CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – Aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio / PÓLIZA DE SEGURO BANCARIO POR DESHONESTIDAD DE LOS EMPLEADOS – Vigencia / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – Configuración [E]sta Sala concluye que: En el proceso de responsabilidad fiscal núm. CD 000179, para el día 5 de mayo de 2009, la parte demandada tenía conocimiento de los hechos que dieron lugar a que se declararan fiscalmente responsables a unos empleados de Fiduagraria S.A., entre otras personas, y a la declaratoria de responsabilidad civil de la parte demandante, por lo que el término de prescripción previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio finalizó el 5 de mayo de 2011; sin embargo, el fallo se profirió el 14 de marzo de 2013.
En el proceso de responsabilidad fiscal núm. CD 000189, para el día 14 de abril de 2008, la parte demandada tenía conocimiento de los hechos que dieron lugar a que se declararan fiscalmente responsables a unos empleados de Fiduagraria S.A., entre otras personas, y a la declaratoria de responsabilidad civil de la parte demandante, por lo que el término de prescripción previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio finalizó el 14 de abril de 2010; sin embargo, el fallo se profirió el 7 de febrero de 2013.
Conclusiones En suma, esta Sala considera que en los procesos de responsabilidad fiscal números CD000179 y CD000189 se configuró la prescripción prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio respecto a la parte demandante, razón por la cual no era procedente declararla civilmente responsable, como se resolvió en los actos administrativos acusados; por consiguiente, se revocará la sentencia proferida, en primera instancia, que negó las pretensiones; y, en su lugar, se declarará la nulidad parcial de dichos actos, de manera específica respecto a la parte demandante.
CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – Marco normativo / VINCULACION DE GARANTE AL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE SE DERIVAN DEL CONTRATO DE SEGURO – Marco normativo FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02417-01 Demandante: QBE SEGUROS S.A. Demandada: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - CGR Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro en los procesos de responsabilidad fiscal SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala[1] decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 28 de junio de 2018 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. Qbe Seguros S.A. presentó demanda[2] contra la Nación - Contraloría General de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], para que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: 1.1. El Fallo núm. 118 de 14 de febrero de 2013, proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. CD000179, expedido por el Contralor Delegado Intersectorial núm. 2 de la Contraloría General de la República. 1.2.
El Auto núm. 610 de 6 de mayo de 2013, “[…] Por medio del cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra el fallo con responsabilidad fiscal No. 000118 […]”, expedido por el Contralor Delegado Intersectorial núm. 2 de la Contraloría General de la República. 1.3. El Fallo núm. 031 de 7 de junio de 2013, “[…] Por el cual se decide un grado de consulta y se resuelve apelación del fallo No. 000118 de febrero 14 de 2013 […]”, expedido por el Contralor General de la República (E). 1.4.
El Fallo núm. 229 de 7 de marzo de 2013, proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. CD000189, expedido por el Contralor Delegado Intersectorial núm. 2 de la Contraloría General de la República. 1.5. El Auto de 4 de abril de 2013[4], por medio del cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra el Fallo núm. 229 de 7 de marzo de 2013, expedido por el Contralor Delegado Intersectorial núm. 2 de la Contraloría General de la República. 1.6.
El Fallo núm. 0021 de 11 de abril de 0013 “[…] Por el cual se decide un grado de consulta y se resuelve apelación del fallo No. 000229 de marzo de 2013 […]”, expedido por la Contralora General de la República. 2. La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la parte demandada: i) “[…] el restablecimiento de la cuantía que se encuentre probada en el proceso, en cuanto a las pólizas afectadas […]”; y ii) la supresión de los registros de Qbe Seguros S.A. como tercero civilmente responsable.
Pretensiones 3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones[5]: “[…] 5.1. Que se declare la nulidad del fallo No. 000118 de febrero 14 de 2013 de primera instancia, el auto No. 610 del 6 de mayo de 2013 que resolvió el recurso y el fallo de apelación No. 031 de fecha 7 de junio de 2013 del proceso de responsabilidad fiscal CD000179. 5.2.
