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15001-23-31-000-2006-02905-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-20

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Senaida Casas Casas Y Otros·Demandado: La Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL [L]a Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la (…) la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error jurisdiccional, el término de caducidad empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error jurisdiccional.

(…) la parte demandante enrostra error jurisdiccional a la resolución en la que la Fiscalía precluyó la investigación por el punible de Homicidio culposo que se adelantaba por la muerte de su hija, ocurrida en accidente de tránsito. Como la resolución de preclusión se profirió el 20 agosto de 2004 y quedó ejecutoriada el 20 de septiembre de 2004, se entiende que la parte tenía hasta el 21 de septiembre de 2006 para presentar la demanda en tiempo.

La demanda se presentó el 18 de agosto de 2006, de modo que esta Subsección considera que el derecho de acción se ejerció de manera oportuna. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 – NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25001-23- 36-000-2016-00739-01(58628);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 76001-23-31-000-2002- 04483-01(40625); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382).

ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL El error jurisdiccional es aquella equivocación que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, a diferencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales” (sic).

Para que se configure dicho error es preciso, no sólo que el equívoco sea cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino que se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene se revela contraria al ordenamiento jurídico.

Adicionalmente, según el artículo 67 (Ley 270 de 1996) de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de fecha 1 de agosto de 2016. Exp.: 37972 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente: 22322. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4 de septiembre de 1997, expediente: 10285; 27 de abril de 2006, expediente: 14837; y 13 de agosto de 2008, expediente: 17412.

COPIA DE DOCUMENTO / COPIA DEL EXPEDIENTE / PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PROCESO PENAL / PARTE CIVIL [F]rente el argumento que despliega en su recurso de alzada en cuanto a que no estaba legitimado para recurrir las decisiones proferidas durante la investigación penal, esta Subsección no la encuentra de recibo comoquiera que al revisar las copias que de la investigación penal se allegaron al expediente contencioso administrativo, ha encontrado varias actuaciones que permiten inferir que las víctimas fungieron como parte civil dentro de la investigación penal.

Así, i) hay en la prueba trasladada, copia de un escrito en el que, quien ahora representa los intereses de la parte demandante en este contencioso de reparación directa, obrando como apoderado de la parte civil dentro de la investigación penal, solicitaba el señalamiento de fecha y hora para la recepción de unas declaraciones (facultad reconocida por el artículo 50 de la Ley 600 de 2000, para quien tiene la calidad de parte civil dentro del proceso penal); ii) la copia del auto del auto del 20 de enero de 2004, en el que la Fiscalía accede a lo solicitado por la parte civil; y, iii) copia del auto en el que se ordenó citar a los sujetos procesales para adelantar la respectiva conciliación, y de los oficios dirigidos a los señores (…) y a su apoderado el señor (…) En ese sentido, para la Sala es claro que (…) sí tenían la calidad de sujeto procesal dentro de la investigación penal adelantada por Homicidio culposo en razón al fallecimiento de su hija en el accidente de tránsito, y que les asistía un interés legitimo para recurrir tanto el cierre de la investigación, como la resolución de preclusión y, sin embargo, no hicieron uso de ese derecho.

Por tanto, es claro que la parte actora guardó silencio, no impugnó las aludidas decisiones, no ejerció su derecho de contradicción para atacar las referidas providencias, que fueron abierta y expresamente contrarias a sus intereses, por lo que para la Sala resulta inadmisible que ahora, en sede de reparación directa, pretendan excusar la falta de impugnación de las decisiones discutidas, con razones que lesionan la buena fe y que vienen contrarias a la interdicción del proceder en contra de los actos propios.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 50 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 18, LEY 600 DE 2000 - ARTICULO 185, LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 189, LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 191 NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 11 de julio de 2013, Exp. 26.021.

En el mismo sentido, pueden consultarse los fallos proferidos por esta Subsección el 9 de julio de 2014, en el proceso No. 29827, y el 26 de abril de 2018, en el proceso 44.685 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2006-02905-01(48834) Actor: SENAIDA CASAS CASAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema.

