Micelio
25000-23-36-000-2013-02054-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-27

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Pedro Antonio Jiménez Castaño·Demandado: Nación - Rama Judicial- Y Otra

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD PRELACIÓN DE FALLO – Privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor Pedro Antonio Jiménez Castaño tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DAÑO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputárselo al Estado. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica en la antijuridicidad del daño, es decir aquél que la víctima que lo reclama haber padecido no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la detención / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No siempre se configura cuando el proceso penal termina con preclusión, absolución o su equivalente / RÉGIMENES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la detención, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.

En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada [R]esulta oportuno precisar que, sobre la detención preventiva, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal con el cual se adelantó el proceso penal) disponía que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

A su turno, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva “se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso”. […] Así las cosas, en criterio de la Sala, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante llevaban a considerar razonablemente sobre su posible participación en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a investigarlo con miras a establecer su posible responsabilidad penal, por tanto, la privación de la libertad a la cual fue sometido resultaba procedente.

En este contexto fáctico y probatorio, es evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del señor Jiménez Castaño se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 356 de la ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia; además, teniendo en cuenta que los ilícitos por los cuales se le investigó (homicidio agravado), y (extorsión agravada), (concierto para delinquir) y (porte ilegal de armas de defensa personal) contemplaban unas pena de prisión entre 6 a 15 años, se deduce que era procedente en virtud de lo establecido en el artículo 357 de la misma ley.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 355 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 357 CONDENA EN COSTAS – Procedencia / AGENCIAS EN DERECHO – Liquidación De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 4 dispone que se condenará en costas a quien resulte vencido en aquellos casos en que la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior. Se impondrá la condena en costas pertinente de segunda instancia, en cuanto el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra del fallo del a quo fue resuelto de manera desfavorable.

Así, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 5 del Acuerdo No. 1887 de 2003106.

En cuanto a las costas y agencias en derecho de la segunda instancia, ha de tenerse en cuenta que se revocará en su integridad el fallo apelado, por lo que la parte actora será condenada al pago de aquellas. El Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, en atención a las reglas aplicables a la materia, debiendo considerar que en esta instancia, de cara a la participación activa de la entidad demandada y su apoderado, se impone a título de agencias en derecho, la suma de 3 SMLMV.

Ante esta definición, se impone su liquidación de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02054-01(55272) Actor: PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ CASTAÑO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL- Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 9 de abril de 2015, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Pedro Antonio Jiménez Castaño fue capturado y vinculado a una investigación penal por los delitos de homicidio, porte ilegal de armas, concierto para delinquir y extorsión agravada.

En sentencia de primera instancia del proceso penal fue absuelto y le concedieron libertad provisional, fallo que fue recurrido por los condenados y confirmado por el ad quem. Una vez quedó ejecutoriada la providencia de segunda instancia el señor Jiménez Castro recuperó su libertad definitiva. Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación de la libertad fue injusta y que con ella se les produjeron daños antijurídicos susceptibles de reparación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1.

Corresponde a la sentencia del 9 de abril de 2015, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: Declarase judicialmente responsable a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad del señor PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ CASTAÑO- “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de los accionantes, las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado a favor de PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ CASTAÑO, la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($18.879.455). b) Por concepto de perjuicios morales para PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ CASTAÑO en su calidad de víctima, se le reconocerá el equivalente a SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Por concepto de perjuicios morales para MARÍA ADÍELA CASTRO CASTRO, en su calidad de esposa de la víctima, se le reconocerá el equivalente a SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) Por concepto de perjuicios morales a favor de MARICELA JIMÉNEZ CASTRO, MILLER JIMPENEZ CASTRO, ABDU JIMÉNEZ CASTRO, MAURICIO JIMÉNEZ CASTRO, en su calidad de hijos de la víctima, se le reconocerá el equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. e) Por concepto de perjuicios morales a favor de JORGE ARTURO JIMÉNEZ CASTAÑO, ABDU JIMÉNEZ CASTRO, HECTOR JULIO JIMÉNEZ CASTAÑO, JOSÉ DE JESÚS JIMENÉZ CASTAÑO, GILBERTO JIMÉNEZ CASTAÑO, BLANCA JIMÉNEZ CASTAÑO, NOHELIA JIMPENEZ CASTAÑO, ALBA LUCÍA JIMÉNEZ CASTAÑO, LIBIA MARÍA JIMÉNEZ CASTAÑO, en su calidad de hermanos de la víctima, se le reconocerá el equivalente a QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

“CUARTO: Se fijan por agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($1.157.574), que deberá cancelar la Nación – Fiscalía General de la Nación a favor de la parte actora. “QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la Sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por lo artículos 7 y 9 del acuerdo N° 22525 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”[1]. 1.2.

El anterior proveído decidió la demanda presentada el 26 de noviembre de 2013 por los señores Pedro Antonio Jiménez Castaño, María Adíela Castro Castro, Maricela, Miller, Abdu, Mauricio Jiménez Castro; Ana María Jiménez, Nohelia Jiménez, Jorge Arturo, Héctor Julio, José de Jesús, Gilberto, Libia María, Blanca Nelly y Alba Lucía Jiménez Castaño, contra la Nación -Rama Judicial- y la Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos narrados en la sentencia, son, los siguientes: 1.3.

