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50001-23-31-000-2009-00224-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Roger Rey Solórzano Y Otro·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inhibitorio COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000- 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL [E]l numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo instituye un término de dos años para que sea formulada la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de un inmueble), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-, pues solo a partir de ahí se puede establecer el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 19 de julio de 2007, Exp. 33918, C.P. Enrique Gil Botero y auto de 4 de marzo de 2013, Exp. 43775, C.P. Carlos Alberto Barrera Zambrano. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA [P]ara la Sala es claro que en el presente asunto efectivamente operó la caducidad de la acción, toda vez que la demanda se presentó el 18 de junio de 2009 y el término de caducidad venció el 12 del mismo mes y año. Como consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, en cuanto declaró la caducidad de la acción. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00224-01(48631) Actor: ROGER REY SOLÓRZANO Y OTRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Operancia. Se decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 18 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 18 de junio de 2009, los señores Roger Rey Solórzano y Lilia Inés Rey Solórzano, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el primero de ellos, durante el período comprendido entre el 30 de marzo de 2006 y el 13 de marzo de 2007.

Según los hechos de la demanda, al señor Roger Rey Solórzano se le impuso medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio y en el que, finalmente, resultó absuelto por decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.

Como pretensiones de condena, se pidieron -sin especificar monto alguno- los perjuicios “…de orden material, moral y a la vida de relación, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, conforme se liquide en el proceso”[1]. 2. Contestaciones a la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 30 de julio de 2009, el cual fue notificado en debida forma a las entidades demandadas[2]. 2.1 La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, las actuaciones de sus funcionarios estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes para la época de los hechos.

Indicó que el ordenamiento jurídico permitía la detención como medida cautelar preventiva, al tiempo que fue enfática en sostener que, en tales eventos, el perjuicio no es antijurídico y, por ende, la Administración no está llamada a responder. Formuló las siguientes excepciones: i) caducidad de la acción, ii) ineptitud sustantiva de la demanda, por no agotar el requisito de la conciliación extrajudicial y iii) indebida representación de la Nación por parte de la Rama Judicial[3]. 2.2 La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que sus actuaciones no se produjeron de manera irregular o arbitraria, sino que se ajustaron a derecho y estuvieron suficientemente soportadas en las pruebas recaudadas.

Expresó que la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Penal -vigente para la época de los hechos-, razón por la cual la detención del señor Roger Rey Solórzano era una carga que estaba llamado a soportar. Adujo que dicha medida fue impuesta en cumplimiento de un deber legal, obligación contenida en el ordenamiento jurídico, motivo por el que la responsabilidad -de existir- obedecería al hecho del legislador; por la misma razón, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[4]. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[5]. 3.1 La Nación - Rama Judicial reiteró la proposición de la excepción de caducidad de la acción, toda vez que, en su criterio, la demanda se formuló vencido el término de los dos años previstos en el artículo 136 del C.C.A. para el ejercicio de las acciones de reparación directa[6]. 3.2 El representante del Ministerio Público coadyuvó la excepción anterior y solicitó que se declarara su procedencia[7]. 3.3 La parte actora y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio en esta oportunidad[8]. 4.

La sentencia recurrida En sentencia del 18 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta declaró probada la excepción de caducidad, toda vez que habían transcurrido más de dos años con los que contaba la parte actora para presentar su demanda, en los términos de que trata el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo.

Advirtió que la sentencia por medio de la cual se absolvió al señor Roger Rey Solórzano cobró ejecutoria el 27 de marzo de 2007 y la demanda se presentó el 18 de junio de 2009; al respecto, dijo: “…el término de caducidad inició a contar desde marzo 28 de 2007 y culminaría en marzo 28 de 2009, sin embargo tal como se verifica de la certificación vista a folio 20 del expediente, los demandantes presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 12 de marzo de 2009, lo cual suspende el término de caducidad de la acción entre el 12 de marzo y el 27 de mayo de 2009, las dos fechas inclusive, restando 17 días para que operara la caducidad de la acción, los cuales vencían al 13 de junio de 2009, pero por ser este un sábado y el lunes 15 día festivo, se trasladaba el vencimiento del término al día siguiente hábil que fue el martes 16 de junio (…).

“De lo anterior, establece la Sala que para el 18 de junio de 2009, fecha en que se radicó la demanda de reparación directa, tal como consta en acta de reparto, ya habían transcurrido los dos años de que trata el numeral 8 del artículo 136 del CCA”[9]. 5. El recurso de apelación La parte actora formuló recurso de apelación por medio del cual solicitó que se revocara la decisión anterior, toda vez que, según ella, la demanda se presentó en tiempo oportuno, pues el término de caducidad vencía el 23 de junio de 2009 y la demanda se presentó el 18 de junio del mismo año. Se transcribe de dicho recurso, lo siguiente (se transcribe de manera literal, inclusive con errores): “…si tenemos en cuenta que la decisión del señor Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio dio por terminado el proceso penal seguido en contra de ROGER REY SOLORZANO, al quedar debidamente ejecutoriada la sentencia absolutoria el día 27 de marzo de 2007, el término de caducidad empezó a contarse el día 28 de marzo de 2007 y culminaría el día 28 de marzo de 2009, si tenemos en cuenta que el término de caducidad en la acción de reparación directa es de dos (2) años, como lo señala el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

“De otra parte, en cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en la Ley 1285 de 2009, el día 12 de marzo de 2009 se elevó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, trámite que fue declarado fracasado el día 27 de mayo de 2009, es decir, restarían o faltarían 17 días para que operara el término de caducidad de la acción advertido en la norma citada, tal como lo estableció acertadamente el a quo.