Falla en el servicio de la Administración de Justicia Subtema 1. La responsabilidad derivada de la actividad de impartir justicia Subtema 2. Error jurisdiccional Subtema 3. Aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 Sentencia. Sentencia: confirma. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 27 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía adelantó una investigación por el punible de Homicidio culposo con ocasión del acaecimiento de un accidente de tránsito en el que perdió la vida una joven. Dicha investigación culminó con preclusión. Los ahora demandantes, progenitores de la occisa, aducen que la resolución de preclusión es contentiva de error jurisdiccional.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Senaida Casas Casas y Emilio Alberto Alvarado presentaron demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara que la Nación -Fiscalía General de la Nación es responsable por los perjuicios de orden material y extrapatrimonial que considera le fueron causados con la denegación de justicia[1] que, consideran, devino consecuencial a la decisión de precluir la investigación adelantada por el delito de Homicidio culposo, que consideran, entraña error jurisdiccional. 2.2.

Trámite procesal relevante 2.2.1 El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda[2] y notificó en debida forma. 2.2.2. La demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[3]. 2.2.3. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo. 2.2.4.

El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de primera instancia el 27 de junio de 2013[[4]], en la que negó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación[5]. 2.3. Trámite en segunda instancia 2.3.1. Admitida la apelación[6], corrió el traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. 2.3.2.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La demanda presentó sus alegaciones[7]. II. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[8]. 1.- Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos[9]. 2. - Caducidad En relación con este instituto, la Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

Ahora, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error jurisdiccional, el término de caducidad empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error jurisdiccional[10]. Para el caso, la parte demandante enrostra error jurisdiccional a la resolución en la que la Fiscalía precluyó la investigación por el punible de Homicidio culposo que se adelantaba por la muerte de su hija, ocurrida en accidente de tránsito.

Como la resolución de preclusión se profirió el 20 agosto de 2004 y quedó ejecutoriada el 20 de septiembre de 2004[[11]], se entiende que la parte tenía hasta el 21 de septiembre de 2006 para presentar la demanda en tiempo. La demanda se presentó el 18 de agosto de 2006, de modo que esta Subsección considera que el derecho de acción se ejerció de manera oportuna. 3. - Legitimación en la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado que Senaida Casa Casas y Emilio Alberto Alvarado les asiste el interés para demandar, toda vez que la investigación por Homicidio Culposo que concluyó con preclusión de la investigación tuvo causa en la muerte de su hija.

Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por el Fiscal General de la Nación, puesto que el órgano que realizó las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño, pertenece a la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, está probada la legitimación en causa por pasiva. 3.1.

De la prueba de los hechos relevantes para resolver el recurso de apelación. La Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción a este proceso fueron aportados en copia auténtica, por tanto, serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante, así como aquellas en relación con los fundamentos expuestos por la parte pasiva, y que son relevantes para resolver el recurso de apelación. Adujo el demandante, en síntesis: - Que con ocasión del accidente de Tránsito ocurrido el 12 de octubre de 2003, en el que perdió la vida Sandra Cistina Alvarado Casas y resultaron lesionados sus progenitores, la Fiscalía adelantó investigación criminal por Homicidio culposo y Lesiones Personales.

De este hecho dan cuenta, la copia del auto por medio del cual la Fiscalía 22 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiquinquirá -Boyacá avocó el conocimiento de las preliminares por el punible de Homicidio culposo y Lesiones Personales, y vinculó a quien conducía el vehículo que colisionó contra el de las víctimas, del 16 de octubre de 2003; y la copia de la providencia en la que decidió abrir instrucción, fechada 4 de noviembre de 2003.[12] - La Fiscalía, mediante auto del 4 de junio de 2004, cerró la investigación, y luego, por resolución del 20 de agosto de 2004 resolvió su preclusión. La Sala tiene por probadas las actuaciones surtidas por la Fiscalía, toda vez que de ello dan cuenta la copia de las decisiones referenciadas[13] 3.2.

