ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala deberá] determinar si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al revocar el fallo de primera instancia, en lo que refiere a la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso de reparación directa, por los presuntos daños causados con la privación de la libertad del señor [L.E.O.B.].
(…) [La Sala observa que,] la autoridad judicial demandada no resolvió el caso objeto de estudio a partir del régimen objetivo de responsabilidad, sino que señaló que acorde con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional [sentencia SU-072 de 2018] y el Consejo de Estado, el análisis debe ir más allá, para determinar si la medida fue proporcional y razonada, teniendo en cuenta que el proceso penal se adelantó con base en la Ley 906 de 2004, la cual exige una inferencia razonable de autoría o participación del imputado.
(…) En consecuencia, se advierte que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta la sentencia absolutoria y la misma fue determinante a la hora de establecer que la solicitud de la medida preventiva de aseguramiento en centro carcelario, se fundó en graves indicios que comprometían la responsabilidad del señor [O.B.] en los delitos imputados.
Distinto es, que la autoridad judicial demandada no le otorgara a la sentencia penal absolutoria la virtualidad de probar la antijuridicidad del daño alegado, sino que, con los elementos que allí obraron procedió con tal estudio, pero la parte actora se encuentra en desacuerdo con conclusión probatoria a la que llegó el juez natural de conocimiento.
Dicho de otro modo, la parte actora no puede pretender que el valor probatorio de la sentencia penal absolutoria constituya, casi de manera automática, la responsabilidad administrativa del estado por la privación de la libertad. (…) Finalmente, para la Sala no hubo desconocimiento del precedente judicial, pues, ante la ausencia de precedente unificado en la Sección Tercera del Consejo de Estado, el tribunal demandado razonablemente acudió a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996.
(…) [De modo que, a juicio de la Sala, la autoridad judicial accionada] realizó una valoración probatoria adecuada y profirió una decisión razonable, conforme con las normas que rigen el caso. En esa medida, no se configuró el defecto fáctico alegado y, por lo tanto, se deben negar las pretensiones de la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04496-00(AC) Actor: ELIANA MARCELA BELEÑO PEÑA Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por las señoras Eliana Marcela Beleño Peña y Martha Cecilia Bran Martínez contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Las señoras Eliana Marcela Beleño Peña y Martha Cecilia Bran Martínez interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon la siguiente pretensión: “Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander, revocar el fallo de fecha 09 de julio de 2020, en el que dicha autoridad resolvió como juez de segunda instancia revocar la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, para que en su lugar, se confirme la decisión proferida por este último en sentencia de fecha 28 de marzo de 2017”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 22 de octubre de 2008, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, legalizó la captura, formuló la imputación e impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario al señor Luis Eduardo Ordóñez Bran, como presunto responsable del delito de homicidio, en concurso con tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, quien profirió sentencia absolutoria el 23 de agosto de 2011. Decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 12 de abril de 2013. Por lo anterior, los señores Luis Eduardo Ordóñez Bran, Eliana Marcela Beleño Peña, Martha Cecilia Bran Martínez y otros ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad.
El Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, en sentencia del 28 de marzo de 2017, declaró administrativamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Luis Eduardo Ordóñez Bran con fundamento en el título de imputación objetivo y, en consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación en el 80%, y a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura en el 20%, por los perjuicios causados a los demandantes.
Contra la anterior decisión las autoridades demandadas interpusieron recurso de apelación. Al respecto, la Rama Judicial indicó que la falla en el servicio alegada se predica de la etapa investigativa, en la cual no participó. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación precisó que la absolución del señor Ordóñez Bran obedeció a la aplicación del principio “pro reo” que no implica la declaratoria de inocencia, si no la aplicación del beneficio de duda a favor del sindicado; además, la detención preventiva impuesta, se solicitó con base en indicios graves que comprometían la responsabilidad del investigado.
El 19 de mayo de 2017, se aprobó la conciliación judicial celebrada entre la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los demandantes, en la que esa entidad se comprometió a pagar el 20% de la condena impuesta en su contra en la sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 9 de julio de 2020, revocó la decisión de primera instancia, solo respecto de la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación, al considerar que, la medida preventiva de aseguramiento dictada contra el señor Ordóñez Bran se profirió con base en pruebas e indicio serios y razonables de autoría de los delitos imputados y la parte demandante no cumplió con la carga de probar la antijuridicidad del daño alegado. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Lo anterior, porque se apartó de los supuestos acreditados en el proceso penal y las pruebas allegadas al expediente de reparación directa, con los cuales se acreditaba la falla en el servicio.
No se tuvo en cuenta que, el juez penal de conocimiento del caso señaló las inconsistencias que presentaban los testimonios y evidenció que la Fiscalía General de la Nación realizó una deficiente investigación y valoración probatoria, construyó una inadecuada teoría del caso y no aportó las pruebas necesarias para que se profiriera condena en contra del procesado.
Que la falla en el servicio, en el presente caso, se concreta principalmente en la etapa de investigación que fue adelantada por la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, en la sentencia acusada, no se tuvo en cuenta que la Fiscalía contó con el tiempo suficiente para determinar la improcedencia de la medida de aseguramiento en contra del señor Ordóñez Bran, ya que no hubo captura en flagrancia y, por lo tanto, no se vio obligada a gestionar dicha medida con urgencia y bajo términos perentorios, por el contrario, pudo recolectar las pruebas, valorarlas, cruzar la información rendida por los testigos – tal como lo hizo el juez de conocimiento - y darles el alcance adecuado que permitiera arribar a una conclusión más acertada, absteniéndose de pedir la medida o eventualmente solicitar una no privativa de la libertad, tal como lo prevé el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.
El Tribunal concluye que no se configuró la responsabilidad de la Fiscalía y la Rama Judicial, porque existían serios indicios (testimonios) que justificaban el decreto de la medida de aseguramiento, cuando el Juez de conocimiento del proceso penal señaló que los testimonios aportados eran incongruentes y no existían elementos suficientes que determinaran la responsabilidad del señor Ordóñez Bran en los delitos imputados.
La conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto a que valoración de los medios de prueba en sede de preliminares es diferente a la de juicio oral no es razonable, pues las observaciones que tuvo el Juez penal respecto de las pruebas son las mismas que pudo advertir la Fiscalía de haber realizado una correcta labor probatoria antes de solicitar la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
La “responsabilidad del Estado de que trata el artículo 90 de la Carta Política ha sido igualmente reglamentada por la ley estatutaria de la administración de justicia o Ley 270 de 1996 que legitimó esta figura en su artículo 65 y siguientes, en donde consagra, al igual que el texto constitucional, que "el estado responderá patrimonialmente por los daños anti-jurídicos que le sean imputables,”.
En el caso concreto se privó de la libertad al señor Luis Eduardo Ordóñez Bran y “el mismo Estado lo absolvió” lo que materializa el daño antijurídico. 4. Trámite Previo En auto del 27 de octubre de 2020, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la parte demandante, a la parte demandada y al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, a la Nación – Rama Judicial, Dirección Administrativa de Administración Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a los señores Yuli Marcela Ordóñez Bran, Sandra Anatilde Ordóñez Bran y Víctor Alfonso Ordóñez Bran, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. 6. Intervención de los terceros interesados La Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación pidió que se declare improcedente la acción de tutela, porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora no usó los mecanismos que ha previsto el legislador para cuestionar la sentencia de segunda instancia. Señaló que en el proceso de reparación directa se solicita la declaratoria de responsabilidad patrimonial, pero en la acción de tutela, la parte accionante no probó la existencia de un daño inminente o un perjuicio irremediable.
Por otra parte, indicó que la parte demandante alegó indebida valoración probatoria dentro del proceso de reparación directa, pero no identificó el tipo de error en el que, presuntamente, incurrió la providencia controvertida, es decir, no sustentó el defecto controvertido, pese a tener la carga de la prueba. Que la inconformidad de los tutelantes se resume a que la decisión adoptada fue contraria a sus pretensiones.
