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11001-03-15-000-2020-03818-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-25

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Edna Lucía Campo Castillo·Demandado: Subsección C De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 11 de marzo de 2019, notificada por edicto del 7 de noviembre de 2019, ii) la acción de tutela fue presentada el 24 de agosto de 2020, lo que significa que, iii) la accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de nueve (9) meses de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido.

Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial.

En cuanto al argumento relacionado con la suspensión de términos judiciales con ocasión del COVID-19, de manera pedagógica se le informa a la parte actora que si bien es cierto el Consejo Superior de la Judicatura decretó ello a partir del 16 de marzo de 2020, a través de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 del mismo mes y año, en razón al COVID-19, medida prorrogada en varias oportunidades; en el mismo se estableció que estaban exceptuadas de dicha circunstancia las acciones de tutela; por consiguiente, la emergencia sanitaria actual no ha alterado de ningún modo el trámite de dichos asuntos constitucionales.

Ahora, en cuanto al decir de la parte actora en su escrito de impugnación de no tener las herramientas tecnológicas en su momento para interponer la acción de tutela en tiempo; llama la atención de la Sala dicha afirmación cuanto, en definitiva, la acción de tutela fue presentada de manera electrónica. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala [confirmará] la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03818-01(AC) Actor: EDNA LUCÍA CAMPO CASTILLO Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la impugnación[1] interpuesta por la señora Edna Lucía Campo Castillo, en nombre propio, contra la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia[2] por no cumplir el requisito de la inmediatez.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La señora Edna Lucía Campo Castillo y otros[3], en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda conta la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de la privación “injusta” de la libertad de que fue víctima el señor Luis Eduardo Campo Castillo por varios años, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el punible de abuso de confianza calificado, en el cual, finalmente, mediante providencia del 26 de junio de 2009, el Tribunal Superior de Popayán declaró la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, ordenó la cesación de todo procedimiento en su contra.

El conocimiento del asunto, con radicado 2011-00505, correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca que, mediante sentencia 114 del 19 de junio de 2015, negó las pretensiones propuestas. Decisión confirmada por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de providencia del 11 de marzo de 2019. Al respecto, la parte actora considera que la sentencia emitida por la Alta Corte de lo Contencioso Administrativo vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al encontrarse incursa en falta de motivación. Pretensiones.

Con fundamento en situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tal: «[…] solicito al H. Consejero (a) se sirva conceder la tutela y en consecuencia revocar la Sentencia del 11 de Marzo de 2019 emitida por el Consejo de Estado – Sección 3ra – Subsección C. M.P Guillermo Sánchez Luque, mediante la cual se decidió confirmar la Sentencia N° 114 del 19 de Junio de 2015 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dentro del proceso de acción de reparación directa promovido por LUIS EDUARDO CAMPO CASTILLO Y OTROS en contra de la NACION – RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION radicado bajo el número 19001- 23-31-000-2011-00505-01 por cuanto consideramos vulnerados nuestros derechos al debido proceso y administración de justicia, ya que a nuestro juicio el Juez de Segunda instancia incurrió en DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACION, […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de agosto de 2020, la sección cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los consejeros de la subsección C de la sección tercera de la Corporación, en calidad de accionados; así mismo, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, a los señores Luis Eduardo Campo Castillo, Mercedes Castillo Erazo, Luis Arnoldo Campo Córdoba, Clara Inés Campo Castillo, Larry Olmedo Burbano Castillo, Alba Omaira Castillo de Toro, Guido Castillo, Lisett Ximena Salazar Campo, Jaime Arturo Salazar Campo y Diana Marcela Campo Salazar, y al Tribunal Administrativo del Cauca, como terceros con interés, de conformidad con el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 III.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Fiscalía General de la Nación. El ente investigador, mediante escrito del 1.º de septiembre de 2020, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas ni específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La entidad señaló que las decisiones judiciales acusadas se emitieron de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas tanto en primera como en segunda instancia, y que ésta última fue denegatoria al encontrar que la decisión de restringir la libertad se realizó conforme a derecho, no siendo ilegal, injusta o irrazonable.

Que se rompió el nexo causal y no hay lugar a reconocer perjuicios porque no se acreditó el daño antijurídico, lo cual impide al juez declarar la responsabilidad del Estado conforme lo solicita la demanda, hecho que no implica una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. Afirmó que la Rama Judicial actuó adecuadamente y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales cuya protección se invoca; además, que se debe recordar que para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar i) la existencia de un daño antijurídico, ii) la imputación jurídica y fáctica que, en el asunto concreto, corresponde a la falla en el servicio y, iii) el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio.

Informó que el Consejo de Estado ha reiterado en múltiples oportunidades que no sólo se debe demostrar la ocurrencia del daño, sino que también se debe probar la relación directa e inmediata entre la conducta del Estado y el daño causado. Por lo tanto, dicha circunstancia tiene la plena capacidad para romper el nexo de causalidad, en tanto que resulta evidente que la verdadera causa del daño no es atribuible al Estado sino en algunos casos a la misma víctima.

Se refirió a la sentencia de unificación jurisprudencial SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, conforme a la cual se definió que la responsabilidad del estado en materia de privación injusta de la libertad no se define a partir de un título de imputación único y excluyente, esto es, objetivo o subjetivo, dado que obedece a las particularidades de cada caso.

Subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. El consejero ponente[4] de la decisión acusada, mediante oficio del 2 de septiembre de 2020, señaló que sus argumentos de defensa corresponden a los allí expuestos. IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Edna Lucía Campo Castillo contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, al no satisfacerse el requisito de la inmediatez.

V. ESCRITO DE IMPUGNACION. La accionante impugnó la decisión del a quo retirando los argumentos expuestos en el escrito inicial. En cuanto a la inmediatez, señaló que: «[…] Ahora bien, tal como lo menciona el Consejo de Estado en sus apreciaciones, las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11517 para la mitigación del contagio del Covid-19 se habilitaron medios tecnológicos a fin de que la ciudadanía pudiera acceder a la justicia y se continuara con el trámite normal del mayor número de procesos entre ellos las acciones tutela, a la vez que se protegía a los funcionarios que hacen parte de la rama judicial.

De manera que, el término para presentar la acción de tutela no se suspendía ante las medidas decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Gobierno Nacional. Sin embargo, lo anterior no significa que todas las personas tengan las mismas oportunidades para hacer uso o acceder a dichos medios tecnológicos. En mi caso, no me fue posible enviar la tutela por los medios electrónicos habilitados para tal fin, porque en primer lugar no cuento con computador ni con internet en mi vivienda y en segundo lugar porque soy una persona que no tengo conocimiento del manejo de dichas tecnologías.

Dicha dificultad que en otros momentos hubiera sido fácilmente solucionado, buscando la ayuda de un familiar, vecino, amigo o profesional del derecho, no era posible porque nos encontrábamos aislados en nuestras casas a fin de proteger nuestra salud y la de nuestros seres queridos, no era conveniente ni permitido realizar visitas o que se nos visite, aunado a que todos los negocios, como salas de internet e inclusive las oficinas de los abogados permanecían cerradas en cumplimiento de la cuarentena y de las diferentes medidas decretadas por el gobierno para evitar la propagación del virus.

Así las cosas, para haber podido enviar la tutela dentro del término establecido para ello, es decir antes del 13 de mayo de 2020, era necesario qua alguien que contara con computador e internet y tuviera conocimientos para manejar dichos medios electrónicos, me prestará su ayuda para enviar la tutela, dado que, reitero, no tengo los medios ni el conocimiento para hacerlo. […]».

VI. CONSIDERACIONES. Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir la impugnación presentada contra la decisión de instancia; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, requisito de inmediatez en el caso concreto. 6.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[5] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[6], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2020, por la sección cuarta del Consejo de Estado. 6.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[7] como esta Corporación[8], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[9], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[10].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[11] la Corte Constitucional[12] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[13] y de procedencia material[14] fijados[15] por la misma Corte[16]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[17], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[18]; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[19]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Adicional a lo anterior, debe señalarse que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-. 6.3. Del requisito de la inmediatez en el caso concreto.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.

Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata[20].

No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado[21].

El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado.

En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusada- supeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad.

Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[22]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 11 de marzo de 2019, notificada por edicto del 7 de noviembre de 2019[23], ii) la acción de tutela fue presentada el 24 de agosto de 2020, lo que significa que, iii) la accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de nueve (9) meses de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial.

En cuanto al argumento relacionado con la suspensión de términos judiciales con ocasión del COVID-19, de manera pedagógica se le informa a la parte actora que si bien es cierto el Consejo Superior de la Judicatura decretó ello a partir del 16 de marzo de 2020, a través de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 del mismo mes y año, en razón al COVID-19, medida prorrogada en varias oportunidades[24]; en el mismo se estableció que estaban exceptuadas de dicha circunstancia las acciones de tutela[25]; por consiguiente, la emergencia sanitaria actual no ha alterado de ningún modo el trámite de dichos asuntos constitucionales.

Ahora, en cuanto al decir de la parte actora en su escrito de impugnación de no tener las herramientas tecnológicas en su momento para interponer la acción de tutela en tiempo; llama la atención de la Sala dicha afirmación cuanto, en definitiva, la acción de tutela fue presentada de manera electrónica. 6.4. Otras consideraciones. En gracia de discusión, así se flexibilizará en el presente asunto el requisito de la inmediatez, la acción de tutela tampoco satisface los requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada; pues si bien la señora Campo Castillo identificó como desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 11 de marzo de 2019, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, al estar incursa el “falta de motivación”, NO esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que lo único que se observa en los escritos de tutela e impugnación es la reiteración de los hechos que dieron origen a la demanda contenciosa de reparación directa, sin que refute de manera alguna las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado en su providencia. Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien es cierto que la sentencia que se enjuicia resultó contraria a los intereses de la accionante, también lo es que, por esa sola circunstancia, no se puede asumir que vulnera los derechos fundamentales indicados en el escrito de tutela; y menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de su dicho, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna para estudiar los argumentos que se expusieron en la providencia tutelada, toda vez que el juez natural del asunto tiene plena autonomía para el estudio y decisión del caso que se pone en su conocimiento.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes ante su inconformidad con las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» De acuerdo con lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Edna Lucía Campo Castillo contra la subsección C de la sección tercera de la misma Corporación, al no superarse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de la inmediatez, relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Edna Lucía Campo Castillo contra la subsección C de la sección tercera de la misma Corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 27 de octubre de 2020. [2] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3]LUIS ARNOLDO CAMPO CORDOBA, EDNA LUCIA CAMPO CASTILLO, CLARA INES CAMPO CASTILLO, LARRY OLMEDO BURBANO CASTILLO, ALBA OMAIRA CASTILLO, GUIDO CASTILLO, LISETT XIMENA SALAZAR CAMPO, JAIME ARTURO SALAZAR CAMPO y DIANA MARCELA CAMPO SALAZAR [4] Doctor Guillermo Sánchez Luque. [5] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [6] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [7] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [8] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [9] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [10] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [11] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [12] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [13] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [14] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [15] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [16] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [17] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [18] T-173 de 1993 [19] T-504 de 2000. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-01075- 01. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010.

Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada.

Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. [22] La sección primera de esta Corporación, en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [23] http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=1900 1233100020110050501 [24]zProrrogadanmediantezAcuerdoszPCSJA2011518, PCSJA2011519, PCSJA2011521, PCSJA2011526, PCSJA2011527, PCSJA2011528, PCSJA2011529, PCSJA2011532, PCSJA2011546, PCSJA2011549, PCSJA2011556, PCSJA2011567, PCSJA2011597 y PCSJA2011629 del Consejo Superior de la Judicatura. [25] Acuerdo PSA11517 de 15 de marzo de 2020: «ARTÍCULO 1.

Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela» (subraya la Sala).