Micelio
18001-23-31-000-2010-00265-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-08

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Juvenal Tapiero Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El 26 de marzo de 2006, el señor […] fue capturado por miembros de la Policía, en el municipio de El Doncello, Caquetá, sindicado de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

El detenido fue procesado penalmente y privado de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, lo absolvió de los cargos que se le habían imputado. PROBLEMA JURÍDICO: La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación-Fiscalía General de la Nación- patrimonialmente responsable por los daños sufridos por los demandantes por la privación de la libertad del señor […], dispuesta en la investigación penal que se adelantó en su contra por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y que culminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá. PRELACIÓN DE FALLO – Privación injusta de la libertad Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación -Fiscalía General de la Nación- contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Sección Única de Descongestión del Caquetá, el 27 de noviembre de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal. Lo anterior resulta compatible con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Aplicación / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Aplicación / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – El juez debe escogerlo según lo probado en el proceso La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.

En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.

De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se debe estudiar la culpa exclusiva de la víctima [L]a Corte Constitucional consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima.

LIMITACIÓN LEGÍTIMA AL DERECHO A LA LIBERTAD [L]a Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado Social de Derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad.

Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio.

Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias.

Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.

La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se puede aplicar el régimen objetivo o subjetivo de responsabilidad / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA [L]a Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política.

Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Para la Corte Constitucional un régimen de tal naturaleza, pasa por alto que la falla del servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación”.

Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Debe estudiarse con un juicio de razonabilidad y de proporcionalidad [L]a Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales, vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad.

Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado.

La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / LEY 600 DE 2000 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se aplica ningún régimen específico / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Debe estudiarse con un juicio de razonabilidad y de proporcionalidad [L]a sentencia de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.

Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si se trata de un daño antijurídico imputable a la demandada, aspecto que constituye el núcleo de estudio del recurso de apelación, toda vez, que la Fiscalía General de la Nación alega que la privación de la libertad que padeció el señor […] estuvo justificada. […] Para la Sala, es claro que la investigación penal se adelantó con fundamento en el informe de policía, que fue ratificado, por el […], el subintendente […] y el patrullero […], en el cual se dio cuenta de la participación del señor […] en los delitos investigados, lo que motivó a su captura.

Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación no valoró esos medios de prueba, con el fin de justificar el por qué le generaban la convicción que se requería para dictar la medida de aseguramiento. Cabe precisar que el presente caso está regido por la Ley 600 de 2000, la cual, en el artículo 356, estableció las exigencias que debían cumplirse para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva: […] [P]ara la Sala es claro que la detención preventiva que sufrió el señor […] fue injusta, toda vez que su adopción no satisfacía los requisitos que el estatuto procesal entonces vigente establecía para su imposición y, por ello, se produjo la absolución penal a favor del actor, lo cual implica que el Estado deba indemnizarlo por los daños que le hubiera producido la privación de la libertad, por ser antijurídica, dado que fue desproporcionada e irrazonable y determinarse que la conducta delictiva que se le endilgaba no había ocurrido.

Así las cosas, es evidente que se presentó falla en el servicio a la luz de las disposiciones consagradas en la normativa procesal penal vigente para la época en la que ocurrieron los hechos, porque la Fiscalía General de la Nación adoptó la decisión de privar de la libertad al procesado. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [C]on fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor […] le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia, en tanto se afecta su proyecto de vida y se restringen otros de sus derechos fundamentales e intereses personales, perjuicio que se hace extensible a las personas afectivamente más cercanas.

Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que, sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 12 e inferior a 18 meses, resulta razonable el reconocimiento de 90 salarios mínimos mensuales legales vigentes tanto para la víctima directa del daño como para su cónyuge y parientes en primer grado de consanguinidad.

Ahora bien, como se trató de una privación de la libertad de 16 meses, de acuerdo a la regla referida contenida en la jurisprudencia unificada de esta Sección, al afectado directo, compañera permanente y sus hijos tendrían derecho al reconocimiento de 90 s.m.m.l.v. para cada uno; por lo que considera la Sala que es procedente el monto reconocido en primera instancia y por tal razón la confirmará en relación con este concepto a favor del afectado directo, para su compañera permanente […] y para sus hijos […].

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante / LUCRO CESANTE – Debe probarse / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. […] Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.

Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23- 31-000-2000-372-01 (33.945).

En ese sentido, la Sala observa que la liquidación efectuada por el Tribunal de primera instancia no se encuentra adecuada a las reglas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación, por lo que no será reconocido. CONDENA EN COSTAS – Procedencia Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C. Bogotá D.C., ocho (8) de mayo dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00265-01(57267) Actor: JUVENAL TAPIERO Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD–FALLA EN EL SERVICIO/ Medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 del 2000.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Sección Única de Descongestión del Caquetá, el 27 de noviembre de 2014, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de marzo de 2006, el señor Juvenal Tapiero Rodríguez fue capturado por miembros de la Policía, en el municipio de El Doncello, Caquetá, sindicado de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

El detenido fue procesado penalmente y privado de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, lo absolvió de los cargos que se le habían imputado. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 13 de diciembre de 2013 (fl. 6 a 18, c. 1), los señores Juvenal Tapiero, María Mercedes Rendón, quien actúa en nombre propio y, además, en representación de sus hijos menores Yuri Maide y Derly Yanith Tapiero Rendón;

John Jeivis Tapiero Rendón y Nerieth Tapiero Rendón, por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los demandantes, entre el 26 de marzo de 2006 y el 26 de julio de 2007.

En concreto, las pretensiones formuladas por los demandantes fueron las siguientes: PRIMERA 1. Que la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la Nación-Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los señores Juvenal Tapiero, María Mercedes Rendón, John Jeivis Tapiero Rendón, Nerieth Tapiero Rendón, y de los menores Yuri Maide Tapiero Rendón y Derly Yanith Tapiero Rendón, representados por su madre María Mercedes Rendón por la privación injusta de la libertad (detención física e injusta) por dieciséis meses aproximadamente, de que fue objeto el señor Juvenal Tapiero, exonerado de toda culpa mediante sentencia absolutoria del 19 de julio de 2007 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá, dentro del proceso radicado al No 2006-00033-00, por cuanto el delito no fue cometido por el sindicado Juvenal Tapiero.

