ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente ACUMULACIÓN DE PROCESOS Encontrándose los procesos para fallo, en auto del 31 de julio de 2019, se decretó la acumulación del proceso 2012-00106 (51919) al proceso 2011-0030 (48641) y se ordenó realizar las anotaciones pertinentes. PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor M. O. Á. tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN De manera reiterada la jurisprudencia de esta Subsección ha considerado que el marco fundamental de la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, en tanto que estos determinan el ámbito de estudio y orientan su revisión, salvo que se trate de circunstancias sin las cuales no sea posible decidir o de las susceptibles de ser declaradas de oficio, toda vez que estas son consustanciales a la labor de defensa del ordenamiento jurídico.
El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil indica que el recurso de apelación debe ser sustentado ante el juez o tribunal que deba resolverlo; sin embargo, no basta con la simple interposición del recurso, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada.
A su vez, el artículo 357 ibídem prevé que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable que aquél precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentos permiten corregir o modificar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ésta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 352 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No fue objeto del recurso de apelación [L]a parte actora y la Nación – Rama Judicial interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, al revisar la impugnación de la demandada -atrás transcrita- se observa que, si bien en dos ocasiones se menciona al señor M. O. Á., lo cierto es que la descripción de los hechos y la mención de las autoridades que intervinieron en el proceso penal no corresponden al proceso bajo estudio, pues, incluso, en la apelación se mencionan decisiones y actuaciones que no se llevaron a cabo en este asunto y tampoco se señalaron los motivos de inconformidad respecto de la sentencia impugnada, lo cual evidencia que materialmente no hubo recurso.
En efecto, la Rama Judicial no planteó ningún argumento tendiente a discutir la sentencia del 10 de mayo de 2013, por cuanto, no precisó los errores en que, a su juicio, pudo incurrir el Tribunal de primera instancia y que merecieran ser corregidos por esta Corporación; así como tampoco expuso argumento alguno en contra de los fundamentos de dicha providencia; por tanto, para la Sala resulta forzoso concluir que no se cumplió con la carga básica de sustentar el recurso de apelación y, por tanto, se debe dejar incólume la providencia apelada en lo que respecta a su declaratoria de responsabilidad por la privación injusta de la libertad del señor M. O. Á.
APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS [E]s menester recordar que, como la parte demandante tiene la calidad de apelante único en los dos procesos, en virtud del principio de la no reformatio in pejus su situación no se podrá desmejorar; eventualmente podrá mejorarse, siempre que las pruebas que obran en el proceso conduzcan a ello.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / QUANTUM INDEMNIZATORIO / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con fundamento en las máximas de la experiencia, la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, ha señalado que es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014,(expediente 36.149), donde se sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO - No aplicable / TRABAJADOR INDEPENDIENTE La Sala encuentra acreditado que el señor O. Á. era un “comerciante de frutas y verduras”, pues de ello da cuenta la prueba testimonial, lo que indica que desempeñaba una actividad productiva que le generaba un ingreso, sin embargo no es posible acceder al aumento del monto incluyendo como período indemnizable el tiempo que una persona privada de la libertad tarda en conseguir trabajo, toda vez que, en primer lugar, no fue solicitado en la demanda y, en segundo término, se demostró que el señor V. O. Á. realizaba una actividad económica de manera independiente, lo cual permite a la Sala inferir razonablemente que una vez recobró su libertad pudo continuar ejerciendo sus labores de comercio.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación del perjuicio material conforme al tiempo que una persona tarda en conseguir trabajo luego de haber sido privado de la libertad, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PRUEBA DEL DAÑO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, en los términos o bajo las condiciones acabadas de ver.
Es decir, según la sentencia acabada de transcribir el reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia, y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el 1er grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. Al respecto, es importante señalar que dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e, incluso, puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad puede configurar este perjuicio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de marzo de 2012, Exp. 22163, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 01 de noviembre de 2007, Exp. 16407, C.P. Enrique Gil Botero. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00030-01(48641) Actor: MARTÍN ORTIZ ÁLVAREZ Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –– Homonimia / RECURSO DE APELACIÓN – alcance – deber de sustentación del recurso de apelación – la sentencia de primera de instancia se recurrió formalmente, pero dicha impugnación no planteó ningún argumento tendiente a rebatir la decisión del a quo.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias del 10 de mayo de 2013 y del 13 de febrero de 2014, proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, las cuales accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según las demandas, el señor Martín Ortiz Álvarez fue detenido en dos ocasiones, la primera en 1998 por agentes del CTI de la Fiscalía y, la segunda, en el 2010, por agentes de la Policía Nacional.
Ambas capturas se produjeron en cumplimiento a una orden de captura proferida en su contra por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Valledupar; sin embargo, se logró establecer que se trató de un caso de homonimia, pues la persona requerida por la autoridad judicial era otra. I. SENTENCIAS IMPUGNADAS 1. 1.
PROCESO 2011-00030 Corresponde a la sentencia del 10 de mayo de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial, por el daño antijurídico causado a la parte demandante, por la retención y privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Martin Ortiz Álvarez identificado con la C.C. 88.192. 732 de Villa del Rosario, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia, se condena a la Nación – Rama Judicial, a pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios: (a) Por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: Martín Ortiz Álvarez (afectado) cuatro (4) SMLMV Carlos Ortiz Corzo (padre) dos (2) SMLMV Blanca Nieves Torres Bautista (Cónyuge) dos (2) SMLMV Stiven Josué Ortiz (hijo) dos (2) SMLMV Martín Orlando Ortiz Torres (hijo) dos (2) SMLMV El valor del salario mínimo legal mensual será el que se encuentre vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. (b) Por concepto de perjuicio material (Lucro cesante), a favor del señor Martín Ortiz Álvarez, la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($24.562.00.).
TERCERO: Niéguense las demás súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: Niéguense las pretensiones de la demanda respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: Devuélvase a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.