De la sentencia recurrida El tribunal analizó lo atinente a las exigencias normativas de procedibilidad del error jurisdiccional y manifestó: “En este contexto, es dable concluir que la imputación es la atribución jurídica que se le hace a la Entidad Pública del daño antijurídico padecido por la víctima que demanda, y por lo tanto, en principio estaría en la obligación de responder bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad ya descritos; empero, para que ello pueda ser así, deberá estar probado el hecho real que ocasionó el daño, pues de lo contrario no existe presunción de responsabilidad, y por ello, no se podría imputar ningún perjuicio al Estado.

En consecuencia, y con base en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, concluye la Sala que la parte actora no logró demostrar la ocurrencia del daño antijurídico del cual pretende su reparación, ya que solo fue verdad procesal la acreditación de alguno de uno de los requisitos constitutivos de error jurisdiccional, esto es, una providencia en firme[14], sin que sea posible el predicar por esta Colegiatura la existencia, dentro del proceso, de recurso alguno contra la resolución hoy objeto de reproche, requisito sine qua non, junto con el ya mencionado, de los presupuestos formales del error jurisdiccional.” 3.3.

Del recurso de apelación Manifestó el recurrente que el A quo cimentó su decisión en la “negligencia” que supuso, había observado la parte demandante al no interponer los recursos a que diera lugar, según lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, contra la decisión contentiva del error. Tal suposición, a su juicio, fue posible sólo porque el A quo no tomó en consideración la imposibilidad legal que le asistía, de cumplir con dicho presupuesto, habida cuenta de que, como víctimas, no fueron parte en el proceso penal objeto de estudio, ya que optaron, como lo dispone el artículo 45 de la Ley 600 de 2000, por ejercer la acción ordinaria ante la jurisdicción civil, y no por constituirse legalmente como parte civil en el proceso penal con base a los requisitos del artículo 48 de la citada ley, aplicable temporalmente al caso concreto, objeto de preclusión y de la demanda de reparación directa.

Considera el recurrente que las copias que se allegaron de la investigación permitían apreciar la inexistencia de escrito de demanda de constitución en parte civil y, por supuesto, de auto en el que se hubiera reconocido a las víctimas como parte civil dentro de la investigación. Por tanto, solicita que se estudie de fondo el asunto, y se tenga en cuenta que la Fiscalía incurrió en error jurisdiccional en la medida en que el artículo 250 de la C.N., le impone el deber de realizar la investigación y en la resolución con la que dio apertura a la instrucción, no decretó las pruebas necesarias para garantizar una debida aplicación de justicia, tales como la inspección judicial con perito, para determinar las circunstancias tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos. 3.4.

Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso La Sala, teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia de primera instancia y los argumentos planteados en el recurso de apelación - que están enfocados a desvirtuar el eximente de responsabilidad que declaró el A quo, y a enrostrar responsabilidad a la demandada, entrará a establecer lo siguiente: • Resulta probada la culpa exclusiva de la víctima conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, como eximente de responsabilidad en asuntos en los que se enrostra error jurisdiccional a una autoridad. • Establecido lo anterior y de ser necesario, la Sala entrará determinar si es imputable a la demandada el daño antijurídico respecto del cual se reclama la indemnización. 3.5.

Consideraciones sobre el problema jurídico 3.5.1. La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la función de impartir justicia. La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68). 3.5.1.1.

El error jurisdiccional de la administración de justicia. El error jurisdiccional es aquella equivocación que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, a diferencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales”[15].

Para que se configure dicho error es preciso, no sólo que el equívoco sea cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino que se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene se revela contraria al ordenamiento jurídico.

Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos[16]: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme[17]. 3.6. Consideraciones relativas al caso en particular en relación con el primer problema jurídico La parte accionante, tanto en el escrito de demanda como en el recurso de alzada, cuestiona dos de las decisiones que profirió la Fiscalía durante el curso de la investigación por Homicidio Culposo, estas son; la de apertura de instrucción y la resolución de preclusión. La Sala, para referirse a la apertura de instrucción del 4 de noviembre de 2003, debe, necesariamente, hacer referencia al auto por medio del cual la Fiscalía dio cierre a la investigación, toda vez que esta última decisión era susceptible de ser cuestionada a través del medio de impugnación que la legislación procesal penal había dispuesto para ello.

El cierre de la investigación data del 4 de junio de 2004 y se notificó en estados del 16 de julio de 2004. Surtida esta actuación, obra la constancia secretarial que certifica el momento a partir del cual empezó a correr el término para que los sujetos procesales presentaran sus alegaciones. De lo anterior y de la revisión de la copia que se allegó de la investigación penal, se logra evidenciar que el auto que ordenó el cierre de la investigación no fue recurrido.

En cuanto al proveído de 20 de agosto de 2004, por medio del cual la Fiscalía 22 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiquinquirá declaró precluida la investigación adelantada por el punible de Homicidio Culposo, que es la otra decisión que cuestiona el demandante como contentiva de error jurisdiccional, quedó en firme el 20 de septiembre del mismo año. La Sala encuentra que ninguna de las providencias antes descritas fue impugnada por la parte actora, quien podía y debía hacerlo, toda vez que se trató de decisiones claramente desfavorables a sus intereses, habida consideración de que en ellas se dispuso, por una parte: i) el cierre de la investigación que conducía a que con el material probatorio que hasta ese momento se había recaudado, se decidiera si se precluía la investigación, o se acusaba a quien había sido vinculado por el delito de Homicidio culposo (es precisamente la omisión en el recaudo probatorio uno de los cuestionamientos que se esgrimió en contra del Estado en este caso) y ii) la resolución de preclusión (respecto de la que se predica denegación de justicia) Ahora, frente el argumento que despliega en su recurso de alzada en cuanto a que no estaba legitimado para recurrir las decisiones proferidas durante la investigación penal, esta Subsección no la encuentra de recibo comoquiera que al revisar las copias que de la investigación penal se allegaron al expediente contencioso administrativo, ha encontrado varias actuaciones que permiten inferir que las víctimas fungieron como parte civil dentro de la investigación penal.

Así, i) hay en la prueba trasladada, copia de un escrito en el que, quien ahora representa los intereses de la parte demandante en este contencioso de reparación directa, obrando como apoderado de la parte civil dentro de la investigación penal, solicitaba el señalamiento de fecha y hora para la recepción de unas declaraciones (facultad reconocida por el artículo 50 de la Ley 600 de 2000, para quien tiene la calidad de parte civil dentro del proceso penal)[18]; ii) la copia del auto del auto del 20 de enero de 2004, en el que la Fiscalía accede a lo solicitado por la parte civil[19]; y, iii) copia del auto en el que se ordenó citar a los sujetos procesales para adelantar la respectiva conciliación, y de los oficios dirigidos a los señores Emilio Alberto Alvarado, Senaida Casas[20], y a su apoderado el señor German Martinez Rojas, enviados con este fin[21].

En ese sentido, para la Sala es claro que Emilio Alberto Alvarado, Senaida Casas sí tenían la calidad de sujeto procesal dentro de la investigación penal adelantada por Homicidio culposo en razón al fallecimiento de su hija en el accidente de tránsito, y que les asistía un interés legitimo para recurrir tanto el cierre de la investigación, como la resolución de preclusión y, sin embargo, no hicieron uso de ese derecho.

Por tanto, es claro que la parte actora guardó silencio, no impugnó las aludidas decisiones, no ejerció su derecho de contradicción para atacar las referidas providencias, que fueron abierta y expresamente contrarias a sus intereses, por lo que para la Sala resulta inadmisible que ahora, en sede de reparación directa, pretendan excusar la falta de impugnación de las decisiones discutidas, con razones que lesionan la buena fe y que vienen contrarias a la interdicción del proceder en contra de los actos propios.

