Micelio
52001-23-31-000-2009-00012-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-05

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: María Mercedes Daza Sarralde Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PECULADO POR APROPIACIÓN / FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SÍNTESIS DEL CASO: El 29 de septiembre de 2005, M. M. D. S. y M. M. C. B. fueron capturadas por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público.

El 7 de octubre de 2005, al momento de resolver su situación jurídica, la Fiscalía consideró que no se cumplían los requisitos para dictar medida de aseguramiento en su contra, por lo que ordenó su libertad inmediata. El 2 de mayo de 2006, el ente investigador precluyó la investigación al encontrar que las aquí demandantes no habían cometido los delitos por los cuales se les investigaba.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a Sala encuentra probado que M. M. C. B. sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad. En efecto, estuvo detenida desde el 29 de septiembre de 2005 hasta el 7 de octubre de 2005. PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [P]uesto que en la situación concreta de la señora M. M. C. B. el delito no era susceptible de medida de aseguramiento, se encuentra que los días en los cuales permaneció privada de su libertad, en espera de la definición de su situación jurídica, constituyeron una decisión irrazonable y, con ello, una carga que la aquí demandante no debía soportar, lo que evidencia la falla en el servicio en que incurrió la demandada Fiscalía General de la Nación. DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Incumplidos [L]a Sala observa que el ente acusador no cumplió sus deberes funcionales en el desarrollo de la investigación penal, habida cuenta de que no examinó con suficiente cuidado la situación particular de cada uno de los procesados, los delitos y la modalidad de su comisión, con el fin de determinar la procedencia de la orden de retención, previa definición de la situación jurídica de cada uno de los implicados.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Respecto a la identificación de la entidad a la cual le resulta imputable el daño, debe tenerse en cuenta que este se configuró con la decisión de 30 de septiembre de 2004 adoptada por la Fiscalía 304 Seccional Destacada ante el DAS en la que se resolvió mantener retenida a la señora M. M. C. B. a fin de resolver su situación jurídica, cuando no había lugar a ello.

En este sentido, el daño es imputable a esta entidad y es quien debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de la actora a título de falla en el servicio. INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [S]e encuentra que no se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima directa del daño, pues la investigada no realizó ninguna actuación que indujera a error a la entidad demandada, por el contrario, en la indagatoria y demás actuaciones insistió en la ausencia de su responsabilidad por los hechos delictivos que le eran atribuidos.

HECHO DE UN TERCERO - No es causal exonerativa de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad La entidad demandada alegó que en el caso concreto se había configurado el hecho de un tercero que la eximía de responsabilidad, sin embargo se precisa que esta figura no es causal exonerativa de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, puesto que las declaraciones que realicen otras personas en el trascurso de una investigación no representan una circunstancia imprevisible e irresistible, por el contrario, el ente investigador está en el deber y la capacidad para determinar plenamente a quien investiga, en qué calidad y sobre qué delitos.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Frente a publicaciones realizadas en medios de comunicación [L]a Sala encuentra probado que a través de medios de comunicación, específicamente del periódico Diario el Sur, se publicaron varias noticias sobre la captura e investigaciones adelantadas en contra de varias personas, entre ellas M. M. C. B. y M. M. D. S., por hechos relacionados con irregularidades presentadas en varios contratos suscritos por la ESAP.

Pese a lo anterior, sobre dichas publicaciones no es posible deducir la responsabilidad de alguna de las aquí demandadas, puesto que no se demuestra que estas ordenaran o proporcionaran la información en cuestión o realizaran directamente las declaraciones causantes del daño. Así, dado que las afirmaciones, suposiciones y consideraciones realizadas respecto a la investigación sólo puede ser atribuibles al medio de comunicación que dio cubrimiento a la noticia, es decir a Diario el Sur, el cual no fue demandado en este proceso, se negarán las pretensiones presentadas con relación a los daños causados por las publicaciones periodísticas.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.

Por tanto, en estos casos, basta con la acreditación del vínculo para solicitar la reparación daño. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN [E]n sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, la Sección estableció que los gastos incurridos en la defensa del proceso penal solo podían ser reconocidos en aquellos casos en que el interesado acreditara tanto las actuaciones realizadas por el apoderado como la efectiva realización del pago.

Por lo que, en este caso, al no existir constancia de la prestación de servicios acordada entre la demandante y su apoderado, así como tampoco certificaciones de las diligencias realizadas por este, ni la factura del pago realizado, la Sala negará los perjuicios reclamados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

DAÑO A LA SALUD / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [R]especto a los perjuicios a la vida en relación, se advierte que dicha categoría de perjuicios fue objeto de revisión por la jurisprudencia de esta Sección, la cual resolvió modificar esta denominación para reconocer la categoría de daño a la salud cuando los perjuicios se derivan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona; y, en otros casos, reconocer la categoría de daño como afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth y Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En lo que refiere a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, esta Sección, en la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, estableció como presupuestos para su procedencia: 1.

Que el perjuicio sea solicitado por la parte interesada; 2. Que se pruebe suficientemente que, con ocasión de la detención, la persona privada de la libertad, dejo o perdió la posibilidad de percibir sus ingresos. Adicionalmente, para la liquidación de esta tipología de perjuicio se exigió: 1. Que se establezca un periodo indemnizable, que por regla general es el tiempo de duración de la privación de la libertad, 2.

Que se pruebe el monto de los ingresos que podrá comprender “el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 73001-23-31-000-2009-00133- 01(44572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Toda vez que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con salvamento parcial de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00012-01(40091) Actor: MARÍA MERCEDES DAZA SARRALDE Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad- Daño derivado de la privación de la libertad y daño derivado de los señalamientos realizados en medios de comunicación- Análisis de la legalidad de la captura- Para definir la situación jurídica es necesario que el delito sea susceptible de imponer medida de aseguramiento- Responsabilidad por falla en el servicio-.

Síntesis del caso: El 29 de septiembre de 2005, María Mercedes Daza Sarralde y María Mercedes Calvache Burbano fueron capturadas por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público. El 7 de octubre de 2005, al momento de resolver su situación jurídica, la Fiscalía consideró que no se cumplían los requisitos para dictar medida de aseguramiento en su contra, por lo que ordenó su libertad inmediata.

El 2 de mayo de 2006, el ente investigador precluyó la investigación al encontrar que las aquí demandantes no habían cometido los delitos por los cuales se les investigaba. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la Sentencia de 20 de agosto de 2010 dentro del proceso con radicado interno No. 40091 y los recursos de apelación presentados por la parte actora y la demandada -Fiscalía General de la Nación- contra la Sentencia de 21 de enero de 2011 en el proceso con radicado interno No. 41221, ambas providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño, en las cuales accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.[1] Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante en el proceso No. 40091, 1.2. Posición de la parte demandada en el proceso No. 40091, 1.3. Sentencia de primera instancia en el proceso No. 40091, 1.4. Recurso de apelación en el proceso No. 40091, 1.5. Posición de la parte demandante en el proceso No. 41221, 1.6. Posición de la parte demandada en el proceso No. 41221, 1.7.

Sentencia de primera instancia en el proceso No. 41221, 1.8. Recurso de apelación en el proceso No. 41221, 1.9. Trámite relevante en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante en el proceso No. 40091. 1. El 29 de abril de 2008[2], María Mercedes Daza Sarralde, Luis Carlos Daza Sarralde, Alba del Pilar Daza Sarralde y Camilo Nicolás Mora Daza presentaron demanda[3] en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, con el fin de que se les declarara responsables y, como consecuencia, se les condenara por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto María Mercedes Daza Sarralde, desde el 29 de septiembre de 2005 hasta el 7 de octubre de 2005, en virtud de la investigación penal iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad en documento público. 2.

En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: DECLARAR a la Nación colombiana, Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad- DAS, representados por el señor Fiscal General de la Nación y Director Nacional del DAS, y Director Ejecutivo de la Administración Judicial, administrativa, patrimonial y solidariamente responsables de la privación injusta de la libertad de la señora MARÍA MERCEDES DAZA SARRALDE por obra de los demandados lo cual ocurrió a partir del 29 de septiembre de 2005 hasta el 7 de octubre del mismo año en la ciudad de Pasto (Nariño) y, consecuencialmente con todos los daños y perjuicios materiales y morales causados a MARÍA MERCEDES DAZA SARRALDE (privada injustamente de la libertad) y de los perjuicios morales ocasionados a LUIS CARLOS DAZA SARRALDE (hermano);

ALBA DEL PILAR DAZA SARRALDE (hermana) y CAMILO NICOLÁS MORA DAZA (hijo) ”. 3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuici|Demandante |Calidad |Monto | |o | | | | |Daño |María Mercedes Daza |Víctima directa |100 SMLMV | |Moral |Sarralde | | | | |Luis Carlos Daza |Hermano |70 SMLMV | | |Sarralde | | | | |Alba del Pilar Daza |Hermana |70 SMLMV | | |Sarralde | | | | |Camilo Nicolás Mora |Hijo |70 SMLMV | | |Daza | | | |Daño |María Mercedes Daza |Víctima directa |El valor de los | |emergent|Sarralde | |honorarios | |e | | |pagados al | | | | |abogado para su | | | | |defensa en el | | | | |proceso penal | | | | |($5.000.000) | 4.

