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18001-23-31-000-2009-00091-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-20

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Benjamín Aquite Tumbo, Y Otros·Demandado: La Nación – Rama Judicial

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Conforme la jurisprudencia unificada de esta Sección es necesario que, en todos los casos en los que se depreque la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el juzgador analice la antijuricidad del daño. La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, por lo que la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado.

(…) Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima. Esto último porque, si se asume que el daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, viene forzoso entender que su culpa exclusiva, en cuanto determinante del daño, configura la hipótesis, por antonomasia, del daño que solo ella está obligada a padecer.

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, Exp: 46947. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2018, en el expediente núm. 46947, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, Exp: 46932.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, Exp: 46328. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 18 de agosto de 2000, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, aptado. 120; y, sentencia de 27 de noviembre de 2013, Caso J. Vs. Perú, aptado. 228. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 5 de octubre de 2015, Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador.

NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / JUEZ / PRUEBA DE OFICIO / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO / TESTIMONIO / AMPLIACIÓN DEL TESTIMONIO / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / REINSERTADO / BENEFICIOS DEL REINSERTADO [L]a norma procesal vigente para la fecha de los hechos, en su artículo 234 [Ley 600 de 2000], le imponía al funcionario judicial el deber funcional de determinar la verdad y facultaba al Juez para decretar pruebas de oficio que contribuyeran al esclarecimiento de los hechos y a la constatación de la participación del procesado, facultad que en este caso resultaba más exigible en atención a que las declaraciones aportadas como pruebas provenían de testigos que perseguían beneficio a cambio de su delación. (…) En consonancia con lo anterior, observa la Sala, que la providencia antes mencionada hizo referencia al artículo 467 del ordenamiento penal vigente para la fecha de los hechos, el cual fue modificado tácitamente por la Ley 975 de 2005.

Tal referencia viene relevante, porque esta normativa da cuenta de los beneficios que obtenían los reinsertados que rindieran información que, a su vez, diera cuenta de actividades al margen de la ley, razón suficiente para sospechar de las declaraciones aportadas, dada la condición de “reinsertados” de los testigos. (…) las declaraciones que tomó en consideración la sentencia, además de no tener valor probatorio, como se indicó previamente, fueron hechas por testigos de oídas, de dudosa credibilidad por no tener la certeza de los hechos o circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron ocurrencia, pero, especialmente, por cuanto los declarantes perseguían con su versión, derivar interés propio dada su condición de “reinsertados” delatores.

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15700. Reiterado por: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 24 de octubre de 2013, Exp. 25822.Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 27 de junio de 2017, Exp. 39127.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO [L]os señalamientos como delincuentes que, en razón a la detención de (…), soportaron sus familiares lo que trajo consigo cambios en sus vidas, consistentes en: (i) las dificultades en la consecución de un empleo y el desarrollo de negocios, ii) cambio de lugar de residencia y iii) el estado de ánimo del señor (…) y su familia.

Estos pues son los cambios en la vida de los demandantes que –conforme a lo atestiguado– pudiera haber traído consigo, de forma indirecta, la privación de la libertad que soportó el (…) Encuentra oportuno además la Sala recordar que esta Corporación ha considerado que cuando se trate de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas, los perjuicios se deberán reconocer bajo la denominación de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, eventos en los que se podrá solicitar una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral.

Y, en todo caso, tal indemnización será reconocida mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos, y excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, se reconocerá una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y su reparación integral se hará teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp.38222. LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE PRUEBA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA [N]o se encuentra en el proceso prueba que permita determinar con certeza el monto de los ingresos devengados por el accionante, por lo que esta Subsección reconocerá el perjuicio material a título de lucro cesante, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera previamente expuesta.

Por lo tanto, la Sala procederá a indemnizar estos perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante. (…) Finalmente respecto de los 8.75 meses que solicitó el accionante a razón de indemnización por la imposibilidad de trabajar como empleado dependiente por ser conocida su situación judicial una vez quedo en libertad, la Sala observa que dicha condena no fue solicitada en las súplicas de la demanda por lo que en virtud del principio de congruencia, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia (…) la jurisprudencia unificada de la Sección antes citada, esta condena solo procede en los casos en los que haya quedado debidamente acreditado que la víctima se encontraba vinculada por una relación laboral, al momento de ser detenida, y a este expediente no se trajo prueba alguna en tal sentido.

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 21 de noviembre de 2017, Exp. 42703. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 44572 del 18 de Julio de 2019. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Consejo Guillermo Sánchez Luque CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00091-01(48982) Actor: BENJAMÍN AQUITE TUMBO, Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación Injusta.

Subtema 1: Daño Antijurídico Subtema 2: Liquidación de perjuicios Sentencia: Modifica La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[1] y la parte demandada (Rama Judicial) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Benjamín Aquite Tumbo fue capturado por integrantes del Ejército Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional humanitario de Bogotá D.C., despacho que lo vinculó al proceso y le impuso medida de aseguramiento como presunto responsable por el delito de rebelión. Estuvo privado de la libertad.

Finalmente el Tribunal Superior Judicial de Florencia-Caquetá al resolver recurso de apelación lo absolvió por considerar que la conducta punible investigada no existió. Aduce que con ello se le ocasionó un daño antijurídico imputable a las demandadas. II.

ANTECEDENTES 2.1 La demanda El 20 de febrero de 2008[[2]], Benjamín Aquite Tumbo[3] (afectado), en nombre propio y en representación de los menores Anyi Tatiana Aquite Peralta y Johan Mauricio Aquite Peralta (hijos), así como Luz Deny Peralta Jiménez[4] (compañera permanente); Alba Tumbo Embus[5] (madre); Guilson[6], Jaqueline[7], Ismael[8], Jhon Fredy[9], Alexander Yobani Aquite Tumbo[10] (hermanos) quienes actúan en nombre propio, formularon por medio de apoderado, demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación[11], en la que pretenden que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación injusta de la libertad que padeció Benjamín Aquite Tumbo, desde el 18 de mayo de 2003 hasta el 12 de febrero de 2007.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones[12], la parte actora afirmó que, el señor Benjamín Aquite Tumbo fue capturado en flagrancia por su supuesta participación en el delito de rebelión y puesto a disposición de la Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá D.C., despacho judicial que lo vinculó a la investigación y le resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pese a que el señor Aquite Tumbo en diligencia de indagatoria negó cualquier vinculación con el grupo armado (FARC) y durante el proceso presentó pruebas que demostraban su inocencia. Mediante sentencia impuesta por el Juzgado Primero Pena del Circuito Especializado de Florencia Caquetá proferida el 17 de enero de 2006, cumplió una pena de cuarenta y cuatro punto cincuenta y seis meses (44.56), posteriormente el 8 de octubre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, absolvió al señor Aquite Tumbo, por cuanto la conducta punible investigaba no existió. Por lo anterior –concluyó–, Benjamín Aquite Tumbo fue objeto de una privación injusta de la libertad, que se prolongó por cuarenta y cuatro punto cincuenta y seis meses (44.56) meses, imputable a las demandadas pues su detención fue injusta y por un posible error de la Fiscalía General de la Nación. 2.2 Trámite procesal relevante 2.2.1.

La demanda fue admitida por medio de auto del 21 de enero de 2011[[13]], y dicha decisión fue notificada a las partes[14] y al Ministerio Público[15]. 2.2.2. La Directora Seccional de Administración Judicial de Neiva-Florencia en encargo[16] contestó la demanda[17]. Se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que de acuerdo al expediente penal y a las pruebas aportadas, fue pertinente dictar la medida de aseguramiento y que por razones de investigación penal el demandante estaba obligado a soportar, por lo que consideró no hubo falla en el servicio, error judicial, ni privación injusta de la libertad. 2.2.2.1.- Así mismo manifestó la parte accionada, que existieron varios indicios de responsabilidad basados en testimonios presenciales, información obtenida a través de entrevistas con personas capturadas, labores de inteligencia y la versión de presuntos desertores de un grupo al margen de la ley FARC, en relación con la estructura y operación adelantada por la columna “Teófilo Forero Castro” que opera en el Departamento del Caquetá y los vínculos entre el demandante y miembros de dicho grupo al margen de la ley. 2.2.2.2.- Finalmente el apoderado de la Rama Judicial planteó las excepciones de: i) Falta de causa para demandar, al considerar que si bien el aquí accionante fue condenado en primera instancia, dicha sentencia fue resuelta en recurso de apelación ante el Tribunal y su decisión fue favorable en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual no legitima para reclamar algún tipo de indemnización patrimonial, por lo que consideró que no le causó al demandante un daño antijurídico; y ii) Innominada en virtud del artículo 164 inciso 2 del C.C.A. 2.2.3.

El Comandante de la Décima Segunda Brigada con sede en Florencia Caquetá[18], quien representa al Ministro de Defensa[19], contestó la demanda[20]. Se opuso a todas las pretensiones y argumentó que a su favor obran causales de exculpación de responsabilidad en beneficio de los intereses patrimoniales de la Nación, además de no existir prueba para la configuración del daño antijurídico.

Planteó las excepciones de i) Falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que los hechos planteados no derivan algún tipo de responsabilidad a su cargo y ii) Falta de legitimación en la causa por activa, pues los hermanos del señor Aquite Tumbo “son mayores de edad y no se encuentra acreditado en el proceso dependencia económica, lazos de unión, fraternidad y amor, la cercanía y la convivencia bajo el mismo techo”. 2.2.4.

En la misma oportunidad, el Jefe encargado de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación[21], como delegatario del Fiscal General de la Nación[22], contestó la demanda[23]. Se opuso a todas las pretensiones, pues consideró que no existe responsabilidad administrativa en los términos expuestos en la demanda, los que estima desproporcionados y arbitrarios al censurar la actividad desplegada.

Sostuvo que de acuerdo con la normatividad vigente para la fecha de los hechos y según las pruebas recaudadas existía mérito suficiente para proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Indicó además que la absolución a favor del demandante no genera derecho a reclamar indemnización. Finalmente, planteó las excepciones de i) Ausencia de responsabilidad, pues consideró que los perjuicios que el accionante adujo haber soportado no tienen carácter antijurídico y tampoco son imputables al Estado; ii) Inexistencia de daño antijurídico, por cuanto en el proceso no aparece prueba alguna relacionada con los supuestos fácticos contenidos en la demanda; iii) Ausencia de falla en la prestación del servicio, pues sostuvo que las decisiones adoptadas pen las diferentes etapas del proceso, fueron legítimas y no hubo rompimiento del principio de igualdad de las cargas públicas por lo que era una carga que debía soportar el accionante durante la investigación; iv) Falta de legitimación por activa, respecto de la relación de parentesco entre el accionante y los señores Jaqueline y Alexander Aquite Tumbo, y v) Innominada, conforme al artículo 164 inciso segundo del C.C.A. 2.2.5.

