ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala deberá determinar] si con la adopción de la (…) providencia [ de 30 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de reparación directa con radicación 66001-33-33-003- 2016-00262-01 (0764-2018)] se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al ser negadas las pretensiones de reparación por la privación de la libertad de que fue víctima el señor [H.M.P.P.].
(…) La parte accionante presenta su descontento con el hecho de que el Tribunal haya fundamentado su decisión en el criterio jurisprudencial sentado en la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente (48717), sin tener en cuenta para la resolución de su caso, lo dicho en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente 2019-00169- 01, en materia de presunción de inocencia. (…) [Así pues,] con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia, e indicó que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que (i) el hecho no existió, (ii) que el sindicado no cometió el ilícito, (iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o (iv) que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. (…) En este punto, la parte accionante sugiere la aplicación del principio de igualdad, en torno a lo resuelto por el Consejo de Estado en la providencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 y ordenó emitir una decisión de reemplazo en la que se valorara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia. (…) [No obstante,] en el sub judice, se advierte que el Tribunal se acogió a la línea jurisprudencial que en materia de responsabilidad del daño por privación de la libertad ha desarrollado la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 de 2018.
(…) En este estado de cosas, la Sala concluye que en el caso no existió desconocimiento de precedente jurisprudencial, pues la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no tiene el carácter de precedente jurisprudencial, sino que obedece a un criterio jurisprudencial de una Sala de decisión al interior de una subsección del Consejo de Estado, que por sus efectos inter partes solo sugiere un antecedente jurisprudencial, que no obliga al operador jurídico a su aplicación y, además, porque el Tribunal aplicó al caso la jurisprudencia constitucional que en materia de responsabilidad del daño por privación de la libertad tiene carácter vinculante.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria [Ahora bien, respecto al defecto fáctico alegado, considera esta] Sala de decisión que los alegatos presentados por la parte actora en torno al defecto fáctico invocado, obedecen a valoraciones que no se acompasan con lo acontecido en el proceso, pues no es cierto que del informe pericial sexológico se haya desmentido la autoría del delito, ni que el dictamen del psicólogo forense adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con la que la Fiscalía sustentó la solicitud de preclusión de la investigación, se haya conocido con anterioridad a la formulación de la acusación. (…) Así las cosas, lo que se avizora es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del caso y utiliza la acción de tutela para plantear un análisis de la prueba, que a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez de tutela no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones sino porque el defecto fáctico está estructurado bajo especificas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos por esta previstos, se encuentra la posibilidad de analizar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela.
(…) Así las cosas, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en defecto fáctico y, por tanto, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados al respecto. Dados los argumentos que preceden la Sala revocará la decisión de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la petición de amparo, para en su lugar denegar el amparo invocado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03338-01(AC) Actor: HÉCTOR MARIO PALACIO PALACIO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la petición de amparo. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Héctor Mario, César Augusto, Hoover, Lucelly y Beatriz Elena Palacio Palacio, por intermedio de apoderado, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia del 30 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de reparación directa con radicación 66001- 33-33-003-2016-00262-01 (0764-2018) y, en su lugar, que se ordene al Tribunal restablecer sus derechos. 1.1.2.
Los hechos El apoderado de los accionantes narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 10 de abril de 2014, el señor Héctor Mario Palacio Palacio fue privado de su libertad, bajo la orden de captura n°. 290001235 emanada del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría. ii) El 6 de junio de 2014, la Fiscalía 32 Seccional de Belén de Umbría radicó escrito de acusación dentro del proceso 66088-60-00-062-2014-00080- 00, y radicación interna 66088-3189-001- 2014-00093-00. iii) El día 16 de junio de 2014, en el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén De Umbria, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. iv) La Fiscalía 32 Seccional de Belen de Umbria, solicitó la preclusión a favor del imputado, por existir dudas imposibles de resolver respecto de la responsabilidad del acusado, ante la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado. v) El 11 de junio de 2015, el Juzgado Único Promiscuo de Belén de Umbria precluyó la investigación en el proceso por inexistencia del hecho investigado e imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, y ordenó la libertad. vi) El señor Héctor Mario Palacio Palacio estuvo privado de su libertad por espacio de 14 meses. vii) Consecuencia de lo anterior, presentó junto con su núcleo familiar, demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se les declarara administrativamente responsables por la privación de la libertad de que fue víctima. viii) El 22 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, en audiencia inicial, profirió sentencia de primera instancia, en la que concedió las pretensiones de la demanda. ix) El 30 abril de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la decisión y negó las súplicas de la demanda. 1.1.3.
