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25000-23-26-000-2010-00608-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-04

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Edinson Pérez Hernández Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA - Sustituida por detención domiciliaria / DELITO CON ESTUPEFACIENTES / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO Está probado que el 27 de enero de 2005 la Fiscalía Veintiocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el demandante P. H. por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Igualmente se acreditó que la Fiscalía, mediante resolución del 23 de enero de 2006, sustituyó la medida de aseguramiento carcelaria por detención domiciliaria. Está demostrado que el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá Cundinamarca, en sentencia proferida el 19 de junio de 2008, absolvió de responsabilidad a E. P. H. en aplicación al principio de in dubio pro reo.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Acreditada / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque está demostrada la culpa exclusiva de la víctima debido a que la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento contra el demandante P. H., entre otras razones, debido a que traspasó la propiedad del camión TIY-745 luego de enterarse que éste había sido retenido por la Fiscalía. Esta conducta desplegada durante el proceso penal permitía inferir su posible participación en la comisión del delito o su intención de alterar la investigación penal.

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00608-01(47450) Actor: EDINSON PÉREZ HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el daño no es imputable a las demandadas sino a la misma víctima. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, en la cual declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción propuestas por la Rama Judicial, y negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 31 de agosto de 2010 por Edinson Pérez Hernández (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Pérez Hernández entre el 17 de enero de 2005 y el 10 de julio de 2008, es decir, por un término de 41 meses y 23 días.

En el proceso penal se le imputó el delito de tráfico de estupefacientes agravado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS Primera: La Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados a AMINTA MARCON REYNA y de sus menores hijas LAURA VANESSA, KAREN YULIANA Y YEIMY ALEJANDRA PEREZ MARCON;

EDINSON PEREZ HERNANDEZ y ANA JUDITH HERNANDEZ, por la privación injusta de la libertad del señor EDINSON PEREZ HERNÁNDEZ, según los hechos de la demanda. Segunda: Condenar, a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación e indemnización, los perjuicios del orden moral en cien (100) salarios mínimos legales mensuales, y lo que resulte probado para los perjuicios materiales, para cada uno de los demandantes AMINTA MARCON REYNA y de sus menores hijas LAURA VANESSA, KAREN YULIANA Y YEIMY ALEJANDRA PEREZ MARCON;

EDINSON PEREZ HERNANDENZ y ANA JUDITH HERNANDEZ. Tercera: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A, y se reajustará en su valor, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

Cuarta: La demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA>> 3.- En la estimación razonada de la cuantía de la demanda se precisaron los perjuicios así: << (…) La indemnización de los perjuicios causados a favor de mis representados son de la siguiente manera: 1. Al señor EDINSON PEREZ HERNANDEZ Perjuicios materiales Daño Emergente 1.

Gastos de abogado, por pago de honorarios profesionales durante la actuación penal…………………………………………$50.000.000. 2. Actualización de la moneda por pérdida del valor adquisitivo, se probará dentro del proceso. Lucro Cesante Si bien es cierto el señor PEREZ HERNÁNDEZ, no se encontraba laborando al momento de su captura, es procedente su indemnización como ya se explicó, atendiendo los principios de reparación integral y equidad, esto es, desde su privación de la libertad hasta cuando se le otorgó su libertad, con base en un salario mínimo legal mensual vigente durante los 41 meses. ……………………………………………………………………$20.000.000 Total, de perjuicios materiales…………………………………$70.000.000 La anterior suma se actualizará por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

Perjuicios morales La cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. AMINTA MARCON REYNA Perjuicios morales La cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. ANA JUDITH HERNANDEZ Perjuicios morales La cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. LAURA VANESSA PEREZ MARCON Perjuicios morales La cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

KAREN YULIANA PEREZ MARCON Perjuicios morales La cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales YEIMY ALEJANDRA PEREZ MARCON Perjuicios morales La cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales (…)>> 4.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas de los procesos penales allegadas por la parte actora, se extrae que: 4.1.- El 4 de mayo de 2001 la Policía Nacional retuvo el camión de placas TIY-745 de propiedad del demandante Edinson Pérez Hernández, cuando era conducido por el agente de policía Geney Galeano. El agente indicó que previamente había retenido dicho vehículo cuando era conducido por Joel Ariza Quiroga, debido a que en éste se estaba transportando un ganado que había sido reportado como hurtado.

