URBANÍSTICO – Licencias y permisos / SOLICITUD DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN – Comunicación / COMUNICACIÓN DE LA SOLICITUD DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN A LOS VECINOS – Citación mediante correo certificado / COMUNICACIÓN DE LA SOLICITUD DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN A LOS TERCEROS INTERESADOS – Valla visible / PUBLICIDAD COMO INSTRUMENTO DEL DEBIDO PROCESO – En trámite de licencia de construcción / SOLICITUD DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN - Debe comunicarse a vecinos para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO – Se configura / DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA - Desconocimiento [L]a citación de los vecinos en la forma que fue prevista por el legislador, no constituye una simple formalidad sino un requisito sustancial pues de él depende que estos puedan estar enterados del inicio de la actuación administrativa encaminado a la obtención de una licencia urbanística para poder ejercer oportunamente sus derechos de defensa y de contradicción, como componentes del debido proceso.
Así las cosas, resulta claro que en el trámite de solicitud de la licencia de construcción objeto de análisis no se respetó el derecho de defensa de los vecinos colindantes de la urbanización Pucalpa III, pues si bien quedó demostrado que las comunicaciones fueron enviadas a los vecinos colindantes, estas no fueron recibidas, efectivamente, por sus destinatarios y, en consecuencia, no puede considerarse bien realizada la citación efectuada por la Curaduría. Para la Sala, una correcta interpretación del artículo 14 del Código Contencioso Administrativo debe hacer privilegiar el derecho de defensa, pues de dicha citación depende que los vecinos colindantes puedan hacer parte del trámite administrativo desde el inicio de la actuación y presentar sus objeciones.
En virtud de esta hermenéutica, el envío de la citación garantiza el principio de publicidad y con ello, el debido proceso, siempre y cuando se garantice que el contenido de la misma sea efectivamente conocido por sus destinatarios. Dicho en otras palabras, el solo envío de la comunicación no es suficiente para entender efectuada la citación a los vecinos, en tanto que el principio de publicidad persigue la participación efectiva de todos los interesados en el trámite administrativo encaminado a la formación de actos administrativos en materia de licencias urbanísticas fin que, se insiste, no se cumple con el simple envío del correo contentivo de la respectiva citación. En este caso, el Curador Urbano Primero, en su condición de particular llamado a cumplir una función pública, tenía la obligación de hacer uso de medios efectivos y reales con el fin de lograr la vinculación de los vecinos, garantizando que las citaciones fueran conocidas de manera efectiva por sus destinatarios, ello con el fin de que estos puedan exponer su posición en torno a la viabilidad o inviabilidad de la obra a ejecutarse.
También y, como lo indicó el a quo, el Curador Urbano Primero pudo hacer uso de la prerrogativa que le otorga el inciso final del artículo 14 del CCA, que establece que, cuando no fuere posible la citación, la petición o un extracto de la misma «se insertará en la publicación que para el efecto tuviere la entidad, o en un periódico de amplia circulación nacional o local, esto último según el caso».
Nótese que, en estos precisos términos, la citación a los vecinos colindantes tiene una razón de ser y es permitir que desde un principio tengan conocimiento del inicio de la actuación administrativa, con el fin de que puedan hacer valer sus derechos, presentar objeciones y ejercer de manera oportuna el derecho de defensa y de contradicción. Así las cosas, no se trata de una mera formalidad sino que con ella se persigue garantizar los principios de publicidad y de participación en la formación de los actos administrativos.
El principio de publicidad aparece consagrado en los artículos 209 de la Constitución Política y 3 de la Ley 489 de 1998 que señala que la función administrativa se encuentra al servicio del interés general y enuncia la publicidad como uno de los principios rectores de la función administrativa. […] Así las cosas, la publicidad como instrumento del debido proceso tiene como finalidad garantizar que los interesados puedan ser informados de la existencia de las actuaciones administrativas con el fin de poder ejercer el derecho de defensa y de contradicción en materia de licencias urbanísticas. […] Por otro lado, la Sala no desconoce que si bien es cierto que durante el trámite administrativo se ordenó la publicación de una valla, no puede perderse de vista que, tal y como quedó consignado en el acápite pertinente de esta providencia, los vecinos del predio colindante, esto es, los propietarios, poseedores, tenedores o residentes que tienen un lindero en común con el inmueble o inmuebles objeto de solicitud de licencia, deben ser vinculados al trámite administrativo pertinente mediante la citación que se debe realizar por correo certificado y, de no ser posible, mediante un aviso en la publicación que para tal efecto tuviere la entidad o en un diario de amplia circulación. En cambio, para los terceros interesados, el legislador previó que debían ser vinculados al trámite administrativo mediante una valla visible.
Con fundamento en la anterior premisa, la publicación de la valla en un lugar visible no puede suplir, en modo alguno, la exigencia formal de la citación a los vecinos. […] Por todo lo expuesto, la Sala considera que el acto administrativo demandado fue expedido de forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, al quedar demostrado que la citación a los vecinos colindantes no se realizó en debida forma, en aras de garantizar su derecho de defensa que, en materia de licencias urbanísticas, tiene como punto de partida la comunicación del inicio del trámite administrativo de la licencia, con el fin de que puedan expresar su opinión sobre la viabilidad o inviabilidad de la obra a ejecutarse.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 65 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 14 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 15 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 35 / DECRETO 1469 DE 2010 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1469 DE 2010 – ARTÍCULO 34 PARÁGRAFO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00241-01 Actor: MARIA ELENA CAICEDO URBANO Demandado: CURADOR URBANO PRIMERO DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN DE PASTO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: LICENCIA DE CONSTRUCCION - CITACIÓN VECINOS COLINDANTES- ARTÍCULO 65 DE LA LEY 9ª DE 1989- OMISIÓN DE CITACIÓN A LOS VECINOS COMO UNA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Esperanza Garzón de Delgado, tercera interviniente en este proceso, en contra de la sentencia de 11 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución LC 52001-1-10-0877 del 10 de diciembre de 2010, expedida por el Curador Urbano Primero del municipio de San Juan de Pasto.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda I.1.1.- Las pretensiones 1. La ciudadana María Elena Caicedo Urbano, en su calidad de administradora y representante legal de la Urbanización Pucalpa III Propiedad Horizontal, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de simple nulidad prevista el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo – en adelante CCA, presentó demanda -la cual fue interpretada y adecuada como de nulidad y restablecimiento del derecho- [1], en contra del Curador Urbano Primero del municipio de San Juan de Pasto, con miras a obtener la siguiente declaración[2]: […] se declare la nulidad de la Resolución No LC-52001-1-10-0877, de 10 de diciembre de 2010, mediante la cual se expide una licencia de construcción. Modalidad de ampliación […] I.1.2.- Los hechos que sirven de sustento a la demanda 2.
Las pretensiones de la demanda se sustentaron en los siguientes hechos que se resumen de la siguiente manera: 3. El día 14 de octubre de 2010, la ciudadana Esperanza Garzón de Delgado presentó solicitud de licencia de construcción en la modalidad de ampliación y adecuación sobre el predio 01- 01-0582-0004-901, matrícula inmobiliaria 240-48711, ubicado en la carrera 7 Este No. 22B-37-BQ1 apartamento 301, barrio Pucalpa III. 4.
El Curador Urbano Primero expidió la Resolución LC-52001-1- 10-0877 del 10 de diciembre de 2010, mediante la cual concedió la licencia de construcción antes mencionada, en la modalidad de ampliación, para construir un altillo en el apartamento 301 del Bloque 1 en el Conjunto Residencial Pucalpa III, que consta de un hall de acceso, escaleras, sala, baño y dos alcobas. 5.
Los vecinos del bien inmueble objeto de licencia, esto es, los señores Oswaldo Granda, Julio Báez, Julio Flores, Édgar Tejada y «Delfina» Montenegro, no fueron informados de la solicitud de licencia de construcción, dado que las citaciones que fueron realizadas a ellos fueron recibidas por un ciudadano llamado Óscar Rivera, de quien no se conoce su identidad, no es un residente de la urbanización, ni ostenta la calidad de arrendatario ni propietario. 6.
La citada resolución tampoco fue notificada personalmente en debida forma a los demás habitantes de la Urbanización Pucalpa III con el fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa y de contradicción. 7. Ante la existencia de las citadas irregularidades que se dieron en el trámite de la licencia de construcción, mediante escritos radicados los días 15 y 27 de diciembre de 2010, los señores «Deifilia» Montenegro y Édgar Tejada, por un lado y, María Elena Caicedo Urbano, de otro lado, presentaron solicitudes de revocatoria directa de la licencia de construcción ante la Curaduría Urbana Primera de la ciudad de San Juan de Pasto, por evidente y clara violación al debido proceso e incumplimiento de la normatividad relacionada con la propiedad horizontal. 8.
El Curador Urbano Primero, mediante la Resolución RD-52001- 1-11-0075 del 18 de febrero de 2011, denegó las solicitudes de revocatoria directa antes mencionadas. I.1.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación 9. La parte actora consideró que la Resolución LC 52001-1-10- 0877 de 10 de diciembre de 2010, fue expedida de forma irregular, con violación del derecho de defensa y con desconocimiento de las normas superiores que le debieron servir de fundamento, concretamente de los artículos 29 de la Constitución Política; 18 (numerales 3° y 4°), 23 (numeral 1°) y 75 de la Ley 675 de 2001[3]; 29, 30 y 40 del Decreto 1469 de 2010[4] y 40 del Código Contencioso Administrativo. 10.
La actora estructuró el concepto de violación en los argumentos que se sintetizan a continuación: (i) Del desconocimiento de los artículos 29 y 30 del Decreto 1469 de 2010 por la indebida citación de los copropietarios 11. En el caso concreto, aseguró que la citación de que trata los artículos 29 y 30 del Decreto 1469 de 2010, no se realizó en debida forma, en tanto que las comunicaciones no fueron entregadas a los vecinos, dado que, según constancia documental, quien las recibió fue un ciudadano llamado Óscar Ribera, de quien no se conoce su identidad, no es un residente de la urbanización ni tampoco ostenta la calidad de propietario o arrendatario.
(ii) Del desconocimiento de los artículos 40 del Decreto 1469 de 2010 y 44 del Código Contencioso Administrativo: indebida notificación del acto administrativo que otorgó la licencia de construcción 12. Afirmó que no se surtió la notificación personal del acto administrativo que otorgó la licencia de construcción a los vecinos con el fin de que pudieran ejercer el derecho de defensa y presentar los recursos correspondientes de la vía gubernativa, desconociendo el artículo 29 del Decreto 1469 de 2010, en concordancia con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.
(iii) Del desconocimiento de las normas de propiedad horizontal: artículos 18 (numerales 3° y 4°), 23 (numeral 1°) y 75 de la Ley 675 de 2001 13. En sentir de la parte actora, la ciudadana Esperanza Garzón de Delgado no anexó en el trámite de solicitud de la licencia, la respectiva autorización de la asamblea de propietarios del Conjunto Residencial - Pucalpa III.
Con tal omisión, en su criterio, se desconocieron los artículos 18 (numerales 3 y 4), 23 (numeral 1) y 75 de la Ley 675 de 2001 que establecen que las reformas de las fachadas y áreas comunes, así como las ampliaciones dentro de los cánones vigentes, requieren la autorización de la junta de la asamblea de copropietarios. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 14.
El Curador Urbano Primero, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda[5] y consideró, en síntesis, que la Resolución LC 52001-1-10-0877 del 10 de diciembre de 2010 se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. (i) Oposición al cargo sobre el presunto desconocimiento de los artículos 29 y 30 del Decreto 1469 de 2010 por la indebida citación de los copropietarios 15.
Anotó que dentro del trámite para la expedición de las licencias es necesario que se surta la citación a los vecinos, mediante correo certificado y de acuerdo con la información presentada por el solicitante en el trámite de la licencia. 16. Contrario a lo afirmado por el libelista, relató que la ciudadana Esperanza Garzón de Delgado, en el formulario de solicitud de licencia urbanística, si informó que los vecinos colindantes de su predio eran los señores Oswaldo Granda, Julio Báez, Julio Flores, Édgar Tejada y «Delfina» Montenegro, quienes fueron citados en debida forma mediante correo certificado, como consta con los oficios Nos. CU1-OF- 3129, CU1-OF-3130, CU1-OF-3131, CU1-OF-3132 y CU1-OF-3133, que fueron entregados el 22 de octubre de 2010, según da cuenta la empresa de correo certificado Makroservicios Express. 17.
Refutó la afirmación hecha por la parte actora según la cual los documentos enviados por correo electrónico solo producen efectos legales cuando los comprobantes de recibido son firmados por los destinatarios. En su lugar, aseguró que la ley otorgó pleno valor probatorio a los documentos enviados por ese medio, indistintamente de quién firme el comprobante de entrega/recibido.
Por ende, una vez demostrado el cumplimiento del envío certificado, el documento produce los efectos jurídicos previstos en la ley. 18. Sumado a ello, puso de presente que junto con el proyecto de licencia se aportaron dos fotografías donde se acredita la instalación de la valla que contenía la información completa de la obra, la cual hace las veces de notificación a terceros, tal y como lo estipula el artículo 30 del Decreto 1469 de 2010. 19.
Por tal virtud, entendió que en el trámite de la licencia no solo se realizaron las citaciones a los copropietarios sino que además se instaló la valla, con el fin de que los terceros pudieran presentar sus objeciones. Sin embargo, ni los vecinos colindantes ni los terceros interesados presentaron objeción u observación alguna a la solicitud de licencia. 20.
De esta forma, concluyó que el procedimiento adelantado por esa Curaduría para la comunicación de los vecinos y terceros interesados se encuentra acorde con la normatividad vigente prevista en el Decreto 1469 de 2010. (ii) Oposición al cargo relativo al presunto desconocimiento de los artículos 40 del Decreto 1469 de 2010 y 44 del Código Contencioso Administrativo: indebida notificación del acto administrativo que otorgó la licencia de construcción 21.
Consideró que, como quiera que en el presente caso ninguna persona o autoridad participó ni se hizo parte dentro del trámite administrativo, no era procedente la notificación del acto administrativo que otorgó la licencia, en los términos previstos en el artículo 40 del Decreto 1469 de 2010. 22. Finalmente, planteó la excepción titulada «[t]emeridad o mala fe» la cual sustentó en la idea de que la demandante invocó la violación de derechos y procedimientos de manera forzada, omitiendo hechos, actuaciones administrativas y confundiendo situaciones adversas a sus intereses.
(iii) Oposición al cargo relativo al presunto desconocimiento de las normas de propiedad horizontal: artículos 18 (numerales 3° y 4°), 23 (numeral 1°) y 75 de la Ley 675 de 2001 23. Explicó que la Curaduría Urbana Primera del municipio de San Juan de Pasto, en el trámite administrativo, solicitó a la ciudadana Esperanza Garzón de Delgado que anexara el acta de la Asamblea de copropietarios contentiva de la autorización de la ampliación del apartamento 301, requerimiento que fue atendido por la solicitante mediante la presentación del oficio (sin fecha) de septiembre de 2010, suscrito por el Presidente y la Administradora de la Propiedad Horizontal y con el oficio de 8 de noviembre de 2010, emanado del Presidente y la Administradora de la copropiedad. 24.
En este punto, consideró relevante aclarar que si bien, de conformidad con los artículos 18 (numeral 3°) y 75 de la Ley 675 de 2001, de manera general, corresponde a la Asamblea de Copropietarios autorizar la modificaciones de las construcciones, lo cierto era que los estatutos de la propiedad horizontal Pucalpa III, como reglamentación específica y concreta, dispusieron que correspondía al administrador autorizar las modificaciones a las construcciones existentes, lo cual se encuentra en concordancia con el numeral 4° del artículo 18 de la Ley 675 de 2001. 25.
Precisó que la desafectación de zonas comunes u otras modificaciones a los estatutos y/o unidades privadas, debe surtirse y aprobarse por los copropietarios de la propiedad horizontal y que «[…] son ajenas a la Curaduría Urbana Primera de Pasto, las razones por las cuales al interior de la propiedad horizontal se omitió la realización de la Asamblea de Copropietarios o en su defecto se expidieron autónomamente las autorizaciones suscritas por Presidentes y Administradora de la Propiedad Horizontal, si presuntamente, su órgano supremo de dirección (Asamblea de Copropietarios) no tenía conocimiento de tal circunstancia y menos consentido tal determinación» y, agregó que «[…] [e]n todo caso, la convocatoria a asamblea de copropietarios es un trámite que sólo competía realizar a los Órganos de Dirección de la Propiedad Horizontal de la Urbanización Pucalpa III y no a la Curaduría Urbana Primera de Pasto».
III.- INTERVENCIÓN DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES 26. Mediante auto de 9 de mayo de 2011[6], el magistrado sustanciador de la primera instancia vinculó, como terceros intervinientes, al municipio de San Juan de Pasto y a la ciudadana Esperanza Garzón de Delgado, quienes intervinieron en los términos que se señalan a continuación. III.1.
Intervención del municipio de San Juan de Pasto 27. El municipio de San Juan de Pasto[7] propuso, como excepciones, las que tituló (i) «falta de agotamiento de la vía gubernativa» pues, según su criterio, la parte actora no interpuso los recursos de la vía gubernativa en contra del acto administrativo que otorgó la licencia de construcción;
(ii) caducidad de la acción, ya que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que, valga aclarar, así fue admitida en la primera instancia, se presentó por fuera del término de cuatro (4) meses de que trata el artículo 136 del CCA y, (iii) «la innominada». 28. Luego se refirió al marco normativo que regula las licencias de construcción contenidas en la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1469 de 2010, para destacar que: (i) para adelantar obras de construcción, ampliación, entre otras obras, se requiere la licencia de urbanismo o de construcción, la cual se debe expedir con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial que para el adecuado uso del suelo y del espacio público adopten los concejos distritales o municipales, según el caso;
(ii) los curadores urbanos cumplen una función pública que se rige por los principios de la función administrativa y los actos que ellos expidan se deben sujetar a las normas urbanísticas y, (iii) contra los actos administrativos que otorgan una licencia proceden los recursos de reposición y el de apelación. III.2. Intervención de la ciudadana Esperanza Garzón de Delgado 29.
La ciudadana Esperanza Garzón de Delgado presentó escrito de oposición a la demanda[8] y, consideró, en esencia, que el acto administrativo demandado fue expedido por el Curador Urbano Primero, de acuerdo con los postulados de la Constitución Política y la ley, particularmente, la Ley 388 de 1997, el Decreto 1469 de 2010 y demás normas concordantes. 30.
Propuso como excepciones las siguientes: (i) «Indebida integridad jurídica de la acción»[9]; (ii) «falta de claridad de las pretensiones»[10], y (iii) falta de legitimación en la causa por activa[11]. 31. Luego se pronunció sobre los cargos de nulidad propuestos en la demanda, en el siguiente sentido: (i) Respuesta al cargo relativo al desconocimiento de los artículos 29 y 30 del Decreto 1469 de 2010 por la indebida citación de los copropietarios 32.
Aseveró que la citación a que aluden las mencionadas normas se efectuó mediante correo certificado y a las direcciones que fueron aportadas junto con la solicitud de licencia de construcción. Y agregó que en el inmueble objeto de licenciamiento se ubicó una valla con las dimensiones y contenido mínimo exigido por la normatividad con el fin de que los terceros interesados presentaran sus objeciones y ejercieran el derecho de contradicción. (ii) Respuesta al cargo relativo al presunto desconocimiento de los artículos 40 del Decreto 1469 de 2010 y 44 del Código Contencioso Administrativo: indebida notificación del acto administrativo que otorgó la licencia de construcción 33.
Estimó que se equivoca la demandante cuando afirma que no existió una debida notificación personal a los copropietarios del inmueble pues esta resulta exigible para las personas que se hayan hecho parte dentro del trámite administrativo, como se desprende del tenor del artículo 40 del Decreto 1469 de 2010, situación que no se presentó en el caso en concreto.
(iii) Respuesta al cargo relativo al presunto desconocimiento de las normas de propiedad horizontal: artículos 18 (numerales 3° y 4°), 23 (numeral 1°) y 75 de la Ley 675 de 2001 34. Entendió que el cargo propuesto por la demandante relativo al presunto desconocimiento de las normas en materia de propiedad horizontal antes citadas carecía de asidero fáctico y probatorio, pues sí existió autorización de la Asamblea y Junta de Copropietarios de la Propiedad Horizontal de la Urbanización Pucalpa III, para la construcción y modificación del bien de su propiedad, tal y como consta con el documento que obra en el expediente administrativo.
IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 35. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia del 11 de julio de 2014, resolvió declarar la nulidad de la Resolución No. LC-52001-1-10-0877 de 10 de diciembre de 2010, proferida por el Curador Urbano Primero del municipio de San Juan de Pasto, con fundamento en los siguientes razonamientos: 36.
El a quo, en primer término, consideró que carecían de vocación de prosperidad las excepciones propuestas por el municipio de San Juan de Pasto relacionadas con la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con la caducidad de la acción, como quiera que: (i) no era necesario agotar los recursos en la vía gubernativa, por la clara razón de que la resolución acusada no fue notificada a los vecinos colindantes, y (ii) adicionalmente, la demanda fue presentada de manera oportuna dentro del término de cuatro (4) meses de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 37.
En igual sentido, el Tribunal de primera instancia denegó las excepciones propuestas por la ciudadana Esperanza Garzón de Delgado relativas a la falta de legitimación en la causa por activa, dado que la ciudadana María Elena Caicedo Urbano, en su condición de administradora y representante legal de la urbanización Pucalpa III Propiedad Horizontal, le asistía un interés para incoar la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en defensa de la comunidad que representa; y a la «falta de claridad de las pretensiones» pues consideró que la actora identificó plenamente la pretensión y el acto acusado, y, finalmente, la de «indebida integridad jurídica de la acción», al argumentar que el acto demandado tiene entidad propia y autónoma y de él «[…] no se derivaron actos posteriores ni anteriores integradores de la vía gubernativa».
(i) Estudio del cargo relativo al desconocimiento de los artículos 29 y 30 del Decreto 1469 de 2010: indebida citación de los copropietarios 38. Hizo alusión al artículo 29 de la Constitución y las normas que regulan el procedimiento para la citación a los vecinos contenidas en el artículo 65 de la Ley 9ª de 1989, reglamentado por el artículo 29 del Decreto 1469 de 2010, con el fin de hacer hincapié en la obligación de enterar a los vecinos de la obra que se va a construir desde un comienzo, con el fin de que puedan ejercer su derecho de defensa. 39.
Luego efectuó un análisis de los medios de acopio arrimados al proceso y encontró probado que, en efecto, el Curador Urbano Primero, efectuó el envío de las citaciones a los vecinos colindantes Oswaldo Granda, Julio Báez, Julio Flores, Édgar Tejada y «Delfina» Montenegro, a través de la empresa de envíos Makroservicios Express. No obstante ello, consideró que aquellas comunicaciones nunca fueron recibidas por sus destinatarios, al considerar que «[…] si bien reposan las comunicaciones enviadas a los colindantes prenombrados, vistas a folios 93 a 97, en las mismas no se advierte la nota de recibido por cada uno de ellos, como quiera que el acuso de recibido en todas las citaciones está suscrito por el señor Oscar Rivera el día 22 de octubre de 2010 […]». 40.
Afirmó que el Curador Urbano, en cumplimiento del artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, no solo debió enviar la citación a los copropietarios, sino también insistir en dicho requerimiento por otro medio eficaz, máxime cuando existían vecinos que podían resultar afectados con la decisión que se iba a adoptar. 41. Concluyó que dentro del trámite administrativo adelantado ante la Curaduría Urbana Primera del municipio de San Juan de Pasto, los vecinos colindantes nunca fueron comunicados sobre la solicitud de licencia de construcción en modalidad de ampliación en el Bloque 1B de la Urbanización Pucalpa III Propiedad Horizontal, vulnerando con ello el derecho al debido proceso y de defensa de los copropietarios.
(ii) Estudio del cargo relativo al desconocimiento de los artículos 40 del Decreto 1469 de 2010 y 44 del Código Contencioso Administrativo: indebida notificación del acto administrativo que otorga licencia 42. Finalmente, el a quo encontró probado que el acto censurado no fue notificado en debida forma a los vecinos colindantes, desconociendo una vez más el debido proceso. 43.
Ante la prosperidad de los cargos analizados, el fallador de primera instancia no analizó el otro cargo de nulidad planteado en el libelo de la demanda relacionado con el desconocimiento de las normas sobre propiedad horizontal. 44. Para finalizar, no se pronunció sobre el restablecimiento del derecho, dado que dicha pretensión no fue solicitada con la demanda y, aseveró, igualmente, «[…] tampoco puede predicarse un restablecimiento automático […]».
V.- RECURSO DE APELACIÓN 45. La ciudadana Esperanza Garzón de Delgado, tercera interviniente dentro del proceso, interpuso recurso de apelación con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia de 11 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. 46. Manifestó que el trámite encaminado al otorgamiento de la licencia de construcción se encuentra ajustado a la Constitución Política y a los Decretos 675 de 2001 y 1469 de 2010.
Para ello, afirmó que según las pruebas obrantes en el plenario quedó demostrado que ella, en su condición de solicitante, sí dio cumplimiento con el envío de las citaciones a los vecinos colindantes y «[…] la publicación de un AVISO INFORMATIVO en calidad de valla en el inmueble objeto de la licencia». 47. Indicó que no es de recibo la afirmación del a quo en señalar que las citaciones no se realizaron en debida forma porque no fueron recibidas por sus destinatarios de forma personal, pues según el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, resulta suficiente con que el envío de la citación se realice por correo certificado en la dirección conocida, sin que se exija acreditar el recibo del destinatario. 48.
Expresó que el a quo pasó por alto que en el trámite administrativo de adjudicación de la licencia, en la modalidad de ampliación, se realizó una publicación de un aviso informativo como lo ordena la ley «[…] mediante una valla dispuesta a disposición de los terceros intervinientes e interesados en un lugar visible del inmueble, con el objeto de notificación para terceros a efectos de que se hagan parte dentro del proceso administrativo si a bien tenían lugar, situación que no ocurrió y como consecuencia de ello se otorgó la licencia aquí señalada». 49.
Adujo que la demandante no cumplió con ninguna de sus cargas procesales para demostrar sus argumentos, pues con la demanda solicitó pruebas documentales y testimoniales; sin embargo, no adelantó ninguna gestión para su recaudo. 50. Por último, indicó que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas documentales que obran en el proceso que demuestran que durante el procedimiento de adjudicación de la licencia «[…] ocurrieron varias situaciones como fue una suspensión y la interposición de una acción de tutela, oportunidades varias en las cuales se citó y se acreditó el conocimiento de los terceros intervinientes para su intervención dentro del proceso».
VI.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 51. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 19 de septiembre de 2014[12]. Remitido y repartido el proceso entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera, a través de auto de 14 de enero de 2015[13], se admitió el recurso de apelación. Mediante auto del 25 de agosto de 2015,[14] el magistrado sustanciador del proceso ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. 52.
La parte demandante, la parte demandada y el Ministerio Público, no se pronunciaron en esta etapa procesal. VII. CONSIDERACIONES VII.1.- Competencia 53. La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA[15] y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. VII.2.- El acto administrativo enjuiciado en este proceso 54.
En el presente proceso, se persigue la declaratoria de nulidad de la Resolución LC-52001-1-10-0877 de 10 de diciembre de 2010[16] expedida el Curador Urbano Primero del municipio de San Juan de Pasto, mediante la cual se concedió la licencia de construcción en la modalidad de ampliación para construir un altillo sobre el predio 01-01-0582-0004- 901, matrícula inmobiliaria 240-48711, ubicado en la carrera 7 Este No. 22B-37-BQ1 apartamento 301, barrio Pucalpa III, a favor de la ciudadana Esperanza Garzón de Delgado, que «[…]consta de hall de acceso, escaleras, sala, baño y dos alcobas».
VII.3.- Problema jurídico 55. De acuerdo con las prescripciones del inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la presente instancia se encuentra delimitada por los motivos de impugnación de la recurrente, motivo por el que le corresponde a la Sala determinar si la Resolución LC-52001-1- 10-0877 de 10 de diciembre de 2010, mediante la cual el Curador Urbano Primero del municipio de San Juan de Pasto concedió una licencia de construcción en la modalidad de ampliación a favor de la ciudadana Esperanza Garzón de Delgado, fue expedida en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y con violación de las normas superiores que le debieron servir de fundamento, concretamente de los artículos 29 de la Constitución Política, 29, 30 y 40 del Decreto 1469 de 2010 y 14 del Código Contencioso Administrativo que establecen la obligación de citar a los vecinos en el trámite de la licencia urbanística, con el fin de poder intervenir en la actuación administrativa y ejercer su derecho de defensa y de contradicción. 56.
En este sentido, deberá establecerse si el procedimiento adelantado por el Curador Urbano Primero respecto a la citación de los vecinos se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico. VII.4.- Análisis del problema jurídico 57. La ciudadana Esperanza Garzón de Delgado, en su calidad de tercero interviniente, considera que, del análisis de las pruebas obrantes en el proceso, es dable afirmar que sí se efectuó la citación a los vecinos colindantes dado que: (a) el entendimiento correcto que debe dársele al artículo 14 del Código Contencioso Administrativo es el siguiente: el envío de la citación a través de una empresa de correo certificado a la dirección conocida, constituye plena prueba de la entrega de la citación, sin que resulte necesario que esta se reciba de manera personal por su destinatario;
(b) igualmente, se realizó la publicación de una valla en un lugar visible con el fin de que los terceros intervinientes e interesados se hicieran parte dentro del trámite administrativo, y (c) obran una serie de pruebas documentales que dan cuenta que los terceros interesados sí tenían conocimiento de la existencia de la actuación administrativa (suspensión de la obra y la presentación de una tutela).
Agregó, además, que la parte actora no cumplió con la carga procesal de adelantar gestión alguna para el recaudo de las pruebas testimoniales solicitadas oportunamente en el libelo de la demanda. (i) Regulación en materia de citación de los vecinos en el trámite de las licencias como una garantía del debido proceso 58. La Ley 9ª de 1989 «Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones» previó el deber de citar a los vecinos colindantes que puedan verse afectados con el trámite de una licencia y de patentes con el fin de que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos, al estatuir que: […] Artículo 65.- Las solicitudes de licencias y de patentes serán comunicadas a los vecinos, a quienes se citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos, en los términos previstos por los artículos 14 y 35 del Decreto-Ley 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).
Los actos administrativos por medio de los cuales se resuelvan las solicitudes de licencias y de patentes serán notificados personalmente a los vecinos en la forma prevista por los artículos 44 y 45 del Decreto-Ley 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). La parte resolutiva de dichos actos también será publicada en un periódico de amplia circulación en el municipio donde se encuentren ubicados los inmuebles, o en cualquier otro medio de comunicación social, hablado o escrito, por cuenta del interesado.
El Término de ejecutoria para el interesado y para los terceros empezará a correr al día siguiente al de la publicación, y en el caso de los vecinos, a partir de su notificación. Contra los actos que otorguen una licencia o patente cabrán los recursos de la vía gubernativa que señala el Decreto-Ley 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).
Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición del recurso sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa y quedará en firme el acto recurrido. Pasado dicho término no se podrá resolver el recurso interpuesto e incurrirá en causal de mala conducta el funcionario moroso […] (negrillas fuera del texto) 59.
Resulta importante traer a colación los artículos 14, 15 y 35 del Código Contencioso Administrativo, en virtud de la remisión normativa que hace la disposición normativa antes citada, normas que son del siguiente tenor: […]
ARTÍCULO 14. Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz.
En el acto de citación se dará a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición. Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que trata el artículo siguiente.
ARTÍCULO 15. Cuando de la misma petición aparezca que terceros no determinados pueden estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión, el texto o un extracto de aquélla que permita identificar su objeto, se insertará en la publicación que para el efecto tuviere la entidad, o en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso. […]
ARTÍCULO 35. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite. Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay.
Las notificaciones se harán conforme lo dispone el capítulo X de este título […] (Destacado de la Sala). 60. De conformidad con los artículos 14, 15 y 35 del Código Contencioso Administrativo, resulta importante destacar que el deber de comunicación de las actuaciones administrativas recae en «[…] terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión», para lo cual el legislador dispuso que: (i) se haría por los medios más eficaces;
(ii) mediante la remisión del correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz en el cual se debe dar a conocer el nombre del peticionario y el objeto de la petición; (iii) en caso de no ser posible la citación, o que resulte demasiado costosa o demorada, la comunicación se debe surtir mediante la publicación en un medio que disponga la entidad para tales efectos, o en un periódico de amplia circulación nacional o local, según sea el caso, y (iv) previamente a la adopción de la decisión que pone fin a la actuación administrativa se debe dar la oportunidad a los interesados para que expresen su opinión y, con base en las pruebas e informes disponibles, la administración debe adoptar la decisión de forma motivada al menos de forma sumaria si afecta a particulares. 61.
Por su parte, de la regulación contenida en el Decreto 1469 de 2010[17], es posible deducir que el trámite de citación a los vecinos colindantes se encuentra sujeta al cumplimiento de las siguientes reglas: (i) Sujetos obligados: recae en el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para la expedición de las licencias;
(ii) Finalidad: la citación tiene como propósito que los vecinos colindantes del inmueble se hagan parte en el trámite de la licencia desde el inicio de la actuación y puedan hacer valer sus derechos[18]; (iii) Forma: se debe hacer por correo certificado conforme a la información suministrada por el solicitante de la licencia y, en ella, se debe dar a conocer, por lo menos, el número de radicación y fecha, el nombre del solicitante de la licencia, la dirección del inmueble o inmuebles objeto de solicitud, la modalidad de la misma y el uso o usos propuestos conforme a la radicación;
(iv) Destinatarios: son los vecinos, los cuales son definidos como los propietarios, poseedores, tenedores o residentes de predios colindantes, esto es, aquellos que tienen un lindero en común con el inmueble o inmuebles objeto de solicitud de licencia[19]. (v) Publicación en un aviso o diario de amplia circulación ante la imposibilidad de surtirse la citación por correo: si la citación no resulta posible se debe insertar un aviso en la publicación que para tal efecto tuviere la entidad o en un periódico de amplia circulación local o nacional, en el cual se debe incluir la información indicada para las citaciones.
Ahora bien, en aquellos municipios donde esto no fuere posible, se puede hacer uso de un medio masivo de radiodifusión local, en el horario de 8:00 a.m. a 8:00 p.m.; en todo caso, cualquiera sea el medio utilizado para comunicar la solicitud a los vecinos colindantes, en el expediente se deberán dejar las respectivas constancias. 62. Ahora bien, en lo concerniente a los terceros interesados, el parágrafo 1° del artículo 29 del Decreto 1469 de 2010 previó el deber de darles a conocer el inicio del trámite administrativo desde la fecha de radicación de la solicitud.
Dicha norma consagra las siguientes reglas: (i) Sujetos destinatarios: los terceros interesados, esto es, toda persona interesada en formular objeciones, quienes tienen la carga de acreditar la condición de tercero individual y directamente interesado; (ii) Propósito o fin: la comunicación tiene como finalidad que estos puedan formular objeciones a la licencia y puedan participar desde el inicio en el trámite administrativo;
(iii) Forma o modalidad: valla en un lugar visible. Así y, tratándose de solicitudes de licencias para el desarrollo de obras de construcción en las modalidades de ampliación, adecuación, restauración o demolición en edificios o conjunto sometidos al régimen de propiedad horizontal, como fue lo que aconteció en el presente caso, el inciso 3° del parágrafo 1° del artículo 29 del Decreto 1469 de 2010 señala que el peticionario de la licencia debe instalar un aviso de treinta (30) centímetros por cincuenta (50) centímetros en la cartelera principal del edificio o conjunto, o en un lugar de amplia circulación que determine la administración[20].
Ahora bien, una fotografía de la valla o del aviso, según sea el caso, con la información indicada se deberá anexar al respectivo expediente administrativo en los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, so pena de entenderse desistida. 63. De acuerdo con lo expuesto, se observa que el legislador dispuso el deber de dar a conocer, tanto a los vecinos como a los terceros interesados, el inicio del trámite administrativo dirigido a obtener una licencia urbanística para así ser oídos y ejercer el derecho de defensa y de contradicción en torno a la viabilidad o inviabilidad de la obra a ejecutarse.
Así las cosas, se dispusieron diversos mecanismos para su materialización, teniendo en cuenta las condiciones de los posibles afectados con la decisión administrativa. Para los primeros -vecinos- la norma previó la citación que se debe realizar mediante correo certificado o, de no ser posible, mediante un aviso en la publicación que para tal efecto tuviere la entidad o en un diario de amplia circulación. Para los segundos – terceros interesados- se estipuló el deber de instalar una valla visible en la cartelera principal del edificio o conjunto residencial, o en un lugar de amplia circulación que determine la administración. 64.
Sobre el particular, resulta oportuno destacar que esta Sala, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2007[21], en criterio reiterado en otras oportunidades ( como la providencia de 13 de diciembre de 2008 [22] y de 8 de julio de 2010[23]), rectificó la postura jurisprudencial existente hasta esa fecha, con el fin de indicar que la citación a los vecinos prevista por el legislador constituye una verdadera garantía que enmarca el debido proceso que tiene como finalidad enterar a los vecinos desde el inicio del trámite administrativo encaminado a la obtención de una licencia urbanística para que estos puedan ejercer en debida forma el derecho de defensa y de contradicción. Dijo la Sala en esa oportunidad: […] La Sala rectifica la tesis expuesta en la precitada sentencia, habida cuenta de que es evidente que si la ley ha previsto que desde un comienzo, tratándose de materia urbanística, los vecinos de la obra a construir estén enterados de la misma, es porque el legislador ha sido conciente (sic) de que la garantía de su derecho de defensa tiene como punto de partida el momento procesal de la comunicación de la solicitud de licencia de construcción, a fin de que los mismos preparen sus argumentos en torno de la viabilidad o inviabilidad de la obra a construir.
Considerar que con la posibilidad de interponer los recursos se sanea la irregularidad de la falta de comunicación de la solicitud, es cercenar el derecho de defensa, pues el término para ejercitar los medios de impugnación es muy limitado (5 días), en tanto que el legislador previó en estos casos uno mucho más amplio desde la comunicación de la solicitud hasta la notificación del acto administrativo de otorgamiento[24][…] (ii) Lo probado en el proceso 65.
Del material probatorio allegado al proceso, se encuentra acreditado lo siguiente: (i) La ciudadana Esperanza Garzón de Delgado presentó una solicitud de licencia de construcción ante el Curador Urbano Primero del municipio de San Juan de Pasto, en la modalidad de ampliación en el predio con número catastral 01-01-0582-0004-901, matrícula inmobiliaria 240- 48711, ubicado en la Carrera 7 Este No. 22B-36, apartamento 301, Bloque 1, Urbanización Pucalpa III, que se tramitó con el radicado 0591[25].
(ii) En el formulario de solicitud de la licencia urbanística se mencionaron los siguientes vecinos del predio: Oswaldo Granda, Julio Báez, Julio Flores, Édgar Tejada y Delfina Montenegro[26]. (iii) Obran las comunicaciones CUI-OF-10-3129, CUI-OF-10-3130, CUI-OF-10- 3131, CUI-OF-10-3132 y CUI-OF-10-3132[27], todas de fecha del 15 de octubre de 2010, dirigidas a los ciudadanos Oswaldo Granda, Julio Báez, Julio Flores, Édgar Tejada y «Delfina» Montenegro, con el fin de que se hicieran parte dentro del trámite administrativo encaminado al otorgamiento de la licencia de construcción, documentos que fueron recibidos por una misma persona llamada «Óscar Rivera».
(iv) El día 3 de noviembre de 2011, el Curador Urbano Primero expidió la «ACTA DE OBSERVACIONES Y CORRECIONES», en la cual se plasman observaciones de tipo urbanístico, arquitectónico, estructural y jurídico[28]. (v) Consta la valla y la fotografía del aviso incorporado en la fachada principal del edificio en el cual se lee: […] Se informa a terceros interesados: Que mediante radicación No. 0591 de 14/OCT/10 ante Curaduría Primera ubicada en la Carrera 29 No. 18-23 se solicitó: LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN PARA USO, AMPLIACIÓN Y ADECUACIÓN. EL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN EN EL 3er PISO CON ÁREA DE 40 m. DIRECCIÓN: APTO. 301 PUCALPA III.
PROPIETARIO: ESPERANZA GARZÓN DELGADO. ARQUITECTO DISEÑADOR: ARQ. EDISON AUX. INGENIERO DISEÑADOR: LUIS EDUARDO BURBANO. CONSTRUCTOR RESPONSABLE: ARQ. EDISON AUX[29]. (vi) Mediante la Resolución LC-52001-1-10-0877 de 10 de diciembre de 2010[30], el Curador Urbano Primero, concedió la licencia de construcción en la modalidad de ampliación solicitada por la ciudadana Esperanza Garzón de Delgado, para construir un altillo sobre el predio 01-01-0582-0004-901, matrícula inmobiliaria 240-48711, ubicado en la carrera 7 Este No. 22B-37- BQ1 apartamento 301, barrio Pucalpa III, a favor de la ciudadana Esperanza Garzón de Delgado, que «[…]consta de hall de acceso, escaleras, sala, baño y dos alcobas»; decisión que fue notificada de forma personal a la solicitante el día 10 de diciembre de 2010[31].
(vii) Mediante escritos de fecha de 15 de diciembre de 2010[32] y de 27 de diciembre de 2010[33], los señores «Deifilia» Montenegro y Edgar Tejada Caicedo, por un lado, y María Elena Caicedo Urbano, en su calidad de administradora y representante legal del Conjunto Residencial Pucalpa III, de otro lado[34], solicitaron la revocatoria de la licencia otorgada alegando, entre otras irregularidades, la violación al debido proceso por indebida notificación a los vecinos colindantes del mencionado proyecto.
(viii) Consta la solicitud de suspensión temporal de obra de 12 de enero de 2011, suscrita por el Curador Urbano Primero, mediante la cual requirió «[…] la suspensión temporal de los trabajos autorizados mediante la precitada licencia de construcción, hasta tanto se resuelva el fondo la solicitud de revocatoria por parte de la Curaduría, tiempo estimado en 30 días calendario de la presente fecha[35]».
(ix) El Curador Urbano Primero expidió la Resolución No. RD-52001-1-11-0075 del 18 de febrero de 2011[36], mediante la cual resolvió no acceder a las solicitudes de revocatoria directa antes mencionadas, la cual fue notificada personalmente a los sujetos intervinientes en ella[37]. (x) Consta la Resolución 051 de 8 de abril de 2010[38] mediante la cual se reconoció a la ciudadana María Elena Caicedo Urbano, como administradora y representante legal de la Urbanización Pucalpa III.
(xi) Obra el fallo de tutela del Juzgado Octavo Penal Municipal de 26 de abril de 2011[39], mediante el cual se declaró la carencia actual del objeto por haberse presentado daño consumado, por hechos que guardan relación con los de este proceso. (xii) Consta el fallo de tutela de 25 de marzo de 2011 que se tramitó con el radicado 2011- 00195-00, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, dentro de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana María Elena Caicedo Urbano, entre otros, en contra de la Curaduría Primera Urbana del municipio de San Juan de Pasto, mediante el cual se declaró improcedente el amparo constitucional por hechos que guardan relación con los de este proceso[40].
(iii) Análisis de los motivos de impugnación planteados por la recurrente a) De la debida citación a los vecinos 66. La recurrente insiste en que en el trámite administrativo adelantado por el Curador Urbano Primero con ocasión de la solicitud de licencia de construcción sí se dio cumplimiento al deber de citación a los vecinos colindantes de que trata el artículo 65 de la Ley 9ª de 1989, en concordancia con el Decreto 1469 de 2010. 67.
Añade que, de la lectura del artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, se desprende que la citación se entiende surtida cuando se realiza por una empresa de correo certificada legalmente constituida y a la dirección conocida, sin que sea necesario, entonces, demostrar que los destinatarios la reciban personalmente. 68. Sobre el particular, la Sala observa que en el proceso quedó demostrado que, en efecto, junto con la solicitud de licencia, la peticionaria identificó de manera clara y precisa a los vecinos colindantes del inmueble entendidos como tales aquellos que tienen un lindero en común con el predio y que se pudieron ver afectados con el trámite de licencia, razón por la cual, en cumplimiento del mandato legal previsto en el artículo 65 de la Ley 9ª de 1989, en concordancia con el artículo 29 del Decreto 1469 de 2010 y el artículo 12 del CCA, los ciudadanos Oswaldo Granda, Julio Báez, Julio Flores, Édgar Tejada y «Delfina» Montenegro, debieron ser citados con el fin de poder intervenir en el trámite administrativo y hacer valer sus derechos que podrían verse afectados con la solicitud de licencia de construcción. 69.
No obstante lo anterior, quedó acreditado que las comunicaciones del 15 de octubre de 2010[41] suscritas por el Curador Urbano Primero y dirigidas a los vecinos colindantes antes mencionados fueron recibidas por una misma persona diferente a sus destinatarios, llamada «Oscar Rivera», de quien no se conoce su identidad personal ni corresponde con ninguno de los vecinos colindantes de dicho predio. 70.
Sumado a ello, dentro del proceso tampoco se demostró que el señor «Óscar Rivera», sea un copropietario o vecino de la urbanización Pucalpa III. A juicio de la Sala, si el Curador Primero Urbano pretendía desvirtuar la afirmación que hizo el demandante, según la cual, «[…[ tales comunicados o citaciones no fueron entregadas a sus propietarios de los apartamentos del bloque IB, ni tampoco a los vecinos, por cuanto quien las recibe dada la constancia documental, es un señor OSCAR RIVERA, de quien no se conoce su identidad personal, persona que no es un habitante de la urbanización, ni en calidad de propietario o de arrendatario, las citaciones de acuerdo a las constancias documentales, las recibe una persona desconocida […]», tenía la carga y, por ende, debió hacer un esfuerzo probatorio tendiente a demostrar que el señor Oscar Rivera efectivamente era propietario o vecino de la Urbanización, el cual no realizó. 71.
Para la Sala, la citación de los vecinos en la forma que fue prevista por el legislador, no constituye una simple formalidad sino un requisito sustancial pues de él depende que estos puedan estar enterados del inicio de la actuación administrativa encaminado a la obtención de una licencia urbanística para poder ejercer oportunamente sus derechos de defensa y de contradicción, como componentes del debido proceso. 72.
Así las cosas, resulta claro que en el trámite de solicitud de la licencia de construcción objeto de análisis no se respetó el derecho de defensa de los vecinos colindantes de la urbanización Pucalpa III, pues si bien quedó demostrado que las comunicaciones fueron enviadas a los vecinos colindantes, estas no fueron recibidas, efectivamente, por sus destinatarios y, en consecuencia, no puede considerarse bien realizada la citación efectuada por la Curaduría. Para la Sala, una correcta interpretación del artículo 14 del Código Contencioso Administrativo debe hacer privilegiar el derecho de defensa, pues de dicha citación depende que los vecinos colindantes puedan hacer parte del trámite administrativo desde el inicio de la actuación y presentar sus objeciones.
En virtud de esta hermenéutica, el envío de la citación garantiza el principio de publicidad y con ello, el debido proceso, siempre y cuando se garantice que el contenido de la misma sea efectivamente conocido por sus destinatarios. Dicho en otras palabras, el solo envío de la comunicación no es suficiente para entender efectuada la citación a los vecinos, en tanto que el principio de publicidad persigue la participación efectiva de todos los interesados en el trámite administrativo encaminado a la formación de actos administrativos en materia de licencias urbanísticas fin que, se insiste, no se cumple con el simple envío del correo contentivo de la respectiva citación. 73.
En este caso, el Curador Urbano Primero, en su condición de particular llamado a cumplir una función pública, tenía la obligación de hacer uso de medios efectivos y reales con el fin de lograr la vinculación de los vecinos, garantizando que las citaciones fueran conocidas de manera efectiva por sus destinatarios, ello con el fin de que estos puedan exponer su posición en torno a la viabilidad o inviabilidad de la obra a ejecutarse. 74.
También y, como lo indicó el a quo, el Curador Urbano Primero pudo hacer uso de la prerrogativa que le otorga el inciso final del artículo 14 del CCA, que establece que, cuando no fuere posible la citación, la petición o un extracto de la misma «se insertará en la publicación que para el efecto tuviere la entidad, o en un periódico de amplia circulación nacional o local, esto último según el caso». 75.
Nótese que, en estos precisos términos, la citación a los vecinos colindantes tiene una razón de ser y es permitir que desde un principio tengan conocimiento del inicio de la actuación administrativa, con el fin de que puedan hacer valer sus derechos, presentar objeciones y ejercer de manera oportuna el derecho de defensa y de contradicción. Así las cosas, no se trata de una mera formalidad sino que con ella se persigue garantizar los principios de publicidad y de participación en la formación de los actos administrativos. 76.
El principio de publicidad aparece consagrado en los artículos 209 de la Constitución Política y 3 de la Ley 489 de 1998 que señala que la función administrativa se encuentra al servicio del interés general y enuncia la publicidad como uno de los principios rectores de la función administrativa. 77. La Corte Constitucional mediante sentencia C- 929 de 2995 recordó la importancia del principio de publicidad y de participación al señalar que: […] El Estado de derecho se funda, entre otros principios, en el de la publicidad, el cual supone el conocimiento de los actos de los órganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito; dado que, la certeza y seguridad jurídicas exigen que las personas puedan conocer, no sólo de la existencia y vigencia de los mandatos dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptadas, para lo cual, la publicación se instituye en presupuesto básico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin.
Es más, el referido principio constituye un fin esencial del Estado social de derecho, por cuanto permite enterar a la comunidad y mantenerla informada sobre los hechos que ocurren a su alrededor, así como de los fundamentos que motivan las decisiones adoptadas por las autoridades Esta situación, contribuye a facilitar la participación ciudadana de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política y cultural de la nación (C.P., art. 2o.), para efectos de formar “un ciudadano activo, deliberante, autónomo y crítico” que pueda ejercer un debido control de la actividad del Estado.
En este orden de ideas, la Carta Política establece la publicidad como principio rector de las actuaciones administrativas, para lo cual, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 209, obliga a la administración a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos, con el fin, no sólo de que éstos se enteren de su contenido y los observen, sino que, además, permita impugnarlos a través de los correspondientes recursos y acciones.
En esta medida, el principio de publicidad, entendido como el conocimiento de los hechos, se refiere a que las actuaciones de la administración -en general-, puedan ser conocidas por cualquier persona, aún más cuando se trata de actos de la administración que los afectan directamente. […] (Destacado nuestro). 78. Esta Sección, en sentencia de 3 de julio de 2014[42], sobre el particular dijo: […] De conformidad con estas disposiciones cuando quiera que la Administración evidencie que de la decisión en ciernes se pueden afectar derechos o intereses de terceros determinados es preciso citarlos, informándoles el objeto de la petición y el nombre del eventual peticionario.
Si dicha citación no fuera posible o resultare muy costosa o demorada se autoriza a la Administración a acudir a la publicación prevista en el artículo 15 del CCA. Además de vincular al tercero interesado, en orden a asegurar sus derechos de defensa y contradicción, la ley exige a la entidad que le dé la oportunidad de expresar sus opiniones y aportar las evidencias que considere necesarias o pertinentes.
Y añade el artículo 35 que con base en las pruebas e informes disponibles, una vez agotada la fase de discusión con el interesado, “se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares”[43] (inc. 1º in fine); en la cual “se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite” (inc. 2º), aserto que lógicamente presupone y ratifica la necesidad y pertinencia de dicho debate previo a que se adopte la determinación final.
Estas disposiciones no hacen nada distinto a garantizar la plena vigencia del debido proceso en las actuaciones administrativas sometidas a las reglas generales del CCA. En últimas, como lo establece el artículo 29 Superior, se trata de una garantía aplicable “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En términos generales, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”[44].
En tanto expresión del principio de Estado de Derecho, y más concretamente del principio de legalidad, su objetivo es estatuir un mecanismo que al tiempo que limite el poder de las autoridades, forzando a que sus actuaciones se sometan siempre a las formas preestablecidas por la ley, contribuya tanto a la garantía y realización de los derechos de los particulares, que deben gozar de posibilidades adecuadas de participación en el proceso de formación de la voluntad de la Administración, como a un mejor ejercicio de las funciones públicas y a una más imparcial aplicación del Derecho, gracias al debate entidad-particular(es) que propicia. Lo anterior no significa que el debido proceso consagrado por el artículo 29 Constitucional sea un derecho absoluto o de contenido uniforme.
Es, por el contrario, un estándar de corrección formal que por las razones antes expuestas impone la Constitución a la Administración y a los jueces. De aquí que aunque deba guardar siempre conformidad con las exigencias mínimas del derecho de defensa, contradicción, audiencia y publicidad que impone la norma constitucional, admita distintas configuraciones legales acordes con la naturaleza y las particularidades de la actuación administrativa y fase procesal regulada […] (Destacado de la Sala). 79.
Así las cosas, la publicidad como instrumento del debido proceso tiene como finalidad garantizar que los interesados puedan ser informados de la existencia de las actuaciones administrativas con el fin de poder ejercer el derecho de defensa y de contradicción en materia de licencias urbanísticas. 80. El debido proceso, así visto, comprende «[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia[45]», entre las cuales se destacan las siguientes: «i) que el trámite se adelante por la autoridad competente;
(ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; (iii) ser oído durante toda la actuación; (iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas;
(vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción, e (viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle[46]». (Destacado nuestro). 81. Por otro lado, la Sala no desconoce que si bien es cierto que durante el trámite administrativo se ordenó la publicación de una valla, no puede perderse de vista que, tal y como quedó consignado en el acápite pertinente de esta providencia, los vecinos del predio colindante, esto es, los propietarios, poseedores, tenedores o residentes que tienen un lindero en común con el inmueble o inmuebles objeto de solicitud de licencia[47], deben ser vinculados al trámite administrativo pertinente mediante la citación que se debe realizar por correo certificado y, de no ser posible, mediante un aviso en la publicación que para tal efecto tuviere la entidad o en un diario de amplia circulación. En cambio, para los terceros interesados, el legislador previó que debían ser vinculados al trámite administrativo mediante una valla visible.
Con fundamento en la anterior premisa, la publicación de la valla en un lugar visible no puede suplir, en modo alguno, la exigencia formal de la citación a los vecinos. 82. No en vano el Decreto 1469 de 2010 previó, en el parágrafo 2° del artículo 34, que: […] Con el fin de garantizar la publicidad y la participación de quienes puedan verse afectados con la decisión, en ningún caso se podrá expedir el acto administrativo mediante el cual se niegue o conceda la licencia sin que previamente se haya dado estricto cumplimiento a la obligación de citación a vecinos colindantes y demás terceros en los términos previstos por los artículos 29 y 30 del presente decreto.
Esta norma no será exigible para las licencias de subdivisión y construcción en la modalidad de reconstrucción. (Destacado de la Sala). 83. Para terminar, no es de recibo el argumento consistente en que en el expediente obran una serie de pruebas documentales que demuestran que los vecinos tenían conocimiento efectivo del trámite administrativo dirigido a la obtención de la licencia, en tanto que los documentos que la recurrente echa de menos (suspensión de actividades de 12 de enero de 2011 y solicitud de tutela de fecha 11 de marzo de 2011 presentada ante el Juzgado Municipal de Pasto[48] con el fin de lograr la protección del derecho fundamental al debido proceso por estos mismos hechos), claramente son posteriores a la expedición de la Resolución LC-52001-1-10-0877 de 10 de diciembre de 2010.
Luego, entonces, no puede considerarse que estos tenían conocimiento de la existencia del trámite administrativo. 84. Por todo lo expuesto, la Sala considera que el acto administrativo demandado fue expedido de forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, al quedar demostrado que la citación a los vecinos colindantes no se realizó en debida forma, en aras de garantizar su derecho de defensa que, en materia de licencias urbanísticas, tiene como punto de partida la comunicación del inicio del trámite administrativo de la licencia, con el fin de que puedan expresar su opinión sobre la viabilidad o inviabilidad de la obra a ejecutarse. 85.
Valga resaltar que en este mismo sentido, esta Sala de Decisión, en reciente sentencia[49] precisó: […] la causal de nulidad por expedición irregular se configura cuando se desconocen las normas que regulan los requisitos y procedimientos de formación del acto administrativo, como sería el caso de la omisión de comunicación sobre el inicio del trámite de licencia de construcción a los vecinos del predio a intervenir.
Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado lo siguiente: [L]a existencia de un procedimiento previo, enderezado a la expedición de un acto administrativo, se ha entendido tradicionalmente como propia y necesaria para las decisiones que se dirigen a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, es decir, con efectos que recaen sobre intereses o derechos individuales, personales, particulares, de manera directa; y es por ello que aún en el ámbito de la actuación administrativa, resulta aplicable el principio constitucional del debido proceso (art. 29), que implica para las autoridades el deber de obrar en virtud de competencias legalmente otorgadas, conforme a leyes preexistentes, y con la plenitud de las formas propias de cada procedimiento, con miras a garantizar a los destinatarios de sus decisiones el derecho de audiencia y de defensa, mediante la posibilidad de participar en las actuaciones previas a la expedición de la respectiva decisión, permitiéndoles aportar y controvertir pruebas y hacer las manifestaciones que consideren necesarias para la correcta formación del juicio de la Administración antes de decidir. […] Consecuentemente, cuando la ley establece requisitos de apariencia o formación de los actos administrativos, sean éstos de carácter general o de carácter particular y concreto, los mismos se deben cumplir obligatoriamente, cuando quiera que la Administración pretenda tomar una decisión que corresponda a aquellas que se hallan sometidas a tales requisitos, de tal manera que su desconocimiento, conducirá a que se configure, precisamente, la causal de nulidad en estudio, es decir, expedición irregular del acto administrativo o vicios de forma[50] (negrillas fuera de texto).
(b) Del incumplimiento de la cargas procesal en cabeza de la demandante para probar sus afirmaciones 86. La recurrente considera que la demandante no cumplió con la carga probatoria para demostrar sus afirmaciones, al punto que, al momento de presentar la demanda solicitó la práctica de pruebas (documentales y testimoniales), a pesar de lo anterior y, en su criterio, no adelantó ninguna gestión para su recaudo. 87.
En relación con lo anterior, resulta importante destacar que el apoderado de la parte demandante, en la demanda, solicitó el decreto y práctica de una serie de pruebas documentales y testimoniales, para efectos de esclarecer los hechos objeto de controversia[51]. 88. Así mismo, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto 19 de diciembre de 2011[52], abrió el proceso a pruebas, para lo cual dispuso el decreto y práctica de las pruebas pedidas por las partes y, entre ellas, ordenó la celebración de una audiencia con el fin de recepcionar los testimonios de los señores Jaime Gutiérrez, Zoila Chamorro y Sandra Riascos solicitados por la actora.
No obstante lo anterior, quedó acreditado que los mencionados testigos no asistieron a la diligencia programada, razón por la cual el magistrado sustanciador dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que acreditaran, siquiera sumariamente, la causa justificativa de su inasistencia. Y quedó igualmente consignado que, en el presente asunto, los referidos testigos no allegaron prueba que justificara su inasistencia, situación que llevó al juez a prescindir de la práctica de los mismos. 89.
En efecto, si bien de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, constituye deber de las partes prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas, también es cierto que en el presente caso, quedó probado que el magistrado conductor de la primera instancia prescindió de la práctica de dichas pruebas testimoniales teniendo en cuenta que los referidos testigos no asistieron a la diligencia programada ni tampoco allegaron memorial alguno que justifique tal omisión. 90.
A pesar de lo anterior, la Sala considera que en el proceso existe suficiente prueba documental que demuestra que, en efecto, la Curaduría Urbana Primera del municipio de San Juan de Pasto no dio cumplimiento al procedimiento previsto en las normas analizadas anteriormente para efectos de citar a los vecinos colindantes. En este orden de ideas, no le asiste razón a la recurrente cuando señala que la parte demandante no cumplió con la carga que le asistía para demostrar sus afirmaciones, como en efecto así se demostró en el acápite precedente de esta providencia. 91.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de 11 de julio de 2014, proferida por del Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la cual se declaró la nulidad de la Resolución LC 52001-1-10- 0877 del 10 de diciembre de 2010, expedida por el Curador Urbano Primero del municipio de San Juan de Pasto ante la prosperidad de los vicios de nulidad del acto administrativo por expedición irregular y desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de julio de 2014, proferida por del Tribunal Administrativo de Nariño.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:5 ----------------------- [1] Folios 2 a 9 del cuaderno principal.
Luego, mediante auto de 9 de mayo de 2011 fue admitida como de nulidad y restablecimiento del derecho. [2] Folio 27 cuaderno 1 [3] «Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal». [4] «Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones». [5] Folios 39 a 47 del cuaderno 1. [6] Folios 29 a 31 del cuaderno 1. [7] Folios 229 a 235 del cuaderno 2. [8] Folio 238 a 249 del cuaderno 2. [9] En su sentir, la demanda debió dirigirse contra la Resolución LC 52001- 1-10-0877 del 10 de diciembre de 2010 y la Resolución RD-52001-1-11-0075 del 18 de febrero de 2011, mediante la cual se negó la solicitud de revocatoria del acto administrativo que otorgó la licencia, dado que ambos actos constituyen una unidad jurídica indivisible, razón por la cual el estudio de legalidad no puede realizarse de forma separada [10] En su criterio, la parte actora no individualizó de forma separada y clara las pretensiones de restablecimiento del derecho o la reparación que se persiguen con la declaratoria de nulidad del acto administrativo. [11] Sustentó esta excepción con el argumento de que la ciudadana María Elena Caicedo Urbano carece de interés jurídico para incoar la presente demanda de nulidad y derecho, por no ser la persona lesionada o afectada con la decisión administrativa que otorgó la licencia. Finalmente, hizo relación a las actuaciones jurídicas que se han surtido frente a este asunto, a saber: (i) una medida provisional y/o preventiva de suspensión de la obra de construcción;
(ii) protección policiva ordenada por la Inspección Tercera Civil de la Policía de Pasto, (iii) una solicitud de revocatoria directa de la licencia de construcción, (iv) acción de tutela que fue decidida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Pasto mediante proveído de 26 de abril de 2011, en el sentido de declararla carencia de objeto y, (v) la acción de tutela que fue decidida mediante providencia de 24 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero Municipal de Pasto, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo constitucional. [12] Folio 428 del cuaderno 2. [13] Folio 4 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folio 11 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] «[…] Artículo 129.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]». [16] Folio 10 a 11 del cuaderno 1 y 111 a 112 del cuaderno 1. [17] «Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones».
Esta norma empezó a regir el 30 de abril de 2010. [18] Artículo 29 del Decreto 1469 de 2010 [19] De acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 21 Decreto 1469 de 2010. [20] Parágrafo 1° del artículo 29 del Decreto 1469 de 2010. [21] Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente: 1995-1415.
Actora: Urbanización Multifamiliar Condominio Campestre Rosedal. M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. [22] Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 13 de diciembre de 2008, número de radicado: 76001-23-25-000-1997-24274-01, actor: Móvil Colombia S.A., demandado: Municipio de Yumbo, C.P.: María Claudia Rojas Lasso. [23] Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de julio de 2010, número de radicado: 76001- 23-31-000-1999-20550-01, actor: GUILLERMO MOLINARES SENIOR Y OTRA, demandado: Municipio de Santiago de Cali, C.P.: María Claudia Rojas Lasso. [24] Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente: 1995-1415. actora: Urbanización Multifamiliar Condominio Campestre Rosedal.
M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. [25] Folio 85 del cuaderno 1 [26] Ibídem. [27] Folios 93 a 97 del cuaderno 1 y 364 a 375 del cuaderno 2. [28] Folio 98 del cuaderno 1. [29] Folio 103 del cuaderno 1. [30] Folios 111 a 112 del cuaderno 1. [31] Folio 113 del cuaderno 1. [32] Folios 119 y 120 del cuaderno 1 [33] Folios 122 a 123 del cuaderno 1. [34] Solicitud coadyuvada por el ciudadano Carlos Erazo Bucheli. [35] Folio 363 del cuaderno 2. [36] Folios 205 a 212 del cuaderno 1. [37] Folios 213 a 218 del cuaderno 1. [38] «Por medio de la cual se efectúa el reconocimiento de la representación legal del edificio Urbanización Pucalpa III, Propiedad Horizontal», visible a folios 101 a 102 del cuaderno 1. [39] Folios 251 a 260 del cuaderno 2. [40] Folios 334 a 344 del cuaderno 2. [41] Folios 12 a 16 del cuaderno principal [42]Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de julio de 2014, Radicación número: 05001- 23-31-000-2000-02324-01, actor: Tito Gómez Montes, demandado: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y otros, C.P.: Guillermo Vargas Ayala. [43] Cita es original de la providencia: De forma mucho más clara, completa y categórica, el artículo 40 del CPACA regula esta situación en los siguientes términos: Artículo 40.
Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.
Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil. [44] Cita es original de la sentencia: Corte Constitucional, sentencia C- 980 de 2010. [45] C- 341 de 2014. [46]Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de julio de 2014, Radicación número: 05001- 23-31-000-2000-02324-01, actor: Tito Gómez Montes, demandado: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y otros, C.P.: Guillermo Vargas Ayala. [47] Numeral 6° del artículo 21 del Decreto 1469 de 2010. [48] Folios 286 a 294 del cuaderno 1. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de radicado: 250002324000201200307-00, actor: Víctor Julio Sabogal Mora, demandado: Municipio de Choachí- Secretaría de Planeación, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. [50] Cita es original del fallo: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de mayo de 2009. Radicado: 11001-03-26-000-2004-00020-00(27832). M. P.: Ramiro Saavedra Becerra. actora: Consuelo Acuña Traslaviña. [51] Folios 8 a 9 del cuaderno 1. [52] Folios 269 a 273 del cuaderno 1.