ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VIGENTE SOBRE LA RESPONABILIDAD DEL ESTADO EN LOS CASOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Sentencia del 15 de agosto de 2018 y SU 072 de 2018 [A juicio de la Sala,] el Tribunal Administrativo del Caquetá luego de efectuar el análisis del asunto conforme con el criterio jurisprudencial que se ha fijado por esta corporación en materia de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, especialmente, en las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018, de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, y de constitucionalidad C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, que fija los parámetros de interpretación de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, concluyó que debía confirmar el fallo de 16 de noviembre de 2018 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, que negó las pretensiones de la demanda.
(…) De conformidad con lo expuesto, para la Sala el Tribunal no incurrió en desconocimiento del precedente, pues como explicó, el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, que profirió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no tiene el carácter de precedente judicial, sino que obedece a un criterio jurisprudencial de una subsección de esta corporación, que por sus efectos inter partes constituye un antecedente jurisprudencial, que no obliga al operador jurídico a su aplicación. Por consiguiente, las reglas vertidas en los fallos de unificación de 15 de agosto de 2018 y SU-072 de 2018, podían ser aplicadas para la resolución del litigio en atención a las facultades de autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa, y en modo alguno, obligaba al Tribunal a acudir al precedente que se fijó en la sentencia de 17 de octubre de 2013, como lo pretende la parte actora.
(…) En este estado de cosas, la Sala estima que el Tribunal no incurrió en una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes, pues resolvió el asunto que se sometió a su examen con fundamento en el criterio jurisprudencial que esta corporación ha fijado en relación con el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad, especialmente, en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, y la Corte Constitucional en el fallo SU-072 de 2018 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria La parte actora también alega que en la sentencia que decidió la segunda instancia se configuró un defecto fáctico, porque el Tribunal consideró que la medida que privó de la libertad al señor [A.A.U.] cumplió con los dos indicios graves exigidos para su imposición y porque no existía prueba respecto a que hubiera sido desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
(…) [No obstante,] lo que se avizora es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del caso y utiliza la acción de tutela para plantear un examen de las probanzas, que a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez de tutela no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones sino porque el defecto fáctico está estructurado en especificas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos, se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela.
(…) En tal sentido, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en defecto fáctico y, por tanto, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados al respecto. La Sala concluye, entonces, que en la sentencia de 6 de marzo de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmando la providencia de 16 de noviembre de 2018 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia (Caquetá), no se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial que alegan los accionantes.
En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo [invocado]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04046-00(AC) Actor: ANYELO ACOSTA URIBE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO 1.
Antecedentes 1. La solicitud de tutela Los señores Anyelo Acosta Uribe, Derly Yulieth Acosta Rincón, Angie Viviana Acosta Restrepo, Jonathan Acosta Rincón, Alejandra Acosta Rincón y María Nidia Restrepo en nombre propio y en representación de sus hijos menores Anyelo Andrés y Laura Catalina Acosta Restrepo, por medio de apoderada, promueven acción de tutela contra la providencia de 6 de marzo de 2020, que dictó el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la que confirmó la sentencia de 16 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia. 2.
Pretensiones Los accionantes formulan las siguientes súplicas: primero: Solicito a los Honorables Magistrados del consejo de estado tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad a favor de mis poderdantes. segundo: dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 06 de marzo de 2020, proferida por la sala segunda de decisión del tribunal administrativo del caquetá dentro del proceso de Reparación Directa Radicado con el número 18001-33-33-001-2015-00137- 01, dentro de la acción de reparación directa incoada por anyelo acosta uribe, contra la nación – rama judicial y la fiscalía general de la nación. tercero: En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de analizar en debida forma los regímenes de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, esto es, los presupuestos legales de la medida de aseguramiento y la justificación de la necesidad de la misma; en caso de no resultar acreditada la falla del servicio, se aborde el estudio del régimen de responsabilidad objetiva del daño especial, bajo los parámetros que han sido fijados por el Consejo de Estado por no existir exclusión de regímenes. 3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la apoderada de los accionantes señala los siguientes: i) El 19 de enero de 2015, en uso del medio de control de reparación directa solicitaron se declarara responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación injusta de la libertad desde el 6 de octubre de 2008 hasta el 17 de junio de 2013 del señor Anyelo Acosta Uribe. ii) El 7 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Rico (Caquetá), por solicitud de la Fiscalía Diecisiete Local de Puerto Rico (Caquetá), le imputó el delito de extorsión en grado de tentativa y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.