Adicionalmente, se solicitó que se actualizara la condena al valor real del monto al momento de proferirse la sentencia y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora refirió, en sistensís, los siguientes hechos: 6. 1) El 29 de septiembre de 2005, María Mercedes Daza Sarralde fue capturada por miembros del DAS por la presunta comisión del delito de falsedad en documento público, en razón de la denuncia realizada por un grupo de estudiantes sobre unas irregularidades en la contratación del personal que dictó unos seminarios para la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-. 7. 2) El 7 de octubre de 2005, la Fiscalía 20 Seccional de Pasto de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad inmediata. 8. 3) El 2 de mayo de 2006, la Fiscalía 20 Seccional de Pasto resolvió precluir la investigación y, como consecuencia, declarar extinguida la acción penal. 2.

Posición de la parte demandada en el proceso No. 40091. 9. El DAS presentó escrito de contestación de la demanda[4], en el que adujo que sus actuaciones estaban ajustadas a derecho puesto que se limitaron al desarrollo de las funciones investigativas asignadas a la entidad, las cuales se realizaban bajo la coordinación de la Fiscalía General de la Nación, entidad que, a su vez, era la encargada de la adopción de decisiones en el proceso penal. 10.

La Nación-Rama Judicial[5] señaló que las investigaciones por las cuales se le pretendía atribuir responsabilidad habían sido resultado de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, la cual contaba con autonomía administrativa y presupuestal y, por lo tanto, debía responder individualmente por estos hechos. Adicionalmente, expuso que se había configurado la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, puesto que los responsables de los delitos objeto de la investigación penal habían realizado maniobras para implicar a otras personas que posteriormente resultaron absueltas, de modo que no existía para el Estado ninguna actuación por la que debiera responder en este proceso. 11.

La Fiscalía General de la Nación[6] indicó que nunca existió una detención sino que solo se produjo una captura, pues al momento de resolver la situación jurídica de la demandante, la entidad se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en su contra y, posteriormente, ordenó la preclusión de la investigación al no encontrar elementos probatorios suficientes que la comprometieran con los delitos investigados.

Además, señaló que las actuaciones realizadas en el proceso penal estuvieron acordes a la Constitución y la Ley y no se presentó ninguna irregularidad que pudiese reprocharse a la entidad. 3. Sentencia de primera instancia en el proceso No. 40091. 12. El 20 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió Sentencia de primera instancia[7], en la cual accedió a las pretensiones propuestas en la demanda.

El a quo consideró que, si bien la captura se realizó conforme con las normas procesales penales y en atención a los elementos de prueba que obraban en el expediente, esta se extendió por un tiempo innecesario convirtiéndose en una prolongación injusta de la libertad. Adicionalmente, indicó que la Fiscalía General de la Nación era la entidad llamada a responder por los perjuicios ocasionados en este asunto, de modo que respecto a la Nación- Rama Judicial y el DAS se declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa.

Finalmente, reconoció como indemnización por concepto de perjuicios morales: 15 s.m.l.m.v. para María Mercedes Daza Sarralde -afectada directa-, 3 s.m.l.m.v. para Nicolás Mora Daza –hijo-, 3 s.m.l.m.v. para Alba del Pilar Daza Sarralde –hermana- y 2 s.m.l.m.v. para Luis Carlos Daza Sarralde –hermano-. Respecto a los perjuicios materiales, se consideró que no se acreditaron debidamente por lo cual no fueron reconocidos. 4.

Recurso de apelación en el proceso No. 40091. 13. La parte actora presentó recurso de apelación[8] contra la Sentencia de primera instancia de 20 de agosto de 2010. En el escrito señaló que: 1) en la providencia no se estudió el daño por la afectación al buen nombre de la actora que se produjo como consecuencia del despliegue periodístico sobre los hechos objeto de investigación, lo cual, adicionalmente, le representó una gran dificultad para obtener un empleo; 2) la indemnización de los perjuicios morales reconocidos fueron mínimos respecto al impacto real que el hecho tuvo en la vida de los demandantes; 3) la condena no reconoció el perjuicio derivado del daño ocasionado con la vinculación de María Mercedes Daza Sarralde a un proceso penal que se extendió por el lapso de 7 meses aproximadamente; 4) los perjuicios materiales correspondientes a los gastos en que incurrió la actora para su defensa en el proceso penal podía ser calculado con base en la tabla de honorarios de abogados; 5) y, finalmente, se manifestó que las actuaciones desplegadas por el DAS también influyeron en la producción de la afectación psicológica de la actora, por lo cual dicha entidad debía ser condenada en el presente asunto. 5.

Posición de la parte demandante en el proceso No. 41221. 14. El 2 de febrero de 2008[9], María Mercedes Calvache Burbano y su grupo familiar[10] presentaron demanda[11] en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación– Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- y Escuela Superior de Administración Publica –ESAP-, con el fin de que se les declarara responsables y, como consecuencia, se les condenara por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la mencionada, desde el 29 de septiembre hasta el 7 de octubre de 2005, por la presunta comisión de los delitos peculado por apropiación y falsedad material en documento público. 15.

En el escrito se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): PRIMERA: Declárese a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS y a la Escuela Superior de Administración Pública, administrativa y solidariamente responsables de la captura arbitraria y de la privación injusta de la libertad, derivadas de un error jurisdiccional, de que fue objeto la Doctora MARIA MERCEDES CALVACHE BURBANO desde el día 29 de septiembre hasta el día 7 de octubre de 2005, en ejecución de unas capturas masivas ordenadas por la Fiscalía 304 destacada ante el Departamento Administrativo de Seguridad- DAS de la ciudad de Bogotá, en contra de funcionarios de la Escuela Superior de Administración Pública- ESAP de la ciudad de Pasto y consecuencialmente de todos los perjuicios de carácter material y moral ocasionados a los demandantes 16.

Las indemnizaciones solicitadas se resumen en los siguientes valores: |Perjuici|Demandante |Calidad |Monto | |o | | | | |Perjuici|María Mercedes Calvache |Víctima |100 SMLMV | |o Moral |Burbano |directa | | | |Lorena Montenegro Calvache |Hija |80 SMLMV | | |Sandra Montenegro Calvache |Hija |80 SMLMV | | |Emma Burbano de Calvache |Madre |80 SMLMV | | |Luis Alberto Calvache |Padre |80 SMLMV | | |Katherín Paola Luna |Nieta |80 SMLMV | | |Montenegro | | | | |Blanca Ligia Calvache |Hermana |40 SMLMV | | |Burbano | | | | |Luis Eduardo Calvache |Hermano |40 SMLMV | | |Burbano | | | | |Raul Hernando Calvache |Hermano |40 SMLMV | | |Burbano | | | | |Miryam Calvache Burbano |Hermana |40 SMLMV | | |Jorge Enrique Calvache |Hermano |40 SMLMV | | |Burbano | | | | |Javier Oswaldo Calvache |Hermano |40 SMLMV | | |Burbano | | | | |Jaime Martín Calvache |Hermano |40 SMLMV | | |Burbano | | | | |Emma Lucia Calvache Burbano|Sobrina |40 SMLMV | |Daño a |María Mercedes Calvache |Víctima |100 SMLMV | |la vida |Burbano |directa | | |en | | | | |relación| | | | | | | | | |Lucro |María Mercedes Calvache |Víctima |$17.537.500 | |cesante |Burbano |directa |por concepto | | | | |de salarios | | | | |dejados de | | | | |percibir. | |Daño |María Mercedes Calvache |Víctima |- $2.440.000 | |emergent|Burbano |directa |por | |e | | |tratamiento | | | | |médico y | | | | |psicológico. | | | | |- $1.700.000 | | | | |por honorarios| | | | |pagados al | | | | |abogado que la| | | | |representó en | | | | |el proceso | | | | |penal. | | | | |- $1.089.100 | | | | |por otros | | | | |gastos | | | | |derivados de | | | | |la privación | | | | |de la | | | | |libertad. | 17.

Asimismo, se solicitó que se actualizara la condena al valor real del monto de la indemnización al momento que se profiriera la sentencia y se ordenara su cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 18. La parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 19. 1) El 29 de septiembre de 2005, María Mercedes Calvache Burbano fue capturada por miembros del DAS por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público.

Ese mismo día, rindió indagatoria ante el Fiscal 304 Seccional de Pasto. 20. 2) La señora Calvache Burbano estuvo detenida desde el 29 de septiembre hasta el 7 de octubre de 2005, periodo en el que recibió malos tratos y le fueron tomadas varias fotografías que posteriormente fueron publicadas en medios de comunicación con la referencia sobre la comisión de varios delitos. 21. 3) El proceso penal finalizó con Resolución que precluyó la investigación en su favor.