La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Pedro Antonio Jiménez Castaño. Por lo anterior, solicitaron se les pagara por perjuicios morales 100 smlmv para cada uno, por daño a la vida de relación 100 smlmv para cada uno, por daño a bienes constitucionalmente protegidos 100 smlmv para cada uno, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron en favor de la víctima directa el pago de $44’000.00, por daño emergente $330’000.0000 y 200 smlmv para el afectado directo por el daño que denominaron “otros perjuicios inmateriales”. 1.4.

Como supuesto fáctico de sus pretensiones, los demandantes señalaron que el 5 de mayo de 2006, la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces del Circuito de Soacha profirió orden de captura contra el señor Pedro Antonio Jiménez Castaño, en un proceso penal que adelantó en su contra por los delitos de homicidio, porte ilegal de armas, concierto para delinquir y extorsión agravada.

Manifestaron que, en cumplimento de la mencionada orden de captura, el 7 de mayo de 2006, el señor Pedro Antonio Jiménez Castaño fue detenido en la diligencia de registro y allanamiento a su residencia, en la que, además, se incautaron documentos relacionados con su labor como presidente de la junta de acción comunal, los cuales guardaba “porque no había salón comunal”.

Expresaron que, el 25 de mayo de 2006, la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha al definir la situación jurídica de Pedro Antonio Jiménez Castaño le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Indicaron que, posteriormente la defensa del señor Jiménez Castaño solicitó la libertad provisional, pero le fue negada en resolución del 14 de junio de 2006.

Adujeron que, el 2 de mayo de 2007, la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha profirió resolución de acusación en contra del señor Jiménez Castaño, por considerarlo presunto coautor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, concierto para delinquir y porte ilegal de armas. Afirmaron que, el 25 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca absolvió al señor Pedro Antonio Jiménez Castaño de los delitos imputados por la fiscalía y le otorgó la libertad provisional, previa caución y suscripción de un acta de compromiso.

Según los actores, el acta de compromiso le impuso al señor Jiménez Castaño una serie de obligaciones, las cuales mantuvieron restringida su libertad y, a pesar de que solicitaron su libertad definitiva, su petición que fue negada por el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Penal en proveído de 25 de mayo de 2010. Adujeron que el señor Pedro Antonio Jiménez Castaño permaneció privado de su libertad desde el 7 de mayo de 2006, hasta el 16 de octubre de 2008, fecha en que se libró la boleta de libertad provisional; sin embargo, continuó con libertad provisional hasta que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, hecho que vino a acontecer el 2 de septiembre de 2011.

Concluyeron que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Pedro Antonio Jiménez Castaño les ocasionó perjuicios morales y materiales que deben indemnizarse por parte de las demandadas. 1.5. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de del 5 de febrero de 2014y fue debidamente notificada a la demandada cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: Da cuenta la sentencia que la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la medida de aseguramiento impuesta al señor Jiménez Castaño fue legal, ajustada a todas las exigencias sustanciales, formales y soportada en las pruebas que legalmente existían en esa etapa procesal.

Por último, propuso a título de excepción la culpa exclusiva de la víctima, en atención a los actos inadecuados e irregulares del demandante, los cuales, a su juicio, generaron la investigación penal que se adelantó en su contra[2]. 1.6. La Nación – Rama Judicial- afirmó que Pedro Antonio Jiménez Castaño fue vinculado al proceso penal y privado de la libertad por orden de la Fiscalía, que es la encargada de adelantar la etapa investigativa y que los jueces penales cumplieron con su deber de adelantar el juzgamiento que inició con la audiencia preparatoria y terminó con la sentencia absolutoria, la cual estuvo fundamentada en las pruebas allegadas y valoradas conforme a la sana crítica, en cumplimiento de las normas constitucionales.

Por lo anterior, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y que, en caso de que no se accediera a su petición y se determinara la configuración de una falla en el servicio, como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento, no se profiera la condena en su contra, pues no tenía a su cargo dicha actividad[3]. 1.7.

Al decidir el conflicto la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia[4]. Para tomar su determinación el a quo abordó el estudio del caso concreto a partir de la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial y, en ese sentido, analizó la responsabilidad de cada una de las demandadas de manera independiente.

Respecto de la Fiscalía concluyó que le es imputable el daño alegado, habida cuenta de que la absolución del señor Pedro Antonio Jiménez Castaño ocurrió por aplicación del principio de in dubio pro reo, de ahí que resultara aplicable el régimen objetivo de responsabilidad. En cuanto a la Rama Judicial, señaló que las imputaciones están dirigidas al supuesto daño causado como consecuencia de la libertad provisional del señor Jiménez Castaño; sin embargo consideró que el acta de compromiso firmada por el demandante no le limitó el derecho a la libertad, dado que podía ejercer todos sus derechos constitucionales, incluso el derecho a la libre locomoción, toda vez que podía salir del país con autorización previa y solamente en el evento en que la demandada le hubiese negado dicho permiso, se configuraría la vulneración del mencionado derecho.

