ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ACREDITACIÓN DE LA CAUSAL DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [La Sala] estudiará si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales de los tutelantes, por haber declarado la culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado.
(…) [L]a Sala encuentra que, en el presente caso, no se configuró el defecto fáctico en los términos planteados por el apoderado de los tutelantes, pues de las consideraciones dadas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se evidencia que sí valoró la sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, que absolvió al señor [O.J.T.].
Diferente es que, el ad quem del proceso ordinario, en aplicación de la sana valoración de los elementos probatorios aportados al plenario hubiere determinado que en el asunto sub judice se presentaba la causal eximente de responsabilidad del Estado de culpa exclusiva de la víctima. Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba su libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
(…) Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha indicado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento contra el imputado.
Dicha Sección en sentencia del 6 de agosto de 2020, dentro de la reparación directa con radicado No. 66001-23- 31-000-2011-00235-01 (46947), recordó que la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.
(…) Por ende, esta Sala concluye que el análisis de la autoridad judicial accionada fue suficientemente razonable para establecer que la imposición de la medida de aseguramiento no fue antijurídica porque sí había pruebas dentro del proceso ordinario que sustentaban la causal eximente de responsabilidad del Estado declarada. (…) Por lo anterior, este juez constitucional revocará la providencia impugnada, a través de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional para, en su lugar, negar el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03321-01(AC) Actor: ORIELSO JIMÉNEZ TORRES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de los tutelantes contra el fallo de 14 de septiembre de 2020, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela El señor ORIELSO JIMÉNEZ TORRES, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores JUAN PABLO JIMÉNEZ DÍAZ y JUAN JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ; mayores TATIANA DIAZ MARTELO, RUDY TORRES CENTENO, JANNER JIMÉNEZ TORRES, MILEDIS PAOLA MEJÍA TORRES, OSMER ENRIQUE MEJÍA TORRES, CIPRIANA CENTENO MORENO, ORIELSO JIMÉNEZ NIÑO, en nombre propio y en representación del menor DUBIER DAVID JIMÉNEZ VELANDIA, en lo sucesivo los tutelantes, mediante apoderado judicial, promovieron acción de tutela, el 21 de julio de 2020[1], invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y de acceso a la administración de justicia, presumiblemente vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, autoridades que en primera y segunda instancia, negaron las pretensiones de la demanda al declarar la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración del Estado, dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado No. 47001-33-33-005-2017-00164-01, que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que soportó el señor ORIELSO JIMÉNEZ TORRES. 1.1.
Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción son, en síntesis, los siguientes: 1.1.1. Los tutelantes promovieron el medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que fueran declaradas patrimonialmente responsables de los daños causados por la privación de la libertad sufrida por el señor ORIELSO JIMÉNEZ TORRES, desde el 16 de febrero de 2012 hasta el 7 de enero de 2015, cuando fue puesto en libertad por cuenta de la sentencia absolutoria proferida a su favor, dentro del proceso penal que se le adelantó por el delito de hurto calificado agravado. 1.1.2.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, con sentencia del 22 de febrero de 2019 y el Tribunal Administrativo del Magdalena, con providencia del 20 de noviembre de ese mismo año, negaron las pretensiones elevadas al encontrar probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que de las pruebas aportadas al trámite, consideraron que la restricción de la libertad impuesta al señor JIMÉNEZ TORRES se basó en los elementos probatorios existentes que daban cuenta de su participación en el hecho investigado. 1.2.