SEGUNDA 2. Condenar, en consecuencia, a la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y a la Nación- Fiscalía General de la Nación, a pagar a los actores o quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden moral para cada uno de los demandantes, conforme a las siguientes sumas de dinero: A Juvenal Tapiero, en calidad de directamente afectado y perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A la señora María Mercedes Rendón, en calidad de compañera permanente del señor Juvenal Tapiero, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A los señores John Jeivis Tapiero Rendón y Nerieth Tapiero Rendón, en calidad de hijos del señor Juvenal Tapiero, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A los menores Yuri Maide Tapiero Rendón y Derly Yanith Tapiero Rendón, en calidad de hijos del señor Juvenal Tapiero, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. TERCERA 3.

Que se condene a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a reconocer y a pagar por daños a la vida de relación, para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: A Juvenal Tapiero, en calidad de directamente afectado y perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A la señora María Mercedes Rendón, en calidad de compañera permanente del señor Juvenal Tapiero, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A los señores John Jeivis Tapiero Rendón y Nerieth Tapiero Rendón, en calidad de hijos del señor Juvenal Tapiero, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A los menores Yuri Maide Tapiero Rendón y Derly Yanith Tapiero Rendón, en calidad de hijos del señor Juvenal Tapiero, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. CUARTA 4.

Que se condene a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la Nación-Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar al señor Juvenal Tapiero, los perjuicios materiales traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el período de detención física, e igualmente los gastos y pérdidas con ocasión de la detención física del demandante los que se tasarán de acuerdo a los siguientes parámetros: Estimación cuantificada lucro cesante: Sin perjuicio de la tasación que al respecto realice el despacho, los estimo superiores a la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) moneda corriente todo conforme a los siguientes parámetros: El señor Juvenal Tapiero, se encontraba laborando, desempeñándose como agricultor de la ciudad de Doncello Caquetá, de donde fue retirado de sus labores por causa de la detención preventiva, en cuyas labores devengaba aproximadamente un salario mínimo mensual legal vigente.

QUINTA 5. Las demandadas darán cumplimiento a la sentencia favorable en los términos del artículo 176 del C.C.A., y devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. Como fundamento fáctico de la demanda se narró que: El 26 de marzo de 2006, el señor Juvenal Tapiero Rodríguez fue capturado por miembros de la Policía Nacional en el municipio de El Doncello, Caquetá, sindicado de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, con fundamento en un oficio del Departamento de Policía de Caquetá. En contra del señor Tapiero Rodríguez se profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. El 19 de julio de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, dictó sentencia en la cual lo absolvió, porque consideró que no había cometido el delito y, consecuencialmente, dispuso su libertad.

Aducen los demandantes que sufrieron graves perjuicios de orden material e inmaterial como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Juvenal Tapiero Rodríguez, los cuales reclaman que les sean indemnizados. 2. El trámite en primera instancia La demanda se presentó el 13 de diciembre de 2007. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá, a quien correspondió el proceso, por reparto, consideró que no era competente para conocer del mismo y lo remitió al Tribunal Administrativo del Caquetá; el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa decisión. El 28 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo del Caquetá repuso el auto, por considerar que la competencia funcional radicaba en los Juzgados Administrativos en primera instancia, por lo que devolvió el expediente al Juzgado de origen.

El Juzgado avocó el conocimiento del proceso y decretó las pruebas solicitadas por las partes. El 14 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia remitió nuevamente el proceso al Tribunal Administrativo del Caquetá, con fundamento en que la Sala Administrativa de esa Corporación había cambiado el precedente judicial y determinado que era competente funcional para conocer de las acciones de reparación directa en las que se pretendiera la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad.

El 23 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la nulidad de todo lo actuado y avocó el conocimiento de la controversia, en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido en la providencia del 9 de septiembre de 2008, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según la cual, la competencia para conocer de los procesos de reparación directa, por cualquiera de los títulos de imputación de que trata la ley 270 de 1996 -privación injusta de la libertad, error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia- era de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, independientemente de la cuantía del proceso (fl. 124-125, c. 1).

El 4 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo del Caquetá inadmitió la demanda porque en los poderes de los señores María Mercedes Rendón, John Jeivis Tapiero Rendón y Nerieth Tapiero Rendón no se incluyó a la Nación- Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como parte pasiva de la controversia (fl. 129-129, c. 1).

El 15 de febrero de 2011, el apoderado de los demandantes clarificó que la señora María Mercedes Rendón, quien actuaba en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Yuri Maide Tapiero Rendón y Derly Tapiero Rendón; John Jeivis Tapiero Rendón y Nerieth Tapiero Rendón, demandaron solo a la Nación-Fiscalía General de la Nación, y el señor Juvenal Tapiero Rodríguez demandó a la Nación-Rama Judicial y a la Nación- Fiscalía General de la Nación. El 16 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Caquetá rechazó la demanda promovida en contra de la Nación-Rama Judicial; pero admitió la misma en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, porque contra esta entidad los demandantes tuvieron unidad de designación, y dispuso su notificación al ente demandado y al Ministerio Público, actuación que se cumplió en legal forma (fl. 133 a 135, c. 1).

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que la detención del señor Juvenal Tapiero no tenía el carácter de injusta porque no fue arbitraria, abiertamente desproporcionada ni violatoria de los preceptos legales. Expresó que no se presentó la relación causa-efecto entre la actuación de la Fiscalía y el supuesto daño inferido al demandante y, faltando este requisito, no era posible declarar la responsabilidad de la administración. Aseveró que el proceso penal tenía carácter progresivo y para proferir medida de aseguramiento se requería la existencia de, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad, con fundamento en las pruebas allegadas legalmente a la actuación, lo cual se cumplió en relación con el señor Juvenal Tapiero.

Finalmente, planteó que la responsabilidad objetiva podía deducirse por daño especial o por actividades peligrosas, pero que en el caso concreto no se daban esos supuestos, y tampoco podía declararse dicha responsabilidad por falla del servicio, porque no se había incurrido en el incumplimiento de los deberes legales a su cargo (fl. 166 a 177, c. 1).

El 10 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá -Despacho 3- envió el expediente al Despacho de Descongestión del Tribunal, en cumplimiento del acuerdo PSAA12-9448 del 22 de mayo de 2012, “Por el cual se adoptan medidas tendientes a implementar el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. El 15 de agosto de 2012, el Despacho de Descongestión avocó el conocimiento del proceso (fl. 191, c. 1), y el 28 de noviembre del mismo año, abrió el proceso a pruebas (fl. 193-194, c. 1).

Luego, se declaró concluido el período probatorio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto respectivamente (fl. 232, c. 1). En sus alegatos, los demandantes manifestaron que el daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad del señor Juvenal Tapiero Rodríguez, se encontraba acreditado y que este les causó un grave perjuicio moral.