Por medio de auto del 27 de octubre de 2011[[24]], el a quo decretó pruebas[25], reconoció personería a los abogados de las accionadas y solicitó a las partes, respectivamente, copias en medio magnético de la demanda y la contestación. 2.2.6. Por medio de auto del 22 de noviembre de 2011[[26]], el Tribunal señaló fecha para audiencia de recepción de testimonios. 2.2.7.

Por medio de auto del 26 de julio de 2012[[27]], el Despacho de descongestión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá avoco conocimiento del proceso a razón del acuerdo emanado por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se adoptaron medidas transitorias de descongestión. 2.2.8. El Tribunal por medio de auto del 29 de noviembre de 2012[[28]], impulsó el proceso: i) agrego al expediente el despacho comisorio diligenciado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Caquetá, para los efectos y fines de que trata el inciso 2° del artículo 34 del C.P.C., ii) puso en conocimiento a las partes de los documentos allegados de acuerdo al auto de decreto de pruebas y iii) dispuso traslado para que las partes alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.2.9.

El apoderado de la parte demandante[29] reiteró lo aducido en relación con los hechos y las pretensiones de la demanda. El apoderado del Ejército Nacional[30] reiteró que no existe responsabilidad por la detención física del señor Benjamín Aquite Tumbo, pues dicha retención fue acorde a las ordenes expedidas por la autoridad competente mediante resolución motivada, por lo que no le asiste responsabilidad de acuerdo a los hechos planteados por la parte demandante.

La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, guardaron silencio. El Ministerio Público[31], no solicitó traslado especial en esta oportunidad procesal. 2.2.10. El Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de providencia del 11 de abril de 2013[[32]], declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, y declaró administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a las demandadas NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN-RAMA JUDICIAL, por lo que las condenó al pago de perjuicios[33]. 2.2.11.

La parte accionante[34] y las accionadas Nación-Fiscalía General de la Nación[35] y Nación- Rama Judicial[36] interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.2.12. Antes de resolver sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, fijó fecha y hora para la celebración de audiencia de conciliación[37]. 2.2.13.

En audiencia de conciliación[38] celebrada el 3 de septiembre de 2013, la parte actora aceptó la propuesta de la Fiscalía General de la Nación[39] y solicitó que no fuera aceptada la propuesta de la Rama Judicial tendiente al aplazamiento de la diligencia[40], solicitud que fue apoyada por el Ministerio Público, para que el recurso de apelación presentado por la Rama Judicial, fuera resuelto.

Finalmente se concilió entre la parte accionante y la Fiscalía General de la Nación en los términos propuestos y se denotó la falta de ánimo conciliatorio respecto de la Nación-Rama Judicial a partir de la ausencia de una propuesta de conciliación después de varios meses de haberse proferido el fallo. 2.2.14. Por medio de auto del 4 de septiembre de 2013[[41]], el Tribunal aprobó el acuerdo al que llegaron la Fiscalía General de la Nación y la parte actora en la audiencia de conciliación y respecto del intento fallido de conciliar frente a la Nación-Rama Judicial ordenó el cumplimiento respecto del recurso ante esta Corporación, así como el recurso interpuesto por la parte accionante. 2.2.15.

Por medio de auto del 6 de noviembre de 2013[[42]], se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la demandada Nación-Rama Judicial, contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caquetá. 2.2.16. El 4 de diciembre de 2013[[43]] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue aprovechada por la parte accionante[44].

III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. La Sala es competente para desatar este recurso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[45]-[46]. 3.1.2.

La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, conforme al artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA), pues la sentencia que absolvió al aquí accionante quedó ejecutoriada el seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007)[47], y la demanda administrativa fue presentada el veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008)[48]. 3.1.3.

Benjamín Aquite Tumbo se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el sujeto pasivo de la privación de la libertad. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, con los registros civiles aportados al expediente, se acreditó que: (i) Anyi Tatiana[49] y Johan Mauricio Aquite Peralta[50] son hijos de Benjamín Aquite Tumbo; (ii) Alba Tulia Tumbos Embus es su madre[51];

(iii) Guilson[52], Jaqueline[53], Ismael[54], Jhon Fredy[55] y Alexander Yobani Aquite Tumbo[56] son sus hermanos; En consecuencia, la Sala los encuentra legitimados en la causa por activa. 3.1.3.1. La calidad de compañera permanente de Luz Deny Peralta Jiménez, que adujo Benjamín Aquite Tumbo, encuentra sustento en los testimonios practicados[57], en los que la identifican como la compañera permanente del señor Benjamín Aquite Tumbo[58]-[59].

En el presente asunto –observa la Sala- la señora Luz Adriana Hernández Medina, quien manifestó conocer al señor Aquite Tumbo y aludió a la señora Luz Deny Peralta Jiménez como su esposa en el testimonio que rindió, dijo: “(…) Yo distingo a BENJAMIN porque viví en Puertorrico y él también, nos hicimos amigos porque mi hermano vendía comidas rápidas y él iba a consumir allá y ahí empezamos siendo amigos, eso hace como 10 años, como dos años seguimos hablando y conocí la esposa LUZ DENY y a la niña TATIANA que en esa época era de meses, luego ella quedó embarazada del niño estando él en la cárcel (…) cuando lo distinguí llevaban como 2 años y ahora todavía están juntos (…)”[60].

El señor Luis Aurelio Cruz Girón en el testimonio que rindió en el proceso de reparación directa, manifestó: “(…) Yo conozco a BENJAMIN, la familia está conformada por la esposa y los dos hijos, JOHAN y no recuerdo la niña, la esposa LUZ DENI. Yo los conozco a ellos desde pequeños nos criamos en el mismo barrio en el Municipio de Puerto Rico Caquetá (…) PREGUNTADO: Confirme al despacho si cuando habla de LUZ DENI se refiere a LUZ DENI PERALTA JIMENEZ.

CONTESTO: La esposa de él. PREGUNTADO: Diga cuanto tiempo de convivencia tiene la pareja conformada por BENJAMIN y LUZ DENI y si aún conviven. CONTESTO: Hace como 12 años y todavía están juntos (…)”[61]. Los anteriores testimonios merecen credibilidad ya que son coherentes y coincidentes entre sí, y no existen razones para suponer algún interés que beneficie a quienes hicieron dicho relato, lo que permite que, en conjunto, se reconozca su credibilidad.

En consecuencia reconocerá la Sala la legitimación en la causa por activa de Luz Deni Peralta Jiménez, como compañera permanente, en razón a la relación de pareja entre ella y el aquí accionante. 3.1.3.2. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el hecho reputado como generador del daño por parte del actor fue la sentencia proferida por el Juzgado penal del Circuito Especializado Florencia - Caquetá, mediante la cual fue condenado a una pena de prisión de setenta y dos (72) meses por el delito de rebelión. Así pues, en el presente asunto, el hecho reputado como generador del daño se derivó de la función pública de administrar justicia, función que ejerce la Rama Judicial por medio de sus juzgados, tribunales y altas cortes, de manera independiente y autónoma.

Por lo tanto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está llamada acudir a este proceso en representación de la Nación, no así el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, órgano que no acusa falta de legitimación, sino indebida representación. 3.2. Problema jurídico 3.2.1. Como fundamento del fallo condenatorio de primer grado, el Tribunal Administrativo del Caquetá consideró que el hecho de haberse proferido sentencia absolutoria a favor del señor Aquite Tumbo le dio al daño sufrido la connotación de antijurídico, es decir no tenía por qué soportarlo quedando demostrado así el primer elemento que configura el título de responsabilidad.

También consideró que no cabía duda respecto del daño ocasionado y su imputabilidad a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial, pues la sentencia que lo absolvió de los delitos que se le imputaban consideró que no existían medios de convicción suficientes que permitieran señalar que el sindicado era miembro de las FARC y por ende endilgarle el delito de rebelión y en ese orden imponerle medida de aseguramiento y proferir sentencia. En razón a ello, el Tribunal juzgó que existió relación causal entre el obrar de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el daño que se le produjera al actor, por lo que encontró acreditados los presupuestos y declaró la responsabilidad a cargo de las demandadas.

Finalmente declaro probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, respecto de la misma entidad. 3.2.2. En sustento de la impugnación[62], la parte actora manifestó su inconformidad respecto de: (i) “el quantum de reconocimiento realizado por perjuicios morales a los demandantes”;

(ii) “el no reconocimiento de daños a la vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia”; y (iii) “el no haber extendido reconocimiento de perjuicios materiales a 8.75 meses tal y como lo ha manifestado el Consejo de Estado en sus providencias”, pues aunque dicha solicitud sólo fue realizada en los alegatos de conclusión se debió tener en cuenta lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil pues “(…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”.

En la misma oportunidad[63] en sustento de la impugnación, la Nación-Rama Judicial[64], adujo que no le asiste responsabilidad pues su actuación nació como consecuencia de la sindicación directa de la autoridad competente, la cual no podía ser descalificada. Sostuvo que la providencia expedida por el Tribunal Superior del Caquetá que absolvió al señor Aquite Tumbo, se dio a razón que las pruebas existentes no concretaban y confirmaban la certeza necesaria para erigir una decisión de condena, situación que no se acomoda dentro dela causales de responsabilidad del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. 3.2.3.

En sus alegaciones de segunda instancia[65], la parte actora reiteró su inconformidad respecto de los perjuicios reconocidos i) Respecto del daño moral sostuvo que la indemnización reconocida no corresponde al perjuicio causado, ii) consideró que se debieron reconocer los perjuicios por daño a la vida de relación, pues existen testimonios aportados al proceso que así lo probaron y iii) la negación de perjuicios materiales por lucro cesante (8.75 meses) no fue argumentada, pues el señor Aquite Tumbo no pudo volver a realizar su actividad como agricultor, luego de estar en libertad y tuvo que buscar empleo, lo cual no fue fácil pues haber estado privado de la libertad acusado de rebelión generaba desconfianza para ser contratado. 3.2.4.

Conforme los fundamentos del fallo apelado y lo argumentado por las partes en esta instancia, se plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: 3.2.4.1. ¿Es responsable la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad que reclama la parte accionante, con ocasión de la sentencia condenatoria, al ser declarada su absolución mediante fallo que resolvió recurso de apelación? 3.2.4.2.

En caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea afirmativa, esta Subsección procederá a determinar si ¿Los perjuicios reconocidos en primera instancia a la parte accionante, cumplen los presupuestos de indemnización conforme a la jurisprudencia actual? 4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 4.1. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[66], en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)[67] y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[68], quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. 4.2.

La Sala observa que, para acreditar el daño, que el demandante hizo consistir en la privación de la libertad de la que Benjamín Aquite Tumbo fue objeto, obran en el expediente los siguientes medios de convicción: 4.2.1. Copia simple[69]-[70] de la Resolución del tres (3) de junio de dos mil tres (2003)[71], mediante la cual se resolvió la situación jurídica del señor Benjamín Aquite Tumbo, entre otros. 4.2.2.