Sin embargo, María Mercedes Calvache Burbano fue desvinculada de la institución en la cual trabajaba y, posteriormente, tuvo grandes dificultades en obtener un nuevo empleo. También, padeció señalamientos sociales que le ocasionaron una gran angustia y depresión tanto a ella como a su familia. 6. Posición de la parte demandada en el proceso No. 41221. 22.

La ESAP presentó escrito de contestación de la demanda[12] en el que propuso como excepciones: la falta de legitimación pasiva en la causa, puesto que el daño reclamado por los demandantes se derivó de las actuaciones surtidas en una investigación penal, en la cual la institución no tuvo ninguna participación; y, la “ausencia de responsabilidad o inexistencia de la obligación indemnizatoria”, dado que los daños alegados no eran imputables a dicha entidad.

En ese sentido, solicitó desestimar todas las pretensiones planteadas en su contra. 23. La Rama Judicial[13], en su contestación, indicó que la detención de María Mercedes Calvache Burbano fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación, entidad que era la única responsable del daño ocasionado y, por lo tanto, debía decretarse su falta de legitimación pasiva en este asunto. 7.

Sentencia de primera instancia en el proceso No. 41221. 24. El Tribunal Administrativo de Nariño, el 21 de enero de 2011, profirió Sentencia de primera instancia[14], en la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa respecto a las demandadas Rama Judicial, DAS y ESAP y declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Como fundamento de la decisión expuso que la retención de la investigada durante varios días resultó una medida innecesaria pues lo que se pretendía con su captura era la realización de la diligencia de indagatoria, trámite que tuvo lugar el mismo día de su aprehensión, por lo que, al no existir elementos probatorios contundentes que ameritaran una medida restrictiva de la libertad, el tiempo restante que la demandante permaneció detenida fue una carga excesiva que no tenía por qué soportar y, por lo tanto, debía ser reparada. 25.

En lo que refiere a los perjuicios, el a quo reconoció, por concepto de perjuicios morales: 15 s.m.l.m.v. para María Mercedes Calvache Burbano -afectada directa-; 10 s.m.l.m.v. para cada una de sus hijas -Lorena Paola y Sandra Patricia Calvache Burbano-; 5 s.m.l.m.v. para cada uno de sus progenitores -Emma Burbano de Calvache y Luis Alberto Calvache-; y 2 s.m.l.m.v. para cada uno de sus hermanos –Blanca Ligia Calvache Burbano, Miryam del Socorro Calvache Burbano, Luis Eduardo Calvache Burbano, Raúl Hernando Calvache Burbano, Jorge Enrique Calvache Burbano, Javier Oswaldo Calvache Burbano y Jaime Martín Calvache Burbano-.Adicionalmente, condenó a la entidad a pagar 30 s.m.l.m.v. a María Mercedes Calvache Burbano a título de daño a la vida en relación y reconoció la suma de $282.600 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

Las demás sumas reclamadas en la demanda fueron negadas porque no fueron acreditadas adecuadamente. 8. Recursos de apelación en el proceso No. 41221. 26. La parte actora presentó recurso de apelación[15] contra la Sentencia de primera instancia en el que solicitó se aumentaran los montos de los perjuicios reconocidos por el Tribunal.

En primer lugar, señaló que, pese a que la privación de la libertad de María Mercedes Calvache Burbano se presentó por un periodo aparentemente corto, los perjuicios morales y los daños a la vida en relación trascendían el monto de una indemnización por los días en que se afectó su derecho a la libertad, además, alegó que se omitió el reconocimiento de perjuicios a favor de la sobrina y nieta de la privada de la libertad, pese a que existían pruebas que daban cuenta de los daños ocasionados a todo el grupo familiar.

En segundo lugar, indicó que, en el calculo de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, no se estimó el tiempo que la demandante tardó en conseguir un nuevo empleo. Finalmente, adujo que, respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, el pago realizado al abogado que representó a la señora Calvache Burbano en el proceso penal se encontraba acreditado con la certificación autenticada suscrita por el mencionado apoderado, por lo cual no asistía razón al Tribunal al obviar el reconocimiento de esta suma de dinero alegando una falta de prueba. 27.

La Fiscalía General de la Nación también presentó recurso de apelación[16] en el que solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo. En el escrito manifestó que nunca existió una medida de aseguramiento en contra de la señora Calvache Burbano y, adicionalmente, justificó que la entidad había actuado conforme a sus funciones y en cumplimiento de los términos legalmente establecidos.

Por otro lado, si bien la sentencia se fundamentó en la falla de la entidad consistente en la captura y detención de una persona que no cumplía las calidades para imputarle el delito por el cual se le investigaba, lo cierto era que la Ley 80 de 1993 establecía que los contratistas debían responder civil y penalmente por sus actuaciones en el desarrollo del contrato, lo que significaba que si había lugar a investigar a particulares por los actos que realizaran en su calidad de contratista. 9.

Trámite relevante en segunda instancia. 28. Por Auto de 21 de mayo de 2018[17], este despacho acumuló el expediente No. 520012331000200900012 01 (40091) con el proceso No. 520012331000200800425 01 (41221), al encontrar que se cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 157 y 158 al del Código de Procedimiento Civil. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar; 2.2. Plan de exposición; 2.3. Desarrollo del plan de exposición; 2.3.1. Responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad en el proceso No. 41221: 2.3.1.1. Identificación del daño; 2.3.1.2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.3.1.3.

La falla en el servicio; 2.3.1.4. Las Entidades imputadas; 2.3.1.5 Análisis de culpa de la víctima 2.3.2. Responsabilidad patrimonial del Estado por afectaciones psicológicas derivadas del procedimiento de captura en el proceso No. 40091; 2.3.4. Responsabilidad por publicaciones realizadas en medios de comunicación; 2.3.5. Liquidación de perjuicios; 2.3.5.1.

Liquidación en el proceso No. 40091; 2.3.5.2. Liquidación de perjuicios en proceso No. 41221. 2.1. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 29. Previo al análisis sustantivo del caso, resulta necesario aclarar que, a partir de la lectura íntegra de los expedientes, es posible reconocer dos hechos generadores de daño, a saber: 1.

La privación injusta de la libertad y 2. La publicación de hechos relacionados con la investigación en medios de comunicación. A partir de estos hechos es posible reconocer, a su vez, la producción de varios daños, por un lado, la limitación a la libertad de las procesadas y, por otro lado, la afectación a su buen nombre. Dada esta circunstancia, el estudio del caso debe comprender cada uno de estos aspectos, según lo determine el alcance de los recursos presentados.[18] 30.

En el proceso No. 40091, la parte demandante fue la única que presentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, ocasión en la que solicitó el aumento de las sumas reconocidas en la condena, puesto que, a su juicio, el a quo no tuvo en cuenta todos los perjuicios padecidos con la privación injusta de la libertad, además reclamó la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por las publicaciones en medios de comunicación y la responsabilidad del DAS por los malos tratos recibidos en el procedimiento de captura.

En este caso, no se realizará un análisis sobre la responsabilidad que se le atribuye a la Fiscalía General de la Nación por la restricción de la libertad de la señora Daza Sarralde porque este aspecto no fue objeto del recurso de apelación presentado. 31. Por otra parte, en el proceso No. 41221, tanto los actores como la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación. Por un lado, la parte demandante solicitó el aumento del monto reconocido por indemnización de perjuicios dada la gravedad del daño; y, por otro lado, la parte demandada solicitó revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar la inexistencia de responsabilidad de la entidad, puesto que, a su consideración, nunca se incurrió en una falla en el servicio.

Lo anterior significa que el estudio de este caso implicará tanto la revisión de la declaratoria de responsabilidad de la entidad como el reconocimiento de los perjuicios por los cuales se condenó en el fallo de primera instancia. 32. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.

La decisión que finalizó el proceso penal fue proferida el 2 de mayo de 2006[19] y fue notificada a las demandantes el 8 de mayo de 2006[20], por lo cual, pese a que no se cuenta con la constancia de ejecutoria de esta providencia, es posible inferir que las demandas presentadas el 2 de febrero de 2007 -proceso No. 41221- y el 29 de abril de 2008 -proceso No. 40091- se realizaron dentro del plazo de 2 años establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para tal efecto. 33.

La Sala modificará la Sentencia de primera instancia, confirmará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad en razón a que María Mercedes Calvache Burbano sufrió un daño consistente en la restricción de su libertad derivado de la falla en el servicio en que incurrió la Fiscalía al ordenar su detención por varios días desconociendo que frente a los delitos investigados, en la modalidad que le podía ser atribuible a la sindicada, no procedía la imposición de medida de aseguramiento.

