ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala deberá] determinar si: ¿La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al proferir la sentencia del 27 de febrero de 2019, en la que confirmó la negativa a las pretensiones de reparación consecuencia de la privación “injusta” de la libertad de algunos de ellos, incurriendo, ´presuntamente, en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución? (…) [La Sala] observa que en este caso los actores consideran que, presuntamente, se desconocieron las siguientes sentencias, las que, en su sentir, se deben aplicar a su caso: (…) Consejo de Estado.
Sentencia del 17 de septiembre de 2018 Radicación No 5000232600020060091401 (44923); (…) Consejo de Estado. Rad: 18001233100020060032301 (48693) y 050012331000201001018-01 (47896), de 29 de julio de 2019; (…) Consejo de Estado. Sentencia de 25 de octubre de 2019. Radicación No 73001233100020110050501 (48154); (…) Consejo de Estado. Sentencia de 7 de octubre de 2019.
Radicación No 20001233100020090010501 (44405). (…) Al respecto, de manera pedagógica, se le informa a la parte actora que las mismas no constituyen precedente en tanto no son sentencias de unificación, y en gracia de discusión, tampoco componen una línea pacífica de decisión, toda vez que si bien son coherentes en determinar sí, en esos casos de privación injusta de la libertad, la medida restrictiva impuesta contrarió o no los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, el resultado arrojado obedeció a los elementos probatorios contenidos en cada caso en concreto y el análisis probatorio efectuado por los Consejeros integrantes de cada una de las salas de decisiones mencionadas, amparados bajo el principio de autonomía judicial que les asiste; lo cual, de ningún modo, puede ser exigible a las demás autoridades judiciales y menos de manera uniforme para todos los casos por igual.
(…) Así mismo, en sentencia SU-072 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional, sin definir el título de imputación aplicable a los casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, consideró que el resultado dependerá del análisis de cada caso en particular por parte del Juez Administrativo, frente a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva impuesta.
(…) Por su parte, la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 (vigente para el momento en que se profirió la decisión acusada), en concordancia con lo dicho en las decisiones anteriormente mencionadas, modificó su posición respecto del régimen de responsabilidad aplicable a asuntos de privación de la libertad.
(…) De las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado referidas, la Sala concluye que la tesis de interpretación judicial adoptada de manera uniforme, es que la declaratoria de responsabilidad del Estado frente a casos de privación “injusta” de la libertad no se estudiará bajo un título de imputación determinado y será procedente cuando la imposición de dicha medida restrictiva desconozca los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad; valoración que debe efectuarse en cada caso en concreto por el juez contencioso; sin perjuicio de lo que las autoridades judiciales decidan en cada caso particular.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / ADECUADA VALORACIÓN DEL PRINCIPIO DE INOCENCIA Al respecto, consideró la parte accionante que el Consejo de Estado al indicar que la medida de aseguramiento estuvo debidamente soportada en pruebas testimoniales que señalaban a los indiciados como miembros de una red de colaboradores de grupos subversivos, pasó por alto que el juez penal al momento de valorar estas declaraciones las calificó como frágiles e insuficientes debido a que eran erráticas y contradictorias.
Dicho ello, contrario a lo manifestado por la parte actora, de ninguna forma se desconoció la valoración que realizó el Tribunal Superior de Manizales al momento de absolver a los accionados del delito imputado ni el principio de la presunción de inocencia que les rige, desvirtuándose así el cargo de violación directa de la Constitución endilgado; cosa distinta es, que dichas pruebas sirvieran para fundamentar la medida restrictiva de los accionados mientras se adelantaba el proceso correspondiente, pues el hecho de existir una diferencia en el análisis probatorio frente a las pruebas recaudadas, no es causal suficiente para declarar probada la responsabilidad del Estado.
(…) A su turno, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia actualmente aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuró la vía de hecho por defecto fáctico, desconocimiento del precedente ni violación directa de la Constitución alegados, en consecuencia, la Sala [confirmará] la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01610-01(AC) Actor: GILDARDO COLORADO Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la impugnación[1] interpuesta por los señores Juan Carlos Marín Velásquez, Juan David Marín Ramírez, Blanca Olivia Velásquez Orozco, María Nidia Marín Velásquez, Silvio de Jesús Marín Velásquez, María Oliva Marín Velásquez, Gerardo de Jesús Marín Velásquez, William de Jesús Marín Velásquez, María Amparo Marín Velásquez, Amanda Lucia Marín Velásquez, María Gricelia Marín Velásquez, José Esneyder López Castañeda, Fany Loaiza Mejía, Carlos Andrés López Loaiza, Dairo de Jesús López Castañeda, Luis Hernando López Castañeda, María Luz Nelly López Castañeda, María Damaris López Castañeda, José Norvey López Castañeda, Luz Ceneida López Castañeda, María Marleny López Castañeda, Gildardo López Castañeda, Rogelio Antonio Ríos Castro, María Consuelo Valencia de Ríos, Fernando Ríos Valencia, Luz Marina Ríos Valencia, María Elcy Ríos Valencia, Aida Luz Ríos Valencia, Albeiro de Jesús Ríos Valencia, Amanda Lucia Ríos Valencia, Rubiela Ríos Valencia, Gloria Patricia Ríos Valencia, Jairo Antonio Ríos Valencia, Omar Alonso Ríos Castro, José Aldemar Ríos Castro, Héctor Iván Ríos Castro, Luis Albeiro Ríos Castro, Bernardo de Jesús Ríos Castro, Luz Piedad del Socorro Bedoya Rojas, Luz Caridad Bedoya Rojas, Arbey de Jesús Bedoya Rojas, Luisa Fernanda Bedoya Rojas, Carlos Mario Trejos Bedoya, María Obdulia Rojas de Bedoya, Orfidio de Jesús Bedoya Rojas, Fabio Álvarez Posada, Marleny Álvarez Posada, Fabio Alberto Álvarez Posada, Blanca Cecilia Álvarez Posada, Juan Esteban Álvarez Posada, Luis Fernando Vélez Morales y Luz María Berrio Pineda, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Esteban Vélez Berrio, Laura Jimena Vélez Berrio, Hernán Darío Vélez Berrio, María Fernanda Vélez Berrio;
Omaira Vélez Morales, José Yulián Vélez Morales, María Yeyn Vélez Morales, Luis Alberto Quintero Porras, María Leticia Mejía Marín, Luz Gabriela Quintero Mejía, Diana Francisca Quintero Mejía, María Bertha Quintero Porras, María Isabel Quintero Porras, María Consuelo Quintero Porras, María Graciela Quintero Porras, Gildardo Galvis López, Consuelo del Socorro Zapata Osorio, Oscar Augusto Galvis Zapata, Rigoberto Galvis López, Mario Galvis López, María Lusebia Galvis López, Juan Carlos Galvis Zapata, Mónica Victoria Galvis Zapata, María Lucila Galvis López, Blanca Cielo Galvis López, Rosalba Galvis López, Silvio de Jesús Galvis López, Nelson de Jesús Galvis López, Gustavo de Jesús Galvis López, María Leticia Galvis López, Teresita de Jesús Orozco Ospina, William Mario Sánchez Orozco, Nabor Antonio Domínguez Álvarez, María Fidelina Domínguez Rendón, Juan David Domínguez Domínguez, Deisy Marcela Domínguez Domínguez, Luis Alfonso Domínguez Ramírez, José Olaf Domínguez Álvarez, Jaime de Jesús Domínguez Álvarez, Amparo de la Cruz Domínguez Álvarez, Gilberto de Jesús Domínguez Álvarez, Gerardo Domínguez Álvarez, Jair de Jesús Domínguez Álvarez, Mayela del Socorro Domínguez Álvarez, Pedro Luis Domínguez Álvarez, Laura Rosa Domínguez Álvarez, José Nabor Domínguez Domínguez, Alirio Domínguez Álvarez, María Elena Domínguez Álvarez, Dora Aide Monroy Posada, Rubén Darío Orozco Bedoya, Juli Vanessa Orozco Monroy, Jessica Andrea Orozco Monroy, María Amparo Posada de Monroy, Luis Aníbal Ospina Posada, Raúl Antonio Monroy Posada, Oscar de Jesús Monroy Posada, José Norberto Delgado Delgado y Adriana María Escudero Trejos quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Jhonier Andrey Delgado Escudero;
Rubén Darío Delgado, Mauricio Delgado Bedoya, Eva Tulia Delgado Alzate, José Hornilson Delgado Delgado, Gloria Elena Delgado Delgado, Luz Mila Delgado Delgado, José Ancizar Delgado Delgado, José Arbelli Delgado Delgado, María Lucely Delgado Delgado, Lina Patricia Delgado Delgado, Paula Yuliana Delgado Escudero, Anderson Norbey Delgado Escudero, Kelly Johana Delgado Bedoya, María Consuelo Delgado Delgado, María Danora Delgado Delgado, Germán Antonio Agudelo Pérez, María Edilma Ramos de Agudelo, Ana María Agudelo Ramos, José Guillermo Agudelo Pérez, Carmen Tulia Agudelo Pérez, Yuli Vanessa Agudelo Ramos, Luis Alberto Agudelo Ramos, Rosa Amelia Agudelo de Taborda, Ana Lucia Galvis Mancera quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Jeny Katerin Trejos Galvis;
Ana María Maldonado Galvis, Julio César Galvis Rincón, Luz Stela Mancera, Julio César Galvis Mancera, Mauricio Galvis Mancera, Robinson Eduardo Arenas Posada, Sandra Milena Posada, Luis Miguel Bedoya Rojas, María Obdulia Rojas de Bedoya, Jhon Alejandro Bustamante Bedoya, Catherine Andrea Bedoya Rojas, Adriana del Mar Valderrama Salazar, Juan Camilo Palma Valderrama, Lina Fernanda Agudelo Valderrama, Luis Antonio Valderrama Salazar, Gildardo Colorado Trejos, Doris Hernández Ortiz, María Zoraida Colorado Hernández, Edilson Antonio Colorado Hernández, Eduardo Antonio Colorado Hernández, Braian Fernando Colorado Hernández, María Mabel Colorado Trejos, Luis Alberto Colorado Trejos, Javier Antonio Colorado Trejos y Ermid Hernández; igualmente, el abogado actúa como agente oficioso de los señores: Isabela Posada, Víctor Manuel Marín Ramírez, Israel Sebastián Maldonado Galvis y Johnny Alexander Bedoya Rojas, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo en el asunto de la referencia[2].
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Los accionantes, en ejercicio de la acción de reparación directa, impetraron demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de la privación “injusta” de la libertad de los señores Juan Carlos Marín Velásquez, José Esneyder López Castañeda, Rogelio Antonio Ríos Castro, Luz Piedad del Socorro Bedoya Rojas, Fabio Álvarez Posada, Luis Fernando Vélez Morales, Luis Alberto Quintero Porras, Gildardo Galvis López, Mario Sánchez, Nabor Antonio Domínguez Álvarez, Dora Aidé Monroy Posada, José Norberto Delgado Delgado, Germán Antonio Agudelo Pérez, Ana Lucía Galvis Mancera, María Olga Posada, Luz Soraida Bedoya Rojas, Adriana del Mar Valderrama Salazar, Gildardo Colorado Trejos y Doris Hernández Ortiz, quienes si bien, el 23 de agosto de 2006, fueron condenados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, por el delito de rebelión, en sede de segunda instancia, mediante sentencia del 13 de abril de 2009, fueron absueltos por el Tribunal Superior de Manizales.
El conocimiento del asunto, con radicado 17001-23-31-000-2010-00243-00, correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas que, mediante sentencia del 18 de octubre de 2013, negó las pretensiones propuestas «por considerar que los [demandantes] NO HABÍA[N] CUMPLIDO CON LA CARGA DE APORTAR EL PROCESO PENAL, omisión que, según sostuvo, era la que impedía determinar el daño y su antijuridicidad»; decisión confirmada con la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 27 de febrero de 2019, al considerar que en el proceso se encontró acreditado que para solicitar e imponer medida de aseguramiento, las autoridades de investigación y judiciales actuaron de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.
Al respecto la parte actora, considera que la decisión de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales, al encontrarse incursa en los defectos fáctico por indebida valoración de la prueba, desconocimiento del precedente judicial contenido en la decisión del 17 de octubre de 2013[3] y violación directa de la Constitución Política por desconocer el principio de presunción de inocencia..
Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dejando sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, ordenando proferir una nueva decisión: (i) por haberse acreditado que la privación de la libertad fue injusta al no cumplir con los requisitos previstos en la norma penal;
(II) por haberse violado de manera directa la Constitución, al desconocer la presunción de inocencia; (III) por desconocimiento del precedente jurisprudencia!, relacionado con las capturas masivas y sindicaciones de rebelión, que abrían paso a la configuración del daño antijurídico, aunque la medida cautelar hubiese estado ajustada a la normatividad;
(iv) por haber dado por probada la excluyente de responsabilidad culpa exclusiva y determinante de la víctima sin pruebas; (y) por haber omitido dar por acreditada la insuperable coacción ajena de que fueron víctimas los acusados en el proceso penal. […]». ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de junio de 2020, la sección cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia ordenó notificar a los Consejeros de la subsección C de la sección tercera de la Corporación en calidad de accionados; así mismo, se ordenó notificar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo de Caldas y, a los señores Oscar Augusto López Castañeda, Mario de Jesús López Castañeda, Carlos Humberto López Castañeda, Luz Soraida Bedoya Rojas, Blanca Eslenid Trejos Bedoya, Jhon Mario Orozco Monroy y Luis Enrique Agudelo Pérez, como terceros con interés. Por otra, se ordenó oficiar a la Procuraduría Provincial de Manizales y al Defensor de Familia que corresponda el centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del municipio de Anserma (Caldas), y del municipio de Riosucio (Caldas).
Para que, de considerarlo necesario intervengan en defensa de los derechos de la menor Isabela Posada. Posteriormente, a través de auto del 19 de junio de 2020, se ordenó tener como demandante a la señora Lina Patricia Delgado Delgado. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo de Caldas El magistrado ponente[4] de la decisión proferida en primera instancia, mediante oficio TAC 039 del 17 de junio de 2020, adujo que la decisión del 18 de octubre de 2013 se profirió con observancia de los derechos y garantías de los sujetos procesales, asegurando la igualdad procesal, imparcialidad y debida motivación, por tanto, se debe negar el amparo solicitado.
Agregó que la valoración de las pruebas del proceso en segunda instancia incumbe de manera exclusiva a esa autoridad y no es competencia del juez de primera instancia. Fiscalía General de la Nación El ente investigativo, a través de escrito del 16 de junio de 2020, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas ni específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. El señor Consejero ponente de la decisión acusada, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la providencia acusada. SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de agosto de 2020, negó la solicitud de amparo al considerar: «[…] 4.1.6.
Como puede verse, el estudio desarrollado por la autoridad judicial accionada en la sentencia del 27 de febrero de 2019, se acompasa con las subreglas establecidas por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, que en su momento, en el marco de las competencias consagradas en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, decidió unificar las reglas de análisis en los casos de privación injusta de la libertad en los términos expuestos.
Y es oportuno recordar que la obligatoriedad de la jurisprudencia de altas Cortes encuentra sustento en el artículo 230 de la Constitución Política, el cual prescribe que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley, disposición cuyo alcance fue establecido por la Corte Constitucional en el sentido de que tal sometimiento exige observar la jurisprudencia de las altas corporaciones que definen los criterios de interpretación normativa[5]. 4.1.7.
Aunque en la sentencia objeto de análisis no se relacionó de manera expresa la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 como parámetro jurisprudencial, sino que se acudió a la sentencia C-037 de 1996, ello no afecta la solidez de la premisa jurídica de la decisión, porque uno de los fundamentos que consideró el Consejo de Estado para construir las subreglas de unificación, fue precisamente la sentencia de constitucionalidad mencionada. […] 4.1.8.
En ese orden de ideas, y considerando que la sentencia cuestionada estuvo en armonía con la ratio decidendi de la jurisprudencia vigente al momento en que se profirió la decisión, se concluye que la sentencia del 27 de febrero de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación no materializa el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. […] Para la parte accionante, el análisis del juez de la causa vulneró la garantía a la presunción de inocencia de los privados de la libertad, dado que emitió juicios relacionados con la conducta pre procesal de las partes, lo que se traduce en una intromisión indebida en la órbita de competencia del juez penal y del principio de cosa juzgada.
Al respecto, valga precisar que la jurisprudencia contenciosa ha indicado de manera consistente que el análisis de la antijuridicidad del daño no se dirige a refutar ni cuestionar la decisión del juez penal de la causa o la declaración de inocencia del sindicado, sino a verificar si la medida cautelar obedeció a los presupuestos de legalidad, proporcionalidad y racionalidad.
De manera que, esta Sala tampoco encuentra que la sentencia del 27 de febrero de 2019, desconozca el derecho al debido proceso en su garantía de la presunción de inocencia. […] 5.4. En el caso concreto, el actor indicó que el enunciado fáctico relativo a la configuración del hecho de la víctima careció de sustento probatorio, y que por el contrario, no se declaró probada la “insuperable coacción ajena” a la que fueron sometidos los imputados y cuyas pruebas obraban en el proceso.
Vista en integridad la sentencia acusada, la Sala observa que el eximente de responsabilidad del hecho de la víctima no constituyó el argumento por el cual se negaron las pretensiones de la demanda. De hecho no se hizo un análisis del comportamiento de los indicados a la luz de los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996. El análisis de la sentencia se concentró en la “antijuridicidad” del daño, que en estos casos está determinado por la legalidad de la medida de aseguramiento y por ese cauce se dirigió el juicio de valoración probatoria.
En consideración del juez de la causa, la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos que exigía el Código de Procedimiento Penal[6] de la época. La accionada advirtió que como fundamento de la medida se aportaron (i) informes de la DIJIN; y (ii) testimonios juramentados de la población civil, reinsertados y personas condenadas por el delito de rebelión, quienes reconocieron a los imputados como colaboradores de grupos armados al margen de la Ley.
Visto lo anterior, se recuerda que el margen de análisis del juez de tutela es restringido en relación con el defecto fáctico, y que, por lo tanto, la sentencia de tutela no puede dirigirse a imponer el criterio valorativo del juez constitucional sobre el del juez natural, pues ello implicaría inmiscuirse en la competencia ajena y desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.
En esa línea, corresponde al juez constitucional verificar un error flagrante u ostensible en el juicio valorativo y además que tenga incidencia definitiva en el sentido de la decisión. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en que la medida cautelar no cumplió con los requisitos legales, pese a que así lo hubiere declaró el juez administrativo; reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir la impugnación; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[7] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[8], la Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2020, por la sección cuarta del Consejo de Estado.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[9] como esta Corporación[10], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[11], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[12].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[13] la Corte Constitucional[14] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[15] y de procedencia material[16] fijados[17] por la misma Corte[18]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[19], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[20], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[21], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado en la impugnación. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[22]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al proferir la sentencia del 27 de febrero de 2019, en la que confirmó la negativa a las pretensiones de reparación consecuencia de la privación “injusta” de la libertad de algunos de ellos, incurriendo, ´presuntamente, en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución? DEL CASO CONCRETO Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efectos de cosa juzgada, así: - Los accionantes, en ejercicio de la acción de reparación directa, impetraron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación “injusta” de la libertad de los señores Juan Carlos Marín Velásquez, José Esneyder López Castañeda, Rogelio Antonio Ríos Castro, Luz Piedad del Socorro Bedoya Rojas, Fabio Álvarez Posada, Luis Fernando Vélez Morales, Luis Alberto Quintero Porras, Gildardo Galvis López, Mario Sánchez, Nabor Antonio Domínguez Álvarez, Dora Aidé Monroy Posada, José Norberto Delgado Delgado, Germán Antonio Agudelo Pérez, Ana Lucía Galvis Mancera, María Olga Posada, Luz Soraida Bedoya Rojas, Adriana del Mar Valderrama Salazar, Gildardo Colorado Trejos y Doris Hernández Ortiz, quienes si bien, el 23 de agosto de 2006, fueron condenados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, por el delito de rebelión, en sede de segunda instancia, mediante sentencia del 13 de abril de 2009, fueron absueltos por el Tribunal Superior de Manizales.
Y, respecto de quienes, el 6 de octubre de 2009, se decretó la extinción de la acción penal y cesó el procedimiento. - El conocimiento del asunto, con radicado 17001-23-31-000-2010-00243-00, correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas que, mediante sentencia del 18 de octubre de 2013, negó las pretensiones propuestas por no acreditarse ninguna pieza procesal del asunto penal en aras de establecer los hechos aducidos. - Los demandantes impetraron recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 27 de febrero de 2019, confirmando lo resuelto por el a quo al considerar: «[…] Aunque el Tribunal Superior de Manizales absolvió a los sindicados por in dubio pro reo, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios.
En efecto, la medida de aseguramiento se fundamentó en los informes de policía del grupo de armados ilegales de la DIJIN y en los testimonios juramentados de población civil, reinsertados y de personas condenadas por el delito de rebelión, quienes reconocieron a los 19 sindicados como milicianos, en una red de colaboradores de las FARC y el EPL en el departamento de Caldas, en la que ofrecían alojamiento y alimentación (f. 1450 c. 25), avisaban sobre las autoridades y alertaban la presencia del Ejército Nacional (f. 1451, 1453 y 1469 c. 25), prestaban sus vehículos para concretar secuestros (f. 1452 c. 25), brindaban transporte, tarjetas de telefonía celular y trasladaban armas y municiones (f. 1454, 1455 y 1477 c. 25) colaboraban en retenes y secuestros (f. 1460, 1468 y 1486 c. 25) y hacían inteligencia a la policía de la región y a personas con capacidad económica como potenciales víctimas de extorsión (f. 1457 c. 25), circunstancias que concretaron en un primer momento, la responsabilidad de los sindicados por el delito que se les acusó y condenó en primera instancia. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal.
Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada. […]». De la solución planteada al caso concreto. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades o por el ejercicio de las funciones públicas.
De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.
La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, en sede de segunda instancia, que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la cual negó las pretensiones de reparación con ocasión de la privación de la libertad de que fueron objeto los señores Juan Carlos Marín Velásquez, José Esneyder López Castañeda, Rogelio Antonio Ríos Castro, Luz Piedad del Socorro Bedoya Rojas, Fabio Álvarez Posada, Luis Fernando Vélez Morales, Luis Alberto Quintero Porras, Gildardo Galvis López, Mario Sánchez, Nabor Antonio Domínguez Álvarez, Dora Aidé Monroy Posada, José Norberto Delgado Delgado, Germán Antonio Agudelo Pérez, Ana Lucía Galvis Mancera, María Olga Posada, Luz Soraida Bedoya Rojas, Adriana del Mar Valderrama Salazar, Gildardo Colorado Trejos y Doris Hernández Ortiz.
Revisados los cargos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada, se observa que estos se encuentran en la misma línea argumentativa a los expuestos en el escrito de demanda inicial y en los escrito de alegatos de conclusión los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto en primera y segunda instancia, consideraciones contra las cuales no se expresan argumentos nuevos para controvertirlos, por lo que para la Sala no es dable pronunciarse al respecto, pues, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Cosa distinta es el argumento de que la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, presuntamente, incurrió en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de estado sobre la materia, defecto fáctico por omisión de valoración probatoria y violación de la Constitución por desconocer el principio de la presunción de inocencia; razón por la cual, la Sala se pronunciará respecto de cada uno de ellos. - Del desconocimiento del precedente alegado.
Para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa, con carácter unificador, adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan su modificación. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia, pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente.
De acuerdo con el escrito de tutela, se observa que en este caso los actores consideran que, presuntamente, se desconocieron las siguientes sentencias, las que, en su sentir, se deben aplicar a su caso: (i) Consejo de Estado. Sentencia del 17 de septiembre de 2018 Radicación No 5000232600020060091401 (44923). C.P. Stella Conto Díaz del Castillo;
(ii) Consejo de Estado. Rad: 18001233100020060032301 (48693) y 050012331000201001018-01 (47896), de 29 de julio de 2019. Jaime Enrique Rodríguez Navas; (iii) Consejo de Estado. Sentencia de 25 de octubre de 2019. Radicación No 73001233100020110050501 (48154). C.P. Carlos Alberto Zambrano; (iv) Consejo de Estado. Sentencia de 7 de octubre de 2019.
Radicación No 20001233100020090010501 (44405) C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Al respecto, de manera pedagógica, se le informa a la parte actora que las mismas no constituyen precedente en tanto no son sentencias de unificación, y en gracia de discusión, tampoco componen una línea pacífica de decisión, toda vez que si bien son coherentes en determinar sí, en esos casos de privación injusta de la libertad, la medida restrictiva impuesta contrarió o no los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, el resultado arrojado obedeció a los elementos probatorios contenidos en cada caso en concreto y el análisis probatorio efectuado por los Consejeros integrantes de cada una de las salas de decisiones mencionadas, amparados bajo el principio de autonomía judicial que les asiste; lo cual, de ningún modo, puede ser exigible a las demás autoridades judiciales y menos de manera uniforme para todos los casos por igual.
Adicionalmente, en cuanto al precedente aplicable a la materia bajo estudio, recuérdese que en sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los artículos 65 y 68 del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, concluyendo que su lectura debe realizarse de manera armónica con las disposiciones del artículo 90 Constitucional, y en lo que respecta a la privación “injusta” de la libertad, su calificación deberá realizarse de cara a los principios de excepcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Señala el articulado: «[…]
ARTICULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. […]» «[…]
ARTICULO
68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. […]». Así mismo, en sentencia SU-072 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional, sin definir el título de imputación aplicable a los casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, consideró que el resultado dependerá del análisis de cada caso en particular por parte del Juez Administrativo, frente a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva impuesta.
Dijo la Corte: «[…] 104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.
Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.
De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.”[23] De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. […]».
Por su parte, la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 (vigente para el momento en que se profirió la decisión acusada), en concordancia con lo dicho en las decisiones anteriormente mencionadas, modificó su posición respecto del régimen de responsabilidad aplicable a asuntos de privación de la libertad, así: «[…] En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello. […]».
Respecto de esta sentencia de unificación, no se desconoce que se dejó sin efecto mediante orden de amparo de 15 de noviembre de 2019, notificada a las partes el día 26 siguiente; sin embargo, es del caso advertir que la misma tiene efecto inter partes y no constituye precedente. Además, pese a que el asunto que se decidió en esa oportunidad también trató de la responsabilidad extracontractual del Estado frente a una caso privación injusta de la libertad, lo que allí motivó la protección fue «[…] la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento [del] derecho fundamental a la presunción de inocencia [de la allí accionante pese a la atipicidad de la conducta que en su momento le fue imputada] […]»; situación que no se acompasa a lo que se alega en el presente asunto.
De las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado referidas, la Sala concluye que la tesis de interpretación judicial adoptada de manera uniforme, es que la declaratoria de responsabilidad del Estado frente a casos de privación “injusta” de la libertad no se estudiará bajo un título de imputación determinado y será procedente cuando la imposición de dicha medida restrictiva desconozca los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad; valoración que debe efectuarse en cada caso en concreto por el juez contencioso; sin perjuicio de lo que las autoridades judiciales decidan en cada caso particular.
En este punto, se observa que, contrario al decir de la parte accionante, la decisión acusada no desconoció precedente alguno, pues, precisamente, en acatamiento de los existentes frente a la materia, fue que entró a revisar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad que le fue impuesta a los tutelantes con ocasión del asunto penal adelantado en su contra, de cara a las pruebas allegadas al expediente, sin desconocer que finalmente fue absuelto por parte del Juez Penal natural del asunto y, mucho menos, cuestionar su presunción de inocencia. - Del defecto fáctico alegado.
Al respecto, consideró la parte accionante que el Consejo de Estado al indicar que la medida de aseguramiento estuvo debidamente soportada en pruebas testimoniales que señalaban a los indiciados como miembros de una red de colaboradores de grupos subversivos, pasó por alto que el juez penal al momento de valorar estas declaraciones las calificó como frágiles e insuficientes debido a que eran erráticas y contradictorias.
Dicho ello, contrario a lo manifestado por la parte actora, de ninguna forma se desconoció la valoración que realizó el Tribunal Superior de Manizales al momento de absolver a los accionados del delito imputado ni el principio de la presunción de inocencia que les rige, desvirtuándose así el cargo de violación directa de la Constitución endilgado; cosa distinta es, que dichas pruebas sirvieran para fundamentar la medida restrictiva de los accionados mientras se adelantaba el proceso correspondiente, pues el hecho de existir una diferencia en el análisis probatorio frente a las pruebas recaudadas, no es causal suficiente para declarar probada la responsabilidad del Estado.
Ahora, en cuanto a la afirmación de que se desconoció “la insuperable coacción ajena” reconocida por el Tribunal Superior de Manizales en favor de los accionantes, del contenido de la decisión acusada se observa que ello fue plenamente reconocido sin ser refutado; exactamente se consideró: «[…] El Tribunal Superior de Manizales absolvió a los sindicados por in dubio pro reo, al considerar que si bien los testimonios que fundamentaron la investigación presentaban indicios sobre actividades de colaboración con organizaciones guerrilleras, los campesinos y habitantes de las veredas no tenían otra opción para salvaguardar su vida y la de sus familias que interactuar con estos individuos [hecho probado 8.12]. […]».
Se insiste, la parte actora pretende que, con fundamento en la valoración efectuada a las pruebas por el Tribunal Superior de Manizales, que conllevó a la absolución de los accionantes, en aplicación del principio del indubio pro reo, se impute responsabilidad extracontractual a la autoridad demandada, frente a lo cual se le informa, que la responsabilidad penal difiere totalmente de la mencionada.
Ello, ya que la primera de ellas, no se basa en la decisión de condena o absolución frente a la imputación de una conducta delictiva, sino en el actuar de las autoridades que conocieron del asunto en el sentido de que la privación de la libertad estuviere debidamente justificada acorde a los parámetros legales para ello, situación, que quedó motivada por el Consejo de Estado en su decisión. A su turno, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia actualmente aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuró la vía de hecho por defecto fáctico, desconocimiento del precedente ni violación directa de la Constitución alegados, en consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 6 de agosto de 2020, proferido por la sección cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de los señores Gildardo Colorado y otros, en la acción de tutela por ellos presentada contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe digital de la Secretaría General de la Corporación del 27 de agosto de 2020. [2] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Rad_ 52001-23-31-000-1996-7459-01 (23.354). Actor: Luis Carlos Orozco Osorio. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. [4] Doctor Augusto Ramón Chávez Marín. [5] Corte Constitucional. Sentencia SU-611 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [6] Ley 600 del 2000. Artículo 356. <Para los delitos cometidos con posterioridad al o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE (C-774 de 2001)> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. [7] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [8] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [9] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [10] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [11] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [12] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [13] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [14] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [15] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [16] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [17] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [18] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [19] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [20] Al presentar demanda de reparación directa para buscar la satisfacción de sus intereses y el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, cuya providencia resolutiva es la hoy cuestionada. [21] En la medida en que la acción de tutela se presentó el 30 de abril de 2020, es decir, dentro de los seis meses siguientes al momento en que se profirió la providencia del 27 de febrero de 2019, hoy cuestionada, la cual fue notificada el 31 de octubre del mismo año. [22] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [23] Sentencia C-750 de 2008.