Fundamentos jurídicos En consideración del apoderado de la parte actora, el Tribunal accionado incurrió en las siguientes fallas o defectos: i) La sentencia se fundamentó en el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el expediente 81001-23-31-000-20111-00058- 01 (48717). ii) Se desconoció la jurisprudencia en materia de presunción de inocencia, entre esta, la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente 11001-03-15- 000-2019-00169-01. iii) No se analizaron las pruebas en su conjunto, pues de haberse hecho se habría confirmado el fallo de primera instancia, al ser claro que el señor Héctor Mario Palacio estuvo detenido sin justificación alguna. iv) Desde la audiencia de formulación de imputación ya existía el informe pericial sexológico que desmintió lo dicho por la madre (testigo de oídas) y del menor, y que dejaba en grave duda y por fuera de una inferencia razonable la autoría del delito. v) Lo anterior, le exigía a la Fiscalía ahondar en la investigación antes de capturar, máxime que los hechos denunciados no demostraban una flagrancia y menos aún que el menor viviera bajo el mismo techo con el supuesto agresor sexual. vi) En el escrito de acusación, presentado tres meses después de la captura, se conocía no solo el dictamen sexológico suscrito por el doctor Olmes Arías Montoya, sino también del dictamen del psicólogo forense adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. vii) En la audiencia de solicitud de preclusión de la investigación, la Fiscalía citó como presupuestos para su justificación a. el informe pericial sexológico dictaminado por el doctor Olmes Arías y b. el dictamen de psicología forense emitido por el doctor Jorge Olmedo Cardona. viii) Es decir que la Fiscalía sustentó el escrito de acusación con los mismos elementos materiales probatorios y evidencia física con la que solicitó, posteriormente, la preclusión de la investigación. ix) La Fiscalía tardó más de un año en advertir - y solo porque así se lo hizo ver la nueva defensa del señor Héctor Mario -, que tanto el examen sexológico como el psicológico de medicina legal desmentían lo dicho por el menor y su madre. x) La Fiscalía imputó cargos con las mismas pruebas con las que tres meses después fundamentó el escrito de acusación y que, un año más tarde, solicitó la preclusión de la investigación. xi) Si se hubieran observado y valorado las pruebas presentadas tanto para la audiencia de formulación de imputación como para el escrito de acusación, se habría advertido que, incluso antes de ser presentado el escrito de acusación, ya estaban dadas las condiciones para que la Fiscalía solicitara la preclusión y la consecuente libertad, pues ya existían elementos materiales probatorios que indicaban que el menor había mentido. 1.2.
Actuación Procesal Mediante auto del 12 de agosto de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días, rindieran informe sobre los hechos de tutela. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por intermedio del magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados, dados los siguientes argumentos: i) La decisión adoptada obedeció al análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones aplicables al asunto debatido, de la jurisprudencia aplicable al caso y del conjunto probatorio obrante en el plenario. ii) La parte actora no logró demostrar un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación; por el contrario, el ente acusador tenía la atribución y el deber de adelantar la investigación penal, puesto que existían elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que daban cuenta que habría participado en la conducta punible investigada. iii) Aunque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría resolvió precluir la investigación adelantada contra el señor Héctor Mario Palacio Palacio, ello obedeció a que, luego de recolectar otros elementos probatorios se logró establecer que no existía mérito para continuar con la investigación en su contra, toda vez que en el desarrollo de la etapa probatoria se recaudó un nuevo elemento material probatorio como lo fue un dictamen de medicina legal del que no fue posible determinar, con grado de certeza, la responsabilidad del investigado en la comisión de los hechos. 1.3.2.
La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y/o en su defecto, despachar desfavorablemente las pretensiones de tutela, en atención a los siguientes argumentos: i) La parte actora no logró identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, y el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la providencia para identificar el defecto. ii) Exigir la aplicación de la ratio decidendi de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que exige interpretar y valorar la culpa exclusiva de la víctima de una forma particular, no puede ser interpretada con un alcance inter comunis, sino bajo la regla general de efecto inter partes y, además, la nueva sentencia que ordenó emitir el Consejo de Estado como juez constitucional aún no ha sido proferida. iii) No se puede predicar que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al valorar la prueba existente en el proceso administrativo hubiese incurrido en un defecto procedimental o violatorio de la Constitución Política, dada la amplia potestad que tienen los funcionarios judiciales al valorar el material probatorio recaudado. 1.3.3.
La Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Rama Judicial, dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020, declaró improcedente la petición de amparo, dados los siguientes considerandos: i) Aunque en el caso se cuestionó la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada, lo cual podría enmarcarse en un defecto fáctico, no se precisó cuál o cuáles pruebas no fueron valoradas y, en cuanto al supuesto desconocimiento de precedente, solo se afirmó que «se conoce muy bien lo que ha dicho el Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 11001031500020190016901, Nov. 15/19», sin precisarse cuál sería la incidencia de dicha providencia en el caso concreto. ii) La parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencia judicial, pues además de que no desarrolló ninguna argumentación dirigida a sustentar las causales específicas de procedibilidad alegadas, tampoco presentó razones que respalden la supuesta violación de derechos fundamentales. 1.5.
Impugnación La parte actora impugna la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Presentó para estos efectos los siguientes argumentos: i) La acción de tutela es un mecanismo con formalidades básicas, para que cualquier persona así sea iletrada pueda acudir ante los jueces para que garanticen la protección de sus derechos fundamentos, por lo que no puede exigirse el lleno de requisitos como si se trata de una demanda de casación. ii) En la demanda de tutela se dejó expresa claridad de que el Tribunal no analizó las pruebas que componen el proceso penal, al punto de que ni siquiera se percató de lo que existía en dicho expediente, pues no valoró el hecho de que los elementos de prueba con los que la Fiscalía formuló acusación, fueron los mismos con los que, posteriormente, se declaró la terminación del proceso penal por preclusión de la investigación penal. iii) También se dejó claro que en el caso se malinterpretó la sentencia de tutela, pues en el asunto no se está ante la resolución de la duda, sino ante un hombre a quien se le endilgó una responsabilidad primaria y con base en ello se le aplicó una medida restrictiva de la libertad que no debía soportar, pues además de que no fue capturado en flagrancia, los elementos materiales probatorios no daban cuenta de una inferencia razonable de autoría. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019[1], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 30 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de reparación directa con radicación 66001-33-33-003- 2016-00262-01 (0764-2018).
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al ser negadas las pretensiones de reparación por la privación de la libertad de que fue víctima el señor Héctor Mario Palacio Palacio. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[3] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamentalirremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,[4] previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, por ser resuelto el caso, en criterio de la parte accionante, sin un adecuado análisis jurisprudencial y probatorio, evento que de encontrarse acreditado conduciría a tener lesivos sus intereses. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del cpaca. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 30 de abril de 2020, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 27 de julio de 2020, esto es, dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.[5] iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis jurisprudencial y probatorio. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los cuales se alega vulneración», toda vez que la parte actora se ocupó de narrar de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos de desconocimiento de precedente y fáctico. vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», pues la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.5.
Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala procede a dilucidar si en el sub examine se configuró la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, y para tales efectos, abordará el estudio del caso en el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de los defectos «desconocimiento de precedente y defecto fáctico», ii) hechos probados, y iii) análisis del caso concreto. i) Criterios para determinar la existencia de los defectos «desconocimiento de precedente y fáctico» a) Desconocimiento de precedente La Corte Constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.[6] De igual forma, ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, así: precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial; y, precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. [7] Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción;[8] y en los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[9] Los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.
Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «(i) debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)»[10] La Corte ha sostenido que el desconocimiento del precedente sin debida justificación configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de juez en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.[11] b) Defecto fáctico En la sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló que el defecto fáctico surge cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», concepción doctrinal que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional,[12] a partir de la cual se ha señalado que este supuesto de procedibilidad es uno de los más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la valoración probatoria es uno de los campos donde se expresa en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial.
Bajo este contexto, la Corte Constitucional señaló de manera primigenia tres casos[13] que daban origen al defecto fáctico; sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial se han planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al defecto, que a su vez se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: (i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, (ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, (iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.
Dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: (i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, y/o (ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador.