Copia simple de la Resolución del veintitrés (23) del año dos mil cuatro (2004)[72], mediante la cual se calificó parcialmente el mérito del sumario y dictó medida de aseguramiento de privación de la libertad en contra del señor Aquite Tumbo, entre otros. 4.2.3. Copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Florencia – Caquetá del diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006)[73], mediante la cual se condenó al señor Benjamín Aquite Tumbo, por el delito de rebelión. 4.2.4.

Copia simple de la sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Florencia Caquetá-Sala Única, que resolvió recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Aquite Tumbo, y lo absolvió de los cargos en su contra, por lo que además ordenó su libertad inmediata[74]. 4.2.5.

Oficio original, expedido por la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario –INPEC- de Bogotá D.C.[75], en el que se consignó que el señor Benjamín Aquite Tumbo, “estuvo recluido en este centro penitenciario a ordenes del Juzgado penal del circuito especializado de Florencia, por el delito de rebelión durante los periodos comprendidos del 19 de diciembre de 2003 al 17 de agosto de 2005 y del 17 de mayo de 2006 al 12 de febrero de 2007”[76]. 4.2.6.

Oficio original, expedido por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Florencia[77], en el que se consignó que el señor Benjamín Aquite Tumbo: i) Ingreso al establecimiento el 23 de mayo de 2003 sindicado por el punible de “rebelión” a órdenes de la Fiscalía Especializada Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; ii) fue trasladado el día 19 de diciembre de 2003, hacia la Penitenciaría Central la Picota de Bogotá; iii) ingresó nuevamente procedente de la Picota el 22 de agosto de 2005, y iv) fue trasladado a la Picota de Bogotá el 17 de mayo de 2006. 4.3.

Los anteriores documentos, los cuales contienen afirmaciones coherentes entre sí, además de no haber sido controvertidos en el proceso, provienen de la actividad de funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos, por lo que se presumen auténticos y dan fe de las declaraciones en ellos contenidas, conforme a los artículos 252 y 264 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”).

Con base en ellos, la Sala encuentra acreditado que Benjamín Aquite Tumbo permaneció privado de su libertad entre el veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003) y el doce (12) de febrero de dos mil siete (2007). 4.3.1. Con la detención que soportó Benjamín Aquite Tumbo, se produjo un menoscabo al derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 constitucional[78], que a su vez trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quien resultó privado[79] de su libre locomoción. En consecuencia, la Subsección encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores. 4.4.

Conforme la jurisprudencia unificada de esta Sección[80] es necesario que, en todos los casos en los que se depreque la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el juzgador analice la antijuricidad del daño[81]. La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, por lo que la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado[82]. 4.4.1.

Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime[83]; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima[84]. Esto último porque, si se asume que el daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, viene forzoso entender que su culpa exclusiva, en cuanto determinante del daño, configura la hipótesis, por antonomasia, del daño que solo ella está obligada a padecer. 4.4.2.

En este orden de ideas, procederá esta Subsección a analizar si, en el presente asunto, la parte actora acreditó la antijuridicidad del daño, esto es, si el menoscabo al interés jurídico lesionado en cabeza del señor Aquite Tumbo se produjo sin que existiera un título jurídico que lo justificara. 4.5. Al punto, debe advertirse que el artículo 28 constitucional confiere de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, y será puesto a disposición del Juez competente para que éste adopte la decisión correspondiente, en términos de ley[85]. 4.6.

Para el caso en concreto corresponde a la Sala analizar la actuación del Juzgado Penal del Circuito Especializado Florencia-Caquetá, que condenó al señor Benjamín Aquite Tumbo como autor del delito de rebelión[86], con el objeto de determinar si cumplió con los presupuestos convencionales derivados del principio de presunción de inocencia. La Convención Americana de Derechos Humanos[87] establece en su artículo 8.2 que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.

En sentido análogo, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia prevé que: “Toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable”. Por otra parte para la fecha de los hechos, la norma procesal penal vigente era la Ley 600 de 2000, por lo que el artículo 232 establecía que: “No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el principio de la presunción de inocencia exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena o más allá de toda duda razonable de su responsabilidad[88]. Este Tribunal ha determinado, además, que el principio de presunción de inocencia exige que exista certeza plena o más allá de toda duda razonable respecto a: (i) “la individualización e identificación de una persona antes de vincularla a una investigación y proceso penal”; y, (ii) que “el ilícito penal es atribuible a la persona imputada, es decir, que ha participado culpablemente en su comisión”.

En ello, debe tenerse en cuenta que dicho principio es “un eje rector en el juicio y un estándar fundamental en la apreciación probatoria que establece límites a la subjetividad y discrecionalidad de la actividad judicial”, por lo que “en un sistema democrático la apreciación de la prueba debe ser racional, objetiva e imparcial para desvirtuar la presunción de inocencia y generar certeza sobre la responsabilidad penal”[89].

La presunción de inocencia, a su vez, se encuentra estrechamente relacionada con el deber de motivación, el cual se desprende del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[90]. Al respecto, la Corte Interamericana ha resaltado “la relevancia de la motivación, a fin de garantizar el principio de presunción de inocencia, principalmente en sentencia condenatoria, la cual debe expresar la suficiencia de prueba de cargo para confirmar la hipótesis acusatoria; la observancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, incluidas aquellas que pudieran generar duda de responsabilidad penal; y el juicio final que deriva de esta valoración”.

En caso de que este juicio tenga un carácter condenatorio, el fallo debe proporcionar una “fundamentación clara, completa y lógica en la cual, además de realizar una descripción del contenido de los medios de prueba, exponga su apreciación de los mismos y se indiquen las razones por las cuales los mismos le resultaron, o no, confiables e idóneos para acreditar los elementos de responsabilidad penal y, por lo tanto, desvirtuar la presunción de inocencia”[91]. 4.6.1.

La Sala observa que, en el asunto bajo examen, la sentencia que condenó a Benjamín Aquite Tumbo se basó en las declaraciones de varios ex integrantes de las FARC y que dieron origen a la investigación; de dicha sentencia es relevante: “(…) Hechos Originó la investigación el informe de la DIJIN-ADEVI-0849 de abril 30 de 2003, mediante el cual pone en conocimiento de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos de Bogotá, la información obtenida a través de entrevistas con personas capturadas, labores de inteligencia y versión de desertores de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC EP), en relación con la estructura y operaciones adelantadas por la columna “Teófilo Forero Castro” de esa organización. Se adelantó la indagación previa pertinente habiéndose recibido testimonio jurado a JAVIER DE JESÚS REYES HERNANDEZ, EDWIN ROBERT CARDONA y HERMINSON ORTIZ RAMIREZ, ex integrantes de la mencionada agrupación y beneficiarios del programa de reinserción, quienes suministran el nombre de guerra y reconocen a través de fotografías a varias personas que según sus dichos pertenecen al colectivo.

Con fundamento en esa individualización fueron vinculados mediante indagatoria (…) BENJAMÍN AQUITE TUMBO (…). A todos se les afectó con medida de detención y posteriormente fueron acusados por el delito de rebelión (…). (…) 3. De la acusación La acusación esta soportada fundamentalmente en los testimonios jurados de los señores HERMINSON ORTIZ RAMIREZ (a “Patula”), JAVIER DE JESUS REYES HERNANDEZ (a “Condorito”) y EDWIN ROBERT CARDONA (a. “Juan Pablo”), miembros de las FARC que desertaron y se vincularon al programa de reinserción del Gobierno Nacional, cooperando con los organismos de seguridad en la delación de integrantes de la agrupación. Los testimonios de marras a juicio del ente instructor merecen plena credibilidad en virtud al conocimiento directo que tienen de las personas con nexos con la subversión en cuanto pertenecieron al grupo y no están persiguiendo interés personal por la colaboración, además que muchos negaron conocer a los acusadores, afirmación inadmisible porque de lo contrario cómo hicieron aquellos para elevar la imputación. Aumenta la credibilidad –se argumenta- de la prueba de cargo en cuanto el señalamiento es de pertenecer a las milicias de las FARC, prestando importante apoyo desde el casco urbano de las poblaciones a quienes permanecen en las montañas, labor que lógicamente cumplen ocultando la actividad delictual dentro de las legales, pues no ha de esperarse que en tales condiciones sean vistos portando fusiles o luciendo camuflados, sin que esta circunstancia desnaturalice la rebelión, pues dentro del colectivo hay tareas que en nada involucran el porte de armas o uniformes comoquiera que todos trabajan para un mismo fin.

(…) Para el asunto que ocupa la atención del despacho, aparece palmario que los testigos de la incriminación integraron las FARC, como tal surgiría un aspecto puntual para medir el grado de credibilidad, partiendo del supuesto obvio de presumirse el conocimiento de las actividades de sus compañeros de causa, pues se podrá con razón afirmar que ninguno otro que aquel que ha pertenecido a las filas está en capacidad para conocer a quienes integran el grupo.

Sin embargo es una verdad a medias porque en una organización conformada por tantos hombres, con operaciones disimiles y en diferentes partes del país es imposible conocerlos a todos, incluso así tengan asentamiento en una misma región. Además aparece la tacha que persiguen un interés particular consistente en el generoso tratamiento que ofrece el Estado a quien coopera, otorgándole beneficios jurídicos que van desde la preclusión de la investigación o cesación del procedimiento para el delito político, manteniéndolos en sitios especiales e inclusive son beneficiados económicamente al fijarle mensualidades durante el tiempo que estén en el plan de reinserción, todo lo cual necesario es colegir los impulsa a dar la mayor información posible porque de ellas depende en gran parte seguir usufructuando esas garantías.

Por consiguientes el análisis y ponderación de la prueba debe ser con mayor detenimiento y celo. En consecuencia, en un caso tan singular como el presente donde concurren esas dos disímiles facetas en la prueba testimonial de cargo, el despacho prestará mayor atención al criterio de la ciencia y razón del dicho por encima de dichos factores de pertenencia al colectivo o interés personal, pues aquel es baremo importante para conocer si los testigos efectivamente conocieron los hechos expuestos a la justicia respecto de cada uno de los implicados, habida consideración que la idoneidad del testimonio depende en gran medida a la capacidad de los hechos u objetos para poder ser percibidos y recordados.

(…) 3.1. De la rebelión (…) El delito de rebelión lo describe el artículo 467 del Estatuto Penal, consiste en pretender mediante el empleo de armas derrocar al gobierno nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente en procura del mejoramiento social de la población. (…) (…) Dígase también que para la estructuración de la rebelión el miembro no necesariamente debe usar las armas.

Es una organización compleja y de la envergadura como las FARC, existen y de suyo se adelantan multiplicidad de labores donde no concurre el uso de ese elemento, sin embargo el agente está ligado con los fines de la agrupación y encausa la voluntad a lograrlos, o sea que persigue un fin en común propio de esta forma de conducta. El delito en estudio es esencialmente doloso.

Debe existir en el sujeto agente conocimiento en términos comunes de los elementos que integran el tipo y la voluntad de querer realizar la conducta que lo contravenga. El procesado debe saber que se trata de una agrupación alzada en armas que propende por alcanzar uno cualquiera de los fines (derrocar al gobierno nacional, suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente) descritos por la norma y el querer o la voluntad de prestar su concurso para alcanzar el fin.

Por eso se afirma que el dolo consiste en conocer los componentes típicos, el resultado que puede producirse y querer la realización del proceso causal orientado a uno cualquiera de los fines descritos en el tipo penal. (…) Por manera que quien consciente y voluntariamente se enrola en las filas de una organización de esa naturaleza, debe ser considerado delincuente político, en el entendido que el elemento objetivo del tipo, como ya se dijo, es el dolo que se traduce en el conocimiento de la existencia de la agrupación y los fines perseguidos, y la voluntad de pertenecer a ella.

(…)”[92]. (Subrayado fuera de texto) 4.6.1.1. Respecto de la responsabilidad penal atribuible al señor Aquite Tumbo, el Juez Penal indicó: “(…) Se adelantó un operativo especial en la noche del 18 y el 19 de mayo de 2003, sometiendo a registro a quienes se encontraban en los establecimientos “Safari”, “Bananas” y “La Terraza” de Puerto Rico, pues la información suministrada por los testigos EDWIN ROBERT CARDONA y JAVIER REYES era que integraban la guerrilla de las FARC y permanecían en esos sitios.

Punto de referencia para medir el grado de credibilidad de los testigos frente a estos sindicados, es que demostraron conocerlos plenamente. Fueron explícitos en señalar los sitios de trabajo y la particularidad de los establecimientos públicos que frecuentaban y en efecto los implicados fueron capturados en esos sitios. ( ) Téngase en cuenta del mismo modo que la imputación surgió en los albores de la investigación a una pregunta abierta del instructor.

En efecto, se les interrogó por el nombre de las personas que conocían militaban en las FARC, se les pidió describirlos, expresaran labores que cumplían en la organización y lugares donde podían ser localizados, dando información detallada sobre todos esos aspectos, sin contar con apoyo visual de ninguna naturaleza, o sea que la incriminación emerge como producto del real conocimiento de los testificantes.

Además hacen precisiones de actividades concretas, que si bien no especifican la circunstancia de tiempo, dan razón de las de moto y lugar, entendiéndose la falta de precisión de aquella por el transcurso del tiempo en cuanto los declarantes hacen relación al conocimiento que tienen a lo largo de su trayectoria como guerrillero. Y sobre todo que los procesados admitieron en buena medida aquellos aspectos referidos por los testigos de cargo dando explicaciones poco convincentes.

Contando con esa prueba se dispuso adelantar el operativo de captura concurriendo en los días indicados que podían ser localizados efectivamente fueron aprehendidos. EDWIN ROBERT CARDONA afirma que los procesados visitaban dichos establecimientos comerciales los sábados y domingos, exponiendo que estaría dispuesto a concurrir a señalarlos pero con la advertencia que fuera en uno cualquiera de esos días.

Se atendió la sugerencia y ciertamente que el operativo se llevó a cabo la noche del 19 y 19 de mayo de 2003, correspondiendo al domingo al amanecer el lunes, lográndose la captura de los implicados conforme lo atestiguado por los declarantes. (…) De AQUITE TUMBO el primero de los testigos –EDWIN ROBERT- afirma que le allanaron una casa en el barrio “El Jardín” encontrando armas, pero en esa fecha se escapo[93].

El implicado no fue interrogado sobre ese punto empero dijo que en cierta ocasión supuestamente coaccionado guardó material de guerra a su amigo “Mayonesa”. Los testigos lo reconocieron como “Bengala” y ciertamente ese es el remoquete del implicado; EDWIN ROBERT CARDONA manifestó que residía en el barrio Libertador de Puerto Rico y en efecto el implicado vive en ese sector; el procesado conoció al declarante como miliciano y éste expresa que estuvo sancionado por las FARC y al ser dejado en libertad le advirtieron que no podía alejarse del pueblo teniendo la vigilancia constante de un amigo llamado MILLER, conocido en la guerrilla como “Mayonesa”, tratándose tal exculpación de la coartada para pretender explicar su permanente contacto con el predicho “Mayonesa”, pues aparece poco creíble que a un sujeto de poca importancia para la organización le establezcan vigilancia permanente por tiempo prolongado por la mera circunstancia de sospechar que era “sapo del ejército”, cuando sabido es que en estos casos los grupos ilegales realizan las averiguaciones y de constatar que es cierto elimina al sujeto o como mínimo lo obligan a ausentarse definitivamente de la región. Destacamos también que a decir de BENJAMIN QUITE T. fue forzado a llevar un escrito a nombre de las FARC a las instalaciones del Ejército Nacional y a guardar armas, aspectos estos que lejos de demostrar la pretendida coacción confirman el dicho de los testigos de los vínculos del procesado de marras con las FARC.

Por manera que en sentir de la judicatura, la permanente relación entre BENJAMIN AQUITE TUMBO con “Mayonesa”, hombre perteneciente a las FARC, concurriendo en varias ocasiones al campo para reunirse con los comandantes[94], además la circunstancia de lanzar en los puestos militares volantes de las FARC y guardar armas en su residencia tiene la explicación en la militancia del procesado en el colectivo insurrecto y no en la pretendida sanción o coacción. Se presenta el indicio de mala justificación que se construye a partir de las exculpaciones de los inculpados (…) y respecto de AQUITE TUMBO con la inaceptable explicación que mantuvo contacto por tiempo prolongado con personas vinculadas a las FARC y visitó varias veces los campamentos de la guerrilla por supuesta coacción. El comportamiento de los procesados no se acompasa con el de personas ajenas al colectivo rebelde que tratará siempre de alejarse de esa situación, en cambio se aviene con la actitud del hombre que comparte y acepta la ideología de la organización. Es decir existe en ellos no solo un vínculo material si también identidad con las FARC.

En este orden de ideas se dictará sentencia condenatoria por el delito de rebelión. (…)”[95]. 4.6.2. A partir de lo anterior, así como la exigencia derivada del debido proceso de motivar la premisas que componen el razonamiento judicial[96], la Sala observa que el juicio condenatorio del fallador de primera instancia tuvo soporte en un informe de la DIJIN que daba cuenta de información obtenida a través de una única prueba, siendo tal, la declaración rendida por un informante que presuntamente fue integrante de las FARC y que estaba en proceso de reinserción, prueba que en principio fue la base para individualizar, capturar, dictar medida de aseguramiento[97], acusar al aquí accionante[98] y finalmente dictar sentencia en su contra. 4.6.3.

Al tratarse de declaración juramentada rendida por un supuesto desmovilizado de las FARC, en principio podría considerarse una prueba directa de la autoría del delito de rebelión al momento de dictar medida de aseguramiento[99], sin embargo, tal declaración fue parte de un informe policial del que se derivó la investigación, y por tanto, esta Sala debe apreciarla en consonancia con lo por ella reiterado[100] y en línea con lo manifestado por la Corte Constitucional[101] y lo previsto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000[[102]], línea según la cual, los informes de inteligencia carecen de valor probatorio, y en ese orden solo “[…] pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes”[103]; entonces, no se trataba, en rigor, de una prueba directa, por lo que no tenía la virtualidad probatoria suficiente para fundamentar las decisiones que soportó, más aún cuando se trata de atribuir responsabilidad penal. 4.6.4.

Al respecto la norma procesal vigente para la fecha de los hechos, en su artículo 234[[104]], le imponía al funcionario judicial el deber funcional de determinar la verdad y facultaba al Juez para decretar pruebas de oficio que contribuyeran al esclarecimiento de los hechos y a la constatación de la participación del procesado, facultad que en este caso resultaba más exigible en atención a que las declaraciones aportadas como pruebas provenían de testigos que perseguían beneficio a cambio de su delación. 4.6.5.

En consonancia con lo anterior, observa la Sala, que la providencia antes mencionada hizo referencia al artículo 467 del ordenamiento penal vigente para la fecha de los hechos, el cual fue modificado tácitamente por la Ley 975 de 2005[[105]]. Tal referencia viene relevante, porque esta normativa da cuenta de los beneficios que obtenían los reinsertados que rindieran información que, a su vez, diera cuenta de actividades al margen de la ley[106], razón suficiente para sospechar de las declaraciones aportadas, dada la condición de “reinsertados” de los testigos. 4.7.

Ahora bien, en la sentencia proferida por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Florencia Caquetá-Sala Única, que resolvió el recurso de apelación, es relevante: “(…) Descendiendo al caso sub examine, los hechos que dieron origen a la conducta investigada radican en el informe DIJIN-ADVI-0849 de fecha 30 de abril de 2003 (F. 1 C-C1).

La información es obtenida a través de entrevistas con personas capturadas, labores de inteligencia, y la versión de unos presuntos desertores de las (FARC), que detallan la estructura y operaciones adelantadas por integrantes de la columna “Teófilo Forero Castro” de dicha organización, en colaboración y asesoría con unos presuntos militantes dentro de los que sindica al ex registrador del Municipio de Puerto Rico Caquetá. Las diligencias fueron remitidas a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá, y el 30 de abril de 2003; avocan conocimiento disponiendo de la respectiva apertura de investigación, comisionando al grupo interinstitucional de investigación, para que alleguen y adelanten todas las diligencias pertinentes, encaminadas a establecer lo reseñado en el precitado informe, en los Departamentos del Huila y Caquetá, donde dicho frente insurgente ejerce sus actividades delictivas.

Producto de estas investigaciones, se ordenó recepcionar las declaraciones de los presuntos desmovilizados de las FARC, Javier de Jesús Reyes Hernández, Edwin Robert Cardona y Emirson Ortiz Ramírez, quienes manifestaron ser integrantes del grupo insurgente, conocer la estructura de la columna denominada “Teófilo Forero”, así como algunos de sus integrantes, narrando la forma como operaban y su participación en actos delincuenciales.

Posteriormente el instructor profirió órdenes de captura en contra de los procesados, ordenando los respectivos allanamientos en las veredas y corregimientos de Rionegro, La Chipa Aguililla, y la inspección de Betania, pertenecientes al Municipio de Puerto Rico Caquetá, donde fueron capturados los implicados, y seguidamente sometidos al reconocimiento en fila por parte de los informantes.

Revisadas las diligencias, se constató que el único elemento probatorio tenido en cuenta por el A quo para imponer sentencia de condena en contra de los recurrentes, fueron las sindicaciones hechas por los informantes (…) (…) Sindicaciones contra Benjamín Aquite Tumbo JAVIER REYES HERNÁNDEZ. Dice conocerlo con el alias de “Bengala”, agrega que es miliciano y reside en el barrio Libertador de Puerto Rico, en una casa de madera, hacia la quebrada las damas en la última calle de ese barrio.

Manifestó que éste se la pasa por el barrio el Jardín “Y por el barrio de él, hace como un mes que le hicieron un allanamiento en una casa en Jardín y le encontraron una granada, y una pistola y unos estopines, él se les voló de ese lugar también, es bajito, delgado, moreno, no tiene cicatrices en la cara, pelo negro, edad de unos 22 años, él se la pasa por el lado del bar, ojos negros”.

Posteriormente manifestó que podría reconocerlo en caso de verlo en una fotografía o en persona, toda vez que indicó su características anatomorfológicas tales como “Es bajito, delgado, moreno, no tiene cicatrices en la cara, pelo negro, edad de unos ventidos años” (F. 30 C-2) (…)”[107] (Subrayado fuera de texto) 4.7.1. Del análisis y las pruebas valoradas por el Tribunal, para resolver el recurso de apelación, la Sala considera pertinente hacer referencia a lo indicado, a fin de continuar con el análisis de responsabilidad, en esta instancia: “(…) INDAGATORIA DE BENJAMÍN AQUITE TUMBO.

Manifiesta que tiene como apodo “Bengala” por su nombre que es Benjamín y por las luces de bengala y que desde el colegio dicen llamarlo así, reside en el barrio el Libertador de Puerto Rico, se dedica a las labores del campo, entre otros como jornalero. Expresa que conoce al señor alias “condorito” pero que el nombre no lo sabe, que lo conoció hace un año jugando en los barrios de Puerto Rico; y que después se dio cuenta que él trabajaba con las milicias de las FARC por comentarios de la gente y por un problema que él tuvo.

“Me calumniaron que yo trabajaba con el gobierno, ósea que era sapo del ejército, me citaron un grupo de las FARC, y me tuvieron amarrado, allá me di cuenta que él trabajaba con ellos porque lo nombraron a él y a otro muchacho que también era amigo mio, que también resultó que trabajaba con ellos, se lama MILLER, no se el apellido, le decían mayonesa, me tuvieron amarrado dos días mientras hicieron la investigación y me dijeron que me soltaban pero que no me alejara del pueblo, eso fue hace aproximadamente un año”.

Indica que no ha pertenecido, ni pertenece a ningún grupo insurgente, ni a milicias “los únicos roses que tuve con esa gente, fue cuando el problema que tuve que me calumniaron de ser sapo del ejército. Condorito dice que tal vez yo soy guerrillero por lo que él me miró en el campamento o en ese reten me miro salir para el campamento con el miliciano “mayonesa”, eso fue por cuatro veces y como dos veces me lo encontré en el camino a “condorito”, el venia de dar informes, me miro con mayonesa y tal vez pensó que yo estaba trabajando con las milicias, por eso tal vez dice que yo soy guerrillero” INTERROGATORIO JAVIER REYES RAMIREZ EN AUDIENCIA PÚBLICA DEL 3 DE NOVIEMBRE DE 2005 (CD No.3 Min. 05:44) PREGUNTADO: Había señalado a otros muchachos, ya cuáles había señalado? CONTESTÓ: eh… a “bengala” PREGUNTADO: A quién? CONTESTÓ: A Alex Bengala y a ratón PREGUNTADO: Y alias “Bengala” y “el ratón” están presentes? CONTESTÓ: Si señor.

PREGUNTADO: me podría señalar primero a Bengala? CONTESTÓ: … aquí no está. PREGUNTADO: Tampoco lo observa? CONTESTÓ: no señor… PREGUNTADO: Y al ratón? CONTESTÓ: si al Ratón si, está allá presente. PREGUNTADO: QUIÉN? Contestó: está presente allá de buso negro. PREGUNTADO: De buso negro? CONTESTÓ: si señor. Rayado. PREGUNTADO Como conoció: que le dijo entonces el comandante ¿Iván es que me dice? CONTESTÓ: no, fue una información de Juan Pablo.

PREGUNTADO: Según Juan Pablo que le dijo sobre el Ratón? CONTESTÓ: no pues que hacía parte de las FARC pero entonces no me consta a mi. PREGUNTADO: no le consta. CONTESTÓ: que haya sido miliciano no me consta. PREGUNTADO: sólo por referencias ahí? CONTESTÓ: si. PREGUNTADO AL SEÑALADO: Como es el nombre suyo? CONTESTÓ: Fabio Campo. PREGUNTADO: Nadie más? Que otra persona hay? CONTESTÓ: al que nombré pero no lo observo.

A benjamín. Pues también fue dicho por el señor Juan Pablo pero pues… PREGUNTADO: A también fue por referencias? CONTESTÓ: Si señor. PREGUNTADO: y no lo observa acá? CONTESTÓ: No señor. Javier Reyes Hernández en su injurada, manifestó conocer al sindicado Benjamín Aquite con el alias de “bengala”, dijo reconocerlo en una fotografía o personalmente, toda vez que hizo una descripción anatomorfológica de aquél, detalló las labores que realizaba, informó el lugar donde residía y que en dicho barrio un mes atrás habían hecho un allanamiento, sin precisar si fue o no concretamente en su residencia, y que había logrado evadirse de las autoridades; sin embargo, en la audiencia pública contrariando la lógica y distorsionando la realidad no lo reconoció e identificó, a pesar de estar presente en dicha diligencia y finalmente expresó que las informaciones las había obtenido por los dichos de “Juan pablo”.

Acorde con lo anterior, a juicio de la Sala es evidente las inconsistencias en que incurren los informantes sin el más mínimo asomo de coincidencia y veracidad en sus testimonios, que contrastan con los argumentos expuestos por el A quo, para proferir sentencia de mérito en contra de los recurrentes, habida cuenta que sus incriminaciones se encuentran matizadas de incertidumbre, que en lugar de acercarnos a la realidad, crean un manto d duda razonable que nos impide llegar a la certeza perseguida en la búsqueda de la verdad real o histórica; porque no detallan en concreto y al unísono la circunstancias de tiempo modo y lugar en que percibieron los hechos, impidiéndonos realizar una valoración en conjunto de sus dichos, precisamente porque las pruebas existentes resultan huérfanas, conforme a las reglas que informan la sana crítica, y no logran desvirtuar la presunción de inocencia con que arribaron al plenario los implicados.

Tampoco el instructor se esforzó por desvirtuar esa presunción, y prueba de ella es la actitud asumida en la audiencia pública, donde más que indagar por lo favorable y desfavorable a los sindicados, se limitó a callar permitiendo el curso del proceso, infiriendo que las pruebas existentes resultaban impregnadas de la realidad, y de contera invirtiendo la carga de la prueba.

Seguramente partiendo del supuesto que las incriminaciones efectuadas reflejaban la verdad frente a la situación expuesta por los incriminados. (…)[108]. (Subrayado fuera de texto) 4.8. De lo anterior se puede concluir que las declaraciones que tomó en consideración la sentencia, además de no tener valor probatorio, como se indicó previamente, fueron hechas por testigos de oídas, de dudosa credibilidad por no tener la certeza de los hechos o circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron ocurrencia, pero, especialmente, por cuanto los declarantes perseguían con su versión, derivar interés propio dada su condición de “reinsertados” delatores. 4.9.

En concordancia se impone concluir que el señor Benjamín Aquite Tumbo padeció daño antijurídico por causa de la continuidad de la privación de la libertad que hubo de padecer a partir de la sentencia de primera instancia, dadas las falencias que esta acusó en el análisis probatorio. 4.10. En consecuencia, la Sala concluye que, al no haberse proferido sentencia con base en “prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”, como el requerido por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, se dio continuidad a la privación injusta de la libertad que ya soportaba Benjamín Aquite Tumbo, desde el dieciocho (18) de mayo de dos mil tres (2003) hasta el doce (12) de febrero de dos mil siete (2007).

La detención que así padeció, fue injusta y, por ende, como lo infirió el A quo, el daño tiene un carácter antijurídico. En consecuencia, la respuesta al primer problema jurídico se impone afirmativa. 5. Perjuicios Ahora bien respecto del segundo problema jurídico, en línea con las inconformidades planteadas por la parte accionante[109], procede la Sala a pronunciarse sobre los perjuicios reconocidos en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 11 de abril de 2013[[110]].

Lo anterior respecto de la privación de la libertad que soportó el aquí accionante a consecuencia de la detención preventiva que se extendió hasta el doce (12) de febrero de dos mil siete (2007), según lo probado en el proceso[111]. 5.1. Perjuicios morales Como quiera que la parte demandante protestó en su recurso el quantum del reconocimiento por perjuicios morales que hizo el a quo, y la Sala observa que, a la madre, a la cónyuge y a los hijos de Aquite Tumbo el a quo les reconoció cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a cada hermano veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esta arista de la controversia se resolverá con referencia a la jurisprudencia unificada en la materia[112], tomando en consideración que Benjamín Aquite Tumbo estuvo privado injustamente de la libertad a lo largo de cuarenta y cuatro punto cincuenta y seis meses (44.56), esto es, por un lapso superior a dieciocho (18) meses, de la manera que se especifica en la siguiente tabla. |Nombre |Parentesco |Salarios | |Benjamín Aquite|Víctima directa |100 SMMLV | |Tumbo | | | |Luz Deny |Compañera |100 SMMLV | |Peralta Jiménez|permanente | | |Anyi Tatiana |Hija |100 SMMLV | |Aquite Peralta | | | |Johan Mauricio |Hijo |100 SMMLV | |Aquite Peralta | | | |Alba Tumbo |Madre |100 SMMLV | |Embus | | | |Guilson Aquite |Hermano |50 SMMLV | |Tumbo | | | |Jaqueline |Hermana |50 SMMLV | |Aquite Tumbo | | | |Ismael Aquite |Hermano |50 SMMLV | |Tumbo | | | |John Fredy |Hermano |50 SMMLV | |Aquite Tumbo | | | |Alexander |Hermano |50 SMMLV | |Yobani Aquite | | | |Tumbo | | | Las sumas a las que se contraigan estas condenas se deducirán en un cincuenta por ciento (50%) en atención a la conciliación que hizo la parte demandante, del otro cincuenta por ciento (50%) correspondiente a la condena que profirió el Tribunal a cargo de la Fiscalía. 5.2.

Daño a la vida de relación 5.2.1. En el recurso de apelación, la parte actora solicitó el reconocimiento de “daño a la vida de relación”, de acuerdo a las pretensiones de la demanda en cuantía de 200 SMMLV para el señor Benjamín Aquite Tumbo, como víctima directa del daño, 200 SMMLV para cada uno de sus hijos, compañera permanente, su madre y para cada uno de sus hermanos. 5.2.2.

En dicho recurso sostuvo que las declaraciones de los señores Luz Adriana Hernández Medina y Luis Aurelio Cruz Girón, reflejan “[…]que tanto el señor BENJAMIN AQUITE TUMBO, como su familia, han sido y seguirán siendo víctimas del señalamiento y el estigma social por parte de sus vecinos y los que en otra hora fueron sus amigos, pues el haber sido sindicado de un delito no cometido por éste, ocasionó el señalamiento de las personas, visto como un delincuente y no grato para la sociedad, además durante el tiempo de privación de la libertad el señor BENJAMIN AQUITE TUMBO, se privó de los placeres de la vida al lado de su familia […]”.