Fundamentos de la solicitud Para el apoderado de los tutelantes, en las providencias cuestionadas, se configuraron los siguientes defectos: «Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Decisión sin motivación que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa»[2]. Para sustentar lo anterior, afirmó que las providencias cuestionadas dieron por cierta «…la ocurrencia de la conducta penal investigada y la participación del señor Orielso Jiménez Torres en dicho suceso…», al declarar probada la culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, cuando en realidad tales «…circunstancias no se encuentran acreditadas en el proceso penal ni tampoco en el proceso administrativo…», toda vez que lo demostrado en el proceso fue que «…el señor ORIELSO JIMÉNEZ TORRES no fue declarado responsable penalmente por el delito que fue investigado…», por lo que no se valoró la sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, que absolvió al señor ORIELSO JIMÉNEZ TORRES, para afirmar que «NO es viable que un Juez Penal declare la inocencia, de una persona (sentencia) y que un Juez Administrativo decida que la privación de la libertad a que fue sometido durante la investigación de la conducta imputada, es una afectación que este se encontraba en el deber jurídico de soportar; palpablemente esto no es más que un trato de culpable que se le está dando a quien no resulto responsable penalmente»[3].
Sostuvo que en la actuación penal «…el Juez de Control de Garantías, al momento de adoptar la medida de aseguramiento que privó de la libertad al señor Jiménez Torres, incurrió en una falla en el servicio al desplegar una valoración indebida del material probatorio que tenia de presente, en razón a que del mismo no se desprendía en grado de probabilidad que el imputado podía ser autor o participe de la conducta penal por la cual era procesado…».
De igual manera, señaló que la Fiscalía General de la Nación también omitió el cumplimento de sus deberes porque no realizó «…una investigación y corroboración de los hechos denunciados de forma integral y seria ejecutando todos los elementos a su disposición…». En vista de lo anterior, el apoderado de los tutelante concluyó que las providencias reprochadas con esta tutela «…surgen por una indebida interpretación del material probatoria, y desconociendo que el señor ORIELSO JIMÉNEZ TORRES no fue declarado responsable penalmente por el delito que fue investigado, por lo cual de acuerdo a la constitución política colombiana su inocencia se mantienes incólume» (sic a todo la cita).
Finalmente, indicó que los procesos de privación injusta deben ser tramitados bajo el régimen de responsabilidad objetivo, sin que esto quiera decir que la responsabilidad sea automática ya que, el régimen objetivo no se desliga de la valoración de la existencia del daño antijurídico, por el contrario, exige la identificación de éste para que se pueda declarar la responsabilidad estatal.
Sostuvo que, lo expresado quiere decir que se debe efectuar un estudio riguroso en aras de determinar si la víctima estaba o no en el deber de soportar el daño alegado, y esto se logra verificando la configuración de alguna de las causales de exoneración de responsabilidad. 1.3. Pretensiones En protección a sus derechos, solicitaron: «1.
Que se tutelen los derechos fundamentales de lo accionante, y en tal sentido se deje sin efecto las decisiones judicial, cuestionadas. 2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordena a las accionadas a emitir una sentencia en la cual no se afecté el derecho al debido proceso al acceso a la administración de justicia y a la presunción de inocencia del señor ORIELSO JIMENEZ TORRES» (sic a todo la transcripción). 2.
Trámite en primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, con auto de 4 de agosto de 2020[4], admitió la tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, como autoridades judiciales accionadas. De igual manera, dispuso vincular como terceros con interés a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, entidades que actuaron como demandadas en el proceso ordinario y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Finalmente, requirió a la parte accionante aportar los registros civiles de los menores de edad, a efectos de acreditar la legitimación en la presentación de estos y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, para que aportara del proceso ordinario: (i) el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, (ii) la sentencia de 20 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y (iii) la constancia de notificación de la sentencia de 20 de noviembre de 2019. 3.
Intervenciones Remitidos los oficios del caso por correo electrónico[5], se presentaron las siguientes: 3.1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Por correo electrónico aportó las piezas procesales solicitadas en el auto admisorio, sin hacer intervención alguna[6]. 3.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena Al contestar[7], solicitó negar el amparo elevado, por cuanto no afectó ningún derecho fundamental.