La Corte ha concluido que para que el yerro en la apreciación probatoria configure un defecto fáctico «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión».[14] ii) Hechos probados a) Sobre el proceso penal con radicado 66088-60-00-062-2014-00080-00 El 11 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, llevó a cabo audiencia preliminar de control de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento del señor Héctor Mario Palacio Palacio, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.[15] El 6 de junio de 2014, la Fiscalía General de la Nación levantó escrito de acusación contra el señor Héctor Mario Palacio Palacio,[16] y el 16 de julio de 2014, en el Juzgado único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbria, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación.[17] El 14 de mayo de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbria, desarrolló audiencia preparatoria, en la que el defensor del acusado solicitó a la Fiscalía 32 Seccional, la posibilidad de presentar solicitud de preclusión, ante el traslado de un nuevo elemento material probatorio, referente a un dictamen de Medicina Legal, razón por la que la Fiscalía solicitó el aplazamiento de la audiencia para estudiar la nueva prueba allegada.[18] El 11 de junio de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbria, en continuación de audiencia preparatoria, varió la naturaleza de la audiencia preparatorio a audiencia de solicitud de preclusión, al acoger la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía, y luego de analizar los argumentos por esta presentados, precluyó la investigación en el proceso adelantado contra el señor Héctor Mario Palacio Palacio, por inexistencia del hecho investigado e imposibilidad de continuar con la acción penal y ordenó su libertad inmediata.[19] b) Sobre el proceso de reparación directa con radicado 66001-33-33-003-2016- 00262-01 (J-0764-2018) El señor Héctor Mario Palacio Palacio, junto con su núcleo familiar compuesto por sus hermanos César Augusto, Hoover, Lucelly y Beatriz Elena Palacio Palacio, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, y Fiscalía General de la Nación, a fin de que se les declarara solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad.[20] El 22 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, concedió las pretensiones de la demanda.[21] El 30 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, revocó la decisión y negó las súplicas de la demanda.[22] iii) Análisis del caso concreto a) Sobre el desconocimiento de precedente La parte accionante presenta su descontento con el hecho de que el Tribunal haya fundamentado su decisión en el criterio jurisprudencial sentado en la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente (48717), sin tener en cuenta para la resolución de su caso, lo dicho en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente 2019-00169-01, en materia de presunción de inocencia. En materia de responsabilidad del Estado por privación de la libertad se ha dado un viraje importante en la Sección Tercera del Consejo de Estado, que esta Sala de decisión debe traer a colación para efectos de dar claridad al asunto y analizar el argumento expuesto en tutela.
Se tiene que la sentencia del 17 de octubre de 2013[23] la Sección Tercera del Consejo de Estado, acogió un régimen de responsabilidad objetivo cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo, eventos a partir de los cuales la antijuridicidad del daño se consideraba presente y por tanto debía probarse únicamente la ocurrencia del daño, es decir, la privación de la libertad.
En este régimen, para efectos de que no se emitiera orden de condena se debía probar alguna causal eximente de responsabilidad. Posteriormente, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018,[24] la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia, e indicó que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que (i) el hecho no existió,[25] (ii) que el sindicado no cometió el ilícito,[26] (iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible,[27] o (iv) que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo,[28] es necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Y, adicional o lo anterior, en materia de imputación del daño, verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio (i) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo; y, (ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Sin embargo, es de amplio conocimiento que dicho precedente se dejó sin efectos mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019,[29] por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, particularmente, en lo referente a la presunción de inocencia, al no valorarse si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de la víctima.
En este estado de cosas, se ordenó emitir una decisión de reemplazo en la que se valorara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, esto es, el derecho a no ser tratado como si fuera culpable de la detención que se le impuso, en tanto que ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad autorizaba al juez administrativo a reemplazar al juez penal.
En este punto, la parte accionante sugiere la aplicación del principio de igualdad, en torno a lo resuelto por el Consejo de Estado en la providencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 y ordenó emitir una decisión de reemplazo en la que se valorara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia. Es de advertir a la parte actora, que para que el juez de tutela pueda efectuar un estudio por vulneración de precedente jurisprudencial, debe traerse de referente una sentencia de unificación, en términos de lo previsto en el artículo 270 del cpaca, o un conjunto de sentencias en sede de lo contencioso administrativo en las que se haya resuelto casos con supuestos fácticos y jurídicos iguales, de forma uniforme, esto es, en las que se identifique una regla jurídica para resolver la controversia, y a partir de la cual el juez constitucional pueda evaluar su efectivo desconocimiento en la resolución del caso en sede ordinaria.