Concluyó que no se probó que el actor hubiese solicitado permiso para salir del país mientras estuvo vigente la medida y menos que el órgano judicial lo hubiese negado, por ello no accedió a las pretensiones de la demanda frente a esa entidad. En lo concerniente a la culpa exclusiva de la víctima alegada por la Fiscalía General de la Nación, expresó que no encontró actuación del señor Jiménez Castaño que permitiera inferir que tenía relación con las conductas punibles que se le imputaron.

Finalmente, condenó a la Fiscalía a pagar perjuicios morales y las agencias en derecho en la forma como ya se ha indicado. II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 2.1. Síntesis de los recursos de apelación. 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que manifestó su desacuerdo con el análisis que efectuó el a quo para declarar su responsabilidad por la privación de la libertad del señor.

Manifestó que el tribunal no tuvo en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos que llevaron a imponer la medida de aseguramiento, la cual estuvo debidamente sustentada en la denuncia, los testimonios rendidos y los demás medios de prueba que se recaudaron durante la investigación. Expresó que fue diligente durante el proceso penal seguido en contra del demandante y que sus decisiones fueron proferidas oportunamente, sin dilaciones y sustentadas en las normas penales vigentes en el momento de los hechos.

Concluyó que el hecho de que el juez absolviera al sindicado, de ninguna manera deslegitima sus actuaciones, por cuanto cumplió a cabalidad los requisitos establecidos por la ley para imponerle al señor Jiménez Castaño la medida de aseguramiento que lo privó de su libertad, los cuales son diferentes a los requeridos para precluir, acusar o condenar[5]. 2.1.2.

La parte actora en su impugnación manifestó que el a quo debió reconocer por concepto de perjuicios morales 100 smlmv para la víctima directa, su esposa y sus hijos, respectivamente, y 50 smlmv para cada uno de sus hermanos. Adujo que se debió reconocer indemnización por concepto de daño a bienes constitucionalmente protegidos o amparados, pues, con las pruebas testimoniales y documentales, se estableció que al señor Pedro Antonio Jiménez Castaño se le vulneraron sus derechos al buen nombre, a la honra, y al libre desarrollo de la personalidad, lo cual le causó perjuicios, pues, para salvaguardar su vida e integridad, tuvo que abandonar el lugar en el que vivía y era un reconocido líder comunitario[6]. 2.2.

Al alegar de conclusión los demandantes solicitaron mantener el fallo condenatorio en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación[7]. La Fiscalía General de la Nación concluyó que con las providencias penales se demostró que la orden de captura proferida contra Pedro Antonio Jiménez Castaño se fundamentó en las pruebas e indicios que demostraban su posible participación en la conducta investigada.

En cuanto a la medida de aseguramiento manifestó que contaban con varios elementos de convicción que permitieron satisfacer los requisitos legales para su imposición. Finalmente afirmó que sus actuaciones no fueron injustas, desproporcionadas o arbitrarias por consiguiente no se le podía endilgar responsabilidad y debía revocarse la sentencia recurrida[8].

El Ministerio Público guardó silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 9 de abril de 2015, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1.

Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor Pedro Antonio Jiménez Castaño tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[9], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2.

El objeto de los recursos de apelación. 3.2.1. Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes bajo el régimen de responsabilidad objetiva o si procede el estudio de un régimen jurídico de imputación de responsabilidad diverso, tal como se alega por la recurrente al invocar su conducta legítima.

En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado y, si se determina su responsabilidad, se estudiará la inconformidad de la parte actora en relación con los perjuicios negados y el monto de los concedidos. Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial-, por cuanto ésta ya fue definida por el a quo en la sentencia de primera instancia y ninguna de las partes controvirtió dicho aspecto en sus respectivas impugnaciones. 3.3.

Motivación de la sentencia 3.3.1. De conformidad con las pruebas que se incorporaron en debida forma tanto en la audiencia inicial como en la audiencia de pruebas, se tienen probados, los siguientes hechos. - El 5 de mayo de 2006, la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces del Circuito de Soacha dio apertura a la instrucción por homicidio y concierto para delinquir, ordenó vincular, a través de indagatoria, a varias personas, entre ellas, al señor Pedro Antonio Jiménez Castaño y, en consecuencia, libró orden de captura en su contra[10]. -Según acta suscrita por un Fiscal y efectivos de la Policía Nacional, en la diligencia de allanamiento y registro que se llevó a cabo el 7 de mayo de 2006, se capturó al señor Pedro Antonio Jiménez Castaño y se incautaron cédulas, fotocopias de cédulas y facturas de codensa[11]. -El 8 de mayo de 2006, el Grupo de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de la Policía de Cundinamarca dejó a al señor Pedro Antonio Jiménez Castaño y otras personas a disposición de la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha, ante la cual rindió indagatoria el 9 de mayo siguiente[12]. -El 25 de mayo de 2006, la mencionada fiscalía al resolver la situación jurídica del señor Pedro Antonio Jiménez Castaño y los demás sindicados, les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de “homicidio agravado y homicidio agravado en tentativa, extorsión agravada, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal, en la comprensión de concurso homogéneo y heterogéneo, simultáneo y sucesivo”[13].