Además, negará la responsabilidad por la publicación en medios de comunicación de algunos hechos relacionados con la investigación porque no se demostró que las entidades demandadas comunicaran directamente o suministraran al periódico la información que supuestamente generó el daño a María Mercedes Calvache Burbano, María Mercedes Daza Sarralde y sus grupos familiares.

En ese mismo sentido, negará las peticiones presentadas por María Mercedes Daza Sarralde en contra del DAS por no haberse acreditado el daño aludido. Y, por último, modificará el monto de los perjuicios reconocidos por el a quo de conformidad con los criterios desarrollados por la Subsección en casos similares. 2.2. Plan de exposición 34.

En el presente asunto los aspectos a resolver son: 1. La responsabilidad de las entidades demandadas por los daños causados con ocasión de la privación de la libertad de María Mercedes Calvache Burbano en el proceso No. 41221, para lo cual la Sala seguirá la metodología adoptada en la Sentencia de esta Subsección de 4 de junio de 2019[21], en consecuencia, se referirá a: 1) la identificación del daño, 2) la ilegalidad de la medida de privación de la libertad, 3) la falla en el servicio, 4) las entidades imputadas y 5) el análisis de culpa de la víctima. 2.

Responsabilidad patrimonial del Estado por afectaciones psicológicas derivadas del procedimiento de captura en el proceso No. 40091; 3. La responsabilidad de las entidades demandadas por las publicaciones sobre la investigación penal realizadas en medios de comunicación; 4. La tasación de los perjuicios ocasionados a los demandantes. 2.3.

Desarrollo de plan de exposición 2.3.1. Responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad en el proceso No. 41221. 2.3.1.1. Identificación del daño 35. En el presente caso, la Fiscalía 304 destacada ante el DAS, mediante Auto de 9 de junio de 2005, ordenó la apertura de la investigación para el esclarecimiento de los hechos presentados en el informe rendido por la Policía Judicial sobre algunas irregularidades en contratos celebrados por la ESAP.

Mediante Auto de 28 de septiembre de 2005, la Fiscalía dispuso vincular mediante indagatoria a la señora María Mercedes Calvache Burbano y otros, para lo cual, libró orden de captura en su contra[22], la captura fue efectuada el mismo día y el 29 de septiembre de 2005, María Mercedes Calvache Burbano rindió indagatoria[23].

Posterior a estos hechos, mediante Auto de 30 de septiembre de 2005, se dispuso su retención hasta que se resolviera su situación jurídica[24]. 36. En este caso es posible reconocer como hecho generador de daño la privación injusta de la libertad de la señora María Mercedes Calvache Burbano, quien fue detenida desde el 29 de septiembre de 2005[25] hasta el 7 de octubre de 2005[26], con ocasión de la orden de captura con fines de indagatoria emitida por la Fiscalía 304 Seccional delegada ante el DAS de Bogotá por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público. 37.

Al respecto, debe señalarse que, pese a que no existió una medida de aseguramiento de detención preventiva, lo cierto es que sí se produjo una privación de la libertad en contra de la mencionada, como se puede inferir de la orden de retención dictada en Auto de 30 de septiembre de 2005, proferido tras la realización de la diligencia de indagatoria y fundamentado en la necesidad de contar con un término para definir la situación jurídica de la procesada. 38.

En síntesis, la Sala encuentra probado que María Mercedes Calvache Burbano sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad. En efecto, estuvo detenida desde el 29 de septiembre de 2005 hasta el 7 de octubre de 2005. 2.3.1.2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad 39. El 7 de octubre de 2005[27], la Fiscalía resolvió la situación jurídica de la procesada en el sentido de no imponer medida de aseguramiento en su contra y ordenar su libertad inmediata, decisión que tuvo como fundamento que el delito por el cual era investigada –peculado por apropiación- tanto en grado de autoría como de coautoría exigía para su configuración un “sujeto activo calificado”, a saber, la condición de servidor público; asimismo, requería la posibilidad de que el sujeto activo, en razón de sus funciones, ejerciera la custodia o administración sobre los bienes objeto de la conducta ilícita, supuestos que no se presentaban en el caso concreto, puesto que la investigada era un particular que no tenían la capacidad para disponer de los recursos de la entidad. 40.

Respecto al delito de falsedad en documento público, se refirió que dichas falsificaciones fueron realizadas al interior de la entidad, por lo cual los procesados no tenían dominio sobre esos hechos, de modo que, también respecto a este delito se descartaba la posibilidad de su comisión. 41. Finalmente, se indicó que solo bajo la figura de complicidad era posible atribuirle responsabilidad a los procesados, lo que significaba que, de conformidad con el artículo 30 del Código Penal[28], bajo esa modalidad, la pena debía tener una disminución de la sexta parte a la mitad de lo contemplado en la norma.

Adicionalmente, habida cuenta de que la suma de dinero por la cual se investigaba a cada uno de los capacitadores no superaba los 50 s.m.l.m.v., el supuesto se encuadraba en lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 397 del Código Penal[29], es decir que la pena prevista era la prisión de 4 a 10 años, sanción que con la disminución contemplada para el delito en la modalidad de complicidad se tasaba, en su mínimo, en 2 años. 42.

De este modo, se concluyó que, respecto al delito de peculado por apropiación, no era procedente la imposición de la medida de aseguramiento contra la investigada, pues el supuesto no encuadraba en ninguna de las causales dispuestas en el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal. 43. En lo que refiere a los delitos de falsedad ideológica sobre documento público, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado se señaló que la definición de situación jurídica solo era procedente para el primero de los delitos mencionados, cuya pena en su mínimo superaba los 4 años exigidos por la norma para la procedencia de la medida de aseguramiento.

Sin embargo, dado que solo era posible atribuir la comisión del delito en la modalidad de coautoría, con la disminución punitiva, la pena no alcanzaba el mínimo exigido por la norma para la imposición de medida de aseguramiento. 44. Por otra parte, en la Resolución de 2 de mayo de 2006[30], por medio de la cual se precluyó la investigación, en el aparte sobre el análisis de la conducta de María Mercedes Calvache Burbano, se afirmó que, con las constancias de permanencia, la lista de asistentes y el informe conclusivo de la actividad aportado por la procesada, se demostró que la capacitación fue realizada en cumplimiento del contrato de prestación de servicios pactado.

Ahora bien, respecto a los documentos que fueron puestos de presente en la diligencia de indagatoria –aquellos extraídos de la entidad-, la mencionada afirmó no conocerlos y manifestó que no se trataba de los soportes aportados por ella, de modo que el ente investigador concluyó que no le asistía ninguna responsabilidad por los delitos que se habían configurado al interior de la entidad. 45.

Según lo expuesto, se encuentra acreditado que la orden de detención de la señora María Mercedes Calvache Burbano después de la realización de la diligencia indagatoria fue infundada, puesto que, distinto a lo afirmado en dicha providencia, los delitos por los cuales se le investigaba, en la modalidad que le podía ser atribuible, no predicaban la definición de una situación jurídica toda vez que, según lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 200-, norma aplicable al momento de los hechos, la medida de aseguramiento solo procedía cuando el delito tuviese prevista pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de 4 años, o porque se tratara de alguno de los delitos taxativamente contemplados en la norma[31], o porque existiese contra el procesado sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tuviese pena de prisión, supuestos que no se presentaron en el caso concreto. 46.

En este sentido, puesto que en la situación concreta de la señora María Mercedes Calvache Burbano el delito no era susceptible de medida de aseguramiento, se encuentra que los días en los cuales permaneció privada de su libertad, en espera de la definición de su situación jurídica, constituyeron una decisión irrazonable y, con ello, una carga que la aquí demandante no debía soportar, lo que evidencia la falla en el servicio en que incurrió la demandada Fiscalía General de la Nación. 2.3.1.3.

La falla en el servicio 47. La libertad de una persona sólo puede restringirse por orden de autoridad competente, con el cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley[32], de modo que, en un proceso penal, al presentarse una prolongación de la detención ordenada con fines de indagatoria con fundamento en una valoración errónea de las circunstancias y modalidades del delito investigado, resulta forzosa la declaratoria de responsabilidad del Estado por la falla en el servicio presentada y la consecuente reparación de los perjuicios causados. 48.

El artículo 354 de la Ley 600 de 2000, en su inciso segundo[33], establece que el funcionario judicial cuenta con un término de 5 días, por regla general, o 10 días, cuando son más de 5 los investigados, para la definición de la situación jurídica de las personas vinculadas a un proceso. Según lo anterior, podría afirmarse, como lo hace la parte demandada, que en el presente caso se cumplieron los términos establecidos en dicha norma, puesto que la captura ocurrió el 29 de septiembre, fecha en la cual la señora Calvache Burbano rindió indagatoria ante la Fiscalía, y su situación jurídica fue definida el 7 de octubre -9 días después-, es decir, dentro de los 10 días siguientes pues se trataba de varios procesados –más de 5-. 49.