Explicó que en sede de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión del a quo denegando las pretensiones de la demanda, habida consideración que en el asunto concreto se configuró la figura denominada en la jurisprudencia como «auto puesta en peligro», teniendo en cuenta que la conducta del actor fue determinante para la decisión de privarlo de su libertad, al quedar evidenciado dentro del proceso contencioso administrativo que el demandante se desplazaba en la motocicleta en la que minutos antes de ser interceptada se había perpetrado un hecho delictivo, al ser referenciada por la víctima por el número de la placa, máxime cuando en la sentencia absolutoria de segunda instancia se dejó expresamente sentado que dicha decisión se tomó en aplicación del principio in dubio pro reo, al indicar: «…pero se advierte, que en esta providencia no se absolverá por haberse probado la falta de responsabilidad del señor Jiménez Torres, pues de lo que se trata aquí es que no se cuenta con los medios de convicción para condenar al referido señor, como que la víctima se ha mostrado renuente a participar como tal en el proceso».
Finalmente, advirtió que, la verdadera intención del extremo actor con la presente solicitud de amparo está dirigida a revivir el debate ya precluido dentro del proceso referenciado, pretendiendo convertir el trámite tutelar en una instancia adicional, sin aceptar el fallo impartido por los jueces naturales en el curso de la acción de reparación directa tramitada, razón por la cual se debe rechazar esta solicitud de amparo, en aplicación de los criterios sobre la materia expuestos en la jurisprudencia constitucional. 3.3.
El apoderado de los tutelantes Allegó[8] los registros civiles de los menores PABLO JIMÉNEZ DÍAZ y JUAN JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ. Aportó los poderes del señor DUBIER DAVID JIMÉNEZ VELANDIA y de la señora RUBY TORRES CENTENO, aclarando que actúa como sucesora procesal de la señora CIPRIANA CENTENO MORENO (Q.E.P.D.). 3.4. La Fiscalía General de la Nación Al intervenir[9] afirmó que las providencias judiciales cuestionadas no han vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes y que, en todo caso, la tutela impetrada es a todas luces improcedente, razón por la cual solicitó se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de esta acción contra providencias judiciales, así como tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la acción de amparo contra éstas y no se cumple con el requisito de subsidiariedad (no da las razones de ello), y por último, no se está desconociendo el precedente jurisprudencial sobre privación injusta de la libertad. 4.
Decisión de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de septiembre de 2020[10], resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por falta de legitimación la acción de tutela interpuesta por la señora Rudy Torres Centeno en calidad de sucesora procesal de la señora Cipriana Centeno Moreno, al no acreditar dicha condición.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los señores Orielso Jiménez Torres, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años, Dubier David Jiménez Velandía, Tatiana Díaz Martelo, Janner Jiménez Torres, Miledis Paola Mejía Torres, Osmer Enrique Mejía Torres, Orielso Jiménez Niño, y Rudy Torres Centeno, en contra de las sentencias de 22 de febrero y 20 de noviembre de 2019, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente»[11] (sic para toda la cita).
En la providencia, declaró la improcedencia por falta de legitimación en la causa de la señora Rudy Torres Centeno, pues aunque estaba demostrada su relación de parentesco con la señora CIPRIANA CENTENO MORENO, no se había acreditado su calidad de sucesora procesal. Luego, afirmó que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional pues de la revisión de las piezas procesales del expediente ordinario remitidas en medio magnético, no se advierte que en el mencionado proceso se les hubiere impedido a los accionantes presentar y solicitar pruebas, controvertir las que allegó su contraparte, no se les impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba, tampoco se observa que las autoridades judiciales accionadas hubieren omitido: i) el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligadas a hacerlo, o ii) la evaluación de las pruebas incorporadas al proceso; cosa diferente es que los actores no compartan la valoración realizada sobre las mismas al momento de decretar la medida de aseguramiento.
De esta forma, concluyó que ninguna de las razones expuestas por la parte accionante suponía la vulneración de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio, en los términos en que ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional antes referida. 5. La impugnación La anterior decisión fue impugnada, por la parte accionante, dentro del término fijado por el artículo 31[12] del Decreto 2591 de 1991, ya que la sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico el 28 de octubre y aquélla se presentó por el mismo medio el 3 de noviembre de 2020[13].
Sostuvo que la acción sí posee relevancia constitucional, toda vez que en el asunto de la referencia se solicitó la protección por medio de acción constitucional por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y de acceso a la administración de justicia. Reiteró los argumentos dados en la tutela e insistió en la incorrecta valoración de los medios de pruebas obrantes en el proceso de responsabilidad estatal en donde se dio por configurada la culpa exclusiva de la víctima del señor ORIELSO JIMÉNEZ TORRES, cuando en el proceso no existe prueba que sustente tal decisión, es decir que aquellas fueron evaluadas de forma irregular, en razón a que del análisis de las mismas no es procedente arribar a la existencia de la culpa exclusiva de la víctima como lo hicieron las accionadas, como tampoco es factible determinar que la conducta investigada, efectivamente haya ocurrido, pues la justicia penal no lo condenó. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar: i. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Se analizará si se configuró o no la improcedencia declarada en primera instancia, por falta de relevancia constitucional. iii.
En caso de superarse lo anterior, se revisarán los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto. iv. Finalmente, si no existe improcedencia del mecanismo constitucional se estudiará si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales de los tutelantes, por haber declarado la culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[14] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[15].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[16]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[17] Énfasis propio.
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[18], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[19] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Pese a que el a quo declaró improcedente por careciera de relevancia constitucional, se considera que en toda tutela contra providencia judicial lleva implícito la eventual vulneración de un derecho fundamental, por tanto, se cumple con este presupuesto y, por el otro, la ausencia de algún defecto de cara a la providencia judicial cuestionada llevaría a negar el amparo y no a declarar su improcedencia. En este orden, la Sala analizará si la presente acción cumple con los siguientes requisitos i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados.
Por lo anterior, se verificarán en esta instancia: 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestionaron las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, con las que negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovieron los tutelantes contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad del señor ORIELSO JIMÉNEZ TORRES. 4.2.
Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, pues la misma se presentó el 21 de julio de 2020 y la providencia cuestionada se notificó por correo electrónico el día 20 de enero del año en curso[20] la tutela supera este requisito, de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia[21], de 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena del Consejo de Estado estableció, como regla general, que 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, se insiste, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra sentencias judiciales, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad». 4.3.
Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que también se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la sentencia que negó en segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa que promovieron, los hoy tutelantes, contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad del señor ORIELSO JIMÉNEZ TORRES.
En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 5. Fondo del asunto Analizados los argumentos planteados en la tutela y reiterados en la impugnación por el apoderado de los tutelantes, relacionados con el presunto defecto fáctico por no valorar que el señor ORIELSO JIMÉNEZ TORRES no fue condenado penalmente, la Sala anticipa que negará el amparo solicitado conforme a los argumentos que pasan a exponerse: Si bien con el presente mecanismo de amparo la parte actora cuestiona las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de reparación directa, lo cierto es que el análisis constitucional se debe enfocar respecto de la providencia que resolvió en segunda instancia pues, fue precisamente ésta que puso fin al proceso ordinario ya que, frente a la de primera instancia ya existe un pronunciamiento del juez natural de la causa.
Aclarado lo anterior, en cuanto al defecto fáctico esta Sala ha indicado que se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de algunas cargas por parte del tutelante. Por ello, resulta oportuno poner de presente las reglas que sobre el particular decantó la Sala en sentencia del 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2015- 03442-00, cuando señaló: «Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 2015[22] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicita al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento|Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para |fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |identificar la |que, de forma específica, se concrete en el | |veracidad de |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |los hechos |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |alegados por |el juez. | |las partes | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados resulta de| | |vital importancia, pues es claro que un sencillo| | |desacuerdo en relación con la conclusión a la | | |cual arribó el juez de instancia, en ninguna | | |manera puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria| | |del juez natural. | |Dictar |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |sentencia con |instancia decide el asunto con base en pruebas | |fundamento en |que no observaron los requisitos legales para su| |pruebas |producción o introducción al proceso. Así las | |obtenidas con |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |violación del |equivoca en su apreciación, pero yerra al | |debido proceso |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador».[23] En el presente caso y como se estableció en los antecedentes de esta acción, el apoderado de los tutelantes cumplió con las cargas exigidas para abordar el estudio del presente defecto, pues afirmó que el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió el caso sin tener en cuenta que el señor ORIELSO JIMÉNEZ TORRES no fue condenado penalmente y que, de haberse considerado tal circunstancia, la decisión hubiese sido otra, es decir, la sentencia penal absolutoria, no fue debidamente valorada como prueba que se aportó al proceso de reparación directa para sustentar las pretensiones elevadas por los tutelantes.
Frente a este planteamiento técnicamente presentado corresponde a la Sala verificar las consideraciones y la valoración probatoria realizada en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Así, luego de hacer referencia al marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad dadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sobre la materia, la autoridad judicial accionada procedió a hacer referencia a las pruebas que obran en el proceso, a partir de las cuales explicó[24]: «Delineado lo anterior, deberá la colegiatura acotar que acreditado está por demás, que el aquí accionante ORIELSO JIMENEZ TORRES, estuvo privado de su libertad desde el día 16 de febrero de 2012 hasta el 07 de enero de 2015.
De guisa pues, que le imputa el extremo demandante responsabilidad por esa restricción a su libertad a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, manifestando que conforme a la línea jurisprudencial del H. Consejo de Estado la detención preventiva en el trámite de un proceso penal no es una carga que debe soportar el administrado que es absuelto.
En ese orden, también se encuentra probado que dicha privación de la libertad del demandante ocurrió a partir del día 16 de febrero de 2012, luego de que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Santa Marta profiriera medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y ordenara su reclusión en el Establecimiento Carcelario de Santa Marta.
Según lo esbozado en la audiencia del 16 de febrero de 2012 por la Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta los elementos de prueba tenidos en cuenta para imponer medida de asuramiento fueron: • Formato único de Noticia criminal. • Informe de Policía y Vigilancia en caso de captura en flagrancia. • Entrevista practicada a un patrullero de la Policía Nacional que participó en la captura del señor Orielso Jiménez.
Respecto de estas pruebas, la operadora judicial, aseveró en la prementada audiencia: [transcripción de las consideraciones de la audiencia] Conforme a lo decantado por la Juez de Control de Garantías, este Colegiado luego analizar los medios probatorios referenciados, arriba a la conclusión que, en efecto, de los mismos para dicha etapa proceso, se podía inferir una presunta autoría del actor en el hecho punible, en tanto la víctima, señor Fabián Cano identificó la motocicleta de placas IXQ 39B como el vehículo en el cual se movilizaban dos de los atracadores, misma motocicleta en la que se movilizaba el actor al momento de la captura.
Aunado a que los policiales que realizaron la captura, señalaron que tuvieron conocimiento del hurto por las voces de auxilio de unas personas que le señalaban que una motocicleta bóxer roja de placas IXQ 39B los acababan de robar e inmediatamente y SIN PERDERLOS DE VISTA los interceptaron y lograron su captura» (sic para toda la transcripción).
Luego el Tribunal explicó que en la sentencia del 15 de mayo de 2015, con la que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta absolvió al señor ORIELSO JIMÉNEZ TORRES, indicó que la Fiscalía no pudo demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del procesado, al no contar con los testigos directos el denunciante y víctima Fabián Alfredo Cano de Castro y los agentes captores Francisco Núñez Alcázar y Yesman Rodríguez Cantillo, de tal suerte que el ente investigador se vio en la obligación de declinar de su vocación acusadora y solicitar la absolución de los procesados; pero dicho juzgado precisó que «en esta providencia no se absolverá por haberse probado la falta de responsabilidad del señor Jiménez Torres, pues de lo que se trata aquí es que no se cuenta con los medios de convicción para condenar al referido señor, como que la víctima se ha mostrado renuente a participar como tal en el proceso, de tal suerte que el decantado principio de “in dubio pro reo” emerge con gran fuerza en el presente asunto, máxime, cuando es la misma fiscalía quien solicita la absolución».
Luego, a partir del análisis conjunto de las pruebas, el Tribunal Administrativo del Magdalena, concluyó: «Así las cosas, la Sala ratifica el criterio de que en el sub iuris se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la “culpa exclusiva de la víctima” lo cual se compagina a plenitud con la tesis pregonada por la jurisprudencia referente a la “auto puesta en peligro” como determinante de la responsabilidad de la víctima en la causación del daño que se genera en su contra.
En este orden de ideas, se tiene que para que la acción a propio riesgo o autopuesta en peligro de la víctima excluya o modifique la imputación al ente estatal demandado, es menester que se agoten los requisitos siguientes: 1. Que en el caso concreto la víctima tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado. 2. Que sea autor responsable, esto es, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar, es decir, que le acompañe la capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo.[25] En tal sentido, se advierte que en la situación sub examine las predichas exigencias se colman a plenitud de forma fehaciente, porque se tiene que el señor ORIELSO JIMENEZ TORRES fue efectivamente autoresponsable de la causación del daño que le imputa a la administración puesto que, en concordancia con lo arriba acotado, fue su accionar lo que conllevó a la iniciación de la respectiva investigación penal.
Amén de que no puede soslayarse el hecho de que efectivamente el referido accionante tenía conocimiento del peligro que estaba asumiendo con su actuar y de las consecuencias jurídicas que ello acarreaba, habida consideración de la captura y restricción a su libertad se dieron por la circunstancia palmar, de que el señor Jiménez se movilizaba en una motocicleta en la que minutos antes de ser intercepta se había perpetrado un hecho delictivo.
En efecto, considera el Tribunal que al ente fiscal accionado no se le podía exigir una actuación diferente a la que, en efecto, desplegó, vale decir, la apertura de la investigación penal correspondiente y la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, toda vez que la denuncia, el informe policial y la entrevista del mismo policial que efectuó la captura daban cuenta de una posibilidad real de la autoría del actor en el hecho punible.
Al respecto huelga iterar que si bien al hoy demandante se le absolvió del delito imputado, su conducta sí resultó determinante para que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva, circunstancia que rompió de formal palmar que le sea imputable jurídicamente a los entes encausados el daño que demanda, toda vez que no se considera antijurídico, y por ende no deber ser reparado» (sic para toda la transcripción).
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, en el presente caso, no se configuró el defecto fáctico en los términos planteados por el apoderado de los tutelantes, pues de las consideraciones dadas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se evidencia que sí valoró la sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, que absolvió al señor ORIELSO JIMÉNEZ TORRES.
Diferente es que, el ad quem del proceso ordinario, en aplicación de la sana valoración de los elementos probatorios aportados al plenario hubiere determinado que en el asunto sub judice se presentaba la causal eximente de responsabilidad del Estado de culpa exclusiva de la víctima. Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba su libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación[26]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo ha indicado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento contra el imputado[27]. Dicha Sección en sentencia del 6 de agosto de 2020, dentro de la reparación directa con radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46947), recordó que la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 2018[28], que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.
En efecto, la Corte precisa que, el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establecen la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.
La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.
En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.
De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agota en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse si el ciudadano estaba en el deber jurídico de soportarla, pues la misma Sección Tercera del Consejo de Estado[29], ha explicado que: «Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación[30], por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre’’[31].».
Y fue lo anterior lo que precisamente realizó el Tribunal Administrativo del Magdalena en la providencia que ahora se cuestionada, pues al estudiar el conjunto de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa encontró que el comportamiento del señor JIMÉNEZ TORRES, constituyó una conducta gravemente culposa, que determinó la medida de aseguramiento que soportó y que sustentó la declaratoria de la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, de acuerdo con la sentencia de unificación sobre la materia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues fue capturado cuando se movilizaba en la motocicleta en la que se había perpetrado un hurto minutos antes a que fuera interceptado por agentes de la Policía Nacional, ello con fundamento en el formato único de noticia criminal; el informe de policía y vigilancia en caso de captura en flagrancia, la entrevista practicada a un patrullero de la Policía Nacional que participó en la captura de aquél, así como acta de audiencia del 16 de febrero de 2012, en la que la Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta impuso la medida de aseguramiento.