Posteriormente, el agente Galeano reconoció que el camión era usado para transportar droga. 4.2.- El 6 de mayo de 2001 se adelantó diligencia de inspección judicial sobre el vehículo, en la que se encontró una caleta vacía al interior del rodante, con capacidad aproximada de treinta kilos de carga. De acuerdo con el análisis del Instituto de Medicina Legal, se encontraron vestigios de cocaína en la caleta. 4.3.

Mediante resolución del 12 de noviembre de 2004 la Fiscalía ordenó la captura con fines de indagatoria del demandante Edinson Pérez Hernández, en su calidad de propietario del camión de placas TIY-745. 4.4.- El demandante Edinson Pérez Hernández fue capturado el 17 de enero de 2005 por miembros de la policía de Acacías, Meta, y dejado a disposición de la Fiscalía-Unidad de Fiscalías Antinarcóticos de Bogotá ese mismo día[1]. 4.5.- Mediante resolución del 18 de enero de 2005 la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá comisionó al Fiscal Seccional de Acacías, Meta, para que escuchara en diligencia de indagatoria al demandante Pérez Hernández. 4.6.- El 27 de enero de 2005 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Pérez Hernández y el agente de policía Geney Galeano[2], por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4.7.- El 23 de enero de 2006[3] la Fiscalía calificó el mérito de la investigación adelantada contra el demandante Pérez Hernández, profirió resolución de acusación en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y le concedió el beneficio de detención domiciliaria. 4.8.- El 19 de junio de 2008 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor del demandante Pérez Hernández en aplicación del principio de in dubio pro reo, y le concedió la libertad inmediata. 5.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 12 de noviembre de 2004 se ordenó la captura del demandante Pérez Hernández, la cual se hizo efectiva el 17 de enero de 2005;

(ii) el 27 de enero de 2005 la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Pérez Hernández; (iii) el 23 de enero de 2006 se formuló resolución de acusación en su contra y se le concedió la detención domiciliaria; (iv) el 19 de junio de 2008 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor del demandante.

B.- Posición de la parte demandada 6.- La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 6.1.- La decisión de decretar la medida de aseguramiento contra el demandante Pérez Hernández se adoptó de conformidad con el material probatorio recaudado hasta ese momento, del cual se concluyó que hubo indicios graves en su contra que justificaban privarlo de la libertad. 6.2.- La actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.

Por ello no se podía predicar la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de algún error, o que la privación de la libertad del señor Edinson Pérez Hernández hubiese sido injusta. 7.- La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 7.1.- No hubo error judicial, ya que las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes para la época de los hechos 7.2.- La Fiscalía, en cumplimiento del artículo 114 de la ley 600 de 2000, determinó que la evidencia probatoria recaudada en la etapa sumarial cumplía los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento contra el señor Edinson Pérez Hernández. 7.3.- Propuso como excepciones las siguientes: (i) inepta demanda;

(ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) ausencia de causa petendi; (iv) caducidad de la acción. C.- Sentencia recurrida 8.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 27 de febrero de 2013, en la que declaró no probadas las excepciones formuladas por la Nación-Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda, debido a que: 8.1.- Las actuaciones surtidas por la Fiscalía de conocimiento estuvieron ajustadas a derecho, toda vez que, para ese momento procesal, contaba con elementos materiales probatorios que permitían estructurar el requisito exigido por la ley para imponer medida de aseguramiento, esto es los dos indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado.

La imposición de la medida de aseguramiento en contra de Edinson Pérez Hernández correspondió a una decisión proferida por autoridad competente que cumplió las formalidades legales. 8.2.- El demandante Pérez Hernández fue absuelto por la aplicación del beneficio de la duda. A pesar de existir elementos de prueba al inicio de la investigación que llevaron a imponer la medida de aseguramiento, éstos se mostraron insuficientes para arrojar la certeza sobre la coautoría del hecho investigado.

En consecuencia, no se demostró el carácter injusto de la privación de la libertad a la que fue sometida la víctima directa. D.- Recurso de apelación 9.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 9.1.- El tribunal de primera instancia se apartó de los precedentes establecidos por el Consejo de Estado sobre la privación injusta de la libertad. 9.2.- Cuando una persona es absuelta y puesta en libertad en consideración a que se dan los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal, bien porque el hecho imputado no existió, o porque el sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible, y si además se prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad, no hay duda que tal daño se torna antijurídico y debe ser reparado por el Estado, como ocurrió en el presente caso.

II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 10.- Está demostrado que el demandante Edinson Pérez Hernández estuvo privado de la libertad desde el 17 de enero de 2005 hasta el 26 de enero de 2006, esto es, por 12 meses y 9 días, en centro carcelario; y desde el 27 de enero de 2006 hasta el 10 de julio de 2008, es decir, durante 29 meses y 13 días, en detención domiciliaria.

Los medios de prueba que sustentan el hecho y la duración de la privación son: (i) el oficio de 17 de enero de 2005[4] del Departamento de Policía Meta-Segundo Distrito de Policía –Estación Acacías, (ii) el acta de derechos del capturado de la misma fecha[5] y (iii) la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías Meta[6]. 11.- Está probado que el 27 de enero de 2005[7] la Fiscalía Veintiocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el demandante Pérez Hernández por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Igualmente se acreditó que la Fiscalía, mediante resolución del 23 de enero de 2006, sustituyó la medida de aseguramiento carcelaria por detención domiciliaria. 12.- Está demostrado que el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá Cundinamarca, en sentencia proferida el 19 de junio de 2008, absolvió de responsabilidad a Edinson Pérez Hernández en aplicación al principio de in dubio pro reo. 13.- En esta providencia, la Sala: 13.1.- Se pronunciará de fondo debido a que la demanda fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 136 del CCA.

En efecto, (i) la sentencia mediante la cual fue absuelto el demandante Pérez Hernández quedó ejecutoriada el 4 de agosto de 2008, por lo que el término para presentar la demanda corría desde el 5 de agosto de 2008 hasta el 5 de agosto de 2010; (ii) la solicitud de conciliación fue radicada el 18 de junio de 2010, lo que interrumpió el término de caducidad durante 48 días;

(iii) la audiencia de conciliación se celebró el 17 de agosto de 2010, por lo que a partir del día siguiente se reanudó el cómputo del término de caducidad y, (iv) la demanda presentada el 31 de agosto de 2010. 13.2.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque está demostrada la culpa exclusiva de la víctima debido a que la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento contra el demandante Pérez Hernández, entre otras razones, debido a que traspasó la propiedad del camión TIY-745 luego de enterarse que éste había sido retenido por la Fiscalía. Esta conducta desplegada durante el proceso penal permitía inferir su posible participación en la comisión del delito o su intención de alterar la investigación penal.

F.- Sobre la culpa exclusiva de la víctima 14.- Con la resolución del 27 de enero de 2005 está demostrado que la Fiscalía 28 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados-Unidad Nacional Antinarcóticos dictó la medida de aseguramiento contra el demandante Pérez Hernández por el delito de tráfico de estupefacientes agravado con fundamento en: 14.1.- La diligencia de inspección judicial realizada el 6 de mayo de 2001 al camión de placas TIY-745 de propiedad del demandante Pérez Hernández, en la que se encontró una caleta vacía con capacidad aproximada de treinta kilos de carga. 14.2.- El dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal No. 0029779 del 29 de mayo de 2001 que, en relación con los vestigios encontrados en la caleta, arrojó como resultado positivo para cocaína. 14.3.- El hecho de que en la indagatoria el demandante Pérez Hernández no justificara de manera creíble cómo adquirió la propiedad del camión TIY-745 y aceptara que lo enajenó cuando se enteró que había sido incautado por las autoridades, sobre lo cual señaló la Fiscalía: << (…) EDINSON PÉREZ HERNÁNDEZ en su injurada se mostró ajeno a los hechos materia de investigación. Aunque en un primer momento admitió haber sido propietario del camión de placas TIY-745, luego negó haber comprado dicho rodante y que en el año 1999 cuando trabajaba en la empresa AGRO COMERCIAL PÉREZ, el señor CARLOS, tramitador de Paloquemao, le dijo que necesitaba su cédula y al preguntar para qué, solo le dijo que la necesitaba y que firmara un papel, accediendo a ambas peticiones.

Que con posterioridad se enteró que el vehículo figuraba a nombre suyo porque el señor EDUARDO lo llamó, cuando trabajaba con FEDERICO GUTIERREZ, y le dijo que viajara hasta Bogotá a reclamarlo, lo que efectivamente hizo y en el sector de Paloquemao, firmó un traspaso, pero no sabe a quién y que nunca vendió ese carro. (…) No son de recibo las explicaciones del inculpado de la manera como una persona de la que aparentemente solo conoce que se llama CARLOS y que es tramitador en Paloquemao en Bogotá, le pide prestado su documento de identidad y que en el momento de preguntarle para que y encontrar como respuesta que simplemente necesitaba su cédula de ciudadanía y además que firmara un papel, PEREZ HERNANDEZ no haya encontrado reparo, sin interés alguno, en facilitar su documento de identidad, y más aún suscribir dicho manuscrito.

La experiencia indica que un individuo de mediana cultura y en el pleno goce de sus facultades mentales, encontraría sospechosa una solicitud en tal naturaleza, siendo comprensible que la cédula de ciudadanía es personal y su utilización compromete a la persona que se identifica con la misma. Y menos aún se entiende como normal acceder a tal petición cuando ella proviene de alguien quien apenas si se le conoce el nombre.

Igualmente resulta extraño que ante la llamada de don EDUARDO a EDINSON para que viajara a Bogotá a reclamar el carromato porque figuraba a su nombre, PEREZ HERNÁNDEZ no haya tratado de encontrar una explicación a la propiedad de la que no tenía conocimiento, y si en cambio afirme que fue nuevamente a Paloquemao, sacó fotocopia de su cédula y firmó un nuevo traspaso (venta) sin saber a qué persona.

Admitiendo que por sus propios medios y voluntariamente llegó hasta esta capital y sacó fotocopia de su documento de identidad y además reconoce e identifica un traspaso de vehículo. Lo que confirma que, a pesar de sus escasos estudios, tercero de primaria inclusive, posee una mediana cultura suficiente para discernir sobre sus actos.

Por lo anterior considera esta delegada para éste procesado EDINSON PEREZ HERNANDEZ, se cumplen a cabalidad los requisitos del artículo 356 del CPP para imponer en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto participe en calidad de coautor del punible de tráfico ilícito de estupefacientes.

(…) Con relación al señor EDINSON PEREZ es bien sabido que cuando se enteró de que el vehículo se encontraba en la Fiscalía procedió a la enajenación del mismo, conducta propia de quien no solo está comprometido con el reato, sino de quien pretende alterar la prueba necesaria para el esclarecimiento de los hechos, razón suficiente para hacer efectiva su detención. (…) >> 15.- El comportamiento del demandante durante el proceso penal fue determinante en la medida de aseguramiento que se profirió en su contra; si resultaba esencial determinar quién era el propietario del vehículo en el que se encontró la caleta con vestigios de cocaína y el sindicado, en su indagatoria, hizo manifestaciones que no merecían ninguna credibilidad como el hecho de que lo adquirió sin saber y luego de iniciado el proceso penal procedió a venderlo, también sin saber a quién, es lógico que esa conducta procesal generara las medidas que se adoptaron en su contra.

La indagatoria es un derecho del sindicado para dar su versión de los hechos, aclarar la situación y descartar su responsabilidad. Si en ese momento, en lugar de lo anterior se dan explicaciones que contrastan abiertamente con la realidad, es su propia conducta –desarrollada dentro del proceso– la que constituye la causa del daño. En efecto, el hecho de que el demandante Pérez Hernández traspasara la propiedad del vehículo durante el curso del proceso penal es una conducta que influyó de manera determinante en la imposición de la medida de aseguramiento, puesto que la Fiscalía infirió que su venta tenía como propósito alterar las pruebas y entorpecer la investigación, lo que permitía deducir su posible participación en la comisión del delito. 16.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia dictada el 27 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera-Subsección C de Descongestión, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Fol. 342 [2] Fol. 173 [3] Fol. 324 [4] Fol. 342 [5] Fol. 344 [6] Fol. 245 [7] Fol. 173