Solicitaron tener probado el perjuicio moral y el daño a la vida de relación, por cuanto las reglas de la experiencia los hacen presumir, dado el grado de angustia que genera el padecimiento sufrido por cualquiera de los miembros que conforman el núcleo familiar (fl. 233 a 235, c. 1). Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó que no se había demostrado que la privación de la libertad del señor Juvenal Tapiero fuera injusta y, por lo tanto, no se configuraban los supuestos que permitían estructurar su responsabilidad patrimonial.

En ese sentido, señaló que actuó de conformidad con lo dispuesto en la ley penal, sin que se pudiera advertir irregularidad alguna que ameritara la condena a una indemnización patrimonial en favor de los demandantes. Agregó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad, porque contra la imposición de la medida de aseguramiento no se interpusieron los recursos de ley, orientados a obtener su revocatoria, y que, de no aceptarse ese planteamiento, se debería tener en cuenta la teoría de la concausa, para disminuir el monto de la indemnización, en razón de la intervención de un tercero-la Policía Nacional-que denunció al señor Juvenal Tapiero (fl. 236 a 240, c. 1). 3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo Sección Única de Descongestión del Caquetá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fl. 243 a 255, c. 5). La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor: Primero: Declarar no probadas las excepciones planteadas por las entidades demandadas, por los argumentos señalados en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales, causados a los señores Juvenal Tapiero, María Mercedes Rendón, Nerieth Tapiero Rendón, Yuri Maiden Tapiero Rendón y Derly Yanith Tapiero Rendón, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto (sic) Juvenal Tapiero, conforme a lo probado y expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios, las siguientes sumas de dinero: a. Perjuicios Inmateriales-Daño Moral: A Juvenal Tapiero, María Mercedes Rendón, Nerieth Tapiero Rendón, Yuri Maiden Tapiero Rendón y Derly Yanith Tapiero Rendón la suma correspondiente a noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 s.m.m.l.v.), para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la presente decisión. b. Perjuicio Material-Lucro Cesante: A Juvenal Tapiero la suma equivalente a doce millones setecientos veintiún mil novecientos ochenta y cinco pesos con cincuenta y dos centavos ($12’721.985,52), suma que deberá ser actualizada a la fecha de la ejecutoria de la presente decisión. Cuarto: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

Quinto: Sin condena encostas. Sexto: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán las copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación-Rama Judicial, y a la Fiscalía General de la Nación, así como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso, a efectos de obtener el cumplimiento de la decisión. Séptimo: Reconocer personería jurídica para actuar al Dr. Hernando Rivera Cuéllar, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.642.822 de Florencia y tarjeta profesional No. 92.144. del C.S. de la J., para actuar en representación de los demandantes, en los términos del poder allegado visible a folio 113 del cuaderno principal.

Octavo: Devuélvase a los actores los remanentes del depósito efectuado para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere. Noveno: Ejecutoriada ésta providencia, expídase fotocopia auténtica de la presente y de la vigencia de poderes allegados por la parte demandante, haciéndose constar en la primera que presta mérito ejecutivo. Décimo: Una vez cumplida la orden del numeral precedente archívese inmediatamente el expediente, previa anotación correspondiente en el software de gestión. Consideró el a quo que el caso concreto debía resolverse en aplicación del título objetivo de responsabilidad; que el daño antijurídico se encontraba acreditado con las certificaciones expedidas por el INPEC en las cuales se estableció que el señor Juvenal Tapiero estuvo detenido entre el 26 de marzo de 2006 y el 26 de julio de 2007[1], fecha en la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, profirió sentencia absolutoria[2], y que, como consecuencia de esos hechos, los demandantes padecieron daños que no estaban en la obligación de soportar.

Al efectuar el análisis de la imputación, concluyó que el daño era atribuible a la Fiscalía General de la Nación, por haber proferido la medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente, condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes y, además, perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor del directamente afectado. 4.

El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo (fl. 260 a 264, c. 5). Manifestó que su actuación se fundamentó en las pruebas que le presentó la Policía Nacional, las cuales constituían serios indicios en contra del demandante. Reiteró que el daño alegado en la demanda no podía calificarse como antijurídico, porque la medida de aseguramiento estuvo debidamente justificada; además, contra la misma no se interpusieron los recursos de ley, por lo cual se configuró la eximente de culpa exclusiva de la víctima.

Insistió en que, de no aceptarse los anteriores argumentos, se debería tener en cuenta la teoría de la concausa, para disminuir el monto de la indemnización a reconocer, en razón de la intervención de un tercero, en este caso, de la Policía Nacional, que presentó a la Fiscalía pruebas que comprometían la responsabilidad del señor Juvenal Tapiero (fl. 236 a 240, c. 1).

Concluyó que se debían denegar las pretensiones de la demanda formuladas en su contra, o, en su defecto, se debían reducir las indemnizaciones concedidas en primera instancia, por ser excesivas. 5. El trámite de segunda instancia La audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 fue celebrada el 7 de abril de 2016, pero no se llegó a ningún acuerdo (fl. 291-292, c. 5).

El recurso formulado por la entidad demandada fue concedido el 4 de mayo del 2016 (fl. 293, c. 5) y admitido en esta Corporación por auto del 23 de junio del mismo año (fl.297, c. 5). En proveído de 15 de septiembre de 2016 (fl. 300, c. 5), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos durante la primera instancia. Agregó que no se podía presumir que el demandante percibiera el salario mínimo mensual legal, porque no estaba afiliado a la seguridad social y, además, que, dado que la mitad del tiempo de privación de la libertad padecida por el señor Juvenal Tapiero estuvo a disposición de la Rama Judicial, en caso de que se dictara sentencia en su contra, esta se disminuyera en dicha proporción (fl.301 a 308, c. 5).

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque, en su criterio, estaban demostrados los elementos de la responsabilidad patrimonial por falla en el servicio, por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Juvenal Tapiero. Se refirió a aspectos relacionados con la valoración de la prueba, la obligación de soportar las cargas públicas en materia de detención preventiva, la falla en la prestación del servicio, el principio de in dubio pro reo, el derecho fundamental a la libertad, el control de convencionalidad y, finalmente, manifestó que compartía el criterio de la primera instancia, porque consideró que la víctima no había incurrido en culpa y porque los hechos denunciados en contra del señor Tapiero Rodríguez no fueron demostrados.

El demandante guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación -Fiscalía General de la Nación- contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Sección Única de Descongestión del Caquetá, el 27 de noviembre de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[3]. 3.

El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[4].