Por ende, esta Sala concluye que el análisis de la autoridad judicial accionada fue suficientemente razonable para establecer que la imposición de la medida de aseguramiento no fue antijurídica porque sí había pruebas dentro del proceso ordinario que sustentaban la causal eximente de responsabilidad del Estado declarada. Así las cosas, no se configuró el defecto fáctico alegado, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable, atendió a las pruebas recaudadas en el expediente y la jurisprudencia de la Corporación sobre la privación injusta de la libertad, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones, de manera que es del caso destacar que la presente acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia, caso contrario en el cual se comprometería la autonomía del juez natural.
Por lo anterior, este juez constitucional revocará la providencia impugnada, a través de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional para, en su lugar, negar el amparo solicitado. Finalmente, advierte la Sala que la parte actora no realizó ningún reproche frente a la declarada falta de legitimación en la causa por activa de la señora Rudy Torres Centeno en calidad de sucesora procesal de la señora CIPRIANA CENTENO MORENO, frente a lo cual se precisará en la parte resolutiva de esta sentencia, que en casos como el presente se debe declarar es la falta de legitimación[32] y no la improcedencia de la acción de tutela, como lo hizo el juez de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Revocar la improcedencia declarada en el fallo de tutela de primera instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, negar el amparo solicitado por el señor ORIELSO JIMÉNEZ TORRES, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores JUAN PABLO JIMÉNEZ DÍAZ y JUAN JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ; mayores TATIANA DÍAZ MARTELO, RUDY TORRES CENTENO, JANNER JIMÉNEZ TORRES, MILEDIS PAOLA MEJÍA TORRES, OSMER ENRIQUE MEJÍA TORRES, CIPRIANA CENTENO MORENO, ORIELSO JIMÉNEZ NIÑO y DUBIER DAVID JIMÉNEZ VELANDIA, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora RUDY TORRES CENTENO, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado, en adelante Samai. [2] Énfasis del original. [3] Énfasis del original. [4] Índice 4 Samai. [5] Índice 8 Samai. [6] Índice 10 Samai. [7] Índice 12 Samai. [8] Índice 13 Samai. [9] Índice 16 Samai. [10] Índice 18 Samai. [11] Énfasis del original. [12] “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. [13] Índice 21 Samai. [14] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [15] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [16] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [17] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [18] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [20] Índice 10 Samai. [21] Acción de tutela No. 11001-03-15-000-2012-02201-01; actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [22] «Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero;
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». [23] Énfasis del original [24] Índice 10 Samai. [25] «Ver Sentencia de calenda 20 de mayo de 2003. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 16636, Mag. Pon. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón». [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [27] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [28] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [29] Sentencia del 6 de agosto de 2020, dentro de la reparación directa con radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46947). [30] «“El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.
Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (Hinestrosa, Fernando: “Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa”, citado por HENAO, Juan Carlos: “El daño”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 36)». [31] «HENAO, Juan Carlos: Op. Cit., p. 38». [32] Sobre el tema se pueden consultar los siguientes fallos de tutela de esta Sección, proferidas durante el 2020: 29 de octubre; tutela No. 11001- 03-15-000-2020-03505-00, accionante: Omar Alonso Ordóñez Anaya, M. P. Rocío Araújo Oñate. 10 de septiembre, radicado No. 11001-03-15-000-2020-03667-00; actor: Carlos Hernán Hernández, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 16 de julio; expediente No. 11001-03-15-000-2020-01794-00; tutelante: Asociación Colombiana de Soldados e Infantes de Marina Profesionales en Retiro y Pensión de las Fuerzas Militares (ACOSIPAR), M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 21 de mayo, acción No. 11001-03-15-000-2020-00016-01, demandante: Claudia Isabel Arévalo, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio.