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25000-23-26-000-2011-00941-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-24

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: María Tulia Morales Hernández Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - No acreditada / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda debido a que la parte actora no demostró el carácter antijurídico del daño cuya indemnización pretende.

Lo anterior, porque no probó que la demandante M. T. M. H. hubiera sido absuelta en el proceso penal iniciado en su contra. La parte actora solamente acreditó que la Fiscalía precluyó parcialmente la investigación iniciada contra la demandante M. H. por el delito de concierto para delinquir agravado, mediante la resolución del 22 de mayo de 2009 (…) está probado que la investigación penal iniciada contra M. T. M. H. prosiguió por los delitos de desplazamiento forzado, extorsión, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Dado que la parte demandante no allegó prueba alguna que permita determinar si finalmente M. T. M. H. fue absuelta por esos delitos, no se demostró el carácter antijurídico del daño alegado. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00941-01(48275) Actor: MARÍA TULIA MORALES HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda debido a que la parte actora no demostró el carácter antijurídico del daño. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión en la que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 28 de julio de 2011 por María Tulia Morales Hernández (víctima directa) y su esposo Luis Gonzaga Correa[1]. Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometida la demandante Morales Hernández entre el el 30 de abril de 2007 y el 16 de enero de 2008.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado, extorsión, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pero sólo se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por concierto para delinquir. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) 2. PRETENSIONES 1.

Que se declare que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la ciudadana MARÍA TULIA MORALES HERNÁNDEZ, con ocasión al proceso 3823 adelantado por un fiscal Especializado adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos con sede en esta ciudad capital. 2.

Como consecuencia de lo anterior, y atendiendo la jurisprudencia del Concejo de Estado, condenar a la entidad aquí demandada a pagar a los aquí demandantes, MARÍA TULIA MORALES HERNÁNDEZ y a su cónyuge LUIS GONZAGA CORREA la indemnización por los perjuicios tanto materiales como morales ocasionados por la privación injusta de la libertad a que fue sometida de manera injusta la susodicha ciudadana.

Para fundamentar lo peticionado me permito motivar los perjuicios e indemnizaciones reclamados el siguiente acápite. (…) 3.1 LUCRO CESANTE El lucro cesante corresponde a la ganancia no recibida, es todo bien económico que habría ingresado al patrimonio de la víctima, mi mandante, por su trabajo, por el normal desarrollo de sus actividades tanto domésticas como comerciales de no haber sido injustamente detenida; ingresos que debieron darse en ese presente y a futuro.

Al momento de su detención, marzo once (11) de dos mil siete (2.007), la ciudadana MARÍA TULIA MORALES HERNÁNDEZ devengaba su sustento y el de su cónyuge, haciendo aseo en casas de familia, así como de comercio informal << venta>> de alimentos preparados de manera ambulante los fines de semana, tal como ella misma lo declaro en su indiligencia de indagatoria.

De dichas actividades la demandante obtenía ingresos mensuales de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 1.200.000.00) MONEDA CORRIENTE tal como ella misma lo declaro en su diligencia de indagatoria. Como quiera que la señora MARÍA TULIA MORALES HERNÁNDEZ estuvo detenida por once meses y cinco días, dejo de percibir la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESO ($14.00.000.00) MONEDA CORRIENTE como ingresos corrientes ordinarios. 3.2 DAÑO EMERGENTE (…) Ahora bien, a fin de adelantar su defensa técnica dentro del proceso por cuenta del cual se dispuso privarla de la libertad, la ciudadana MARÍA TULIA MORALES HERNÁNDEZ, se vio precisada a contratar los servicios profesionales del suscrito, por lo que se firmó un contrato de prestación de servicios profesionales cuyo monto ascendió a la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.00) MONEDA CORRIENTE, suma ésta que fue cancelada en su totalidad.

La cifra correspondiente deberá ser actualizada de acuerdo a reiteradas jurisprudencias del Consejo de Estado teniendo en cuenta la renta histórica, renta actualizada y el índice de precios al consumidor. De otra parte, debe tenerse en cuenta que la reclusión en un centro carcelario demanda gastos mínimos tales como compra de colchonetas y parte del menaje de alcoba, gastos estos que me permito tasar, de acuerdo a indicaciones de mi mandante es la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.00) MONEDA CORRIENTE.

De acuerdo con lo anterior los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), causados a la señora MARÍA TULIA MORALES HERNÁNDEZ ascienden a la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($20.400.000.00) MONEDA CORRIENTE.

4. PERJUCIOS MORALES (…) En punto de perjuicio moral la Corte Suprema de Justicia ha señalado: <<Es el que proviene de un hecho ilícito que ofende, no los derechos patrimoniales ni la persona física, sino la personalidad moral del damnificado, hiriendo unos de sus intereses legítimos o bienes no económicos de los que integran lo que generalmente se llama patrimonio moral, puede entenderse de dos maneras, que dan lugar a la subdivisión en perjuicios morales propiamente dichos, que son los que afectan la parte social del patrimonio moral, como los atentados contra el honor, la reputación, las consideraciones sociales, protegidas por las leyes que sancionan la calumnia, la injuria, la difamación, y en perjuicios de afección, que son los que hieren la parte efectiva del patrimonio moral, las convicciones y los sentimientos de amor dentro de la vinculaciones familiares, como la pérdida y el daño a personas queridas, o la destrucción o deterioro de objetos materiales representativos de valor de afección>>.

Esas patologías y estados fueron duramente experimentados por más de once (11) meses por mi mandante, MARÍA TULIA MORALES HERNÁNDEZ, sin tener el deber legal o la carga legal de soportar las consecuencias dañinas o lesivas de la conducta negligente de los funcionarios estatales, en este caso, la Rama Jurisdiccional del Estado Colombiano, con un agravante, el saber que su cónyuge LUIS GONZAGA CORREA, estaba postrado en su lecho de enfermo dada su paraplejia, sin que persona alguna estuviese pendiente de él, salvo en contadas oportunidades su hija, o algún vecino ocasional; por lo que debe entenderse entonces el dolor moral, el sufrimiento en su espíritu.

Es por lo anterior y teniendo en cuenta criterios de orden jurisprudencial emanados del Consejo de Estado, solicito al señor Juez, se sirva condenar a la parte demandada al pago de una indemnización por perjuicios morales ocasionados, para cada uno de mis representados, de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, la suma DE DOSCIENTOS CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($214.240.000.00) MONEDA CORRIENTE.

De acuerdo a lo expuesto, el sumatorio total de perjuicios de orden material más los de orden moral reclamados asciende a DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($234.640.000,00) MOEDA CORRIENTE. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- La investigación se inició por dos hechos presuntamente cometidos por integrantes de la estructura criminal denominada Oficina de Cobro de Envigado-bandas La Unión y Calatrava-, que son: (i) el homicidio de 15 integrantes de dicha banda ocurrido el 21 de septiembre de 2000 en el establecimiento público <<cafetería y restaurante Los Cristales>>; y, (ii) el homicidio de Gustavo Adolfo Upegui López, director del Envigado Futbol Club, ocurrido el 3 de julio de 2006, quien fue asesinado en una finca ubicada en el municipio de San Jerónimo por hombres armados que vestían prendas identificadas con las letras Sijin. 3.2.- La Fiscalía Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá D.C. dictó auto de apertura de investigación el 9 de marzo de 2007 contra la demandante María Tulia Morales Hernández y otros por los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado, extorsión, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y libró las órdenes de captura. 3.3.- María Tulia Morales Hernández fue capturada el 11 de marzo de 2007 por el delito de concierto para delinquir. 3.4.- El 26 de marzo de 2007, la Fiscalía Delegada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá D.C. definió la situación jurídica de la demandante María Tulia Morales Hernández.

Si bien la investigación penal se inició por los delitos de concierto para delinquir, extorsión, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y desplazamiento forzado, la Fiscalía decretó la medida de aseguramiento en su contra sólo por el primer delito. 3.5.- El 15 de enero de 2008, la Fiscalía Veinticuatro Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá D.C. revocó la medida de aseguramiento dictada en contra de María Tulia Morales Hernández y, en consecuencia, ordenó su libertad provisional. 3.6.- El 22 de mayo de 2009, al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía resolvió precluir la investigación adelantada contra María Tulia Morales Hernández por el delito de concierto para delinquir en aplicación del principio de in dubio pro reo y, a su vez, ordenó en el numeral sexto continuar la investigación contra la sindicada por los demás delitos. 3.7.- La decisión de continuar la investigación por los demás delitos fue objeto de recurso de reposición por parte de la defensa de la señora María Tulia Morales Hernández y posteriormente fue confirmada por la Fiscalía Veinticuatro Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá D.C., mediante providencia del 8 de julio de 2009. 3.8.- María Tulia Morales Hernández fue privada de su libertad desde el 11 de marzo de 2007 hasta el 17 de enero de 2008, esto es, por un término de 11 meses y 5 días. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 11 de marzo de 2007 se capturó a María Tulia Morales Hernández;

(ii) el 26 de marzo de 2007 la Fiscalía le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad, que fue revocada el 15 de enero de 2008; (iii) el 22 de mayo de 2009 se precluyó la investigación iniciada por el delito de concierto para delinquir y se continuó por los otros delitos que se le imputaron; (iv) el 8 de julio de 2009 se resolvió no reponer la resolución del 22 de mayo de 2009.

B.- Posición de la parte demandada 5.- La Nación, Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas[2]. Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- La responsabilidad del Estado no surge automáticamente en los casos que se precluya una investigación. Como está demostrado en este caso, la entidad actuó en ejercicio de las funciones que le asignaron la Constitución Política y la ley y, además, respetó a la implicada todas las garantías procesales que tenía, por lo cual, en este caso no se configura una privación injusta de la libertad. 5.2.- Tampoco se produjo una falla del servicio por revocarse la medida de aseguramiento contra la señora Morales Hernández, toda vez que dicha medida, en su momento, se sustentó en dos indicios de responsabilidad en su contra, de acuerdo con el artículo 356 de la Ley 600 del 2000 y no requería que se tuviera certeza de la responsabilidad del acusado, como sí sucede para proferir sentencia condenatoria. 5.3.- Dado que la Fiscalía no incurrió en falla del servicio en las actuaciones que desplegó en el proceso penal, no es procedente el reconocimiento por perjuicios materiales y morales solicitados.

C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 13 de febrero de 2013[3], en la que negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada en contra de la demandante Morales Hernández, toda vez que ésta se fundó en las pruebas allegadas a la investigación que permitían estructurar los dos indicios graves de responsabilidad en contra de la sindicada.

Dado que la investigación penal contra la señora María Tulia Morales precluyó por aplicación del principio in dubio pro reo, su privación de la libertad no podía ser catalogada como injusta, puesto que no fue absuelta por ausencia absoluta de pruebas sino por la existencia de pruebas sobrevinientes practicadas en el trámite de la investigación. D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia[4].

Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara a la Nación- Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los demandantes. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- La demandante fue privada injustamente de su libertad, toda vez que las pruebas recopiladas desde el inicio de la investigación penal demostraban que la procesada no pertenecía a una organización criminal, ni guardaba en su negocio elementos que hubieran sido obtenidos ilícitamente. 7.2.- No es cierto lo afirmado por el tribunal sobre que la resolución de preclusión se profirió porque existieron pruebas sobrevinientes que generaron duda sobre la responsabilidad de la demandante, pues está probado que el ente instructor sólo allegó las pruebas que tenía al momento de imponerle la detención preventiva. 7.3.- La Fiscalía impuso la medida de aseguramiento en contra de la demandante Morales Hernández sin el cumplimiento de los requisitos legales, debido a que incurrió en un error al no verificar y contrastar el contenido de los informes de policía judicial con las otras pruebas que habían sido recaudadas.

II. CONSIDERACIONES E.- Decisiones a adoptar 8.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda debido a que la parte actora no demostró el carácter antijurídico del daño cuya indemnización pretende. Lo anterior, porque no probó que la demandante María Tulia Morales Hernández hubiera sido absuelta en el proceso penal iniciado en su contra. 9.- La parte actora solamente acreditó que la Fiscalía precluyó parcialmente la investigación iniciada contra la demandante Morales Hernández por el delito de concierto para delinquir agravado, mediante la resolución del 22 de mayo de 2009[5], en la que se ordenó: << (…) No observándose causal de nulidad que pueda invalidar lo hasta ahora actuado, procede el Despacho a CALIFICAR EL MÉRITO DEL SUMARIO de los sindicados (…) MARÍA TULIA MORALES HERNÁNDEZ alias <<Tulia>> (…), personas investigadas en esta instrucción como presuntos coautores responsables del delito de Concierto para Delinquir conforme a situación de facto conocida (…) Estudiado el paginado se tiene que las pruebas que reposan dentro del plenario con relación a MARÍA TULIA MORALES HERNÁNDEZ, a la fecha no variaron en absoluto (…) Tampoco existen en su contra indicios, pues lo que quedó claro es que existe un vínculo de parentesco por afinidad con WALTER JAIME ARANGO, persona investigada dentro de esta actuación procesal, pero esa no es suficiente razón para endilgarle responsabilidad sus (sic) nexos con la organización al margen de la ley que nos ocupa.

Frente a los argumentos esgrimidos y habiéndose allegado prueba que determine lo contrario, esto es que evidencie los nexos con la banda de Calatrava o la Unión, esta delegada considera que la sola sospecha de sus nexos con la organización, no es prueba para endilgar responsabilidad y si por el contrario se genera una duda insalvable, la que por supuesto, da lugar a que se de aplicación al principio del IN DUBIO PRO REO, y en consecuencia se PRECLUYA LA INVESTIGACIÓN en su favor (…)>>. 10.- Sin embargo, en esa misma resolución la Fiscalía ordenó continuar la investigación respecto de los demás delitos por los cuales fue sindicada dicha demandante, al ordenar: << (…)

RESUELVE

SEXTO. – ORDENAR la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación respecto de estos presuntos sindicados por los demás delitos que se adelanta la investigación y en contra de los demás procesados (…)>>. 11.- Esta decisión, luego de ser recurrida por la defensa de María Tulia Morales Hernández, fue confirmada por la Fiscalía mediante resolución del 8 de julio de 2009[6].

En dicha resolución se señaló: << (…) Entra el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto como único por el Dr. GABRIEL DARIO RAMÍREZ GUERRERO, en contra del numeral 6 de la providencia de mayo 22 de 2009. (…) Desde ya ha de indicársele al profesional del derecho, que se despachara desfavorablemente su petición, por improcedente conforme a lo siguiente: El 25 de febrero de 2009 (sic), este despacho profirió resolución de cierre parcial de instrucción, sólo por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO.

Decisión que una vez ejecutoriada, pasa al despacho para proferir la respectiva calificación del mérito del sumario, sólo y exclusivamente por dicho delito. Lo que en efecto sucedió. En consecuencia, mal podría esta delegada calificar la instrucción por delitos y hechos que no eran objeto de cierre parcial de instrucción. Y ahora lo que pretende el togado que se revoque dicho numeral y se sustituya por un cierre de instrucción, no es del recibo de este despacho, por la sencilla razón que se tratan de dos decisiones cuyas exigencias para proferirse deben ceñirse a ciertos procedimientos (…) Con relación al cierre de instrucción respecto de los demás delitos, se procederá en resolución separada.

(…)

RESUELVE

PRIMERO. - NO REPONER el numeral sexto de la resolución de 22 de mayo de 2009, por resultar improcedente (…)>>. 12.- En consecuencia, está probado que la investigación penal iniciada contra María Tulia Morales Hernández prosiguió por los delitos de desplazamiento forzado, extorsión, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 13.- Dado que la parte demandante no allegó prueba alguna que permita determinar si finalmente María Tulia Morales Hernández fue absuelta por esos delitos, no se demostró el carácter antijurídico del daño alegado. 14.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia dictada el 13 de febrero de 2013 por la Sección Tercera – Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Fls. 1 al 15, c. 1. [2] Fls. 185 al 191, c. 1. [3] Fls. 227 al 236, c. ppl. [4] Fls. 238 al 245, c. ppl. [5] Fls. 67 a 131, c. 2. [6] Fls. 132 a 134, c. 2.