“Así las cosas, su señoría, si tenemos en cuenta que el término de caducidad empezó a contarse nuevamente a partir del día 28 de mayo de 2009, por sólo 17 días como se advirtió, el término de caducidad concluía el día 23 de junio de 2009 y no el día 16 de junio de 2009 como advierte el fallo impugnado, si tenemos en cuenta la demanda que ahora nos ocupa, fue presentada el 18 de junio de 2009, en consecuencia reitero, NO operó el fenómeno jurídico de la caducidad, como equivocadamente lo señala el a quo, en la sentencia materia de impugnación”[10]. 6.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación se admitió por esta Corporación el 9 de octubre de 2013 y, el 1º de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[11]. 6.1 La Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos que adujo el tribunal en lo atinente a la caducidad de la acción. 6.3 El representante del Ministerio Público y los demás extremos procesales guardaron silencio[12].

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[13], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.

Oportunidad de la acción Dado lo argumentado por las partes, se hace necesario valorar si, en este caso particular, la acción de reparación directa se encuentra caducada. Ha sido abundante la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de precisar que, en materia de lo contencioso administrativo, la figura de la caducidad es una sanción por no ejercer oportunamente las acciones judiciales, para lo cual la ley establece unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio.

Si la acción judicial se ejerce por fuera del tiempo, el interesado pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que persigue ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo instituye un término de dos años para que sea formulada la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de un inmueble), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-, pues solo a partir de ahí se puede establecer el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad; al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “…En los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido.

Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad -y por ende, declaró la ilegalidad de la medida- no haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias”[14] (subraya la Sala).

En el caso concreto, de las pruebas que obran en el expediente se encuentra acreditado que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 13 de marzo de 2007, absolvió al señor Roger Rey Solórzano del delito de homicidio que le fue imputado, pues no se aportaron pruebas suficientes para “ arribar al grado de certeza exigido por el ordenamiento adjetivo penal y, por el contrario, obligaba a dar aplicación… al principio de in dubio pro reo”[15].

La mencionada sentencia se notificó por edicto desfijado el 22 de marzo de 2007 y quedó ejecutoriada el 27 de marzo del mismo año[16]. Contra dicha sentencia no se formuló recurso alguno. Así, entonces, el plazo para demandar inició el 28 de marzo de 2007 y finalizaba, en principio, el 28 de marzo de 2009. No obstante, el 12 de marzo de 2009 (faltando 16 días calendarios[17] para que feneciera el término de caducidad) se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 49 Judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo del Meta, la cual se declaró fallida el 27 de mayo del mismo año[18].

En ese sentido, a partir del 28 de mayo de 2009 se reanudó el término de caducidad, por lo que la demanda debió presentarse a más tardar el 12 de junio de 2009. Por lo anterior, para la Sala es claro que en el presente asunto efectivamente operó la caducidad de la acción, toda vez que la demanda se presentó el 18 de junio de 2009[19] y el término de caducidad venció el 12 del mismo mes y año. Como consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, en cuanto declaró la caducidad de la acción. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 2 del cuaderno 1. [2] Folios 111 y 112 el cuaderno 1. [3] Folios 127 a 136 del cuaderno 1. [4] Folios 140 a 148 del cuaderno 1. [5] Folio 188 del cuaderno 1. [6] Folios 190 y 191 del cuaderno 1. [7] Folio 199 del cuaderno 1. [8] Folio 201 del cuaderno 1. [9] Folios 206 -reverso- y 207 del cuaderno principal. [10] Folios 220 a 221 del cuaderno 1. [11] Folios 227 y 229 del cuaderno principal, respectivamente. [12] Folio 248 del cuaderno principal. [13] Expediente 2008 00009. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2007, expediente 33.918 (citado en el auto del 4 de marzo de 2013, expediente 43775, dictado por la Sala Plena de la Sección Tercera). [15] Folio 101 del cuaderno 1. [16] Folio 129 del cuaderno 1. [17] Se indica que esos días deberán computarse como calendarios y no como días hábiles, en la medida en que corresponden al plazo restante para el vencimiento del término de caducidad de la acción, el cual se estableció de forma calendaria. [18] Folio 20 del cuaderno 1. [19] Folio 11 del cuaderno 1.