Ahora bien, en el expediente obran la certificación expedida por el INPEC, en la cual se indica que el señor Juvenal Tapiero estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 28 de marzo de 2006 hasta el 26 de julio de 2007[5], y la copia de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, de 19 de julio de 2007, que se notificó por edicto el día 27 siguiente[6] y, por tanto, quedó ejecutoriada el día 31 del mismo mes y año. Así, el término para interponer la demanda de reparación directa empezó a correr el 1 de agosto de 2007 y se extendió hasta el 1º de agosto de 2009; por tanto, al haberse presentado la demanda el 13 de diciembre de 2007 (fl. 6 a 18, c. 1), resulta claro que la acción se ejerció en la oportunidad legalmente prevista. 4.

La legitimación en la causa El demandante Juvenal Tapiero se encuentra legitimado en la causa por activa, por tratarse de la persona que estuvo privado de la libertad por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, de lo cual dan cuenta las pruebas allegadas al proceso (sentencia penal absolutoria proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, visible a folios 23 a 32, c. 1, acta de derechos del capturado, que obra a folio 7, c. 4, y certificado del INPEC, a folio 12, c. 3).

De igual manera, se encuentra acreditado el parentesco de las señoras María Mercedes Rendón, Nerieth Tapiero Rendón, Yuri Maide Tapiero Rendón y Derly Yanith Tapiero Rendón, con la víctima directa del daño, como se precisará más adelante, hecho a partir del cual se puede inferir su calidad de damnificados con el hecho objeto de este proceso.

El señor John Jeivis Tapiero Rendón, no fue incluido en la sentencia condenatoria de primera instancia, la parte interesada no solicitó adición de la misma en la oportunidad legal, no interpuso recurso de apelación, ni adhirió al presentado por la contraparte por lo cual la Sala carece de competencia para pronunciarse al respecto[7]. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que las pretensiones se dirigieron en contra de la Nación, que en este caso estuvo representada por la Fiscalía General de la Nación, a quien se le imputan los daños derivados de la investigación penal y posterior captura del señor Juvenal Tapiero, motivo por el cual considera la Sala que la entidad tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto y está debidamente representada. 5.

La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política 5.1. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación[8]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal[9]. 5.2. Lo anterior resulta compatible con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18[10], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[11].

La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[12].

En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[13].

De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

Por último, la Corte Constitucional consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima[14]. 5.3. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado Social de Derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículo 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad[15].

Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio[16][17].

Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[18].

Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.

La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[19]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[20].

Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Para la Corte Constitucional un régimen de tal naturaleza, pasa por alto que la falla del servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación[21]”[22].

Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[23].

Frente a este tópico prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[24].

Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[25], vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[26].

La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[27][28].

Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[29].

Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.

Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[30].

La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.4. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”[31].

En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[32].

Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[33].

Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[34]. 5.5. En conclusión, la sentencia de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación-Fiscalía General de la Nación- patrimonialmente responsable por los daños sufridos por los demandantes por la privación de la libertad del señor Juvenal Tapiero Rodríguez, dispuesta en la investigación penal que se adelantó en su contra por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y que culminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá. 7.

El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada.

En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes consistió en la afectación de la libertad del señor Juvenal Tapiero Rodríguez, durante el tiempo en que estuvo privado de esta, en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como presunto autor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por los cuales fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario.

La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que se encuentra acreditado que el señor Juvenal Tapiero Rodríguez fue procesado penalmente y privado de la libertad desde el 26[35] de marzo de 2006 hasta el 26 de julio de 2007, tal como quedó consignado en la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Puerto Rico, Caquetá (fl. 23 a 32, c. 1), que decidió absolverlo y dispuso su libertad provisional, la cual se hizo efectiva el 26 de julio del mismo año (fl. 12, c. 3).

Al proceso concurrieron las señoras María Mercedes Rendón, Nerieth Tapiero Rendón, Yuri Maide Tapiero Rendón y Derly Yanith Tapiero Rendón, quienes acreditaron la calidad de compañera permanente e hijos de la víctima directa del daño, según consta en la indagatoria rendida por el señor Juvenal Tapiero, en su reseña fotográfica y decadactilar y en la sentencia absolutoria en el acápite de identidad e individualización; y en los registros civiles de nacimiento de aquellos en los cuales consta que son hijos de ambos.

(fl. 6, 8 y 9, c. 3 y 21 a 26, 62 y 197, c. 4), hechos a partir de los cuales se infiere que padecieron un daño como consecuencia de la privación de la libertad de su compañero permanente y padre, respectivamente. 8. La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si se trata de un daño antijurídico imputable a la demandada, aspecto que constituye el núcleo de estudio del recurso de apelación, toda vez, que la Fiscalía General de la Nación alega que la privación de la libertad que padeció el señor Juvenal Tapiero Rodríguez estuvo justificada.

Los hechos que dieron origen a la investigación se encuentran consignados en la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, de la siguiente manera: Se inician con oficio de marzo 27 de 2006 de la Policía Nacional, de Florencia, manifestando que, en llamada a la estación de Policía de Doncello, informaron sobre la presencia de dos personas sospechosas, quienes se movilizaban en una motocicleta de alto cilindraje, en el sector de galerías de esta población, armados y pendientes [de] atentar contra la patrulla motorizada de la Policía. Una vez localizadas las personas, de acuerdo con la descripción dada, emprendieron la huida, la que se prolongó por cinco cuadras, aproximadamente, cuando perdieron el control de la motocicleta, se pudo dar captura al señor Juvenal Tapiero, hallándosele en la pretina del pantalón y adherida a su cuerpo una bolsa con una granada de fragmentación IM-26, 3.5 metros de cordón detonante, dos detonadores eléctricos, 1.32 metros de mecha lenta, además un panfleto dirigido a los transportadores de Doncello, Paujil, Montañita y Milán (fl. 23, c. 1).

Con fundamento en el informe del 27 de marzo de 2006 (fl 1 a 3, c. 4), suscrito por el teniente Edwin Vergara Cala, comandante de la estación de policía de Doncello, la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia, Caquetá, declaró abierta la instrucción y ordenó vincular, mediante indagatoria, al señor Juvenal Tapiero Rodríguez (fl. 11-12, c. 4).

El 30 de marzo de 2006, el señor Juvenal Tapiero Rodríguez rindió indagatoria. Narró que fue detenido al dirigirse a visitar a una hermana y, en el trayecto, vio pasar una motocicleta que iba a gran velocidad, y unos pasos más adelante, lo alcanzó la policía motorizada; le preguntaron por el conductor de la motocicleta: “que por qué me había dejado ahí, que quién era, yo le dije ahí adelante va, como todavía se miraba, me echaron mano de una y me recostaron hacia una pared a empujonasos (sic) y mal trato, me requisaron, me pidieron la cédula y me dijeron este es, yo volteé a mirar y venían dos amigos míos ahí, uno se llama Álvaro Soza y el otro no le distingo el nombre, pero venía con él y mucha más gente que venía ahí…”, y negó llevar elementos ilícitos en su poder.

El 5 de abril de 2006, el Teniente Edwin Humberto Vergara Cala, el subintendente Ancízar Ospina Fernández y el patrullero Elkin José Orozco Rada de la Policía Nacional, rindieron declaración ante la Fiscalía Trece Local de El Doncello, Caquetá, en la cual, el primero, ratificó el informe que había presentado, en los siguientes términos: Para la fecha de la captura se recibió en horas de la tarde mediante llamada telefónica realizada a la estación una información por parte de un ciudadano el cual no quiso suministrar datos, el cual nos informaba de que en el sector de la galería habían dos sujetos en actitud sospechosa, los cuales se movilizaban en una motocicleta de alto cilindraje que al parecer se encontraban armados, estos a su vez tenían planeado atentar contra una patrulla policial, tan pronto se recibió esa información nos desplazamos al sitio en donde unos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, al notar la presencia policial emprendieron la huida, iniciándose la persecución en donde unas cuadras más adelante estos sujetos perdieron el control de la motocicleta y se cayeron, frente al establecimiento abierto al público de razón social Kimbara, donde se dio captura al señor Juvenal quien era el parrillero de dicha moto, el otro sujeto quien conducía la motocicleta rápidamente tomó nuevamente la motocicleta y emprendió la huida, una vez teniendo retenido al señor Juvenal se procedió al registro hallándosele en la pretina del pantalón lado izquierdo una bolsa negra adherida al cuerpo en donde en su interior se le encontró una granada de fragmentación IM26, dos detonadores ineléctricos, cordón detonante y mecha lenta, de igual forma se le halló en el bolsillo derecho del pantalón, un panfleto en el cual mencionaba de amenazas a transportadores de servicio público del municipio del Doncello, Paujil, Montañita y Milán, ya hallándose estos elementos se procedió a trasladar al sujeto inmediatamente a las instalaciones de la policía para ser dejado a disposición de autoridad competente (…) que el tipo pertenece al frente 14 de las FARC, y en varias ocasiones lo han visto uniformado con fusil en zona rural y en otras ocasiones de civil en el sector céntrico repartiendo panfletos y extorsionando a comerciantes.

El subintendente Ancízar Ospina Fernández expuso que: [O]bservé al individuo antes descrito como parrillero en una motocicleta, al hacerle la señal de pare hicieron caso omiso y emprendieron la huida al llegar a la taberna Kimbara, ubicada en la avenida Colombia con carrera 3ª, quienes huían en la motocicleta se cayeron y fue allí donde se retuvo al señor Juvenal Tapiero, inmediatamente fue trasladado a la estación donde el señor comandante de la misma efectuó la respectiva requisa ya que yo me encontraba en la parte de afuera de las instalaciones.

(…) El que lo requisó fue el comandante de estación…, a mí no me dio ninguna explicación…, yo no me entrevisté con él, yo estaba de comandante de guardia hice el procedimiento y seguí en mi actividad…, como dije anteriormente no entrevisté al capturado… (fl. 44-45, c. 4). Por su parte, el patrullero Elkin José Orozco Rada manifestó que: Estábamos patrullando el casco urbano de éste municipio eran como aproximadamente como las cuatro o cinco de la tarde, cuando unos sujetos en una motocicleta entre ellos el señor Juvenal Tapiero intentaron emprender la huida cuando observaron la presencia de los uniformados, más exactamente frente a disco taberna Quimbara y procedimos a acercarnos al lugar y el que iba conduciendo la motocicleta se alejó de forma alarmada, requisamos al señor Juvenal encontrándole una granada y unos elementos explosivos, después lo llevamos a las instalaciones y lo dejamos a disposición… Tenía una bolsa adherida al cuerpo con cordón detonante, mecha lenta, estopines y dentro de su pantalón una granada de fragmentación tipo IM26…, en esos momentos luego de que lo acercamos a las instalaciones policiales no tuve oportunidad de indagarlo porque en estos casos esta situación es manejada por el comandante de estación… (fl. 46, c. 4).

El 6 de abril de 2006, la Fiscalía Quinta Especializada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá resolvió la situación jurídica del señor Tapiero Rodríguez con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

La resolución de la situación jurídica del sindicado tuvo como fundamento el informe rendido por el Departamento de Policía del Caquetá, que fue ratificado por el teniente Edwin Humberto Vergara Cala, en el cual se dio cuenta de los hechos en los que se produjo la captura del señor Juvenal Tapiero. En esta se consideró: [P]or ahora debemos contar únicamente con la presencia de los artefactos bélicos que portaba en forma ilegal, los que según las autoridades los llevaba camuflados dentro de sus vestimentas, no siendo de buen recibo las exculpaciones brindadas por el sindicado, puesto que no tienen ningún soporte probatorio, como si está el testimonio del oficial de policía que indica claramente que los implementos le fueron encontrados en la requisa que se practicara luego de haberse reportado su presencia junto con otro sujeto que logró escapar cuando eran perseguidos por las unidades policiales (fl. 36 a 39, c. 4)..

En ampliación de indagatoria el 10 de agosto de 2006, el demandante solicitó las declaraciones de los señores Álvaro Sosa, Jhon Jairo Yunda, Héctor Ramírez, Heliberto Guarín y José Pedro Pablo Sánchez, porque, según dijo, fueron testigos presenciales de su captura. El 6 de septiembre de 2006, ante la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia, Caquetá, rindió declaración el señor Héctor Ramírez Hernández quien refirió la manera como fue aprehendido el señor Juvenal Tapiero Rodríguez, de la siguiente forma: Pues él venía por ahí bajando frente a la primera bomba de El Doncello, cuando bajó la policía y le echó mano y lo aporriaron (sic), le dieron puntapiés y lo esposaron, lo aporriaron (sic) la cabeza y lo llevaron en una moto por ahí mismo por la calle que venía hasta llegar al comando de la policía, yo estaba ahí al lado como a unos 10 metros cuando vi que él venía bajando y llegó la policía y lo requisó, no le encontró nada pero lo cogieron a golpes, a puntapiés, y se lo llevaron en una moto, pero no sé porque lo cogieron ni porque le pegaron, yo cuento no más lo que vi (fl. 115-116, c. 4).

El 20 de noviembre de 2006, la Fiscalía Quinta de la Unidad delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Florencia calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Encontró satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, según se indicó: Así las cosas, es claro que se cuenta con el material probatorio suficiente, que nos permiten deducir que el señor Juvenal tiene responsabilidad en los delitos que se le imputan, excepto el de rebelión como se expresó anteriormente, pero hay que hacer una aclaración en cuanto al sindicado se le investiga por el porte, pues no hay elementos de juicio como para decir lo contrario, ya que no se ha probado que la intención del señor fuera otra, y fácil es darnos cuenta de ello, pues del material probatorio allegado se puede inducir, que no se probó la existencia de un verdadero acto terrorista como lo manifestaron quienes suscribieron el informe, pues como se dejó planteado al resolver la situación jurídica del sindicado, había que determinar si era verdad sobre dicho acto, para así mismo establecer la competencia, pero la realidad es que no hay elementos como para inferir que en realidad era un acto terrorista el que se iba a desarrollar, por ello no se realiza la calificación jurídica en este sentido y por eso estas diligencias se remitirán una vez ejecutoriada esta decisión al Juez Penal del Circuito de Puerto Rico quien es el competente para proseguir con la etapa del juicio (fl 131 a 137, c. 4).

El 19 de julio de 2007, le correspondió al Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, dictar sentencia de primera instancia en la que absolvió al señor Juvenal Tapiero Rodríguez, en consideración a que no se configuraron los requisitos establecidos en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000[36]. Así mismo la lectura integral de la sentencia permite concluir que la Fiscalía no contaba con las pruebas suficientes para fundamentar las decisiones que en su momento se adoptaron, en especial la medida de aseguramiento.

En las consideraciones del fallo se expuso: El ente instructor, fundó su acusación en el testimonio de los policiales que participaron en la captura de Juvenal Tapiero Rodríguez y los elementos encontrados a éste en su momento, según el informe que encabeza estas diligencias, sin embargo, en la audiencia pública reclama la absolución del acusado por que en su sentir las pruebas recogidas en la audiencia ponen en duda la realización de la conducta punible investigada y cuya realización se le atribuye a Tapiero Rodríguez.

La prueba inicialmente recaudada en el proceso ubicaba al procesado en los extremos de la balanza, por un lado que incurrió en la conducta delictiva y por otro lado, sin embargo como lo anotó la agencia fiscal, la contradicción en que entraron los testigos de cargo en torno a percibir que Juvenal Tapiero portaba el arsenal bélico a que se refiere el informe inicial, pues mientras en un primer momento procesal refirieron que sí, en la audiencia manifestaron que el registro corporal del citado lo realizó el comandante de la Estación y no ellos y que fue éste quien le encontró lo anotado, y escuchado en declaración [el] Teniente Edwin Vergara Cala, si bien indicó que los elementos de guerra le habían sido encontrados al enjuiciado adheridos al cuerpo, no hizo mención alguna a como obtuvo ese conocimiento, es decir, no dio cuenta de la ciencia de su dicho, lo que afecta su credibilidad, aún en frente de lo expuesto por Ancízar Ospina y Elkin Orozco Rada.

En contraposición están las declaraciones de Jhon Jairo Yunda Proaños, José Pedro Pablo Sánchez, Héctor Ramírez Hernández y Álvaro Sosa Sánchez, quienes son enfáticos en afirmar que cuando se produjo la captura de Juvenal Tapiero, por parte de la Policía, el 26 de mayo del año inmediatamente anterior, se encontraban a escasos metros de distancia de éste y pudieron ver como ocurrió la misma y de cómo al ser requisado por las autoridades, a Juvenal no le fue hallado nada, testimonios que rendidos en forma expontánea (sic), despojados de interés, pues éste no fue advertido por este operador judicial al interrogarlos, generan efectivamente como lo sostuvo la Fiscalía un manto de duda sobre la materialidad misma de la conducta punible investigada, y que debe ser resuelta por imperativo legal, a favor del procesado (fl. 196 a 205, c. 4).

Para la Sala, es claro que la investigación penal se adelantó con fundamento en el informe de policía, que fue ratificado, por el Teniente Edwin Humberto Vergara Cala, el subintendente Ancízar Ospina Fernández y el patrullero Elkin José Orozco Rada, en el cual se dio cuenta de la participación del señor Juvenal Tapiero en los delitos investigados, lo que motivó a su captura.

Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación no valoró esos medios de prueba, con el fin de justificar el por qué le generaban la convicción que se requería para dictar la medida de aseguramiento. Cabe precisar que el presente caso está regido por la Ley 600 de 2000, la cual, en el artículo 356, estableció las exigencias que debían cumplirse para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva: Artículo 356.

Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.

Se advierte que en relación con la forma como se produjo la detención del señor Juvenal Tapiero existen diferencias en las declaraciones que se recibieron en el proceso penal. Así, el teniente Vergara Cala aseguró que había participado en el operativo que culminó con la captura del señor Juvenal Tapiero, porque habían recibido información de una persona que no quiso identificarse, en el sentido de que en la galería se hallaban dos hombres, en actitud sospechosa, en una motocicleta de alto cilindraje, quienes, al parecer, estaban armados y pretendían atentar contra la patrulla de la policía; que al llegar al sitio, con el fin de verificar la información, los motociclistas emprendieron la huida, por lo que ellos los persiguieron y que unas cuadras más adelante los motociclistas se cayeron, el conductor logró huir, pero el señor Juvenal Tapiero no, por lo que ellos lograron su captura.

Por su parte, el subintendente Ancízar Ospina Fernández relató que había participado en la captura del señor Juvenal Tapiero, porque una ciudadana había informado a la estación que en un billar, al frente del supermercado Mercasa se hallaba un individuo, de quien describió sus prendas de vestir, que, al parecer portaba una granada entre su pantalón, por lo que se trasladó con los demás agentes al sitio vio que este viajaba como parrillero en una motocicleta, pero al hacerle la señal de pare, los ocupantes del vehículo hicieron caso omiso, emprendieron la huida, pero se cayeron unas cuadras más adelante, y fue así como se logró la captura de aquel.

Sin embargo, el patrullero Elkín José Orozco Rada manifestó que estaban patrullando en el casco urbano del municipio, cuando de repente, dos hombres en una motocicleta, entre ellos, Juvenal Tapiero, intentaron emprender la huida, cuando observaron la presencia de los uniformados, por lo que procedieron a acercarse al lugar, y el que “íba conduciendo la motocicleta se alejó de forma alarmada” y requisaron a aquel.

Es decir, este testigo no refirió que estuvieran atendiendo un llamado de un o una ciudadana sino a un patrullaje regular, ni hizo mención de la caída de los motociclistas. Ahora, en cuanto a los elementos que según el informe se le hallaron al detenido, el subintendente Ancízar Ospina Fernández aseguró que “una vez teniendo retenido al señor Juvenal se procedió al registro hallándosele en la pretina del pantalón lado izquierdo una bolsa negra adherida al cuerpo en donde en su interior se le encontró una granada de fragmentación IM26, dos detonadores ineléctricos, cordón detonante y mecha lenta, de igual forma se le halló en el bolsillo derecho del pantalón, un panfleto en el cual mencionaba de amenazas a transportadores de servicio público”, y que luego, el detenido fue trasladado a las instalaciones de la policía para ser dejado a disposición de la autoridad competente.

El patrullero Elkín José Orozco Rada manifestó que: “requisamos al señor Juvenal encontrándole una granada y unos elementos explosivos, después lo llevamos a las instalaciones y lo dejamos a disposición”. No obstante, el Subintendente Ancízar Ospina Fernández aseguró que el retenido “inmediatamente fue trasladado a la estación donde el señor comandante de la misma efectuó la respectiva requisa ya que yo me encontraba en la parte de afuera de las instalaciones”.

El testigo fue enfático en señalar “El que lo requisó fue el comandante de estación”. Situaciones estas contrarias a los dichos de Juvenal Tapiero y de Héctor Ramírez Hernández quienes son coincidentes en que “la policía le echó mano y lo aporriaron, le dieron puntapiés y lo esposaron, lo aporriaron la cabeza y lo llevaron en una moto por ahí mismo por la calle que venía hasta llegar al comando de la policía, yo estaba ahí al lado como a unos 10 metros cuando vi que él venía bajando y llegó la policía y lo requisó, no le encontró nada pero lo cogieron a golpes, a puntapiés, y se lo llevaron en una moto, pero no sé porque lo cogieron ni porque le pegaron”.

Así, entonces, surgen varios interrogantes: ¿En qué lugar fue requisado el señor Juvenal Tapiero?, ¿quiénes requisaron al señor Tapiero, los patrulleros que realizaron el procedimiento o el comandante en la estación?, ¿La granada le fue hallada en el lugar de su retención o en la estación de policía?, ¿Efectivamente le fueron incautados elementos?, ¿En qué momento, y quién le informó al Teniente Edwin Vergara Cala que el señor Tapiero era integrante del frente 14 de las FARC? La Fiscalía General de la Nación no percibió estos interrogantes como duda, ni analizó en debida forma lo que dijo en su indagatoria el señor Juvenal Tapiero que coincidía con la declaración del señor Héctor Ramírez Hernández.

De haberlo hecho, la conclusión lógica sería que las situaciones planteadas en el informe de la policía, respecto del hallazgo del artefacto en el cuerpo del demandante, probablemente no se habían presentado y, como consecuencia, es procedente inferir que no existió fundamento para dictar medida de aseguramiento y resolución de acusación, tal como se consignó en la sentencia penal absolutoria: Debiendo anotar para finalizar, que, si bien para la autoridad fiscal las pruebas allegadas tuvieron en su momento la suficiencia probatoria, es simplemente por el diseño del sistema, pues el mismo comporta distintos niveles de conocimiento así se pasa de la mera posibilidad a la probabilidad y finalmente a la certeza, pues unos son los requisitos para dictar medida de aseguramiento, otros para acusar y otros mucho más exigentes para proferir sentencia condenatoria.

Para esta última no hay lugar a juicios hipotéticos o de meras probabilidades, se requiere una convicción con grado de certeza tanto de la existencia de la conducta punible como de la responsabilidad del sindicado, lo que aquí no ofrecieron los medios de convicción arrimados (fl.196 a 205, c. 4). La Fiscalía solamente dispuso del informe de policía y las declaraciones de los uniformados que realizaron la captura, lo cual podía ofrecer suficiente respaldo probatorio para definir la situación jurídica del señor Juvenal Tapiero con medida de aseguramiento intramural; no obstante, no bastaba, toda vez que las pruebas eran contradictorias, lo que era fácil percibir en sus manifestaciones.

Con las pruebas practicadas en la audiencia pública se determinó que persistía la duda sobre la ocurrencia del hecho, circunstancia que, además, quedó corroborada con el pedimento de absolución efectuado por la Fiscalía General de la Nación y con el pronunciamiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, al señalar que la prueba con la que se pretendió demostrar la responsabilidad penal del señor Juvenal Tapiero Rodríguez resultaba contradictoria lo cual motivó que se profiriera sentencia de carácter absolutorio.

La Fiscalía General de la Nación no contaba con los requisitos sustanciales que operaban en el presente caso para proferir medida de aseguramiento y resolución de acusación, como lo hizo el 6 de abril y el 20 de noviembre de 2006, respectivamente, porque no existía testimonio que ofreciera serios motivos de credibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal[37].

Así, la Sala considera que, para dictar la medida de aseguramiento y la acusación, los testimonios de los policiales que efectuaron el procedimiento de captura, no ofrecían credibilidad y no podían ser sustento para privar de la libertad al demandante, máxime que se contaba con otros medios probatorios que los desvirtuaban. La decisión en virtud de la cual se restringió el derecho a la libertad al señor Juvenal Tapiero se profirió en el marco de la competencia asignada a la Fiscalía General de la Nación, que para ese momento contaba con facultades investigativas y acusatorias, en virtud de la Ley 600 de 2000.

De este modo, para la Sala es claro que la detención preventiva que sufrió el señor Juvenal Tapiero Rodríguez fue injusta, toda vez que su adopción no satisfacía los requisitos que el estatuto procesal entonces vigente establecía para su imposición y, por ello, se produjo la absolución penal a favor del actor, lo cual implica que el Estado deba indemnizarlo por los daños que le hubiera producido la privación de la libertad, por ser antijurídica, dado que fue desproporcionada e irrazonable y determinarse que la conducta delictiva que se le endilgaba no había ocurrido.

Así las cosas, es evidente que se presentó falla en el servicio a la luz de las disposiciones consagradas en la normativa procesal penal vigente para la época en la que ocurrieron los hechos, porque la Fiscalía General de la Nación adoptó la decisión de privar de la libertad al procesado. Teniendo en cuenta lo expuesto y dado que la parte actora probó la falla en el servicio de la Nación-Fiscalía General de la Nación, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo Sección Única de Descongestión del Caquetá, de 27 de noviembre de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 9.

