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión Itinerante mediante auto del 17 de septiembre de 2015 en virtud de los acuerdos PSAA1510377 del 26 de agosto de 2015 y PSAA15-10378 del 31 de agosto de 2015 mediante los cuales se dispuso la creación de la Sala de Descongestión Itinerante del Tribunal Administrativo con sede en Bogotá y se ordenó el envío de 300 procesos que se encontraban activos en el Tribunal Administrativo del Meta. [2] Corte Constitucional de Colombia.
Presidencia - Comunicado No. 25 de Julio 5 de 2018. EXPEDIENTES T 6304188 y T 6390556 AC - SENTENCIA SU-072/18. [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [4] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [5] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [6] En sentencia SU-069 de 2018 la Corte Constitucional, en cuanto a la violación directa de la Constitución, precisó que el desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis.
Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales. 34.
En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [7] Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. [8] Sentencia del 23 de julio de 2020, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2020-02722-00, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. [9] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “A”. Sentencia del 25 de octubre de 2019. Radicación No. 25000-23-26-000-2011-01300-01(47518). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 6 de febrero de 2020. Radicación 54001- 23-31-000-2010-00421-01(54396). M.P. Adriana Marín; subsección “C”. Sentencia del 27 de noviembre de 2017.
Radicación No. 41001-23-31000- 2000-00672-01(45999). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas. [10] En expediente con radicado número: 11001031500020190514101 la Sección Cuarta del Consejo de Estado citó al “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 11 de julio de 2013, radicado: 66001-23-31-000-2006-00083-01 (36.295) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa”. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 19123.
En similar sentido se encuentran las sentencias del 30 de julio de 2008, expediente 16572 y del 24 de marzo de 2011, expediente 17993.