ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA El tribunal acudió al precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996, que se han referido al contenido y alcance de la responsabilidad del Estado por casos de privación injusta de la libertad.
(…) Es decir, el tribunal tuvo en cuenta que, de conformidad con el precedente vinculante fijado por la Corte Constitucional, en los casos de privación injusta de la libertad debían valorarse circunstancias como el comportamiento de la víctima y la razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad. En ese contexto, el tribunal demandado estudió las pruebas del proceso de reparación directa y encontró que hubo culpa exclusiva de la víctima y que la medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcional.
A juicio de la Sala, no hubo desconocimiento del precedente judicial, pues, ante la ausencia de precedente unificado en la Sección Tercera del Consejo de Estado, el tribunal demandado razonablemente acudió a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. (…) Ahora, en virtud de la providencia de tutela del 18 de noviembre de 2019 (que dejó sin efecto la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 6 de agosto de 2020, dictó la sentencia de reemplazo.
Sin embargo, de la lectura de esa decisión no se advierte que se hubiesen fijado nuevas reglas de unificación. Por lo tanto, como se anunció, bien pudo la autoridad judicial demandada acudir al precedente de la Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04607-00(AC) Actor: MAGNOLIA MOLINA SALINAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA La Sala decide la tutela interpuesta por la señora Magnolia Molina Salinas contra las sentencias del 8 de agosto de 2019 y del 5 de junio de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Magnolia Molina Salinas pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: […] que se REVOQUEN las sentencias de primera instancia, de fecha 8 de agosto de 2019, emitida por la […] JUEZ TERCERO (3°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de Armenia, Quindío; y la sentencia de segunda instancia de fecha 5 de junio de 2020, que confirmó la decisión de primera instancia, dictada por […] el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, CON SEDE en Armenia, Quindío, tendiente a que las mismas se REVOQUEN y en su defecto se emita la decisión que en derecho corresponda al proceso administrativo. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 7 de enero de 2014, la Policía Nacional capturó al entonces menor Edwin Alberto Carvajal Molina, sindicado de hurtar elementos pertenecientes a los pasajeros de un bus de transporte público. La privación de la libertad se prolongó hasta el 17 de junio de 2014, cuando fue dictada sentencia absolutoria, por parte del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia. 2.2.
Magnolia Molina Salinas, Edwin Alberto Carvajal Molina, Yedfrin Geovanny Cardona Molina, Naeylen Yaehinis Barreto Molina, Linda Yalanis Molina Salinas y Yobry Fabricio Carvajal Molina interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por estimar que hubo privación injusta de la libertad. 2.3.
Mediante sentencia del 8 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que encontró que la medida de aseguramiento fue razonable y proporcional y que el señor Edwin Alberto Carvajal contribuyó de manera directa a la realización del daño. 2.4. La parte actora apeló esa decisión, pues, a su juicio, la absolución penal evidencia que hubo privación injusta de la libertad del señor Edwin Alberto Carvajal. 2.5.
Por sentencia del 5 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión de primera instancia, por estimar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Que «la conducta asumida por el Joven Edwin Alberto Carvajal Molina, fue eficiente en la producción del daño, porque al ser sorprendido en la comisión de un ilícito tipificado en la ley penal como punible – Hurto Calificado y Agravado -, dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra y que lo privó de su derecho fundamental a la libertad». 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora alegó que las sentencias del 8 de agosto de 2019 y del 5 de junio de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, desconocieron el precedente fijado en materia de privación injusta de la libertad, que, a su juicio, asigna un régimen de responsabilidad objetivo.
Que, por ende, la absolución penal es suficiente para tener por demostrada la responsabilidad del Estado. 3.1.1. Que las providencias cuestionadas realizaron un análisis que no correspondía, toda vez que estudiaron la conducta de la víctima y la responsabilidad penal que pudo tener. Que ese análisis resultaba improcedente, puesto que la víctima ya había sido absuelta de responsabilidad penal. 3.1.2.
Que debía tenerse en cuenta la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019[1], dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, en un caso similar, amparó el derecho fundamental al debido proceso y dejó sin efecto las decisiones que denegaron la responsabilidad del Estado. 4. Trámite 4.1. Por auto del 5 de noviembre de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y al Juez Tercero Administrativo de Armenia y, en calidad de terceros con interés, al fiscal general de la Nación, al director ejecutivo de administración judicial y a los señores Edwin Alberto Carvajal Molina, Yedfrin Geovanny Cardona Molina, Naeylen Yaehinis Barreto Molina, Linda Yalanis Molina Salinas y Yobry Fabricio Carvajal Molina, que intervinieron en calidad de demandantes en el proceso de reparación directa 63001333300320160000701. 4.2.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 11[2] y 18[3] de noviembre de 2020. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Quindío alegó que no desconoció el precedente judicial, toda vez que siguió el fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.
Que, además, en providencia del 6 de agosto de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, acogió el criterio fijado por la Corte Constitucional, que, en los casos de privación de la libertad, exige evaluar la conducta de la víctima y la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. 5.1.1. Que, por tanto, lo procedente es denegar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la señora Magnolia Molina Salinas. 5.2.
El Juzgado Tercero Administrativo de Armenia manifestó que su decisión se sustentó en el precedente de unificación vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto es, la sentencia del 15 de agosto de 2018[4]. 5.2.1. Que la parte actora simplemente está en desacuerdo con la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa y pretende que la tutela se convierta en una instancia adicional. 5.3.
La Fiscalía General de la Nación adujo que la parte actora no sustentó en debida forma las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela y que no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa. 5.3.1. Que, además, la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 no resultaba aplicable en este caso, por tener exclusivamente efectos inter partes.
Que, de hecho, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con base en el precedente fijado por la Corte Constitucional, señaló que para determinar la responsabilidad del Estado en casos de privación de la libertad debe verificarse la razonabilidad y proporcionalidad de la medida. 5.3.2. Que, justamente, la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa tiene sustento en la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el señor Edwin Alberto Carvajal. 5.4.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los señores Edwin Alberto Carvajal Molina, Yedfrin Geovanny Cardona Molina, Naeylen Yaehinis Barreto Molina, Linda Yalanis Molina Salinas y Yobry Fabricio Carvajal Molina no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[7]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, en los términos de la demanda de tutela, la Sala decidirá si la sentencia del 5 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en desconocimiento del precedente al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Edwin Alberto Carvajal Molina. 2.1.1.
Conviene precisar que la Sala limitará el análisis a la sentencia del tribunal demandado, toda vez que fue la que concluyó el proceso de reparación directa y determinó la firmeza de la decisión de desestimar la privación injusta de la libertad del señor Edwin Alberto Carvajal Molina. 3. Respuesta al problema jurídico planteado 3.1. En la sentencia del 5 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Quindío advirtió que no existe posición unificada en la Sección Tercera del Consejo de Estado para los casos de privación injusta de libertad.
El tribunal dijo que, en algunos casos, la Sección Tercera había aplicado un régimen de responsabilidad objetivo y, en otros, un régimen de falla en el servicio. 3.1.1. Por consiguiente, el tribunal acudió al precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996, que se han referido al contenido y alcance de la responsabilidad del Estado por casos de privación injusta de la libertad.
En lo que interesa, la autoridad judicial demandada resaltó lo siguiente: […] la jurisprudencia constitucional en el estudio de la Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, recordó que nuestra legislación y jurisprudencia deben colmar los estándares internacionales promovidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos para la restricción de este principio, derecho y valor fundamental (SU- 072/18), como son: Esta decisión amplía el entendimiento de las condiciones que deben verificarse en las legislaciones internas para cumplir el compromiso de restringir la libertad solo en casos excepcionalísimos y, en todo caso, cuando el objetivo sea el logro de fines esenciales e insoslayables para el ejercicio del derecho punitivo.
Ahora bien, el desarrollo de esas condiciones, como se dijo lleva implícitos razonamientos en relación con la finalidad, idoneidad, la necesidad y proporcionalidad de la medida, a la par del análisis de los elementos con vocación demostrativa; en otras palabras, se precisa la valoración del juicio del operador jurídico a fin de establecer si sus conclusiones acerca de la necesidad de imponer o solicitar la imposición de una medida cautelar privativa de la libertad fue el resultado de un estudio probatorio objetivo, esto es, si existió una motivación suficiente.” La misma Corte en su sentencia de unificación, precisó, que ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.
En ese sentido reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. […] Además, la misma Corte consideró que con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, es decir, que puede conllevar una declaratoria de ausencia de responsabilidad administrativa, esto es, que el Estado no está llamado a responder.
Por consiguiente, el fallo de unificación previsto en la sentencia SU 072 de 2018, configura el precedente jurisprudencial obligatorio para esta jurisdicción contenciosa, al señalar que la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, la misma, no se define a partir de título de imputación único y excluyente (objetivo o subjetivo), dado que este obedece a las particularidades de cada caso como se anotara líneas atrás. 3.1.2.
Es decir, el tribunal tuvo en cuenta que, de conformidad con el precedente vinculante fijado por la Corte Constitucional, en los casos de privación injusta de la libertad debían valorarse circunstancias como el comportamiento de la víctima y la razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad. 3.1.3. En ese contexto, el tribunal demandado estudió las pruebas del proceso de reparación directa y encontró que hubo culpa exclusiva de la víctima y que la medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcional.
Que «la conducta asumida por el Joven Edwin Alberto Carvajal Molina, fue eficiente en la producción del daño, porque al ser sorprendido en la comisión de un ilícito tipificado en la ley penal como punible – Hurto Calificado y Agravado -, dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra y que lo privó de su derecho fundamental a la libertad, y si bien, la Fiscalía General de la Nación con posterioridad declinó de la persecución penal por la imposibilidad que las víctimas y testigos del hurto ocurrido al interior de un vehículo de transporte público, comparecieran al proceso penal y que conllevó a la absolución del enjuiciado, no se traduce en que la conducta punible no existió o que el imputado no la cometió, y en consecuencia, en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto fue su actuar irregular, que lo expusieron a sufrir el daño, lo que permite sostener que se rompe el nexo de causalidad y se generará el impedimento de catalogar el daño como antijurídico e imputable a las demandadas para dar paso a la citada causal eximente, que trae como consecuencia la negación de las pretensiones de la demanda». 3.2.
A juicio de la Sala, no hubo desconocimiento del precedente judicial, pues, ante la ausencia de precedente unificado en la Sección Tercera del Consejo de Estado, el tribunal demandado razonablemente acudió a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. Conviene poner de presente que, en la primera de dichas sentencias, la Corte explicó que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa».
Además, la Corte dijo que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996». 3.2.1.
Es decir, el Tribunal Administrativo del Quindío resaltó que, para los casos de privación injusta de la libertad, debía analizarse la conducta de la víctima y la razonabilidad y al proporcionalidad de la medida de aseguramiento, toda vez que, de lo contrario, se desconocería el precedente constitucional fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, que tienen efectos erga omnes y que definen el alcance de la expresión «injustamente», contenida en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 [Ley Estatutaria de Administración de Justicia]. 3.3.
Conviene poner de presente que, mediante sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019, fue dejada sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que había fijado los criterios para decidir casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Al desaparecer dicha sentencia de unificación, resultaba razonable acudir el criterio fijado por la Corte Constitucional, que, de hecho, está fijado en una sentencia de constitucionalidad (C-037 de 1996) y en otra de unificación (SU-072 de 2018), en cuanto al contenido y alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que regula la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad. 3.4.
Ahora, en virtud de la providencia de tutela del 18 de noviembre de 2019 (que dejó sin efecto la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 6 de agosto de 2020, dictó la sentencia de reemplazo. Sin embargo, de la lectura de esa decisión no se advierte que se hubiesen fijado nuevas reglas de unificación. Por lo tanto, como se anunció, bien pudo la autoridad judicial demandada acudir al precedente de la Corte Constitucional. 3.5.
Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 5 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, no incurrió en desconocimiento del precedente al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Edwin Alberto Carvajal Molina. 3.6.
En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la señora Magnolia Molina Salinas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la señora Magnolia Molina Salinas, por las razones expuestas. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. [2] Dirigido a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y al Tribunal Administrativo del Quindío. [3] Dirigido a los señores Edwin Alberto Carvajal Molina, Yedfrin Geovanny Cardona Molina, Naeylen Yaehinis Barreto Molina, Linda Yalanis Molina Salinas y Yobry Fabricio Carvajal Molina. [4] Expediente 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46947). [5] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [6] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [7] SU-573 de 2017.