Micelio
23001-23-31-000-2010-00228-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-09

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: José David Reyes Reyes Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación-Ministerio del Interior y de Justicia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que, aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación a favor del señor J. D. R. R., esta puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

En efecto, como regla general, esta normatividad consagraba que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos legalmente procedentes. (…) habida cuenta que la demanda fue presentada el 27 de julio de junio de 2010, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor J. D. R. R. es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que la representan, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados.

EXISTENCIA DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor J. D. R. R. fue privado de su libertad en detención intramural el 12 de marzo de 2007, y en detención domiciliaria desde el 13 de marzo de 2007 hasta el 22 de mayo de 2007. FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO El artículo 355 de la Ley 600 del 2000, normatividad vigente para la época de los hechos, autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

Por su parte, los artículos 356 y 357 ibídem establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso; y cuando la Fiscalía General de la Nación esté imputando un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 357 INDICIO GRAVE - Inexistente / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No acreditados / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Injusta e ilegal En el sub examine, la Sala observa que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación se promovió sin sujetarse a los requisitos determinados en la Ley 600 del 2000, lo que lleva a concluir que la detención preventiva del señor R. R. fue injusta e ilegal.

(…) La Sala concluye que los indicios graves de responsabilidad aducidos por la Fiscalía General de la Nación son inexistentes, pues no hubo elementos materiales probatorios que estuvieran dirigidos a demostrar la culpabilidad del señor J. D. R. R. en los hechos delictivos. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se justificó su necesidad Al respecto, es preciso advertir que, si bien la Fiscalía al momento de decretar la medida preventiva sostuvo que ésta era necesaria para evitar que las actuaciones del señor J. D. R. R. pusieran en peligro los recursos del municipio de San Carlos y, por lo tanto, el bienestar de la comunidad, lo cierto es que tal razonamiento se dio en el marco de la generalidad y no la sustentó con base en argumentos convincentes y elementos materiales probatorios, que dieran cuenta que, en efecto, aquél pretendía poner en peligro el erario y a los administrados.

Es preciso advertir que esta medida debía estar debidamente justificada por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Del Ministerio del Interior y de Justicia [S]e tiene que existe responsabilidad de la Nación- Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento contra el demandante J. D. R. R. Finalmente, es preciso advertir que no hay lugar a imputar el daño alegado a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, toda vez que a esta entidad no le correspondió decidir sobre la procedencia de las medidas restrictivas de la libertad del señor J. D. R. R. PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DE PARENTESCO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO [L]a Sala ha señalado que cuando la privación ha sido por detención domiciliaria, a la indemnización que normalmente corresponde por detención en establecimiento carcelario, se le realizará una deducción del 30%, en tanto la persona que estuvo detenida en detención domiciliaria no tuvo las mismas restricciones de quien estuvo en detención intramural, pues a manera de ejemplo, mientras una persona detenida en establecimiento carcelario no puede gozar el estar rodeado permanentemente de sus seres queridos, una persona con detención domiciliaria sí. SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO POR ORDEN JUDICIAL - No representa la extinción del vínculo laboral / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [E]s preciso advertir que la suspensión del cargo procedente de una orden judicial no representa la extinción del vínculo laboral y, por lo tanto, una vez definidas favorablemente las consecuencias del proceso penal, dicha suspensión desaparece de manera retroactiva, ante lo cual, el empleador deberá cancelar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el tiempo en que duró la situación administrativa.

Así las cosas, lo procedente era demandar el acto administrativo a través del cual se hubiere negado su reconocimiento. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de enero de 2007, Exp. 05001-23-31-000-1998-00883-01(1618- 03), C.P. Bertha Lucía Ramírez. DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante J. D. R. R., de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de una medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido se dispondrá que la entidad condenada exprese disculpas a J. D. R. R., por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento les sea entregado personalmente o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00228-01(49950) Actor: JOSÉ DAVID REYES REYES Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de segunda instancia Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 10 de octubre de 2013, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES A. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2010, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores José David Reyes Reyes y Yadith Milena Sena Vellojin, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor María José Reyes Sena;

