ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada interpretación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a Sala, luego de estudiar de fondo la solicitud de amparo presentada por el accionante, concluye el tribunal no vulneró los derechos fundamentales alegados en la tutela ni incurrió en los defectos sustantivo y fáctico endilgados, [por cuanto,] [n]o le asiste razón al accionante cuando dice que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida del Decreto 2700 de 1991, toda vez que, como se pudo observar del texto de la sentencia objeto de estudio, el Tribunal Administrativo de Santander se pronunció sobre la medida de aseguramiento a luz de la Ley 600 de 2000 y tan solo citó el Decreto 2700 de 1991 como un antecedente de las obligaciones que tiene la Fiscalía General de la Nación en un proceso penal.
Tampoco se encuentra configurado el defecto sustantivo por desconocimiento de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 porque el tribunal solo anunció dicha sentencia con el objeto de exponer los criterios y establecer la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de libertad. (…) Ahora bien, respecto de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, es importante señalar que dicha decisión dejó de tener efectos con ocasión de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019.
En ese sentido, para la fecha en que se profirió la sentencia acusada del 4 de febrero de 2020, no era posible su aplicación. (…) En relación con el defecto fáctico alegado, el actor plantea que no se realizó un análisis adecuado de las pruebas al momento de estudiar la conducta de la Fiscalía para imponer medida de aseguramiento, pues a su juicio, ésta se expidió con un solo indicio, teniendo en cuenta un testimonio, cuando para tal fin se debió contar con dos indicios graves.
Al respecto, de la revisión de la decisión judicial la Sala encuentra que el tribunal no incurrió en el referido defecto. (…) [En efecto,] el tribunal sí valoró la decisión que decretó la medida de aseguramiento y encontró que la misma cumplió con los requisitos para tal fin. En efecto, el tribunal encontró como indicios de la conducta penal no solo la declaración del señor [L.G.N.] -testigo presencial de los hechos- sino también analizó la diligencia de reconocimiento fotográfico de la que se concluyó el reconocimiento de los hermanos [C.R.] como presuntos autores del delito.
(…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala no encuentra configurados los defectos fáctico ni sustantivo y, por tanto, no se advierte la vulneración ius fundamental alegada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03471-00(AC) Actor: RAÚL ANTONIO CELIS RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a decidir la solicitud de amparo interpuesta por el señor Raúl Antonio Celis Rodríguez contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por ser el superior jerárquico del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 3 de agosto de 2020 el señor Raúl Antonio Celis Rodríguez presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la sentencia del 4 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que revocó la sentencia de 19 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por no encontrar probado el daño antijurídico. 2.- Como amparo constitucional, el accionante elevó las siguientes peticiones: << PRIMERO: Ruego al Honorable Consejo de Estado el amparo de los derechos fundamentales al derecho de defensa y debido proceso, al Acceso eficaz a la Administración de Justicia, Igualdad y demás conexos, a los principios de irretroactividad de la Ley, en el presente caso del precedente judicial normativo y vinculante, el cual en su filosofía no compartimos, el de igualdad del señor RAÚL ANTONIO CELIS RODRÍGUEZ, declarando la existencia de vías de hecho, privación injusta de la libertad y error judicial por defecto sustancial y procedimental en la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER de fecha FEBRERO 4 del 2020.
SEGUNDO: Como consecuencia del amparo solicitado ruego a los Honorables Consejeros proferir una sentencia de reemplazo para restablecerle el derecho fundamental al debido proceso y a un eficaz acceso a la Administración de Justicia, al derecho de igualdad del señor RAÚL ANTONIO CELIS RODRÍGUEZ, revocando la sentencia del H. Tribunal Administrativo de Santander, por ser contraria a la Constitución Política, y en su lugar se profiera otra que la reemplace confirmando íntegramente la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga>>.
B. Hechos El accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- El accionante y sus familiares presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad del señor Celis Rodríguez durante 5 meses. 4.- El accionante fue privado de la libertad dentro de un proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.
La Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, y posteriormente precluyó la investigación a favor del accionante en aplicación del principio de in dubio pro reo. 5.- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga conoció del asunto en primera instancia. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2017 declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación. 6.- El Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión mediante providencia del 4 de febrero de 2020.
Al respecto, señaló que la medida de aseguramiento impuesta al accionante había reunido los presupuestos requeridos, por lo que no fue desproporcional ni arbitraria. C. Fundamentos de la vulneración 7.- En la solicitud de amparo el accionante señaló que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo porque: i) aplicó el Decreto 2700 de 1991, aludiendo como requisito para dictar la medida de aseguramiento un solo indicio grave, cuando debió tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000; ii) negó las pretensiones de la demanda pasando por alto la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado.
Sin embargo, no expuso los argumentos que dieran sustento al presunto desconocimiento jurisprudencial. 8.- También aseguró que el tribunal incurrió en un defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial accionada dejó de valorar la totalidad del expediente penal del cual se podía concluir que un solo testimonio del hecho delictivo reprochable no era prueba suficiente para que la Fiscalía impusiera medida de aseguramiento.
Adicionalmente manifestó que el tribunal no dio aplicación a la “jurisprudencia del Consejo de Estado proferida en el 2011”, en la que se analizó la responsabilidad bajo el régimen objetivo. 9.- Finalmente, indicó que uno de los magistrados que profirió la sentencia acusada ha debido declararse impedido, por cuanto existía una enemistad de este con el apoderado del accionante, lo que en consecuencia generó una retaliación en contra del accionante Celis Rodríguez.
D. Oposiciones e intervenciones 10.- La Fiscalía General de la Nación 10.1.- La Fiscalía General de la Nación solicitó que la acción de tutela se declarara improcedente, toda vez que i) no cumplió con el requisito de subsidiariedad en tanto el accionante “tenía otros recursos para solicitar el amparo” y ii) el accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, pues no identificó las irregularidades del fallo y tampoco señaló de manera clara cuál era el defecto que pretendía endilgarle al tribunal.
Adicionalmente, manifestó que no se encontraban vulnerados los derechos fundamentales alegados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala examinó los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2], y determinó que ellos se encuentran debidamente satisfechos, así: i) el accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administración de justicia y, adicionalmente se alega que en la providencia acusada se presenta la existencia de un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas y un defecto sustantivo por inaplicación de la ley 600 de 2000; iii) utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia acusada fue proferida el 4 de febrero de 2020 y la acción de tutela se presentó el 3 de agosto de 2020, dentro del término de los 6 meses que han precisado tanto esta Corporación[3] como la Corte Constitucional[4] y, v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 12.- Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos frente a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala, luego de estudiar de fondo la solicitud de amparo presentada por el accionante, concluye el tribunal no vulneró los derechos fundamentales alegados en la tutela ni incurrió en los defectos sustantivo y fáctico endilgados, por las siguientes razones: 12.1.- No le asiste razón al accionante cuando dice que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida del Decreto 2700 de 1991, toda vez que, como se pudo observar del texto de la sentencia objeto de estudio, el Tribunal Administrativo de Santander se pronunció sobre la medida de aseguramiento a luz de la Ley 600 de 2000 y tan solo citó el Decreto 2700 de 1991 como un antecedente de las obligaciones que tiene la Fiscalía General de la Nación en un proceso penal[5]. 12.2.- Tampoco se encuentra configurado el defecto sustantivo por desconocimiento de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018[6] porque el tribunal solo anunció dicha sentencia con el objeto de exponer los criterios y establecer la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de libertad.
En efecto, el tribunal indicó lo siguiente: “la sentencia de unificación del 15 de agosto fijo tres criterios para establecer la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad: la existencia de un daño antijurídico, revisar que no existiera culpa exclusiva de la víctima e imputar la responsabilidad a una autoridad pública”. 12.3.- Ahora bien, respecto de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, es importante señalar que dicha decisión dejó de tener efectos con ocasión de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019[7].
En ese sentido, para la fecha en que se profirió la sentencia acusada del 4 de febrero de 2020, no era posible su aplicación. 12.4.- En relación con el defecto fáctico alegado, el actor plantea que no se realizó un análisis adecuado de las pruebas al momento de estudiar la conducta de la Fiscalía para imponer medida de aseguramiento, pues a su juicio, ésta se expidió con un solo indicio, teniendo en cuenta un testimonio, cuando para tal fin se debió contar con dos indicios graves. 12.5.- Al respecto, de la revisión de la decisión judicial la Sala encuentra que el tribunal no incurrió en el referido defecto.
Esta Sala citará el texto de la sentencia objeto de estudio, para mostrar cómo el Tribunal Administrativo de Santander se pronunció sobre la medida de aseguramiento y cómo analizó los requisitos: <<Señala que con relación a la responsabilidad que ameritaba la imposición de la medida de aseguramiento, muy a pesar de que eran muchas las personas que se encontraban presentes en los hechos, solo el señor LIBORIO GRANADOS NOGUERA concurrió para contar los hechos, indicando que se encontraba en el lugar cuando fue ultimado el ex policía, logrando observar las características físicas del homicida y de quien lo esperaba en una motocicleta de color rojo para emprender la huida, características físicas que describió conforme se encuentran consignadas en la providencia. Manifestó que teniendo en cuenta la versión del testigo, y desconociendo el nombre de quienes actuaron en el homicidio, la policía judicial procuró la realización de retratos hablados de los mismos y seguidamente diligencia de reconocimiento fotográfico en álbumes de esa institución, las cuales puestas a su disposición, improbó la ubicación de los homicidas.
