ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Solicitud de corrección de la sentencia La Sala se pronuncia sobre la petición elevada por el apoderado de la parte actora, por medio de memorial radicado el cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el que solicitó a esta judicatura corregir la sentencia proferida el nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA Las figuras procesales de aclaración, corrección y adición de autos o sentencias judiciales son un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento, para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores, u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o se manifieste respecto a cualquier aspecto que debe ser objeto de pronunciamiento expreso.
Así, el estatuto procesal prevé la forma de corregir los errores aritméticos y los errores por omisión, cambio o alteración de palabras contenidos en las providencias judiciales. PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA - En el nombre de una de las demandantes La Sala encuentra que en la parte resolutiva de la sentencia del nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018) se consignó el nombre de una de las demandantes, como “R. P.”, cuando en realidad, de conformidad con el registro civil que obra a folio 337 del cuaderno principal, su nombre es “R. E. P. M.”.
Como es posible subsanar dicho error, de conformidad con la facultad prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de oficio o a solicitud de parte, la Sala procederá a corregir la sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-000-2010-00120-01(44957)A Actor: ARGENIDA LAUDIT GIOVANETTI PIMIENTA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: CORRECCIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala se pronuncia sobre la petición elevada por el apoderado de la parte actora, por medio de memorial radicado el cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el que solicitó a esta judicatura corregir la sentencia proferida el nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018).
I.
ANTECEDENTES 1.1. Sentencia de segunda instancia La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018)[1], revocó el fallo proferido el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Administrativo de la Guajira, y, en su lugar, declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Argenida Laudit Giovanetti Pimienta. 1.2.
Solicitud de corrección Ugalbis Enrique Rodríguez Bolaños, en memorial radicado el cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)[2], solicitó que se corrigiera el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, pues el Despachó consignó el nombre de una de las demandantes como “Remedios Pinienta” cuando, en realidad es “Remedios Evelina Pimienta Mena”.
Como sustento de su solicitud, aportó el registro civil de nacimiento de la demandante, visible a folio 337 del cuaderno principal. II. CONSIDERACIONES 2.1. Aclaración, corrección y adición de providencias judiciales Las figuras procesales de aclaración, corrección y adición de autos o sentencias judiciales son un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento, para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores, u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o se manifieste respecto a cualquier aspecto que debe ser objeto de pronunciamiento expreso.
Así, el estatuto procesal prevé la forma de corregir los errores aritméticos y los errores por omisión, cambio o alteración de palabras contenidos en las providencias judiciales. Al respecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[3], modificado por el numeral 140 del artículo 1 del D.E. 2282/89 y aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[4], establece: “Artículo 310.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 2.2. Caso concreto La Sala encuentra que en la parte resolutiva de la sentencia del nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018) se consignó el nombre de una de las demandantes, como “Remedios Pinienta”, cuando en realidad, de conformidad con el registro civil que obra a folio 337 del cuaderno principal, su nombre es “Remedios Evelina Pimienta Mena”.
Como es posible subsanar dicho error, de conformidad con la facultad prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de oficio o a solicitud de parte, la Sala procederá a corregir la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR la sentencia proferida el nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018), con el objeto de modificar el nombre de una de las demandantes, de “Remedios Pinienta” a Remedios Evelina Pimienta Mena. Por lo anterior, el numeral segundo de la providencia quedará de la siguiente manera: “CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de los demandantes las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |TITULARES |CONDICION |PORCENTAJE EN SMLMV. | |ARGENIDA LAUDIT |Víctima directa |35 | |GIOVANETTI PIMIENTA. | | | |REMEDIOS EVELINA |Madre víctima directa |35 | |PIMIENTA MENA | | | |ERICK MANUEL DIAZ |Hijo víctima directa |35 | |GIOVANETTI. | | | |ARIANNY PAOLA DIAZ |Hija víctima directa |35 | |GIOVANETTI | | | |DELLANITH ENILDA |Hermana víctima |17,5 | |GIOVANETTI PIMIENTA |directa | | |DAVID MANUEL |Hermano víctima |17,5 | |GIOVANETTI PIMIENTA |directa | | |LIXIA JOSEFA |Hermana víctima |17,5 | |GIOVANETTI PIMIENTA |directa | | |MARBELIS MARIA |Hermana víctima |17,5 | |GIOVANETTI PIMIENTA. |directa | | |ILIONETH JOSEFINA |Hermana víctima |17,5 | |GIOVANETTI PIMIENTA |directa | | |LORKIN EMILIO |Hermano víctima |17,5 | |GIOVANETTI PIMIENTA |directa | | |MARI TERE GIOVANETTI |Hermana víctima |17,5 | |PIMIENTA |directa | | |BRISELIS MERCEDES |Hermana víctima |17,5 | |GIOVANETTI RODRIGUEZ |directa | | |TERESA CATALINA |Hermana víctima |17,5” | |REDONDO PIMIENTA. |directa | | SEGUNDO: Por secretaría de la Sección, NOTIFICAR la presente providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Folios 312 a 323 del cuaderno principal. [2] Folios 336 y 337 Ibídem. [3] Normativa aplicable al caso sub lite, dado que la corrección de la sentencia es un complemento de esta y, en consecuencia, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dicha corrección debe tramitarse y decidirse al amparo del régimen jurídico con el que se tramitó y decidió la demanda de reparación directa, en este caso, el constituido por los Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil.
Ver, en casos similares: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Autos del 11 de junio de 2018, exp. 59377; y del 30 de agosto de 2018, exp. 58294; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 30 de abril de 2019, exp. 61658. [4] “Art. 267.- Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.