José María Reyes Germán, Irnelia Esther Reyes Ortega y Marcos Reyes Javier Reyes Reyes presentaron demanda contra la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor José David Reyes Reyes Orozco, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-9, c. 1): PRIMERA: Que la NACIÓN MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales, por los perjuicios cometidos por el Estado colombiano representado por el ente demandado en razón al procedimiento judicial adelantado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en cabeza de la Fiscalía Siete de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública seccional Montería que condujo a la detención ilegal y arbitraria del entonces jefe de control interno del municipio de San Carlos, ciudadano José David Reyes Reyes en hechos acaecidos el 27 de diciembre de 2006 y que culminaron el día que quedó ejecutoriada la providencia de preclusión de investigación de fecha 3 de julio de 2008, merced a la protección constitucional de habeas corpus impetrado a favor de los derechos fundamentales de Reyes Reyes.

SEGUNDA. En consecuencia, a la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, debe pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivados y objetivados, actuales y futuros, los cuales se señalan en la suma de 1.547 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de $850.850.000 para el ciudadano José David Reyes Reyes y en 3.300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de $1.815.000.000 para los demás actores afectados por la decisión ilegal y arbitraria de la fiscalía, tal como se razona en el acápite de perjuicios correspondientes. 2.

En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 27 de diciembre de 2006, la Fiscalía Séptima de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra el señor José David Reyes Reyes, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y prevaricato por omisión, decisión que fue revocada el 4 de enero de 2007;

(ii) el 17 de enero de 2007, se ordenó nuevamente su captura y, en consecuencia, decidió refugiarse en zonas montañosas durante el lapso de tres meses para no ser aprehendido; (iii) el 13 de marzo de 2007, la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario fue sustituida por detención domiciliaria, la que se materializó por varios meses;

(iv) el 3 de julio de 2008, se precluyó la investigación penal; (v) la privación a la que fue sometido el señor Reyes Reyes fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios morales y materiales. Asimismo, a la víctima directa le fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre, puesto que, con ocasión de la investigación penal seguida en su contra, fue señalado por la sociedad como un delincuente.

B. Posición de la parte demandada. 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) sus actuaciones se desarrollaron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; (ii) para el momento en que se profirió la medida de aseguramiento contra el señor José David Reyes Reyes existían indicios serios de responsabilidad y, por lo tanto, dicha medida no fue injusta ni arbitraria;

(iii) hay lugar a declarar el eximente de responsabilidad de la culpa de un tercero, toda vez que el actor se vio vinculado a la investigación por la denuncia formulada por el señor Daniel Narciso Soto (f. 141-149, c. 1) 4. La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que hay lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la privación de la libertad del señor José David Reyes Reyes fue ajena a sus competencias (f. 183-187, c. 1) C. Sentencia impugnada 5.

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia de primera instancia el 10 de octubre de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 6. Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) hubo mérito para imponer la medida de aseguramiento contra el señor José David Reyes Reyes;

(ii) se acreditó que el actor evadió la justicia al huir para evitar ser privado de la libertad, circunstancia que resultó reprochable (f. 256-266, c. ppl.). D. Recurso de apelación 7. La parte demandante interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) el proceso penal que reposa en el expediente da cuenta que la privación de la libertad del señor José David Reyes Reyes fue arbitraria;

(ii) la medida de aseguramiento de detención preventiva no fue justificada si se tiene en cuenta que la denuncia penal fue disfrazada y montada con sevicia y, además, coadyuvada por un testigo que buscaba un beneficio ilícito; (iii) el a quo valoró de manera errada las pruebas obrantes en el proceso de la referencia (f. 272-278, c. ppl.).

E. Alegatos de conclusión 8. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda. En efecto, sostuvo que sus actuaciones se surtieron de conformidad al ordenamiento jurídico. Adicionalmente adujo que no se acreditó que el señor José David Reyes Reyes haya sido privado injustamente de la libertad (f. 303-309, c. ppl.). 9.