Pese a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la disposición citada, a su vez, establece que dichos términos solo son aplicables cuando hay lugar a definir la situación jurídica de una persona, es decir, cuando sea procedente la detención preventiva en virtud del delito o delitos investigados. En casos como el presente, en los que, no existió fundamento para ordenar la detención, pues no se cumplió con lo establecido por artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, a saber, “que se proced[a] por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica”, así como tampoco se configuraban los requisitos establecidos en el artículo 357 para la imposición de una medida de aseguramiento, entonces no puede predicarse la existencia de unos términos para definir la situación jurídica, puesto que ese periodo está contemplado solo para el estudio de la conveniencia o no de la medida. 50.

Bajo este panorama, la Sala observa que el ente acusador no cumplió sus deberes funcionales en el desarrollo de la investigación penal, habida cuenta de que no examinó con suficiente cuidado la situación particular de cada uno de los procesados, los delitos y la modalidad de su comisión, con el fin de determinar la procedencia de la orden de retención, previa definición de la situación jurídica de cada uno de los implicados. 2.3.1.4.

Entidad a la que se le imputa el daño 51. Respecto a la identificación de la entidad a la cual le resulta imputable el daño, debe tenerse en cuenta que este se configuró con la decisión de 30 de septiembre de 2004 adoptada por la Fiscalía 304 Seccional Destacada ante el DAS en la que se resolvió mantener retenida a la señora María Mercedes Calvache Burbano a fin de resolver su situación jurídica, cuando no había lugar a ello.

En este sentido, el daño es imputable a esta entidad y es quien debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de la actora a título de falla en el servicio. 2.3.2.5. Análisis de culpa de la víctima 52. Adicionalmente, se encuentra que no se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima directa del daño, pues la investigada no realizó ninguna actuación que indujera a error a la entidad demandada, por el contrario, en la indagatoria y demás actuaciones insistió en la ausencia de su responsabilidad por los hechos delictivos que le eran atribuidos. 53.

La entidad demandada alegó que en el caso concreto se había configurado el hecho de un tercero que la eximía de responsabilidad, sin embargo se precisa que esta figura no es causal exonerativa de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, puesto que las declaraciones que realicen otras personas en el trascurso de una investigación no representan una circunstancia imprevisible e irresistible, por el contrario, el ente investigador está en el deber y la capacidad para determinar plenamente a quien investiga, en qué calidad y sobre qué delitos. 54.

Corolario de lo expuesto, la Sala considera que en el asunto hay lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por lo cual, en este aspecto, se confirmará la decisión proferida el 21 de enero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.3.2. Responsabilidad patrimonial del Estado por afectaciones psicológicas derivadas del procedimiento de captura en el proceso No. 40091. 55.

Respecto a las afectaciones psicológicas que la señora María Mercedes Daza Sarralde adujo haber padecido en razón del trato que recibió por parte de los agentes del DAS que efectuaron su captura, la Sala observa que este daño no fue acreditado pues, más allá de las afirmaciones realizadas, en los documentos que obran sobre dicho procedimiento, se encuentra el Acta de Derechos del Capturado[34] y la Constancia de Buen Trato de la procesada[35], en la que consta su firma de conformidad con la anotación “con el fin de manifestar el buen trato físico, psicológico y moral que ha recibido por parte del personal que realizó el procedimiento de captura; que le han comunicado y respetado sus derechos y ha sido tratada con dignidad y respeto”.

Por lo que la Sala no encuentra la configuración de un daño distinto a la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la demandante, la cual solo es imputable a la Fiscalía General de la Nación, entidad que adelantó la investigación en contra de la mencionada. 2.3.3. Responsabilidad por publicaciones realizadas en medios de comunicación. 56.

Para la acreditación del daño padecido por las publicaciones realizadas en medios de comunicación las demandantes aportaron varias ediciones del periódico “Diario el Sur”, en las cuales se informó sobre los procesos seguidos en contra de María Mercedes Daza Sarralde, María Mercedes Calvache Burbano y otras personas. Estas publicaciones fueron: la edición No. 8301 de 1 de octubre de 2005, en la cual se publicó la noticia titulada “Detenida ex directora de la ESAP”[36];

No. 8302 de 2 de octubre de 2005, en la cual se publicó la noticia titulada “Hospitalizada por afección cardiaca ex directora de la ESAP”[37]; No. 8303 de 3 de octubre de 2005, en la cual se publicó la noticia titulada “Hoy rinden indagatoria implicados”[38]; No. 8305 de 5 de octubre de 2005, en la cual se publicó la noticia titulada “Remitidos a la cárcel implicados”[39];

No. 8309 de 9 de octubre de 2005 en la cual se publicó la noticia “En libertad detenidos por caso de la ESAP”[40]; y No. 8311 de 11 de octubre de 2005 en la cual se publicó la noticia titulada “Estamos estupefactos por la libertad de implicados”[41]. 57. Al respecto, la Sala encuentra probado que a través de medios de comunicación, específicamente del periódico Diario el Sur, se publicaron varias noticias sobre la captura e investigaciones adelantadas en contra de varias personas, entre ellas María Mercedes Calvache Burbano y María Mercedes Daza Sarralde, por hechos relacionados con irregularidades presentadas en varios contratos suscritos por la ESAP.

Pese a lo anterior, sobre dichas publicaciones no es posible deducir la responsabilidad de alguna de las aquí demandadas, puesto que no se demuestra que estas ordenaran o proporcionaran la información en cuestión o realizaran directamente las declaraciones causantes del daño. 58. Así, dado que las afirmaciones, suposiciones y consideraciones realizadas respecto a la investigación sólo puede ser atribuibles al medio de comunicación que dio cubrimiento a la noticia, es decir a Diario el Sur, el cual no fue demandado en este proceso, se negarán las pretensiones presentadas con relación a los daños causados por las publicaciones periodísticas. 2.3.4.

Liquidación de perjuicios 2.3.4.1. Liquidación de perjuicios en proceso No. 40091 59. El Tribunal concedió por concepto de perjuicios morales las sumas de: 15 s.m.l.m.v. en favor de la afectada directa -María Mercedes Daza Sarralde-; 3 s.m.l.m.v para su hijo; 3 s.m.l.m.v. para su hermana y 2 s.m.l.m.v para su hermano; y, por otra parte, negó el reconocimiento de perjuicios materiales por considerar que no fueron acreditados dentro del proceso. 60.

La privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. Por tanto, en estos casos, basta con la acreditación del vínculo para solicitar la reparación daño. En el caso concreto, adicionalmente, se practicaron los testimonios de algunos testigos quienes también dieron cuenta de este daño moral padecido por la señora María Mercedes Daza Sarralde y su grupo familiar [42], de modo que la Sala procederá a su reparación de acuerdo con los criterios establecidos en la Sentencia de 28 de agosto de 2013[43]. 61.

La Sala encuentra que María Mercedes Daza Sarralde permaneció 8 días privada de la libertad, por lo que el monto reconocido en la Sentencia de primera instancia se ajustó a los valores establecidos en la tabla de equivalencias para casos en los que la reclusión es menor a 1 mes, por lo cual confirmará dicha suma. Adicionalmente, acreditado el interés para solicitar la reparación por parte de los demandantes, reconocerá 15 s.m.l.m.v. a Camilo Nicolás Mora Daza (hijo)[44], 7.5 s.m.l.m.v. a Alba del Pilar Daza Sarralde (hermana)[45] y 7.5 s.m.l.m.v. a Luis Carlos Daza Sarralde (hermano)[46] 62.

Por otra parte, el a quo resolvió negar el reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados, puesto que no se aportaron pruebas que acreditaran su causación. Al respecto, los demandantes manifestaron que, al tratarse de gastos en que se incurrió en la representación en el proceso penal, el valor podía calcularse de acuerdo a las tablas de honorarios para abogados. 63.

Frente a estos perjuicios, en Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019[47], la Sección estableció que los gastos incurridos en la defensa del proceso penal solo podían ser reconocidos en aquellos casos en que el interesado acreditara tanto las actuaciones realizadas por el apoderado como la efectiva realización del pago.

Por lo que, en este caso, al no existir constancia de la prestación de servicios acordada entre la demandante y su apoderado, así como tampoco certificaciones de las diligencias realizadas por este, ni la factura del pago realizado, la Sala negará los perjuicios reclamados[48]. 2.3.6.2. Liquidación de perjuicios en proceso No. 41221 64.

En este proceso, en la Sentencia de primera instancia, se concedió por concepto de perjuicios morales, 15 s.m.l.m.v. en favor de la afectada directa -María Mercedes Calvache Burbano-; 10 s.m.l.m.v para cada una de sus 2 hijas; 5 s.m.l.m.v. para cada uno de sus progenitores; y 2 s.m.l.m.v para cada uno de sus hermanos. Adicionalmente, se reconoció en favor de la privada de la libertad el monto de 30 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicio en la vida en relación. Respecto a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se reconoció la suma de $282.600, mientras que los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente fueron denegados por no encontrarse acreditados. 65.

En el recurso de apelación se planteó que los perjuicios morales reconocidos no se ajustaban adecuadamente al daño padecido. Sin embargo, teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad, se encuentra que los 15 s.m.l.m.v. otorgados a María Mercedes Calvache Burbano son acordes a los montos establecido por esta Corporación en la tabla indemnizatoria anteriormente referenciada, por lo cual esta reparación será confirmada. 66.

En relación con los demás demandantes, acreditado su interés en este proceso, la Sala les reconocerá los siguientes montos: 15 s.m.l.m.v. para Emma Burbano (madre)[49], 15 s.m.l.m.v. para Luis Alberto Calvache (padre)[50], 15 s.m.l.m.v. para Sandra Patricia Montenegro Calvache (hija)[51], 15 s.m.l.m.v. para Lorena Paola Montenegro Calvache (hija)[52]; 7,5 s.m.l.m.v. para Blanca Ligia Calvache Burbano (hermana)[53], 7,5 s.m.l.m.v. para Luis Eduardo Calvache Burbano (hermano)[54], 7,5 s.m.l.m.v. para Raúl Hernando Calvache Burbano (hermano)[55], 7,5 s.m.l.m.v. para Miryam del Socorro Calvache Burbano (hermana)[56], 7,5 s.m.l.m.v. para Jorge Enrique Calvache Burbano (hermano)[57], 7,5 s.m.l.m.v. para Javier Oswaldo Calvache Burbano (hermano)[58], 7,5 s.m.l.m.v. para Jaime Martín Calvache Burbano (hermano)[59]; 7,5 s.m.l.m.v. para Katherín Paola Luna Montenegro (nieta)[60] y 5,25 s.m.l.m.v para Emma Lucia Calvache Burbano (sobrina)[61]. 67.

Por otra parte, respecto a los perjuicios a la vida en relación, se advierte que dicha categoría de perjuicios fue objeto de revisión por la jurisprudencia de esta Sección[62], la cual resolvió modificar esta denominación para reconocer la categoría de daño a la salud cuando los perjuicios se derivan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona[63]; y, en otros casos, reconocer la categoría de daño como afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. 68.

Para la acreditación del perjuicio en el expediente un informe técnico médico legal practicado el 2 de octubre de 2005[64], en la cual constan las anotaciones siguientes (se trascribe): “EXAMEN FISICO: paciente en estado depresivo y ansioso, irritable, con llanto fácil, colabora. DISCUSION: la paciente en el examen físico no presenta alteración en su salud.

Hay un componente de angustia y depresión, el cual debe ser valorado por médico especialista psiquiatra forense, el determinara si la paciente necesita tratamiento ambulatorio o intrahospitalario. IMPRESION DIAGNOSTICA: transtorno adaptativo, con síntomas depresivo y ansioso. CONCLUSIÓN: para poder determinar si la paciente, cursa un estado de Grave Enfermedad, debe ser valorada por el médico psiquiatra Forense, con orden a través de su despacho (…)” 69.

Aunque en dicho documento se refiere la necesidad de una valoración por psiquiatría, la cual se ordenó ese mismo día según consta en oficio suscrito por el fiscal encargado del caso y dirigido al director de Medicina Legal, en el expediente no obra ningún documento que contenga los resultados obtenidos, tampoco obra constancia de que dicho examen se haya realizado.

Sin embargo, a partir del examen médico general, es posible advertir que en el momento en que la actora se encontraba recluida se evidenciaba una alteración psicológica, la cual se corrobora con las constancias de atención médica particular allegadas al proceso por la interesada, que dictaminan que la paciente presentaba síntomas físicos como taquicardia, insomnio, pérdida de memoria, pérdida de peso, gastritis, asimismo síntomas psicológicos como ansiedad, depresión, angustia, a partir de los cuales se diagnosticó “crisis de pánico” y “estrés postraumático”. 70.

A partir de esta información, así como de las declaraciones que sobre el estado emocional de la señora Calvache Burbano realizaron los testimonios[65], se encuentra acreditado que la aquí demandante, con ocasión de la privación injusta de su libertad, padeció una afectación psicológica, por lo cual es procedente el reconocimiento de los perjuicios por dicho daño. 71.

Esta Corporación ha establecido que en la tasación de este tipo de perjuicios se aplica la regla general en materia indemnizatoria, es decir, que la indemnización puede oscilar entre 1 a 100 s.m.l.m.v. según la gravedad y naturaleza de la lesión padecida[66]. Ahora bien, puesto que los actores no aportaron el dictamen psiquiátrico realizado por el médico legista, así como tampoco una valoración médica con especificación del grado de afectación psicológica, el carácter temporal o permanente de la lesión, etc., de la que pudiese inferirse una afectación máxima o gravísima más allá de los síntomas descritos en párrafos anteriores, esta Sala concederá 5 s.m.l.m.v. por este perjuicio, a favor de la afectada María Mercedes Calvache Burbano. 72.

En lo que refiere a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, esta Sección, en la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, estableció como presupuestos para su procedencia: 1. Que el perjuicio sea solicitado por la parte interesada; 2. Que se pruebe suficientemente que, con ocasión de la detención, la persona privada de la libertad, dejo o perdió la posibilidad de percibir sus ingresos.

Adicionalmente, para la liquidación de esta tipología de perjuicio se exigió: 1. Que se establezca un periodo indemnizable, que por regla general es el tiempo de duración de la privación de la libertad, 2. Que se pruebe el monto de los ingresos que podrá comprender “el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta”.[67] 73.

Sobre la actividad laboral que desempeñaba la señora María Mercedes Calvache Burbano para la época de los hechos, en el expediente obra el certificado laboral emitido por el Instituto Técnico de Investigación Privada –INTIP- de Pasto, en el que se señala que la mencionada trabajó como Directora de dicha institución desde el 1 de junio de 2005 hasta el 18 de octubre de 2005[68]. 74.

Adicionalmente, la actora aportó el oficio de 10 de octubre de 2005 emitido por el mismo instituto, en el que se comunicó a la señora Calvache Burbano que era necesario definir su continuación en la institución[69]. En el escrito se alude al rechazo generalizado que había suscitado en la comunidad estudiantil la noticia sobre la investigación penal adelantada en contra de María Mercedes Calvache Burbano, en su calidad de directora de la institución, tan así que varios representantes estudiantiles solicitaron al representante legal de la escuela acordar una reunión para impedir que esta volviera a su cargo por considerar que podía afectarse la imagen del instituto. 75.

Bajo este panorama, en consideración a la cercanía de la fecha en que la señora Calvache Burbano recuperó su libertad -7 de octubre de 2005-, la fecha en que el instituto INTIP dirigió la carta para aclarar su situación sobre su vinculación laboral -10 de octubre de 2005- y aquella en que se hizo efectiva la terminación de dicha relación -18 de octubre de 2005-, la Sala encuentra acreditado que efectivamente la actora trabajaba en el mencionado instituto y que, como consecuencia de la privación de su libertad, se produjo la ruptura de la relación de trabajo. 76.

Respecto a los elementos para la liquidación del perjuicio, se observa que el periodo indemnizable corresponde a los 9 días que la actora permaneció privada de la libertad –desde el 29 de septiembre hasta el 7 de octubre de 2005- y el ingreso será el valor del salario dejado de percibir en ese periodo. Ahora bien, la actora solicitó, además, el reconocimiento de lo dejado de percibir mientras logró vincularse nuevamente laboralmente, en ese sentido, al encontrarse acreditados los requisitos para tal reconocimiento, la Sala sumará al periodo indemnizable el término de 8,75 meses que, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, corresponde al promedio de tiempo que una persona en Colombia tarda en conseguir empleo[70]. 77.

Así pues, la liquidación por el lucro cesante se realizará sobre el periodo de 9,05 meses y con base en el ingreso correspondiente al salario percibido por la actora en ese momento, indicado en la certificación laboral, es decir, $750.000, monto que será actualizado conforme a la siguiente fórmula: Vp = Vh índice final índice inicial Donde: Vp: Valor presente de la renta: Vh: capital histórico o suma que se actualiza: $750.000 Índice final certificado por el DANE para febrero de 2020: 104,94 Índice inicial certificado por el DANE a la fecha de la desvinculación laboral, octubre de 2005: 58,60 Vp = $750.000 104,94 58,60 Vp = 1.343.088,73 78.

Dado que dicho valor corresponde al salario de un mes, el monto equivalente para los 9,05 meses a indemnizar será: S= Ra (1 + i)n - 1 i En donde: S = Suma buscada Va = Renta actualizada i= Es la constante del interés puro o técnico: 0.004867 n= número de meses a indemnizar: 9,05 Entonces, S= $1.343.088,73 (1+0.004867)9,05 -1 0.004867 S= $12.395.808,11 79.

