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11001-03-15-000-2020-04499-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-12-03

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Dirección Ejecutiva De Administración Judicial·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Se evidenció que el estudio abordado en la sentencia enjuiciada, en la que se declaró la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial estuvo dentro de los parámetros fijados, teniendo en consideración un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en las que se produjo la detención. (…) De ese modo, advierte la Sala que no se desconoció lo establecido en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, pues fue de su análisis que se precisó que los jueces no están obligados a aplicar un título de imputación sino que ello debe obedecer a las particularidades del caso, y a partir de allí, se concluyó que para el asunto objeto de debate, el [accionante] había sido sometido a un daño especial que no estaba en el deber de soportar, (…) Vale precisar que, en el asunto no se contravino el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

(…) Es así, como del análisis efectuado en el proceso ordinario se determinó que el daño ocasionado al [accionante] sí era antijurídico, y por ello, condenó a la Rama Judicial a que indemnizara los perjuicios irrogados. (…) De ese modo, no encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada haya desconoció los precedentes alegados como omitidos, especialmente las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, (…) ni incurrió en defecto sustantivo de los artículos 68 y 70 de la Ley 270, ni 63 del Código Civil, pues fue de la primera de las citadas normas que concluyó que no se probó que el daño hubiese sido a causa del actuar doloso o gravemente culposo del [accionante].

NOTA DE RELATORIA: Con Salvamento de voto parcial de la consejera Rocío Araújo Oñate, sin medio magnético a la fecha CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04499-00 (AC) Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico de recepción de tutelas y hábeas corpus dispuesto por la Rama Judicial el 20 de octubre de 2020, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando por conducto de la apoderada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el fin que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, de contradicción y de defensa.

Consideró vulneradas las citadas garantías constitucionales por parte de la autoridad judicial mencionada al proferir la providencia de 3 de julio de 2020, por medio de la cual, se revocó la sentencia de 31 de enero de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C, para en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y condenarla a la reparación de perjuicios al interior del medio de control de reparación directa designado con el número de radicado 25000-23-26-000-2010-00933-01, promovido por el señor Álvaro Hernán Cárdenas Díaz y otros, contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.

Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. El 15 de octubre de 2007 en la vivienda de la señora Helena Rodríguez ubicada en el Municipio de Fusagasugá se presentó un enfrentamiento entre los señores Liliana Paola García Rodríguez y Álvaro Cárdenas Díaz. Producto de esa discusión, el señor Álvaro Cárdenas fue capturado ese mismo 15 de octubre por el agente Wilmar Guerra González de la Policía Nacional. 2.2.

En audiencia de 16 de octubre de 2007, el Juez Promiscuo Municipal de Silvania con Función de Garantías legalizó la captura del señor Cárdenas Díaz, le imputó el delito de violencia intrafamiliar y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El señor Cárdenas Díaz no se allanó a los cargos. 2.3. El 30 de octubre de 2007 la Juez Promiscua Municipal de Silvania con Función de Garantías revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad del señor Cárdenas Díaz. 2.4.

En audiencia de juicio oral que se llevó a cabo el 16 de mayo de 2008 el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá con Función de Garantías absolvió al señor Cárdenas Díaz del delito de violencia intrafamiliar que le formuló la Fiscalía, al considerar que: “…si bien debe admitirse que la señora LILIANA PAOLA GARCIA (sic) RAMIREZ (sic) y ALVARO (sic) HERNAN (sic) CARDENAS (sic) DIAZ (sic), constituían una familia, las pruebas practicadas en el juicio oral, no logran demostrar la configuración del delito de violencia intrafamiliar por el cual se acusó a éste, ya que no se logró probar que efectivamente éste hubiera realizado maltratos a LILIANA PAOLA, ya que al confrontar los testimonios con los cuales se pretende demostrar la agresión, estos no coinciden con las lesiones encontradas por el legista en el cuerpo de la presunta víctima, como tampoco existe prueba de los daños que se dice, causó el acusado en la residencia de la madre de la presunta víctima.”. 2.5.

La Fiscalía solicitó que se revocara la anterior decisión alegando que la presunta víctima y el señor Cárdenas Díaz sí conformaban una familia, asimismo, que la violencia ejercida por el citado ciudadano contra la señora García Rodríguez estaba probada con el testimonio del hijo menor de edad de la pareja, toda vez que un agente de la Policía mencionó que éste le dijo que su padre había agredido a su progenitora y que él era testigo de ello.