El Ministerio Público y la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia guardaron silencio. CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 10. La Sala es competente[1] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[2], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Ministerio del Interior y de Justicia[3].

B. La legitimación en la causa 11. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen. 12. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene presuntamente de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación- Ministerio del Interior y de Justicia, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quienes la representan, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

C. La caducidad 13. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que, aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación a favor del señor José David Reyes Reyes, esta puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

En efecto, como regla general, esta normatividad consagraba que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos legalmente procedentes[4]. Asimismo, es preciso advertir que la Fiscalía General de la Nación certificó que la investigación penal se encontraba archivada[5]. 14.

Como en el proceso no obra prueba que dé cuenta de cuándo se llevó a cabo la notificación personal de la providencia del 3 de julio de 2008, los 3 días hábiles para su ejecutoria, se contaran, desde cuando se tuvo que hacer la notificación por estado art. 179 ibídem[6]-, cuyo plazo venció el 16 de julio de 2008. Es decir que a partir del 17 de julio de 2008 comenzó a correr el término para instaurar la acción de reparación directa. 15.

No obstante, es preciso advertir que la parte actora presentó solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y, por lo tanto, se debe tener en cuenta la suspensión de términos con ocasión de dicha actuación, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009. La solicitud de conciliación se presentó el 25 de mayo de 2010 y la audiencia fue declarada fallida el 14 de julio de 2010. 16.

Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 27 de julio de junio de 2010, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. D. PROBLEMA JURÍDICO 17. Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor José David Reyes Reyes es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que la representan, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados.

E.

HECHOS PROBADOS 18. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 19. El 12 de diciembre de 2006, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales de Montería citó al señor José David Reyes Reyes para que rindiera indagatoria (f. 263, c. 2). 20. El 27 de diciembre de 2006, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales de Montería profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra el señor José David Reyes Reyes, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y prevaricato por omisión. Asimismo, solicitó a la Alcaldía Municipal de San Carlos suspenderlo del ejercicio del cargo que desempeñaba en la entidad.

Igualmente, precisó que transcurridos cinco días desde la fecha en que se solicitó la suspensión y ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del sindicado. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 32-56, c. ppl.): La presente investigación tuvo su génesis en la denuncia que instauró el señor Daniel Narciso Soto Ortiz, en donde pone de conocimiento que para cancelarles a Unimec no se tuviera en cuenta el convenio por compensación de fecha noviembre 13 del año 2003, que estableció que el municipio de San Carlos reconocía una obligación a Unimec por valor de $172.059.399, y establece que la última obligación del municipio de San Carlos para con Unimec es de $287.040.180, para ser cancelado esos en 24 bimensualidades a partir del mes de enero del año 2004, convenio por compensación que revaluó el convenio de pago por conciliación de junio 6 del año 2003, que estableció una obligación por la suma de $479.060.430 pesos a favor de Unimec, pagadero ese valor en 24 bimensualidades a partir del mes de agosto del año 2003, y en donde dentro de este se reconoce la suma de $90.000.000 por concepto de intereses moratorios.

Se observa en la denuncia que el municipio de San Carlos en su desconocimiento por el pago del convenio por compensación celebra un nuevo convenio de pago que para este caso se ha denominado acta de transacción, celebrada el día 7 de junio del año 2005 y que estableció cancelarle a Unimec la suma de $500.000.000 para pago de capital e intereses de los cuales se debía descontar $90.000.000 cancelados a Unimec en el mes de julio dos del año 2003 por concepto de intereses moratorios.

(…) De lo anterior, este despacho, considera que la conducta del señor Reyes Reyes, no resulta tan eficiente, como él lo reitera en su versión libre y en su injurada, cuando manifiesta que en todo momento revisó y controló en los procedimientos administrativos ejecutados por el alcalde municipal, como lo fueron el convenio de pago por conciliación, y el convenio por compensación, así, como el acta de transacción, revisión y control que no impidieron que terceros se apropiaron de más de 300 millones de pesos de propiedad del municipio de San Carlos, luego resulta de tamaño desaciertos su gestión, que a más de permitir la apropiación de recursos del municipio por terceros, contra el patrimonio del municipio de San Carlos, su conducta de igual manera permitió irregulares hechos, dentro de la ilegítima acta de transacción: 1.