Asimismo, dado que es posible reconocer el incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales siempre que: i) se solicite en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención; y, puesto que ambas condiciones se presentan en este caso, se encuentra que hay lugar a aumentar el valor en dicho porcentaje, dando como resultado la suma de $15.494.760,13. 80.

Finalmente, respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en la demanda se reclamó el pago por los gastos incurridos por concepto de tratamiento médico y psicológico, honorarios pagados al abogado que representó a la actora en el proceso penal y “otros gastos derivados de la privación de la libertad”, los cuales fueron negados por el Tribunal en primera instancia. Así, dado que en el recurso de apelación presentado por los demandantes solo se alegó el reconocimiento de los gastos por honorarios de abogados, este será el único valor sobre el cual se pronunciará la Sala. 81.

Si bien es posible inferir, a partir de las copias de las investigaciones penales aportadas al proceso, que Isauro Marino Arturo actuó como abogado de la aquí demandante dentro del proceso penal, lo cierto es que el documento suscrito por este, en el que informa que recibió de parte de la aquí demandante la suma de $1.700.000 por concepto de honorarios profesionales[71], no constituye prueba idónea del perjuicio pues no incluyó la consignación, trasferencia o factura que diera cuenta del dinero efectivamente pagado.

De este modo, lo solicitado por este concepto será rechazado. 2.4. Costas 103. Toda vez que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN 104. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

MODIFICAR las Sentencias de 20 de agosto de 2010 y 21 de enero de 2011 proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, se dispone:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa propuesta por las demandadas respecto a Nación-Rama Judicial, Departamento Administrativo de Seguridad y Escuela Superior de Administración Judicial.

SEGUNDO: Declarar responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fueron víctimas María Mercedes Daza Sarralde y María Mercedes Calvache Burbano.

TERCERO: Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a las siguientes personas los valores que a continuación se detallan: Por la privación injusta de la libertad de María Mercedes Daza Sarralde: Por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Calidad |Perjuicio | | | |reconocido | |María Mercedes Daza Sarralde |Víctima directa |15 s.m.m.l.v. | |Camilo Nicolás Mora Daza |Hijo de la víctima |15 s.m.m.l.v. | |Alba del Pilar Daza Sarralde |Hermana de la víctima |7,5 s.m.m.l.v. | |Luis Carlos Daza Sarralde |Hermano de la víctima.|7,5 s.m.m.l.v. | Por la privación injusta de la libertad de María Mercedes Calvache Burbano Sarralde: Por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Calidad |Perjuicio | | | |reconocido | |María Mercedes Calvache Burbano |Víctima directa |15 | | | |s.m.m.l.v. | |Lorena Paola Montenegro Calvache |Hija de la víctima |15 | | | |s.m.m.l.v. | |Sandra Patricia Montenegro |Hija de la víctima |15 | |Calvache | |s.m.m.l.v. | |Emma Burbano de Clavache |Madre de la víctima |15 | | | |s.m.m.l.v. | |Luis Alberto Calvache |Padre de la víctima |15 | | | |s.m.m.l.v. | |Katherín Paola Luna Montenegro |Nieta de la víctima |7,5 | | | |s.m.m.l.v. | |Blanca Ligia Clavache Burbano |Hermana de la |7,5 | | |víctima |s.m.m.l.v. | |Luis Eduardo Clavache Burbano |Hermano de la |7,5 | | |víctima |s.m.m.l.v. | |Raúl Hernando Calvache Burbano |Hermano de la |7,5 | | |víctima |s.m.m.l.v. | |Miryam del Socorro Calvache |Hermana de la |7,5 | |Burbano |víctima |s.m.m.l.v. | |Jorge Enrique Calvache Burbano |Hermano de la |7,5 | | |víctima |s.m.m.l.v. | |Javier Oswaldo Calvache Burbano |Hermano de la |7,5 | | |víctima |s.m.m.l.v. | |Jaime Martín Calvache Burbano |Hermano de la |7,5 | | |víctima |s.m.m.l.v. | |Emma Lucia Calvache Burbano |Sobrina de la |5,25 | | |víctima |s.m.m.l.v. | Por concepto de perjuicios derivados del daño a la salud: 5 s.m.m.l.v en favor de María Mercedes Calvache Burbano. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: $15.494.760,13 en favor de María Mercedes Calvache Burbano.

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda QUINTO. Sin condena en costas.

SEXTO. DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

SÉPTIMO. En firme esta providencia DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Salva parcialmente el voto ALBERTO MONTAÑA PLATA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / DAÑO A LA SALUD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD No comparto la decisión de indemnizar el daño a la salud solicitado por la demandante M. M. C. B., la cual fue adoptada en la sentencia del 5 de marzo de 2020.

Considero que el daño causado por la afectación sicológica sufrida por la víctima directa, como consecuencia de su privación de la libertad, se encuentra subsumido dentro de la compensación de los perjuicios morales reconocidos en la sentencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Consejero: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00012-01(40091) Actor: MARÍA MERCEDES DAZA SARRALDE Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Salvamento parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de indemnizar el daño a la salud solicitado por la demandante María Mercedes Calvache Burbano, la cual fue adoptada en la sentencia del 5 de marzo de 2020.

Considero que el daño causado por la afectación sicológica sufrida por la víctima directa, como consecuencia de su privación de la libertad, se encuentra subsumido dentro de la compensación de los perjuicios morales reconocidos en la sentencia. Fecha ut supra, | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] Esto, de acuerdo con lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26- 000-2008-00009-00 (IJ). [2] Folio 1 del cuaderno No. 1, expediente No. 40091. [3] Folios del 2 al 19 del cuaderno No. 1, expediente No. 40091. [4] Folios del 144 al 151 del cuaderno No. 1, expediente No. 40091. [5] Folios del 157 al 162 del cuaderno No. 1, expediente No. 40091. [6] Folios del 167 al 173 del cuaderno No. 1, expediente No. 40091. [7] Folios del 314 al 323 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 40091. [8] Folios del 326 al 330 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 40091. [9] Folio 1 del cuaderno No. 1, expediente No. 41221. [10] Compuesto por: Lorena Paola Montenegro Calvache, Sandra Patricia Montenegro Calvache, Emma Burbano de Calvache, Luis Alberto Calvache, Katherín Paola Luna Montenegro, Blanca Ligia Calvache Burbano, Luis Eduardo Calvache Burbano, Raúl Hernando Calvache Burbano, Miryam del Socorro Calvache Burbano, Jorge Enrique Calvache Burbano, Javier Oswaldo Calvache Burbano, Jaime Martín Calvache Burbano y Emma Lucia Calvache Burbano. [11] Folios del 2 al 20 del cuaderno No. 1, expediente No. 41221. [12] Folios del 313 al 318 del cuaderno No. 1, expediente No. 41221. [13] Folios del 327 al 332 del cuaderno No. 1, expediente No. 41221. [14] Folios del 422 al 435 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 41221. [15] Folios del 438 al 440 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 41221. [16] Folios del 442 al 450 cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 41221. [17] Folios del 637 al 639 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente No. 40091. [18] En relación con el alcance del recurso de apelación, el artículo 357 del C.P.C. establece que “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…)”. [19] Folios del 21 al 60 del cuaderno No. 1, expediente No. 40091 [20] Según consta en el folio 782 del cuaderno No. 4, expediente No. 40091 –María Mercedes Daza Sarralde-. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019, expediente 39.626 [22] Auto de 28 de septiembre de 2005 proferido por la Fiscalía 304 Seccional Destacada ante el DAS, mediante el cual se decretó la apertura de instrucción en contra de María Mercedes Daza Sarralde, María Mercedes Calvache Burbano y otros; y se ordenó vincular mediante diligencia indagatoria a los investigados (Folio 321 y 322 del cuaderno de pruebas No. 2, expediente No. 41221). [23] Folios del 415 al 421 del cuaderno de pruebas No. 2, expediente No. 41221. [24] Auto de 30 de septiembre de 2005, por medio del cual la Fiscalía 304 Seccional Destacada ante el DAS, en consideración a que los delitos por los cuales estaba siendo procesada María Mercedes Daza Sarralde y otros, eran susceptibles de medida de aseguramiento conforme a lo estipulado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, dispuso que los investigados continuaran privados de su libertad entre tanto se resolviera su situación jurídica (Folio 536 del cuaderno de pruebas No. 3, expediente No. 41221). [25] Oficio No. 158873 de 29 de septiembre de 2005 dirigido a la Fiscalía 304 Seccional Destacada ante el DAS, mediante el cual se informa la captura de María Mercedes Calvache Burbano realizada ese mismo día “en cumplimiento de la Orden de Captura No. 0149511” (Folios 354 y 355 del cuaderno de pruebas No. 2, expediente No. 41221).

