ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LOS CASOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [La Sala deberá] determinar si: ¿La subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado desconoció los derechos a la dignidad humana, integridad, igualdad, buen nombre, honra, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, al proferir la sentencia del 20 de febrero de 2020, a través de la cual confirmó la negativa frente a las pretensiones elevadas en el medio de control de reparación directa impetrado con ocasión de la privación “injusta” de la libertad de que fue objeto el señor [A.S.], incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo o material por no aplicar el régimen de responsabilidad objetiva y fáctico por indebida valoración probatoria que daba cuenta del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia? (…) [L]a Sala observa que contrario a lo afirmado por la parte actora, de acuerdo con el contenido de la decisión acusada, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado no fundamentó su decisión en el referido pronunciamiento de unificación del 15 de agosto de 2018 (la cual fue dejada sin efecto mediante fallo de tutela), sino en el análisis conjunto de las sentencias i) C-037 de 2006 (…) y; la ii) SU-072 de 2018, que “señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […]”.
Razón por la cual, es claro que la inconformidad planteada no tiene vocación de prosperidad. Además, recuérdese que la decisión finalmente adoptada, pese a ser contraria a los intereses de los accionantes, es el resultado del análisis probatorio efectuado por el Consejo de Estado, que los llevó a concluir que la privación de la libertad del señor [A.S.] “se ajustó a los criterios establecidos en la legislación [penal aplicable] y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal”.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria [A juicio de la Sala,] mal puede pretenderse que a la luz de la “privación injusta de la libertad” alegada por los accionantes a través del proceso contencioso de reparación directa que hoy se cuestiona, el Juez del asunto se hubiere pronunciado acerca de la causación de un daño antijurídico, presuntamente, originado en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por “el tiempo comprendido entre la recuperación de la libertad hasta cuando se declaró la prescripción de la acción penal” cuando, se insiste, ello no fue alegado ante el juez natural de la causa; razón por la cual, no existe fundamento respecto del defecto fáctico alegado.
De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamentales cuya protección se invoca, en la medida en que no se configuraron los defectos material o sustantivo ni fáctico alegados; en consecuencia, la Sala [negará] la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02840-00(AC) Actor: CÉSAR JULIO ARBELÁEZ SOTO Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por los señores César Julio Arbeláez Soto y otros[2], a través de apoderado judicial[3], contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado por proferir las sentencias del 30 de agosto de 2013 y 20 de febrero de 2020, respectivamente, a través de las cuales se negaron las pretensiones propuestas en la acción de reparación directa que interpusieran contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad, igualdad, buen nombre, honra, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor César Julio Arbeláez Soto junto con su núcleo familiar, en ejercicio de la acción de reparación directa, incoaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, con ocasión del asunto penal adelantado en su contra por el delito de tentativa de extorsión en el que, finalmente, la autoridad judicial penal declaró la prescripción de la acción penal, ordenó la cesación de procedimiento y la cancelación de las órdenes de captura existentes a su nombre.
El conocimiento del asunto, con radicado 2012-00166-00, correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda al considerar que «se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, por una parte, la captura del demandante se produjo en flagrancia en un operativo realizado por el Gaula de la Policía Nacional y, de otra, el procesado no formuló recurso alguno contra la providencia que le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. […]».
Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 20 de febrero de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo, al señalar «[…] que no hay lugar a pronunciarse sobre los posibles perjuicios que se hayan causado en el lapso trascurrido desde el momento en que el señor César Julio Arbeláez Soto recuperó su libertad hasta cuando se declaró la prescripción de la acción, puesto que en el proceso no existe prueba alguna que demuestre que durante ese interregno los demandantes sufrieron un daño antijurídico susceptible de reparación. […]».
Al respecto, la parte actora considera que las decisiones acusadas vulneran sus derechos fundamentales al estar incursa en i) defecto sustantivo por aplicación de una sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida tiempo después de la ocurrencia de los hechos (13 de febrero de 1998) y, ii) defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que daban cuenta del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la no aplicación del principio Iura Novit Curia Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, los accionantes elevaron como tales: «[…] 1.
Tutelar [los] derecho[s] fundamental[es] a LA DIGNIDAD HUMANA, LA INTEGRIDAD, A LA IGUALDAD, AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, la debilidad manifiesta de LOS ASOCIADOS, DERIVANDO TODO ESTO EN UN DESCONOCIMIENTO FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO, Y EL ACCESO MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ENTRE OTROS. 2.