Que tanto el alcalde municipal, como la apoderada judicial del mismo, reconocen en el acta de transacción, intereses corrientes más intereses moratorios, decisión que contribuyó para que se esquilmaran unos recursos del municipio de San Carlos, 2. de la obligación que se pactó de 500 millones de pesos, se dedujo la suma de 90 millones de pesos, quedando para girarle a Unimec la suma de 410 millones de pesos, pero se ocasiona otra apropiación y detrimento, cuando muy a pesar que esa ilegítima acta ordena entregar, en títulos judiciales la sumas de $63.188.800 pesos más $251.748 pesos, más $356.559.452 pesos, que en total suman 420 millones de pesos, valor que sobrepasa el ordenado en la indebida transacción, en la suma de 10 millones de pesos, 3. que los honorarios profesionales aceptados y cancelados por el municipio de San Carlos, respecto de la cifra debida de cancelar, o sea de 410 millones de pesos, fueron del orden de los $259.047.000 pesos, o sea el equivalente al 64%.

Así las cosas considera esta delegada, que es ineludible la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, en contra del señor jefe de control interno del municipio de San Carlos, José David Reyes Reyes, pues de acuerdo a las circunstancias que han rodeado los hechos investigados, se deduce seria, fundada y motivadamente, que actuaciones como las de este servidor público, no son garantes para controlar y/o auditar los actos administrativos falsos o ciertos emanados por la administración municipal, y por consiguiente sus falencias en el ejercicio de sus funciones, al igual que el tesorero ponen en peligro los recursos y bienes destinados para el bienestar de una comunidad, por lo que se hace necesario la reclusión intramural de este servidor, pues en caso contrario de la comunidad se vería expuesta a que el señor jefe de control interno desde su importante posición administrativa, que viene desempeñando al frente de la alcaldía, continúe con sus desaciertos de control frente a los actos de la administración, poniendo en peligro el patrimonio económico del municipio de San Carlos, permitiendo y convalidando, como en el caso que nos ocupa refrendar unos actos administrativos que lesionan en el patrimonio del pueblo de San Carlos Córdoba.

Por las anteriores consideraciones procede la imposición de la medida de aseguramiento detención preventiva en contra del señor jefe de control interno José David Reyes Reyes de condiciones civiles y personales consignadas en autos, y en relación con el delito de peculado por apropiación a favor de terceros y prevaricato por omisión, en razón a que durante el ejercicio como jefe de control interno omitió denunciar las irregularidades que se estaban dando, cuando el municipio de San Carlos para reconocer una obligación a Unimec tuvo en cuenta el convenio de pago por conciliación, del 6 de junio del año 2003, documento ese que ya había sido revaluado por el convenio por compensación de noviembre 13 del año 2003, situación esa que conllevó a que terceros se apropiaron de unos recursos del municipio de San Carlos, así como igualmente denunciar las irregularidades contenidas en el acta de transacción, de junio 7 de 2005, que dados los motivos mediante el cual se le dio origen, resultaba a la luz del derecho totalmente ilegítima. 21.

El 4 de enero de 2007, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Montería ordenó, por una parte, dejar sin efectos la orden de suspensión del cargo del señor José David Reyes Reyes y, por otra parte, hacer efectiva la medida de aseguramiento de detención preventiva. En consecuencia, dispuso librar orden de captura en su contra (f. 72-73, c. 1). 22.

El 17 de enero de 2007, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Montería revocó la anterior resolución y, en consecuencia, ordenó suspender al señor José David Reyes Reyes del cargo que venía desempeñando en la alcaldía de San Carlos. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 76-84, c. 1): Hasta tanto no se dé cumplimiento a la solicitud de suspensión que se había ordenado en la resolución de fecha 27 de diciembre del año 2006, se dispone la cancelación inmediata de las órdenes de captura que a la fecha se encuentran vigentes en contra del señor José David Reyes Reyes. 23.