Adicionalmente se encuentra el Acta de Derechos del Capturado de la procesada (Folio 356 del cuaderno de pruebas No. 2, expediente No. 41221). [26] Boleta de libertad No. 6 de 7 de octubre de 2005 a favor de María Mercedes Daza Sarralde, María Mercedes Calvache Burbano y otros (folio 934 del cuaderno de pruebas No. 5, expediente No. 41221). [27] Resolución de 7 de octubre de 2005, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación-Unidad de Delitos contra la Administración Pública definió la situación jurídica de los procesados dentro del instructivo penal No. 125021.

En esta providencia se resolvió dejar en libertad inmediata y expedir la boleta de libertad correspondiente para el cumplimiento de la orden en favor de María Mercedes Daza Sarralde, María Mercedes Calvache Burbano y otros (Folios del 72 al 90 del cuaderno No. 1, expediente No. 40091). [28] Artículo 30. Partícipes. Son partícipes el determinador y el cómplice.

(…) Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad. [29] Artículo 397. Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión (…) Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado. [30] Resolución de 2 de mayo de 2006, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación-Unidad de Delitos contra la Administración Pública precluyó la investigación del proceso penal No. 125021 en el que se investigaban distintos hechos relacionados con delitos contra la administración pública ocurridos dentro de la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP- (Folios del 21 al 60 del cuaderno No. 1, expediente No. 40091). [31] Los delitos contemplados en dicha norma son: Homicidio culposo agravado (C. P. artículo 110); lesiones personales (C. P. artículo 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.); parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena sean los artículos 112 inciso 3o., 113inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.

(C. P. artículo 118); lesiones en persona protegida (C. P. artículo 136); obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias (C. P. artículo 153); acto sexual violento (C. P. artículo 206); acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (C.P. artículo 207, inciso 2o.); actos sexuales con menor de catorce años (C. P. artículo 208); acto sexual abusivo con incapaz de resistir (C. P. artículo 210, inciso o.); hurto calificado (C. P. artículo 240 numerales 2 y 3); estafa; invasión de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director (C.P. artículo 263 inciso 2o.); destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por servidor público (C. P. artículo 292 inciso 2o.); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312); evasión fiscal (C. P. artículo 313); invasión de áreas de especial importancia ecológica cuando se trate del promotor, financiador o director (C. P. artículo 337 inciso 3o.), tráfico, transporte y posesión de materiales radioactivos o sustancias nucleares (C. P. artículo 363), fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366), prevaricato por acción (C. P. artículo 413), sedición (C. P. artículo 468). [32] Ley 600 de 2000.

Artículo 3. [33] “(…) Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, [o dentro de los diez (10) días siguientes cuando fueren 5 más las personas aprendidas,] indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata”. [34] Folio 344 del cuaderno de pruebas No. 2, expediente No. 41221. [35] Folio 345 del cuaderno de pruebas No. 2, expediente No. 41221. [36] Folio 61 del cuaderno No. 1, expediente No. 40091. [37] Folio 62 del cuaderno No. 1, expediente No. 40091. [38] Folio 185 del cuaderno No. 1, expediente No. 41221. [39] Folio 182 del cuaderno No. 1, expediente No. 41221. [40] Folio 63 del cuaderno No. 1, expediente No. 40091. [41] Folio 64 del cuaderno No. 1, expediente No. 40091. [42] Testimonios presentados por Alba Janeth Buch Figueroa (Folios del 220 al 222 del cuaderno No. 1, expediente No. 40091), Enriqueta Canal Zarama (Folios 223 y 224 del cuaderno No. 1, expediente No. 40091), María Guadalupe Toro de Portilla (Folios del 225 al 227 del cuaderno No. 1, expediente No. 40091), Gerardo Enrique Galeano Díaz (Folios del 231 al 233 del cuaderno No. 1, expediente No. 40091) y Carmen Inés Santacruz Santander (Folio 234 y 235 del cuaderno No. 1, expediente No. 40091) que refieren lo ocurrido durante la captura de María Mercedes Daza Sarralde y las afectaciones que los hechos relacionados con la investigación causaron a ella y su familia. [43] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 05001-23-31-000- 1996-00659-01(25022) [44] Folio 71 del cuaderno No. 1, expediente No. 40091. [45] Folio 68 del cuaderno No. 1, expediente No. 40091. [46] Folio 70 del cuaderno No. 1, expediente No. 40091. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, 73001-23-31-000-2009- 00133-01 (44572). [48] Artículo 177.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) [49] Folio 29 del cuaderno No. 1, expediente No. 41221. [50] Ibídem. [51] Folio 39 del cuaderno No. 1, expediente No. 41221. [52] Folio 40 del cuaderno No. 1, expediente No. 41221. [53] Folio 32 del cuaderno No. 1, expediente No. 41221. [54] Folio 33 del cuaderno No. 1, expediente No. 41221. [55] Folio 34 del cuaderno No. 1, expediente No. 41221. [56] Folio 35 del cuaderno No. 1, expediente No. 41221. [57] Folio 36 del cuaderno No. 1, expediente No. 41221. [58] Folio 37 del cuaderno No. 1, expediente No. 41221. [59] Folio 38 del cuaderno No. 1, expediente No. 41221. [60] Según consta en este documento la mencionada en hija de Lorena Paola Montenegro Calvache.

Folio 41 del cuaderno No. 1, expediente No. 41221. [61] Según consta en el documento, la mencionada es hija de Luis Eduardo Calvache Burbano. Folio 31 del cuaderno No. 1, expediente No. 41221. [62] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14 de septiembre 2011, exp. 19031; Sentencia de 14 de septiembre 2011, exp. 38222;

Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 28832; Sentencia de 28 de agosto de 2014 exp. 31170. [63] Sobre el alcance de esta tipología de daño, en la Sentencia de28 de agosto de 2014, exp. 28832, se afirmó: “En esta medida el daño a la salud “siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal, sino las consecuencias que las mismas generan”, lo cual implica que no puede desagregarse en otros conceptos.” También en sentencia de la misma fecha, proferida dentro del expediente No. 31170, se refirió: “Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial.

En otros términos, se insiste, en Colombia el sistema indemnizatorio está limitado y no puede dar lugar a que se abra una multiplicidad de categorías resarcitorias que afecten la estructura del derecho de daños y la estabilidad presupuestal que soporta un efectivo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el que, se itera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado daño a la salud.” [64] Informe técnico médico legal del estado de salud de María Mercedes Calvache Burbano de 2 de octubre de 2005 (Folios 562 y 563 del cuaderno de pruebas No. 3, expediente No. 41221). [65] Folio 364 del cuaderno 1, expediente No. 41221.

En la declaración Jaime Orlando Mejía Ramírez refirió: “posterior a los hechos, la note muy decaída y deprimida, y con mucho pesimismo de su vida”; Folio 355 del cuaderno 1, expediente No. 41221. En la declaración Libio Fernando Caguasango Lima señaló: “a raíz de la privación de la libertad, la doctora María Mercedes, fue estigmatizada, burlas, perdió credibilidad”. [66] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2014 exp. 31170. [67] Estos presupuestos son extraídos de la Sentencia de Unificación proferida por esta Sección el 18 de julio de 2019, exp. 44572. [68] Certificación laboral emitida por el Instituto Técnico de Investigación Privada –INTIP- de Pasto, en el que se informa que María Mercedes Calvache Burbano laboró en la mencionada entidad desde el 1 de junio de 2005 hasta el 18 de octubre de 2005 (Folio 52 del cuaderno No. 1, expediente No. 41221). [69] Oficio de 10 de octubre de 2005 emitido por la Escuela de Formación Técnica del Sur Occidente –ESFOSUR- del Instituto Técnico de Investigación Privada –INTIC- y dirigido a María Mercedes Calvache Burbano, en el que se le concede una licencia temporal no remunerada y se le informa que, en razón a los asuntos legales en los que estaba involucrada en esos momentos, la institución la invitaba a reunirse con algunos voceros para definir si era procedente o no que continuara su gestión en la institución.( Folios 209 y 210 del cuaderno No. 1, expediente No. 41221). [70] Esta Sala de Subsección, en pronunciamientos anteriores, ha optado por calcular dicho periodo con base en tablas emitidas por el DANE que especifican el periodo que tarda una persona en conseguir trabajo de acuerdo a factores como la edad, el sexo, la zona, entre otros –Ver Sentencia de 10 de julio de 2019, exp. 19001233100020110002101 (52104); sin embargo, en el presente caso no se contó con dicha estadística y aquella señalada en el proceso citado no da cuenta de los datos correspondientes al año en que la aquí demandante recobró la libertad -2004- por lo cual se usa el criterio general de 8,75 meses. [71] Constancia emitida por el apoderado de la parte demandante –Isauro Marino Arturo- en el que declara que el 10 de octubre de 2005 recibió de María Mercedes Calvache Burbano la suma de $1.700.000 por concepto de “honorarios profesionales por los servicios de defensor dentro de la investigación penal que por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público se adelantó en su contra”( Folio 188 del cuaderno No. 1, expediente No. 41221).