Sin embargo, en la sentencia acusada no se advierte ninguna arbitrariedad, por el contrario, se ajusta a derecho, el análisis probatorio fue adecuado y ajustado a la legalidad, bajo las reglas de la sana crítica, y sus argumentos hacen parte de la independencia y autonomía judicial que tienen los jueces al dictar sus providencias. La Juez Quinta Administrativo de Bucaramanga precisó que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 9 de julio de 2020, revocó la sentencia del 28 de marzo de 2017 y negó las pretensiones de la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, concluyó que las actuaciones cuestionadas no se profirieron en el despacho del cual es titular, razón por la que pide que se le desvincule del presente trámite.
Señaló que los fundamentos de cada una de las decisiones adoptadas se encuentran en las respectivas providencias, por lo que se garantizó el debido proceso y las demás garantías constitucionales y legales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tutela contra providencia judicial En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. La Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. Si bien la Fiscalía señala que la parte actora no agotó todos los mecanismos judiciales procedentes para cuestionar la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que no identificó cuál sería ese recurso pendiente y tampoco se advierte la existencia de un mecanismo para tal fin.
Lo que se evidencia es que la parte demandante interpuso el recurso de apelación dentro del proceso de reparación directa que se cuestiona, el cual era obligatorio para tener por cumplido el requisito de subsidiariedad. Problema jurídico Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al revocar el fallo de primera instancia, en lo que refiere a la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso de reparación directa, por los presuntos daños causados con la privación de la libertad del señor Luis Eduardo Ordóñez Bran.
Defecto fáctico Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. En el caso concreto se advierte lo siguiente: Mediante sentencia del 28 de marzo de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga declaró administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Luis Eduardo Ordóñez Bran con fundamento en el título de imputación objetivo.
El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 9 de julio de 2020, revocó la anterior decisión en lo que respecta a la Fiscalía General de la Nación[4], al considerar que se cumplió con los presupuestos establecidos en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que existían indicios serios y razonables para inferir sobre la coautoría del señor Ordóñez Bran en los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego o municiones, con base en las entrevistas a los testigos directos de los hechos, quienes posteriormente en diligencia de reconocimiento fotográfico lo identificaron como uno de los autores.
Como se indicó en párrafos anteriores, la inconformidad de los tutelante, se contrae a una presunta indebida valoración de las pruebas aportadas al expediente de reparación directa, concretamente a los testimonios en los que se fundó el decreto de la medida de aseguramiento y la sentencia absolutoria del proceso penal, con las cuales considera que se evidencian las irregularidades de la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación previa al decreto de la medida de aseguramiento contra el señor Ordóñez Bran.
Al respecto, se debe precisar que, la autoridad judicial demandada no resolvió el caso objeto de estudio a partir del régimen objetivo de responsabilidad, sino que señaló que acorde con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional[5] y el Consejo de Estado[6], el análisis debe ir más allá, para determinar si la medida fue proporcional y razonada, teniendo en cuenta que el proceso penal se adelantó con base en la Ley 906 de 2004, la cual exige una inferencia razonable de autoría o participación del imputado.
Así, luego de enlistar las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, la autoridad judicial accionada concluyó: “(…)Así, la medida preventiva de aseguramiento en centro carcelario dictada en contra del señor Luis Eduardo Ordóñez Bran, puede afirmarse que cumplió con los presupuestos establecidos en el Art. 307 de la Ley 906 de 2004, pues se contaba con pruebas e indicios serios y razonables de autoría, para inferir o sospechar con probabilidad que el señor Ordóñez Bran era coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego o municiones, teniendo en cuenta las entrevistas a los testigos directos de los hechos, quienes posteriormente en diligencia de reconocimiento fotográfico identificaron al señor Ordóñez Bran como uno de los autores.
Así mismo, dentro de estos testimonios, se encontraba la hermana del occiso, quien afirmó que Luis y Marlon fueron los que causaron la muerte a su hermano, porque los vio por las rendijas del su rancho; que pese a que Luis estaba alejado, los alcanzó a ver de perfil y a escuchar su voz, a los cuales conocía desde niño por ser vecino del barrio.
