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11001-03-15-000-2019-03443-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-08-20

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Ana María Coa González Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES - En desarrollo de actividades peligrosas / PRECEDENTE JUDICIAL SOBRE RESPONSABILIDAD DE PARTICULARES JUZGADOS EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Por el Consejo de Estado / PRECEDENTE JUDICIAL SOBRE RESPONSABILIDAD DE PARTICULARES EN DESARROLLO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Por la Corte Suprema de Justicia / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FUERO DE ATRACCIÓN / ESTUDIO DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES - Debe hacerse desde las reglas del derecho privado / APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE PARTICULARES EN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - En los casos de conducción de vehículos / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración [La Sala deberá] decidir si el a quo acertó al concluir que la providencia del 7 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en desconocimiento del precedente al estudiar la responsabilidad de la sociedad Transportes Rápido Ochoa S.A. frente a la muerte del señor [J.M.J.D.].

(…) A juicio de la Sala, es evidente que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento de los precedentes judiciales identificados. En efecto, el tribunal demandado no analizó la responsabilidad de la sociedad Transportes Rápido Ochoa S.A. con base en las normas de derecho privado. Como se vio, el análisis efectuado por el tribunal demandado se asimila al propio de la denominada falla probada del servicio, pues se sustentó en que no hubo incumplimientos que pudieran derivar en el accidente y muerte del señor [J.M.J.D.].

(…) La falta de aplicación del régimen de responsabilidad de particulares también se evidencia en la falta de alusión a los artículos 2341 y 2346 del Código Civil, que, como se evidenció en los precedentes citados, son las norma que, en términos generales, sustentan las reglas jurisprudenciales en cuanto a la responsabilidad de particulares que desarrollan actividades peligrosas.

De hecho, también se habría omitido el estudio de normas especiales de responsabilidad que atañen al transporte de pasajeros, como lo es el artículo 1003 del Código de Comercio. El desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado también conllevó al desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Es decir, como la providencia cuestionada no tuvo en cuenta que debía aplicar el régimen de responsabilidad privado, tampoco consideró las reglas fijadas por la Corte Suprema de Justicia en casos de responsabilidad de particulares que desarrollan actividades peligrosas.

Se reitera, en casos similares, la Corte ha señalado una presunción de responsabilidad y únicamente ha admitido como eximente la existencia de una causa extraña (fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). Siendo así, en criterio de la Sala, queda resuelto el problema jurídico: acertó el a quo al concluir que la providencia del 7 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en desconocimiento del precedente al estudiar la responsabilidad de la sociedad Transportes Rápido Ochoa S.A. frente a la muerte del señor [J.M.J.D.].

Es consecuencia, se impone confirmar la sentencia impugnada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2346 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03443-01(AC) Actor: ANA MARÍA COA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad Transportes Rápido Ochoa S.A. contra la sentencia del 30 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que dispuso lo siguiente:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de tutela de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los accionantes.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 18 de enero de 2018 y del 7 de febrero de 2019, proferidas por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá y por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del proceso iniciado por la parte actora en virtud del ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado núm. 11001333603220120027101, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá que, dentro de los cuarenta días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión, en la que tengan en cuenta lo indicado en la parte motiva de esta providencia, en relación con la responsabilidad de la empresa Transportes Rápido Ochoa S.A.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, Ana María Coa González[1], José Yair Jarupia Coa, Yesenia Jarupia Coa, Paola Jarupia Coa, Carmen Manuela Sánchez Ríos[2], José Misael Jarupia Cabrera, Ana María Domicó de Jarupia[3]; Yenis Nohelia Jarupia Domicó[4], Martha Nelly Jarupia Domicó, Camila Jarupia Domicó, Florita Jarupia Domicó, María Teresa Jarupia Domicó, Tobías José Jarupia Domicó y Jorge Hugo Jarupia Bailarín interpusieron demanda de tutela contra la sentencia del 7 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, pues, a su juicio, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, formularon las siguientes pretensiones: 2.

En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto la sentencia proferida el siete (07) de febrero de 2019, proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, dentro del proceso contencioso administrativo Rad. 11001333603220120027100. 3. Ordenar al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera una nueva sentencia en el proceso de reparación directa promovido por las señoras ANA MARÍA COA CONZÁLES Y OTROS, teniendo en cuenta los derechos fundamentales constitucionales invocados. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 24 de marzo de 2011, el señor José Misael Jarupia Domicó falleció en un accidente de tránsito ocurrido mientras se desplazaba a la ciudad de Medellín en un vehículo adscrito a la sociedad Transportes Rápido Ochoa S.A. El accidente se produjo en jurisdicción del municipio de San Juan de Rio Seco (Cundinamarca), cuando el vehículo de servicio público transitaba una vía alterna, por razón del derrumbe ocurrido en la vía principal. 2.2.

Los actores interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el departamento de Cundinamarca, el Ministerio de Transporte, el municipio de San Juan del Rio Seco y la sociedad Transportes Rápido Ochoa S.A., pues, a su juicio, fueron patrimonialmente responsables por la muerte del señor José Misael Jarupia Domicó, así: 1) la Policía Nacional por desviar el vehículo de la ruta original y no prever el riesgo derivado de transitar por una vía alterna inadecuada; 2) el Ministerio de Transporte, por el hecho de ser la entidad encargada de garantizar la adecuada prestación del servicio de trasporte público; 3) el departamento de Cundinamarca y el municipio de San Juan del Rio Seco, puesto que la vía en la que ocurrió el accidente se encuentra bajo su jurisdicción, y 5) la sociedad Transportes Rápido Ochoa S.A., por el hecho de no cumplir el contrato de transporte de pasajeros, de conformidad con los artículos 1003 y 1006 del Código de Comercio. 2.3.

Por sentencia del 18 de enero de 2018, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por cuanto no se demostró la responsabilidad de ninguno de los demandados. Que, en efecto, la vía en la que ocurrió el accidente estaba debidamente señalizada, que la Policía Nacional no incurrió en falla en el servicio, pues, en cumplimiento de sus deberes legales y sin que pudiera prever la ocurrencia del accidente, desvió el vehículo para evitar un problema de derrumbe suscitado en la vía principal.

Que tampoco hubo falla en el servicio por parte del municipio de San Juan del Rio Seco, por cuanto no se advierte que incurriera en alguna acción u omisión que derivara en el accidente. Que, por el contrario, quedó demostrado que acudió al llamado de socorro y coordinó las labores de rescate y ayuda. Que, por último, no hubo responsabilidad por parte de la sociedad Transportes Rápido Ochoa S.A. o el conductor del vehículo siniestrado[5], toda vez que no hubo exceso de velocidad y el vehículo contaba con las autorizaciones legalmente previstas. 2.4.

La parte actora apeló esa decisión, por lo siguiente: (i) que la Policía Nacional incurrió en falla en el servicio, toda vez que desvió el bus y no adoptó ninguna medida sobre los riesgos derivados de ese desvío; (ii) que el departamento de Cundinamarca omitió el deber de señalización y mantenimiento de la vía, y (iii) que la responsabilidad de la sociedad Transportes Rápido Ochoa S.A. es objetiva frente a los pasajeros y debió analizarse desde el régimen de responsabilidad civil y no desde la falla en el servicio. 2.5.

Por sentencia del 7 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión de primera instancia, por las razones que se resumen enseguida: 2.5.1. Que no se evidencia falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, puesto que obró de conformidad con sus deberes legales. Que había un derrumbe y tuvo que desviar el tránsito por una vía alterna, sin que eso derive en un riego mayor al que habitualmente se asume en el transporte terrestre. 2.5.2.

Que el departamento de Cundinamarca no incurrió en omisión, toda vez que el tramo en el que ocurrió el accidente no fue objeto de requerimiento de intervención, por parte del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca. Que, además, la señalización era adecuada. 2.5.3. Que la sociedad Transportes Rápido Ochoa S.A. tampoco incurrió en responsabilidad, puesto que, en primer lugar, no es claro si la parte actora le imputa exceso de velocidad, falta de pericia del conductor o falta de mantenimiento del vehículo.

Que, en segundo lugar, no se evidencia que el accidente fuera causado por la acción u omisión de dicha sociedad. Que, además, se demostró que el vehículo era revisado periódicamente y que el conductor contaba con 30 años de experiencia. 3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La parte actora adujo que la sentencia del 7 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desconoció el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado[6] y la Corte Suprema de Justicia[7], que, en casos de responsabilidad por el servicio de transporte, aplica un régimen de responsabilidad objetivo y únicamente reconocen los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero y de fuerza mayor. 3.1.1.

Que, como la sociedad Transportes Rápido Ochoa no demostró que existiera un eximente de responsabilidad, lo procedente era declararla responsable y condenarla a pagar los perjuicios causados por la muerte del señor José Misael Jarupia Domicó. 3.1.2. Que resulta contrario al precedente obligar a que los demandantes acrediten la responsabilidad de la sociedad Transportes Rápido Ochoa S.A., pues, por virtud de lo previsto en el Código Civil y en el Código de Comercio, esa responsabilidad se presume. 4.

Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En resumen, dijo: 4.1.1. Que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora no identifica concretamente en qué consistió la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 4.1.2.

Que debe verificarse el cumplimiento del requisito de inmediatez. 4.1.3. Que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que el proceso de reparación directa fue debidamente agotado y fueron resueltas todas las inconformidades planteadas en el recurso de apelación propuesto por la parte actora. 4.1.4. Que en la sentencia cuestionada se explicó que no se demostró el nexo de causalidad entre el accidente y las acciones u omisiones desplegadas por la sociedad Transportes Rápido Ochoa S.A. Que, de hecho, a dicha sociedad no podía aplicársele un régimen de responsabilidad objetivo, toda vez que no es una entidad de derecho público. 4.2.

La Policía Nacional pidió que, en su caso, se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto únicamente se cuestiona la decisión de desestimar la responsabilidad de la sociedad Transportes Rápido Ochoa S.A. Que, por lo demás, la parte actora no demostró que existiera un perjuicio irremediable o que hubieran sido vulnerados los derechos fundamentales invocados. 4.3.

El departamento de Cundinamarca alegó que la tutela es improcedente, por no cumplir el requisito de inmediatez. Que, además, no se evidenció la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable. 4.4. El Ministerio de Transporte dijo que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que la argumentación que la sustenta no es clara.

Que, de hecho, no están cumplidos los requisitos generales y específicos de procedibilidad, en los términos que ha fijado reiteradamente la Corte Constitucional. 4.5. La sociedad Transportes Rápido Ochoa S.A. no intervino, pese a que fue notificada de la admisión de la demanda de tutela, mediante comunicación del 20 de septiembre de 2019, enviada al correo electrónico scliente@rapidoochoa.com. 5.

Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 30 de octubre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, dejó sin efecto la sentencia del 7 de febrero de 2019 y ordenó a la autoridad judicial demandada que dictara decisión de reemplazo.

En síntesis, consideró lo siguiente: 5.1.1. Que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que los demandantes tienen legitimación en la causa por activa, toda vez que fueron parte actora en el proceso de reparación directa. Que se expresó con claridad la razón por la que se estiman vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto se trata de verificar si fue desconocido el precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. Que fueron agotados los medios de defensa disponibles en el proceso de reparación directa.

Que existe inmediatez, puesto que la providencia cuestionada fue dictada el 7 de febrero de 2019 y la tutela fue presentada el 2 de julio del mismo año, esto es, antes del fenecimiento de los seis meses aceptados como término razonable. 5.1.2 Que el problema jurídico de fondo se concreta a decidir si la providencia cuestionada desconoció el precedente fijado en casos de responsabilidad de particulares por la prestación del servicio público de transporte al exonerar de responsabilidad a la sociedad Transportes Rápido Ochoa S.A. 5.1.3.

Que «en tanto que la presente acción de tutela está dirigida en contra del fallo del 7 de febrero de 2019, solo en relación con el análisis de responsabilidad que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de la empresa de carácter privado demandada, se revisarán como parámetros para determinar la configuración del defecto material invocado, las providencias de la jurisdicción ordinaria proferidas por la Corte Suprema de Justicia, y se desecharan aquellas proferidas por el Consejo de Estado relativos al tema de la responsabilidad del Estado sobre casos de accidentes vehiculares». 5.1.4.

Que, en las providencias invocadas por la parte actora, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que, de conformidad con el artículo 2356 del Código Civil, la responsabilidad se presume en el ejercicio de actividades peligrosas y que únicamente proceden los eximentes de fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa de la víctima.

Que «de los criterios jurisprudenciales expuestos que, en efecto, existe una teoría jurídica en materia de responsabilidad civil de particulares, consistente en que, en actividades peligrosas como lo es la conducción de vehículos, hay una presunción de culpa del agente, que solo puede ser desvirtuada con la acreditación de una causa extraña». 5.1.5.

Que se evidencia el desconocimiento del precedente, por cuanto la autoridad judicial demandada realizó un análisis concreto de incorrección de la conducta del agente, pese a que el precedente de la Corte Suprema de Justicia señala que, en materia de actividades peligrosas como la conducción de un vehículo, existe una presunción de la culpa, de la que solo se puede eximir de responsabilidad con la acreditación de una causa extraña. 6.

Impugnación 6.1. La sociedad Transportes Rápido Ochoa S.A. impugnó la sentencia del 30 de octubre de 2019, por los motivos que se resumen enseguida: 6.1.1. Que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que la parte actora reitera los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa y que fueron resueltos en dos instancias.

Que, además, la decisión de desestimar la responsabilidad de la sociedad Transportes Rápido Ochoa está debidamente justificada y desconocerla deriva en la vulneración de los principios de autonomía judicial y cosa juzgada. 6.1.2. Que, en el proceso de reparación directa, la parte demandante señaló que el «accidente se presentó por causas ajenas a TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A.».

Que la responsabilidad por el accidente fue atribuida únicamente a las entidades públicas demandadas. 6.1.3. Que «al concluirse que los entes públicos no son responsables, es evidente que este caso no debió haberse tramitado ante la jurisdicción administrativa puesto que esta jurisdicción no tiene competencia para analizar la responsabilidad de TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA, en su condición de derecho privado». 6.1.4.

Que resulta abiertamente improcedente aplicar el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia en casos de responsabilidad a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.1.5. Que, en todo caso, el accidente se produjo por circunstancias de fuerza mayor, toda vez que el vehículo fue desviado y tuvo que transitar por una vía sin las condiciones técnicas requeridas.

Que, además, la visibilidad era baja, por la presencia de neblina en el sitio de accidente. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[10]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, de manera preliminar, la Sala debe decidir si la tutela cumple el requisito general de relevancia constitucional. Como se vio, la sociedad impugnante adujo que dicho requisito no está cumplido, por cuanto, a su juicio, la tutela fue utilizada como instancia adicional. 2.2.

Sobre la relevancia constitucional. A juicio de la Sala, está cumplido el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora justificó en debida forma los motivos por los que estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como se vio, la parte demandante señaló claramente que, en su criterio, la providencia cuestionada desconoció el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en los casos de responsabilidad de particulares por el desarrollo de actividades peligrosas. 2.2.1.

Además, no se evidencia que la parte actora pretenda una instancia adicional, toda vez que la demanda de tutela no cuestiona la razonabilidad o integridad de las valoraciones e interpretaciones realizadas en la providencia cuestionada. Como se sabe, la instancia adicional se configura cuando la parte interesada utiliza la tutela para reabrir análisis que ya fueron agotados en los procesos ordinarios, esto es, cuando reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela, con el fin de obtener una decisión diferente.

Pero esto no ocurre en este caso, por cuanto no se pretende reabrir la discusión, sino que la decisión se ajuste al precedente que la parte actora estima aplicable y desconocido por el juez ordinario. 2.2.2. Por tanto, la Sala tiene por cumplido el requisito de relevancia constitucional y, como se advierten cumplidos los demás requisitos generales de procedibilidad, procederá a plantear el problema jurídico de fondo. 2.3.

Precisado lo anterior, en los términos de la impugnación, el problema jurídico de fondo se concreta a decidir si el a quo acertó al concluir que la providencia del 7 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en desconocimiento del precedente al estudiar la responsabilidad de la sociedad Transportes Rápido Ochoa S.A. frente a la muerte del señor José Misael Jarupia Domicó. 3.

De la respuesta al problema jurídico de fondo 3.1. Lo primero que conviene decir es que, como se vio en los antecedentes, la demanda de reparación directa estuvo dirigida contra varias entidades públicas (Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Ministerio de Transporte, municipio de San Juan de Rio Seco y departamento de Cundinamarca) y una sociedad privada (Transportes Rápido Ochoa S.A.).

