ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PREVARICATO POR ACCIÓN / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA - Sustituida por detención domiciliaria / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue investigado por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y prolongación ilícita de la privación de la libertad.
La fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, la cual posteriormente fue revocada por la misma entidad, en segunda instancia. Posteriormente, y con base en las mismas pruebas, precluyó la investigación. ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Sin el cumplimiento de los requisitos legales / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala encuentra que J. M. J. estuvo privado de la libertad durante 1 mes y 19 días, en virtud de una decisión que fue ilegal por no cumplir con los requisitos dispuestos en la norma procesal penal.
Por tanto, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En este caso, la Sala encuentra que, ante la ausencia de la culpa exclusiva de la víctima como única causal eximente de responsabilidad en casos de privaciones injustas de la libertad, se imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA CIVIL / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y RESPONSABILIDAD PENAL [D]ebe precisarse que, en este tipo de casos, la decisión que pudo generar el daño (aquella que impuso medida de aseguramiento) se produjo en el marco de un proceso, por tanto, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo causal entre esa decisión y el daño suceden en el contexto de esa misma actuación, no antes de ella.
En consecuencia, se debe valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demandó. En consecuencia, el juez administrativo debe estudiar todos los elementos de la responsabilidad y reservar el estudio de la culpa civil de la víctima para la valoración de sus conductas procesales en el análisis de causalidad o de imputación fáctica.
Así, ninguno de los juicios necesarios para examinar esos elementos, autoriza al juez administrativo a suplir al juez penal, que es el único competente para valorar la conducta preprocesal de quien fue privado de la libertad. PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes.
(…) Ahora bien, en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, la Sección fijó una tabla de indemnizaciones en la que se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO [D]e acuerdo con el precedente jurisprudencial desarrollado por la Sección en aquellos casos en que la medida privativa de la libertad se cumplió en el domicilio del procesado, la Sala reducirá en un 30% el monto de la condena.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 45904, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA [L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante. Se encuentra que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de J. M. J. Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que impuso la medida de detención preventiva por una conducta punible que no era típica.
Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la entidad deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-489 de 2002, C-452 de 2016 y T-977 de 1999.
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [D]ebe recordarse que, en la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Esta sentencia cuenta con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04836-01(45039) Actor: JAIRO MONTOYA JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad - Ley 600 de 2000 - Falla en el servicio - Ausencia de indicios graves de responsabilidad que sustentaran la medida de aseguramiento - No existió justificación de la necesidad de la medida - Revocatoria de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: El demandante fue investigado por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y prolongación ilícita de la privación de la libertad.
La fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, la cual posteriormente fue revocada por la misma entidad, en segunda instancia. Posteriormente, y con base en las mismas pruebas, precluyó la investigación. Conoce la Sala los recursos de apelación presentados por la parte demandante y una de las entidades que integra la parte demandada -Fiscalía General de la Nación- en contra de la Sentencia de 25 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes, 2.
Consideraciones, 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recursos de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 4 de diciembre de 2002, Jairo Montoya Jiménez, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, “desde el 19 de diciembre de 2001 hasta el 20 de febrero de 2002”[2].
Lo anterior, en virtud del proceso penal iniciado en su contra, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y prolongación ilícita de privación de la libertad[3]. 2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Que, la NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) y la NACIÓN (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios (materiales e inmateriales) ocasionados a los señores: JAIRO MONTOYA JIMÉNEZ, GLORIA INÉS ARANGO RIVERA y NATALIA MONTOYA ARANGO, mayores de edad, y a la menor JUANITA MONTOYA ARANGO, con motivo de la privación injusta de la libertad y vinculación a una investigación penal por la Fiscalía General de la Nación bajo los cargos de PREVARICATO POR ACCIÓN y PROLONGACIÓN ILÍCITA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de que fue victima el doctor JAIRO MONTOYA JIMÉNEZ”. 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Jairo Montoya Jiménez|Víctima directa |100 SMLMV| |morales | | | | | |Gloria Inés Arango |Cónyuge de la víctima |100 SMLMV| | |Rivera |directa | | | |Natalia Montoya |Hija de la víctima |100 SMLMV| | |Arango |directa | | | |Juanita Montoya |HIja de la víctima |100 SMLMV| | |Arango |directa | | |Perjuicio |Jairo Montoya Jiménez|Víctima directa |500 SMLMV| |por | | | | |afectación| | | | |al buen | | | | |nombre | | | | |Perjuicios|Jairo Montoya Jiménez|Víctima directa |3’029.000| |materiales| | | | |(Daño | | | | |emergente)| | | | 4.
Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) En noviembre de 2001, la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer un recurso de apelación, ordenó la apertura de investigación penal en contra del fiscal de primera instancia, Jairo Montoya Jiménez, ante la posible comisión de algún delito en contra de la administración de justicia, debido a la adopción de varias decisiones aparentemente contrarias a la norma procesal penal vigente para ese momento. 7. 2) El 19 de diciembre de 2001, la Fiscalía 2 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, en contra del sindicado.
En contra de esta decisión, Jairo Montoya Jiménez y su defensa técnica interpusieron recurso de apelación. 8. 3) El 20 de febrero de 2002, la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia revocó la resolución por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento y, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata e incondicional de Montoya Jiménez. 9. 4) El 25 de abril de 2002, la fiscalía precluyó la investigación, toda vez que las providencias dictadas por el imputado, pese a ser confusas, no eran manifiestamente ilegales o groseras, por lo que no había cometido ninguna conducta susceptible de reproche penal. 10. 5) El 1 de abril de 2002, Jairo Montoya Jiménez fue reintegrado al cargo que ocupaba al momento de la imposición de la medida y, el 17 de mayo de 2002, la entidad ordenó la cancelación de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por el funcionario durante el tiempo que duró la suspensión del cargo. 11. 6) La parte demandante argumentó que Jairo Montoya Jiménez estuvo privado de la libertad injustamente por una conducta atípica, tal como lo consideró la fiscal que conoció el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de definición de situación jurídica.
Además, el entonces procesado, al proferir las resoluciones por las cuales se le investigaba, no actuó con desconocimiento de las normas que fijaban su competencia. Por el contrario, sus decisiones se fundaron en la Resolución No. 592 de 26 de julio de 2001, por medio de la cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín dispuso que los fiscales especializados -cargo que ocupaba el sindicado- continuarían conociendo de los delitos de porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares -caso que tramitaba y por el cual se ordenó la investigación penal en su contra-.
Por lo anterior, la fiscalía debía reparar los perjuicios causados con la restricción de su libertad. 12. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: 1) en el mes de noviembre de 2001, la fiscalía inició una investigación penal en contra de Jairo Montoya Jiménez; 2) el 19 de diciembre de 2001, el ente investigador profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, en contra del sindicado; 3) el 20 de febrero de 2002, la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia revocó la resolución que ordenó su detención preventiva; 4) El 25 de abril de 2002, la fiscalía precluyó la investigación a su favor. 2.
Posición de la parte demandada 13. El 8 de marzo de 2005, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda en la que solicitó el rechazo de las pretensiones allí formuladas[4]. En su escrito señaló que, de conformidad con los artículos 356 y 357 del C.P.P, la medida de aseguramiento se impuso ante la existencia de 2 indicios graves de responsabilidad y respecto de delitos por los cuales procedía la medida de detención preventiva.
Además, su posterior revocatoria no implicaba su ilegalidad, toda vez que la fiscalía de segunda instancia simplemente realizó una interpretación distinta de los hechos investigados, sin que se hubiera constatado alguna violación de los derechos del procesado o una decisión arbitraria que ameritara una reparación en este proceso.
Por último, adujo que el procesado, en su calidad de fiscal, profirió providencias confusas e imprecisas, lo cual justificó la investigación y la medida de aseguramiento impuesta en su contra, por lo que, en este caso, se había configurado la culpa exclusiva de la víctima. En este sentido, la entidad debía ser exonerada de cualquier responsabilidad por estos hechos. 3.
Sentencia de primera instancia 14. El 25 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[5]. El a quo consideró que la privación de la libertad de Jairo Montoya Jiménez fue injusta, dado que la conducta por la cual fue investigado era atípica.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el delito de prevaricato por acción exigía que el agente desplegara una actuación “manifiestamente contraria a la ley” y, en ese caso, el procesado se limitó a seguir la interpretación que consideró razonable sobre “los términos de aplicación” y “la competencia” en el delito de porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares; tema sobre el cual incluso en ese momento no existía claridad normativa.
Por tanto, pese a los errores en que pudo incurrir el procesado, no se había configurado “una contradicción grosera, brutal o repugnante entre el pronunciamiento y la norma de derecho aplicable al caso”. En consecuencia, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales causados a los demandantes. 4.
Recursos de apelación 15. El 22 de junio de 2011, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[6], en el que solicitó el incremento del monto de los perjuicios morales reconocidos por el Tribunal, así como el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con la afectación del derecho al honor y al buen nombre del demandante principal. 16.
El 29 de junio de 2011, la Fiscalía General de la Nación también presentó recurso de apelación con el objeto de que se revocara la decisión del Tribunal y se le exonerara de responsabilidad por los hechos de la controversia[7]. En su escrito argumentó que el demandante, con su conducta, influyó en la decisión de la fiscalía de investigar esos hechos, pues ignoró la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia sobre el asunto, adelantó un proceso penal cuando el imputado no tenía defensor y desconoció que, en vigencia de la Ley 600 de 2000, había perdido competencia para conocer del trámite.
Debido a lo anterior, el tiempo durante el cual el investigado permaneció privado de su libertad, obligaba a otorgarle el beneficio de libertad provisional. Además, reiteró que la decisión estuvo ajustada a derecho y el ciudadano estaba en el deber de soportar esos efectos. Por último, alegó que, respecto de los perjuicios morales reconocidos por el Tribunal, eran excesivos, pues no se tuvo en cuenta que la privación se mantuvo por poco tiempo y se cumplió en la modalidad domiciliaria, y, en relación con los perjuicios materiales, no se demostró su efectiva causación. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Razones de la ilegalidad de la medida de aseguramiento; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas. 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 17.
La parte demandante pretende que se confirme la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de Jairo Montoya Jiménez, toda vez que la fiscalía incurrió en una falla en el servicio al iniciar investigación penal y proferir medida de aseguramiento en su contra, por una conducta que no constituía delito; además, solicita el incremento de los perjuicios ya reconocidos, así como el reconocimiento de otros solicitados en la demanda.
Por su parte, la demandada alega que la medida de aseguramiento se impuso conforme con las normas procesales vigentes para ese momento y la revocatoria no implicó la ilegalidad de la decisión. 18. En este asunto, con base en las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que Jairo Montoya Jiménez fue vinculado a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y prolongación ilícita de la privación de la libertad[8], por los cuales se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva[9], la cual cumplió, en la modalidad domiciliaria, desde el 2 de enero de 2002[10] hasta el 20 de febrero del mismo año[11].
Además, está probado que el procesado no fue condenado por los delitos imputados, toda vez que, el 25 de abril de 2002, la Fiscalía 2 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín precluyó la investigación a su favor[12]. 19. De acuerdo con lo anterior, la Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.
En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal a favor de Jairo Montoya Jiménez fue proferida el 25 de abril de 2002 y quedó ejecutoriada el 2 de mayo de 2002[13]. Por tanto, dado que la demanda se presentó el 4 de diciembre de 2002[14], la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal (artículo 136, numeral 8, del C.C.A). 20.
En esta providencia, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia, únicamente en lo relativo a la indemnización de perjuicios. En efecto, habida cuenta del desconocimiento de los requisitos previstos por la Ley 600 de 2000 al imponer la medida de aseguramiento en contra de Jairo Montoya Jiménez, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a título de falla del servicio.
Además, se tasarán nuevamente los perjuicios morales reconocidos a la parte demandante, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares y ordenará restablecer el buen nombre del demandante. 21. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación del buen nombre.
Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad e identificará la falla en que incurrió la demandada al proferir la medida de aseguramiento. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.
Identificación del daño a) Daño consistente en la afectación al derecho de libertad 22. En este caso, el hecho generador del daño es la privación de la libertad de Jairo Montoya Jiménez, la cual se extendió desde el 2 de enero de 2002[15] hasta el 20 de febrero del mismo año[16], es decir, por 1 mes y 19 días. b) Daño consistente en la afectación al derecho al buen nombre 23.
La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la comunidad. De manera que, la Sala estima que la reclusión de Jairo Montoya Jiménez también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 3.
Razones de la ilegalidad de la medida de aseguramiento 24. La Ley 600 de 2000, norma vigente para el momento de los hechos, dispone que la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, se encuentre en la lista taxativa prevista por la norma o cuando el procesado tenga vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional.
Además, si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y si la medida es necesaria “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”[17]. 25.
Inicialmente, la Sala advierte que la medida de detención preventiva se dictó por los dos delitos investigados, es decir, por prevaricato por acción y prolongación ilícita de la privación de la libertad. En relación con la primera conducta, la medida de aseguramiento procedía, al encontrarse incluida en el listado del artículo 357, numeral 2, del C.P.P. No obstante, el segundo delito, tipificado en el artículo 175 del mismo código [18], prevé una pena mínima de prisión de 3 años, y no está incluido entre aquellas conductas que el legislador consideró como susceptibles de imponer medida de aseguramiento, por lo cual no procedía la detención en este caso.
Por tanto, si bien dicha medida cautelar de todas maneras podía imponerse por el delito de prevaricato por acción, resultaba improcedente extenderla al otro tipo penal. 26. En relación con los restantes requisitos, la Sala advierte que la fiscalía no contaba con los 2 indicios graves de responsabilidad y tampoco justificó la necesidad de su imposición, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal. 27.
En la providencia de 19 de diciembre de 2001 que resolvió la situación jurídica del procesado[19], la Fiscalía 2 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín cuestionó 2 decisiones adoptadas por Jairo Montoya Jiménez, en su condición de fiscal especializado, dentro de un proceso penal que conocía, en primera instancia, por los delitos de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de la Fuerza Pública, y hurto calificado y agravado.
La primera fue la Resolución de acusación proferida el 5 de septiembre de 2001 por los delitos anteriores. 28. La segunda fue la Resolución de 5 de octubre de 2001, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición presentado por la defensa en contra de la decisión anterior. En esta oportunidad, decretó la nulidad de la actuación por falta de competencia, a partir del auto de cierre de la investigación; ordenó remitir el proceso al Fiscal Seccional de Medellín, el cual, según la fiscalía instructora, tampoco era competente por el lugar de ocurrencia de los hechos y, por último, negó la libertad del procesado, sin motivación suficiente. 29.
De conformidad con lo anterior, el fiscal investigador consideró que Montoya Jiménez actuó con desconocimiento de las normas de competencia previstas por la Ley 600 de 2000, normativa que entró en vigencia el 24 de julio de 2001, es decir, con anterioridad a la expedición de las referidas resoluciones. En su criterio, según el artículo 5 transitorio de ese código[20], el fiscal especializado no podía seguir conociendo del delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, dado que ahora era de competencia de los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito.
Además, el procesado, en ese caso, había permanecido privado de su libertad por un período superior al indicado en el artículo 365, numeral 4, del C.P.P., por lo que correspondía ordenar su libertad inmediata e incondicional, lo cual se abstuvo de hacer el fiscal Montoya. 30. Bajo esos supuestos de hecho, la fiscalía indicó que el fiscal especializado desconoció la normativa procesal penal vigente, profirió la mencionada resolución de acusación sin tener competencia para ello y prolongó la privación de la libertad del allí investigado, pese a que se habían vencido los términos para calificar el mérito del sumario.
Con estos argumentos, la fiscalía delegada consideró que se habían configurado los 2 indicios graves de responsabilidad para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva. 31. En la Resolución de 20 de febrero de 2002[21], la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra de Montoya Jiménez, debido a que las decisiones cuestionadas no constituían una manifiesta violación de la ley.
La segunda instancia explicó que, con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, surgieron varias interpretaciones sobre la aplicación de la norma, tan es así que la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, en la Resolución No. 592 de 26 de julio de 2001, dispuso que los fiscales especializados seguirían conociendo del delito de porte ilegal de armas de uso privativo de la Fuerza Pública, por lo que varias fiscalías siguieron conociendo de estas investigaciones, hasta que se unificó el criterio de interpretación con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia de 28 de septiembre de 2001. 32.
Por otra parte, el término de 120 días contemplado para la calificación del mérito del sumario en los procesos de competencia de los jueces penales de circuito especializado correspondía al doble del tiempo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, reproducido en su integridad en el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000.
De modo que Jairo Montoya Jiménez, al momento de dictar las resoluciones objeto de debate, no violó los términos máximos de privación de libertad previstos por el legislador. 33. Con base en lo anterior, en la decisión de revocatoria se concluyó que, si bien las resoluciones emitidas por el investigado tenían varias falencias, la actuación del fiscal especializado no podía considerarse como deliberadamente contraria a las normas procesales penales.
Estos argumentos fundamentaron, a su vez, la providencia que precluyó la investigación el 25 de abril de 2002. 34. La Sala encuentra que la decisión que impuso la medida de aseguramiento fue ilegal porque no verificó, inicialmente, la materialidad de la conducta punible objeto de medida de aseguramiento. Como lo explicó la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para la configuración típica del delito de prevaricato por acción se exige la presencia de un elemento normativo, consistente en que la resolución, dictamen o concepto cuestionado sea “manifiestamente contrario a la ley”.
De acuerdo con la jurisprudencia consolidada del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, lo anterior significa que la oposición con la ley debe ser clara y abierta, al punto que sea solo el resultado del capricho o la arbitrariedad del funcionario. 35. En el curso del proceso penal, el fiscal especializado indicó que había realizado una interpretación razonable de las normas de competencia para conocer este tipo de delitos y, para ello, se había apoyado en una resolución de la Dirección Seccional de Fiscalías que señalaba una regla clara en ese sentido.
Por tanto, más allá de la simple confrontación del aludido artículo transitorio con las decisiones proferidas por el fiscal especializado, la fiscalía instructora no analizó si, en efecto, esas resoluciones tenían una justificación plausible o no. En su lugar, se limitó a advertir la disparidad existente entre el contenido de la ley y las resoluciones cuestionadas, para dar por establecida la materialidad del delito y, con esto, construir indicios graves de responsabilidad que, al final, eran solo argumentos de la supuesta tipicidad de la conducta, cuestionada por la fiscalía en segunda instancia. 36.
Una situación similar se presentó respecto del segundo delito investigado. Al partir del supuesto de que el delito de porte de armas no era de competencia de la justicia especializada, la fiscalía consideró que los términos se habían superado y que debió otorgarse la libertad provisional. Sin embargo, la norma procesal aplicada en su momento por el fiscal Montoya obedeció a la misma interpretación que hizo acerca de su competencia para conocer de esa conducta y la correlativa ampliación de los términos para calificar el mérito del sumario. 37.
Por último, la Sala constata que la fiscalía tampoco realizó ninguna valoración sobre los fines de la medida de aseguramiento. Debe tenerse en cuenta que, en la misma resolución de situación jurídica, la fiscalía ordenó la suspensión del fiscal Montoya del ejercicio del cargo, lo cual, por lo menos, descartaba alguna actuación dirigida a entorpecer la actividad probatoria del proceso o continuar con su supuesta actividad delictual.
Asimismo, tampoco se aludió a la existencia de algún elemento de juicio que permitiera inferir que el procesado representaba algún peligro para la comunidad o que pudiera evadir el cumplimiento de una eventual decisión desfavorable. Por el contrario, la fiscalía instructora simplemente omitió estudiar los anteriores aspectos y optó por imponer una medida de aseguramiento, sin explicar de qué manera sus fines solo se podían alcanzar con la detención, así fuere domiciliaria, en lugar de otras vías alternas. 38.
En síntesis, la Sala encuentra que Jairo Montoya Jiménez estuvo privado de la libertad durante 1 mes y 19 días, en virtud de una decisión que fue ilegal por no cumplir con los requisitos dispuestos en la norma procesal penal. Por tanto, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes. 4.
Entidad a la que se le imputa el daño 39. En este caso, la Sala encuentra que, ante la ausencia de la culpa exclusiva de la víctima como única causal eximente de responsabilidad en casos de privaciones injustas de la libertad, se imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. En efecto, la Fiscalía 2 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 19 de diciembre de 2001, fue la que ordenó la detención preventiva domiciliaria del investigado, medida que solo se extendió durante la fase de instrucción, de competencia de esta entidad. 40.
Ahora bien, la fiscalía argumentó que el aquí demandante influyó con su conducta en la apertura de la investigación penal seguida en su contra, al haber desconocido la normativa procesal vigente, así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, debe precisarse que, en este tipo de casos, la decisión que pudo generar el daño (aquella que impuso medida de aseguramiento) se produjo en el marco de un proceso, por tanto, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo causal entre esa decisión y el daño suceden en el contexto de esa misma actuación, no antes de ella.
En consecuencia, se debe valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demandó. 41. En consecuencia, el juez administrativo debe estudiar todos los elementos de la responsabilidad y reservar el estudio de la culpa civil de la víctima para la valoración de sus conductas procesales en el análisis de causalidad o de imputación fáctica.
Así, ninguno de los juicios necesarios para examinar esos elementos, autoriza al juez administrativo a suplir al juez penal, que es el único competente para valorar la conducta preprocesal de quien fue privado de la libertad. 42. Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad.
De un lado, la investigación penal inició por la expedición de dos providencias judiciales que, en criterio de la fiscalía, eran abiertamente contrarias a la ley. En el desarrollo del proceso penal, se advirtió que el fiscal especializado investigado, en ejercicio de su autonomía judicial, realizó una interpretación razonable de las normas legales y administrativas, por lo que su conducta no revestía relevancia jurídico penal.
Así las cosas, dicho comportamiento, previo al proceso, y atípico por demás, no es susceptible de romper el nexo de causalidad entre la decisión privativa de la libertad y el daño. Además, de otro lado, tampoco se evidencia que Jairo Montoya Jiménez hubiere realizado alguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujo en error a las entidades demandadas o que actuó de manera desleal en el curso del proceso penal. 5.
Indemnización de perjuicios 1. Perjuicios inmateriales 43. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. 44.
En la Sentencia de primera instancia se condenó, por perjuicios morales, a las cifras equivalentes a 80 SMLMV para la víctima directa y 40 SMLMV para su cónyuge y dos hijas -para cada una de ellas-. 45. Ahora bien, en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[22], la Sección fijó una tabla de indemnizaciones en la que se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.
Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. 46. En este caso, en principio, la indemnización por perjuicio moral de Jairo Montoya Jiménez sería de 21,33 SMILMV, al haber permanecido privado de la libertad por 1 mes y 19 días, lo que nos ubica en el período de tiempo de 1 a 3 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 15 a 35 SMLMV[23].
Sin embargo, de acuerdo con el precedente jurisprudencial desarrollado por la Sección en aquellos casos en que la medida privativa de la libertad se cumplió en el domicilio del procesado, la Sala reducirá en un 30% el monto de la condena[24]. 47. Por lo anterior, la Sala reconocerá la cifra equivalente a 14,93 SMLMV, a favor de la víctima directa, por concepto de perjuicios morales.
Además, acreditado el interés que les asiste a Gloria Inés Arango Rivera -cónyuge-[25], Natalia Montoya Arango -hija- [26], y Juanita Montoya Arango -hija-[27], se reconocerá ese mismo valor a favor de cada una de ellas. 48. Por otra parte, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante. Se encuentra que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[28], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[29].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[30]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Jairo Montoya Jiménez. 27.
Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que impuso la medida de detención preventiva por una conducta punible que no era típica. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la entidad deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. 28.
En relación con esta categoría de perjuicio inmaterial, la jurisprudencia ha señalado que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, solo si estas no resultan posibles, oportunas, pertinentes o suficientes, podrá condenarse al pago de una indemnización pecuniaria. Como en este caso es posible reparar el daño con la aludida comunicación, no se condenará al pago de suma dineraria alguna, a pesar de lo solicitado por la parte demandante en el recurso de apelación. 2.
Perjuicios materiales 49. En la sentencia de primera instancia se reconoció, en la modalidad de daño emergente, los gastos en que incurrió el demandante para atender su defensa dentro el proceso penal[31], así como los intereses derivados del préstamo que adquirió para solventar sus gastos personales y familiares, durante los meses que se prolongó la suspensión del ejercicio de su cargo[32]. 50.
En relación con la primera erogación, debe recordarse que, en la Sentencia de 18 de julio de 2019[33], la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. 51.
Al respecto, la parte demandante aportó una constancia en la que Álvaro Vargas certificó haber recibido $2.000.000 por los servicios profesionales prestados como abogado defensor de Jairo Montoya Jiménez[34]. Además, en las copias del expediente penal allegadas al proceso, consta la actuación del abogado mencionado, por lo que se considera que este profesional efectivamente asumió su defensa.
No obstante, la Sala negará el perjuicio material solicitado porque el documento aportado no constituye factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, para acreditar el pago efectivo de los montos allí indicados. 52. En lo que se refiere al pago de los intereses causados por los préstamos adquiridos por el demandante, la Sala tampoco accederá a su reconocimiento.
Si bien al expediente se allegó una constancia de los pagos realizados en los meses de enero, febrero, marzo y abril por dicho concepto[35], este documento no resulta suficiente para acreditar que dicha erogación efectivamente se realizó, el monto concreto causado por concepto de intereses, cuál fue el negocio jurídico subyacente que explicaba dicho pago y, en consecuencia, si la obligación principal tenía relación o no con la privación de la libertad aquí alegada. 6.
Costas 53. No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la Sentencia proferida el 25 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de Jairo Montoya Jiménez, durante el período de 1 mes y 19 días, en virtud del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y prolongación ilícita de la privación de la libertad.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a título de reparación por los perjuicios morales causados a la víctima directa y a su grupo familiar, las cifras equivalentes que se muestran a continuación: |Demandante |Cuantía | |Jairo Montoya Jiménez |14,93 SMLMV | |Gloria Inés Arango Rivera |14,93 SMLMV | |Natalia Montoya Arango |14,93 SMLMV | |Juanita Montoya Arango |14,93 SMLMV | CUARTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado, en el mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Jairo Montoya Jiménez, con atención a las especificaciones aquí expuestas.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas SÉPTIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.
NOVENO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO / CULPA DE LA VÍCTIMA - Ubicada en el entorno procesal / CULPA CIVIL [A]unque comparto lo expuesto por la mayoría de la Sala, mi aclaración de voto con la sentencia referida obedece al hecho de que en la sentencia la culpa de la víctima se ubica únicamente en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, con los cual se niega la posibilidad de la culpa de la víctima también se produzca antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado y, en todo caso, su análisis será siempre desde el punto de vista civil.
En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil, revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ [E]l juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.
CULPA DE LA VÍCTIMA - Análisis en sede de justicia administrativa [C]uando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04836-01(45039) Actor: JAIRO MONTOYA JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión adoptada en sentencia del 21 de agosto de 2020, en el proceso de la referencia, aclaro mi voto en relación con un aspecto contenido en la parte motiva del proveído en cuestión. 1.
Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto En la providencia señalada, se modificó la sentencia del 25 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación. En el contenido de la sentencia, se indica que “el juez administrativo debe estudiar todos los elementos de la responsabilidad y reservar el estudio de la culpa civil de la víctima para la valoración de sus conductas procesales en el análisis de causalidad o de imputación fáctica.
Así, ninguno de los juicios necesarios para examinar esos elementos, autoriza al juez administrativo a suplir al juez penal, que es el único competente para valorar la conducta preprocesal de quien fue privado de la libertad // Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad.
De un lado, la investigación penal inició por la expedición de dos providencias judiciales que, en criterio de la fiscalía, eran abiertamente contrarias a la ley. En el desarrollo del proceso penal, se advirtió que el fiscal especializado investigado, en ejercicio de su autonomía judicial, realizó una interpretación razonable de las normas legales y administrativas, por lo que su conducta no revestía relevancia jurídico penal.
Así las cosas, dicho comportamiento, previo al proceso, y atípico por demás, no es susceptible de romper el nexo de causalidad entre la decisión privativa de la libertad y el daño. Además, de otro lado, tampoco se evidencia que Jairo Montoya Jiménez hubiere realizado alguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujo en error a las entidades demandadas o que actuó de manera desleal en el curso del proceso penal”. 2.
Fundamento de la aclaración 2.1 Sobre la culpa de la víctima En la sentencia proferida el 21 de agosto de 2020, se indica que no existió culpa de la víctima, pues no existió una actuación dentro del proceso penal por parte del investigado que incidió en la privación de su libertad. Al respecto, aunque comparto lo expuesto por la mayoría de la Sala, mi aclaración de voto con la sentencia referida obedece al hecho de que en la sentencia la culpa de la víctima se ubica únicamente en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, con los cual se niega la posibilidad de la culpa de la víctima también se produzca antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado y, en todo caso, su análisis será siempre desde el punto de vista civil.
En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil, revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. Ciertamente, el juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.
Por lo anterior es menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.
Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.
Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.
La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil en los siguientes términos: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.
Así, por ejemplo, el enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6[36], y 121[37] la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.
A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.
Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.
Por último, en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil.
Ahora bien, cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal. En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado3.
Así pues, todo lo anterior, lleva a indicar que el análisis de la culpa de la víctima, no solo se reduce a la duración del proceso penal, sino que puede ser antes o después de aquel, y el análisis realizado en la sentencia debió hacerse enfatizado desde la culpa civil. En los anteriores términos, aclaro mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, Magistrado [pic] 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp.
No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez. Otras sentencias en las que se indicó que la culpa de la víctima se encontraba también ubicada en un ámbito pre procesal, se encuentran Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B, Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros.;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005); Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación: 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784); Actor: Francisco Luis Vanegas Ospina y otros; Demandado: Municipio de Tarso, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414, C.P.: Danilo Rojas Bethancourt, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889;
Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero. ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] El auto admisorio de la demanda fue notificado únicamente a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se negó a notificarse del mismo, como consta en el respectivo informe secretarial (folio 121 del Cuaderno No.1).
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto de 9 de diciembre de 2004, resolvió continuar con el trámite y tener como única demandada a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el proceso penal solo fue adelantado por esta entidad, al culminar en fase de instrucción (folios 132 y 133 del Cuaderno No. 1). En contra de esta decisión no se interpuso ningún recurso. [3] Folios del 71 al 107 del cuaderno No. 1. [4] Folios del 163 al 169 del cuaderno No. 1. [5] Folios del 456 al 474 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios del 476 al 485 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios del 495 al 503 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Auto de apertura de instrucción -folios del 34 al 36 del cuaderno No. 2-.
Y acta de diligencia de indagatoria -folio del 42 al 54 del cuaderno No. 2-. [9] Resolución que resuelve situación jurídica del sindicado -folios del 133 al 146 del cuaderno No. 2-. [10] Acta de diligencia de detención domiciliaria con caución prendaria -folio 164 del cuaderno No. 2. [11] Fecha en la cual se revocó la resolución que impuso la medida de aseguramiento, en concordancia con lo señalado en el Auto de 11 de marzo de 2002, que dispuso el cumplimiento de esa decisión y ordenó la devolución de la caución -folio 284 del cuaderno No. 2-. [12] Resolución que precluyó al investigación -folios del 298 al 304 del cuaderno No. 2-. [13] Constancia de ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación -folio 310 del cuaderno No. 2-. [14] Fecha de presentación de la demanda que consta en el folio 107 del cuaderno No. 1-. [15] Acta de diligencia de detención domiciliaria con caución prendaria -folio 164 del cuaderno No. 2. [16] Fecha en la cual se revocó la resolución que impuso la medida de aseguramiento, en concordancia con lo señalado en el Auto de 11 de marzo de 2002, que dispuso el cumplimiento de esa decisión y ordenó la devolución de la caución -folio 284 del cuaderno No. 2-. [17] Ley 600 de 2000, artículo 355. [18] Artículo 175.
Prolongación ilícita de privación de la libertad.El servidor público que prolongue ilícitamente la privación de libertad de una persona, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo público. [19] Folios 133 al 146 del cuaderno No. 2. [20] Artículo 5o. Competencia de los jueces penales del circuito especializados.
“Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia: (…) 5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 365 del Código Penal); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del Código Penal)”. [21] Resolución que revoca la medida de aseguramiento -folios del 6 al 20 del cuaderno No. 2-. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [23] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.
Como en este caso, según la tabla, entre 1 y 3 meses de privación, el tope mínimo es de 15 SMLMV y el tope máximo es de 35 SMLMV, la diferencia es de 20 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 1 a 3 meses, dicha variable equivale a 2 meses, es decir, 60 días.
X es el número de días de efectiva privación de la libertad. C es el día inicial del período de tiempo. En este caso, como el rango empieza en 1 mes, esa variable será de 30. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 15. La anterior operación nos da el valor de 21,33 SMLMV. [24] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 45904B.
En esta providencia se indicó lo siguiente: “Al respecto cabe agregar que en virtud de las diferencias existentes entre la privación física, domiciliaria y la restricción jurídica de la libertad, esta Subsección, sostuvo que la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación tanto domiciliaria como jurídica, en términos pecuniarios, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes sí padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión y por ello consideró razonable reducir el quantum indemnizatorio en un 30% frente a la detención domiciliaria (…)”.
Asimismo, en la Sentencia de 10 de noviembre de 2016, Exp. 46504, se explicó lo siguiente: “La Sala reitera que la afectación al derecho a la libertad en los casos de detención domiciliaria es menor en comparación con los eventos en los que la restricción a ese derecho se impone en un centro penitenciario, en tanto que las condiciones de esa restricción no conllevan para el sindicado el alejamiento de sus seres queridos, ni la separación del hogar del cual hace parte, circunstancia que reduce la intensidad de dolor moral”. [25] Registro Civil de Matrimonio -folio 1 del cuaderno No. 1-. [26] Registro Civil de Nacimeinto de Natalia Montoya Arango -folio 2 del cuaderno No. 1-. [27] Registro Civil de Nacimiento de Juanita Montoya Arango -folio 3 del cuaderno No. 1-. [28] Sentencia C-489 de 2002. [29] Sentencia C-452 de 2016. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-977 de 1999. [31] En la demanda se solicitó el reconocimiento de la suma de $2.000.000, por lo que, una vez actualizada, el tribunal condenó al pago de $3.004.356. [32] En la demanda se indicó que, por este concepto, el demandante había pagado la cifra de $1.029.000, por lo que, una vez actualizada, en la sentencia de primera instancia se condenó al pago de $1.584.946. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 44572. [34] Folio 68 del cuaderno No. 1. [35] Folio 67 del cuaderno No. 1. [36] “ARTICULO 6.
Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. [37] “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. ----------------------- RAMIRO P AZOS GUERRERO