Adicionó que el menor también resultó afectado emocionalmente y que ello también constituía violencia intrafamiliar 2.6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de 10 de julio de 2008 confirmó el fallo de primera instancia. Expuso que, si bien se presentó un altercado entre el señor Cárdenas Díaz y la señora García Rodríguez el 15 de octubre de 2007, lo cierto es que lo que se debía determinar era si el imputado había agredido a la presunta víctima en presencia de su hijo menor de edad, circunstancia que pretendía demostrar la Fiscalía a través de los testimonios de la señora García Rodríguez, su madre y su hijo.

Por lo anterior, y tomando en consideración una postura de la Corte Suprema de Justicia sobre el “testimonio de la víctima”, el cual debe tener “…confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho…”, concluyó que “…la credibilidad del mismo queda en entredicho, ya que no se logró demostrar las agresiones de las cuales esta dice haber sido objeto.

Es decir, la versión de la víctima no tuvo confirmación en cuanto a las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico por ella narrados.”, entre otros, porque el agente de la Policía que acudió al lugar de los hechos mencionó que se escuchaban gritos de “reclamación” y no de auxilio y porque las lesiones en el cuerpo del señor Cárdenas Díaz presentaban mayor gravedad, tanto así que tuvo más días de incapacidad. 2.7.

El señor Álvaro Hernán Cárdenas Díaz junto con su familia[2], presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitaron que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia “del error judicial que condujo a la privación injusta de la libertad de ÁLVARO HERNÁN CÁRDENAS DÍAZ.”. 2.8.

La Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 31 de enero de 2013 negó las pretensiones de la demanda, toda vez que “…no se arrimó al expediente copia de toda la actuación surtida dentro del Proceso Penal No. 2007-00206 que por el delito de violencia intrafamiliar se adelantó contra el señor ÁLVARO HERNÁN CÁRDENAS DÍAZ, y por ende no es posible determinar cuáles fueron las pruebas allegadas al mismo ni las actuaciones o decisiones adoptadas por la Fiscalía de conocimiento y el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá.”.

Asimismo, indicó que no se conoció el contenido de las resoluciones mediante las cuales se le impuso la medida de aseguramiento y se profirió la acusación contra el señor Cárdenas Díaz, y por ello, no fue posible establecer si se cumplieron o no “…los requisitos establecidos en los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004 para la privación de la libertad de aquél…”. 2.9.

Los demandantes apelaron el fallo de primera instancia al estimar que “el proceso penal se siguió bajo la Ley 906 de 2004 en la cual las actuaciones quedaban grabadas en CDs y ellos fueron allegados al proceso, sin que fueran tachados de falsos…”, y en estos se encontraba la prueba de la privación de la libertad del señor Cárdenas Díaz. Adicionó que, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial actuaron de forma irregular porque no tuvieron en cuenta la incapacidad médico legal que demostraba que el sindicado era la víctima y no el victimario. 2.10.

La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado mediante providencia de 3 de julio de 2020 revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, declaró la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial por los daños ocasionados al señor Cárdenas Díaz y sus familiares a causa de la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido, y en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales, y adicionalmente, ordenó “…al Director Ejecutivo de Administración Judicial emitir dentro del mes siguiente a la ejecutoría de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas a la familia del señor de Álvaro Hernán Cárdenas Díaz por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.”.

Precisó que en la sentencia de 10 de julio de 2008 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca no se logró demostrar que el señor Cárdenas Díaz hubiese agredido a la señora García Rodríguez. “En consecuencia, la privación de la libertad que padeció de (sic) Álvaro Hernán Cárdenas Díaz durante el transcurso del proceso generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.

Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado. Al respecto, en la sentencia SU- 072 de 2018, la Corte Constitucional señaló << (…) dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse (…)>>”. 3.

Sustento de la vulneración La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consideró que la providencia de 3 de julio de 2020 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B incurrió en los siguientes defectos: 3.1. Defecto sustantivo Indicó que definir el régimen de imputación de forma “rigurosa e inflexible” como lo hizo la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando se trata de establecer si hubo o no privación injusta de la libertad contraviene el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, toda vez que dicha conducta solo deviene injusta cuando es producto de una actuación arbitraria, injustificada e irrazonable y solamente en esos eventos el daño es antijurídico.

Mencionó que a la luz de la norma citada el análisis que debe realizarse para que se establezca si se configuró o no la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se debe orientar por el régimen subjetivo o falla del servicio, “…máxime cuando no está acreditada la ilegalidad de la medida de aseguramiento, pues tal y como lo expresó el fallo aquí cuestionado, la misma estaba justificada y fue proporcional y razonable « La Jueza de Control de Garantías justificó la necesidad de la imposición de la medida porque el demandante representaba un peligro para la víctima.