La jurisdicción de lo contencioso administrativo asumió el conocimiento del asunto de manera integral, por virtud del denominado fuero de atracción. Como se sabe, el fuero atracción consiste en que «al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de todas las entidades demandadas»[11]. 3.2.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de particulares, vinculados a procesos de reparación directa por virtud del denominado fuero de atracción, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado reiteradamente que el análisis de esa responsabilidad debe realizarse con base en las normas del derecho civil. Veamos. 3.2.1. En sentencia del 31 de agosto de 2015[12], el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se pronunció frente a la responsabilidad de una persona jurídica de derecho privado y dejó claro que aplicaría el régimen de responsabilidad propio del derecho civil.

Textualmente, señaló que «en relación con la responsabilidad que en el sub examine le fuere atribuible a Alcanos del Huila S.A., esta se estudiará al tenor de los artículos 2341 y siguientes del Código Civil». 3.2.2. En sentencia del 1° de marzo de 2018[13], el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al estudiar la responsabilidad de la sociedad privada denominada Promotora Médica Las Américas S.A., aplicó el régimen de responsabilidad civil.

En lo que interesa, dijo que «la responsabilidad de la Promotora Médica Las Américas S.A., sometida al régimen de derecho privado, debe analizarse desde la perspectiva de la teoría general de la responsabilidad civil extracontractual que tiene su fundamento en los artículos 2341 y 2356 del Código Civil y sobre la cual la Corte Suprema de Justicia ha precisado […]». 3.2.3.

Mediante sentencia del 2 de agosto del 2018[14], el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, estudió la responsabilidad extracontractual de personas jurídicas de derecho privado y aplicó lo previsto sobre el particular en el Código Civil y en otras normas que regulan de manera concreta las actividades de dichas personas. Del análisis realizado, interesa poner de presente los siguientes apartes: Conforme al contrato de concesión allegado al proceso, no hay duda de que la unión temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, para la época de los hechos, era el concesionario de la construcción y mantenimiento vial de la carretera en la que ocurrieron los hechos.

A la luz del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, sus integrantes son responsables en forma solidaria por el cumplimiento del objeto contractual y, en tal virtud, de la misma manera lo son por los hechos que comprometan su responsabilidad extracontractual frente a terceros de acuerdo con lo previsto en el artículo 2344 del Código Civil que prevé la solidaridad en los eventos en que “el delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas”.

Ahora bien, conforme a las estipulaciones del contrato de concesión, era la unión temporal, a través de sus integrantes, la encargada de la ejecución de las obras de construcción que se adelantaban el día de los hechos y, por tanto, en ellos radicaba la obligación de acatar las reglas del Código de Tránsito sobre disposición de materiales en la vía y señalización de los obstáculos generados por materiales de obra.

De igual manera les correspondía acometer, en calidad de concesionarios, la señalización temporal y definitiva, incluida la demarcación de los carriles de circulación, obligaciones todas que conforme a lo probado se incumplieron y generaron el daño cuya reparación pretenden los actores; por ende, se comprometió su responsabilidad extracontractual a la luz del artículo 2341 del Código Civil. […] Respecto de la empresa Transportes Puerto Tejada Ltda. es preciso señalar que la Ley 336 de 1996, Estatuto del Transporte, prevé la responsabilidad patrimonial solidaria entre los conductores de los vehículos de servicio público, su propietario y la empresa de transporte, de modo tal que esta puede ser reclamada respecto de cualquiera de ellos.

A la luz del artículo 2356 del Código Civil, todo daño imputable a la malicia o negligencia de otro debe ser reparado por este, de modo tal que el ejercicio imprudente o imperito de la actividad riesgosa a cargo de la empresa de transporte tendría la potencialidad de comprometer su responsabilidad civil. Empero, no se acreditó que el accidente obedeciera a alguna particular circunstancia imputable a la mencionada demandada.

Nótese cómo la hipótesis sobre un posible exceso de velocidad no logró comprobarse, pues si bien algunos testigos manifestaron que el vehículo No. 2 se desplazaba rápido, sus dichos, por sí mismos, no tienen la entidad para establecer, de manera objetiva, la velocidad del vehículo en el momento del impacto, al tiempo que los peritos manifestaron la imposibilidad de calcularla bajo las particularidades del caso.

Aunque la justicia penal avaló, al calificar el mérito de la instrucción, la tesis del exceso de velocidad, bajo similares evidencias a las presentadas en el presente juicio, para esta Sala estas no tienen la entidad suficiente para revelar cuál era la rapidez con la que se desplazaban los vehículos y, en tal virtud, concluir que a ello obedeció el accidente.

Con todo, tampoco se conoce en este proceso cuál fue la interpretación definitiva que hizo la justicia ordinaria de estas evidencias al decidir sobre la responsabilidad penal del acusado. Lo que sí quedó probado fue la existencia de una causa extraña, correspondiente a la actuación reprochable de la concesionaria de la vía, que tiene la virtud de romper la posibilidad de imputar el daño a la empresa transportadora, aún bajo la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa.

En consecuencia, se absolverá a la empresa Transportes Puerto Tejada Ltda. (Resalta la Sala). 3.2.4. Más recientemente, por sentencia del 30 de octubre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se refirió a la responsabilidad extracontractual de una persona natural y, tal como ocurrió en los casos ya reseñados, aplicó el régimen previsto en el Código Civil.

En lo relevante, señaló lo siguiente: «para establecer la responsabilidad del particular demandado es preciso acudir a las previsiones del artículo 2341 del Código Civil, de acuerdo con el cual, quien ha incurrido en dolo o culpa que ha inferido daño a otro está obligado a indemnizar al afectado, de donde se colige que esta se enmarca dentro de un régimen subjetivo de responsabilidad en el que debe demostrarse (i) la conducta del particular accionado, (ii) su carácter doloso o culposo y (iii) que haya sido generadora de daño. En este caso se verifica, conforme al análisis probatorio que antecede, que el demandado […] construyó una obra civil en su predio, en forma voluntaria y en contravía del orden jurídico, que generó perjuicios a los demandantes, consistentes en la inundación del predio de su propiedad […] la sentencia apelada resolvió que la responsabilidad de las demandadas era mancomunada y no solidaria, por lo que asignó a cada una el pago de un 50% de la condena». 3.2.5.

Como se ve, existe una regla pacífica en la Sección Tercera del Consejo de Estado: en virtud del fuero de atracción, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede resolver una controversia sobre la responsabilidad de un particular (sea persona natural o jurídica), pero el análisis de esa responsabilidad debe hacerse a la luz de las normas del derecho privado, principalmente las previstas en el Código Civil. 3.3.

Por otra parte, en la demanda también se alegó el desconocimiento del precedente fijado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en lo referido al tema de la responsabilidad extracontractual de particulares en el desarrollo de actividades peligrosas. A continuación, la Sala resalta los aspectos que interesan para este caso. 3.3.1.

La sentencia del 15 de septiembre de 2016[15], en relación con la conducción de vehículos, la Corte indicó lo siguiente: Tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la Sala en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de la "[ ] presunción de culpabilidad [ ]".

Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima). [ ] De donde, se reitera, con fundamento en el sistema de imputación de culpa presunta contemplado en el artículo 2356 del C.C, por supuesto diferente del de culpa probada del canon 2341 ejusdem, solo le es posible al convocado desvirtuar la responsabilidad atribuible, demostrando cualquiera de las causas extrañas referidas en precedencia. 3.3.2.

En el mismo sentido, en sentencia del 12 de junio de 2018[16], la Corte señaló lo siguiente: 7.4.1. En cuanto atañe al tipo de responsabilidad civil descrito en el cargo, la misma corresponde a la prevista en el artículo 2356 del Código Civil, esto es, la originada por el ejercicio de actividades peligrosas, la cual consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima de un daño causado producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar su existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción, sólo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio.

Por ello, es el sendero en nuestro ordenamiento de múltiples actividades que entrañan una franca y creciente responsabilidad objetiva. [ ] No obstante, en todas las referidas hipótesis, la Sala ha sostenido de manera uniforme y reiterada, que el autor de la citada responsabilidad sólo puede eximirse de ella si prueba la ocurrencia del elemento extraño, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, y la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, "más no con la demostración de la diligencia exigible, es decir, con la ausencia de culpa". [ ] Y de otro, según lo preceptúa el artículo 2357 del Código Civil, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el "nexo causal, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo. [ ] Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio. 3.3.3.

Como se ve, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, en los casos de actividades peligrosas como la conducción de vehículos, existe una presunción de culpa del agente y que solo puede desvirtuarse con la acreditación de una causa extraña (fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). 3.3.4. De hecho, tal y como lo hizo el a quo, se advierte que, en un caso similar (transporte de pasajeros), en sentencia del 7 de diciembre de 2016[17], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que «Tiene importancia para la comprensión del aspecto jurídico con incidencia en el ámbito de las referidas acusaciones, señalar que las operaciones relacionadas con el transporte terrestre de pasajeros, se adecuan al criterio de una «actividad peligrosa», cuya teoría construyó la doctrina jurisprudencial de esta Corporación, con sustento en el artículo 2356 del Código Civil, la cual comporta como una de sus principales características, la concerniente a la «presunción de culpa» de quien ejecuta dicha actividad, por lo que para liberarse de responsabilidad en el evento de reclamación con fines indemnizatorios, deberá demostrar que el hecho derivó de una causa extraña, esto es, culpa exclusiva de la víctima, o hecho proveniente de un tercero, o existencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito». 3.4.

Recapitulando, hasta este punto, la Sala advierte que existen dos precedentes claramente definidos: (i) el fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que señala que la responsabilidad de particulares se juzga con base en normas de derecho privado, pese a que el estudio de esa responsabilidad lo realice la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que prevé una presunción de responsabilidad en los casos de actividades peligrosas (como la conducción de vehículos) y únicamente admite como eximente la causa extraña (fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). 3.5.

En la sentencia cuestionada, frente a la responsabilidad de la sociedad Transportes Rápido Ochoa S.A., el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, realizó el siguiente estudio: 3. De la responsabilidad de Transportes Rápido Ochoa S.A. en el caso concreto […] c. Se observa que el planteamiento de la parte demandante frente al particular, es de carácter general de responsabilidad por el riesgo de la conducción, pero para el caso concreto no está indicando realmente cual (sic) es lo que le imputa a la Entidad, si es una (sic) exceso de velocidad o un defectuoso mantenimiento del vehículo o el conductor no reunía los requisitos para ejercer la actividad, a modo de ejemplo. d. Sin desconocer lo anterior, se observa que en el presente caso no se acreditó que el accidente obedeciera a alguna particular circunstancia imputable a la mencionada demandada, por el contrario, del material probatorio obrante en el proceso, no se desprende actuación alguna negligente o culposa de la Empresa Transportes Rápido Ochoa S.A., por cuanto el vehículo automotor era revisado de manera periódica, y la última revisión técnico mecánica efectuada por la empresa, data del mismo mes del accidente [ ] y el conductor del vehículo tenía más de 30 años de experiencia en la profesión como conductor de vehículos de transporte público. e. En gracia de discusión, se reitera que una posible hipótesis de exceso de velocidad por parte del conductor del automóvil no se demostró en el presente caso, por cuanto no se aportó prueba que diera certeza sobre la hipótesis, así como tampoco se allegó al plenario dictamen pericial o decisión en firme dentro del proceso penal adelantado, a efectos de estudiar la conducta de quien iba manejando el vehículo automotor. 3.5.1.

Como se ve, en términos generales, la autoridad judicial demandada consideró que no se evidenció la responsabilidad de la sociedad aquí impugnante, toda vez que no encontró pruebas que dieran cuenta de circunstancias que pudieran derivar en el accidente, tales como exceso de velocidad o falta de mantenimiento del vehículo. Se trató de un estudio en el que se buscó identificar si la sociedad Transportes Rápido Ochoa S.A. incurrió en alguna falla que derivara en el accidente y la muerte del señor José Misael Jarupia Domicó. 3.6.

A juicio de la Sala, es evidente que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento de los precedentes judiciales identificados. En efecto, el tribunal demandado no analizó la responsabilidad de la sociedad Transportes Rápido Ochoa S.A. con base en las normas de derecho privado. Como se vio, el análisis efectuado por el tribunal demandado se asimila al propio de la denominada falla probada del servicio, pues se sustentó en que no hubo incumplimientos que pudieran derivar en el accidente y muerte del señor José Misael Jarupia Domicó. 3.6.1.

La falta de aplicación del régimen de responsabilidad de particulares también se evidencia en la falta de alusión a los artículos 2341[18] y 2346[19] del Código Civil, que, como se evidenció en los precedentes citados, son las norma que, en términos generales, sustentan las reglas jurisprudenciales en cuanto a la responsabilidad de particulares que desarrollan actividades peligrosas.

De hecho, también se habría omitido el estudio de normas especiales de responsabilidad que atañen al transporte de pasajeros, como lo es el artículo 1003[20] del Código de Comercio. 3.6.2. El desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado también conllevó al desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Es decir, como la providencia cuestionada no tuvo en cuenta que debía aplicar el régimen de responsabilidad privado, tampoco consideró las reglas fijadas por la Corte Suprema de Justicia en casos de responsabilidad de particulares que desarrollan actividades peligrosas.

Se reitera, en casos similares, la Corte ha señalado una presunción de responsabilidad y únicamente ha admitido como eximente la existencia de una causa extraña (fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). 3.7. Siendo así, en criterio de la Sala, queda resuelto el problema jurídico: acertó el a quo al concluir que la providencia del 7 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en desconocimiento del precedente al estudiar la responsabilidad de la sociedad Transportes Rápido Ochoa S.A. frente a la muerte del señor José Misael Jarupia Domicó. Es consecuencia, se impone confirmar la sentencia impugnada. 3.8.

Por último, conviene precisar que la orden de amparo no deriva necesariamente en una declaratoria de responsabilidad de la sociedad Transportes Rápido Ochoa S.A., pues, en todo caso, por virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, la autoridad judicial demandada deberá valorar las pruebas del expediente de reparación directa y decidir si dicha responsabilidad se configuró o no. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Devolver el expediente allegado en calidad de préstamo y enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] En nombre propio y de sus hijos menores Luz Stela, José Misael, Duván Felipe y Ana Milena Jarupia Coa. [2] En nombre propio y en representación de sus hijos menores Jorge Luís y Misael José Jarupia Sánchez. [3] Fallecido y representado por sus hijos. [4] Fallecida y representada por su único hijo, Brayan Leandro Tapiero Jarupia. [5] Llamado en garantía al proceso de reparación directa. [6] Sentencias del 3 de mayo de 2013 (radicado 15001-23-31-000-1995-15449- 01) y del 3 de mayo de 2007 (radicado 25000-23-26-000-1999-00631-01). [7] Sentencias del 12 de junio de 2018 (expediente 11001-31-03-032- 2011- 00736-01) y del 15 de septiembre de 2016 (expediente 25290-31-03-002- 2010- 00111-01). [8] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [9] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [10] SU-573 de 2017. [11] Sentencia del 24 de marzo de 2011 (expediente 19067), dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Al respecto, también se pueden consultar, entre otras, las sentencias del 4 de febrero de 1.993 (expediente 7506), del 25 de marzo de 1993 (expediente 7476), del 12 de septiembre 1997 (expediente 11224), del 30 de abril 1997 (expediente 12967), del 1° de marzo de 2006 (expediente 21700) y del 11 de noviembre de 2009 (expediente 17380). [12] Expediente 410012331000199407835 01 (27620). [13] Expediente 05001-23-31-000-2006-02696-01(43269). [14] Expediente 19001-23-31-000-2005-01909-01(45801). [15] Expediente 25290-31-03-002-2010-00111-01. [16] Expediente 11001-31-03-032-2011-00736-01. [17] Expediente 05001-3103-011-2006-00123-02. [18] El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. [19] <RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA>.

Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego. 2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3.

El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino. [20] <RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR>. El transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste. Su responsabilidad comprenderá, además, los daños causados por los vehículos utilizados por él y los que ocurran en los sitios de embarque y desembarque, estacionamiento o espera, o en instalaciones de cualquier índole que utilice el transportador para la ejecución del contrato.

Dicha responsabilidad sólo cesará cuando el viaje haya concluido; y también en cualquiera de los siguientes casos: 1) Cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas; 2) Cuando los daños ocurran por fuerza mayor, pero ésta no podrá alegarse cuando haya mediado culpa imputable al transportador, que en alguna forma sea causa del daño; 3) Cuando los daños ocurran por culpa exclusiva del pasajero, o por lesiones orgánicas o enfermedad anterior del mismo que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportador, y 4) Cuando ocurra la pérdida o avería de cosas que conforme a los reglamentos de la empresa puedan llevarse "a la mano" y no hayan sido confiadas a la custodia del transportador.