De otra parte, la aceptación de responsabilidad del señor Carreño Cardozo en el homicidio de señor Edwin Javier (q.e.p.d), del cual estaba siendo investigado el señor Ordóñez Bran, no tiene la virtual de excluir la responsabilidad de este último, pues se trató de un testigo llevado a la audiencia de juicio oral, el cual no enerva las pruebas o indicios valorados al momento de Decretar de la Medida preventiva en centro carcelario.
Se recuerda, que los resultados de la investigación penal se materializan en la audiencia de juicio oral, por lo que es desproporcionado que el fiscal y el juez de control de garantías en una etapa temprana del proceso penal definan si era imposible que el imputado cometió o no el delito por el que se le investiga, pues ello solo se puede hacer al final del proceso una vez se practiquen todas las pruebas.
Y, la parte demandante, no realizó algún reproche frente al no cumplimiento de los requisitos legales para su imposición por parte del Juez de Control de Garantías, ni allegó prueba alguna tendiente a cumplir con la carga de probar la antijuricidad del daño alegado.(…)” En consecuencia, se advierte que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta la sentencia absolutoria y la misma fue determinante a la hora de establecer que la solicitud de la medida preventiva de aseguramiento en centro carcelario, se fundó en graves indicios que comprometían la responsabilidad del señor Ordóñez Bran en los delitos imputados.
Distinto es, que la autoridad judicial demandada no le otorgara a la sentencia penal absolutoria la virtualidad de probar la antijuridicidad del daño alegado, sino que, con los elementos que allí obraron procedió con tal estudio, pero la parte actora se encuentra en desacuerdo con conclusión probatoria a la que llegó el juez natural de conocimiento.
Dicho de otro modo, la parte actora no puede pretender que el valor probatorio de la sentencia penal absolutoria constituya, casi de manera automática, la responsabilidad administrativa del estado por la privación de la libertad. Esta Sala ya había precisado, que, por un lado, una cosa es el daño o transgresión de los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento, calificación que le compete al juez penal sobre la conducta del investigado, conforme con la normativa propia de esa área del derecho y, otra, es la valoración que hace el juez contencioso administrativo en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por la presunta privación de la libertad.
En efecto, tal como lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado[7]: El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto: “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;
(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.
Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular[8].
Finalmente, para la Sala no hubo desconocimiento del precedente judicial, pues, ante la ausencia de precedente unificado en la Sección Tercera del Consejo de Estado, el tribunal demandado razonablemente acudió a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. Conviene poner de presente que, en la primera de dichas sentencias, la Corte explicó que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa».
Además, la Corte dijo que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996».
Con base en lo anterior, realizó una valoración probatoria adecuada y profirió una decisión razonable, conforme con las normas que rigen el caso. En esa medida, no se configuró el defecto fáctico alegado y, por lo tanto, se deben negar las pretensiones de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejercieron las señoras Eliana Marcela Beleño Peña y Martha Cecilia Bran Martínez contra el Tribunal Administrativo de Santander. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] No se hace pronunciamiento respecto a la Nación – Rama Judicial, en la medida en que suscribió conciliación judicial con la parte demandante, la cual se aprobó el 19 de mayo de 2017. [5] Para el efecto cita la sentencia SU 072 de 2018. [6] Hace referencia al Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencias del 6 de febrero de 2020, exp. 44680, 44819, 43724, 41871 y 47669; del 13 de febrero de 2020, exp. 44094 acumulados 52339 y 53812 y 47727; del 20 de febrero de 2020, exp.53764; del 5 de marzo de 2020, exp. 56393, 50264, 49709, 50238 entre otras. [7] En expediente con radicado número: 11001031500020190514101 la Sección Cuarta del Consejo de Estado cito[pic] al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminiel Consejo de Estado citó al “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 11 de julio de 2013, radicado: 66001-23-31-000-2006- 00083-01 (36.295) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa”.
Reiterada en la sentencia del 13 de agosto de 2020, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-0002020-03190-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 19123. En similar sentido se encuentran las sentencias del 30 de julio de 2008, expediente 16572 y del 24 de marzo de 2011, expediente 17993.