Las sentencias de tutela no constituyen precedente jurisprudencial, pues sus efectos son inter partes, es decir, no tienen efectos más allá del caso objeto de controversia, de tal suerte que, las consideraciones allí planteadas solo sugieren un antecedente jurisprudencial que no obligan al operador jurídico. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que solo tienen valor vinculante aquellas decisiones de tutela proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sede de control abstracto como en sede de control concreto de constitucional.
En control abstracto de constitucionalidad, por cuanto la decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional, y en sede de control concreto, en sentencias de unificación de tutela, pues aunque en principio tiene efectos inter partes, en ocasiones pueden hacerse extensivos al resultar relevantes para la unidad del ordenamiento jurídico. Y en el sub judice, se advierte que el Tribunal se acogió a la línea jurisprudencial que en materia de responsabilidad del daño por privación de la libertad ha desarrollado la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, así: 4.
Del Régimen de responsabilidad en materia de privación de la libertad […] Para el caso que convoca, la responsabilidad administrativa referente al proceso penal adelantado a la luz de la Ley 906 de 2004, debe ser analizada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 superior y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia vigente, pues bajo los parámetros del artículo 90 constitucional, el cual la dispuso de manera general al establecer que «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas», es menester para tal efecto, analizar esa conducta positiva u omisiva de la administración de justicia en razón de la cual se atribuye responsabilidad al Estado y se depreca indemnización, con miras a establecer, en el caso concreto, si la actuación fue manifiestamente desproporcionada o arbitraria o contraria a los mandatos normativos, que torne antijurídico el perjuicio sufrido con la privación de la libertad y justifique la responsabilidad patrimonial atribuida al Estado, la cual es contemplada por la Ley 270 de 1996 así: «artículo 65. de la responsabilidad del estado.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.» Luego, la norma estatutaria, a juicio del Tribunal, debe ser tenida en cuenta para ilustrar el contenido de los supuestos que condicionan la procedencia de la responsabilidad que ha sido atribuida a las demandadas en relación con el desarrollo del proceso penal, en el cual fue privado de la libertad el aquí demandante, pues el mandato constitucional contenido en el artículo 90 refiere la responsabilidad patrimonial del Estado por virtud del «daño antijurídico», concepto al que se vincula necesariamente el de «injusta» de la privación de la libertad. […] La Corte Constitucional,[30] al realizar la revisión constitucional de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y en particular de su artículo 68, sobre el alcance de la detención injusta de la libertad y la procedencia del reconocimiento de indemnización por tal concepto, sostuvo: […] Bajo este mismo criterio, la Corte Constitucional en la reciente sentencia SU 072 de 2018 manifestó, que tanto el artículo 90 de la Constitución Política como el 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un régimen de imputación estatal específico para los casos de privación de la libertad y que, por tanto, el juez administrativo, en aplicación del mencionado principio iura novit curia, debe precisar qué «título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué (sic) soportarse».[31] […] En ese orden, no basta entonces con probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena, es ineludible analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política.
El Consejo de Estado,[32] en armonía con lo antes citado, sostuvo: «(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.» Al ser las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, de aquellas con carácter vinculante al ser proferidas en sede de control abstracto y concreto de constitucional, obligaban al operador jurídico a su aplicación, y que son claras en sostener que en aplicación del mencionado principio iura novit curia, el operador jurídico está en la potestad de precisar qué «título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse».
En este estado de cosas, la Sala concluye que en el caso no existió desconocimiento de precedente jurisprudencial, pues la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no tiene el carácter de precedente jurisprudencial, sino que obedece a un criterio jurisprudencial de una Sala de decisión al interior de una subsección del Consejo de Estado, que por sus efectos inter partes solo sugiere un antecedente jurisprudencial, que no obliga al operador jurídico a su aplicación y, además, porque el Tribunal aplicó al caso la jurisprudencia constitucional que en materia de responsabilidad del daño por privación de la libertad tiene carácter vinculante. b) Sobre el defecto fáctico Procede la Sala a dilucidar si en la providencia enjuiciada se configuró la existencia de un defecto fáctico en su dimensión negativa, por valoración defectuosa del material probatorio allegado al plenario.
Se alega de manera particular que, en el análisis de antijuricidad del daño, el Tribunal no valoró el hecho de que las pruebas presentadas para la audiencia de formulación de imputación como para el escrito de acusación, advertían que ya estaban dadas las condiciones para que la Fiscalía solicitara la preclusión y la consecuente libertad, puesto que ya existían elementos de prueba que indicaban que el menor había mentido.
Lo anterior, por cuanto desde la audiencia de formulación de imputación se presentó el informe pericial sexológico que desmintió lo dicho por la madre (testigo de oídas) y del menor y que dejaba en grave duda y por fuera de una inferencia razonable la autoría del delito. Además, en el escrito de acusación, presentado tres meses después de la captura, se conoció del dictamen del psicólogo forense adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, prueba con la que la Fiscalía sustentó, posteriormente, la solicitud de preclusión de la investigación. En el análisis de antijuricidad del daño, el Tribunal accionado arribó a las siguientes conclusiones. […] Se encuentra probado en el dosier que la Fiscalía General de la Nación vinculó al señor Héctor Mario Palacio Palacio a una investigación penal, en virtud del presunto acceso carnal abusivo con menor de catorce años, el cual se le endilga al demandante por la identificación que hiciera el menor, víctima de la conducta, como el autor material del hecho punible. […] Para la imposición de la medida de aseguramiento el juez de control de garantías tuvo en cuenta: I) la denuncia presentada por la señora María Yermen Ramírez Molina, madre del menor, víctima del delito de acceso carnal abusivo;
II) el informe pericial de clínica forense del 7 de marzo de 2014, suscrito por médico legista, quien realizó examen sexológico a la víctima; III) informe ejecutivo del 8 de marzo de 2014, suscrito por investigadores de la Sijin. IV) informe sicológico, valoración inicial realizada al menor, suscrito por la sicóloga Natalia Rivillas Montoya, entre otros.
Dichos elementos materiales probatorios que tenía a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el Juez de Control de Garantías analizó para adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento, a juicio de esta Corporación, fueron en su momento suficientemente razonables y de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible, señalando como autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, al haber sido denunciado y reconocido como autor de la conducta, al señor Palacio Palacio. […] Si bien es cierto que el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (rda.) resolvió precluir la investigación adelantada en contra del señor Héctor Mario Palacio Palacio, ello obedeció a que el Fiscal señaló en un principio que existió la conducta delictiva, empero con el paso del tiempo se conoció un «nuevo elemento material probatorio» que sembró dudas respecto de la responsabilidad del acusado; por lo que, se encuentra acreditado que la decisión adoptada por la juez penal de conocimiento se debió a la imposibilidad de continuar con la investigación. […] En atención a lo expuesto, concluye la Sala que la privación de la libertad de la que fue objeto la parte demandante estaba obligada a soportarla por virtud de las circunstancias que dieron lugar a la captura y comprometieron de manera grave la responsabilidad penal del susodicho Héctor Mario Palacio Palacio, si bien no adquirieron la entidad suficiente para sustentar la responsabilidad penal de manera certera como lo exige la ley penal, el señalamiento de la madre del menor así como del menor mismo, presunta víctima del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, al igual que del examen sexológico realizado al menor por médico legista, eran indicadores con alta probabilidad del hecho por el cual se le investigó y eran suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento al momento de la imputación, sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia. […] El Tribunal advirtió (i) que la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación penal contra el señor Héctor Mario Palacio Palacio, al haber sido identificado por la presunta víctima como el autor material del hecho; y (ii) que en la imposición de la medida de aseguramiento el juez de control de garantías tomó en cuenta, no solo la denuncia presentada por la madre del menor, sino también el informe pericial de clínica forense que realizó examen sexológico a la víctima, entre otras pruebas.
A partir de lo anterior, concluyó que los elementos materiales probatorios que tenía a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el Juez de Control de Garantías analizó para adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento, se advertían suficientemente razonables para inferir la posible comisión de la conducta punible y que aunque el juez resolvió precluir la investigación, ello obedeció a que con el paso del tiempo se conoció un «nuevo elemento material probatorio» que sembró dudas respecto de la responsabilidad del acusado y que hizo imposible seguir con la investigación penal.
Lo anterior da a conocer a esta Sala de decisión que los alegatos presentados por la parte actora en torno al defecto fáctico invocado, obedecen a valoraciones que no se acompasan con lo acontecido en el proceso, pues no es cierto que del informe pericial sexológico se haya desmentido la autoría del delito, ni que el dictamen del psicólogo forense adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con la que la Fiscalía sustentó la solicitud de preclusión de la investigación, se haya conocido con anterioridad a la formulación de la acusación. Lo que Sala advierte es que fue, incluso, con el informe pericial sexológico realizado al menor, con el que se soportó con más arraigo la imputación de cargos que realizó la Fiscalía, y no como lo pretende hacer ver el apoderado de la parte actora, que con esta prueba se desmintió el dicho de la madre del menor y de la misma acusación realizada por este, pues ello no corresponde a lo acontecido en el caso.
Y en lo que tienen que ver con el dictamen del psicólogo forense adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se encuentra que esta prueba fue un elemento probatorio que se conoció, con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación, y de ello dejó expresa cuenta el Tribunal en el siguiente sentido: […] Si bien es cierto que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Rda.) resolvió precluir la investigación adelantada contra el señor Héctor Mario Palacio Palacio, ello obedeció a que, luego de recolectar otros elementos probatorios se logró establecer que no existía mérito para continuar con la investigación en su contra, pues, en el desarrollo de la etapa probatoria, se recaudó un nuevo elemento material probatorio como lo fue un dictamen de medicina legal con el que no fue posible determinar con certeza la responsabilidad que hubiera tenido el señor Palacio Palacio en la comisión de los hechos; […] Lo anterior fue corroborado por esta Sala de decisión, según se dejó sentado en el acápite de hechos probados, pues fue en el trámite de audiencia preparatoria que el defensor del acusado solicitó a la Fiscalía la posibilidad de presentar solicitud de preclusión, ante el traslado de un nuevo elemento material probatorio, referente a un dictamen de Medicina Legal, y que con fundamento en ello la Fiscalía solicitó el aplazamiento de la audiencia para estudiar la nueva prueba allegada.
Así las cosas, lo que se avizora es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del caso y utiliza la acción de tutela para plantear un análisis de la prueba, que a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez de tutela no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones sino porque el defecto fáctico está estructurado bajo especificas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos por esta previstos, se encuentra la posibilidad de analizar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela.
El juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende la parte actora en esta oportunidad.
Así las cosas, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en defecto fáctico y, por tanto, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados al respecto. 3. Conclusión Dados los argumentos que preceden la Sala revocará la decisión de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la petición de amparo, para en su lugar denegar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Revocar la sentencia impugnada, proferida el 24 de septiembre de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la petición de amparo.
En su lugar, se dispone: Segundo. - Denegar el amparo invocado por los señores Héctor Mario, César Augusto, Hoover, Lucelly y Beatriz Elena Palacio Palacio, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. Tercero. - Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T- 231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T- 382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T- 949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, c.p. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (ij),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. [5]El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. [6]Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. [7]Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011. [8] Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [9] Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [10] Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. [11] Corte Constitucional, sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. [12]SU-159 de 2002, T-102 de 2006, T-310 de 2009 y T-923 de 2013, entre otras. [13](i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas;
(ii) valoración errada de las mismas; y (iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. [14]SentenciasT-567 de 1998, T-310 de 2009 y T-590 de 2009, entre otras. [15] Folios 30 a 31. [16] Folios 32 a 36. [17] Folios 50 a 51. [18] Folio 102. [19] Folios 107 a 108. [20] Pruebas aportadas al aplicativo Samai. [21] Ibíd. [22] Ibíd. [23]Proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23.354), consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. [24]Proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. [25]Ver sentencias del 29 de marzo de 2012 (16.448) y del 12 de febrero de 2014 (33.550). [26]Ver sentencias del 29 de septiembre de 2015 (38.813) y del 30 de marzo de 2016 (39.207). [27]Ver sentencias del 13 de febrero de 2013 (25.698) y del 30 de junio de 2016 (40.475). [28]Ver sentencias del 31 de enero de 2011 (18.452) y del 1º de junio de 2017 (43.294). [29]Proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. [30] Sentencia C-037 de 1996. [31] Sentencia SU-072 de 2018. [32] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. C.P. (E): Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá, D.C., 12 de diciembre de 2019. Rad. No.: 81001-23-31-000-2011-00058- 01(48717). Actor: Rafael Argenis Eslava Cisn eros y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.