GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Da cuenta la demanda que los ciudadanos […], fueron objeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva por disposición de la Fiscalía General de la Nación dentro de un proceso penal que adelantó en su contra y que culminó con resolución de preclusión, por no haberse acreditado con suficiencia su posible responsabilidad en el delito investigado.
Como consecuencia, consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA/ COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA/ COMPETENCIA – Por razón de la cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes- y iii) el fallo no fue apelado por ninguna de las partes.
Como consecuencia, la Sala procederá a resolver el presente asunto en sede de consulta. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Definición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No siempre se configura cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Procedencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El proceso penal adelantado en contra de los demandantes estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, que disponía que la imposición de la medida de aseguramiento procedía “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Por su parte, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva se impondría cuando existieran al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. De conformidad con estas disposiciones legales y los supuestos fácticos acreditados en el proceso, para la Sala no hay duda de que la aprehensión de los señores […] y la imposición de la medida de aseguramiento dictadas en su contra por la Fiscalía fueron razonables, proporcionales y oportunas, dado que, del material probatorio legalmente obtenido en la investigación, se podía inferir su probable participación en la comisión del delito de rebelión. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / FALLA EN EL SERVICIO – Configurado No sucede lo mismo en relación con el señor […], a quien la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en contravía de la disposición del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, el cual establecía que el decreto de esa medida debía obedecer a la existencia de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad del investigado derivados de las pruebas legalmente recaudadas, pues, para esa etapa procesal -y contrario a lo que sucedió con los otros demandantes- de la declaración de Rafael Antonio Brito Cárdenas no se podía inferir con suficiencia su posible responsabilidad penal en el delito investigado, ni siquiera de forma indiciaria. […] Así las cosas, el órgano investigador incurrió en una falla del servicio de administración de justicia, pues, aun cuando no contaba con los indicios suficientes en contra del señor […] exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, se apresuró a definir su situación jurídica en el sentido de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, sin reparar en que la actividad investigativa todavía no arrojaba resultados indiciarios, razonables y concluyentes sobre la participación del señor […] en el ilícito investigado.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en los eventos en los cuales la privación de la libertad de persona se impone de manera injustificada -como ocurrió en este caso-, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño y de sus familiares; además, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149) esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL La parte actora solicitó indemnización a título de “daño o perjuicio extrapatrimonial por violación a derechos humanos” y “daño a la vida de relación”.
Al respecto, es necesario señalar que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales […] Así las cosas, a partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial se estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no se pueden adecuar al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”.
Bajo esta perspectiva, la Sala ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, en los términos o bajo las condiciones acabadas de ver.
Es decir, según la referida sentencia, el reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. Al respecto, es importante señalar que dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e, incluso, demostrarse en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad puede configurar este perjuicio.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Aplicación de sentencia de unificación La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó los lineamientos para el reconocimiento de los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, en los casos de privación injusta de la libertad, […]. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE La Subsección considera que le asiste razón al Tribunal de primera instancia, en tanto que negó el reconocimiento de perjuicios por este concepto, pues, si bien es cierto que el señor […] solicitó la suma de dinero correspondiente a los honorarios causados por la defensa técnica y jurídica que recibió en la investigación adelantada en su contra, más los gastos en los que supuestamente incurrieron sus familiares para visitarlo en la cárcel y el pago de los servicios médicos que habría necesitado su compañera permanente durante su privación de la libertad, también es cierto que no aportó prueba alguna que acredite el daño emergente alegado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00872-01(54717) Actor: AQUILINA HURTADO DE GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Compromete la responsabilidad del Estado, siempre que sea injustificada / FALLA EN EL SERVICIO - La medida de aseguramiento de uno de los demandantes no cumplió los requisitos legales.
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 29 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LAS EXCEPCIONES DE CADUCIDAD, INEPTITUD DE LA DEMANDA Y DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA, conforme se expuso en la parte motiva de la sentencia. “SEGUNDO: DECLARAR A LA NACIÓN– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE, CONJUNTAMENTE DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LOS ACTORES, con ocasión de la privación injusta de la libertad de José Belisario García Hurtado, Jaime Sierra Villamil, Idelfonso Riaño Aldana, Brand Miranda Aldana y José Javier Franco, por el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 2003 al 23 de marzo de 2004, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia. “TERCERO: CONDENAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reconocer y pagar a favor de los Actores por concepto de PERJUICIOS MORALES, el equivalente a MIL TRESCIENTOS TREINTA (1330) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES A LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, que serán distribuidos así: “Grupo familiar de José Belisario García Hurtado |Demandante |Calidad |Indemnización | | | |en SMLMV | |José Belisario García Hurtado |Víctima |70 | |Ana Isabel García Hurtado |Hija |70 | |Ana Marleny García Hurtado |Hermana |70 | |Arcenio García |Padre |70 | |Aquilina Hurtado de García |Madre |70 | |Amparo Otálora Rivera |Tercera con |70 | | |interés | | |TOTAL |* |420 | “Grupo familiar de Jaime Sierra Villamil |Demandante |Calidad |Indemnización| | | |en SMLMV | |Jaime Sierra Villamil |Víctima |70 | |Frank Andersson Sierra Castañeda|Hijo |70 | |Nelcy Castañeda Peralta |Compañera |70 | | |permanente | | |TOTAL |* |210 | “Grupo familiar de Idelfonso Riaño Aldana |Demandante |Calidad |Indemnización | | | |en SMLMV | |Idelfonso Riaño Aldana |Víctima |70 | |Margot Cortes |Cónyuge |70 | |Jennifer Riaño Cortes |Hija |70 | |TOTAL |* |210 | “Grupo familiar de Brand Miranda Aldana |Demandante |Calidad |Indemnización | | | |en SMLMV | |Brand Miranda Aldana |Víctima |70 | |Gustavo Adolfo Miranda |Hijo |70 | |Olarte | | | |Ángela Rocio Miranda Olarte|Hija |70 | |Angie Hasbleidy Miranda |Hija |70 | |Olarte | | | |Jaquelin Olarte |Compañera |70 | | |permanente | | |TOTAL |* |350 | “Grupo familiar de José Javier Franco Herrera |Demandante |Calidad |Indemnización| | | |en SMLMV | |José Javier Franco Herrera |Víctima |70 | |Mariana Franco Riaño |Hija |70 | |TOTAL |* |140 | “CUARTO: CONDENAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN, HOY ‘ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA’, la suma equivalente a DOSCIENTOS OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, los cuales serán distribuidos así: |Nombre |Calidad |Indemnización en| | | |SMLMV | |Brand Miranda Aldana |Victima |70 | |José Javier Franco Herrera |Victima |70 | |José Belisario García Hurtado|Victima |70 | |Idelfonso Riaño |Victima |70 | |TOTAL | |280 | “QUINTO: CONDENAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES EN MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE, la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE MIL PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS M/CTE ($ 365.911.69), que serán distribuidos así: |Nombre |Calidad |Monto | |Nelcy Castañeda |Compañera permanente |$ | |Peralta | |108.197,81 | |Margot Cortes |Cónyuge |$ | | | |257.713.88 | |TOTAL | |$ | | | |365.911,69 | “SEXTO: CONDENAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES EN MODALIDAD DE LUCRO CESANTE, la suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE ($19.137.209,55), que serán distribuidos así: |Nombre |Parentesco |Monto o valor | |José Belisario García |Victima |$ 3.827.441,91 | |Hurtado | | | |Jaime Sierra Villamil |Victima |$ 3.827.441,91 | |Idelfonso Riaño Aldana |Victima |$ 3.827.441,91 | |Brand Miranda Aldana |Victima |$ 3.827.441,91 | |José Javier Franco |Victima |$ 3.827.441,91 | |TOTAL |--- |$ 19.137.209,55| “SÉPTIMO: ORDENAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, realizar las siguientes medidas de reparación integral a favor de los actores, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia: “1.