La indemnización de perjuicios 9.1. Indemnización de perjuicios morales Por concepto de indemnización de perjuicios morales, en la sentencia de primera instancia se condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del afectado directo, una suma equivalente a 90 s.m.l.m.v., para su compañera permanente María Mercedes Rendón el monto de 90 s.m.l.m.v. y para sus hijos Nerieth, Yuri Maide y Derly Yanith Tapiero Rendón el monto de 90 s.m.l.m.v. para cada uno de ellos.

Ahora bien, con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Juvenal Tapiero Rodríguez le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia, en tanto se afecta su proyecto de vida y se restringen otros de sus derechos fundamentales e intereses personales, perjuicio que se hace extensible a las personas afectivamente más cercanas.

Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda[38]. Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación[39], se tiene que, sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 12 e inferior a 18 meses, resulta razonable el reconocimiento de 90 salarios mínimos mensuales legales vigentes tanto para la víctima directa del daño como para su cónyuge y parientes en primer grado de consanguinidad[40].

Ahora bien, como se trató de una privación de la libertad de 16 meses, de acuerdo a la regla referida contenida en la jurisprudencia unificada de esta Sección, al afectado directo, compañera permanente y sus hijos tendrían derecho al reconocimiento de 90 s.m.m.l.v. para cada uno; por lo que considera la Sala que es procedente el monto reconocido en primera instancia y por tal razón la confirmará en relación con este concepto a favor del afectado directo, para su compañera permanente María Mercedes Rendón y para sus hijos Nerieth, Yuri Maide y Derly Yanith Tapiero Rendón. 9.2.

Indemnización de perjuicios materiales – Lucro cesante De conformidad con la jurisprudencia reiterada[41] y unificada[42] de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. En la presente controversia, el Tribunal Administrativo Sección Única de Descongestión del Caquetá condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de $12’721.985.52 por concepto de lucro cesante, en consideración a los ingresos que el señor Juvenal Tapiero Rodríguez dejó de percibir por el tiempo que permaneció privado de la libertad en centro carcelario, es decir, desde el 26 de marzo de 2006 y hasta el 26 de julio de 2007, con base en la presunción de que toda persona en edad productiva devenga al menos el salario mínimo aumentado en un 25 % por concepto de prestaciones sociales (el Tribunal contabilizó 1 año, 3 meses y 5 días y salario mínimo $616.000).

El Consejo de Estado, en sentencia de unificación respecto del reconocimiento del daño material en la modalidad de lucro cesante, tiene dicho que: 1. Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. 2.

Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.[43]). Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.

Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23- 31-000-2000-372-01 (33.945)[44].

En ese sentido, la Sala observa que la liquidación efectuada por el Tribunal de primera instancia no se encuentra adecuada a las reglas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación, por lo que no será reconocido. 9.3. Daño a la vida de relación[45] El Tribunal de primera instancia no reconoció a los demandantes ningún valor en consideración a la solicitud indemnizatoria por daño a la vida de relación. 10.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Sección Única de Descongestión del Caquetá, del 27 de noviembre de 2014, la cual quedará así:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

SEGUNDO: Declarar a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los señores Juvenal Tapiero Rodríguez, María Mercedes Rendón, Nerieth Tapiero Rendón, Yuri Maide Tapiero Rendón y Derly Yanith Tapiero Rendón, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Juvenal Tapiero Rodríguez.

TERCERO: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación- a pagar las siguientes sumas de dinero: a. Perjuicios Inmateriales- Daño Moral: A Juvenal Tapiero, María Mercedes Rendón, Nerieth Tapiero Rendón, Yuri Maide Tapiero Rendón y Derly Yanith Tapiero Rendón la suma correspondiente a noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 s.m.m.l.v.), para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la presente decisión.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., expídanse las copias con destino a las partes, con las constancias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso, a efectos de obtener el cumplimiento de la decisión.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el Expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

OCTAVO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] En la certificación dice que la libertad se concedió el 26 de junio, sin embargo, la boleta de libertad (fl. 33, c. 1) y el acta de compromiso (fl. 212, c. 4) son del 26 de julio de 2007 por lo que se entiende un error involuntario dado que la sentencia absolutoria es del 19 de julio de 2007. [2] La sentencia absolutoria es del 19 de julio de 2007. [3] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] En la certificación dice que la libertad se concedió el 26 de junio, sin embargo, la boleta de libertad y el acta de compromiso son del 26 de julio de 2007 por lo que se entiende un error involuntario dado que la sentencia absolutoria es del 19 de julio de 2007.

El acta de derechos del capturado es del 26 de marzo de 2006 (fl 7, c. 4). [6] Folio 209, cuaderno 4. [7] Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 311. Adición. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [9] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [10] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [11] Ibidem, Acápite 117 y 118. [12] Ibidem, Acápites 119 y 120. [13] Ibidem, Acápite 121. [14] Ibidem, Acápite 124. [15] Ibidem, Acápites 67 a 69. [16] Ibidem.

Acápites 69 y 70. [17] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 2000 y 2 de la Ley 906 de 2004. [18] Ibidem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [19] Ibidem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [20] Ibidem. Acápite 101. [21] Sentencia del 26 de mayo de 2010, 13001-23-31-000-1995-00023- 01(18105). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera afirmó. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de agosto de 2004, Radicación: 05001-23-31-000-1992-1484-01(15791);

Actor: Ana Julia Muñoz de Peña y otros; Demandado: Nación - Mindefensa - Policía Nacional. (…); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Radicación: 85001-23-31-000-1995-00121- 01(14808); Actor: María Elina Garzón y otros; Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Y más reciente, la Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 13001-23-31-000-2003-01929-01(43413), en la cual se hicieron las siguientes referencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423. [22] Ibidem. Acápite 102. [23] Ibidem. Acápite 102. [24] Ibidem.

Acápite 102. [25] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004. [26] Ibidem. Acápite 103. [27] Ibidem. Acápite 104. [28] Más adelante señala: 112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento… [29] Ibídem.

Acápite 104. [30] Ibídem. Acápite 104. [31] Ibidem. Acápite 105. [32] Ibidem. Acápite 105. [33] Ibidem. Acápite 106. [34] Ibidem. Acápite 106. [35] Así aparece en el acta de derechos del capturado (fl 7, c, 4). [36]Necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. [37]

ARTICULO 397. REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado. [38] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

Actor: José Delgado Sanguino y otros. Demandada: La Nación – Rama Judicial. [39] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación 25.022 y ii) 28 de agosto de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación 36.149. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36.149. [43] Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): “La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando.

Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2019, rad.44.571, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [45] Consultar sentencia de 10 de septiembre de 2014.

Expediente 36.798.