El 27 de febrero de 2007, el Cuerpo Técnico de Investigaciones de Montería puso de presente que se efectuaron varias diligencias con el objeto de capturar al señor José David Reyes Reyes, en virtud de la orden n.º 0495993, sin resultados positivos (f. 28-29, c. 2). 24. El 12 de marzo de 2007, el señor José David Reyes Reyes se presentó de forma voluntaria ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones de Montería y, por lo tanto, se procedió a capturarlo (f. 237-238, c. 1). 25.

El 13 de marzo de 2007, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Montería sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta contra el señor José David Reyes Reyes por detención domiciliaria una vez se suscribiera la correspondiente acta de compromiso, la cual se efectuó en la misma fecha.

Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 86-91, c. 1; folio 8, c. 2): La víctima dentro de este proceso es la administración pública por lo tanto no hay ningún peligro por el hecho de que el señor José David Reyes Reyes, cumpla su detención en el lugar de su residencia, pues no hay posibilidad de atentados contra ella, pues no se encuentra activo como funcionario de su cargo en la administración pública.

El procesado tiene su domicilio en San Carlos donde vive con su familia lo que no vemos posibilidad de que pueda abandonar el país u ocultarse más aún al observarse en el informe de policía judicial del cuerpo técnico de investigaciones que la captura se materializó por el hecho de que el señor José David Reyes Reyes se presentó voluntariamente.

Por lo anterior esta delegada considera que en este caso es suficiente para este despacho la reclusión en su lugar de residencia pues con este beneficio del señor José David Reyes Reyes no va a vulnerar los postulados del artículo 355 de la ley 600 de 2000, como tampoco en los postulados del artículo 308 de la ley 900 de 2004, por obvias razones, no podría obstruir el curso de la justicia, no constituye peligro para la sociedad o de la administración pública, o que no comparecerá al proceso. 26.

El 22 de mayo de 2007, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Montería revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor José David Reyes Reyes y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario cesar la vigilancia que recaía sobre el procesado, quien se encontraba en detención domiciliaria (f. 153 y 163, c. 2) 27.

El 3 de julio de 2008, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Montería precluyó la investigación a favor del señor José David Reyes Reyes. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 94- 102, c. 1): En primer lugar, para que se tipifique el prevaricato por omisión, es preciso que el servidor público, demore el impulso de una actuación o retrase la adopción de una decisión y que esto obedezca a manifestación intencionada de incumplir los términos procesales sin ninguna justificación, de manera que se produzca con el consciente y voluntario propósito de omitir, retardar, rehusar o denegar un acto propio de sus funciones y conociendo tales presupuestos; en el caso que nos ocupa se encuentra demostrado que medió en el señor Wilson Argüello Argumedo, alcalde del municipio de San Carlos la voluntad de para hacerlo, ya que hizo todo lo posible para arreglar con Unimec, sin que sufriera detrimento patrimonial el municipio que representaba, por lo que en ningún momento omitió, reúso, retardo o denegó un acto propio de sus funciones como alcalde del municipio de San Carlos.

En cuanto al punible de peculado por apropiación, en el arreglo al que llegaron el municipio de San Carlos, representado por su alcalde Wilson Argüello Argumedo y la a ARS Unimec en liquidación, fue por debajo del valor real debido, resultando favorecido el mencionado municipio en la suma de $70.391.499 pesos y los honorarios se tuvieron en cuenta de los intereses que le correspondía a Unimec.

Si estas conductas no se dieron en el ordenador del gasto como lo era Wilson Argüello Argumedo, en su calidad de alcalde del municipio de San Carlos, mucho menos en los funcionarios de menor categoría como el tesorero, jefe de presupuestos, control interno, también procesados. Si lo anterior es así, quiere decir que la decisión tomada por el señor Wilson Argüello Argumedo y sus colaboradores, no fue contraria a derecho, por el contrario, se ajustó al ordenamiento jurídico.

Por lo expuesto la fiscalía considera que en este asunto no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 397 del código de procedimiento penal, para proferir resolución de acusación en contra de los procesados, ya que no se ha logrado demostrar la ocurrencia de los hechos investigados, no existen confesiones, testimonios en contra al contrario los recibidos son favorables a los procesados, indicios graves, los documentos igualmente son favorables a los procesados; siendo así se procederá por la otra forma de calificar el sumario como es la preclusión de la investigación. 28.

El técnico administrativo de recursos humanos del municipio de San Carlos profirió constancia en la que puso de presente que el señor José David Reyes Reyes laboró en la entidad como jefe de control interno desde el 12 de enero de 2005 hasta el 25 de enero de 2007, y desde el 25 de junio de 2007 hasta el 4 de enero de 2008, con una asignación mensual de un millón ciento cinco mil pesos ($1.105.000) (f. 15, c. 1).

F. ANÁLISIS DE LA SALA 29. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[7] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 30. Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor José David Reyes Reyes fue privado de su libertad en detención intramural el 12 de marzo de 2007[8], y en detención domiciliaria desde el 13 de marzo de 2007[9] hasta el 22 de mayo de 2007[10]. ● Análisis de la legalidad de la medida 31.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que el 27 de diciembre de 2006, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales de Montería profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra el señor José David Reyes Reyes, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y prevaricato por omisión. No obstante, dispuso que su captura era procedente siempre y cuando hayan transcurrido más de cinco días sin que se hubiere suspendido del cargo que desempeñaba en el municipio de San Carlos. 32.

El 4 de enero de 2007, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Montería ordenó, por una parte, dejar sin efectos la orden de suspensión del cargo del señor Reyes Reyes y, por otra parte, hacer efectiva la medida de aseguramiento de detención preventiva. En consecuencia, dispuso librar orden de captura en su contra.

No obstante, el 17 de enero de 2007, se ordenó cancelar la orden de aprehensión hasta que fuera suspendido del cargo que desempeñaba. 33. El 12 de marzo de 2007, el señor Reyes Reyes fue capturado. Sin embargo, 13 de marzo de 2007, se sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria, decisión que fue revocada el 22 de mayo de 2007. 34.

Finalmente, el 3 de julio de 2008, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Montería precluyó la investigación a favor del señor José David Reyes Reyes. 35. El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. 36.

El artículo 355 de la Ley 600 del 2000, normatividad vigente para la época de los hechos, autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. 37.

Por su parte, los artículos 356 y 357 ibídem[11] establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso; y cuando la Fiscalía General de la Nación esté imputando un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. 38.

En el sub examine, la Sala observa que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación se promovió sin sujetarse a los requisitos determinados en la Ley 600 del 2000, lo que lleva a concluir que la detención preventiva del señor Reyes Reyes fue injusta e ilegal. 39. De conformidad con lo expuesto en la resolución del 27 de diciembre de 2006, que impuso la medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación manifestó contar con los presuntos indicios graves de responsabilidad en contra del actor en la comisión de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y prevaricato por omisión, a saber: (i) la conducta del señor Reyes Reyes no fue eficiente al momento de revisar y controlar los procedimientos administrativos ejecutados por el alcalde del municipio de San Carlos y, por lo tanto, permitió la apropiación de unos recursos de la entidad territorial por parte de terceros;

(ii) el señor Reyes Reyes omitió denunciar las irregularidades presentadas en el marco de las obligaciones contraídas con Unimec. 40. La Sala observa que las circunstancias descritas en dicha providencia no pueden ser consideradas como indicios de responsabilidad, toda vez que se trataron de afirmaciones que se establecieron sobre la base de conjeturas y unas aseveraciones generales, sin que se especificaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

En efecto, la Fiscalía no señaló en qué consistió la supuesta negligencia del actor, pues no describió las actuaciones u omisiones en que incurrió al momento de controlar los procedimientos administrativos del alcalde municipal de San Carlos. 41. Por otro lado, en relación con la presunta desidia en denunciar las presuntas irregularidades, se advierte que Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Montería, al momento de precluir la investigación, concluyó que contrario a lo afirmado por el denunciante, no hubo un detrimento patrimonial, tan es así que el municipio resultó beneficiado con el acuerdo celebrado con Unimec y, por lo tanto, la afirmación sin respaldo probatorio efectuada por la fiscalía no podía considerarse como un indicio de responsabilidad.

Es preciso advertir que para que la prueba indiciaria sea admisible, el hecho indicador debe estar debidamente acreditado, lo que no ocurrió en el caso concreto. 42. La Sala concluye que los indicios graves de responsabilidad aducidos por la Fiscalía General de la Nación son inexistentes, pues no hubo elementos materiales probatorios que estuvieran dirigidos a demostrar la culpabilidad del señor José David Reyes Reyes en los hechos delictivos. 43.

Por otro lado, la Sala observa que además de que la medida de aseguramiento se impuso sin el cumplimiento de los requisitos legales, tampoco se justificó su necesidad de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 de 2000, el cual establece lo siguiente: “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”. 44.

Al respecto, es preciso advertir que, si bien la Fiscalía al momento de decretar la medida preventiva sostuvo que ésta era necesaria para evitar que las actuaciones del señor Juan David Reyes Reyes pusieran en peligro los recursos del municipio de San Carlos y, por lo tanto, el bienestar de la comunidad, lo cierto es que tal razonamiento se dio en el marco de la generalidad y no la sustentó con base en argumentos convincentes y elementos materiales probatorios, que dieran cuenta que, en efecto, aquél pretendía poner en peligro el erario y a los administrados.

Es preciso advertir que esta medida debía estar debidamente justificada por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 45. De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación- Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento contra el demandante José David Reyes Reyes. 46.

Finalmente, es preciso advertir que no hay lugar a imputar el daño alegado a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, toda vez que a esta entidad no le correspondió decidir sobre la procedencia de las medidas restrictivas de la libertad del señor José David Reyes Reyes. • Culpa de la víctima 47. De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[12], en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor José David Reyes Reyes digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad. ● Determinación de los perjuicios y su reparación - Perjuicios morales 48.

En sentencia de unificación de jurisprudencia[13], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 49.

Si la privación de la libertad fue superior a 1 mes e inferior a 3 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 50.

Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 3 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. 51. Así mismo, la Sala ha señalado que cuando la privación ha sido por detención domiciliaria, a la indemnización que normalmente corresponde por detención en establecimiento carcelario, se le realizará una deducción del 30%, en tanto la persona que estuvo detenida en detención domiciliaria no tuvo las mismas restricciones de quien estuvo en detención intramural, pues a manera de ejemplo, mientras una persona detenida en establecimiento carcelario no puede gozar el estar rodeado permanentemente de sus seres queridos, una persona con detención domiciliaria sí. 52.

Toda vez que el señor José David Reyes Reyes fue la persona privada de la libertad, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentra legitimada María José Reyes Sena, toda vez que con el registro civil de nacimiento acreditó su calidad de hija de la víctima directa[14] 53. En relación con los señores Yadith Milena Sena Vellojin, José María Reyes Germán, Irnelia Esther Reyes Ortega y Marcos Reyes Javier Reyes Reyes, quienes acudieron al proceso de la referencia en calidad de compañera permanente, padres y hermano del señor José David Reyes Reyes, respectivamente, se tiene que no acreditaron su parentesco con el privado de la libertad y, por lo tanto, no hay lugar a reconocerles una indemnización por este perjuicio. 54.

Si bien, se aportó una declaración extrajudicial rendida ante la Notaría Tercera de Montería, en la que los señores Rosa Ermina Bedoya Salazar y Marcos Javier Reyes manifestaron que José David Reyes Reyes y Yadith Milena Sena Vellojin conviven en unión libre[15]; lo cierto es que el contenido declarativo del referido documento no podrá ser valorado en ausencia del cumplimiento de los requisitos legales para su validez y eficacia como medios probatorios dentro de esta causa, toda vez que por tratarse de una prueba recaudada extraproceso y sin la audiencia de la contraparte, resultaba necesario para quien pretendía aducirlas, su ratificación en el marco de este proceso tal como lo establece en estos casos el artículo 229 del C.P.C., aunado al respeto del derecho de contradicción y defensa que milita a favor de la entidad demandada, quien debe tener oportunidad de controvertir las afirmaciones allí contenidas. 55.