Refiere que con posterioridad reconoció fotográficamente al procesado como la persona que disparó al occiso. Consideró que conforme al artículo 355 de la ley 600 de 2000, la imposición de la medida de aseguramiento procedía para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual y demás contempladas.
Resulta claro para la Sala, que si bien el proceso penal culminó en preclusión, debe tenerse en cuenta que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento por parte la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, el día 28 de diciembre de 2009 al señor Raúl Antonio Celis Rodríguez de quien se le sindica como coautor responsable de concurso de delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, agravado.
Existían razones suficientes que justificaran dicha decisión. Para lo cual tomo como fundamento de la misma se contó con el testimonio del señor LIBORIO GRANADOS NOGUERA, quien concurrió para contar los hechos, indicando que se encontraba en el lugar cuando fue ultimado el expolicía. De otra parte, resulta relevante hacer mención de lo ocurrido con el señor VICTOR ALFONSO CELIS, hermano del señor Raúl Antonio Celis, quien declaro que efectivamente por la época en que ocurrió el homicidio tenía una moto de color naranja, ( es de recordar que el testigo Liborio informo que la moto en la huyeron los homicidios eran de color rojo), además se determinó que mintió en la injuriada cuando afirmó que el día de los hechos trabajaba como jornalero en fincas y no en el establecimiento denominado agua fres k de la sierra Io cual permitió a la FISCALIA concluir sin dubitación alguna, que dicha persona fue quien el día de los hechos condujo la moto en la que trasportó quien disparo contra Díaz Iglesias.
Lo cual conllevó el día 13 de octubre de 2010 a una sentencia condenatoria proferida en contra de Víctor Alfonso Celis proferida por la Fiscalía por el Homicidio del señor Javier de Jesús Díaz Iglesias >>. 12.6.- De lo anterior es claro que el tribunal sí valoró la decisión que decretó la medida de aseguramiento y encontró que la misma cumplió con los requisitos para tal fin.
En efecto, el tribunal encontró como indicios de la conducta penal no solo la declaración del señor Liborio Granados Noguera -testigo presencial de los hechos- sino también analizó la diligencia de reconocimiento fotográfico de la que se concluyó el reconocimiento de los hermanos Celis como presuntos autores del delito. 12.6.1.- Por otra parte, el tribunal resaltó que hubo coincidencias de lo expuesto por el testigo presencial sobre el vehículo en el cual emprendieron la huida los “presuntos autores del delito” y lo manifestado en las versiones libres de los sindicados Víctor Alfonso Celis y el accionante Raúl Antonio Celis.
En consecuencia, la Sala observa que el análisis realizado por el tribunal no resultó arbitrario e irracional para que amerite la intervención del juez de tutela. 12.7.- Finalmente, la Sala no hará mayores razonamientos frente a los argumentos de desconocimiento de la “jurisprudencia del Consejo de Estado proferida en el 2011”, toda vez que el accionante no identificó las sentencias que echaba de menos. Y, en cuanto, a la presunta obligación de haber presentado impedimento por parte de uno de los magistrados integrantes de la sentencia acusada, la Sala encuentra que frente a este punto la tutela resulta improcedente, en la medida en que el accionante debió agotar el procedimiento de recusación dentro del trámite ordinario.
La acción de tutela no es la instancia para alegar dicha situación, a menos de que la hubiese puesto de presente y no se hubiera dado trámite a la misma, lo cual no ocurrió en este caso. 13.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala no encuentra configurados los defectos fáctico ni sustantivo y, por tanto, no se advierte la vulneración ius fundamental alegada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud de amparo que presentó el señor Raúl Antonio Celis Rodríguez contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Corte constitucional, sentencia C-590 de 2005. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en dicha sentencia concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [3] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01;
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [5] (…) el Honorable Consejo de estado reiteró las obligaciones de la Fiscalía General de la Nación que se derivan del artículo 250 de la constitución, tales, como, solicitar al juez con funciones de control de garantías (….); obligaciones que se reiteran en el Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente a la expedición de la Constitución de 1991, este decreto exigía por lo menos un indicio grave de la comisión del hecho punible por parte del investigado para imponer la medida de aseguramiento, estas disposiciones se reiteraron de manera similar en los artículos 355 y 356 de la ley 600 y artículos 296 y 308 de la ley 906 de 2004. [6] Consejo de Estado;
Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [7] Consejo de Estado, Sentencia del 15 de noviembre de 2019, Radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01. M.P. Martín Bermúdez Muñoz.