Realizar una ceremonia en el municipio de Viotá (Cundinamarca), con la participación del Fiscal General de la Nación o su delegado, quien deberá ser un funcionario directivo del nivel central de la entidad, los Actores y las autoridades de la municipalidad, el día 28 de septiembre siguiente a la ejecutoria de esta sentencia; en la cual se pedirán disculpas públicas a los demandantes por la privación injusta de José Belisario García Hurtado, Jaime Sierra Villamil, Idelfonso Riaño Aldana, Brand Miranda Aldana y José Javier Franco, señalando que fueron privados injustamente de su libertad y que en ningún momento se demostró fueran militantes o colaboradores del grupo guerrillero FARC.
“2. En el mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia, la Fiscalía General de la Nación deberá publicar íntegramente el presente fallo, al menos por un año, en un sitio web oficial, lo anterior como una medida satisfacción y no repetición. “OCTAVO: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con el análisis realzado en la presente providencia. “NOVENO: Las sumas reconocidas deberán ser canceladas en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
“DÉCIMO: Sin condena en costas. “DÉCIMO PRIMERO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. “DÉCIMO SEGUNDO: En caso de no ser apelada la presente providencia, SURTIR el grado de consulta, por darse los presupuestos consagrados en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, previas anotaciones secretariales de rigor.
“DÉCIMO TERCERO: RECONOCER personería a la Dra. Yelinda Ricón como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los efectos del poder conferido y visto a folio 458 del cuaderno 1 del expediente”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO Da cuenta la demanda que los ciudadanos José Belisario García Hurtado, Jaime Sierra Villamil, Idelfonso Riaño Aldana, Brand Miranda Aldana y José Javier Franco, fueron objeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva por disposición de la Fiscalía General de la Nación dentro de un proceso penal que adelantó en su contra y que culminó con resolución de preclusión, por no haberse acreditado con suficiencia su posible responsabilidad en el delito investigado.
Como consecuencia, consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 24 de marzo de 2006, los señores José Belisario García Hurtado[2], Jaime Sierra Villamil[3], Ildefonso Riaño Aldana[4], Brand Miranda Ibarra[5] y José Javier Franco Herrera[6], en ejercicio de la acción de reparación directa[7] y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por la privación de la libertad de que fueron víctimas desde el 29 de septiembre de 2003 al 25 de marzo de 2004.
Sostuvieron los demandantes que fueron privados de la libertad por disposición de la Fiscalía 17 Unidad Nacional de Terrorismo, dentro de la investigación que adelantó en su contra, por su posible responsabilidad en el delito de rebelión; no obstante, dada la escasez probatoria que comprometiera su participación en la conducta investigada, la instructora profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de los encartados y dispuso su libertad inmediata.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a las demandadas a pagarles, por perjuicios morales, 100 s.m.m.l.v. para cada uno y la misma suma por concepto de “daño a la vida de relación”. Por vulneración a derechos fundamentales, cada demandante solicitó 80 s.m.m.l.v. Además, pidieron que se ordenara al Estado reconocer su responsabilidad y ofrecer disculpas, en un acto conmemorativo público, por los perjuicios causados.
Finalmente, por perjuicios materiales, las víctimas directas del daño solicitaron, en síntesis, las siguientes sumas: |VÍCTIMA |LUCRO CESANTE |DAÑO EMERGENTE | |José Belisario García |$5’001.213 |$2’400.000 | |Hurtado | | | |Jaime Sierra Villamil |$3’334.140 |$3’527.000 | |Ildefonso Riaño Aldana |$5’334.624 |$1’944.000 | |Brand Miranda Ibarra |$3’600.869 |$1’500.000 | |José Javier Franco Herrera |$7’267.703 |$1’500.000 | 2.2.
La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 22 de octubre de 2010, el cual fue notificado en debida forma a las demandadas[8]. 2.2.1. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones y alegó que no tuvo injerencia alguna en las decisiones por medio de las cuales se restringió la libertad de los demandantes ya citados, toda vez que la investigación adelantada en su contra no llegó a la etapa de juzgamiento y, por tanto, las actuaciones en ella proferidas solo correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, único organismo llamado a responder por los perjuicios cuya reparación se reclama.
Como consecuencia, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva[9]. 2.2.2. La Nación - Policía Nacional alegó que se limitó a cumplir las funciones que le corresponden como policía judicial, previa orden emitida por la Fiscalía, de manera que carece de legitimación en la causa por pasiva[10]. 2.2.3. La Fiscalía General de la Nación manifestó que las pretensiones carecen de sustento fáctico y jurídico, toda vez que la detención de los demandantes se ajustó a lo establecido en el ordenamiento jurídico y se apoyó en el libre análisis del material probatorio legalmente recaudado en el proceso, el cual daba cuenta de su posible participación en la comisión de un delito, y si bien posteriormente se declaró la preclusión de la investigación, ello no es significa, per se, que sus actuaciones hayan sido irregulares[11]. 2.3.
Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 14 de octubre de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[12]. 2.3.1. La Nación - Policía Nacional reiteró los argumentos en los que sustentó la contestación de la demanda, en el sentido de insistir en que su actuación se ciñó al cumplimiento de sus funciones judiciales, sin que ello haya incidido en la imposición de la medida de aseguramiento en contra de los demandantes; por tanto, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva[13]. 2.3.2.
La Fiscalía General de la Nación indicó que la privación de la libertad de los demandantes no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en las normas procesales vigentes, por consiguiente, no puede imponerse una condena con cargo a su presupuesto, toda vez que no se configuró daño antijurídico alguno, máxime que la investigación penal y las decisiones en ella adoptadas obedecieron a las evidencias halladas en su contra, amén de que la preclusión de la instrucción respondió a la aplicación del principio de in dubio pro reo[14]. 2.3.2.
La Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.4. La sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta En sentencia del 29 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas los demandantes.
En criterio del a quo, la medida restrictiva de la libertad proferida en contra de los señores José Belisario García Hurtado, Jaime Sierra Villamil, Ildefonso Riaño Aldana, Brand Miranda Ibarra y José Javier Franco Herrera, fue injusta, habida cuenta de que, respecto de los primeros cuatro, no obraban pruebas suficientes que, de forma indiciaria, comprometieran su responsabilidad en el delito investigado.
En cuanto al señor Franco Herrera, a quien le precluyó la investigación en virtud del principio de in dubio pro reo, sostuvo que la Fiscalía no desvirtuó su presunción de inocencia y, en ese sentido, su restricción de la libertad también resultó arbitraria. En relación con la Rama Judicial, sostuvo que no le asiste responsabilidad alguna, toda vez que tuvo intervención alguna en la investigación que se adelantó en contra de los demandantes.
En cuanto a la Policía Nacional, consideró que actuó en cumplimiento de sus deberes legales y, por tanto, no le asiste el deber de responder por los perjuicios causados. Como consecuencia de lo anterior, profirió sentencia condenatoria en contra de la Fiscalía General de la Nación, accedió al reconocimiento de perjuicios a favor de la parte actora, en los términos transcritos al inicio de esta sentencia, y negó la indemnización solicitada por concepto de “perjuicios por violación a bienes o intereses constitucionales”, toda vez que no los encontró probados[15]. 2.5.
Trámite de la consulta 2.5.1. El 22 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca envió el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta[16]; esta Subsección, mediante auto del 28 de junio de 2016, avocó conocimiento del presente asunto y, en esa misma oportunidad, dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[17]. 2.5.2.
La Policía Nacional solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, por medio de la cual la exoneró de responsabilidad patrimonial por los daños causados, toda vez que no incurrió en una actuación u omisión constitutivas de una falla del servicio[18]. 2.5.3. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la medida de aseguramiento que impuso en contra de los señores José Belisario García Hurtado, Jaime Sierra Villamil, Ildefonso Riaño Aldana, Brand Miranda Ibarra y José Javier Franco Herrera respondió a la existencia de serios elementos probatorios recaudados en la investigación que, dada la etapa procesal, eran suficientes para inferir de forma indiciaria su responsabilidad en el delito de rebelión. Finalmente, consideró que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, teniendo en cuenta que sus actuaciones no fueron irregulares y que, por el contrario, la restricción de la libertad de los demandantes se profirió en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales[19]. 2.5.3.
La parte demandante solicitó, en síntesis, que se confirme la sentencia objeto de consulta, en el sentido de proferir fallo condenatorio en contra del Estado, pues, -insisitó- la privación de la libertad de que fueron víctimas los demandantes fue injusta y arbitraria, como lo demuestra el acervo probatorio allegado al proceso[20]. 2.5.4.
El Ministerio Público presentó concepto favorable a las pretensiones de la demanda y solicitó que se confirme la sentencia consultada, teniendo en cuenta que las pruebas aportadas acreditan que la privación de la libertad que se impuso en contra de los actores fue injusta, toda vez que, para ese momento de la investigación, la Fiscalía solo tenía sospechas, mas no indicios, de su pertenencia a un grupo armado al margen de la ley[21].
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza[22]; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes-[23] y iii) el fallo no fue apelado por ninguna de las partes.
Como consecuencia, la Sala procederá a resolver el presente asunto en sede de consulta. 3.2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[24], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-[25].
En el sub examine, la Sala observa que, mediante providencia del 25 de marzo de 2004, la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Girardot decretó la preclusión de la investigación que adelantaba en contra de los señores José Belisario García Hurtado, Jaime Sierra Villamil, Ildefonso Riaño Aldana, Brand Miranda Ibarra y José Javier Franco Herrera y otros[26].
Así las cosas, como el plazo para demandar a través de la acción reparación directa, por privación injusta de la libertad, vencía el 26 de marzo de 2006 y la acción se ejerció el 24 de marzo de ese año, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley[27]. 3.3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.3.1.
Legitimación en la causa por activa En el presente asunto, los señores José Belisario García Hurtado, Amparo Otálora Rivera, Ana Isabel García Hurtado, Ana Marlen García Hurtado, Arsenio García, Aquilina Hurtado de García, Jaime Sierra Villamil, Nelcy Castañeda Peralta, Frank Andersson Sierra Castañeda, Ildefonso Riaño Aldana, Margoth Cortés de Riaño, Jennifer Riaño Cortés, Brand Miranda Ibarra, Jaquelin Olarte, Gustavo Adolfo Miranda, Ángela Rocío Miranda Olarte, Angie Hasbleidy Miranda Olarte, José Javier Franco Herrera y Mariana Franco Riaño son los demandantes, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de los señores José Belisario García Hurtado, Jaime Sierra Villamil, Ildefonso Riaño Aldana, Brand Miranda Ibarra y José Javier Franco Herrera, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a ellos se le impuso la medida restrictiva de la libertad objeto de la litis.
En cuanto a los grupos familiares de las víctimas, la Sala encuentra lo siguiente: ● Grupo familiar de José Belisario García Hurtado Se demostró la legitimación en la causa por activa de Ana Isabel García Hurtado en consideración a que, mediante copia de su registro civil de nacimiento, acreditó ser hija del señor José Belisario García Hurtado[28].
También se probó la legitimación en la causa por activa de los señores Arsenio García y Aquilina Hurtado de García, quienes, mediante copia del registro civil de nacimiento de José Belisario García Hurtado[29], acreditaron ser sus padres. Adicionalmente, la Sala considera acreditada la legitimación de la señora Ana Marlen García Hurtado, quien compareció en calidad de hermana de la víctima y aportó el registro civil de nacimiento[30] en el que consta que también es hija de los señores Arsenio García y Aquilina Hurtado de García. Además, la señora Amparo Otálora Rivera acreditó la calidad de compañera permanente de la víctima con la que compareció al proceso, toda vez que la señora Luz Marina Arévalo Rodríguez la reconoció como tal en la audiencia de recepción de testimonios practicada el 19 de febrero de 2008[31]. ● Grupo familiar de Jaime Sierra Villamil Se probó la legitimación en la causa por activa de Frank Andersson Sierra Castañeda, en consideración a que, mediante copia de su registro civil de nacimiento, acreditó ser hijo del señor Jaime Sierra Villamil[32].
Adicionalmente, la señora Nelcy Castañeda Peralta acreditó la calidad de compañera permanente de la víctima con la que compareció al proceso, toda vez que los señores Raquel Pinzón Chaparro y Pedro Antonio Franco la reconocieron como tal en la audiencia de recepción de testimonios practicada el 19 de febrero de 2008[33]. ● Grupo familiar de Ildefonso Riaño Aldana Se probó la legitimación en la causa por activa de Jennifer Riaño Cortés, toda vez que, mediante copia del registro civil de nacimiento[34], acreditó ser hija del señor Ildefonso Riaño Aldana.
La señora Margoth Cortés de Riaño, quien compareció en calidad de compañera permanente de la víctima, acreditó su legitimación a través del testimonio de la señora Eysel Naranjo Franco, quien la reconoció como tal en la audiencia de recepción de testimonios practicada el 20 de febrero de 2008[35]. ● Grupo familiar de Brand Miranda Ibarra Se demostró la legitimación en la causa por activa de Gustavo Adolfo, Ángela Rocío y Angie Hasbleidy Miranda Olarte, quienes, mediante copia de los registros civiles de nacimiento[36], acreditaron ser hijos de Brand Miranda Ibarra.
De igual manera, la señora Jaquelin Olarte, quien compareció en calidad de compañera permanente de la víctima, acreditó su legitimación a través de los testimonios de los señores Gilberto Sabogal y Lilia Aura Pardo Cuello, quienes la reconocieron como tal en la audiencia de recepción de testimonios practicada el 20 de febrero de 2008[37]. ● Grupo familiar de José Javier Franco Herrera Finalmente, se demostró la legitimación en la causa por activa de Mariana Franco Riaño, quien, mediante copia del registro civil de nacimiento[38], acreditó ser hija del señor José Javier Franco Herrera. 3.3.2.
Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a estas a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 3.4. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[39], analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018[40], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 3.5.
El caso concreto Está acreditado que, mediante auto del 25 de septiembre de 2003, la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación abrió instrucción, vinculó y libró orden de captura en contra de los señores José Belisario García Hurtado, Jaime Sierra Villamil, Ildefonso Riaño Aldana, Brand Miranda Ibarra y José Javier Franco Herrera y otros, en los siguientes términos (se transcribe literal, con posibles errores): “De examen del Diligenciamiento se tiene que con base en labores de Investigación adelantadas por el Bloque Antiterrorista de la Policía Nacional, mediante testimonios de varias personas se ha podido establecer las diferentes Actividades subversivas del frente 42 de las FARC, que opera en la región de Viotá Cundinamarca.
“Los funcionarios de la Policía Judicial adscritos al Bloque antiterrorista, realizaron diligencias preliminares mediante los cuales escucharon el testimonio de CARLOS JULIO RAIRAN LUGO; RICHARD PARRA CAÑON; JOSE MANUEL RICO BARRERA; EDWAR IGNACIO RICO PACHON; ELMER OSWALDO CORTES CORREDOR Y JAIRO GARZON RAMOS. “Mediante Informe 176 DPH GAES de 22 de septiembre de 2.003, en donde a través de las declaraciones de ALIRIO CASTILLO ROCHA; y RAFAEL ANTONIO BRITO, se pudo lograr la individualización e identificación de varios presuntos integrantes del 42 frente de las FARC.
“De la misma forma este despacho Fiscal, escuchó en Declaración a RICHARD PARRA CAÑON; JOSE MANUEL RICO BARRERA, y ELMER OSWALDO CORTES CORREDOR, quienes manifestaron en forma clara y precisa, como cada una de las personas que ellos mencionaron inicialmente en su Declaración con la policía Judicial tiene vínculos y/o compromisos con la subversión, concretamente con el frente 42 de las FARC”[41].
Según oficio 188 BLATE del 29 de septiembre de 2003, suscrito por el Bloque Antiterrorista, Dirección Operativa de la Policía Nacional, los señores José Belisario García Hurtado, Jaime Sierra Villamil, Ildefonso Riaño Aldana, Brand Miranda Ibarra, José Javier Franco Herrera y otros fueron capturados y dejados a disposición de la Fiscalía ese día[42].
Mediante providencia del 14 de octubre de 2003, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica de los indagados y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, con el siguiente sustento (se transcribe literal): “SITUACIÓN FÁCTICA “La presente Investigación tuvo su origen con la información aportada por el Bloque antiterrorista de la Dirección Operativa de la Policía Nacional mediante oficio suscrito por el Sargento Segundo MARIO SPITIA ORTEGA, adscrito a dicho grupo mediante la cual se pone en conocimiento de la Fiscalía, la información recolectada de un grupo de personas que habían sido afectadas y desplazadas por las actividades subversivas adelantadas por diferentes personas integrantes del frente 42 de las FARC, en el municipio de Viotá Cundinamarca.
“Con base en lo anterior, la Instancia Fiscal emitió misión de trabajo, con amplias facultades a la Policía Judicial del Bloque Antiterrorista de la Dirección Operativa de la Policía Nacional, en cuyo cumplimiento se aportaron Declaraciones de los señores CARLOS JULIO RAIRAN LUGO; RICHARD PARRA CAÑÓN; JOSE MANUEL RICO BARRERA, ELMER OSWALDO CORTES CORREDOR y JAIRO GARZÓN RAMOS, en donde estos testigos aportan nombres y/o alias de un grupo de personas que hacen parte del Frente 42 de las FARC, que opera en el Departamento de Cundinamarca, específicamente en la región de Viotá. “De acuerdo con lo anterior y una vez identificadas e individualizadas las personas sobre las cuales se hacen cargos de las Declaraciones aquí aportadas.
La Fiscalía ordenó la APERTURA DE INSTRUCCIÓN, la correspondiente vinculación y se libraron las ordenes de captura. “(…) “Con base en las anteriores precisiones miraremos el grado de compromiso de responsabilidad que le asiste a cada vinculado; veamos: “(…) “* JOSE BELISARIO GARCÍA HURTADO; En diligencia de declaración recepcionada a RAFAEL BRITO CÁRDENAS, manifiesta que conoce a GARCÍA HURTADO, que es miliciano al mando de RIGOBERTO, que tiene una finca en la vereda PENSILVANIA y que allí llegan los guerrilleros, dentro de los cuales estaba el testigo, a comer y a dormir, anda con pistola.
En diligencia de ampliación afirma el declarante que GARCÍA HURTADO, fue miliciano, deba información cuando estaba el ejército y la policía, recogida plata de extorsiones. “Es importante resaltar que BRITO CARDENAS, fue comandante de él en las milicias, conocía de donde era él porque manejó los libres en la vereda de Pensilvania o Victoria alta y es en forma directa que le consta la militancia de BELISARIO en la guerrilla.
“La defensa solicita Libertad, porque considera que es inocente, petición que no es de recibo para esta Delegada y en consecuencia no resolverá favorablemente pues existe probanza testimonial de cargo que compromete su responsabilidad en forma amplia y precisa en sus posibles vínculos directos con el movimiento insurgente de las FARC.
“* IDELFONSO RIAÑO ALDANA; Se afirma dentro del presente paginario, dentro del testimonio de BRITO CARDENAS, que él conoce como IDELFONSO RIAÑO, alias BORUGO, que es miliciano al mando de alias RIGO, es encargado de recoger las vacunas para esa zona, para mandar al frente, daba información cuando estaba la policía y el ejército, les daba dormida en la casa de él y esto lo hacía voluntariamente.
De la misma forma MARITZA MARTINEZ RIVERA, afirma que es miliciano y le daba comida y dormida a los guerrilleros y al comandante. “El señor Defensor solicita Libertad, manifestando que es inocente, petición que la Fiscalía resolverá desfavorablemente teniendo en cuenta que existen testimonios directos que en forma precisa y clara lo vinculan con el movimiento insurgente de las FARC.
“(…) “* BRAND MIRANDA IBARRA; Dentro del testimonio del BRITO CÁRDENAS, dice que lo conoce con el alias de BOCADILLO, que es colaborador del frente 42 de las FARC, brindando información sobre la presencia de Policía y ejército en la zona por medio de un celular que le dio el comandante alias RAFAEL. Igualmente manifiesta que guarda armamento como fusile AK 47, pistolas, granadas y equipos de comunicación, que era en su casa donde dormían y comían y que él vivía en la vereda Victoria Alta.
“Dentro de su diligencia de Indagatoria, manifiesta nuca haber pertenecido a un grupo guerrillero, nunca le ha guardado armamento a la guerrilla y que nunca lo han conocido con ese alias. “(…) “* JOSE JAVIER FRANCO HERRERA; En este paginario aparece la declaración de RAFAEL ANTONIO BRITO, quien al ser interrogado sobre FRANCO HERRERA afirma que lo conoce como alias LA GALLINA.
La descripción física coincide con la que se realizó en la diligencia de indagatoria. Afirma el testigo, que lo conoce como miliciano del frente 42 de las FARC por que fue comandante de él y en algunas ocasiones le entregó a BRITO CARDENAS plata de extorsiones para llevársela al negro ANTONIO, siendo el jefe de finanzas del frente. En algunas oportunidades lo vio utilizando una pistola 7,65 m.m. y una granada.
También dice que el frente 42 de las FARC le dio un radio de comunicaciones conocido como 4.11, utilizándolo como tres meses, después fue cambiado por un celular con el cual se comunicaba con un comandante a que se refiere como VIDAL, para la informarle la situación del área, los movimientos de la tropa, el Ejército y la Policía. También realizaba extorsiones y cobraba la plata a los comerciantes para dejarlos trabajar en la zona.
En su diligencia de Indagatoria que el jamás ha ‘cargado’ plata para extorsiones, no es miliciano y no sabe que será ser miliciano, no conoce la pistola, no ha portado celular. “La defensa solicita Libertad, porque considera que es inocente, petición que, con base en el testimonio antes referido, resolverá desfavorablemente, pues las sindicaciones son amplias y precisas mediante las cuales lo vinculan en forma directa con el movimiento insurgente de las FARC.
“(…) “JAIME SIERRA VILLAMIL. Con relación a esta persona BRITO CÁRDENAS, dice conocerlo con el alias del INDIO y afirma que tiene una cicatriz en el brazo derecho, producto de un disparo en la toma de la estación de policía de Agua de Dios, en el año 1.999. Dice que le consta porque él presenció esta toma. “Téngase en cuenta que si bien es cierto, al hacer la descripción en la diligencia de injurada, no aparece la cicatriz en el brazo derecho, si tiene señales debajo del el brazo izquierdo, de la cual manifiesta haberle realizado una operación de un lipoma, cirugía que hasta el momento no se ha aportado prueba alguna; además tiene tatuado ambos brazos.
Así mismo la descripción física dada por el testigo es concordante con la del indagado. De igual el reconoce que le dicen INDÍGENA así como su nombre y apellido. “MARITZA MARTÍNEZ, dice que lo conoce como el INDIO o EL INDÍGENA, que es informante de la guerrilla y que les daba dormida y comida. “Por lo anterior y teniendo en cuenta que hasta el momento existe una sindicación directa sobre su actividad como miliciano dentro del 42 frente de las FARC, se le impondrá medida de aseguramiento.
“(…) “De acuerdo con la prueba testimonial aquí allegada podemos inferir sin dificultad alguna que los elementos estructurales del delito de REBELIÓN, se encuentran presentes en cada una de las conductas descritas por los testigos de los aquí vinculados. Contamos con declaraciones de ex militantes del 42 frente de las FARC, así como de personas que son oriundas de esa región y no solamente han vivido allí sino que tuvieron que abandonar su terruño, su parcela, su casa, la cotidianidad de vida por amenazas de la guerrilla.
“Por lo anterior, los testimonios merecen credibilidad no solamente porque los que aquí rinden testimonio conocen la región, sus gentes y la influencia, la operancia y el dominio del 42 frente de las FARC, sino además porque en el caso de los exmilitantes, conocen la organización, sus mandos, sus ordenes y quien o quienes hacen parte de esta” [43].
En resolución del 20 de febrero de 2004[44], la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario y acusó a los señores José Belisario García Hurtado, Jaime Sierra Villamil, Ildefonso Riaño Aldana, Brand Miranda Ibarra y José Javier Franco Herrera como coautores del delito de rebelión, en términos similares a los recién transcritos.
Finalmente, en providencia del 25 de marzo de 2004, la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Girardot resolvió los recursos formulados por los sindicados en contra de la anterior decisión, dispuso la preclusión de la investigación que adelantaba en contra de los demandantes y ordenó su libertad inmediata, por las siguientes razones (se transcribe literal): “Igual decisión se tomará respecto a BRAND MIRANDA IBARRA teniendo en cuenta el señalamiento del testigo RAFAEL ANTONIO BRITO CARDENAS, quien manifiesta que lo conoció con el alias de BOCADILLO y afirma que es colaborador del Frente 42 de las FARC… “Si bien es cierto al sindicado lo llamaban BOCADILLO como el mismo lo admitió en su indagatoria, no es menos cierto que con el mismo apodo también es conocido ELVER SILVA CASTRO según lo afirmó el testigo BRITO CARDENAS en su declaración, aspecto que resulta relevante para efectos de individualizar e identificar a la persona a la cual hizo referencia el declarante.
“(…) “Ahora bien, en cuanto a JAIME SIERRA VILLAMIL se comparten los argumentos de sustento del recurso y por lo tanto se dictará a su favor PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN, pues la cicatriz que aduce el informante BRITO CARDENAS tiene en el brazo derecho SIERRA VILLAMIL no existe, tal y como se deduce de la constatación que se hace al leer su indagatoria en donde se dice: “…No se observa en el brazo derecho del indagado cicatriz de ninguna clase…” “Igualmente el mismo ciudadano presenta una cicatriz en su axila izquierda, pero aquella es producto de una cirugía a través de la cual se le extrajo una lipoma tal como lo refiere la constancia visible a los folios 206 a 220 del C. O. Nro. 14.
Entonces resulta ajustada a la realidad esa constatación quirúrgica lo que indica que efectivamente la misma cicatriz no fue producto de un disparo ocasionado en una supuesta toma guerrillera. “De otra parte, el apodo que se menciona del sindicado, difiere respecto de los declarantes, pues mientras unos los llaman el indio, otro indica que lo llaman el indígena, situación que tampoco pudo ser corroborada por falta de colaboración de los mismos informantes.
“En relación con JOSÉ JAVIER FRANCO HERRERA alias LA GALLINA se considera que en su contra no se debe mantener la resolución de acusación proferida, toda vez que si bien cierto, solamente contamos con la prueba del cargo – el testimonio de RAFAEL ANTONIO BRITO CARDENAS, la personalidad, condiciones de tiempo, modo y lugar en que aquel pudo apreciar a FRANCO HERRERA no se demostraron, porque si tenía contacto directo con él, dada la posición de subordinación, no resulta lógico dar crédito a aspectos relacionados con la individualización, como es el proporcionar características de señal particular de manera tan dudosa al indicar que le parece bizco cuando realmente tiene blanco su ojo, defectos éstos que por sus características son diferentes y de fácil observación. “De otra parte las condiciones procesales del mencionado declarante hacen que pierda validez su declaración, en razón a que ni siquiera concurrió a la citación que le hizo la Fiscalía para garantizar el derecho de contradicción y establecer la razón del dicho del testigo, y éste asumió una actuación omisiva, lo que denota la falta de seriedad en su versión. “Así las cosas y observando el postulado del In dubio Pro Reo, ante la imposibilidad de despejar la duda mencionada en este momento procesal, habrá de PRECLUIRSE LA INVESTIGACIÓN en su favor.
Teniendo en cuenta lo anterior se repondrá la decisión impugnada y se ordenará su libertad. “En cuanto a JOSE BELISARIO GARCIA HURTADO otro de los sindicados en este asunto, considera esta Fiscalía después de analizar nuevamente el acervo probatorio en punto del doble indicio exigido como mínimo para poder proferir RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN, que le asiste razón a su defensora, pues aquel no reside en la misma vereda nombrada por el testigo de cargo y sus características físicas tampoco coinciden, aspectos que le hacen perder consistencia al testimonio de BRITO CARDENAS y por ende, conducen a que respecto de la sindicación se origine la duda y la reunión de las condiciones procesales relacionadas en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal.
Por ende a favor del mismo, se ordenará reponer la decisión y se dispondrá su libertad. “En cuanto a IDELFONSO RIAÑO ALDANA alias BORUGO, estudiada nuevamente la prueba allegada, considerada esta delegada que no se debe mantener la resolución de acusación proferida en su contra, porque el señalamiento que le hace BRITO CARDENAS de su descripción física, pese a que en su mayoría de características concuerda con las del sindicado, y que efectivamente siempre ha residido en Pensilvania, su gestión de auxiliador de la guerrilla no ha sido demostrada, y no se concreta en que forma ha contribuido a MARTÍNEZ RIVERA, pues aquella se limita a reiterar lo dicho por su compañero BRITO CARDENAS en cuanto a la ayuda que prestaba a la guerrilla, pero no expone los actos en que consistía esa colaboración. En consecuencia se repondrá esa decisión, se le PRECLUIRÁ la investigación a su favor, ordenando su libertad”[45].
Como en el presente caso la parte demandante aseguró que el Estado está en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrieron los señores José Belisario García Hurtado, Jaime Sierra Villamil, Ildefonso Riaño Aldana, Brand Miranda Ibarra y José Javier Franco Herrera, dado que dicha medida se profirió dentro de una investigación que, posteriormente, precluyó por falta de pruebas en su contra, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial a la Administración, para la Sala es preciso determinar, en primer lugar, si el daño que se les pudo causar con la medida de aseguramiento fue antijurídico o no. El proceso penal adelantado en contra de los demandantes estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, que disponía que la imposición de la medida de aseguramiento procedía “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Por su parte, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva se impondría cuando existieran al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. De conformidad con estas disposiciones legales y los supuestos fácticos acreditados en el proceso, para la Sala no hay duda de que la aprehensión de los señores Jaime Sierra Villamil, Ildefonso Riaño Aldana, Brand Miranda Ibarra y José Javier Franco Herrera[46] y la imposición de la medida de aseguramiento dictadas en su contra por la Fiscalía fueron razonables, proporcionales y oportunas, dado que, del material probatorio legalmente obtenido en la investigación, se podía inferir su probable participación en la comisión del delito de rebelión. Sobre el particular, la Fiscalía tuvo en cuenta, por un lado, la información suministrada por el Bloque Antiterrorista de la Dirección Operativa de la Policía Nacional que daba cuenta de la existencia del delito denunciado a partir de las declaraciones de personas afectadas y desplazadas por las actividades subversivas del frente 42 de las FARC y, por otro lado, el testimonio del señor Rafael Antonio Brito Cárdenas, quien, en condición de ex combatiente de ese grupo armado e inscrito en el programa de dejación de armas de la Presidencia de la República[47], brindó información detallada sobre la forma de operación de ese grupo guerrillero, su presencia en varios municipios de Cundinamarca, sus comandantes, la descripción física de sus integrantes y colaboradores y las funciones que cumplía cada uno de ellos, como en efecto lo hizo respecto de los señores Jaime Sierra Villamil, Ildefonso Riaño Aldana, Brand Miranda Ibarra y José Javier Franco Herrera, entre otros, en relación con sus alias, sus características físicas y las misiones que cumplían dentro del grupo subversivo.
Aunado a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación tuvo en cuenta que la descripción física que dio el declarante respecto de los señores Jaime Sierra Villamil, Ildefonso Riaño Aldana y José Javier Franco Herrera coincidía con los rasgos de cada uno de ellos y que el señor Brand Miranda Ibarra reconoció tener el alias de “bocadillo”, como lo señaló Rafael Antonio Brito Cárdenas.
Así las cosas, en criterio de la Sala, el órgano instructor tenía suficientes indicios respecto de la responsabilidad penal de Jaime Sierra Villamil, Ildefonso Riaño Aldana, Brand Miranda Ibarra y José Javier Franco Herrera, que le permitieron soportar la captura y la medida restrictiva de la libertad impuesta en su contra, pues, por un lado, tenía certeza respecto de la presencia de un grupo armado al margen de la ley en el municipio de Viotá y sus alrededores y, por tanto, de la existencia del delito de rebelión y, por otro lado, contaba con la declaración de un ex integrante de esa guerrilla que hizo parte de sus filas durante 5 años[48], en la que afirmó que aquellos apoyaban y colaboraban en las actividades delictivas de las FARC.
Además, si bien es cierto que, según la instructora, la declaración del testigo perdió validez porque no “concurrió a la citación que le hizo la Fiscalía para garantizar el derecho de contradicción”, también lo es que se trató de una situación que fue advertida con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento. Como consecuencia, examinado el contenido de los referidos medios de convicción, a pesar de que se declaró la preclusión de la investigación a favor de los mencionados procesados por aplicación del principio de in dubio pro reo, para esta Sala es claro que la Fiscalía General de la Nación contó, desde el inicio de la investigación, con suficientes elementos que le permitían inferir razonablemente la posible participación de esos demandantes en la comisión de una conducta delictiva.
En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.
Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.
En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”. Para la Subsección es claro, entonces, que la detención preventiva de los señores Jaime Sierra Villamil, Ildefonso Riaño Aldana, Brand Miranda Ibarra y José Javier Franco Herrera no fue desproporcionada y por ende, no fue injusta, pues, aquella resultaba procedente en atención a la gravedad del delito que se investigaba -rebelión- y la necesidad de garantizar la comparecencia de los sindicados al proceso en los términos del artículo 355 de la Ley 600 de 2000, lo cual evidencia que cumplió los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal y, si bien es cierto que no hubo una condena en su contra, ello no significa que el Estado, con su actuar, hubiera sido el causante del daño antijurídico reclamado, que le impusiera el deber de indemnizar los posibles perjuicios que se pudieron derivar de la medida, toda vez que, se insiste, se trató de una decisión ajustada que bajo las reglas de derecho aplicables se presentaba como ajustada y necesaria.
Además, pese a que la Fiscalía General de la Nación dispuso la preclusión de la investigación, en criterio de esta Subsección tal decisión no obedeció a la existencia de irregularidades o arbitrariedades del órgano instructor, sino por la falta de certeza sobre la participación de los demandantes en el punible endilgado. No sucede lo mismo en relación con el señor José Belisario García Hurtado, a quien la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en contravía de la disposición del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, el cual establecía que el decreto de esa medida debía obedecer a la existencia de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad del investigado derivados de las pruebas legalmente recaudadas, pues, para esa etapa procesal -y contrario a lo que sucedió con los otros demandantes- de la declaración de Rafael Antonio Brito Cárdenas no se podía inferir con suficiencia su posible responsabilidad penal en el delito investigado, ni siquiera de forma indiciaria.
De hecho, así lo puso en evidencia la misma Fiscalía General de la Nación a través de la resolución de preclusión de la investigación del 25 de marzo de 2004, al indicar que “después de analizar nuevamente el acervo probatorio en punto del doble indicio exigido como mínimo para poder proferir RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN (sic), que le asiste razón a su defensora, pues aquel no reside en la misma vereda nombrada por el testigo de cargo y sus características físicas tampoco coinciden” (se resalta).
Así las cosas, el órgano investigador incurrió en una falla del servicio de administración de justicia, pues, aun cuando no contaba con los indicios suficientes en contra del señor José Belisario García Hurtado exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, se apresuró a definir su situación jurídica en el sentido de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, sin reparar en que la actividad investigativa todavía no arrojaba resultados indiciarios, razonables y concluyentes sobre la participación del señor García Hurtado en el ilícito investigado.
En ese orden de ideas, es claro que el ente acusador desatendió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, omisión que fue determinante en la generación del daño por el cual el señor José Belisario García Hurtado y su grupo familiar reclaman reparación y que impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación[49].
Finalmente, respecto del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, acompaña la Subsección el razonamiento del Tribunal, en el sentido de que su actuar no hace parte del espectro de actuaciones que determinaron los hechos por cuya virtud se interpuso la presente acción de reparación directa; por tanto, carecen de legitimación material en la causa como parte demandada. 3.6.
Indemnización de perjuicios a favor del señor José Belisario García Hurtado y su grupo familiar 3.6.1. Perjuicios morales La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en los eventos en los cuales la privación de la libertad de persona se impone de manera injustificada -como ocurrió en este caso-, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño y de sus familiares[50]; además, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149) esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención, así: [pic] Como de las pruebas obrantes en el plenario se desprende que el señor José Belisario García Hurtado fue privado de su libertad de manera física entre el 29 de septiembre de 2003 y el 25 de marzo de 2004 (5,8 meses), la Sala modificará la indemnización reconocida por el a quo¸ en el sentido de conceder, por perjuicios morales, 50 s.m.m.l.v. a favor de la víctima directa del daño, otro tanto para su hija y para cada uno de sus padres, la misma suma para su compañera permanente y 25 s.m.m.l.v. a favor de su hermana. 3.6.2.
Daño a bienes o derechos convencional o constitucionalmente protegidos La parte actora solicitó indemnización a título de “daño o perjuicio extrapatrimonial por violación a derechos humanos” y “daño a la vida de relación”. Al respecto, es necesario señalar que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales en los siguientes términos: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ´daño corporal o afectación a la integridad psicofísica` y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”[51] (Se destaca).
Así las cosas, a partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial se estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no se pueden adecuar al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado[52] en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[53]”.
Respecto de las características de este último tipo de perjuicio, la Sección Tercera se ha pronunciado en los siguientes términos: “i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.
“15.4.2. La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;
(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.
“ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. “iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º (sic) de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas 'de crianza', en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
“iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado” [54]. Bajo esta perspectiva, la Sala ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-[55], tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral[56], en los términos o bajo las condiciones acabadas de ver.
Es decir, según la referida sentencia, el reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. Al respecto, es importante señalar que dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e, incluso, demostrarse en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad puede configurar este perjuicio.
En el presente asunto, advierte la Sala que, si bien la detención del señor José Belisario García Hurtado presuntamente ocasionó una afectación moral a él y a sus familiares, ningún elemento de juicio acredita que esa afectación fue de tal entidad que les hubiese producido una alteración trascendental a sus condiciones de existencia o que les afectase algún derecho constitucional o convencionalmente protegido a la luz de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para su reconocimiento.
Al respecto, es cierto que se practicaron unos testimonios[57] en los que los declarantes manifestaron que el señor García Hurtado y su núcleo familiar sintieron tristeza por la situación que vivieron; sin embargo, a juicio de la Sala, se trata de evidencias que únicamente dan cuenta del perjuicio moral que sufrieron y que, como ya se explicó, será indemnizado.
Como consecuencia, la Sala se abstendrá de efectuar reconocimiento alguno en relación con este aspecto, por cuanto no se acreditó la existencia de dicho daño. 3.6.3. Lucro cesante La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó los lineamientos para el reconocimiento de los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, en los casos de privación injusta de la libertad, de la siguiente forma[58]: “Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante “Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. “Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.[59]).
“Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos… “Parámetros para liquidar el lucro cesante: “(…) “2.2.2 Ingreso base de liquidación “El ingreso base de liquidación debe ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.
“Para que la prueba del ingreso sea suficiente, debe tenerse en cuenta que, si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral vigente al tiempo de la detención; al respecto, debe recordarse que los artículos 232 (inciso segundo) del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso señalan que: “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión” (negrillas de la Sala).
“El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas[60], las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario[61], o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso.
“2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual “Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, lo cual se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la 'remuneración mínima vital y móvil' y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, '… el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia'.
“2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales “Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales[62], siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada[63].
“Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas”.
En el fallo de primera instancia se reconoció la suma de $3’827.441,91 a favor de José Belisario García Hurtado con base en que, para la época de su captura, el actor desarrollaba una actividad económica como agricultor; por tanto, el Tribunal consideró que el demandante obtenía por su labor, cuando menos, un salario mínimo legal mensual vigente y, con fundamento en ello, liquidó la indemnización por el tiempo que duró la privación de la libertad.
La Sala encuentra que la decisión del a quo se ajusta a los parámetros establecidos por esta Corporación, pues, por un lado, en la demanda se solicitó lo dejado de percibir con ocasión de la privación de la libertad de que fue víctima el señor García Hurtado y, por otro lado, si bien en el expediente no obra prueba idónea que acredite los ingresos del demandante en el momento en que se produjo su detención, sí se demostró, a través de una prueba testimonial[64], que para esa época se desempeñaba como trabajador o jornalero de una finca.
Así las cosas, al demostrarse el ejercicio de una actividad económica por parte del señor José Belisario García Hurtado, se aplicará la regla jurisprudencial según la cual toda persona que ejerza una actividad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente y se actualizará el monto de la condena impuesta por concepto de lucro cesante, de acuerdo con la fórmula que se consigna a continuación: Ra = Rh ($3’827.441,91) X índice final - junio/20 (104,92) Índice inicial - abril/15 (84,45) Como consecuencia, se reconocerá a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante a favor del señor José Belisario García Hurtado, la suma de $4’757.447. 3.6.4.
Daño emergente La Subsección considera que le asiste razón al Tribunal de primera instancia, en tanto que negó el reconocimiento de perjuicios por este concepto, pues, si bien es cierto que el señor José Belisario García Hurtado solicitó la suma de dinero correspondiente a los honorarios causados por la defensa técnica y jurídica que recibió en la investigación adelantada en su contra, más los gastos en los que supuestamente incurrieron sus familiares para visitarlo en la cárcel y el pago de los servicios médicos que habría necesitado su compañera permanente durante su privación de la libertad, también es cierto que no aportó prueba alguna que acredite el daño emergente alegado. 4.
Condena en costas Sin condena en costas por estar en grado de consulta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 29 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor José Belisario García Hurtado.
TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: ● Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de cada una de las siguientes personas: José Belisario García Hurtado, Ana Isabel García Hurtado, Arsenio García, Aquilina Hurtado de García y Amparo Otálora Rivera. ● Veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de Ana Marlen García Hurtado.
CUARTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de lucro cesante, la suma de cuatro millones setecientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($4’757.447), a favor del señor José Belisario García Hurtado.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas.
SÉPTIMO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 506 a 508 del cuaderno principal. [2] Y su grupo familiar: Amparo Otálora Rivera, Ana Isabel García Hurtado, Ana Marlen García Hurtado, Arsenio García y Aquilina Hurtado de García. [3] Y su grupo familiar: Nelcy Castañeda Peralta y Frank Andersson Sierra Castañeda. [4] Y su grupo familiar: Margoth Cortés de Riaño y Jennifer Riaño Cortés. [5] Y su grupo familiar: Jaquelin Olarte, Gustavo Adolfo Miranda, Ángela Rocío Miranda Olarte y Angie Hasbleidy Miranda Olarte. [6] Y la señora Mariana Franco Riaño. [7] Folios 13 a 43 del cuaderno 1. [8] Folios 286 y 288 a 290 del cuaderno 1. [9] Folios 291 a 298 del cuaderno 1. [10] Folios 311 a 313 del cuaderno 1. [11] Folios 323 a 334 del cuaderno 1. [12] Folios 348 a 349 y 405 del cuaderno 1. [13] Folios 420 a 423 del cuaderno 1. [14] Folios 431 a 443 del cuaderno 1. [15] Folios 466 a 508 del cuaderno principal. [16] Folio 514 del cuaderno principal. [17] Folio 519 a 520 del cuaderno principal. [18] Folios 522 a 527 del cuaderno principal. [19] Folios 548 a 553 del cuaderno principal. [20] Folios 534 a 547 del cuaderno principal. [21] Folios 566 a 571 del cuaderno principal. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 34.985.
En dicha providencia se consignó que de conformidad con lo normado en la Ley 270 de 1996, el Consejo de Estado conoce siempre en segunda instancia de los casos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. [23] La condena que le impuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a la Fiscalía General de la Nación, por concepto de perjuicios inmateriales, asciende a 1330 SMLMV. [24] Ley 446 de 1998. [25] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [26] Folios 184 a 194 del cuaderno 1. [27] Si bien no obra constancia de ejecutoria de la resolución de preclusión de la investigación, la firmeza de esa decisión no fue debatida en este proceso.
Además, a la luz del artículo 190 de la ley 600 de 2000, se trataba de una decisión inimpugnable, toda vez que resolvió el recurso de reposición formulado en contra de la resolución de acusación. [28] Folio 100 del cuaderno 1. [29] Folio 105 del cuaderno 1. [30] Folio 108 del cuaderno 1. [31] Folios 221 a 223 del cuaderno 1. [32] Folio 107 del cuaderno 1. [33] Folios 229 a 231 y 241 a 243 del cuaderno 1. [34] Folio 4 del cuaderno 2. [35] Folios 247 a 248 del cuaderno 1. [36] Folios 5 a 7 del cuaderno 2. [37] Folios 251 a 254 del cuaderno 1. [38] Folio 111 del cuaderno 1. [39] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [40] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [41] Folios 195 a 199 del cuaderno 1. [42] Folios 200 a 204 del cuaderno 2. [43] Folios 124 a 164 del cuaderno 1. [44] Folios 38 a 123 del cuaderno 1. [45] Folios 273 a 284 del cuaderno 3. [46] La sala se pronunciará más adelante en relación con la situación del señor José Belisario García Hurtado. [47] Folio 23 del cuaderno 8. [48] Folio 24 del cuaderno 8. [49] En este sentido la Sección se pronunció en sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación: 40060, C.P. Enrique Gil Botero, en los siguientes términos: “No obstante, en aquellos eventos en que pese a configurarse la causal de absolución penal permitiera enmarcar el estudio de la responsabilidad patrimonial bajo un régimen de carácter objetivo pero en el proceso contencioso administrativo quedó acreditada la existencia de una falla del servicio, se impone la declaratoria de la misma en aras de emitir un juicio de reproche y, de paso, permitir a la administración que, identificada la irregularidad cometida, analice la conveniencia de iniciar la acción de repetición contra los funcionarios que dieron origen a la condena pecuniaria.
“No significa lo anterior que la Sala esté fijando un régimen subjetivo de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad sino que, se insiste, la perspectiva objetiva o subjetiva (culpabilística) dependerá en cada caso concreto de los motivos de absolución o preclusión criminal; sin embargo, cuando la falla del servicio sea evidente y palmaria en el proceso contencioso será imprescindible advertir su existencia y, por lo tanto, acoger la responsabilidad sin ambages por esa circunstancia (…)”. [50] Entre otras, sentencia de 14 de marzo de 2002 (expediente 12.076). [51] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011 (exps. 19.031 y 38222). [52] Por ejemplo, perjuicios como “daño en la vida de relación” y “alteración grave a las condiciones de existencia”. [53] En este caso, como se dejó visto, se solicitó indemnización por perjuicios relacionados con “la alteración grave a las condiciones de existencia”. [54] Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014 (expediente 32.988). [55] Respecto del perjuicio por el denominado “daño a la salud”, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2012, expediente 22.163, demandante: Luis Carlos González Arbeláez y otros. [56] Cf.
Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2007, expediente 16.407. [57] Folios 221 a 223 y 235 a 237 del cuaderno 1. [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 44572. [59]“ Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): 'La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando.
Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero'”. [60] “ARTICULO 615.
OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
“Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta”. [61] Ver la cita 60 de la página 31. [62] De las prestaciones trata el Código Sustantivo del Trabajo (capítulos VIII y IX) y están concebidas como beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de la actividad laboral. [63] La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, precisó que las prestaciones sociales solo se causan en virtud de la existencia de un contrato de trabajo subordinado y que a ellas no tienen derecho quienes desarrollan una actividad como independientes; al respecto, dijo: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”. [64] Folios 221 a 223 y 235 a 237 del cuaderno 1.