SEXTO: Una vez en firme la presente providencia, archívese el expediente previas las anotaciones secretariales de rigor. 1.2. PROCESO 2012-00106 Corresponde a la sentencia del 13 de febrero de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso (transcripción literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
“SEGUNDO: NEGAR la prosperidad de las excepciones de culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de vínculo de causalidad, alegados por la apoderada de la Nación – Rama Judicial. “TERCERO: DECLARAR responsable a la Nación –Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Martín Ortiz Álvarez de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia “CUARTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial de por concepto de daño moral a pagar las siguientes cantidades de dinero así: Para Martin Ortiz Álvarez la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Para Carlos Ortiz Corzo la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Para Blanca Nieves Torres la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Para Stiven Josué Ortiz Torres la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Para Martín Orlando Ortiz Torres la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
“QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Sin costas. “SEPTIMO: En contra de esta providencia procede el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Contencioso administrativo”. 1.3. Proceso 2011-0030 La sentencia dictada en este proceso decidió la demanda presentada el 26 de enero de 2011, por los señores Martín Ortiz Álvarez, Blanca Nieves Torres, Stiven Josué Ortiz Torres, Martín Orlando Ortiz y Carlos Ortiz Corzo, contra la Nación - Rama Judicial- y la Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son los siguientes: 1.4.
La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la “captura ilegal” y arbitraria del señor Martín Ortiz Álvarez. Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles: i) por perjuicios morales 200 smlmv para cada uno de los demandantes, ii) por lucro cesante $56.427 para la víctima directa y iii) por “alteración a las condiciones de existencia” 500 smlmv para cada uno. 1.5.
Como supuesto fáctico de sus pretensiones, los demandantes señalaron que, el 4 de noviembre de 2008, miembros del CTI capturaron al señor Martín Ortiz Álvarez en su residencia, en cumplimiento de la orden 63 expedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y hurto calificado.
Manifestaron que, el señor Ortiz Álvarez fue trasladado a las instalaciones del CTI, donde estuvo privado de la libertad hasta el día siguiente. Expresaron que se presentó un caso de homonimia, toda vez que el señor Martín Ortiz Álvarez fue capturado por delitos que no cometió y por los que tampoco había sido investigado, pues su detención se debió a la incorrecta identificación del sindicado en el proceso penal y a la emisión de una orden de captura sin tener la identificación precisa. 1.6.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de y a su vez notificada a las demandadas, los planteamientos y argumentos de defensa que esgrimieron fueron, los siguientes: 1.6.1. La Fiscalía General de la Nación señaló que para endilgar responsabilidad a la administración tiene que demostrarse el daño antijurídico, el cual debe estar vinculado de forma directa a la acción u omisión de la administración de justicia. Consideró que para que se configure una falla en la prestación del servicio, se debe analizar concretamente cuál es el servicio que debe prestar la administración y la forma en la que debe hacerlo, para de esta manera determinar en qué caso una entidad está llamada a responder.
Señaló que es función iniciar investigaciones penales para esclarecer la presunta vulneración de una norma penal, cuando aparezcan elementos de juicio que permitan vislumbrar una posible infracción al ordenamiento jurídico penal. Afirmó que para establecer su responsabilidad y la procedencia del resarcimiento del daño reclamado por los demandantes, es necesario demostrar que su actividad u omisión tiene nexo causal con el daño alegado y que éste no fue ocasionado por un tercero. Concluyó que no se produjo un perjuicio a los demandantes, toda vez que sus actuaciones se fundamentaron en las normas penales vigentes en el momento de los hechos y, por tanto, el posible daño sufrido por el señor Ortiz Álvarez no tiene el carácter de antijurídico[1]. 1.6.2.
A su turno, la Nación – Rama Judicial señaló que no existe prueba alguna que demuestre que sus agentes vulneraron el derecho a la libertad del señor Martín Ortiz Álvarez y, por ende, no se acreditó la existencia de un daño antijurídico que se deba resarcir. Solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos generadores del daño son consecuencia de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación[2] 1.7.
Al alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación afirmó que actuó de conformidad con la normatividad penal vigente y, en virtud de esta, impuso la medida de aseguramiento en contra del actor y que si en ejercicio de sus funciones legales causó un daño, éste debía imputarse al legislador[3]. 1.8. La Nación – Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de demanda[4]. 1.9.
La parte actora, después de referirse al material probatorio que obra en el proceso, concluyó que la captura del señor Martín Ortiz Álvarez fue ilegal y arbitraria, pues se debió a la falta de identificación correcta y precisa del procesado, lo cual configuró una falla en el servicio que les ocasionó perjuicios que deben ser indemnizados[5]. 1.10.
Al decidir el conflicto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia[6] El a quo al analizar el caso aplicó el régimen de responsabilidad de falla del servicio y, en virtud de éste, consideró que la Rama Judicial privó ilegalmente de la libertad al señor Martín Ortiz Álvarez, pues libró una orden de captura en su contra y posteriormente determinó que no se trataba de la persona sindicada y, por tanto, se había incurrido en un error por homonimia.
Adujo que la privación de la libertad del actor fue injusta, toda vez que careció de fundamento jurídico razonable, lo cual le causó un daño antijurídico que la Nación – Rama Judicial está en la obligación de indemnizar. Respecto de la Fiscalía concluyó que esta entidad no participó en las decisiones que privaron de la libertad al señor Ortiz Álvarez y, por tanto, no se le puede endilgar responsabilidad alguna[7]. 1.11.
Proceso 2012-00106 En sentencia del 13 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió la demanda presentada el 25 de enero de 2012, por los mismos demandantes del proceso 2011-030-01 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Rama Judicial- y la Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son los siguientes: 1.12.
La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la detención ilegal y arbitraria del señor Martín Ortiz Álvarez. Por lo anterior, solicitaron se les pagaran por perjuicios morales 200 smlmv para cada uno de los demandantes, por lucro cesante para la víctima directa $6’015.816. y por “alteración a las condiciones de existencia” 500 smlmv para cada uno de ellos. 1.13.
Como supuesto fáctico de sus pretensiones, los demandantes mencionaron los hechos que dieron origen al proceso 2011-030-01 y adicionaron que el 18 de julio de 2010, agentes de la Policía Nacional, durante el plan de solicitud de antecedentes dispuesto por la Dirección de Tránsito y Transporte, detuvieron una buseta de servicio público en la cual se movilizaba el señor Martín Ortiz Álvarez.