En dicho proveído la Fiscalía puntualizó (se transcribe como aparece en el original, incluso con posibles errores): “Se parte no solamente de la conclusión que obtuvieron los investigadores en sus pesquisas, sino del contexto mismo integral e íntegro de las versiones que bajo juramento prestaron PEDRO JOAQUÍN ROSAS JIMENEZ, JHON ALEXANDER PINZON NOGUERA, JOSE ANTONIO CAMACHO BERNAL, EDWUIN ALEXANDER RAMOS, MARCELINO MENDOZA, HARVEY CAHAVARRIAGA CORREA y JEISSON JAVIER LAMILLA DELGADO… “Las declaraciones de ALEX ALVARADO RODRÍGUEZ, patrullero de la Policía Nacional y WILSON TINJACA investigador de la Sijín, dan cuenta no solamente de la existencia de la actividad paramilitar de las muertes selectivas, la amenazas para obtener dinero, el porte ilegal de armas, sino que reafirman el proceso a través del cual dieron con las identificaciones de aquellos que eran señalados partícipes del grupo armado ilegal.

“De estas declaraciones el suscrito servidor obtiene una convicción cierta porque ameritan credibilidad, no solamente por provenir de personas debidamente identificadas, juramentadas, sino que además son concordantes, son coherentes y tienen convergencia en lo mismo. “… “Es decir, que cuando se parte del presupuesto legal para resolver situación jurídica, desde el punto de vista sustancial, siendo la exigencia para que proceda medida, que existan por lo menos dos indicios graves, lo que el suscrito fiscal entiende es que tal requisito de los dos indicios graves, es lo mínimo que pudiera existir en el proceso para hacer un señalamiento de responsabilidad probable, porque en el balance y estudio integral del proceso, se tienen más de dos indicios graves, se tienen señalamientos claros, concretos y directos, que enlazan de una u otra manera a todos los aquí indagados.

“… “HARVEY CHAVARRIAGA CORREA Más adelante sostiene que sabe que DON PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ CASTAÑO presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Caracolí, también les colabora. “ALEX ALVARADO RODRIGUEZ, (FL.141), patrullero de la Policía Nacional, Integrante del Grupo Cobra, que opera en ciudad Bolívar, nos advierte de su conocimiento de hechos que tienen que ver con las fronteras del municipio de Soacha, en donde presta su servicio, en forma muy prudente y prevenida aclara que ha tenido conocimiento que se achaca las muertes a…igual sostiene que en cuanto al presidente de la acción comunal, PEDRO JIMENEZ, no tiene información, pero es común escuchar que los grupos al margen de la ley se asociación con algunos presidentes o miembros de la junta de acción comunal para manipular la seguridad ciudadana, lo cual hacía que se presentaran los homicidios apoyados por las mismas personas de la misma jurisdicción y eso fue lo que él conoció, descubriendo una forma de operar en la que el grupo tiene cuidado y analiza temas como el terreno, la autoridad, la comunidad, rutas de escape y de apoyo.

“…se tiene la declaración del señor GILBERTO ARROYO… Este declarante hace referencia a antecedentes de cierta vinculación de la Junta de Acción Comunal con actividades al margen de la ley con grupos paramilitares”[14] (se subraya). -Contra la anterior decisión, algunos de los afectados con la medida, entre ellos el demandante, interpusieron recurso de apelación el cual fue resuelto el 7 de septiembre de 2006, por la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el proveído el del 25 de mayo de 2006, por considerar acreditados los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para para imponer y mantener la medida privativa impuesta.

Al respecto, el ad quem señaló (se transcribe, como aparecen en el original, incluso con errores): “Dentro de las mismas averiguaciones, policía judicial estableció contacto con víctimas y posibles testigos encontrando coincidencia en el señalamiento de ser muertes selectivas por las personas que se hacían llamar TOMASITO, GONZAGA, JOSE EL CRESPO, CANDADO, ANDRÉS, PEDRO, EL PERRO, ANDRES CHUQUIN, CHARLY, alias AMIGO MIO, JUAN EL FONTANERO, un señor de nombre PEDRO presidente de la junta de acción comunal del barrio caracoli y JENNY también conocida como Yaneth.

“En posterior declaración afirmó: “…la gente que les colaboraba en los barrios era DON PEDRO ANTONIO JIMENEZ que es el presidente de la junta de acción comunal del Barrio Caracolí, el es el que saca las listas de las personas que van a matar, la gente va a donde el para que le solucione los problemas digamos de un ladrón o un violador y el le pasa la lista a los paracos para que los maten… “…y esas listas como ya lo dije las pasaba el de la junta de acción comunal, para esas mismas fechas y para finales del año pasado que se hicieron limpiezas en cazuca para el lado de Santa Viviana… De otra parte, por informe de policía No. 108 del 05 de mayo de 2006, se reportó a los agentes investigadores por voces de JEISON JAVIER LAMILLA DELGADO que, entre otros, don PEDRO presidente de la junta de Acción Comunal, hace parte de la organización delictiva que se encuentra azotando la zona de Cazuca” [15]. -El 2 de mayo de 2007, la Fiscalía Especializada, Unidad Nacional ante el terrorismo de Bogotá profirió resolución de acusación en contra del Pedro Antonio Jiménez Castaño y otros de los sindicados, en calidad de coautores por múltiples homicidios agravados, tentativa de homicidio, en concurso homogéneo con concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal en concurso heterogéneo de conductas, allí sostuvo, (se transcriben apartes de la resolución, como aparecen en el original, incluso con errores): “La ocurrencia de las conductas que constituyen los delitos aquí endilgados, se encuentra demostrada a través de las pruebas allegadas al paginario, las que establecen la existencia de una organización debidamente constituida a efectos de proceder a la comisión de los diferentes reatos que dan cuenta los autos.

“La organización ilícita tiene perfectamente distribuidas todas y cada una de las tareas que deben efectuarse para lograr el perfeccionamiento del actuar delictivo. “… “El anterior investigador contó la forma como realizó los contactos con la víctimas en éstos hechos, con familiares y sobrevivientes, confrontando información, confirmando señalamientos y rumores, en especial hace alusión a contacto con quienes ya declararon, como son JEISSON FABIAN LAMILLA, HARVEY CHAVARRIAGA, personas éstas conocedoras de los hechos por haber hecho parte del grupo justificando estar amenazados.

Respecto a Pedro Antonio Jiménez Castaño precisó (se transcribe literal, incluso los errores): “Si bien es cierto que este procesado ha querido justificar esta posición en su ampliación de injurada, tampoco obra prueba que desvirtúen los cargos endilgados y que acreditaran de alguna manera que los cargos en su contra se trataran de retaliaciones como lo indica, pero es que también se ha dicho que se conocía que la junta de acción comunal colaboraba con los grupos delincuenciales como aquí ocurre, aspecto del que dan cuenta ALEXANDER ALVARADO RODRÍGUEZ Y GILBERTO ARROYO, lo cual corrobora una vez más las acusaciones que endilgó HABERY CHAVARRIAGA, pese a que los dos primeros reseñados no hicieron cargos directos en contra del señor Pedro Jiménez, pero si que conocían de los vínculos de las juntas de acción comunal con los grupos al margen de la ley; aunado al hallazgo de las diferentes cédulas de ciudadanía en su residencia y el listado de personas que dan cuenta los infolios y que el procesado sostuvo que eran documentos que los residentes encontraban y pera que él las entregara, aspecto que tampoco se encuentra desvirtuado y que confirma aún mas las imputaciones que en autos se le endilga.

“De esta forma no puede el despacho compartir los alegatos defensivos de la defensa por canto como se conoce los informes de los policiales fueron legales y se ajustaron a la realidad procesal y a derecho, tal y como lo confirmó la segunda instancia al conocer de esta actuación y al confirmar la medida de aseguramiento objeto de la impugnación, si bien es cierto que la defensa pone en tela de juicio la declaración de HABEY CAHAVARRIAGA, al sostener que lo hacía en aras de justificar la actuación de su señora madre en la junta de acción comunal, tal y como lo indicó su defendido; si en realidad hubiese sido cierto lo argumentado por su defendido porqué motivo si estaba cometiendo delitos no fue denunciada “Por lo cual hasta este momento no han perdido fuerza las declaraciones que en contra de su defendido se endilgaron y por lo cual se encontró elementos de juicio suficientes para endilgar compromiso a su prohijado; por consiguiente no es posible acceder a la preclusión tal y como lo depreca la defensa.

“Si bien es cierto que el señor defensor pone en tela de juicio los cargos que se le endilgan a su defendido los declarantes HABERY Y JAIESON LAMILLA, los mismos no fueron desvirtuados en este proceso, los que continúan guardando plena vigencia, puesto que han dicho lo que saben en relación con los hechos aquí investigados, los que se encuentran corroborados con los demás medios de prueba.

“… “Advirtiéndose que se encuentran reunidos los requisitos de la norma en comento, por lo cual se profiere resolución de acusación en contra de los procesados… PEDRO ANTONIO JIMENEZ CASTAÑO…, en calidad de coautores de los delitos de múltiples homicidios agravados, tentativa e homicidio, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal en concurso homogéneo y heterogéneo de conductas.

“En relación con el delito de extorsión, que dan cuenta los declarantes, que si bien es cierto en su oportunidad se profirió medida de aseguramiento por dicho punible, en esta oportunidad observa la Fiscalía que ninguna de las posibles víctimas han declarado dicho reato, esto es, que hayan sido objeto de pagos a favor de los aquí procesados por exigencias bajo algunas amenazas; puede ser cierto que se cobren las extorsiones a los comerciantes, pero si ninguno como ofendido dio cuenta de tal aspecto, por ello no es viable proceder por dicha conducta en este proceso, razón por la cual se precluye la investigación en relación don dicho punible a favor de todos los vinculados.

Por los delitos por los cuales se proceden no existe causal de libertad, por expresa prohibición legal, por corresponde a punibles de competencia de la justicia especializada”[16](se subraya) -Encontrándose el proceso para fallo, el 25 de febrero de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, declaró nulas las actuaciones seguidas a partir del cierre del ciclo probatorio, fundamentado en el numeral 2 del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal[17], al considerar que el fiscal no varió la calificación jurídica provisional, pues en la resolución de acusación imputó el delito de concierto para delinquir simple y en la audiencia pública les endilgó ese punible pero agravado, por ello, encontró configurada una irregularidad que afectó el debido proceso y debía corregirse.

Adicionalmente resolvió la solicitud de cesación de procedimiento presentada por el señor Pedro Antonio Jiménez Castaño, quien soportó su petición en que no había una prueba contundente para proferir sentencia condenatoria en su contra y, en cambio, estaba acreditada su inocencia, lo que dejaba sin fundamento su acusación, no obstante, el Juzgado la negó, por cuanto consideró que las causales para el decreto de la cesación de procedimiento eran objetivas y no las evidenciaba en el proceso[18]. -Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2008[19] el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca absolvió al señor Pedro Antonio Jiménez Castaño de los delitos imputados y le concedió el beneficio de la libertad provisional, para lo cual sostuvo (se transcriben los apartes de la sentencia que hacen referencia al demandante, como aparecen en el original, incluso con errores): “4.2.2.

RESPONSABILIDAD DE LOS PROCESADOS 4.2.2.1 EN EL CONCIERTO PARA DELINQUIR “… “Con relación a los señores JOSE MARCO ANTONIO TOVAR, JAIRO VANEGAS, JEIMY CASTIBLANCO, PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ Y CHARLES ARLEY LINARES, no encuentra el Juzgado prueba suficiente que nos lleve a la certeza probatoria, que permita sin lugar a dudas, derivar inequívocamente que los mencionados hagan parte del grupo paramilitar, porque probatoriamente no se demostró. “No existe dentro de la foliatura la convicción plena o evidencia que nos lleve a concluir que pertenecían al bloque paramilitar, tal inferencia de llegar a predicarse, sería una mera probabilidad, que no permitiría pregonar con solidez su compromiso penal.

Si bien en cierto que existen indicios que apuntan a que ellos tenían vínculos con las autodefensas, pues fueron señalados con algunos alias, no se cuenta dentro del proceso, con una prueba fehaciente de responsabilidad que permita deducir, con la certeza requerida en la norma, que colaboraron o prestaron una ayuda posterior. “… “En cuanto a PEDRO ANTONIO JIMENEZ, Presidente de la Junta de acción comunal del barrio Caracolí de Soacha, se dice que es la persona que le entrega a los paramilitares la lista de la gente que debe matar, pero esta afirmación no pudo ser corroborada, por el contrario se afirmó por parte del desmovilizado LINARES que ellos también eran víctimas de extorsiones.

“Por otra parte REINELDA CAICEDO y RAQUEL BOHORQUEZ, en declaraciones rendidas en audiencia pública, fueron enfáticas al señalar, que JIMENEZ desde hace varios años pertenece a la junta de acción comunal y que tuvo problema con la señora BLANCA CORREA, madre de CHAVARRIAGA, quien se desempeñaba como fiscal en ese mismo barrio, afirma que ella tenía problemas con todo el mundo, y que tuvo un inconveniente con PEDRO JIMENÉZ por un dinero que ella estaba pidiendo a su nombre, lo que llevo a que ella lo amenazara.

Aclararon que efectivamente la sede de la junta de Acción Comunal quedaba en la casa de PEDRO JIMENEZ, a quien le entregaban los documentos que encontraban y los guardaba para hacer perifoneo y así devolverlo a sus propietarios. “Estas afirmaciones no fueron desmentidas por ninguna persona, así como tampoco se pudo comprobar las supuestas reuniones que mantenía con miembros de las autodefensas a quienes les entrega supuestamente los nombres de las personas que debían matar.

4.2.2.2. RESPONSABILIDAD EN EL HOMICIDIO HOMOGENEO “… “Nótese entonces, que aunque al momento de calificar el mérito del sumario, se consideró que existían pruebas en contra de los implicados en los hechos, que permitieron acusarlos por los homicidios, hoy, al analizar las pruebas obrantes en el expediente, se establece, que las mismas, no permiten en este momento procesal, establecer incuestionablemente, la participación de ellos en el iter criminis comentado.

Por el contrario, existe como ya se dijo, muchas dudas que impiden comprometerlos en esos hechos, las cuales obviamente, deben ser resueltas en su favor. “Muchas más dudas le surgen al Despacho si se tiene en cuenta que ninguno de los declarantes que se presentaron durante la etapa probatoria dentro de la etapa probatoria dentro de la audiencia pública, hizo sindicaciones en contra de ellos como responsables del delito de homicidio y mucho menos de la tentativa, por lo tanto, al no existir prueba que demuestre fidedignamente la participación de ellos en los homicidios, deberá absolvérseles por este cargo enrostrado por la Fiscalía General de la Nación, por duda probatoria, tal y como lo solicitó el señor Fiscal delegado y la mayoría de los defensores de los procesados” “…

9. DE LA LIBERTAD PROVISIONAL “Acorde con la determinación de absolver a los procesados JOSE MARCO ANTONIO TOVAR, JAIRO VANEGAS JEIMY CASTIBLANCO, PEDRO ANTONIO JIMENEZ Y CHARLES ARLEY LINARES, y lo previsto en el Art. 365 numeral 3°. Del C. de P.P. se les concederá libertad provisional por cuenta de este proceso, previa prestación de caución prendaria equivalente a un salario mínimo legal mensual, que deberá consignar en efectivo o mediante póliza judicial a nombre de este Despacho Judicial y suscripción de diligencia de compromiso”[20] (se subraya). -El 16 de octubre de 2008, el señor Pedro Antonio Jiménez Castaño suscribió el acta de compromiso, en la cual se le impusieron las obligaciones de presentarse cada vez que le fuera solicitado por el despacho, observar buena conducta individual, familiar y social, informar el cambio de residencia, no salir del país sin autorización previa del despacho.

Asimismo, se observa que la boleta de libertad fue librada esa misma fecha[21]. -En auto del 2 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca concedió el recurso de apelación interpuesto por algunos de los condenados en la sentencia del 15 de septiembre de 2008. -El 25 de mayo de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió la solicitud de libertad definitiva del señor Jiménez Castaño y la declaró improcedente porque, i) no se había desatado la apelación y ii) la no existencia de ejecutorias parciales de sentencias y demás providencias, tal como lo ha decantado la jurisprudencia. -El 16 de agosto de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó parcialmente el fallo impugnado, esto es, absolvió a uno de los condenados y mantuvo incólume el resto de la providencia. Tal providencia quedó ejecutoriada el 2 de septiembre de 2011. 3.4.

Análisis de la responsabilidad 3.4.1. El daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputárselo al Estado[22]. La Sala encuentra acreditado que el señor Pedro Antonio Jiménez Castaño fue vinculado a un proceso penal como presunto autor de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en tentativa, extorsión agravada, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal, en el cual se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva que lo mantuvo recluido en establecimiento carcelario desde el 7 de mayo de 2006–cuando se produjo su captura- hasta el 16 de octubre de 2008 – cuando se libró la boleta de libertad[23].

Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado. 3.4.2. Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica en la antijuridicidad del daño, es decir aquél que la víctima que lo reclama haber padecido no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[24], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la detención, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[25], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.

En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Así, las cosas, la Sala considera necesario establecer si las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación se ajustaron a los supuestos previstos en la normatividad procesal penal vigente para la época de los hechos o si por el contrario incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar perjuicios.

En este punto, resulta oportuno precisar que, sobre la detención preventiva, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal con el cual se adelantó el proceso penal) disponía que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

A su turno, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva “se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso”. Como se observó, la Fiscalía para la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad tuvo en cuenta i) los informes y averiguaciones realizadas por la Policía Judicial, que permitieron la individualización de los implicados y arrojaron las actividades que cada uno de ellos desplegaba en la comisión de los posibles ilícitos, ii) los testimonios de los investigadores de la Sijin y la Policía Nacional, quienes expusieron los detalles de la investigación y lograron ratificar en el proceso penal varias de las declaraciones que recibieron en la investigación previa, con las que soportaron los informes rendidos, iii) los documentos y fotocopias de las cédulas incautadas en el inmueble donde residía el señor Jiménez Castaño el día de su captura y iv) los señalamientos efectuados por: un integrante de un grupo al margen de la ley, un residente del barrio donde se presentaron las muertes y del padre de uno de los asesinados en años anteriores, quienes al unísono afirmaron que el señor Pedro Jiménez Castaño colaborara con los subversivos, pues les proporcionaba los nombres de las personas que debían asesinar.

Así las cosas, en criterio de la Sala, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante llevaban a considerar razonablemente sobre su posible participación en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a investigarlo con miras a establecer su posible responsabilidad penal, por tanto, la privación de la libertad a la cual fue sometido resultaba procedente.

En este contexto fáctico y probatorio, es evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del señor Jiménez Castaño se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 356 de la ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia; además, teniendo en cuenta que los ilícitos por los cuales se le investigó (homicidio agravado)[26], y (extorsión agravada)[27], (concierto para delinquir)[28] y (porte ilegal de armas de defensa personal)[29] contemplaban unas pena de prisión entre 6 a 15 años, se deduce que era procedente en virtud de lo establecido en el artículo 357 de la misma ley[30].

Bajo dicho contexto, para la Sala, en sede del análisis de responsabilidad deprecado por la demanda, se tiene que Fiscalía contó con suficientes pruebas que comprometían al señor Pedro Antonio Jiménez Castaño en la posible comisión de los punibles antes señalados y que cumplían el requisito de existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad en su contra, establecido en las normas de procedimiento penal ya enunciadas, razón por la que el ente instructor lo vinculó a un proceso penal y posteriormente lo privó de la libertad.

Sin desatender la solución final al caso por parte de los jueces competentes, es claro que la Fiscalía cumplió los requisitos exigidos para acusar al procesado, por cuanto, a su juicio, las pruebas obrantes en el expediente denotaban credibilidad sobre la supuesta responsabilidad del sindicado. Adicional a lo anterior, el ente instructor expuso en la resolución de acusación sus argumentos de manera razonada, lógica y coherente, sin que se observe que haya proferido esa decisión de forma arbitraria o sin sustento jurídico, sino en atención a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que le hizo a los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, de cara a las conductas que se investigaban, en la que una serie de factores de prueba y de contexto, concurrían a estimar razonadamente la posible intervención del aquí demandante en los ilícitos investigados.

Por otra parte, se tiene que el procesado fue absuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a través de sentencia de 15 de septiembre de 2008; no obstante, la discrepancia entre lo decidido por éste y por la Fiscalía en la resolución que definió su situación jurídica con detención preventiva y lo acusó ante los jueces penales no resulta suficiente para concluir que se presentó una falla del servicio, dado que tal situación no se generó por una actuación arbitraria, sino por la valoración probatoria que cada una de estas autoridades hizo respecto de las pruebas, las manifestaciones de los testigos de cargo y las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica.

Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta al demandante no resultó irracional y se ajustó al cumplimiento de los presupuestos necesarios previstos en la ley procesal penal con la cual se tramitó la actuación (Ley 600 de 2000), para emitir una decisión en tal sentido, esto es, la existencia de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra del procesado, sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia. En tal medida, si bien a favor del señor Jiménez Castaño se profirió sentencia absolutoria como autor de los delitos investigados, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de la Fiscalía General de la Nación que lo vinculó al proceso, sino a la falta de certeza necesaria para fundamentar una sentencia condenatoria.

Además, lejos de ser arbitraria, la Sala no tiene evidencia de que la medida no se sustentó en pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal y que no se ajustara a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirla, por tanto, no puede concluirse que desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que, como se dijo, existían suficientes indicios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban.

En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca). En ese sentido se concluye que, la medida impuesta a Pedro Antonio Jiménez Castaño tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra.

Por consiguiente, el actuar del Estado en la persecución del delito, como elemento fundante de las bases de la subsistencia y de desarrollo de la sociedad, en el marco de las exigencias legales que imponen límites materiales y formales a su obrar, de cara al respeto, protección y garantía de los derechos de los administrados, y de manera especial, al derecho a la libertad, no revela en este caso, que las decisiones y medidas proferidas por la Fiscalía General de la Nación en contra del demandante fueron injustas, sino bien por el contrario, el resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigían.

De acuerdo con lo anterior, el llamado de la entidad pública recurrente para que el proveído apelado sea revocado, será atendido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, las actuaciones de las autoridades que participaron, y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de detención del señor Jiménez Castaño, no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, al lado de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.

Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo empleado por el Tribunal de primera instancia, y acreditado que la privación del señor Pedro Antonio Jiménez Castaño no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra; así, en consecuencia, se denegarán la totalidad de las pretensiones de la demanda. 3.4.

Condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 4 dispone que se condenará en costas a quien resulte vencido en aquellos casos en que la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior[31].

Se impondrá la condena en costas pertinente de segunda instancia, en cuanto el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra del fallo del a quo fue resuelto de manera desfavorable. Así, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 5 del Acuerdo No. 1887 de 2003106.

En cuanto a las costas y agencias en derecho de la segunda instancia, ha de tenerse en cuenta que se revocará en su integridad el fallo apelado, por lo que la parte actora será condenada al pago de aquellas. El Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, en atención a las reglas aplicables a la materia, debiendo considerar que en esta instancia, de cara a la participación activa de la entidad demandada y su apoderado, se impone a título de agencias en derecho, la suma de 3 SMLMV Ante esta definición, se impone su liquidación de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[32].

IV PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 9 de abril del 2015, proferida por la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte actora a pagar, como agencias en derecho, la suma de 3 SMLMV. Para lo anterior, el Tribunal de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or ----------------------- [1] Folios 131 al 146 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folios 61 a 65 del cuaderno 1. [3] Folios 70 a 82 del cuaderno 1. [4] Folios 137 a 146 del cuaderno principal. [5] Folios 148 al 155 del cuaderno principal. [6] Folios 156 a 160 del cuaderno del cuaderno principal. [7] Folios 182 a 188 del cuaderno principal. [8] Folios 189 a 198 del cuaderno principal. [9] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [10] Folio 16 del cuaderno 2. [11] Folios 19 y 20 del cuaderno 2. [12] Folios 21 a 27 del cuaderno 2. [13] Folios 28 a 44 del cuaderno 2. [14] Folios 29 a 43 del cuaderno 2. [15] Folios 87 a 104 del cuaderno 2. [16] Folios 106 a 140 del cuaderno 2. [17] Son causales de nulidad: 2.

La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. [18] Folios 147 a 155 del cuaderno 2. [19]En la providencia se menciona que el proceso paso al despacho para falo, una vez se subsanó la irregularidad advertida en la providencia del 25 de febrero de 2008. [20] Folios 158 a 238 del cuaderno 2 [21] Folio 242 del cuaderno 2 [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [23] Folios 158 a 243del cuaderno 2. [24] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [25] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [26] “Artículo 103.

Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años. [27] “Artículo 244. Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años”. “Artículo 245. Circunstancias de agravación. La pena establecida en el ARTÍCULO anterior se aumentará hasta en una tercera parte cuando: 1.

El constreñimiento se haga consistir en amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común”. [28]“Artículo 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses”. [29] “Artículo 366.

FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años. “La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2 del ARTÍCULO anterior”. [30] “Artículo 357.

PROCEDENCIA: La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. [31] “105 artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.”(…) (subrayas de la Sala). [32] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.