Al respecto, señaló que la seguridad de la señora Liliana Paola García Rodríguez <<sí se puede encontrar en peligro, toda vez que ya se ha atentado en varias ocasiones durante este año>>, pues <<en medio de tres meses se han presentado tres episodios de agresión de violencia intrafamiliar>>5. En consecuencia, consideró que se cumplía lo exigido en el artículo 311 de la Ley 906 de 2006 para considerar que el demandante representaba un peligro para la víctima ».”.

De otro lado, manifestó que la aplicación del régimen objetivo no exime la obligación del juez de verificar que no opere un eximente de responsabilidad, y que estas causales no se limitan a la culpa exclusiva de la víctima. Precisó que en virtud del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad “…se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la Administración sino del proceder – activo u omisivo – de la propia víctima, esto es, de quien sufrió el perjuicio.”.

Aludió que el hecho que la investigación penal haya terminado con sentencia absolutoria no implica que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues aunque el actuar imprudente y negligente del privado de la libertad no haya sido suficiente para proferir fallo condenatorio en su contra, a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil la víctima pudo incurrir en culpa grave y ello conlleva a que se le exonere de responsabilidad al Estado.

Arguyó que fue la conducta del señor Cárdenas Díaz la que lo puso en condición de que investigaran su actuar, toda vez que era desproporcionado respecto a los parámetros de cuidado mínimos que debe tener cualquier ciudadano. Por ello, el daño alegado no es antijurídico dado que se rompió el nexo de causalidad entre los hechos y el perjuicio atribuido a la Nación, circunstancia que no puede aprovechar el demandante del proceso ordinario para obtener provecho de su propia culpa, 3.2.

Desconocimiento de precedente Adujo que la autoridad judicial accionada se apartó de las siguientes posturas: - SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, dado que “determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada  o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.”. - C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, pues no se corroboró la antijuridicidad del daño ni la ausencia de dolo o culpa grave de la persona detenida.

Explicó que en el análisis de constitucionalidad realizado respecto a los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 se estableció que estos contienen “…una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, pues no solo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.”.

Puntualizó que se desconoce específicamente el precedente de estas dos providencias, puesto que, “…no se cumplen en este caso las condiciones que prevén esas sentencias para la medida restaurativa ordenada.”. - Sentencia del 18 de febrero de 2010 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp.17933), en la que se determinó que para establecer la responsabilidad patrimonial a título de dolo o culpa grave se deben examinar los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil.

Asimismo, mencionó que en “…casos en los que personas que han sido privadas de la libertad por orden judicial y posteriormente absueltas, dieron lugar de manera clara e injustificada al hecho dañoso y asimismo a la configuración de la causal de exoneración, en virtud de la culpa de la víctima, el que no solo se circunscribe a la conducta que dio origen a la investigación penal (…), sino también a otras actuaciones de la víctima que dieron lugar a la imposición de la medida.”.

Lo anterior, para indicar que la afirmación establecida en la sentencia enjuiciada referente a que “…el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye del estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal…”, es errónea. - Sentencia C-225 de 2017 en la que la Corte Constitucional concluyó que el hecho que “la parte demandante haya sido absuelta por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues debe revisarse la culpa del penalmente investigado, pues, pese a que su actuación no haya tenido la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, sí puede exonerar patrimonialmente a la entidad demandada.”. 3.3.

Anotó que la sentencia enjuiciada hizo un reconocimiento extra petita que denominó “daño al buen nombre” al ordenar al director ejecutivo de Administración Judicial ofrecerle disculpas en nombre del Estado al señor Cárdenas Díaz. A su juicio, con esa condena se desconoció el principio de congruencia, toda vez que eso no fue pedido dentro de la demanda, adicionalmente, lo que se debe resarcir es la consecuencia y no el hecho que produjo el daño. Adicionó que recurrir a ese tipo de medidas es incoherente y desconoce la independencia y autonomía de los jueces, más aún, teniendo en cuenta que el director ejecutivo “…no es orientador, ni superior jerárquico, ni nominador, ni director de las autoridades judiciales, ni incide en sus decisiones…”.

Puntualizó que “esta clase de afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos y que su eventual reconocimiento procede siempre y cuando se cumpla con unas características y parámetros (…) siempre y cuando se encuentren acreditados dentro del proceso, se verifique su concreción y se precise su reparación integral…”.

Para el caso, afirmó que la Sección Tercera del Consejo de Estado presumió estos perjuicios sin que obrara prueba alguna de su ocurrencia. Reiteró que se vulneraron los principios de congruencia y de justicia rogada, pues los pronunciamientos en materia contenciosa administrativa deben emitirse con base en lo pretendido y probado, por ende, no le es dable al juez proferir sentencias extra o ultra petita, teniendo en cuenta que los demandantes no solicitaron medidas restaurativas. 4.

Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 26 de marzo de 2020 (sic), dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2010- 00933-01 (46802) en el que actúan como demandantes señor Álvaro Hernán Cárdenas y otros, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3.

En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial.”. 5. Trámite de la acción Por medio de auto de 27 de octubre de 2020 la Magistrada Ponente admitió la tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar como demandados a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.

Como terceros con interés dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, la Fiscalía General de la Nación y los señores Álvaro Hernán Cárdenas Díaz, Luis Álvaro Cárdenas Pachón, María del Carmen Díaz Godoy y Juan Sebastián Cárdenas Díaz, así como al menor de edad Nicolás Santiago Cárdenas García. 6.

Intervenciones 6.1. Fiscalía General de la Nación Solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional de la referencia, dado que en ambas instancias del proceso ordinario salió absuelto de responsabilidad. Precisó que al tratarse de una medida de aseguramiento dictada en el marco de la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación injusta de la libertad del señor Cárdenas Díaz es imputable a la Rama Judicial, pues fue esa entidad la que decretó la medida provisional a través del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania. 6.2.

El señor Álvaro Hernán Cárdenas Díaz A su juicio, lo pretendido por la entidad tutelante es reabrir un juicio que le resulte favorable a sus intereses, no obstante, la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia. Puntualizó que la entidad accionante tuvo la oportunidad probatoria para plantear lo que alega vía acción de tutela, sin embargo, sus argumentos no dan lugar a que prospere la solicitud de amparo. 6.3.

Los señores María del Carmen Díaz Godoy y Juan Sebastián Cárdenas Díaz Manifestaron que la acción de tutela deviene improcedente porque se pretende utilizar para plantear un debate que no se expuso en el proceso ordinario. Indicaron que la providencia acusada carece de cualquier tipo de yerro que se le quiera endilgar y que no se le puede acusar con un argumento especulativo e impreciso como que “la autoridad judicial realizó un análisis superficial del caso.”.

Aludieron que no se cumple el requisito adjetivo de subsidiariedad, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión. Alegaron que, pese a que los discos compactos fueron desconocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, en los mismos se probó que la privación de la libertad del señor Álvaro Hernán Cárdenas fue injusta, pues pese al altercado que ocurrió entre él y la señora García Rodríguez el 15 de octubre de 2007, no se demostró violencia ejercida contra ella.

Concluyeron que lo que se pretende es retrasar el cumplimiento de la decisión judicial cuestionada o mantener el mayor tiempo posible los perjuicios que se les han ocasionado. 6.2. Pese a que los magistrados de la Sección Tercera, Subsección B Consejo de Estado y de la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fueron debidamente notificados del auto de 27 de octubre de 2020, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Cuestión previa La Fiscalía General de la Nación solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional dado que no se declaró su responsabilidad en el proceso ordinario. Se negará tal solicitud, toda vez que su vinculación se dio en calidad de tercero con interés por haber sido parte del medio de control de reparación directa designado con el número de radicado 5000-23-26-000-2010-00933-01. 3.

Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las pruebas arrimadas al plenario, la sentencia de 3 de julio de 2020 incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 e inaplicación del artículo 63 del Código Civil, así como en desconocimiento de precedente de diversas sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en virtud de las cuales, se debió estudiar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad para establecer si la privación de la libertad del señor Cárdenas Díaz era arbitraria, injustificada e irrazonable, y así determinar si procedía o no la condena impuesta al interior del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 25000-23-26-000-2010-00933-01.

Para el efecto se estudiará: (i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[4] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[5] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[6] Énfasis propio.

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[7] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[8] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 5.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en segunda instancia, dentro del medio de control de reparación directa que se identifica con el número de radicado 25000-23-26-000-2010-00933-01. 5.2.

Inmediatez La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria (art. 302[9] CGP) de la decisión cuestionada, toda vez que la decisión de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario se profirió el 3 de julio de 2020, se notificó el 21 de agosto del mismo año[10] y la acción constitucional se envió vía correo electrónico el 20 de octubre de esta anualidad. 5.3.

Subsidiariedad En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[11].

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2013, la cual se trae a colación como criterio auxiliar de interpretación, manifestó que la “exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”[12].

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional manifestó que junto con los demás requisitos de procedibilidad, se exige que el actor “haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.”[13]. 4.4.1.