Solicito se declaren VULNERADOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES en cabeza de los accionados, y DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y EL CONSEJO DE ESTADO ordenándole dictar un nuevo fallo acorde con los postulados del artículo 90 de la constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el precedente de la sección tercera del Consejo de Estado relativos a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la PRIVACIÓN INJUSTAD DE LA LIBERTAD, o en su defecto se declare la DEFECTUOSA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en el que se valoren integralmente la totalidad de las pruebas de conformidad con la sana critica, porque en el BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD se establece que cualquier ciudadano debe ser “ser juzgado sin dilaciones indebidas”, 3.
Solicito se restablezcan mis derechos constitucionales a LA DIGNIDAD HUMANA, LA INTEGRIDAD, A LA IGUALDAD, AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO entre otros». ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 1.° de julio de 2020, la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar a los consejeros integrantes de la subsección A de la sección tercera de la Corporación y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionados; asimismo, ordenó notificar a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administrativa Judicial La entidad, mediante escrito del 22 de junio de 2020, señaló que las decisiones judiciales cuestionadas se emitieron de acuerdo con las normas procesales y sustanciales aplicables al caso, al encontrarse que la restricción de la libertad del actor se realizó conforme a derecho, de manera legal, justa y razonable, por lo que se rompe el nexo causal y no hay lugar al reconocimiento de perjuicios por no acreditarse un daño antijurídico, lo cual impide al juez declarar la responsabilidad del Estado conforme a la demanda, sin que ello implique la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aludió que en sentencia de unificación jurisprudencial SU-072 de 2018, de la Corte Constitucional, emitida con ocasión del estudio de dos fallos expedidos por el Consejo de Estado en los que se fallaron procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, se definió que la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad no se define a partir de un título de imputación único y excluyente, esto es, objetivo o subjetivo, dado que este dependerá de las particularidades de cada caso.
Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado La autoridad judicial accionada, mediante escrito del 8 de julio de 2020, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso contencioso cuestionado y recordar algunas de las consideraciones expuestas en la sentencia acusada, señaló que: «[…] En la sentencia objeto de tutela, la Sala de Subsección advirtió que, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Adicionalmente, se precisó que la restricción de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento legalmente proferida no se torna injusta por el solo hecho de haberse declarado la prescripción de la acción penal, pues, a pesar de que una medida como esta mantiene incólume la presunción de inocencia que acompaña al sindicado a lo largo del proceso penal, deja en suspenso la definición de su responsabilidad por el punible endilgado y, por tanto, a efectos de establecer si la administración de justicia resulta o no comprometida por su actuación, el juez contencioso administrativo debe establecer si la actuación de la fiscalía, al momento de decretar la medida restrictiva de la libertad, se ajustó a las exigencias legales. […]».
Finalmente, advirtió que la tutela no tiene por finalidad demostrar la violación de derechos fundamentales, sino reabrir un debate jurídico ya finalizado, como si se tratara de una tercera instancia, en tanto lo cuestionado es la hermenéutica, el contenido y alcance de la valoración probatoria efectuada por la Sala de decisión. Fiscalía General de la Nación El ente acusador, mediante escrito del 8 de julio de 2020, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas ni específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional La institución policial, con escrito del 9 de julio de 2020, refirió que en las consideraciones de la providencia de segunda instancia de 20 de febrero 2020, no se realizó juicio de fondo respecto de la responsabilidad de la Policía Nacional por la privación de la libertad del señor César Julio Arbeláez Soto, como tampoco se desprende del escrito de tutela un cuestionamiento al procedimiento de captura por parte de los miembros de la Institución Policial.
Por lo anterior, solicitó desistir de cualquier análisis sustancial con respecto a la actuación de la Policía Nacional por ese hecho, pues los argumentos y petición del escrito de tutela únicamente están enfocados en determinar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación como ente acusador, en el entendido que la medida de aseguramiento en centro de reclusión intramural fue solicitada por la mencionada entidad, por ende, la tutela resulta infundada contra la Institución, pues, nunca se controvirtió el procedimiento policial donde se materializó la captura del señor Arbeláez Soto, y menos se logró desvirtuar la legalidad de las pruebas recolectadas en el procedimiento adelantado.
Señaló la improcedencia de la acción de tutela para el presente caso, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que la finalidad, objetivos y procedencia de aquélla, no es un expediente declarativo de derechos sino un mecanismo de protección de los derechos ya existentes, por lo que en desarrollo de esa naturaleza y como mecanismo judicial de carácter extremo es la misma Constitución la que dispone su procedencia limitándola solo cuando los afectados no dispongan de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) cuestión previa, iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) problema jurídico, v) la decisión cuestionada, y vi) del caso concreto. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[4], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y otro.
CUESTIÓN PREVIA Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas providencias.
Por lo anterior y en atención a que la providencia del 30 de agosto de 2013, proferida en primera instancia fue susceptible de recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado a través de sentencia del 20 de febrero de 2020, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a este última, pues, de llegarse a emitir una decisión de amparo respecto a la misma, se garantizarían los ius fundamentales invocados.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[5] como esta Corporación[6], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[7], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[8].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[9] la Corte Constitucional[10] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[11] y de procedencia material[12] fijados[13] por la misma Corte[14]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[15], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[16], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[17], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial proferida dentro de una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[18]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿La subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado desconoció los derechos a la dignidad humana, integridad, igualdad, buen nombre, honra, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, al proferir la sentencia del 20 de febrero de 2020, a través de la cual confirmó la negativa frente a las pretensiones elevadas en el medio de control de reparación directa impetrado con ocasión de la privación “injusta” de la libertad de que fue objeto el señor Arbeláez Soto, incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo o material por no aplicar el régimen de responsabilidad objetiva y fáctico por indebida valoración probatoria que daba cuenta del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia?.
ACTUACIONES ADELANTADAS EN EL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA CUESTIONADO. - Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por «la detención indebida o arbitraria, privación injusta de la libertad, por las falsas imputaciones, calumnias e injurias de que fue objeto […] CÉSAR JULIO ARBELAEZ SOTO, […], hechos ocurridos el día 13 de febrero de 1.998»; respecto de quien, el Juzgado Primero Especializado de Cali, mediante providencia del 25 de noviembre de 1999, le concedió el beneficio de libertad provisional, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado adjunto de Buga, con auto del 20 de agosto de 2010, le decretó la prescripción de la acción penal. - El conocimiento del asunto, con radicado 2012-00166-00, correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda al considerar que se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima”, en tanto el señor Arbeláez Soto no impugnó la decisión que le definió su situación jurídica mediante la imposición de detención preventiva. - La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que «en aquellos eventos en los que a una persona sometida a detención preventiva en un proceso se le declara inocente debido a que no fue posible probar su autoría o participación en la comisión delictiva, o bien porque se demostró plenamente su inocencia, la privación de la libertad se reputa injusta.
Así, lo que resulta determinante para definir el carácter justo o injusto de la privación de la libertad se basa en la sentencia que define la responsabilidad penal, sin consideración a las actuaciones legales para definir el carácter justo o injusto de la privación de la libertad se basa en la sentencia que define la responsabilidad penal, sin consideración a las actuaciones legales que hayan tomado las autoridades de persecución penal en el curso del procedimiento. […]». - La alzada fue desatada por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado qjue, mediante sentencia del 20 de febrero de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar: «[…] Para el caso concreto, a partir del material probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra acreditado que el señor César Julio Arbeláez Soto fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad por ser presunto responsable del delito de tentativa de extorsión, el cual se inició por una denuncia formulada ante el GAULA de la Policía Nacional por la señora Sandra Paz Henao contra varios miembros de esa misma institución (Policía Nacional) y que, en operativo adelantado el 13 de febrero de 1998 por el GAULA, se capturó al demandante, luego de que recibió la suma de dinero solicitada a la víctima, material probatorio que el encartado no logró desvirtuar a lo largo del proceso.
Asimismo, se probó que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, posteriormente, se profirió resolución de acusación en su contra; sin embargo, el juzgador penal de conocimiento declaró la prescripción de la acción penal y cesó todo procedimiento en su contra. Se acreditó, entonces, que el señor Arbeláez Soto fue vinculado a un proceso penal por el delito de tentativa de extorsión y que, como consecuencia de ello, fue capturado en flagrancia por el GAULA y la Fiscalía resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y, mediante providencia del 6 de julio de 1998, lo acusó ante la justicia penal; sin embargo, mediante auto del 20 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito especializado Adjunto de Buga decretó la prescripción de la acción penal a favor del señor César Julio Arbeláez Soto y cesó todo procedimiento en su contra.
Pues bien, se acreditó en el plenario que el señor César Julio Arbeláez Soto fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado por el delito de tentativa de extorsión, el cual, para la época en que sucedieron los hechos (febrero de 1998), estaba tipificado en el artículo 355 del Decreto Ley 100 de 1980[19]. […]. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 388 a 389 del Código de Procedimiento Penal de la época, Decreto 2700 de 1991, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella y, en su orden, disponían: “ARTICULO 388.
Requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva. “ARTICULO 389.Requisitos formales. Las medidas de aseguramiento se adoptarán mediante providencia interlocutoria en que se exprese: 1. Los hechos que se investigan, su calificación jurídica y la pena correspondiente. 2.
Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad del sindicado, como autor o partícipe. 3. Las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales” (se destaca). De acuerdo con la anterior normativa, la medida de aseguramiento en el presente asunto resultó procedente, toda vez que existían varios indicios derivados de las pruebas del proceso, las cuales permitieron establecer que luego de la denuncia formulada por la víctima de extorsión contra el entonces agente de Policía, el GAULA realizó un operativo el 13 de febrero de 1998, en el cual se capturó al señor Arbeláez Soto, en momentos en que recibía la suma de dinero solicitada a esa misma víctima, material probatorio que el encartado no logró desvirtuar a lo largo del proceso.
Así las cosas, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal. Por otra parte, en lo referente a la resolución de acusación, la Sala destaca el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, el cual establecía: “Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El fiscal dictará resolución de acusación, cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado”, en el presente caso, como ya se explicó, existían pruebas que implicaban al señor Arbeláez Soto en la comisión del hecho punible, por lo que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación resultaba razonable.
En efecto, a juicio de la Sala, las decisiones proferidas en contra del señor César Julio Arbeláez Soto no fueron injustas y, por el contrario, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. […] Conforme a todo lo anterior, se puede concluir que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del señor César Julio Arbeláez Soto no fueron contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron; por tanto, se configuró falla alguna del servicio de la parte demandada.
De otra parte, la Sala estima necesario precisar que la prescripción de la acción en favor del demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad en los hechos investigados que no logró desvirtuar dentro del proceso penal y llevaron al ente investigador a dictar medida de aseguramiento en su contra y formular resolución de acusación. […]».
DEL CASO CONCRETO. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir: - El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.
De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente. - Del defecto material o sustantivo alegado.
Al respecto, la parte actora sustenta su inconformidad en el hecho que, de acuerdo con su decir, las pretensiones de reparación de los accionantes debieron resolverse a la luz del régimen de imputación de responsabilidad objetivo por daño especial, aplicable a la fecha de ocurrencia de los hechos, y no de acuerdo con los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, en atención «al principio de la temporalidad de la norma».
Dicho ello, la Sala observa que contrario a lo afirmado por la parte actora, de acuerdo con el contenido de la decisión acusada, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado no fundamentó su decisión en el referido pronunciamiento de unificación del 15 de agosto de 2018 (la cual fue dejada sin efecto mediante fallo de tutela), sino en el análisis conjunto de las sentencias i) C-037 de 2006[20], que «analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos» y; la ii) SU-072 de 2018[21], que «señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […]».
Razón por la cual, es claro que la inconformidad planteada no tiene vocación de prosperidad. Además, recuérdese que la decisión finalmente adoptada, pese a ser contraria a los intereses de los accionantes, es el resultado del análisis probatorio efectuado por el Consejo de Estado, que los llevó a concluir que la privación de la libertad del señor Arbeláez Soto «se ajustó a los criterios establecidos en la legislación [penal aplicable] y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal». - Del defecto fáctico alegado En lo que se refiere al defecto invocado, la parte actora consideró su configuración «EN LA VALORACIÓN DEL TÍTUTO DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA», toda vez que se desconoció el derecho de los accionantes «[…] al acceso material a la justicia en la medida que existe una pérdida de oportunidad al no haber recibido el [señor César Julio Arbeláez Soto] una resolución efectiva y de fondo frente la investigación penal», por lo cual, carece de toda veracidad el decir de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, al señalar que: «[…] En el asunto sub lite, si bien el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga tuvo un retraso en resolver la situación jurídica del actor, pues, hasta el 20 de agosto de 2010 decretó la prescripción de la acción penal y ordenó la cesación de procedimiento, lo cierto es que el señor César Julio Arbeláez Soto recuperó su libertad el 25 de noviembre de 1999[22], como se ordenó en la providencia dictada en esa fecha por el referido despacho judicial.
Así las cosas, la Sala considera que no hay lugar a pronunciarse sobre los posibles perjuicios que se hayan causado en el lapso trascurrido desde el momento en que el señor César Julio Arbeláez Soto recuperó su libertad hasta cuando se declaró la prescripción de la acción, puesto que en el proceso no existe prueba alguna que demuestre que durante ese interregno los demandantes sufrieron un daño antijurídico susceptible de reparación. […]» Como se observa, la conclusión a la que arribó el Consejo de Estado obedeció a la falta de prueba respecto de la existencia de un daño antijurídico susceptible de reparación consecuencia de la medida privativa de la libertad impuesta al señor Arbeláez Soto, pues pese a que sólo hasta el 20 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga decretó la prescripción de la acción penal y ordenó la cesación de procedimiento en su favor, había recuperado su libertad desde el 25 de noviembre de 1999; es decir, no encontró necesidad de pronunciarse al respecto, por el hecho que durante el periodo trascurrido entre uno y otro suceso, la detención intramural del afectado había cesado.
Cosa distinta es, que la parte actora pretenda que a través de la acción tutela se realice una estudio de cara a la causación de un daño antijurídico, ya no producto de la privación de la libertad del señor Arbeláez Soto, sino por el «DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA»; pretensión nueva que no fue invocada en el proceso contencioso, tal como se observa en el acápite «ACTUACIONES ADELANTADAS EN EL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA CUESTIONADO» de la presente providencia. Dicho ello, de manera pedagógica se le recuerda a la parte actora que de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 270 de 1996[23], la responsabilidad patrimonial de Estado procederá ante la causación de daños antijurídicos que le sean imputables por i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) por el error jurisdiccional y iii) por la privación injusta de la libertad.
Es decir, mal puede pretenderse que a la luz de la “privación injusta de la libertad” alegada por los accionantes a través del proceso contencioso de reparación directa que hoy se cuestiona, el Juez del asunto se hubiere pronunciado acerca de la causación de un daño antijurídico, presuntamente, originado en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por «el tiempo comprendido entre la recuperación de la libertad hasta cuando se declaró la prescripción de la acción penal» cuando, se insiste, ello no fue alegado ante el juez natural de la causa; razón por la cual, no existe fundamento respecto del defecto fáctico alegado.
De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamentales cuya protección se invoca, en la medida en que no se configuraron los defectos material o sustantivo ni fáctico alegados; en consecuencia, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo elevada por el señor César Julio Arbeláez Soto y otros.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores César Julio Arbeláez Soto, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Miguel Ángel Arbeláez Alarcón, Santiago Arbeláez Alarcón, Ilda Ruby Alarcón Gómez, César Julio Arbeláez Valencia, María Marlene Soto Torres, Alexander Arbeláez Soto, y Carlos Humberto Arbeláez Soto, en la acción de tutela por ellos presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Una vez se allegó el expediente contencioso solicitado en calidad de préstamo de acuerdo con informe electrónico de Secretaría General de la Corporación del 24 de septiembre de 2020. [2] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] Quien actúa también en nombre su hijo menor Miguel Ángel Arbeláez Alarcón;
Santiago Arbeláez Alarcón, Ilda Ruby Alarcón Gómez, César Julio Arbeláez Valencia, María Marlene Soto Torres, Alexander Arbeláez Soto y Carlos Humberto Arbeláez Soto. [4] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [5] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [6] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [7] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [8] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [9] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [10] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [11] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [12] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [13] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [14] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [15] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [16] Al presentar demanda de reparación directa e interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses.
Por otra parte, se advierte que las inconformidades planteadas no se acompasan con ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. [17] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 20 de febrero de 2020 y la acción de tutela se interpuso en el mes de junio siguiente. [18] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [19] “Por medio del cual se expide el Código Penal”. [20] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [21] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [22] Folios 337 a 343 del cuaderno 2C. [23] Estatutaria de la Administración de Justicia.