Señalaron que en el momento en de pedirle al señor Ortiz Álvarez su documento de identificación y de consultar sus antecedentes, a los agentes de la DIJIN se les informó que en contra de éste existía una orden de captura que estaba vigente, la cual fue proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, razón por la que fue detenido.
Afirmaron que, el señor Ortiz Álvarez estuvo detenido en las instalaciones de la estación de Policía de Zipaquirá hasta el día siguiente que recobró su libertad. Consideraron que esta segunda captura también fue injusta, pues era evidente que el señor Ortiz Álvarez no era el sindicado y no entendían por qué la orden de captura no fue cancelada si su homónimo ya estaba condenado y recluido en un establecimiento carcelario.
Concluyeron que las demandadas incurrieron en una falla del servicio que les ocasionó perjuicios que deben ser resarcidos[8]. 1.14. En este proceso los planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.14.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en la demanda no se adujo que hubiera ordenado la detención del señor Ortiz Álvarez, por el contrario, se afirma que fue el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Valledupar el que lo hizo y que los agentes de policía lo detuvieron en cumplimiento de dicha orden.
Consideró que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que su segunda captura se produjo debido a que no desplegó las conductas tendientes a evitar futuras detenciones, tales como solicitar la cancelación de la orden de captura y hacerle seguimiento a esa petición[9]. 1.14.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional adujo que tanto el Juzgado como la Fiscalía fueron los encargados de adelantar el procedimiento judicial y que sus agentes, en cumplimiento del deber legal, ejecutaron la orden de captura que se encontraba vigente.
Precisó que en el caso bajo estudio no existe nexo causal entre el daño soportado por el actor y la actuación de los policías y, finalmente, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva[10]. 1.14.3. La Nación – Rama Judicial determinó que en el expediente no existe prueba de su responsabilidad razón por la que deben negarse las pretensiones en su contra.
Solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos y conductas mencionadas en la demanda como generadoras del daño fueron ejecutadas por agentes de la Fiscalía General de la Nación. Alegó la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima derivada de la falta de comunicación del señor Martín Ortiz Álvarez con las autoridades que años atrás lo habían detenido y con los agentes de policía que lo retuvieron, pues, a su juicio, debió manifestarles que ya había sido capturado por error; sin embargo, guardó silencio[11]. 1.15.
Al alegar de conclusión la Fiscalía General de la Nación afirmó que no produjo el daño alegado por los actores, pues éste fue causado por el Juzgado penal que omitió identificar e individualizar correctamente al autor de la conducta punible y olvidó cancelar oportunamente la orden de captura contra el señor Martín Ortiz Álvarez, sabiendo que su homónimo ya había sido condenado y recluido en un centro penitenciario.
En cuanto a los perjuicios reclamados por los actores, precisó que en el expediente no reposan los medios probatorios idóneos para su acreditación y, por ende, deben ser desestimados[12]. 1.16. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y señaló que sus agentes hicieron trámites necesarios para aclarar los hechos, incluso ante la imposibilidad de verificar la situación jurídica del capturado con la autoridad competente, en aplicación del principio de la buena fe, le otorgaron credibilidad a un documento allegado por un familiar del señor Ortiz Álvarez, en el que se observaba que le habían concedido libertad inmediata, por lo que, dentro de las 36 horas siguientes fue puesto en libertad[13].
La parte actora después de trascribir apartes de una sentencia referente a un caso de homonimia y relacionar parte del material probatorio, concluyó que la captura de Martín Ortiz Álvarez es ilegal y arbitraria pues fue el resultado de la falta de diligencia y cuidado de las demandadas en la identificación del verdadero procesado, lo cual configuró una falla en el servicio que les ocasionó perjuicios que solicitan deben ser resarcidos[14]. 1.17.
Al decidir el conflicto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia[15]. Para tomar su determinación el a quo abordó el estudio del caso concreto bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio y encontró que el actor fue capturado en un retén móvil de la Policía Nacional, en cumplimiento de una orden de captura proferida por autoridad judicial competente, que estuvo privado de la libertad por 27 horas, tiempo en el cual los agentes lograron establecer que se trataba de un caso de homonimia y que la persona solicitada se encontraba cumpliendo la condena impuesta.
Indicó que el actor fue capturado de manera injustificada por orden de la Nación – Rama Judicial, exactamente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el cual fue el que profirió la orden de captura contra el actor y le causó los perjuicios que se debían indemnizar. Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto consideró que dicha entidad se limitó a cumplir la orden judicial expedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es decir, actuó en cumplimiento de un deber legal, lo cual la exime de responsabilidad.
Respecto de la Fiscalía General de la Nación también declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual manifestó que en la demanda no se hizo señalamiento alguno respecto de su participación en la detención del señor Martín Ortiz Álvarez y tampoco se encontró que hubiese ordenado la captura su captura[16]. II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS PROCESO 2011-00030 2.1.
Síntesis de los recursos de apelación. 2.1.1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que manifestó su desacuerdo respecto del monto de los perjuicios reconocidos por el a quo. Asimismo, manifestó que en la cuantificación del lucro cesante el Tribunal no tuvo en cuenta los parámetros jurisprudenciales, según los cuales se debe indemnizar el tiempo en que, según los datos oficiales del SENA, una persona que estuvo privada de la libertad tarda en conseguir trabajo, pues sin importar el tiempo de la detención, la lógica indica que el administrado no inicia labores de forma automática y, por tanto, solicitó que se aumentara el monto reconocido por este perjuicio.
Señaló que se debía aumentar la cantidad reconocida por concepto de perjuicios morales, por cuanto consideró que era irrisoria, puesto que reconocer 2 o 4 smlmv después de esperar varios años la reparación de un daño con motivo de la equivocación del Estado, no es una indemnización equitativa[17]. 2.1.2. Por su parte, la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: (se transcribe, como aparecen en el original, incluso con errores)[18]: “No compartimos la decisión tomada, por cuanto es contraria a la verdad, ya que como se tiene el Juzgado primero Penal del Circuito de Cartago, tomó su decisión basado en lo legalmente allegado por la fiscalía al proceso, y que así mismo el artículo 90 de la Constitución Política consagra la responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la accion o por la omisión de las autoridades públicas.
Se trata de una cláusula general de responsabilidad del Estado, cuya estructuración se determina a partir del cumplimiento de dos (2) requisitos: 1. Existencia de un daño antijurídico 2. Que éste sea imputable a la acción u omisión de una autoridad pública. “… “Es importante indicar que el caso que es objeto de apelación se consolidó en vigencia de la ley 600 de 2000- anterior Código de Procedimiento Penal-según el cual, el proceso tenía claramente definidas: “ETAPA DE INVESTIGACION: Correspondía adelantarla a la Fiscalía General de la Nación; etapa que comprendía la investigación preliminar y la investigación propiamente dicha, que iniciaba con el auto de apertura, proseguía con la vinculación al proceso del sindicado mediante indagatoria; continuaba con la definición de su situación jurídica, cuya consecuencia era la imposición o no de la medida de aseguramiento; y finalizaba con la califiación del sumario que podía derivar en preclusión de la ivestigación … “ETAPA DE JUZGAMIENTO: Correspondía a los jueces penales, iniciaba con la audiencia preparatoria (Art. 400 Ley 600/00); continuaba con la audiencia pública de juzgamiento en la que se praticaban las pruebas; se presentaban los alegatos de conclusión; y se finalizaba con la sentencia de instancia (ver Art. 399 y.s.s Ley 600/00).
“El artículo 74 de la 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, establecía: ‘Quiénes ejercen funciones de instrucción. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir, realizar y coordinar la investigación e instrucción en materia penal’, es decir en el proceso al que resultó vinculado el señor MARTIN ORTIZ ALVAREZ, la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de sus funciones legales, llevó a cabo la instrucción, en virtud de lo cual, vinculó resolvió situación jurídica, cerró la investigación, y calificó el mérito del sumario.
“En relación con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, que resolvió condenar al señor ORTIZ ALVAREZ, esta fue la última consecuencia de la etapa de un proceso adelantado de conformidad con las ritualidades establecidas por la consittución y la ley como garantía del debido proceso, en el cual el despacho judicial, valoró las pruebas existentes conforme a las reglas de la sana crítica, de manera que la decisión judicial se tomó en cumplimiento de las normas constitucionales y legales, tanto sustativas como procedimentales aplicables para la época de los hechos.
“De igual forma en el Proceso Penal al que resultó vinculado el señor MARTIN ORTIZ ALVAREZ, los jueces de la República, que intervinieron en el mismo, actuaron conforme a derecho, en aplicación de las normas consagradas en la Ley 600 de 2000, y las decisiones judiciales fueron proferidas con fundamento en el análisis de pruebas, en aplicación del principio de la sana crítica”. 2.2.
En proveído del 3 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió los recursos de apelación interpuestos[19] y, el 9 de octubre siguiente, esta Corporación los admitió. 2.3. El 13 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A.[20]. 2.3.1.
La Fiscalía General de la Nación concluyó que actuó de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos, por lo cual no es posible deprecar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tampoco algún tipo de error y menos una privación injusta de la libertad del señor Martín Ortiz Álvarez[21]. 2.3.2.
En esta oportunidad procesal, la parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. PROCESO 2012-00106 2.1.1. La parte actora interpuso recurso de apelación en el que manifestó su inconformidad en relación con el monto reconocido por perjuicios morales, por cuanto consideró que no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por esta Sección, en la que se fijó como parámetro para una detención inferior a un mes, el reconocimiento de 15 smlmv para la víctima y sus familiares más cercanos, por tanto, solicitó la aplicación de ésta y por consiguiente el aumento del monto del perjuicio.
Adicionalmente expresó su desacuerdo con la negación del perjuicio a la vida de relación, pues consideró que con las pruebas allegadas demostró su causación, por ello solicitó su reconocimiento[22]. 2.2. El 4 de marzo de 2015 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A.[23]. 2.2.1.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al alegar de conclusión aclaró que no le asiste responsabilidad alguna, puesto que no es una autoridad judicial y, por ende, no definió la situación jurídica del demandante, puesto que solo actuó en cumplimiento de un deber legal y, por tanto, no se le puede atribuir el resarcimiento de los supuestos perjuicios causados[24]. 2.2.2.
La Fiscalía General de la Nación concluyó que en este caso no se reúnen los supuestos esenciales para estructurar su responsabilidad, por el contrario, adujo que quedó demostrado que el daño lo generó el juzgado penal cuando de manera negligente omitió su deber legal de identificar e individualizar al autor de las conductas punibles y de no cancelar oportunamente la orden de captura que existía en contra del demandante, lo cual provocó el daño que ahora se reclama.
Solicitó confirmar el fallo de primera instancia en cuanto a la responsabilidad de la Rama Judicial y en cuanto a los perjuicios reclamados por los actores, afirmó que no estaban acreditados, razón por la cual debían desestimarse[25]. 2.2.3. La parte actora reiteró lo argumentado en el recurso de apelación[26]. 2.2.4 El Ministerio Público guardó silencio.
III. ACUMULACIÓN Encontrándose los procesos para fallo, en auto del 31 de julio de 2019, se decretó la acumulación del proceso 2012-00106 (51.919) al proceso 2011-0030 (48.641) y se ordenó realizar las anotaciones pertinentes[27] IV. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra las sentencias del 10 de mayo de 2013 y del 13 de febrero de 2014, proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, mediante las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1.
Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor Martín Ortíz Álvarez tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[28], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2.
El objeto de los recursos de apelación. 3.2.1 Cuestión Previa De manera reiterada la jurisprudencia de esta Subsección ha considerado que el marco fundamental de la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, en tanto que estos determinan el ámbito de estudio y orientan su revisión, salvo que se trate de circunstancias sin las cuales no sea posible decidir o de las susceptibles de ser declaradas de oficio, toda vez que estas son consustanciales a la labor de defensa del ordenamiento jurídico.
El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil indica que el recurso de apelación debe ser sustentado ante el juez o tribunal que deba resolverlo; sin embargo, no basta con la simple interposición del recurso, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada.
A su vez, el artículo 357 ibídem prevé que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable que aquél precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentos permiten corregir o modificar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ésta.
Pues bien, como se indicó en párrafos anteriores, en el proceso 2011-00030, la parte actora y la Nación – Rama Judicial interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, al revisar la impugnación de la demandada -atrás transcrita- se observa que, si bien en dos ocasiones se menciona al señor Martín Ortiz Álvarez, lo cierto es que la descripción de los hechos y la mención de las autoridades que intervinieron en el proceso penal no corresponden al proceso bajo estudio, pues, incluso, en la apelación se mencionan decisiones y actuaciones que no se llevaron a cabo en este asunto y tampoco se señalaron los motivos de inconformidad respecto de la sentencia impugnada, lo cual evidencia que materialmente no hubo recurso.
En efecto, la Rama Judicial no planteó ningún argumento tendiente a discutir la sentencia del 10 de mayo de 2013, por cuanto, no precisó los errores en que, a su juicio, pudo incurrir el Tribunal de primera instancia y que merecieran ser corregidos por esta Corporación; así como tampoco expuso argumento alguno en contra de los fundamentos de dicha providencia; por tanto, para la Sala resulta forzoso concluir que no se cumplió con la carga básica de sustentar el recurso de apelación y, por tanto, se debe dejar incólume la providencia apelada en lo que respecta a su declaratoria de responsabilidad por la privación injusta de la libertad del señor Martín Ortiz Álvarez.
Bajo ese entendido, dado que la Nación – Rama Judicial no planteó ninguna censura contra la decisión adoptada en primera instancia ni satisfizo las exigencias del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la Sala solo se pronunciará respecto del recurso formulado por la parte actora. Por lo anterior y en consideración a que las sentencias del 10 de mayo de 2013 (proceso 2012-00106) y del 13 de febrero de 2014 (proceso 2012-00106) solo son susceptibles de ser revisadas a solicitud de la parte actora en lo correspondiente a los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos en dichas providencias, la Sala se pronunciará en relación con este aspecto y no efectuará análisis alguno entorno a la responsabilidad de las demandadas, en tanto que dicho tema ya fue decidido por el a quo en las providencias respectivas. 3.2.2.
Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos por la parte actora en ambos procesos, el aspecto que será materia de análisis se circunscribe a verificar si hay lugar a incrementar el monto de los perjuicios morales y materiales –lucro cesante- reconocidos en las sentencias de primera instancia, así como determinar si se debe reconocer el perjuicio denominado por los actores como alteración a las condiciones de existencia solicitado en el proceso 2012 -00106.
Al respecto, es menester recordar que, como la parte demandante tiene la calidad de apelante único en los dos procesos, en virtud del principio de la no reformatio in pejus su situación no se podrá desmejorar; eventualmente podrá mejorarse, siempre que las pruebas que obran en el proceso conduzcan a ello. 3.3. Indemnización de perjuicios 3.3.1 Perjuicios Morales Con fundamento en las máximas de la experiencia, la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, ha señalado que es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014,(expediente 36.149), donde se sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención, así: [pic] -PROCESO 2011-00030 El Tribunal a quo condenó por este concepto, al pago de 4 smlmv, en favor del afectado directo y de 2 smlmv, para quienes acreditaron ser su padre, cónyuge e hijos, no obstante en la impugnación, los actores manifestaron que el monto reconocido es bajo, comparado con el tiempo de espera para la reparación del daño ocasionado por el Estado.
Al respecto es necesario advertir que, contrario a lo que sugieren los demandantes, el quantum indemnizatorio de dicho perjuicio inmaterial no depende de la duración del proceso de reparación directa, sino del vínculo o parentesco con la víctima directa del daño y del tiempo en el que esta última estuvo privada de la libertad, bien sea en establecimiento carcelario o detención domiciliaria, salvo que el daño que se reclame no esté representado en la vulneración de tal derecho, asunto que no es el que revela este proceso.
Así las cosas, con las pruebas allegadas al expediente, se encuentra probado que el señor Martín Ortiz Álvarez permaneció detenido un día[29], del 4 de noviembre de 2008 al día siguiente, en tal medida y de conformidad con la tabla mencionada, le correspondería el equivalente a quince (15) smlmv, al igual que a Carlos Ortiz Corzo, padre de la víctima directa, a Stiven Josué y Martín Orlando Ortiz Torres, hijos y a Blanca Nieves Torres esposa, calidades que se encuentran probadas con las copias de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio aportados con la demanda[30].
Así las cosas, y como la indemnización dispuesta por el a quo fue inferior a los topes sugeridos por la jurisprudencia unificada de esta Sección, la Sala aumentará a 15 smlmv el quantum reconocido en favor de cada uno de los mencionados demandantes. En este punto, no deja de indicar la Sala que la jurisprudencia de unificación no introduce factores moduladores del quantum resarcitorio, que permitan al juez efectuar una determinación en el marco del valor máximo indicado, por lo que en acatamiento a la misma impone su aplicación, en la forma antes indicada. -PROCESO 2012-00106 El Tribunal a quo reconoció 1 smlmv a cada uno de los demandantes, quienes en el recurso de apelación solicitaron dar aplicación a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, y así aumentar el valor por perjuicio moral a 15 smlmv para cada uno. En este proceso, se demostró que el actor estuvo detenido durante 26 horas y 17 minutos[31], esto es desde las 15:50 del 18 de julio de 2010 hasta las 18:07 del 19 de julio siguiente, por consiguiente y en aplicación de la mencionada sentencia de unificación se incrementará el monto por perjuicios morales, el cual quedará en 15 smlmv para cada uno de los siguientes demandantes: Martín Ortiz Álvarez, Carlos Ortiz Corzo, Blanca Nieves Torres, Stiven Josué Ortiz y Martín Orlando Ortiz Torres 3.3.2.
Lucro cesante -Proceso 2011-00030 En la demanda se solicitó el reconocimiento de este perjuicio para Martín Ortiz Álvarez por valor de $56.427, incluido el 25% por concepto de prestaciones sociales. El Tribunal a quo accedió a la indemnización y le reconoció $24.562, sin embargo, en el recurso solicitaron aumentar el monto, teniendo en cuenta el tiempo que, según el estudio del SENA, una persona que estuvo privada de la libertad tarda en conseguir trabajo.
En relación con el reconocimiento de dicho perjuicio material, y en particular sobre la presunción del tiempo que una persona tarda en conseguir trabajo luego de haber sido privado de la libertad, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[32], la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó lo siguiente: “Pero, con el devenir de la jurisprudencia, los pronunciamientos emitidos en torno a la liquidación del lucro cesante en los eventos de privación injusta de la libertad no mantuvieron criterios uniformes; así, se aplicaron de manera indistinta los presupuestos indemnizatorios para definir, por ejemplo, el período indemnizable y el ingreso base para la indemnización. “En efecto, sobre el tiempo adicional por reubicación laboral, la Sala de esta Sección, a partir de una sentencia del 4 de diciembre de 2006 (expediente 13.168), ha venido aplicando en sus pronunciamientos la regla conforme a la cual, para efectos de liquidar el lucro cesante en favor del afectado directo con una medida de aseguramiento que devino injusta, al período indemnizable se le debe agregar “el tiempo que razonablemente tarda una persona en encontrar trabajo en Colombia, una vez decide emprender la búsqueda de nuevo empleo”, esto es, un período adicional por concepto de reubicación laboral del afectado con aquella medida[33].
“En un primer momento, este período adicional se reconoció en favor de quien probara que al tiempo de la detención mantenía un vínculo laboral vigente, es decir, que era empleado –lo cual encuentra sentido, por cuanto se tomó de un estudio que midió el tiempo que tarda una persona en conseguir empleo dentro de un mercado laboral-; sin embargo, esa posición no se mantuvo uniforme, pues, en pronunciamientos posteriores, ese período se reconoció también en los casos en los cuales el afectado con la medida ejercía una actividad como independiente, es decir, sin distinguir el vínculo de dependencia o independencia del afectado directo con la medida.
“Luego, en pronunciamiento del 8 de noviembre de 2016 (expediente 44.753), la Sección retomó la exigencia del vínculo laboral y, en consecuencia, negó el lucro cesante solicitado por quien ejercía una actividad como independiente, por cuanto afirmó que se “presume” que las personas que desarrollan “actividades económicas – productivas por su propia cuenta” pueden continuar ejerciéndolas al tiempo que recobran la libertad, escenario en el cual no requieren, entonces, de un período adicional, para reubicarse laboralmente.
Sobre este aspecto, allí se dijo (se trascribe tal como obra en el texto original): "El Tribunal Administrativo a quo, al momento de liquidar el reconocimiento indemnizatorio aludido, señaló lo siguiente: ‘Sea lo primero advertir que respecto de la solicitud elevada en esta audiencia por la parte actora respecto del reconocimiento del 8.75 meses como término que según el SENA tarda una persona en reubicarse laboralmente, la Sala no accede a ello teniendo en cuenta que el señor … ejercía actividades productivas independientes (venta de ganado y comercio de motos), por lo que al no tener la calidad de asalariado no le resulta aplicable el estudio señalado’.
“… “Además, diferentes pronunciamientos reconocieron de oficio el período adicional (ver sentencia del 2 de diciembre de 2004) y otros lo hicieron solo cuando se había pedido en la demanda, para lo cual se dijo que debía prevalecer el principio dispositivo que impone al juez la obligación de someterse a los pedimentos de ésta. “En otra ocasión, la postura inicial (reconocimiento de oficio) se morigeró y, entonces, se sostuvo que habría lugar a reconocer el período adicional siempre que se tuvieran indicios de que el afectado con la medida de aseguramiento perdió el empleo por causa directa de la detención (ver sentencia del 10 de marzo de 2010, expedientes 37.099 y 36.950).
“… “Sin embargo, a juicio de la Sala, resulta mejor, con miras a un adecuado ejercicio de la labor de impartir justicia, soslayar el uso de presunciones de orden jurisprudencial que lleven a reconocer de oficio perjuicios de este tipo, pues evitarlas y, por tanto, decidir con sustento en hechos o supuestos efectivamente probados garantiza de manera efectiva y eficaz el principio de congruencia de las sentencias y mantiene incólumes el principio de justicia rogada y el principio dispositivo[34], los cuales orientan la actividad y las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
“Agrégase a lo anterior que las orientaciones jurisprudenciales anteriormente mencionadas y las presunciones jurisprudenciales aplicadas con el objeto de determinar la existencia y el monto de los perjuicios materiales podrían entenderse en el sentido de que, cumplidas ciertas condiciones, los demandantes tienen derecho, per se, a obtener el pago de perjuicios en determinado monto; sin embargo, ello podría llevar a desconocer involuntariamente en algún caso que el reconocimiento de un perjuicio solo procede si ha sido solicitado por la parte interesada, lo que implica que ésta lo reclame de manera expresa y cuantifique su monto de manera razonada (artículo 162, numerales 2 y 6 del C.P.A.C.A. –antes artículo 137 del C.C.A.- y artículo 281 de C.G.P. –antes 305 del C. de P.C.-) y a ello se puede acceder siempre que dicha parte haya cumplido con la carga de acreditar tanto la existencia como la cuantía del perjuicio.
“La ausencia de petición, en los términos anteriores, así como el incumplimiento de la carga probatoria dirigida a demostrar la existencia y cuantía de los perjuicios debe conducir, necesariamente, a denegar su decreto. “Los perjuicios materiales solo pueden decretarse previo estudio motivado y razonado que tenga en cuenta las pretensiones y las pruebas aportadas por la parte; así, solo se puede conceder al demandante el perjuicio reclamado, a partir de la apreciación razonada y específica que el juzgador realice de los medios probatorios obrantes en el expediente, en la que se consideren las circunstancias concretas que permitan deducir que, en efecto, la detención le generó la pérdida de un derecho cierto a obtener el ingreso que, de no haberse producido el daño, habría seguido percibiendo o podría haber percibido como producto de la labor que desempeñaba antes de ser privado de la libertad o que iba a empezar a percibir en razón de una relación existente pero que apenas iba a empezar a cumplirse.
“Tratándose del lucro cesante causado durante la detención y de la imposibilidad de percibir un ingreso con posterioridad a la misma, el juzgador deberá tener en cuenta que no puede asimilarse el caso de una persona que tiene vigente una actividad productiva lícita que le genera ingresos por sus servicios que efectivamente se interrumpen o terminan con su detención, con el evento en que ésta no genera tal efecto o con aquel en el que esa actividad no existe y, por ende, la detención no implica la pérdida de un lucro económico.
“En los casos en los que se pruebe que la detención produjo la pérdida del derecho cierto a obtener un beneficio económico, lo cual se presenta cuando la detención ha afectado el derecho a percibir un ingreso que se tenía o que con certeza se iba a empezar a percibir, el juzgador solo podrá disponer una condena si, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, se cumplen los presupuestos para ello, frente a lo cual se requiere que se demuestre que la posibilidad de tener un ingreso era cierta, es decir, que correspondía a la continuación de una situación precedente o que iba a darse efectivamente por existir previamente una actividad productiva lícita ya consolidada que le permitiría a la víctima directa de la privación de la libertad obtener un determinado ingreso y que dejó de percibirlo como consecuencia de la detención. “Entonces, resulta oportuno recoger la jurisprudencia en torno a los parámetros empleados para la indemnización del lucro cesante y, en su lugar, unificarla en orden a establecer los criterios necesarios para: i) acceder al reconocimiento de este tipo de perjuicio y ii) proceder a su liquidación. “La precisión jurisprudencial tiene por objeto eliminar las presunciones que han llevado a considerar que la indemnización del perjuicio es un derecho que se tiene per se y establecer que su existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante” (se resalta).
La Sala encuentra acreditado que el señor Ortiz Álvarez era un “comerciante de frutas y verduras”, pues de ello da cuenta la prueba testimonial[35], lo que indica que desempeñaba una actividad productiva que le generaba un ingreso, sin embargo no es posible acceder al aumento del monto incluyendo como período indemnizable el tiempo que una persona privada de la libertad tarda en conseguir trabajo, toda vez que, en primer lugar, no fue solicitado en la demanda y, en segundo término, se demostró que el señor Víctor Ortiz Álvarez realizaba una actividad económica de manera independiente, lo cual permite a la Sala inferir razonablemente que una vez recobró su libertad pudo continuar ejerciendo sus labores de comercio.
Así las cosas, la Sala actualizará el monto de la condena impuesta en la sentencia del 10 de mayo de 2013, por concepto de lucro cesante, de acuerdo con la fórmula que se consigna a continuación: Ra = Rh ($24.562) X índice final – agosto/2020 (104,96) Índice inicial - mayo/2013 (79.21) Como consecuencia, se reconocerá a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Martín Ortiz Álvarez, la suma de $72.299. 3.3.3.
Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados o “daño a la vida en relación” En el proceso 2012-0016 los actores solicitaron por concepto de “alteración a las condiciones de existencia” 500 smlmv para cada uno. El Tribunal negó el reconocimiento de dicho perjuicio por cuanto consideró que: “en cuanto a los daños a la vida de relación, actual y jurisprudencialmente conocidos como daño a la salud y que fueran solicitados por la parte demandante, no habrá lugar a su reconocimiento por cuanto no fueron debidamente probados.
La parte actora en su apelación manifestó su inconformidad respecto a la negación del perjuicio “a la vida de relación”, por cuanto consideró que con la prueba testimonial que obraba en el proceso se acreditó dicho perjuicio y, por ende, debe ser indemnizados. Ahora bien, respecto de tales perjuicios, es necesario señalar que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales en los siguientes términos: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”[36] (se destaca).
Así las cosas, a partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial se estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no se pueden adecuar al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado[37] en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[38]”.
Respecto de las características de este último tipo de perjuicio, la Sección Tercera se ha pronunciado en los siguientes términos: “i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.
“15.4.2. La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;
(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.
“ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. “iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º (sic) de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas 'de crianza', en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
“iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado”[39]. Bajo esta perspectiva, la Sala ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-[40], tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral[41], en los términos o bajo las condiciones acabadas de ver.
Es decir, según la sentencia acabada de transcribir el reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia, y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el 1er grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. Al respecto, es importante señalar que dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e, incluso, puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad puede configurar este perjuicio.
En el presente asunto, observa la Sala que, para acreditar dicho perjuicio inmaterial, derivado de una supuesta afectación grave a sus derechos fundamentales a su buen nombre, honra y trabajo, se aportaron al proceso los siguientes medios de prueba: - Testimonio rendido ante el a quo por el señor Jesús María Vera, en el cual manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente): “…tengo conocimiento, en varios aspectos se ha afectado la vida de MARTÍN Y SU FAMILIA, SU ESPOSA BLANCA Y SUS HIJOS, en el aspecto moral y psicológico, toda vez que su vida se ve afectada al estar acusado injustamente de unos delitos no cometidos, que la gente los vecinos hablaban y comentaban, con lo que se puso en duda su integridad moral y su buen nombre, se afectó su relación familiar tanto con el hogar como los demás miembros de la familia, los vecinos y la comunidad en general quienes comentaban sin tener conocimiento, ni bases para haberlo acusado de unos delitos que no cometió, actualmente inclusive se ve afectado en su vida publica toda vez que fueron reiterativas la capturas que le hicieron al punto de que teme viajar o salir a cualquier lugar de Colombia pensando en que puede ser nuevamente capturado, lo que le genera intranquilidad no solo a él sino a su esposa, hijos y demás familiares, situación que considero es injusta pues es una persona inocente, pues así se comprobó, sin embargo continua el acoso contra él situación que le genera zozobra e inseguridad; en lo comercial y económico, afectó su trabajo y posición económica que tenía, por las acusaciones sus negocios mermaron y se creo desconfianza en el aspecto económico pues al ponerse en duda su buen nombre sus relaciones comerciales se vieron afectadas ya que se comentaba por las acusaciones de fue objeto injustamente, de que no era una persona honesta, seria y responsable generándose desconfianza de su buen nombre…”[42] (se resalta) - Testimonio rendido ante el a quo por el señor Miguel Antonio Fernández López, del cual resulta pertinente transcribir lo siguiente (se transcribe literalmente): “él no hizo nada y lo culparon de unos delitos que no cometió obviamente los perjuicios son morales, vivía avergonzado porque todo el mundo decía que él era asesino, yo a él le decía que estuviera tranquilo porque él era inocente pero la gente que no lo conocía o que era del común pensaba que era malo y eso era lo que lo tenía enfermo, pues lógicamente la persona no puede estar bien cuando se le hacen esas acusaciones…”[43]. - Testimonio rendido ante el Tribunal por la señora Miriam López Maldonado, del cual resulta pertinente transcribir lo siguiente (se transcribe literalmente, incluso los errores): “EN LO MORAL le daba miedo a salir de la ciudad o moverse en ella porque el pesaba siempre que lo iban a detener y además porque fue un trauma para su familia, el perdió los clientes porque se hablaba mal de él pues la primera vez se aclaró la situación, pero con la segunda captura ya todo el mundo ponía en duda su inocencia ya que se creía que podría ser culpable, incluso sus amigos empezaron a darle la espalda, el hijo mayor de él de nombre MARTÍN ORLANDO ORTIZ se pregnuntaba porque le pasaba esto a su papá y inclusive dudaba con lo generaron muchos preguntas que le generaron traumas a nivel personal pues su padre era como un héroe para él pero por estas acusaciones se asustaba respecto de la situación de su papa, por ejemplo ya ni siquiera quería salir con él ya que temía que volvieran apresarlo y que esto lo afectara a él (al hijo)…”[44] Ahora bien, en relación con los referidos testimonios, advierte la Sala que, si bien los deponentes manifestaron que como consecuencia de las detenciones se afectó el trabajo y posición económica del señor Martín Ortiz Álvarez, por cuanto se “mermaron” sus negocios, lo cierto es que dichas declaraciones no dan cuenta de un daño cierto respecto de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra.
