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11001-03-15-000-2020-01981-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-26

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Arnobio González Guzmán Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria [La Sala deberá] determinar si la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de presunción de inocencia y de igualdad al proferir la providencia del 6 de noviembre de 2019, dictado dentro del proceso de reparación directa con radicado 44001-23-31-000-2012-00047-01(54393) acumulado, que revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, del 27 de octubre de 2014, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

(…) [A juicio de la Sala,] mal podría aceptarse que se configuró un defecto fáctico cuando, como se reseñó, la autoridad tutelada hizo un prolijo análisis del material probatorio con el que se acreditó que se contaba con los elementos demostrativos que permitían inferir razonablemente que en esa etapa primaria del proceso, el señor [A.G.G.] era presunto autor de la conducta delictiva de concusión agravada, tal como lo exigía el ordenamiento procesal penal, los que sustentaron la imputación de cargos y la imposición de la medida de aseguramiento del hoy accionante.

Por otra parte, de acuerdo con el estudio del acervo probatorio que fundamenta la sentencia reprochada, la Sala constató que se cumplieron a cabalidad las reglas de la sana crítica, pues si bien es cierto que se produjo sentencia penal a favor del señor González Guzmán, esto no implicaba que el Estado debía indemnizar los daños que, de modo eventual, pudiera haber producido la privación de la libertad.

(…) Así las cosas, se observa que la autoridad tutelada realizó un análisis razonado, ajustado a la jurisprudencia de esta corporación como lo consignó el juez a quo de tutela, que le permitió concluir que, de acuerdo con los hechos probados dentro del proceso de reparación directa, no se configuró el defecto alegado, porque se colige que el referido órgano judicial, dentro de sus potestades interpretativas y valorativas del material probatorio, estaba facultado para examinar la totalidad de las pruebas, con el fin de determinar la antijuridicidad del daño. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / APLICACIÓN DEL MARCO JURISPRUDENCIAL VIGENTE DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL ESTUDIO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia del 15 de agosto de 2018 Respecto al argumento del impugnante, relacionado con la procedencia de aplicar a su situación fáctica la sentencia del 15 de noviembre de 2019 de la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación, esta Sala debe concluir como en su momento lo hizo el juez a quo de tutela, que no podía aplicarse a su caso pues la providencia objeto de litis fue proferida el 6 de noviembre de 2019, y la sentencia de unificación el 15 de noviembre de ese mismo año, es decir, con posterioridad al pronunciamiento tutelado, razón por la cual aplicó el marco jurisprudencial vigente, es decir la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, sobre privación injusta de la libertad.

Finalmente, respecto de las providencias aducidas en el escrito impugnatorio como desconocidas, éstas no se formularon con la acción de amparo, así las cosas, en relación con este nuevo argumento la Sala no lo estudiará, toda vez que, el juez a quo no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto. En tal sentido, conviene destacar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por el adoptadas dentro del ámbito de sus competencias y acogiendo la línea jurisprudencial sobre la materia, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01981-01(AC) Actor: ARNOBIO GONZÁLEZ GUZMÁN Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A 1.

La acción de tutela Los señores Arnobio González Guzmán, Juan Pablo González Duque, Miguel Ángel González Duque, Ligia Duque Giraldo y Dayana Marcela González Duque, a través de apoderado promueven acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de presunción de inocencia y de igualdad. 1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicitan: Con el debido respeto solicito a los honorables Consejeros se declare la existencia de la violación de los derechos fundamentales (artículo 1.°, 13, 29, 123 228 y 209 de la constitución política) y, en segundo lugar, con base en la anterior declaración, que la misma jurisdicción proceda a amparar el derecho vulnerado, mediante el procedimiento de órdenes, que en el caso concreto, las vías de hecho judiciales consisten en ordenar dejar sin efecto la providencia judicial del Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “A”, que vulneraron los derechos aquí demandados en tutela y que en consecuencia se ordene amparar y modificar la sentencia de Segunda instancia, SE REVOQUE o deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y se ordene hacer nuevo fallo favorable estudiando principalmente la PRESUNCION DE INOCENCIA, el DEBIDO PROCESO acogiendo los argumentos expuestos en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 radicado: 11001031500020190016901, Que dejó sin efectos el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018.

Que se decida sobre el daño producto de la exposición ante los medios de comunicación del señor ARNOBIO GONZALEZ GUZMAN, que fueron demandados, pero no fallados en las instancias del proceso declarativo. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: a. El señor Arnobio González Guzmán, director operativo del DAS de la Seccional Guajira, fue privado de su libertad durante el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2008 y el 4 de septiembre de 2009, como consecuencia de la medida de aseguramiento que se le impuso y que también cobijó al señor Yhon Carlos Cuellar Gómez, dentro del proceso penal identificado con el número único de radicación 44001 60 01 080 2008 00609 00, adelantado por la Fiscalía General de la Nación por el delito de concusión agravado. b. Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha profirió sentencia absolutoria a favor de los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez, confirmada por el Tribunal Superior de la Guajira. c. Los accionantes a través de apoderado instauraron en ejercicio del medio de control de reparación directa demanda contra la Nación —Rama Judicial —Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Arnobio González Guzmán. d. El Tribunal Administrativo de La Guajira en sentencia del 27 de octubre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. e. Interpuesto el recurso de apelación, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, a través de sentencia del 6 de noviembre de 2019, resolvió revocar la dictada por el a quo. 3.

Fundamentos jurídicos de los accionantes Los accionantes centraron su reproche constitucional en tres defectos: Defecto fáctico, en tanto no se tuvo en cuenta que los elementos de prueba o evidencias presentados por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías, en la audiencia reservada y en la audiencia de control de garantías, en ningún momento señalaban al señor Arnobio González Guzmán como autor de alguna conducta ilícita.

La denuncia penal inicial del señor William Ospino Bermúdez tampoco lo mencionó como partícipe de los hechos, lo que sólo ocurrió con posterioridad en la versión testimonial, en la que lo señaló como autor de las supuestas exigencias. Recordó que el señor Ospino Bermúdez no acudió al juicio a probar sus dichos. Manifestaron que los seguimientos realizados por la Fiscalía a personas y lugares fueron excluidos por los jueces penales al ser declarados ilegales, de forma que, insistieron, la medida de aseguramiento se soportó únicamente en la denuncia del señor William Ospino Bermúdez, vulnerando la garantía de la presunción de inocencia. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido i) en las sentencias proferidas el 29 de julio y 29 de noviembre de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de los expedientes radicados núm. 05001-23- 31-000-2010-01018-01, 1800- 23-31- 000-2006-00323-01 y 73001-23-31-000-2010 00608 01; ii) en las sentencias de 10 de julio, 2 de octubre y 7 de octubre de 2019 proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de los expedientes radicados núm. 19001-23-31-000-2011-00021-01, 54001-23-31-000- 2006-01303-01, 20001-23-31-000-2009-00007-02 y 20001-23-31-000-2009-00105- 01, y iii) en la sentencia proferida el 2 de julio de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 76001-23-31-000-2006- 03646-01.

Afirmaron, además, que la sentencia objeto de reproche se fundamentó en una sentencia de unificación que fue dejada sin efectos por la decisión proferida en la tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2019-00169-01, de 15 de noviembre de 2019. Añadieron que en otro caso con idéntica situación fáctica, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado condenó a la Fiscalía por promover un proceso penal sin contar con evidencias físicas, ni elementos materiales probatorios, de los que se pudiera inferir razonablemente la autoría en la comisión del delito.

Se refirieron a la sentencia de 15 de febrero de 2018, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-23-31-000 2011- 01364-01. Y por último, el defecto sustantivo por desconocer que la proporcionalidad para imponer una medida de aseguramiento debe ser observada teniendo en cuenta las pruebas aportadas en contra del investigado y que, de conformidad con el artículo 297 de la Ley 906 de 2004,[1] la medida de aseguramiento es excepcional. 4.

Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 5 de junio de 2020, ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, como demandados y, como terceros interesados, al Tribunal Administrativo de La Guajira, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación y a los señores Julián Leonardo González, Arnobio González Toro, María Inés Guzmán de González, Graciela González de Benavides, Marino González Guzmán, Gladis González Guzmán, Oliva González Guzmán, Roberto Guzmán Cardona, Dorali Guzmán Cardona, Lucía González de Agudelo, Diego Fernando Perdomo González, Yolanda Ospina González, Rosa Ligia Giraldo Gómez, Jairo de Jesús Duque Giraldo, Fernando Perdomo Castro, Adrián de Jesús Duque Giraldo, Doryi Karina Duque Giraldo, Luz Dari Giraldo Gómez, María Irene Giraldo Gómez, Omar Sebastián Duque Machado, David Samir Duque Machado y Sofía Maya Duque; a los señores Yhon Carlos Cuéllar Gómez, Jhon Carlos Cuéllar Contreras Cuéllar Lizcano, Lisset Cuéllar Lizcano, Carolina Esther Martínez, Julia Esther Gómez Carranza, Silvio Augusto Cuéllar Muñoz, Rafael Augusto Cuéllar Gómez, Carolina Cuéllar García, Yeimmy Katherine Cuéllar García, Libia Stella Cuéllar García, Jessica Moreno Cuéllar, David Alejandro Sarmiento Cuéllar, Yeimmy Teresa Castellanos Gómez, Máximo Castellanos, Flor Alba Gómez de Suarez, Ofelia Gómez Carranza, Rosa Elvira Gómez Carranza de Rincón, José Everardo Gómez Carranza, Elisa Carolina Moreno Cuéllar, Rocío González Rada, Leopoldo Enrique Klee Ebrat, Mercedes Martínez Martínez, Nuris Martínez, Helgar Martínez y Daniel Martínez Martínez al haber actuado dentro del medio de control de reparación directa que se tramitó bajo el radicado núm. 44001 23 31 000 2012 00047-01, acumulado con el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 440012331000201200005-01, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 5.

Intervenciones 1.5.1. La magistrada de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado,[2] María Adriana Marín, ponente de la providencia en cuestión, informó que analizado el medio de control de reparación directa, encontró que había lugar a iniciar investigación penal y a imponer medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Arnobio González Guzmán, de conformidad con las pruebas recolectadas por la Fiscalía General de la Nación, en particular, el testimonio de los señores Lady Constanza Sánchez Pérez y William David Ospino Bermúdez, y de otros hechos que constituían indicios graves que lo comprometían en los hechos imputados, relacionados con la exigencia de una suma de dinero para evitar la extradición de la señora Sánchez Pérez.

Afirmó que la sentencia objeto de reproche, tuvo en cuenta que, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 906 de 2004,[3] vigente para la época de los hechos, el juez de control de garantías debía decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física recogidos o de la información legalmente obtenida, se pudiera inferir razonablemente que el imputado presuntamente era autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba, siempre y cuando se cumpliera con alguno de los siguientes requisitos: «[…] 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia […]», y siempre que, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ibídem, se tratara de un delito de competencia de los jueces penales del circuito especializados, o que fuera investigable de oficio, cuando la pena mínima excediera de 4 años, o se tratara de «los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]».

Consideró de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, que la medida de aseguramiento impuesta al señor Arnobio González Guzmán cumplía con las exigencias legales, al margen de que la decisión definitiva hubiera sido absolutoria, porque los testigos principales no asistieron a la audiencia, al parecer, por razones de seguridad. Manifestó que la tutela es utilizada como una tercera instancia con el propósito de reabrir la discusión propia del proceso de reparación directa, en el cual, justamente, se valoró la actuación surtida en el proceso penal, con el fin de establecer si el daño causado al señor González Guzmán era una carga que debía o no soportar y se concluyó, con base en las pruebas que obraban en el expediente, que sí lo era.

Sostuvo que la Corte Constitucional, en la sentencia SU 072 de 2018[4], consideró que ni en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996[5], que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la Sentencia C 037 de 1996[6], que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[7], pero dispuso que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de «razonabilidad, proporcionalidad y legalidad»,[8] y que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.[9] Agregó que, en aplicación del criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional, se concluyó que el caso debía ser analizado bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, por cuanto la decisión estuvo fundamentada en la aplicación del principio de in dubio pro reo, y no en la inexistencia del hecho, ni en la atipicidad objetiva de la conducta, eventos estos últimos en los que, según la misma Corte, cabría analizar el caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva. 1.5.2.

La magistrada del Tribunal Administrativo de la Guajira,[10] Hirina del Rosario Meza Rhénals, manifestó que los accionantes pretenden que se aplique un régimen de responsabilidad objetiva de forma rigurosa o automática, contradiciendo los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. A su juicio, las autoridades judiciales adoptaron sus decisiones debidamente motivadas en las consideraciones de hecho y de derecho, debidamente valorado el acervo probatorio y previo agotamiento del procedimiento legalmente prescrito. 1.5.3.

La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación,[11] Sonia Milena Torres Castaño, indicó que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, —sin hacer mención expresa a alguno en particular —, para cuestionar la decisión de segunda instancia proferida en el medio de control de reparación directa.

Por otro lado, precisó respecto del desconocimiento del precedente, en particular la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019, por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que esta no tiene efectos inter comunis, aunado al hecho que aplicar dicha providencia desconocería otras que en sentido contrario han proferido la misma corporación y la Corte Constitucional.

Finalmente, solicitó declarar la improcedencia del amparo reclamado en atención a que no fue sustentada la configuración de los presuntos defectos en los que habría incurrido la autoridad tutelada. 1.5.4. El señor Yhon Carlos Cuéllar Gómez,[12] quien actuó como coadyuvante del tutelante consideró que la Fiscalía General de la Nación fundamentó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento con elementos que fueron declarados ilegales.

Insistió en el defecto fáctico alegado por los actores, al considerar que la autoridad judicial desconoció los audios de las audiencias en donde se ordenó la captura y la medida de aseguramiento, de los que se puede concluir que ninguno de los testigos señaló el nombre del señor Arnobio González Guzmán. Además, indicó que la Sección Tercera desconoció los precedentes judiciales que eran aplicables al caso en concreto. 1.5.5.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los demás vinculados con interés legítimo,[13] a pesar de haber sido notificados con el fin de que rendieran informe relacionado con los hechos materia de tutela, guardaron silencio. 6. Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020, negó el amparo solicitado, una vez comprobado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, analizó lo correspondiente al presunto defecto fáctico alegado, al desconocimiento del precedente y al defecto sustantivo en los que habría incurrido la autoridad tutelada.

Respecto del defecto fáctico, relacionado con el supuesto desconocimiento de que las pruebas presentadas por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías en la audiencia reservada y en la audiencia de control de garantías en ningún momento señalaron al señor Arnobio González Guzmán como autor de alguna conducta ilícita, esa Sección apreció y valoró los elementos probatorios aportados y practicados en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 176 del cgp, Así, evidenció que el fundamento para ordenar la captura del tutelante fue: i) la denuncia que presentó el señor William David Ospino Bermúdez el 1.º de agosto de 2008 en la Oficina de Investigación a Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y ii) la declaración que rindió en la audiencia preliminar de solicitud de orden de captura, celebrada el 11 de diciembre de 2008[14] dentro del trámite del proceso penal adelantado contra los señores Yhon Carlos Cuellar Gómez y Arnobio González Guzmán, en los que el señor Ospino Bermúdez identificó plenamente a los citados señores como los autores del delito de concusión, conforme a la situación en la que se había visto envuelto en calidad de víctima.

En consecuencia, consideró que: i) en la citada audiencia preliminar el señor Ospino Bermúdez sí se refirió al señor Arnobio González Guzmán como autor de una conducta ilícita y ii) que la circunstancia de que los denunciantes no se hubieran presentado al juicio oral para ratificar sus dichos, no permitía concluir que la conducta desplegada por la Fiscalía y por el Juez de Control de Garantías haya sido desbordada o violatoria de la presunción de inocencia. Por el contrario, coincidió con las consideraciones de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a las cuales, al existir criterios para inferir que los hoy demandantes eran los presuntos autores del delito investigado, dicha medida de aseguramiento y la prolongación de la restricción de la libertad por el término de 8 meses y 21 días, constituía un deber que los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez estaban obligados a soportar.

Así las cosas, señaló que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable del acervo probatorio, en la medida que analizó las pruebas que evidenciaban las circunstancias en que se llevó a cabo la privación de la libertad del señor Arnobio González Guzmán, entre ellas los testimonios recaudados, que junto a otros medios probatorios, justificaban la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento En relación con el desconocimiento del precedente, la Sección Primera efectuó el análisis de cada una de las providencias traídas a colación por el accionante y proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de concluir si la autoridad accionada, al resolver el caso concreto, incurrió en dicho defecto.

Al efecto, una vez analizados los problemas jurídicos y los argumentos abordados en cada una de ellas, consideró que las decisiones que se alegaban como desconocidas reconocen la posibilidad de abordar el análisis de la responsabilidad del Estado no solo desde el criterio objetivo, sino también desde el subjetivo. En esa medida, en los casos puestos a consideración de las respectivas Subsecciones, se ha considerado que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado y a ordenar la indemnización de las víctimas; sin embargo, no han desconocido que dicho análisis corresponde a el juez de la causa, dependiendo del caso en concreto.

Bajo esas circunstancias, la Sección Primera encontró que no puede concluirse la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, las que se alegaron como desconocidas, reconocen la autonomía del juez de la causa para determinar, conforme a las circunstancias del caso, cuál criterio se ha de aplicar a efecto de establecer si el daño antijurídico debe o no ser atribuido a las autoridades demandadas.

En ese sentido, esa Sección advirtió que la decisión objeto de reproche, si bien tuvo como fundamento la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018, también lo es que abordó el análisis de la sentencia SU- 072 de 2018,[15]según la cual ni en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996,[16] que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la Sentencia C 037 de 1996,[17] que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad,[18] de manera que autorizó al operador judicial a que elija el título de imputación a aplicar.

Además, consideró que, conforme a lo señalado en dicha decisión judicial, el caso debía ser analizado bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, por cuanto la decisión estuvo fundamentada en la aplicación del principio de in dubio pro reo, y no en la inexistencia del hecho, ni en la atipicidad objetiva de la conducta, eventos estos últimos, en los que podría analizarse el caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva.

Así las cosas, concluyó que la autoridad accionada no incurrió en el defecto alegado toda vez que, al resolver el caso sub examine, tuvo en cuenta la regla jurisprudencial, consistente en que otorga al juez de conocimiento la facultad de determinar el criterio a aplicar a efectos de determinar si el daño antijurídico debe ser o no atribuido al Estado.

Ahora bien, respecto de la afirmación de los actores relacionada con que la autoridad judicial accionada, se apartó del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado en la sentencia de 15 de noviembre de 2019,[19]argumentó que no fue desconocido, toda vez que esa decisión judicial se profirió con posterioridad a la sentencia objeto de reproche en la presente acción de tutela, por lo que las reglas y sub reglas jurisprudenciales establecidas en dichas sentencia no se pueden aplicar retroactivamente, so pena de desconocer principios constitucionales tan importantes como la confianza legítima y la seguridad jurídica.

Finalmente, en relación con el defecto sustantivo planteado por los accionantes por desconocer el principio de proporcionalidad al imponer la medida de aseguramiento, indicó que este debe ser observado teniendo en cuenta las pruebas aportadas en contra del investigado, y que, de conformidad con el artículo 297 de la Ley 906 de 2004,[20] la medida de aseguramiento es excepcionalísima.

En el anterior marco, consideró que no se configuraba el defecto referido, debido a que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable de las circunstancias fácticas y probatorias en que se llevó a cabo la orden de privación de la libertad del señor Arnobio González Guzmán y que justificaban la medida. Agregó, que no se omitió la aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, puesto que la decisión se adoptó bajo el convencimiento, producto de la actividad probatoria, de que el accionante era autor del delito endilgado y, en consecuencia, contrario a lo señalado por el actor, para esa Sección, la decisión estuvo conforme con el marco constitucional, legal y jurisprudencial existente al momento de decretar la medida, la que, por lo tanto, resultaba proporcional a los hechos denunciados, sin perjuicio de su naturaleza excepcional. 1.7.

Impugnación El accionante rechazó los argumentos expuestos por el juez a quo de tutela relacionados con la inexistencia del defecto fáctico, pues en su criterio, a pesar de que «la Fiscalía contaba para formular la imputación con la denuncia, testimonios, declaraciones y otros elementos de prueba con los que se le privó de la libertad, como los seguimientos que no contaban con orden judicial, estos fueron excluidos y declarados ilegales por el Tribunal Superior de la Guajira, en el curso del proceso penal por concusión» Consideró importante al resolver la acción de tutela, tener en cuenta el proceso penal que fue allegado al expediente digital de forma tardía, pues la Sección Primera de esta corporación ya había emitido el fallo negando las pretensiones de la tutela, razón por la cual solicitó a esta instancia, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 327 del cgp, que sea valorado.

Arguyó que, contrario a lo manifestado por el juez a quo de tutela, hubo una valoración irracional de las pruebas, pues ningún testimonio lo señaló como autor del hecho punible, como lo ratifican los testimonios de los cuatro agentes de policía, prueba que no fue valorada por el juez contencioso-administrativo ni por el de tutela, y que, además, únicamente se tuvo en cuenta la versión del denunciante, señor William David Ospino, que no fue ratificada.

Así considera, que a pesar de que la Sección Primera anuncia que efectuó una valoración de todas las pruebas, esto no es cierto, pues no «estudió los audios que se le aportaron como prueba, pues no menciona por ningún lado la valoración de los testigos llevados a la imputación». Manifestó que contrario a lo argumentado en el fallo impugnado, procede aplicar a su situación fáctica la sentencia del 15 de noviembre de 2019 de la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación, que dejó sin efectos el fallo de unificación del 15 de agosto de 2018 sobre privación injusta de la libertad, providencia sobre la cual la autoridad judicial tutelada soportó su decisión. Anotó que al no existir prueba suficiente para ser imputado por el delito de concusión, la privación de la libertad fue una medida desproporcionada e innecesaria que no estaba en la obligación de soportar.

Alegó que la providencia objeto de litis no tuvo en cuenta su propia jurisprudencia proferida con anterioridad al año 2019, en la que había fallado procesos análogos bajo la teoría objetiva cuando se estaba en presencia del principio in dubio pro reo, por lo que en su caso, se debieron atender dichos precedentes. Precisó como desconocidos algunos precedentes de la Sección Tercera de esta corporación, adicionales a los señalados en la acción de tutela: expedientes radicados núms. 76001-23-31-000-2011-01359-01, del 19 de junio de 2020 y.76001233100020110119001 del 3 de noviembre de 2020, C. P. Martha Nubia Velásquez Rico. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[21] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de presunción de inocencia y de igualdad al proferir la providencia del 6 de noviembre de 2019, dictado dentro del proceso de reparación directa con radicado 44001-23-31-000-2012-00047-01(54393) acumulado, que revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, del 27 de octubre de 2014, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, disposiciones que posteriormente fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[22] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[23] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[24] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.

El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento del precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.[25] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, una en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la igual jerarquía o el mismo operador judicial y, la otra, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.[26] Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,[27] y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[28] Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite como excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[29] De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.[30] 2.3.3.

La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que se dirige contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 27 de octubre de 2014 (expediente 54393) proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira; en ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.

De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 6 de noviembre de 2019, notificada mediante edicto el 15 de noviembre de 2019;[31] mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 15 de mayo de 2020,[32] es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta Corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.

Dentro de la solicitud de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.4.

Hechos probados Al expediente se aportaron las siguientes pruebas: 2.4.1. El 1.º de agosto de 2008 el señor William David Ospino Bermúdez presentó denuncia en contra de los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuellar Gómez ante la Oficina de Investigación a Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.[33] 2.4.2. El 11 de diciembre de 2008 por petición de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Riohacha libró orden de captura contra los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez.[34] Ese mismo día. el señor William David Ospino Bermúdez, rindió declaración en la audiencia preliminar.[35] 2.4.3.

El 3 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha, Guajira, ordenó la libertad de Yhon Carlos Cuéllar Gómez y Arnobio González Guzmán por vencimiento de términos, apelada la decisión por la Fiscalía General de la Nación fue confirmada el 29 de octubre de 2009.[36] 2.4.4. El 24 de septiembre de 2010 el Juez Primero Penal de Riohacha, profirió sentencia absolutoria a favor de los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuellar Gómez.[37] 2.4.5.

El 18 de mayo de 2011 el Tribunal Superior de La Guajira, confirmó la sentencia absolutoria que «con fundamento en DUDA PROBATORIA y privilegiando la aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, profiriera el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha el 24 de septiembre de 2010 […]».[38] 2.4.6. El 12 de abril de 2012 a través de apoderado, el señor Arnobio González Guzmán y su grupo familiar radicaron el medio de reparación directa contra la Nación, —Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor González Guzmán desde el 13 de diciembre de 2008 hasta el 4 de septiembre de 2009.[39] 2.4.7.

El Tribunal Administrativo de La Guajira, en providencia del 27 de octubre de 2014, accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa.[40] 2.4.8. El 3 de agosto de 2018 la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado decretó oficiosamente la acumulación de los procesos 2012-00005 (57690) y, 2012-00047 (54393), siendo demandantes los señores Yhon Carlos Cuéllar Gómez y Arnobio González Guzmán, respectivamente.[41] 2.4.9.

Interpuesto el recurso de apelación, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante decisión del 6 de noviembre de 2019, resolvió revocar la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.[42] 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto El accionante interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de presunción de inocencia y de igualdad, presuntamente vulnerados con la sentencia del 6 de noviembre de 2019, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 44001-23-31-000-2012-00047-01(54393) acumulado, que negó las pretensiones del medio de control.

En esta instancia, el señor Arnobio González Guzmán reiteró que la autoridad tutelada incurrió en defecto fáctico, concretamente, por omitir la valoración probatoria de i) los testimonios de los cuatro agentes de policía que evidencian que no fue señalado como autor del hecho punible, prueba que en su sentir no fue valorada por el juez contencioso- administrativo ni por el de tutela; ii) insistió en que algunos elementos probatorios fueron excluidos por haber sido declarados ilegales por parte de los jueces penales, pues de modo que únicamente se tuvo en cuenta el testimonio del denunciante, el señor William David Ospino, declaración que posteriormente no fue ratificada; iii) solicitó tener en cuenta para la resolución de la solicitud de amparo el proceso penal que fue allegado al expediente digital.

Para el accionante dichos medios de convicción demostraban que en ningún momento lo señalaron como autor de una conducta ilícita, y que la única prueba que dio lugar a la imposición de la captura fue la denuncia presentada por William David Ospino Bermúdez y Lady Constanza Sánchez Pérez. Al respecto, la Sala encuentra evidente que la medida la detención preventiva de la libertad impuesta al señor Arnobio González Guzmán, contrario a lo manifestado en la acción de tutela, no solo fue producto de la denuncia y posterior declaración rendida por el señor Ospino Bermúdez, sino también de otras pruebas allegadas al proceso penal, hecho advertido por el juez a quo de tutela en la providencia objeto de censura.

En efecto, la Sección Tercera, Subsección A al transcribir las consideraciones expuestas en la providencia del 24 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Riohacha al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, arribó a la misma conclusión y destacó las otras pruebas allegadas al proceso penal, así: La Fiscalía fue prodiga (sic) en la presentación de más de una decena de testigos en el juicio oral, con los cuales fueron introducidas las entrevistas rendidas por las víctimas Ospino Bermúdez y Sánchez Pérez, las grabaciones que éste hiciera de las conversaciones sostenidas con los funcionarios del DAS que los concusionaban y las transliteraciones correspondientes, los documentos demostrativos de la captura de la señora Lady Constanza Sánchez Pérez y de su posterior libertad por orden de la Fiscalía, de su permanencia en calidad de retenida en las instalaciones del DAS, de las visitas o ingresos que hiciera sus esposo William David durante el tiempo que permaneció recluida en dichas dependencias-momento en el cual al parecer comenzaron a materializarse las peticiones ilegales de dinero para colaborarle con su libertad-, del aplicativo para la herramienta Link en donde aparecen las llamadas entrantes y salientes de los abonados telefónicos del señor William David Ospino Bermúdez y su relación con el teléfono celular 300- 8286575, desde el cual supuestamente se comunicaba con el Jefe Operativo del DAS, así como los videos y fotografías tomadas a los vehículos automotores en los cuales supuestamente se desplazaban los facinerosos cuando acudían en búsqueda de sus víctimas.

En esa misma transcripción la autoridad tutelada, dentro del medio de control de reparación directa, se refiere a los argumentos esbozados por el Tribunal Superior de Riohacha en el proceso penal y advierte que tal despacho solo mencionó los testimonios de los agentes de policía al resumir lo argumentado por el juez de primera instancia en esa sede, de lo que extrajo lo siguiente: Pues bien, este pedimento no tuvo eco en el juez de primer grado, quien consideró que los elementos suasorios introducidos en juicio oral por la Fiscalía -especialmente las grabaciones y transliteraciones de peritos- solamente demostraban de manera palmaria el aspecto objetivo, esto es lo relacionado con las exigencias dinerarias ilegales para que Lady Constanza Sánchez Pérez no fuera extraditada a Bélgica, en donde era requerida para cumplir una sentencia, pero que no había prueba suficiente que permitiera conducir a lo verdadero o real (más allá de toda duda) que Yhon Carlos Cuéllar Gómez y Arnobio González Guzmán hubieran sido los autores de la conducta punible de concusión. Esto porque ninguno de los efectivos de la Policía Judicial que intervinieron en la investigación declaró bajo la gravedad del juramento en el juicio o debate oral señalando a los procesados como los sujetos que de manera ilegal le exigieron dinero a William David Ospino y Lady Constanza Sánchez Pérez; que solo estos últimos fueron quienes señalaron durante la indagación y la investigación que se trataba del Director del DAS y el Jefe Operativo de la misma institución, pero que lastimosamente no concurrieron a declararlo ante él. (Énfasis de la Sala) Ahora bien, la autoridad tutelada valoró en conjunto el material probatorio, y tuvo por acreditado, entre otros, los siguientes hechos relevantes relacionados con la exclusión de algunos elementos probatorios que en sentir del accionante, no se tuvieron en cuenta en la providencia objeto de litis, sobre el particular anotó: -El 16 de julio, 17 de septiembre y 26 de noviembre del 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Riohacha adelantó la audiencia preparatoria del juicio (fl. 146 a 153, 182-183 y 216-217, c. 15).

La Fiscalía enunció la totalidad de las pruebas que haría valer en el juicio oral y solicitó la exclusión de algunos elementos de prueba presentados por la defensa. -Los defensores de los señores Arnobio González Guzmán y de Yhon Carlos Cuéllar Gómez, igualmente, solicitaron la exclusión de algunos elementos de prueba que adujo la Fiscalía. Dado que el juez de conocimiento no aceptó su solicitud, estos apelaron la decisión (fl. 150, c. 15).

El 25 de agosto de 2009, el Tribunal Superior de Riohacha decidió excluir “del juicio oral las fotografías a vehículos automotores y la grabación de video a personas” (fl. 25 a 46, c. 10). (Énfasis de la Sala) Así las cosas, mal podría aceptarse que se configuró un defecto fáctico cuando, como se reseñó, la autoridad tutelada hizo un prolijo análisis del material probatorio con el que se acreditó que se contaba con los elementos demostrativos que permitían inferir razonablemente que en esa etapa primaria del proceso, el señor Arnobio González Guzmán era presunto autor de la conducta delictiva de concusión agravada, tal como lo exigía el ordenamiento procesal penal,[43] los que sustentaron la imputación de cargos y la imposición de la medida de aseguramiento del hoy accionante.

Por otra parte, de acuerdo con el estudio del acervo probatorio que fundamenta la sentencia reprochada, la Sala constató que se cumplieron a cabalidad las reglas de la sana crítica, pues si bien es cierto que se produjo sentencia penal a favor del señor González Guzmán, esto no implicaba que el Estado debía indemnizar los daños que, de modo eventual, pudiera haber producido la privación de la libertad, providencia que al respecto indicó: Considera la Sala que las demandadas no están llamadas a responder patrimonialmente, porque la decisión en virtud de la cual se restringió el derecho a la libertad de los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez se profirió en el marco de las competencias asignadas a los jueces de control de garantías, y por parte de la Fiscalía General de la Nación se presentaron los elementos materiales probatorios, las evidencias físicas y la información legalmente requerida en el momento procesal para ello.

Dado que el delito de concusión agravada, tenía prevista una pena de prisión cuyo mínimo excedía de cuatro (4) años, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, procedía de acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 citado. No obstante lo anterior, el Juez Penal con funciones de control de garantías no podía dar aplicación inmediata a la norma, con la simple verificación de que la pena prevista para el delito imputado excedía de los 4 años de prisión, toda vez que la misma ley penal indica que “Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario”, requisitos que se centran en la inferencia razonable de que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva, hecho que se debe deducir de los elementos materiales probatorios, la evidencia física recogida y asegurada o de la información obtenida legalmente y presentada por la Fiscalía. Así las cosas, es claro que en el proceso penal se contaba con los elementos probatorios que sustentaron la imputación de cargos y la imposición de la medida de aseguramiento a los hoy demandantes, pues la Fiscalía adujo la existencia de denuncia, declaraciones, testimonios y otros elementos, los cuales aportó al proceso penal en las etapas procesales correspondiente, esto es, en las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, los cuales fueron debidamente valorados por el juez penal.

Asunto diferente es que, en una etapa posterior, esto es el juicio oral, no se contara con pruebas suficientes para brindar al juez el convencimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de los sindicados y, en aplicación del principio de “in dubio pro reo”, dictó una decisión de carácter absolutorio.

En este orden de ideas, es claro que la Fiscalía General de la Nación y los Jueces de Control de Garantías cumplieron con sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque examinaron con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, para establecer la relación de los aquí demandantes con la conducta delictiva, concusión agravada, que era objeto de investigación por lo que no había lugar a adoptar una decisión diferente a su detención preventiva.

Al existir elementos probatorios conducentes a acreditar en esa etapa primaria del proceso la vinculación por parte de los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez, era procedente inferir razonablemente que estos eran los presuntos autores de la conducta delictiva de concusión agravada, tal como lo exige el ordenamiento procesal penal.

Así las cosas, la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad proferida en contra de los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez puede catalogarse como adecuada, proporcional y razonable, porque quedó acreditado que existían criterios para inferir que los hoy demandantes eran los presuntos autores del delito investigado.

Por lo tanto, dicha medida de aseguramiento y la prolongación de la restricción de la libertad por el término de 8 meses y 21 días, era un deber que los señores González Guzmán y Cuéllar Gómez estaban en la obligación de soportar. La Sala concluye que los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez fueron procesados penalmente y, como consecuencia de ello, privados de su libertad; además, es claro que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha los absolvió del delito de concusión agravada porque a pesar de que encontró establecido el aspecto objetivo del delito, dio aplicación al principio de in dubio pro reo en su sentencia, situación plenamente confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, Guajira, conforme se indicó. Así las cosas, la detención preventiva que sufrieron los demandantes, no fue injusta, toda vez que para su adopción se cumplieron los requisitos que establecía el Estatuto Procesal Penal vigente y, si bien es cierto que se produjo sentencia penal a su favor, esto no implica que el Estado deba indemnizar los daños que le hubiera producido la privación de la libertad.

Se debe destacar como lo ha señalado la jurisprudencia, que en los procesos en los cuales se pretende demostrar la responsabilidad del Estado, una vez verificado el daño sufrido, el juez debe determinar si este resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento, de una parte, en los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, el subjetivo —falla en el servicio— u objetivo —riesgo excepcional y daño especial—[44]., y, de otra parte, en el análisis del caudal probatorio aportado al expediente, sin que ello implique que de forma automática se deba acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto se puede configurar una eximente de responsabilidad, una vez confrontados los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política.

Así las cosas, se observa que la autoridad tutelada realizó un análisis razonado, ajustado a la jurisprudencia de esta corporación como lo consignó el juez a quo de tutela, que le permitió concluir que, de acuerdo con los hechos probados dentro del proceso de reparación directa, no se configuró el defecto alegado, porque se colige que el referido órgano judicial, dentro de sus potestades interpretativas y valorativas del material probatorio, estaba facultado para examinar la totalidad de las pruebas, con el fin de determinar la antijuridicidad del daño. En ese orden de ideas, esta Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad procesal.

Conviene destacar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por el adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado.

En efecto, la providencia objeto de censura, como ya se señaló, explicó con suficiencia las razones por las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda que perseguían la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Arnobio González Guzmán. Respecto al argumento del impugnante, relacionado con la procedencia de aplicar a su situación fáctica la sentencia del 15 de noviembre de 2019 de la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación,[45] esta Sala debe concluir como en su momento lo hizo el juez a quo de tutela, que no podía aplicarse a su caso pues la providencia objeto de litis fue proferida el 6 de noviembre de 2019, y la sentencia de unificación el 15 de noviembre de ese mismo año, es decir, con posterioridad al pronunciamiento tutelado, razón por la cual aplicó el marco jurisprudencial vigente, es decir la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, sobre privación injusta de la libertad.

Finalmente, respecto de las providencias aducidas en el escrito impugnatorio como desconocidas, éstas no se formularon con la acción de amparo, así las cosas, en relación con este nuevo argumento la Sala no lo estudiará, toda vez que, el juez a quo no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto. En tal sentido, conviene destacar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por el adoptadas dentro del ámbito de sus competencias y acogiendo la línea jurisprudencial sobre la materia, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado. 3.

Conclusión La Sala concluye que la providencia de 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, no vulneró los derechos al debido proceso, de defensa, de presunción de inocencia y de igualdad del accionante, al revocar la sentencia del 27 de octubre de 2014 del Tribunal Administrativo de la Guajira y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa.

En tal sentido, habrá de confirmarse el fallo de 24 de septiembre de 2020, que dictó la Sección Primera de esta corporación mediante el cual negó la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Confirmar la providencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado del 24 se septiembre de 2020, respecto de la petición de amparo constitucional elevada por el señor Arnobio González Guzmán, Juan Pablo González Duque, Miguel Ángel González Duque, Ligia Duque Giraldo y Dayana Marcela González Duque.

Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. [2] Expediente digital de tutela. [3] «Código de Procedimiento Penal» [4] Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [5] «Estatutaria de la Administración de Justicia». [6] Corte Constitucional Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [7] Ibidem.

Acápite 117 y 118. [8] Más adelante señala: «112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento». [9] Ibidem, Acápite 124. [10] Expediente digital de tutela. [11] Expediente digital de tutela. [12] Expediente digital de tutela. [13] Expediente digital de tutela. [14] Cfr. Audio contentivo de la audiencia minuto 29:35’ [15] Corte Constitucional, Sentencia SU 072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [16] “Estatutaria de la Administración de Justicia”. [17] Corte Constitucional Sentencia C 037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa [18] Ibidem.

Acápite 117 y 118. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Tercera, sentencia de 15 de noviembre de 2019, C.P Martín Bermúdez Muñoz, radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01. [20] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. [21] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [22] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [24] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [25] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T- 292 de 2006. [26] Corte Constitucional.

Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. [27] Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [28] Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [29] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. [30] Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. [31]Folio 579 expediente digital original de reparación directa. [32] Expediente digital de tutela. [33] Expediente digital original de reparación directa. [34] Expediente digital original de reparación directa. [35] Audio contentivo de la audiencia minuto 29:35’ [36] Expediente digital original de reparación directa. [37]Folios 60 a 79 expediente digital original de reparación directa. [38] Folios 81 a 116 expediente digital original de reparación directa. [39] Folios 146 a 191 expediente digital original de reparación directa. [40] Folios 438 a 452 expediente digital original de reparación directa. [41]Folios 554 a 555 expediente digital de reparación directa. [42] Folios 558 a 578 expediente digital original de reparación directa. [43] Artículo 308 del Código de Procedimiento Penal: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Artículo 313 ibídem:1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de mayo de 2011, expediente radicado núm.19001-23-31-000-1998-03400-01C.

P. Hernán Andrade Rincón. [45] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, 15 de noviembre de 2019, expediente radicado núm. 11001-03-15-000-2019-00169-01, C. P. Martín Bermúdez Muñoz,