El 17 de junio de 2013 fue absuelto por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá porque no se probó su participación en los hechos investigados. iii) El 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Florencia negó las pretensiones de la demanda porque consideró que se debía aplicar la sentencia de unificación 66001-23- 31-000-20010-00235-01 (46.947) de 15 de agosto de 2018.
En consecuencia, concluyó que se acreditó dentro del proceso la causal de ausencia de responsabilidad por el hecho de un tercero. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación. iv) El 6 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la sentencia de primera instancia. 4. Fundamentos jurídicos Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y non reformatio in pejus. 5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 27 de octubre de 2020, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia (Caquetá) como demandados. Así mismo, se ordenó notificar a la Nación, Rama Judicial Fiscalía General de la Nación que actuó como parte demandada dentro del medio de reparación directa con radicación 18001-33-33- 001-2015-00137-01, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 6.
Intervenciones 1. Del Tribunal Administrativo del Caquetá. El magistrado Luis Carlos Marín Pulgarín solicita se declare improcedente la acción de tutela interpuesta, en caso contrario se deniegue. El asunto no reviste relevancia constitucional, sino que se trata de una cuestión meramente legal, debido a que se alega la vulneración en abstracto de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica, legalidad y non reformatio in pejus, pero sin especificar en concreto su afectación. No cumple con el requisito de precisión de la situación fáctica y pretensiones, en atención a que centra su argumento indicando que existió violación a la presunción de inocencia, desconociendo la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, lo que no corresponde propiamente a una acción u omisión que genere vulneración de los derechos fundamentales que pueda atribuírsele a la providencia judicial, sino a la apreciación descontextualizada de los hechos y fundamentos de derecho en los cuales se basó la providencia reprochada.
En suma, de los seis requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la parte actora no acreditó dos, razón suficiente para solicitar la declaración de improcedencia del amparo constitucional. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la acción de tutela supera el test de procedibilidad formal, en todo caso, ninguna irregularidad se advierte por parte de esa corporación al proferir la providencia censurada, cuyos argumentos se plasmaron de manera profunda y coherente.
Concretamente, en el presente caso, se profirió sentencia de segunda instancia confirmando lo decidido por el a quo, bajo un juicioso análisis de los elementos probatorios allegados al expediente. Si bien al momento en el que se interpuso la demanda este tipo de asuntos se evaluaba bajo el régimen objetivo, no resulta menos cierto que el fallo de primera instancia se basó en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018 y, por tanto, le correspondía a la apoderada de la parte demandada probar que las decisiones conforme a las cuales se privó de la libertad al señor Anyelo Acosta Uribe, fueron desproporcionadas o injustas, lo que no ocurrió, pues, no se allegó copia física o digital de la audiencia de la medida de aseguramiento.
Esa deficiencia probatoria no puede suplirse por el juez, comoquiera que el numeral 5 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que corresponde a los accionantes pedir las pruebas que pretenden hacer valer y, en todo caso, aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
Dicho mandato implica el cumplimiento de unas cargas probatorias mínimas que en el caso no fueron observadas. Señaló que durante el tiempo que el señor Anyelo Acosta Uribe estuvo privado de la libertad en su domicilio, se fugó, sin que en el proceso se haya podido establecer si alguna vez volvió a ser detenido, situación atribuible al actuar del acusado, que manifestó a otros internos su deseo de evadir la justicia —lo que efectivamente ocurrió— y hacer daño a los denunciantes.
La sentencia censurada cuenta con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, está motivada y es congruente con las pruebas que reposan en el expediente. Adicionalmente, se dictó en desarrollo de los principios de autonomía e independencia reconocidos por la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 a los jueces de la república, para que, dentro de los límites de su competencia, analicen y decidan los casos expuestos a su consideración. 2.
De la Nación, Fiscalía General de la Nación. Por medio de apoderada la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos pide se declare la improcedencia de la acción, por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez ni con las causales generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad, así como tampoco argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad. 2.
Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantean los accionantes contra la providencia de 6 de marzo de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del medio de control de reparación directa con radicación 18001-33-33-001- 2015-00137-01. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 2005[2], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[3] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[4] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Los señores Anyelo Acosta Uribe, Alejandra Acosta Rincón, Brayan Acosta Rincón, Yonatan Acosta Rincón y María Nidia Restrepo quien actuaba en nombre propio y de sus menores hijos Derly Yulieth Acosta Rincón, Angie Viviana Acosta Restrepo, Anyelo Andrés Acosta Restrepo y Laura Catalina Acosta Restrepo, interpusieron demanda en uso del medio de control de reparación directa para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales, morales y de vida de relación, que les causó la privación injusta de la libertad del señor Anyelo Acosta Uribe. 2.4.2.
El 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia (Caquetá) profirió sentencia dentro del proceso de reparación directa con radicación 18001-33-33-001-2015-00137-00, en la que dispuso lo siguiente:[5] primero.- declarar probada la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de un tercero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. segundo.- En consecuencia de lo anterior, negar las pretensiones de la demanda. tercero.- condenar en costas a la parte demandante; como agencias en derecho establézcase el 1% del valor determinado en el acápite de la cuantía de la demanda.
Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del c.g.p. […] 2.4.3. El 6 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Caquetá al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión anterior, resolvió lo siguiente:[6] primero: confirmar la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Florencia Caquetá, por las razones expuestas en el presente proveído. segundo: Sin condena en costas. […] 2.4.4.
El 12 de marzo de 2020, se notificó por correo electrónico el fallo de 6 de marzo de 2020, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (cpaca).[7] 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantean los accionantes, gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. 2.5.1.2.
Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» porque la decisión que se cuestiona hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de reparación directa con radicación 18001-33-33-001-2015-00137-01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de censura constitucional data del 6 de marzo de 2020, se notificó electrónicamente en la forma dispuesta por el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el 12 de marzo de 2020[8], y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 15 de septiembre de 2020, es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.
En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa.
Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia de 6 de marzo de 2020, que emitió el Tribunal Administrativo del Caquetá. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1.
Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.[9] 2.5.2.2.
El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial La Corte ha sostenido que se configura un defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.[10] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.[11] Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,[12] y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[13] Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.
En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[14] De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.[15] 2.5.2.3 Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».[16] En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.
La primera comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.
En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.[17] [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.4.
Los defectos alegados 2.5.2.4.1. Los accionantes aducen que en la sentencia objeto de censura, esto es, la de 6 de marzo de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá se incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 90 de la Constitución Política y de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996. Además, porque mediante fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, que se dictó dentro del expediente con radicado 11001-03-15-00-2019-00169-01, se dejó sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018, que se profirió dentro del proceso de reparación directa con radicación 66001-23-31-000- 2010-00235-01 (46.947), entonces, el precedente judicial aplicable en materia de privación injusta de la libertad al momento de presentación de la demanda ordinaria, durante su trámite y al decidir la presente acción constitucional, es el previsto en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 17 de octubre de 2013, radicación 23.354.
En materia de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación ha dado un viraje importante, que es indispensable traer a colación para efectos de dar solución al asunto. En sentencia de 17 de octubre de 2013,[18] la Sección Tercera de esta corporación, acogió un régimen de responsabilidad objetivo cuando el sindicado era absuelto porque i) no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo, eventos a partir de los cuales la antijuridicidad del daño se consideraba presente, y por tanto, debía probarse únicamente la ocurrencia del daño, es decir, la privación de la libertad.
En este régimen, para efectos de que no se emitiera orden de condena se debía demostrar la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad. Posteriormente, con la sentencia de 15 de agosto de 2018,[19] la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia, e indicó que, en lo sucesivo, cuando se evidencie que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuera la causa de ello, incluso cuando se encuentre que i) el hecho no existió,[20] ii) que el sindicado no cometió el ilícito,[21] iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible,[22] o iv) que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, [23] será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, el juzgador, imprescindiblemente debe verificar, incluso de oficio, i) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, y ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Sin embargo, dicho precedente se dejó sin efectos mediante fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, que profirió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente con radicación 11001-03- 15-000-2019-00169-01, por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, en cuanto no se valoró si la imposición de la medida de aseguramiento se causó por la actuación procesal de la víctima.