No se especificó, sin embargo, en qué consistió la modificación al curso de la existencia que se presentó como consecuencia de la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Aquite Tumbo. 5.2.2.1. En su testimonio la señora Luz Adriana Hernández Medina[113] indicó: “[…] Yo distingo a BENJAMÍN porque viví en Puertorrico y él también, nos hicimos amigos porque mi hermano vendía comidas rápidas y él iba a consumir allá y ahí empezamos siendo amigos, eso hace como 10 años, como dos años seguimos hablando […] estando él en la cárcel, luego lo cogieron y yo lo visito acá en Florencia pero la mayoría de tiempo estuvo en Bogotá en la Picota y ya no lo puede visitar.[…] El hacía oficios varios, agricultor, al día, jornalero hacía lo que fuera, es muy trabajador, igual salió y le perjudicó un poquito haber estado allá pero igual consigue su trabajo […] explique al despacho como le perjudicó a Benjamín haber estado detenido.

CONTESTO: Para conseguir trabajo, que ya la gente lo va a señalar porque no falta el imprudente que lo va a señalar por haber estado en la cárcel supuestamente por rebelión […]. Era triste acomplejado porque le habían dañado la hoja de vida por lo que lo acusaban, por haber dejado la niña tan pequeña y la mamá tan viejita, emocionalmente vivía mal. […].

El duró no sé exactamente cuánto tiempo, pero harto le tocó trabajar a la esposa, ya la gente no le tenía confianza, después ya le fueron dando trabajo […]. Afectados económicamente porque le toco a LUSDENY ponerse a trabajar, dejar la niña sola, la mamá pasar necesidades porque BENJAMÍN no la ayudaba, los hermanos también tuvieron que conseguir sus cosas para estudiar y para todo, emocionalmente porque ya se desintegró la familia, ya no se reunían como para las fiestas, ya la mamá no quería hacer reuniones[…] Entes eran muy contestos, alegres, se reunían para fiestas, paseos, comitivas, ahora e diferente le tocó esperar que la niña o quisiera por el tiempo que estuvo sola, el niño nació sin estar él al pie de ellos, la mamá está más anciana y a él le quedaron secuelas por saber que era inocente, ya no es como era antes alegre, es triste y acomplejado y le toco volver a empezar con la familia a ganársela.[…][114]. 5.2.2.2.

El señor Luis Aurelio Cruz Girón[115], en su testimonio dijo: « […] Yo los conozco a ellos desde pequeños nos criamos en el mismo barrio en el Municipio de Puerto Rico Caquetá, yo sé que en 2003 don Benjamín estaba trabajando en la agricultura […]. El estado de ánimo era muy decaído porque él era muy apegado a sus hijos y su hogar, él era el de todo en la casa, se miraba muy decaído. […] Él se fue para Puerto Rico y allá como cuando lo detuvieron la noticia salió por televisión y todo, nadie le daba trabajo por la imagen que le dio el estado, se ponía en peligro con la misma guerrilla y paramilitares por haber estado 5 años detenido.

Él ahora está viviendo en Betanía en el Huila, le toco irse por allá a pescar porque no puede volver a Puerto Rico porque allá no consigue nada […]»[116]. (Subrayado fuera de texto) 5.2.3. Las anteriores declaraciones pretenden dar cuenta de los señalamientos como delincuentes que, en razón a la detención de Benjamín Aquite Tumbo, soportaron sus familiares, lo que trajo consigo cambios en sus vidas, consistentes en: (i) las dificultades en la consecución de un empleo y el desarrollo de negocios, ii) cambio de lugar de residencia y iii) el estado de ánimo del señor Aquite Tumbo y su familia.

Estos pues son los cambios en la vida de los demandantes que –conforme a lo atestiguado– pudiera haber traído consigo, de forma indirecta, la privación de la libertad que soportó el señor Aquite Tumbo. No obstante, esta Subsección nota, en primer lugar, que los obstáculos a la obtención de un trabajo constituirían un provecho que habría dejado de reportarse, esto es, al lucro cesante[117]-[118], mas no a un daño a la vida de relación como el pretendido por la parte actora.

En segundo lugar, encuentra esta Judicatura que, si bien el cambio de residencia es una modificación de sus condiciones de vida, esto no implica necesariamente un desmejora que genere el reconocimiento de perjuicios a favor suyo, y a ello tampoco hicieron referencia los testigos. En tercer lugar, los testimonios indican el cambio en el estado de ánimo del señor Aquite Tumbo y su familia a razón de la privación de la libertad que éste soportó, sin embargo este dolor y decaimiento emocional es reconocido en como perjuicios morales.

No procede pues el reconocimiento de perjuicio alguno con base en tales declaraciones que, además, no dan cuenta de un perjuicio real a sus condiciones de vida y levantan sospecha por la cercanía entre los testigos y los demandantes[119]. 5.2.4. Encuentra oportuno además la Sala recordar que esta Corporación ha considerado que cuando se trate de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas, los perjuicios se deberán reconocer bajo la denominación de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, eventos en los que se podrá solicitar una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral[120].

Y, en todo caso, tal indemnización será reconocida mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos, y excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, se reconocerá una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa[121], siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y su reparación integral se hará teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

Sin embargo, como se expuso anteriormente, los referidos testimonios no evidencian una la lesión a alguno de los bienes constitucionales convencionalmente amparados, distintos del mismo derecho a la libertad por el cual ya se ha reconocido un perjuicio moral. 5.3. Perjuicios materiales 5.3.1. Daño emergente En la demanda se solicitó que se condenara a pagar a favor del Alba Tumbo Embus, Luz Deny Peralta Jimenez, Guilson, Jaqueline, Ismael, John Fredy, Alexander Yovani Aquite Tumbo y los menores Anyi Tatiana y Johan Mauricio Aquite Peralta: “ por los perjuicios materiales traducidos en los gastos de transporte y viáticos pagados, para visitar a su hijo, compañero permanente, hermano y padre en el establecimiento penitenciario y carcelario de Florencia Caquetá, establecimiento penitenciario y carcelario La Picota de Bogotá D.C., los cuales estimo en suma superior a VEINTIOCHO MILLONES CINCUENTA MIL PESOS M/CTE (28.050.000,oo) para cada uno de ellos (…)”[122].

Al respecto obra en el expediente prueba testimonial en la que se indica la realización de tales visitas, pues la señora Luz Adriana Hernández indicó: “[…]…Cada 15 días tenía que estar como 3 días para poder entrar allá, más o que estaban viajando, la mama, la esposa se fue a vivir allá en Bogotá para poder estar pendiente de él y consiguió trabajo allá.[…] no sé por qué a veces llevaban unas cosas y otras no, entonces unas veces gastaban más y otras menos […]”; así mismo el señor Luis Aurelio Cruz Girón manifestó: “[…]Si, la mamá y WILSON.

En Bogotá la mujer y la mamá, les tocaba luchar, pedir limosna, para ir a ver ese muchacho allá […]”. Respecto de lo anterior, a pesar de los testimonios aportados en los que se manifestó que los demandantes visitaban con frecuencia al señor Aquite Tumbo, no obra en el expediente prueba documental que permita establecer con claridad las fechas en que realizaron dichas visitas o los costos sufragados.

En consecuencia, la Sala no reconocerá los perjuicios reclamados a título de daño emergente. 5.3.2. Lucro cesante 5.3.2.1.- En la demanda se solicitó que se condenara a pagar a favor del señor Aquite Tumbo por ese concepto: “ […] consistente en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el período de detención física, los cuales estimo en una suma superior a VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($20.000.000,oo) teniendo en cuenta los siguientes parámetros: a) El salario mínimo legal vigente para los años […] 2006 y 2007; b) Las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el período de la detención física, de acuerdo al salario anotado en el literal anterior; c) Las anteriores sumas dineradas se deben actualizar de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor IPC[…]”[123]. 5.3.2.2.- La jurisprudencia unificada de esta Sección[124], con estricta sujeción a lo que dispone la ley en la materia, tiene establecido que el reconocimiento de un perjuicio solo procede si ha sido solicitado por la parte interesada, lo que implica que ésta lo reclame de manera expresa y cuantifique su monto de manera razonada (artículo 162, numerales 2 y 6 del C.P.A.C.A. –antes artículo 137 del C.C.A.- y artículo 281 de C.G.P. –antes 305 del C. de P.C.-), de modo que a ello se puede acceder siempre que dicha parte haya cumplido con la carga de acreditar tanto la existencia como la cuantía del perjuicio, y que el juez “solo puede conceder al demandante el perjuicio reclamado, a partir de la apreciación razonada y específica que el juzgador realice de los medios probatorios obrantes en el expediente, en la que se consideren las circunstancias concretas que permitan deducir que, en efecto, la detención le generó la pérdida de un derecho cierto a obtener el ingreso que, de no haberse producido el daño, habría seguido percibiendo o podría haber percibido como producto de la labor que desempeñaba antes de ser privado de la libertad o que iba a empezar a percibir en razón de una relación existente pero que apenas iba a empezar a cumplirse” (énfasis añadido). 5.3.2.3.

Al revisar el expediente se observa que los testimonios rendidos indicaron conocer al señor Aquite Tumbo y coincidieron en afirmar de forma coherente y clara, que se desempeñaba en varias actividades de acuerdo para lo que fuera contratado, especialmente como agricultor. 5.3.2.3.1. De los testimonios practicados en el proceso, la Sala resalta lo indicado por la señora Luz Adriana Hernández Medina, quien, respecto del señor Aquite Tumbo[125], manifestó que: “[…] Yo distingo a BENJAMÍN porque viví en Puertorrico y él también, nos hicimos amigos porque mi hermano vendía comidas rápidas y él iba a consumir allá y ahí empezamos siendo amigos, eso hace como 10 años, como dos años seguimos hablando. […] El hacía oficios varios, agricultor, al día, jornalero hacía lo que fuera, es muy trabajador, igual salió y le perjudicó un poquito haber estado allá pero igual consigue su trabajo […]” 5.3.2.3.2.

Así mismo, el señor Luis Aurelio Cruz Girón, dijo[126]: « […] Yo los conozco a ellos desde pequeños nos criamos en el mismo barrio en el Municipio de Puerto Rico Caquetá, yo sé que en 2003 don Benjamín estaba trabajando en la agricultura […]. 5.3.2.4. Lo declarado son coherentes, en lo fundamental, los declarantes en cuanto afirman que el señor Aquite Tumbo se desempeñaba como agricultor. 5.3.2.5.

Pese a lo anterior, no se encuentra en el proceso prueba que permita determinar con certeza el monto de los ingresos devengados por el accionante, por lo que esta Subsección reconocerá el perjuicio material a título de lucro cesante, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera previamente expuesta. Por lo tanto, la Sala procederá a indemnizar estos perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante con base en el salario mínimo legal vigente para la fecha de esta providencia. 5.3.2.6.

En ese orden, no se reconocerá el incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, pues aunque fue una de las pretensiones de la demanda, no se encontró en el expediente prueba suficiente que acreditara que el señor Benjamín Aquite Tumbo, trabajaba como empleado al tiempo de la detención. 5.3.2.7.

Así las cosas, como Benjamín Aquite Tumbo permaneció privado de su libertad durante cuarenta y cuatro punto cincuenta y seis meses (44.56) comprendidos entre el dieciocho (18) de mayo del dos mil tres (2003) y el doce (12) de febrero de dos mil siete (2007)[127], y el Juzgado Penal del Circuito Especializado Florencia Caquetá contribuyó a esta extensión, la Subsección ajustará la condena que por este concepto profirió el Tribunal, de modo que esta sea el resultado de multiplicar la renta actualizada, en valor equivalente al salario mínimo actualmente vigente ($877.803), sin el 25% correspondiente a prestaciones sociales; y tiempo de privación de la libertad, de 44.56 meses, según la siguiente formula: |V/ACTUAL | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00091-01(48982) Actor: BENJAMÍN AQUITE TUMBO, Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CFR. SV 45.898/2018 Me aparto de la decisión de 17 de septiembre de 2018 que accedió a las pretensiones.

No se probó una falla del servicio derivada de la imposición de una medida de aseguramiento desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, como lo exige el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, tal y como quedó después del condicionamiento fijado por la Corte Constitucional [sentencia C-037 de 1996 fundamento jurídico 2]. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de esta el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. [2] Folio 23, c.1.

Tribunal. [3] Folio 1, c.1.Tribunal [4] Folio 2, c.1. Tribunal [5] Folio 3, c.1. Tribunal [6] Folio 4, c.1. Tribunal [7] Folio 5, c.1. Tribunal [8] Folio 6, c.1. Tribunal [9] Folio 7, c.1. Tribunal [10] Folio 8, c.1. Tribunal [11] Folios 9 a 23, c.1. Tribunal [12] Folios 9 a 12, c.1. Tribunal. En el capítulo de pretensiones el accionante reclama en síntesis a título de indemnización por perjuicios morales 400 SMMLV para Benjamín Aquite Tumbo como víctima directa y un total de 1800 SMMLV los cuales pretende para su compañera permanente (200 SMMLV), sus dos hijos (400 SMMLV), su madre (200 SMMLV), y sus cinco hermanos (1000 SMMLV), Por perjuicios por el daño a la vida de relación 200 SMMLV para Benjamín Aquite Tumbo como víctima directa y un total de 1800 SMMLV los cuales pretende para para su compañera permanente (200 SMMLV), sus dos hijos (400 SMMLV), su madre (200 SMMLV), y sus cinco hermanos (1000 SMMLV), Por perjuicios materiales traducidos en gastos de transporte y viáticos por desplazamiento para visitar al señor Aquite Tumbo al lugar donde se encontraba privado de la libertad, sufragados por los demandantes por la suma de $28.050.000.

Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios o ingresos dejados de percibir durante el periodo de la detención estimados en $20.000.000, prestaciones sociales y emolumentos salariales teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente durante el tiempo de la detención física. Indexación sobre las sumas reconocidas, intereses remuneratorios y moratorios, desde el día 18 de mayo de 2003 hasta la fecha de la sentencia definitiva o auto que apruebe conciliación y condena en costas al demandado incluyendo las agencias en derecho. [13] Folio 316 a 318, c.2.

Tribunal [14] Folios 322 a 324, c.2. Tribunal [15] Folios 319 a 321, c.2. Tribunal [16] Folio 330 a 331, c.2. Tribunal [17] Folios 325 a 329, c.2. Tribunal [18] Folios 354 a 361 c.2. Tribunal. [19] Folio 355, c.2. Tribunal. El Ministerio de Defensa, mediante Resolución número 3530 del 4 de septiembre de 2007, artículo 3 dispuso: “Delegar la función de notificarse de las demandas y constituir apoderados en los procesos contencioso administrativos, acciones de Tutela, Populares, de Grupo y de Cumplimiento que cursen contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional ante los Tribunales y Juzgados, en los comandantes de las Unidades Operativas y Tácticas de las Fuerzas Militares que se indican a continuación. |Ciudad de ubicación del |Departamen|Delegatario | |Despacho Judicial |to | | |Contencioso Administrativo| | | |(…) |(…) |(…) | |Florencia |Caquetá |Comandante Décima Segunda | | | |Brigada del Ejército Nacional | [20] Folios 332 a 353, c.2.

Tribunal. [21] Folios 297 a 299, c.1. Tribunal. [22] Folios 300 a 305, c.1. Tribunal. Visto a folio 301, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución número 1396 del 15 de abril de 2005, en su artículo 1 resolvió: “Delegar en el jefe de la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación las siguientes funciones: A.-Actuar en representación de la Fiscalía General de la nación en los procesos contencioso administrativos, civiles y laborales, audiencias de conciliación prejudicial o judicial, acciones constitucionales y de inconstitucionalidad, que se adelanten en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional, en los cuales la Fiscalía General de la Nación deba actuar en calidad de demandante, demandada o interviniente con facultades precisas para transigir, desistir, conciliar total o parcialmente, y en general, todas las demás, inherentes al mandato, de conformidad con el artículo 70 del código de procedimiento civil.

Para el cumplimiento de tales delegaciones, podrá constituir apoderados especiales y sustitutos. D.- Otorgar poderes a los abogados vinculados a la Fiscalía General de la Nación, o externos contratados para tal fin, para representar, en calidad de principales o sustitutos, en los procesos judiciales, audiencias de conciliación judicial o prejudicial, acciones constitucionales o de inconstitucionalidad, que se adelanten en los diferentes despachos judiciales, en los cuales la Fiscalía General de la Nación deba actuar en calidad de demandante, demandada o interviniente, con las facultades señaladas en el literal A.- del artículo primero de esta resolución.” [23] Folio 296, c.1.

Tribunal y folios 362 a 370, c.2. Tribunal. [24] Folios 390 a 392, c.2. Tribunal. [25] Decretó, como pruebas para la parte demandante: A.) Documentales: i) las aportadas con la demanda, ii) No decretó la práctica de la prueba solicitada en el numeral 2.1 del capítulo denominado “Oficios” del acápite denominado “Relación de medios probatorios”, por considerar que dicha prueba ya reposaba en el expediente y había sido convalidada mediante auto del 27 de mayo de 2010 (Fls. 306 y 307), iii) negó la práctica de pruebas solicitadas en los numerales 2.2,2.3,2.4,2.5, y 2.6 en igual referencia anterior, por considerarlos “impertinentes” para los fines del proceso, iv) No decretó la práctica de prueba solicitada en el numeral 2.7 de la misma referencia por cuanto la misma reposa en el expediente a folio 28 del cuaderno 1 del Tribunal, y v) Exhortó a la Registraduría del Estado Civil de Iquira – Huila, para que remitiera copia auténtica del folio de registro civil de nacimiento de Alexander Yobani Aquite Tumbo.

B.) Testimoniales: Ordenó la práctica de la prueba testimonial relacionada con i) Adriana Hernández Medina y ii) Aceneth Sierra Castro, Luis Aurelio Cruz Girón y Justo Alberto Peña, para lo cual libró Despacho Comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal (Reparto) de Puerto Rico-Caquetá. C.) No decretó la práctica de la prueba pericial solicitada referente a determinar gastos de viáticos y transporte que sufragaron los demandantes a razón de las visitas realizadas a los diferentes centros penitenciarios en los que fue recluido el señor Aquite Tumbo, por considerarla innecesaria pues lo pretendido demostrar con la ésta es dirimido por el fallador de acuerdo a las pruebas recaudadas en el proceso y de conformidad con las fórmulas de matemática financiera para tal efecto han sido establecidas por el Consejo de Estado.// De las pruebas solicitadas por las accionadas, decretó las que habían sido presentadas adjunto a cada contestación. Negó la práctica de prueba solicitada en la contestación allegada por el representante del Ejército Nacional, pues los documentos requeridos reposan en el expediente y fueron convalidados mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010 (Fls. 306 y 307). [26] Folio 398, c.2.

Tribunal. [27] Folio 402, c.2. Tribunal. [28] Folio 404, c.2. Tribunal. [29] Folios 405 a 415, c.2. Tribunal. [30] Folios 416 a 430, c.2. Tribunal. [31] Folio 431, c.2. Tribunal. [32] Folios 433 a 447, c.1. [33] “PRIMERO: Declarar probada la excepción “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL respecto de la misma entidad, de conformidad con la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Declarar que la NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de ésta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios materiales A BENJAMIN AQUITE TUMBO el equivalente a treinta y seis millones quinientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y seis pesos con noventa y tres centavos mcte.

($36.568.756,93), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. b) Perjuicios morales A BENJAMIN AQUITE TUMBO el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. A LUZ DENY PERALTA JIMÉNEZ, ANYI TATIANA AQUITE PERALTA, JOHAN MAURICIO AQUITE PERALTA y ALBA TUMBO EMBUS, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de ellos.

A GUILSON AQUITE TUMBO, JAQUELINE AQUITE TUMBO, ISMAEL AQUITE TUMBO, JHON FREDY AQUITE TUMBO y ALEXANDER YOBANI AQUITE TUMBO, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: De no ser apelada la presente providencia, consúltese la misma con el superior de conformidad con lo señalado en el artículo 184 del C.C.A.

SEXTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación – Fiscalía General de la Nación – como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión”. [34] Folios 467 a 476, c.1. [35] Folios 453 a 466, c.1. [36] Folios 477 a 480, c.1. [37] Folio 504 a 508, c.1. [38] Folios 511 a 512, c.1. [39] A folio 511, c.1. se lee: “en mi condición de apoderado de la Fiscalía y atendiendo las directrices del comité de conciliación del 02 de septiembre de 2013, me permito proponer como fórmula de conciliación cancelar el 70% del 50% del valor total de la condena impuesta a la entidad, excluyendo el 25% del [sic] prestaciones sociales conforme la parte resolutiva de la sentencia, renunciando a la solidaridad”. [40] A folio 512, c.1. se lee: “como apoderado de la Rama Judicial solicito aplazamiento de la presente diligencia ya que a la fecha no tengo parámetros del comité de conciliación” [41] Folios 513 a 515, c.1. [42] Folio 525, c.1. [43] Folio 527, c.1. [44] Folios 528 a 532, c.1. [45] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. [46] El Consejero Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. [47] Folio 507, c.4. Pruebas [48] Folio 23, c.1 Tribunal. [49] Folio 25, c.1 Tribunal. [50] Folio 26, c.1. Tribunal. [51] Folio 24, c.1 Tribunal. [52] Folio 27, c.1.Tribunal [53] Folio 28, c.1.

Tribunal [54] Folio 29, c.1. Tribunal [55] Folio 30, c.1. Tribunal [56] Folio 395, c.2. Tribunal. [57] Sobre la acreditación, mediante prueba testimonial, de la legitimación en la causa por pasiva de compañeros permanentes en asuntos de privación injusta de la libertad, cfr.: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2018 (exp. 48655) y del 19 de abril de 2018 (exp. 49743). [58] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de mayo de 2018, SC1656-2018, rad. núm. 68001-31-10-006-2012-00274-01, fundamento jurídico 4.4.3. [59] Ibíd. [60] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [61] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [62] Folio 467 a 476, c.1. [63] Apartado 2.2.14. [64] Folios 477 a 480, c.1. [65] Folios 528 a 532, c.1. [66] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [67] “Artículo 1757.

Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [68] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [69] Conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 (exp. 25022), en aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará las copias simples que hacen parte del acervo probatorio, en cuanto estas hayan obrado a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida. [70] El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. [71] Folios 3 a 59, c. Pruebas. [72] Folios 60 a 266, c. Pruebas. [73] Folios 354 a 428, c. Pruebas. [74] Folios 215 a 287, c.2. Tribunal-Pruebas. [75] Folio 176, c.1. [76] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [77] Folio 177, c.1. [78]CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. [79] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.

Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, fundamento jurídico 7.1. [80] CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, exp. 46947. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [81] Sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2018, en el expediente núm. 46947: “MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: || 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; […]” (subrayado añadido). [82] Al respecto: «Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan. || Por esa razón el artículo 1757 del Código Civil prevé de manera especial que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, precepto que se complementa por el artículo 177 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, “el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él& la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho.

Desde este punto de vista, la cargaealización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él… la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho. Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar.

El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés…” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213). || Ahora bien, las más de las veces, la carga demostrativa que se hace descansar a hombros de los contendientes, sirve para abastecer al proceso de la mayor cantidad posible de trazas históricas, útiles al propósito de reconstruir los hechos debatidos, es decir, para hallar la verdad como correspondencia entre los enunciados que se hacen acerca de la realidad y la realidad misma.

Como la actividad de las partes en el proceso es de suyo competitiva, el juez usualmente tendrá entonces dos visiones inconciliables que se neutralizan, pero que a la vez contribuyen al esclarecimiento de los hechos. || Dicho de otro modo, el afán por defender una determinada posición exige y fomenta la participación de los litigantes en la etapa probatoria y cada una de esas intervenciones contribuye, en buena medida, a la actividad del juez, que entre la cooperación de los concernidos y los límites de la competencia, debe asumir una participación decisiva en el hallazgo de la verdad, desideratum del proceso tan esquivo, como necesario. || Entonces, el juez aborda una realidad extinta para superar el desconocimiento de los hechos con el que despunta todo litigio, y sobre el saber que le brindan las pruebas -analizadas todas bajo el tamiz de la sana crítica-, verifica los enunciados normativos que ilustran el caso y en la sentencia, que es la pieza principal de la actuación, adopta las decisiones que el ordenamiento jurídico consagra, todo con miras a lograr la efectividad del derecho sustancial, cual ordenan perentoriamente diversos cánones constitucionales, y con el propósito último de disipar la incertidumbre que se cierne sobre los derechos en litigio».

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de mayo de 2001, exp. núm. 23001-31-10-002-1998-00467-01. [83]CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. [84] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [85]CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.

“Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. || La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. || En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptible”. [86]CODIGO PENAL, Ley 599 de 2000: “ARTICULO 467.

REBELION. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [87] incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 16 de 1972. [88]CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Sentencia de 18 de agosto de 2000, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, aptado. 120; y, sentencia de 27 de Noviembre de 2013, Caso J. Vs. Perú, aptado. 228. [89] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Sentencia de 5 de octubre de 2015, Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. [90] CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHO HUMANOS. Artículo 8.1.

“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. [91] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Sentencia de 15 de febrero de 2017, Caso Zegarra Marín Vs. Perú, aptados. 136  a 159. [92] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [93] Cita Original: CUADERNO No. 4, folio 133 [94] Cita original: Ibd., folio 142 [95] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [96] Corte Constitucional, sentencia T-589 de 2010. [97] Folio 113 y 142, c. Pruebas.

A folios descritos, la resolución proferida por la Fiscalía con radicado No. 1673 del 3 de junio de 2003, que resuelve la situación jurídica y le impone medida de aseguramiento, en la que se lee: “ (…) //Así mismo, de manera muy pormenorizada sobre su lugar de ubicación y su participación como miliciano, indicó en su ampliación de declaración Javier Hernández alias Condorito, sobre BENJAMÍN alias BENGALA, quien fue identificado como BENJAMÍN AQUITE TUMBO, quien fue capturado conforme da cuenta el informe suscrito por las unidades judiciales de CTI;

DAS Y DIJIN.// (…) // Así las cosas el despacho impondrá medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, en contra de las personas que han sido sindicadas del punible de rebelión por los declarantes mencionados, por el punible de rebelión (…) BENJAMÍN AQUITE TUMBO (…)”. [98] Folios 61,67 y 226, c. Pruebas. A folios descritos, la resolución proferida por la Fiscalía con radicado No. 1673 del 23 de abril de 2004, que califica parcialmente el sumario, en la que se lee: “(…)// Personas que otrora formaron parte de las filas de estos dos frentes, uno de ellos reinsertado a la vida civil, dos detenidos por los delitos de rebelión, homicidio y otros, como son los señores ERMINSIÓN ORTIZ, JAVIER REYES HERNANDEZ, EDWIN ROBERT CARDONA respectivamente, rindieron declaraciones bajo juramento, que condujeron a la identificación de otros integrantes de esta organización subversiva; para evadir la acción de la justicia, muchos de los integrantes de este grupo ilegal ha sido cedulado con datos falsos, se ha recedulado; amen de ello cometen hechos punibles como secuestro, extorsión, homicidios en personas protegidas, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, actos terroristas, terrorismo y otros más.(…) // (…)1.9.

Ampliación de declaración de JAVIER REYES HERNANDEZ, fechada 17 de mayo del 2003, en la que manifestó que como militante del grupo guerrillero FARC estuvo en San Vicente del Caguán, Puerto Rico, Corregimientos de Rio Negro, Lucitania, Aguililla, Alta Aguililla, La Chipa, Betania, Balsillas, Puerto Amor, en la zona de distensión, solo y en compañía de otros guerrilleros.

(…) // (…) Igualmente dice que BENJAMÍN alias “BENGALA” es un miliciano que vive en el barrio Libertador de Puerto Rico; refiere que en una ocasión en el barrio Jardín le hicieron un allanamiento donde encontraron una granada, una pistola y unos estopines, volándose de ese lugar; esta persona es BENJAMÍN AQUITE TUMBO.(…)// (…) Así las cosas, el despacho no acogerá la proposición de la defensa, por que entiende que hay testimonio, que no indicio, rendido bajo las formalidades legales, el cual merece a la fiscalía serios motivos de credibilidad, el cual no ha sido desvirtuado, por lo que reuniéndose las exigencias del artículo 397 del ordenamiento procesal penal, se acusará a BENJAMÍN AQUITE TUMBO como coautor del punible de rebelión.(…)”. [99] Al respecto: “Los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial”.

Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 15700. Reiterado por: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. [100] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 24 de octubre de 2013, exp. 25822. [101] El art. 50 incorpora un inciso final al art. 313 del C.P.P., en el sentido de señalar que en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso. || La mencionada disposición se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso”.

Corte Constitucional. Sentencia C-392 de 2000. [102] “ARTICULO 314. LABORES PREVIAS DE VERIFICACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”. [103] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 27 de junio de 2017, exp. 39127. [104] Ley 600 de 2000. “ARTICULO 234. IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO EN LA BUSQUEDA DE LA PRUEBA. El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real.

Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia. II <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Durante la actuación, la carga de la prueba de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado corresponde a la Fiscalía. El juez podrá decretar pruebas de oficio.” [105] “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”. [106] LEY 795 DE 2005: “ARTÍCULO

17. VERSIÓN LIBRE Y CONFESIÓN. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilización, quien los interrogará sobre todos los hechos de que tenga conocimiento. // En presencia de su defensor, manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales se acogen a la presente ley.

En la misma diligencia indicarán los bienes que se entregan para la reparación a las víctimas, si los tuvieren, y la fecha de su ingreso al grupo. // La versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia. // El desmovilizado se dejará inmediatamente a disposición del magistrado que ejerza la función de control de garantías, en uno de los establecimientos de reclusión determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de imputación, previa solicitud del fiscal que conozca del caso”.

(Subrayado fuera de texto) [107] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [108] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [109] Apartado 3.2.2. “…(i) “el quantum de reconocimiento realizado por perjuicios morales a los demandantes”;

(ii) “el no reconocimiento de daños a la vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia”; y (iii) “el no haber extendido reconocimiento de perjuicios materiales a 8.75 meses tal y como lo ha manifestado el Consejo de Estado en sus providencias”.” [110] “PRIMERO: Declarar probada la excepción “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, respecto de la misma entidad, de conformidad con la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de ésta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios Materiales A BENJAMÍN AQUITE TUMBO el equivalente a treinta y seis millones quinientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y seis pesos con noventa y tres centavos mcte ($36.568.756.93), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. b) Perjuicios morales A BENJAMÍN AQUITE TUMBO el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia A LUZ DENY PERALTA JIMENEZ, ANYI TATIANA AQUITE PERALTA, JOHAN MAURICIO AQUITE PERALTA Y ALBA TUMBO EMBUS, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de ellos.

A GUILSON AQUITE TUMBO, JAQUELINE AQUITE TUMBO ISMAEL AQUITE TUMBO, JHON FREDY AQUITE TUMBO y ALEXANDER YOBANI AQUITE TUMBO, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. (…)”. [111] Apartados 4.2.3. y 4.2.4. [112] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [113] Folios 5 a 7, c. 3. Pruebas [114] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [115] Folios 13 a 14, c.3.

Pruebas [116] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [117] CÓDIGO CIVIL. “Artículo 1614. Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. [118] Para su reconociendo, en todo caso, se hubiera requerido petición expresa del demandante, así como la acreditación de los ingresos que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con la privación de la misma, como lo determinó la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, (exp. 44527, fundamento jurídico 2.2.2). [119] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

“Artículo 217. Testigos sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. [120] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31170. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp.38222. [121] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251. [122] Folio 10 a 11, c.1 Tribunal. [123] Folio 11 a 12, c.1 Tribunal. [124] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 44572 del 18 de Julio de 2019. [125] Folio 5 y 6, c.3.

Pruebas [126] Folio 394, c.2-1. Pruebas [127] Apartados 4.2.1 y 4.2.8. [128] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 21 de noviembre de 2017, Exp. 42703. [129]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 44572 del 18 de Julio de 2019.