Conforme a la ley procesal penal vigente para ese momento[22], cada una de estas decisiones era recurrible. Contra el auto que ordenaba cerrar la investigación procedía el recurso de reposición, y contra la resolución de preclusión el recurso de apelación. Y para la Sala no existe duda de que la parte actora pretende sacar provecho de su propia culpa, al tratar de que se le resarza un daño que le es atribuible a su conducta negligente, que no es nada diferente a la configuración, en este caso, de la culpa exclusiva de la víctima, tema que ha sido abordado reiteradamente por la Sala frente a esta clase de asuntos, en el siguiente sentido: “Ahora bien, para que se configure un error jurisdiccional, el artículo 67 de la Ley 270, estipula unos requisitos a saber: ‘Artículo 67.

Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: ‘1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. ‘2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme’. “A su vez el artículo 70 ibidem señala: ‘Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado’.

“Sobre la constitucionalidad de esta norma, la Corte Constitucional en el estudio previo de la LEAJ, decidió declararla condicionalmente exequible bajo los siguientes considerandos: ‘Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.

Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados.

Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual 'nadie puede sacar provecho de su propia culpa’. “Conforme a lo expuesto, se tiene que en el caso concreto, el señor Bernabé Piza Piza, no interpuso, como tercero interesado, los recursos de ley contra las decisiones en que fundamenta el daño causado por la administración de justicia, dentro de los ejecutivos seguidos en los Juzgados 19 y 49 Civiles Municipales de Bogotá, pese a haber actuado dentro de los mismos, incluso por intermedio de apoderado judicial, tal como quedó demostrado de todo el acervo probatorio allegado al expediente, simplemente se limitó a presentar derechos de petición. “Así las cosas, no sólo se incumple uno de los requisitos establecidos por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para que se configure el error jurisdiccional, sino que la conducta desplegada por el actor constituye, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, una culpa exclusiva de la víctima y, por tanto, al respecto, habrá lugar a exonerar de responsabilidad al Estado” (se destaca)[23].

Dado que el daño alegado en la demanda encuentra fundamento exclusivo en las decisiones que aquí se controvirtieron, las cuales no fueron recurridas dentro de la investigación penal, la Sala encuentra suficiente este argumento para confirmar la sentencia apelada, pues el daño no le es atribuible a la entidad demandada, sino a la propia parte demandante. 3.7.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera - Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que negó las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |CFR. AV. 36.146/15 #1 | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1]Folios. 1 a 6, C1 [2] Folio 99 y 100, C.1 [3] Folios 124 a 129, C1 [4] Folios. 219 a 243, C.P. [5] Folios. 246 a 255, C.P [6] Folio. 262, C.P [7] Folios 266 a 271 C1 [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [10]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). [11] Folio 204 Vto., C1 [12] Folios 42, 43 y 80 cuaderno 2 de pruebas [13] Folio 178 y 193 a 205, cuaderno de pruebas [14] Resolución de preclusión del instructivo de 20 de agosto de 2004, proferida por la Fiscalía 22 Delegada ante los Juzgados penales del Circuito Judicial de Chiquinquirá, adelantado contra el señor BENJAMIN FONSECA ALVARADO por el punible de Homicidio Culposo (folios 189 a 196 vto.) notificada por estados el 15 de septiembre de 2004 (folio 196 vto.), ejecutoriada el 20 de septiembre de 2004 (fecha aludida en el acápite de hechos de la demanda) [15] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de fecha 1 de agosto de 2016. Exp.: 37972 [16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente: 22322. [17] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4 de septiembre de 1997, expediente: 10285; 27 de abril de 2006, expediente: 14837; y 13 de agosto de 2008, expediente: 17412. [18] Folio 139, cuaderno 2 de pruebas [19] Folio 140, cuaderno 2 de pruebas [20] Como víctimas del punible investigado, y quienes son parte demandante en este proceso. [21] Folios 157 a 161, cuaderno 2 de pruebas [22] Ley 600 de 2000, artículos 18, 185, 189 y 191 [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 26.021.

En el mismo sentido, pueden consultarse los fallos proferidos por esta Subsección el 9 de julio de 2014, en el proceso No. 29827, y el 26 de abril de 2018, en el proceso 44.685, entre muchas otras providencias de la Sección.