En relación con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad la Sala considera que los cargos expuestos por la entidad accionante respecto a la orden en cabeza del director ejecutivo de Administración Judicial consistente en ofrecer disculpas al señor Cárdenas Díaz por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido, que a su juicio, acarrea un reconocimiento extra petita y una vulneración al principio de congruencia de la sentencia, corresponde a una de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico, razón por la que se reitera el criterio asumido por esta Sección, en casos con similares circunstancias fácticas y jurídicas[14].

En efecto, en el escrito de tutela la parte actora señaló que la condena impuesta vulneró el principio de congruencia, porque un daño extrapatrimonial del tipo que fue concedido no fue pedido en la demanda de reparación directa. Situación que estima además de incoherente, que desconoce los principios de autonomía e independencia judicial.

En esos términos, se evidencia que lo que se plantea en ese cargo de la acción de tutela es que la autoridad judicial resolvió la controversia a partir de una premisa equivocada, en cuanto el fundamento de su decisión no tuvo como base lo perseguido al interior del medio de control. Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. En ese sentido, la Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cuenta con el recurso extraordinario de revisión y reitera el criterio manifestado en otras oportunidades[15], pues de conformidad con los anteriores argumentos, y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación[16], dictar una sentencia extra petita, implica una violación al principio de congruencia, lo cual es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem[17], postura que señaló: «2.6.

Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia “Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) El CPACA no trae una disposición similar, sin que ello signifique que este principio no se exija, pues de hecho el mismo se encuentra regulado en el artículo 305 del C. de P. C y 281 del nuevo Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.

“Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.” (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

(…)”» (Negrita y subrayado fuera del texto) Aunado a lo anterior, la Sala advierte que en el sub judice se está ante una incongruencia externa, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “De la congruencia externa de la sentencia se deriva que, salvo disposición legal en contrario, se vulnera cuando una decisión va más allá de lo pedido, bien porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultra petita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extra petita), o, finalmente, cuando la decisión no abarca la totalidad de los extremos planteados en la litis (sentencia infra petita)”[18] Con lo expuesto recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión[19], regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.

De acuerdo con el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión[20] procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252).

Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”[21].

Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”.

A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[22]. Por ello, dice la Corte, “[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”[23].

En este orden de ideas, se advierte que la solicitud de tutela, en relación con el cargo planteado contra la orden impuesta al director ejecutivo de Administración Judicial tornan a la misma improcedente, puesto que como quedó demostrado la acción de tutela en ese punto, no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad debido a que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia judicial del 3 de julio de 2020 y plantear ese argumento, de conformidad con los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 4.4.2.

No obstante, en lo que atañe a los cargos de los defectos, sustantivo por indebida interpretación de los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 e inaplicación del artículo 63 del Código Civil, y de desconocimiento de precedente por no haberse analizado el dolo o la culpa como eximentes de responsabilidad, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para debatir la providencia cuestionada, teniendo en cuenta que presentó recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia el 31 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B el 3 de julio de 2020, y frente a esta decisión no proceden más recursos o actuaciones.

Así las cosas, pasará la Sala a analizar los cargos respecto de los cuales se superó el requisito adjetivo de la subsidiariedad, a efectos de verificar si procede o no el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 6. Caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora estimó que la providencia de 3 de julio de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 y omisión del artículo 63 del Código Civil, y por desconocimiento de precedente de algunas sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en virtud de las cuales se debió estudiar el caso bajo un régimen de imputación subjetivo bajo la modalidad de falla en el servicio y la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad para establecer si la privación de la libertad que se analizó era producto de una actuación arbitraria, injustificada e irrazonable y, por ende, se le debía condenar, o si por el contrario, procedía la exoneración de responsabilidad porque el daño era producto de una causa ajena y no imputable a esta.

Para el efecto, procederá la Sala a estudiar conjuntamente los cargos planteados, en atención a que ambos apuntan a que en los casos en los que se alega la privación injusta de la libertad, contemplada en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, se debe estudiar la culpa exclusiva de la víctima, dispuesta en el artículo 70 ídem, circunstancia que alega la entidad actora no ocurrió en este caso, para así verificar si operó un eximente de responsabilidad que exonerara a la parte actora del daño que se le endilgaba; y así determinar si procede o no el amparo de los derechos fundamentales deprecados. 6.1.

Defecto sustantivo La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 2019[24], sobre su configuración reiteró lo siguiente: «La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”[25].

En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen[26]. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones[27], ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.

En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente[28], derogada[29], o que ha sido declarada inconstitucional[30]. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente[31]. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[32].

(iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico[33]. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[34] o claramente contraria a la Constitución[35].

(vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[36]. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[37]. (viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales[38].

(ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[39]. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[40]. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales[41], o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada[42].

(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia[43]. Adicionalmente, esta Corte ha señalado[44] que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable[45] en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[46]; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[47]»[48]. 6.2.

Desconocimiento del precedente La Sala ha establecido que “es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente”. Se constituye también por las sentencias de constitucionalidad y de unificación, proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.

Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”.[49] 5.3. Descendiendo al caso bajo estudio se observa que en el análisis de la providencia de 3 de julio de 2020 se encontró probado que el señor Cárdenas Díaz estuvo privado de la libertad por un periodo de 16 días, entre el 15 y el 30 de octubre de 2007, que se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la cual fue posteriormente revocada puesto que se demostró que la presunta víctima y el imputado no convivían en la misma vivienda “…lo que resta probabilidad de que se produzca o existan serios indicios que permitan inferir que él va a atentar contra ella.”.

Posteriormente, el proceso penal culminó con sentencia absolutoria porque no se probó la configuración del delito de violencia intrafamiliar. A partir de esas dos premisas, la autoridad judicial accionada estableció que al señor Cárdenas se le había causado un daño especial que no estaba obligado a soportar, pues aunque esclareció que la medida de aseguramiento cumplió con el lleno de los requisitos legales dispuestos en la Ley 906 de 2004, que era la norma vigente en el momento en que se dispuso detener al señor Cárdenas Díaz, lo cierto es que la privación de su libertad le ocasionó. “…un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.

Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado. Al respecto, en la sentencia SU- 072 de 2018, la Corte Constitucional señaló << (…) dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse (…)>>”.

Lo anterior, debido a que el proceso penal del señor Cárdenas Díaz culminó con sentencia absolutoria, dado que, aunque se determinó que ocurrió un altercado entre la señora García Rodríguez y el imputado el 15 de octubre de 2007, “…no se demostró la violencia física porque el dictamen médico no soportó las supuestas agresiones recibidas lo que resultó en <<duda razonable>> sobre la existencia de la agresión…”, decisión que fue confirmada en segunda instancia al advertir que existía la posibilidad “…que haya sido esta quien hubiera agredido a su compañero permanente y pretenda hacerse la víctima.”.

Acto seguido, examinó la culpa del señor Cárdenas Díaz dando uso al artículo 70 de la Ley 270 de 1996, para lo cual, aclaró que su estudio solo “…debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal…” y concluyó que: “…contrariamente a lo sostenido por la Fiscalía General de la Nación al formular esta excepción en la contestación de la demanda, el tipo de relación que el demandante Cárdenas tenía con sus familiares no podría ser objeto de estudio para determinar su configuración. 18.- En el caso concreto no se demostró que el daño hubiese sido causado por el actuar doloso o gravemente culposo del señor Álvaro Hernán Cárdenas Díaz durante el proceso penal, toda vez que no se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía.”. 5.3.1.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-072 DE 2018, tal y como lo indicó la autoridad judicial accionada en la providencia enjuiciada al establecer que el señor Cárdenas Díaz fue sometido a un daño que no estaba obligado a soportar, precisó que “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.” (Negrilla del texto original) Ahora bien, en la sentencia C-037 de 1996 no se definió un título de imputación en concreto, lo que en esa oportunidad dijo la Corte es que la expresión “injusta” implica definir si la privación de la libertad fue razonada y proporcionada, específicamente mencionó que: “Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (Subrayado fuera del texto original).

De las anteriores transcripciones, es claro que según las reglas de unificación allí definidas, ni la Corte Constitucional, ni el Consejo de Estado, obligan a los jueces a que se estudie la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad bajo un título de imputación como lo adujo el actor, cuando manifestó que a la luz del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 el análisis para establecer si se configuró o no la responsabilidad del Estado, en casos como el presente, se debe orientar por el régimen subjetivo o de falla del servicio.

Si bien, en la providencia SU-072 de 2018 se indica que “determinar como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-,(…) el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada  o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.”., lo cierto es que fue a partir del análisis de las providencias proferidas en el proceso penal, en las que se absolvió al señor Cárdenas Díaz, que se concluyó que se le había sometido a un daño que superó las cargas públicas y que no debió soportar; nótese que en ambas se indicó que existió “duda razonable” sobre quién era el agresor y quién la víctima.

Se evidenció que el estudio abordado en la sentencia enjuiciada, en la que se declaró la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial estuvo dentro de los parámetros fijados, teniendo en consideración un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en las que se produjo la detención, como se observa a continuación: “13.2.- La medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta por la Juez Promiscuo Municipal de Silvania con funciones de Control de Garantías se ajustó a los requerimientos de la Ley 906 de 2004, toda vez que: a.- Era procedente su imposición, pues la pena mínima exigida para su procedencia era 4 años de prisión - numeral 2° del artículo 313 Ley 906, mientras el delito de violencia intrafamiliar tenía una pena que oscilaba entre 4 y 8 años, los que se aumentaban <<de la mitad a las tres cuartas partes>> cuando la víctima fuera una mujer o un menor -art. 229 Ley 599 de 2000. b.- La evidencia exhibida por la Fiscalía hacía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva investigada -Art. 308 Ley 906 de 2004.

En efecto, durante la audiencia la Fiscalía exhibió: (i) el informe de la Policía de captura en flagrancia suscrito por el agente Wilmar Guerra Noreña. En este se indicó que <<al acercarse al lugar escucharon gritos femeninos>> y que al ingresar a la residencia el menor de edad Nicolás Santiago Cárdenas García les manifestó que la señora Liliana García Rodríguez <<había sido agredida por su padre>>.

Además, indicó que <<uno de los ojos del señor capturado presenta lesiones, las cuales ocurrieron seis días antes según manifiesta>>; (ii) la denuncia penal formulada por Liliana Paola García Rodríguez. En ésta indicó que recibió puños en todo el cuerpo, que había sido lanzada contra una columna y el piso, y que sufrió <<raspones en los pies>>.

Hizo alusión a otras dos agresiones ocurridas en abril y junio de 2007 y manifestó que convivía con el señor Cárdenas Díaz; (iii) oficio del Comisario de Familia de Suba dirigido al comandante de la estación de Policía de Bogotá quien <<solicitó prestar protección y apoyo a Liliana García Rodríguez quien manifestó ser agredida por Álvaro Hernán Cárdenas Díaz>>.

Dentro de los documentos anexos del oficio del comisario de familia se allegó un dictamen de medicina legal de incapacidad de 7 días de la señora Liliana García Rodríguez; (iv) el testimonio de Helena Rodríguez García, madre de la presunta víctima, quien según el dicho del Fiscal corroboró lo manifestado en la denuncia y en el informe de policía. Señaló que el ahora demandante <<pronunciaba vulgaridades>> y que tuvo que intervenir en la agresión. c.- La Jueza de Control de Garantías justificó la necesidad de la imposición de la medida porque el demandante representaba un peligro para la víctima.

Al respecto, señaló que la seguridad de la señora Liliana Paola García Rodríguez <<sí se puede encontrar en peligro, toda vez que ya se ha atentado en varias ocasiones durante este año>>, pues <<en medio de tres meses se han presentado tres episodios de agresión de violencia intrafamiliar>. En consecuencia, consideró que se cumplía lo exigido en el artículo 311 de la Ley 2004 906 de para considerar que el demandante representaba un peligro para la víctima. 14.- No obstante lo anterior, está demostrado que el proceso penal por el cual el demandante estuvo privado de la libertad culminó con sentencia absolutoria proferida a su favor.”.

De ese modo, advierte la Sala que no se desconoció lo establecido en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, pues fue de su análisis que se precisó que los jueces no están obligados a aplicar un título de imputación sino que ello debe obedecer a las particularidades del caso, y a partir de allí, se concluyó que para el asunto objeto de debate, el señor Cárdenas Díaz había sido sometido a un daño especial que no estaba en el deber de soportar, dado que ni la Fiscalía General de la Nación ni la Rama Judicial en el proceso ordinario lograron demostrar que la medida de aseguramiento impuesta al actor obedeció a una conducta dolosa o culposa del mismo, máxime cuando es un criterio de interpretación que resulta razonable, y en consecuencia, acceder al amparo socavaría principios jurídicos tales como la independencia y autonomía judicial. 5.3.2.

Ahora bien, en la sentencia de 18 de febrero de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida dentro del expediente 17933, se examinó si la indemnización pagada por la Nación derivaba de la conducta dolosa o gravemente culposa de unos servidores públicos llamados en garantía. En esa oportunidad, a partir del estudio del dolo o la culpa en que pudieron incurrir los funcionarios, se concluyó que no se logró establecer que los hechos ocurridos obedecieran al actuar doloso o gravemente culposo de los agentes llamados en garantía, toda vez que no había prueba que permitiera determinarlo.

De ese modo, no se advierte una regla de derecho aplicable al sub examine que pueda considerarse como precedente para el asunto. Vale precisar que no se encontró que allí se hubiera determinado si el estudio de la culpa debe versar también sobre aquellas conductas realizadas por fuera del proceso penal, o que la figura se deba examinar en aplicación del artículo 63 del Código Civil como lo indicó la parte actora. 5.3.3.

En la sentencia C-225 de 2017 de la Corte Constitucional se estudió la constitucionalidad del artículo 20 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, no obstante, en ningún punto se tocó el tema de la responsabilidad patrimonial de la administración, o de la forma en cómo se debe estudiar la culpa en estos casos.