Así, pues, la Sala concluye que, pese a que las capturas del señor Martín Ortiz Álvarez produjo una afectación moral a él y a su familia, ningún elemento de juicio, distintos de los ya analizados, se aportó para acreditar que esa afectación fue de tal entidad que le produjo una alteración transcendental a algún miembro de su núcleo familiar o que afectó de forma grave los mencionados derechos al buen nombre y honra, en perjuicio de los demandantes.
Por lo tanto, al no haberse acreditado la existencia ni la magnitud de dicho perjuicio inmaterial, la Sala denegará su reconocimiento. 3.4. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 10 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia, se condena a la Nación – Rama Judicial, a pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios: (a) Por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: Martín Ortiz Álvarez (afectado) quince (15) SMLMV Carlos Ortiz Corzo (padre) quince (15) SMLMV Blanca Nieves Torres Bautista (cónyuge) quince (15) SMLMV Stiven Josué Ortiz Torres (hijo) quince (15) SMLMV Martín Orlando Ortiz Torres (hijo) quince (15) SMLMV (b) Por concepto de perjuicio material (lucro cesante), a favor del señor Martín Ortiz Álvarez, la cantidad de setenta y dos mil doscientos noventa y nueve pesos ($72.299)”.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual quedará así:
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades, así: Martín Ortiz Álvarez (afectado) quince (15) SMLMV Carlos Ortiz Corzo (padre) quince (15) SMLMV Blanca Nieves Torres Bautista (cónyuge) quince (15) SMLMV Stiven Josué Ortiz Torres (hijo) quince (15) SMLMV Martín Orlando Ortiz Torres (hijo) quince (15) SMLMV TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or ----------------------- [1] Folios 91 a 94 del cuaderno 1. [2] Folios 75 a 82 del cuaderno 1. [3] Folios 178 a 183 del cuaderno 1. [4] Folios 175 a 176 del cuaderno 1. [5] Folios 161 a 172 del cuaderno 1. [6] Folios 186 a 193 del cuaderno principal. [7] Folios 186 a 193 del cuaderno principal. [8] Folios 1 al 43 del cuaderno 1. [9] Folios 59 a 62 del cuaderno 1. [10] Folios 68 a 72 del cuaderno 1. [11] Folios 82 a 84 del cuaderno 1, expediente 2012-00106. [12] Folios 124 A 130 del cuaderno 1, expediente 2012-00106. [13] Folios 139 a 143 del cuaderno 1, expediente 2012-00106. [14] Folios 144 a 149 del cuaderno 1, expediente 2012-00106. [15] Folios 137 a 146 del cuaderno principal. [16] Folios 90 a 97 del cuaderno principal. [17] Folios 196 a 199 del cuaderno uno. [18] Folios 200 a 201 del cuaderno principal. [19] Folios 207 a 208 del cuaderno principal. [20] Folio 218 del cuaderno principal. [21] Folios 219 a 221 del cuaderno principal. [22] Folios 99 a 100 del cuaderno principal. [23] Folio 135 del cuaderno principal. [24]Folios136 a 137 del cuaderno principal. [25] Folios 147 a 151 del cuaderno principal. [26] Folios 152 a 154 del cuaderno principal. [27] Folios 304 a 306 del cuaderno principal. [28] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [29] Folio 37 y 41 del cuaderno 2. [30] Folios 31 a 35 del cuaderno 1. [31] Según se consignó en documento suscrito por el subintendente de la Policía Nacional que conoció del caso. [32] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [33] Hasta hoy la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aplicado un tope máximo de 35 semanas con base en un estudio del Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano del SENA. [34] El principio dispositivo ha sido definido por la doctrina como “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin.
O como dice COUTURE: ‘es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso’. “Son características de esta regla las siguientes: “El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General”, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pág. 106). [35] Folios 56 a 75 del cuaderno 5. [36] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011 exps. 19.031 y 38222, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [37] Por ejemplo, perjuicios como “daño en la vida de relación” y “alteración grave a las condiciones de existencia”. [38] En este caso, como se dejó visto, se solicitó indemnización por perjuicios relacionados con “la alteración grave a las condiciones de existencia”. [39] Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [40] Respecto del perjuicio por el denominado “daño a la salud”, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2012, exp. 22.163, M.P. Enrique Gil Botero. [41] Consejo de Estado.
Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2007, exp. 16.407, M.P. Enrique Gil Botero. [42] Folios 56 a 57 del cuaderno 5. [43] Folios 62 y 63 del cuaderno 5. [44] Folios 74 a 75 del cuaderno 5.