En el sub lite, se observa que el señor José David Reyes Reyes estuvo privado de la libertad el 12 de marzo de 2007 en establecimiento carcelario, y entre el 13 de marzo de 2007 y el 22 de mayo de 2007 bajo detención domiciliaria. Por lo tanto, la totalidad del perjuicio moral a su favor y su pariente en primer grado de consanguineidad es de 20.22 s.m.l.m.v., para cada uno. - Perjuicios materiales a. Lucro cesante 56.

La parte actora adujo en la demanda que el señor José David Reyes Reyes como consecuencia de la privación injusta de su libertad, tuvo que renunciar al cargo de jefe de control interno que desempeñaba en la alcaldía del municipio de San Carlos con ocasión de la investigación penal iniciada en su contra y, por lo tanto, dejó de percibir los ingresos mensuales que recibía de la entidad. 57.

No obstante, la Sala considera que no hay lugar a reconocer este perjuicio, toda vez que está acreditado que la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Montería ordenó a la alcaldía del municipio de San Carlos suspender al señor Reyes Reyes del cargo que venía desempeñando, en virtud de la medida de aseguramiento que pesaba en su contra[16].

Al respecto, es preciso advertir que la suspensión del cargo procedente de una orden judicial no representa la extinción del vínculo laboral y, por lo tanto, una vez definidas favorablemente las consecuencias del proceso penal, dicha suspensión desaparece de manera retroactiva, ante lo cual, el empleador deberá cancelar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el tiempo en que duró la situación administrativa[17].

Así las cosas, lo procedente era demandar el acto administrativo a través del cual se hubiere negado su reconocimiento. - Daño al buen nombre 58. La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante José David Reyes Reyes, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de una medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido se dispondrá que la entidad condenada exprese disculpas a José David Reyes Reyes, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 59. Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento les sea entregado personalmente o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. G. COSTAS 60. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. 61.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 10 de octubre de 2013 y, en su lugar, se dispone lo siguiente:

SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor José David Reyes Reyes.

TERCERO: Como consecuencia, condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de indemnización lo siguiente: A) Por perjuicios morales, las siguientes sumas: (i) Para José David Reyes Reyes y María José Reyes Sena el equivalente a 20.22 s.m.l.m.v., para cada uno.

CUARTO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de una misiva personal dirigida al señor José David Reyes Reyes le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. Dicha entidad deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Sin condena en costas OCTAVO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [2] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [3] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [4] Artículo 187. [5] Folio 236 del cuaderno n.º 1. [6] Ley 600 de 2000: “Por estado.

Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada.

El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación”. [7] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [8] En folios 237 a 238 del cuaderno n.º 1, obra el informe del 12 de marzo de 2007, en el que se pone de presente que el señor José David Reyes Reyes se presentó de forma voluntaria ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones de Montería y, en consecuencia, fue capturado. [9] En folio 8 del cuaderno n.º 2, reposa la diligencia de compromiso suscrita el 13 de marzo de 2007 por el señor José David Reyes Reyes, el cual era un requisito para sustituir la medida de aseguramiento de detención intramural que le había sido impuesta, por la detención domiciliaria. [10] Fecha en que se revocó la medida de aseguramiento y, en consecuencia, se ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario cesar la vigilancia que recaía sobre el procesado f. 153 y 163, c. 2. [11] “Artículo 356.

Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. [12] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [13] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.

Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E) [14] Folio 105, c. 1. [15] Folio 106, c. 1. [16] Folios 76-84 del cuaderno n.º 1. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de enero de 2007, radicado n.º 05001-23-31-000-1998-00883-01(1618-03), M.P. Bertha Lucía Ramírez.