De ese modo, no puede predicarse como desconocida la postura judicial allí fijada. 5.3.4. Vale precisar que, en el asunto no se contravino el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, pues este simplemente establece que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”. Es así, como del análisis efectuado en el proceso ordinario se determinó que el daño ocasionado al señor Cárdenas Díaz sí era antijurídico, y por ello, condenó a la Rama Judicial a que indemnizara los perjuicios irrogados.

Respecto al artículo 70 ídem, nótese que fue abordado por la autoridad judicial accionada al examinar si había o no culpa en el actuar de quien reclamaba el perjuicio, lo cual indica que sí lo estudió, no obstante, “no se demostró que el daño hubiese sido causado por el actuar doloso o gravemente culposo del señor Álvaro Hernán Cárdenas Díaz.”.

De ese modo, no encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada haya desconoció los precedentes alegados como omitidos, especialmente las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, pues allí mismo se indica que los jueces no están obligados a aplicar un régimen jurídico de imputación, aún tratándose de los casos en los que se predica la privación injusta de la libertad; ni incurrió en defecto sustantivo de los artículos 68 y 70 de la Ley 270, ni 63 del Código Civil, pues fue de la primera de las citadas normas que concluyó que no se probó que el daño hubiese sido a causa del actuar doloso o gravemente culposo del señor Cárdenas Díaz. 6.

Conclusión La Sala, una vez revisada la providencia judicial cuestionada, los argumentos esbozados dentro de los cargos planteados, y las intervenciones, concluye que no hay lugar a acceder al amparo deprecado, por no encontrarse configurados los defectos sustantivo y por desconocimiento de precedente planteados, aunado a que la decisión de segunda instancia obedeció al estudio del expediente penal, las sentencias absolutorias, y, a la aplicación de la jurisprudencia que determina que el título de imputación se define a partir de verificar si la conducta desplegada por la administración fue injusta, desproporcionada y arbitraria.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Negar la solicitud de desvinculación propuesta por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Declarar la improcedencia respecto al desconocimiento del principio de congruencia, de acuerdo con lo establecido en el presente proveído.

TERCERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salvamento de voto parcial LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] Los señores Luis Álvaro Cárdenas Pachón, María del Carmen Díaz Godoy y Juan Sebastián Cárdenas Díaz, así como el menor de edad Nicolás Santiago Cárdenas García. [3] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [5] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [6] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [9] «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

Énfasis de la Sala. [10] Por correo electrónico. [11] En sentencia T-313 de 2005, M.P.Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [12] Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17 de octubre de 2013.

M.P. Alberto Rojas Ríos [13] Corte Constitucional, Sentencia T-107 del 20 de febrero de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa [14] Ver: (i) sentencia del 13 de febrero de 2020, radicación No. 11001-03- 15-000-2019-05184-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, actor Jorge Eliecer Mosquera Nieto; (ii) sentencia del 6 de febrero de 2019, radicación No. 11001-03-15-000-2019-04957-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, actor Guillermo Zuleta Berrio;

(iii) sentencia del 6 de febrero de 2020, radicación No. 11001-03-15-000-2019-05224-00, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, actor Emilio Cárdenas Rivera. [15] Consejo de Estado, Sentencia del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2015-03373-01; Sentencia del 14 de mayo de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2014-02791-00 [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342- 00(REV). Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro [17] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. [18] Corte Constitucional, auto 362 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [19] Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.

Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.

Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918- 00. [20] Ver al respecto la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 12 de septiembre de 2019. M.P. Luís Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-15-000-2019-03291-01, sentencia del 14 de febrero de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-04760-00, sentencia del 12 de diciembre de 2019.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03853- 01. [21] Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. [22] Sentencia C-418 de 1994. [23] Sentencia T-966 de 2005. [24] Corte Constitucional. (30 de octubre de 2019). Sentencia SU-516. Expedientes acumulados T-7.302.719 y T-7.475.739. [M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo]. [25] «Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017». [26] «Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009». [27] «Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018». [28] «Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006». [29] «Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004». [30] «Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006». [31] «Corte Constitucional, T-189 de 2005». [32] «Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002». [33] «Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010». [34] Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008. [35] «Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007». [36] «Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994». [37] «Corte Constitucional, Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y T-510 de 2011». [38] «Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T- 086 de 2007». [39] «Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T- 1285 de 2005 y T-292 de 2006». [40] «En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.).

Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”». [41] «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002». [42] «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU- 174 de 2007». [43] «Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998». [44] «Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2012». [45] «Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009». [46] «Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003». [47] «Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009». [48] Cursiva del texto original. [49] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01.