En consecuencia, se ordenó emitir una sentencia de reemplazo en la que se apreciara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, esto es, el derecho a no ser tratado como si fuera responsable por sus conductas preprocesales de la detención que se le impuso, en tanto, ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de responsabilidad autoriza al juez administrativo a sustituir al funcionario judicial penal.
En el presente caso, el Tribunal Administrativo del Caquetá luego de efectuar el análisis del asunto conforme con el criterio jurisprudencial que se ha fijado por esta corporación en materia de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, especialmente, en las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018, de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, y de constitucionalidad C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, que fija los parámetros de interpretación de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, concluyó que debía confirmar el fallo de 16 de noviembre de 2018 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, que negó las pretensiones de la demanda.
Sobre el particular hizo el siguiente pronunciamiento: Al respecto, fuerza indicar que, la subsección C (sic) de la sección Tercera del Consejo de Estado -mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019[…]-, dispuso dejar sin efectos la sentencia de unificación proferida por esa Corporación el 15 de agosto de 2018 -arriba transcrita-.
Sin embargo, para esta Sala, los efectos contenidos en la sentencia de tutela proferida por la Subsección C (sic) de la Sección Tercera del Alto Tribunal, sólo son inter partes y no erga omnes, por lo cual, las reglas jurisprudenciales vertidas -no solo en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado sino en la SU 072 de 2018 por la Corte Constitucional-, continúan teniendo plenos efectos, e incluso, han sido recientemente aplicadas por la misma Corporación en sentencia del 20 de febrero de 2020[24] Aclarado lo anterior, considera esta Sala de Decisión que siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia SU- 072 de 2018 y la reorientación por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado de su posición sobre la privación de la libertad como medida preventiva que luego es levantada, mediante sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, reiterada en varias oportunidades por esa entidad judicial[…] corresponde determinar si las decisiones adoptadas al interior del proceso penal promovido por la Fiscalía General de la Nación y adelantado ante los Jueces de Control de Garantías y Conocimiento, tendientes a privar –y mantener privado– de su libertad a anyelo acosta uribe fueron desproporcionadas e injustas, o si por el contrario se encontraron ajustadas a derecho, esto es, a las normas convencionales, constitucionales y legales para ello.
Del mismo modo, que a quien se le restringió su libertad, no haya dado lugar a ello con su conducta. De conformidad con lo expuesto, para la Sala el Tribunal no incurrió en desconocimiento del precedente, pues como explicó, el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, que profirió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no tiene el carácter de precedente judicial, sino que obedece a un criterio jurisprudencial de una subsección de esta corporación, que por sus efectos inter partes constituye un antecedente jurisprudencial, que no obliga al operador jurídico a su aplicación. Por consiguiente, las reglas vertidas en los fallos de unificación de 15 de agosto de 2018 y SU-072 de 2018, podían ser aplicadas para la resolución del litigio en atención a las facultades de autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa, y en modo alguno, obligaba al Tribunal a acudir al precedente que se fijó en la sentencia de 17 de octubre de 2013,[25] como lo pretende la parte actora.
En consecuencia, y contrario a lo que alegan los accionantes, el Tribunal, para decidir el asunto acogió lo dispuesto por esta corporación en el fallo de 15 de agosto de 2018; así mismo, acudió al precedente que se fijó en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, que establece la necesidad de estudiar en materia de privación injusta de la libertad las disposiciones de la Ley 270 de 1996 y la interpretación que respecto de los artículos 65 y 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia hizo la Corte en la sentencia C-037 de 1996.
La Corte en la sentencia SU-072 de 2018, fue enfática en señalar que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad, y que, independientemente del que se adopte, se debe examinar la antijuridicidad del daño; por consiguiente, el juez administrativo en cada caso debe realizar el análisis correspondiente para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, y si la conducta de la persona contribuyó a la privación de su libertad.
En este estado de cosas, la Sala estima que el Tribunal no incurrió en una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes, pues resolvió el asunto que se sometió a su examen con fundamento en el criterio jurisprudencial que esta corporación ha fijado en relación con el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad, especialmente, en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, y la Corte Constitucional en el fallo SU-072 de 2018, en ejercicio de las facultades de autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa, para decidir los asuntos que se someten a su arbitrio. 2.5.2.4.2.
La parte actora también alega que en la sentencia que decidió la segunda instancia se configuró un defecto fáctico, porque el Tribunal consideró que la medida que privó de la libertad al señor Anyelo Acosta Uribe cumplió con los dos indicios graves exigidos para su imposición y porque no existía prueba respecto a que hubiera sido desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
El Tribunal señaló que si bien para el momento en que se interpuso la demanda de reparación directa, este tipo de casos era evaluado bajo el régimen objetivo, no era menos cierto que el fallo de 16 de noviembre de 2018, que resolvió la primera instancia, se basó en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018 y, por tanto, le correspondía a los accionantes, probar que las decisiones conforme con las cuales se privó de la libertad al señor Acosta Uribe, fueron desproporcionadas o injustas, lo cual no ocurrió, pues no se allegó copia física o digital de la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento.
Consideró el Tribunal que no podía suplir la deficiencia probatoria, toda vez que según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (cpaca), los accionantes deben pedir las pruebas que pretenden hacer valer y, en todo caso, aportar todas las documentales que se encuentren en su poder, mandato que implica el cumplimiento de unas cargas probatorias mínimas que en el caso no fueron observadas.
Tampoco era posible el decreto de pruebas de oficio antes de proferir la sentencia como lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues esa facultad tiene por finalidad esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, pero de ninguna manera subsanar la carencia probatoria.
Adicionalmente, según lo prevé el artículo 212 de la ley 1437 de 2011, «la práctica de pruebas solicitadas en segunda instancia, deben haber sido pedidas» dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, lo que no aconteció en el caso concreto. Estimó el Tribunal que en el proceso no se demostró que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Anyelo Acosta Uribe fue desproporcionada o arbitraria, así mismo, de las demás pruebas allegadas al proceso estableció que la medida de aseguramiento no se levantó por culpa atribuible al accionante.
Al respecto hizo el siguiente pronunciamiento: Aclarado lo anterior, y respecto del segundo argumento del recurso de alzada –esto es, el relacionado con que se mantuvo la medida privativa de la libertad de forma arbitraria o injusta–, esta Corporación resalta que de las pruebas allegadas legal y oportunamente pudo establecerse que, el señor Anyelo Acosta Uribe […] estuvo detenido en el Reclusorio Centro de Rehabilitación Antonio Nariño desde el 07 de octubre de 2008 hasta el 12 de noviembre de 2008 […] permaneció privado de la libertad, en detención domiciliaria durante el periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 2008 al 22 de marzo de 2011 fecha en la cual se dio de baja por denuncia por fuga […] Así mismo se logró determinar, por medio de Oficio nro. 0100 del 6 de noviembre de 2008 […] en el cual, el Director de la Cárcel Municipal Antonio Nariño de Puerto Rico, le informó a la Juez Segunda Promiscua Municipal lo siguiente: “(…) con el fin de informarle la situación del señor anyelo acosta uribe […] por información de los mismos internos, se está tramando una fuga con unos compañeros de celda y está amenazando a otros internos, como a los hermanos Escalante de que si los sapea les manda a matar la familia […].
Pudo evidenciarse también la denuncia efectuada el 9 de marzo de 2009 por Jhon Arley Escalante Córdoba, ante la Fiscalía 18 Seccional, en la cual este indicó: […] entonces nos llamó el comandante que se hizo llamar James N, y nos dijo que si nosotros declarábamos en contra de Anyelo Acosta Uribe y Marcos Emilio Vega Zambrano, que nos mataban […] Se encontró también que, si bien al actor –por medio de decisión del 19 de abril de 2009[…] se le sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por la de (sic) detención en su lugar de residencia, el 24 de junio de 2009[…] se puso en conocimiento del Juzgado Segundo Municipal de Puerto Rico que: “(….) se pasó revista en su lugar de residencia (…) al interno anyelo acosta uribe (…) con la novedad que el mencionado no fue hallado en su lugar de residencia […] De lo anterior se concluye que, durante el tiempo en el cual Anyelo Acosta estuvo privado de la libertad en su domicilio, este se fugó de la detención preventiva -sin que pueda establecerse del proceso si alguna vez volvió a ser detenido-, situación que fue atribuible al actuar del acusado, quien, se itera, manifestó a otros internos su deseo de evadir la justicia –lo que efectivamente ocurrió– y hacer daño a los denunciantes.
Al respecto fuerza recordar que, el levantamiento de la medida de aseguramiento –tal y como lo dispone el artículo 318[…] de la Ley 906 de 2004–, solo procederá cuando hayan desaparecido los requisitos contemplados en el artículo 308[…] ibidem, lo que no ocurrió en el caso concreto [comoquiera] que, se insiste, el actor se fugó y, por tanto, era altamente probable que no compareciera al proceso o no cumpliría la sentencia. Así las cosas, lo que se avizora es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del caso y utiliza la acción de tutela para plantear un examen de las probanzas, que a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez de tutela no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones sino porque el defecto fáctico está estructurado en especificas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos, se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela.
El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretenden los accionantes en esta oportunidad.
En tal sentido, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en defecto fáctico y, por tanto, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados al respecto. 3. Conclusión La Sala concluye, entonces, que en la sentencia de 6 de marzo de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmando la providencia de 16 de noviembre de 2018 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia (Caquetá), no se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial que alegan los accionantes.
En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicitan los señores Anyelo Acosta Uribe, Derly Yulieth Acosta Rincón, Angie Viviana Acosta Restrepo, Jonathan Acosta Rincón, Alejandra Acosta Rincón y María Nidia Restrepo quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Anyelo Andrés y Laura Catalina Acosta Restrepo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Denegar el amparo de tutela que solicitan los señores Anyelo Acosta Uribe, Derly Yulieth Acosta Rincón, Angie Viviana Acosta Restrepo, Jonathan Acosta Rincón, Alejandra Acosta Rincón y María Nidia Restrepo quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Anyelo Andrés y Laura Catalina Acosta Restrepo conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Tercero: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1]T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [4] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [5] Folios 207 al 218, del expediente 18001-33-33-001-2015-00137-00 [6] Folios 275 al 284, del expediente 18001-33-33-001-2015-00137-01 [7]Folios 286 al 295, ibidem. [8] Según constancia secretarial de 3 de julio de 2020, el fallo de 6 de marzo de 2020 se notificó el 12 de marzo de 2020, «a partir del 13/3/2020 comenzó a correr el término de tres días de ejecutoria, que venció en silencio el 2 de julio de 2020, quedando en firme […]». [9] Corte Constitucional.
Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. [10] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T- 292 de 2006. [11] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. [12] Corte Constitucional.
Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [13] Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [14] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. [15] Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. [16] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. [17] Corte Constitucional.
Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación 52001-23- 31-000-1996-07459-01 (23.254), Consejero ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera. Expediente 66001-23-31-000-2011- 00235-01 (46.947). Consejero ponente doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera. [20] Ver sentencias de 29 de marzo de 2012 (16.448) y de 12 de febrero de 2014 (33.550). [21] Ver sentencias de 29 de septiembre de 2015 (38.813) y de 30 de marzo de 2016 (39.207). [22] Ver sentencias de 13 de febrero de 2013 (25.698) y de 30 de junio de 2016 (40.475). [23] Ver sentencias de 31 de enero de 2011 (18.452) y de 1.º de junio de 2017 (43.294). [24] «consejo de estado, sección tercera subsección a Magistrado ponente: marta nubia velásquez rico, Bogotá d. c., 20 de febrero 2020 Radicación: 85001-23-31-000-2010-00054-01 49471.
Demandante: diego José Gómez Córdoba y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro». [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación 52001-23- 31-000-1996-07459-01 (23.254), Consejero ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez.