IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Una vez estudiada la solicitud de amparo, la Sala observa que no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
(…) La Sala encuentra que la providencia censurada fue notificada el 12 de noviembre de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 13 de agosto de 2020, es decir, nueve meses después. Los accionantes sostienen que en el mes de mayo de 2020 intentaron enviar la acción de tutela en documento físico acompañada de las grabaciones en medio magnético, a través de las guías 9115813650 y 9115813651 de Servientrega.
Para la Sala, el argumento presentado por los accionantes no es suficiente para que se constituya una excepción al principio de inmediatez de la acción de tutela. A esta conclusión se llega porque: i) no es posible concluir que el envío realizado a través de las guías referenciadas por el accionante se trate de este mismo asunto; ii) los medios de prueba que buscaban hacer llegar los accionantes podían ser solicitados en el escrito de tutela; iii) a pesar del tiempo transcurrido entre mayo y la fecha de interposición de la tutela, tampoco se acompañó el escrito con los audios; iv) el poder conferido por los accionantes al abogado, con la finalidad de promover la presente acción, cuenta con presentación personal del 27 de febrero de 2020 y solo hasta el 13 de agosto de 2020 se presentó la acción de tutela en esta Corporación. De esta manera, no se encuentran razones que justifiquen la inactividad de los accionantes para invocar en un término razonable la protección de su derecho fundamental, especialmente porque los accionantes elevan como petición especial que se ordene al tribunal accionado la remisión de las grabaciones del juicio oral del 15 de mayo de 2015 y de lectura de fallo del 11 de septiembre de 2015, realizadas en el proceso penal.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03675-00(AC) Actor: JHONATAN DÍAZ WAITOTO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del 24 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto en primera instancia por estar dirigida contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 13 de agosto de 2020 Jhonatan Díaz Waitoto y sus familiares presentaron acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia vulnerados, en su concepto, por la decisión proferida el 24 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que se revocó la sentencia proferida el 28 de mayo de 2018 por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<Primero.- AMPARAR los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso de y de igualdad de mis poderdantes.
Segundo.- Ordenar dejar sin efecto la Sentencia de Segunda Instancia, del día 24 de octubre de 2019, emitida por la Magistrada Ponente Doctora PATRICIA FEUILLET PALOMARES, adscrita al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad, emitida dentro del proceso radicado bajo el No. 76001-33-33-018-2016-00328-01. Tercero.- Ordenar se profiera un fallo de reemplazo en el que se confirme en lo pertinente la sentencia apelada>>.
B. Hechos 3.- La solicitud de amparo se basó en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Jhonatan Díaz Waitoto fue investigado por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad a lo que accedió el Juzgado Segundo Penal con función de control de garantías de Cali. 3.2.- El 11 de septiembre de 2015 el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali absolvió al accionante en aplicación del principio in dubio pro reo. 3.3.- El señor Díaz Waitoto y sus familiares presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad, en su opinión injusta, durante tres años, cinco meses y un día. 3.4.- El conocimiento del proceso de reparación directa le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali que mediante sentencia de 28 de mayo de 2018 declaró la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 3.5.- La decisión anterior fue apelada por las entidades demandadas y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 24 de octubre de 2019, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamento de la solicitud de amparo se formularon los siguientes: 4.1.- Defecto fáctico. Afirmaron que el tribunal accionado dejó de valorar los siguientes hechos probados: <<i) Que al señor Jonathan Díaz Waitoto, se le practicó la prueba de absorción atómica instantes después de su captura, ii) Que dicha prueba resultó negativa, iii) Que el Fiscal 85 Seccional de Vida de Cali, ocultó dicha prueba de absorción atómica y iv) que el señor Jonathan Díaz Waitoto estuvo privado de la libertad por espacio de 42 meses injusta e ilegalmente, tiempo en el cual la fiscalía pudo haber presentado la prueba que lo absolviera (prueba de absorción atómica)>>. 4.1.1.- Aseguraron que la absolución penal se dio por el <<actuar delictual>> del Fiscal 85 Seccional de Vida de Cali que ocultó las pruebas que daban cuenta de la inocencia del accionante, circunstancia que quedó registrada en el medio magnético de la audiencia de juicio oral realizada el 15 de mayo de 2015.
No obstante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se limitó a aplicar la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y concluyó que la medida de aseguramiento fue idónea y que se respetaron los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. 4.1.2.- De esta manera, para los accionantes se configuró un defecto fáctico en la providencia acusada.
Además, sostuvieron que se vulneró la presunción de inocencia, de conformidad con el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual sostuvo que la instancia administrativa no puede entrar a valorar la decisión judicial de carácter penal. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado), pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio. 6.- Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial (terceros con interés) 6.1.- La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la tutela era improcedente porque no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Frente al primero, señaló que transcurrieron 9 meses entre la notificación del fallo censurado y la solicitud de amparo. Respecto a la subsidiariedad indicó que a pesar de existir diferentes recursos con los cuales se podía cuestionar la decisión judicial, no se ejercieron en su oportunidad. 6.2.- Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali solicitó la desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en virtud del principio de independencia y autonomía judicial.
II. CONSIDERACIONES E. Ausencia de cumplimiento del requisito de inmediatez 7.- Una vez estudiada la solicitud de amparo, la Sala observa que no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha señalado que no es posible establecer un término de caducidad que limite dicho mecanismo, esta no puede presentarse en cualquier tiempo en virtud del principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y estabilidad de condiciones judiciales.
Por ello, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de quien acude al amparo y la presentación de la acción, dado que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona, respetando la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 7.1.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 estableció, como regla general, que cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial el mecanismo de amparo, debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. 7.2.- A pesar de lo anterior, el término de inmediatez no constituye una subregla rígida, pues en algunos eventos deben analizarse las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza ius fundamental y la interpretación del recurso de amparo es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo de procedencia (art. 86 CP). 7.3.- Destaca la Sala que los términos para interponer acción de tutela nunca estuvieron suspendidos bajo el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
Así, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[1], PCSJA20-11518[2], PCSJA20-11526[3], PCSJA20- 11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite de la acción de tutela. 7.4.- Por otra parte, mediante Decreto Legislativo No. 564 del 15 de abril de 2020 se dispuso la suspensión de los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales.
No obstante, esta suspensión no afectó el trámite de las acciones de tutela, y así lo sostuvo la Corte Constitucional al momento de hacer la revisión constitucional de la norma en comento: <<Finalmente, existe suficiente motivación respecto de por qué, dentro de los asuntos comprendidos en las medidas de suspensión, no se encuentran el trámite de la acción de tutela, los habeas corpus, el control automático de los decretos legislativos, realizado por la Corte Constitucional, ni el control inmediato de legalidad, desarrollado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En consideración de lo anterior, el decreto legislativo bajo control responde a la exigencia de suficiente motivación>>.[4] 7.5.- De acuerdo con lo expuesto, el trámite de las acciones de tutela nunca estuvo suspendido, por cuanto, en las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura como por el Gobierno Nacional se excluyeron de estas disposiciones el trámite de las acciones de tutela y de habeas corpus. 7.6.- La Sala encuentra que la providencia censurada fue notificada el 12 de noviembre de 2019[5] y la acción de tutela se interpuso el 13 de agosto de 2020, es decir, nueve meses después. Los accionantes sostienen que en el mes de mayo de 2020 intentaron enviar la acción de tutela en documento físico acompañada de las grabaciones en medio magnético, a través de las guías 9115813650 y 9115813651 de Servientrega. 7.7.- Para la Sala, el argumento presentado por los accionantes no es suficiente para que se constituya una excepción al principio de inmediatez de la acción de tutela.
A esta conclusión se llega porque: i) no es posible concluir que el envío realizado a través de las guías referenciadas por el accionante se trate de este mismo asunto; ii) los medios de prueba que buscaban hacer llegar los accionantes podían ser solicitados en el escrito de tutela; iii) a pesar del tiempo transcurrido entre mayo y la fecha de interposición de la tutela, tampoco se acompañó el escrito con los audios; iv) el poder conferido por los accionantes al abogado, con la finalidad de promover la presente acción, cuenta con presentación personal del 27 de febrero de 2020 y solo hasta el 13 de agosto de 2020 se presentó la acción de tutela en esta Corporación. 7.8.- De esta manera, no se encuentran razones que justifiquen la inactividad de los accionantes para invocar en un término razonable la protección de su derecho fundamental, especialmente porque los accionantes elevan como petición especial que se ordene al tribunal accionado la remisión de las grabaciones del juicio oral del 15 de mayo de 2015 y de lectura de fallo del 11 de septiembre de 2015, realizadas en el proceso penal. 8.- Por último, se negará la solicitud de desvinculación elevada por la Dirección de Administración Judicial de Cali, toda vez que, su vinculación al presente asunto se origina en el interés que pueda tener en las resultas del trámite de la acción, puesto que la Rama Judicial fungió como parte demandada en el proceso de reparación directa que culminó con el fallo cuestionado y no porque de la entidad se desprendiera una vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Jonathan Díaz Waitoto y sus familiares.
SEGUNDO: NIÉGUESE la solicitud de desvinculación elevada por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] En el artículo 1º se exceptuó de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [2] El artículo 1º de se dispuso: <<Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus>>. [3] El artículo 2º señaló las excepciones a la suspensión de términos así: <<A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo>>. Esta excepción se mantuvo en los Acuerdos PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567. [4] Corte Constitucional, sentencia C-213 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [5] Información consultada en el sistema de información judicial Siglo XXI.