Que se declare la nulidad del fallo No. 000229 del 7 de marzo de 2013 de primera instancia, la audiencia del 4 de abril de 2013 que resolvió recurso, y el fallo de apelación No. 0021 de fecha 11 de abril de 2013, proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. CD00189. 5.3. Que, como consecuencia de dichas declaratorias, se ordene a la Contraloría General de la República el restablecimiento de la cuantía que se encuentre probada en el proceso, en cuanto a las pólizas afectadas, o en los que proporcionalmente se determine, teniendo en cuenta que la suma pagada por QBE SEGUROS S.A. el día 3 de mayo de dos mil trece (2013), por valor de siete mil seiscientos millones de pesos ($7.600.000.000,00) M/CTE, fue realizada para los cuatro procesos de responsabilidad fiscal CD000267, CD000152, CD000189 y CD000179.
Cualquiera que sea la cuantía que se determine para el restablecimiento deberá ser debidamente actualizada mediante la aplicación del índice de precios al consumidor. 5.4. Que se ordene a la Contraloría General de la República reconozca a QBE SEGUROS S.A. el interés bancario corriente desde la fecha de realización del depósito el día 3 de mayo de 2013, hasta la fecha en que se realice la devolución, sin perjuicio del pago de intereses de mora conforme al artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.5.
Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se ordene a la Contraloría General de la República suprimir los registros que versen sobre el proceso CD000179 y CD000189 de Responsabilidad Fiscal en cuanto a QBE SEGUROS S.A., como tercero civilmente responsable. 5.6. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se ordene a la Contraloría General de la República, archive el proceso de responsabilidad fiscal CD000179 y CD000189 en cuanto a QBE SEGUROS S.A., como tercero civilmente responsable. 5.7.
Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la demandada a pagar a favor del demandante las costas, expensas y agencias en derecho del proceso […]”. Presupuestos fácticos 4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 1. La parte demandante suscribió un contrato de seguro con Fiduagraria S.A. y expidió la póliza núm. 121100000022, vigente desde el 1.° de febrero de 2006 hasta 31 de enero de 2007 con un valor asegurado de $7.500.000.000, con la cobertura principal de: “[…] Responsabilidad civil de los miembros de junta directiva y demás administradores.
La aseguradora indemnizará por cuenta de los asegurados, aquellos siniestros que se deriven de cualquier reclamación de la que resulten civilmente responsables por razón de cualquier acto incorrecto cometido o presuntamente cometido por ellos en el ejercicio de sus respectivas funciones como administradores de la entidad tomadora […]”. 2.
La parte demandada vinculó a la parte demandante, entre otras aseguradoras, a los procesos de responsabilidad fiscal números CD000179 y CD000189, como tercero civilmente responsable. 3. La parte demandada, mediante los actos administrativos acusados, condenó a la parte demandante como tercero civilmente responsable, en virtud de la póliza de seguro núm. 121100000022. 4.
La parte demandante, en cumplimiento de los actos administrativos acusados, realizó el respectivo pago el 3 de mayo de 2013, como consta en la certificación bancaria y en la copia del comprobante de consignación. Normas violadas 5. La parte demandante indicó que los actos acusados vulneran los artículos: 29 de la Constitución Política; 1081 del Código de Comercio; 4, 5 y 44 de la Ley 610 de agosto 15 de 2000[6]; y 137 y 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[7].
Concepto de violación 6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: Primer Cargo: “[…] Falsa motivación […] Naturaleza administrativa de la responsabilidad fiscal y cobertura de la póliza de responsabilidad civil de directores y administradores […]” 7. Este cargo de nulidad se fundamentó en los siguientes argumentos: 1.
La responsabilidad fiscal es independiente y autónoma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 610; por lo tanto, no se puede confundir con la responsabilidad civil. 2. Atendiendo a que la póliza núm. 121100000022 tiene una cobertura de responsabilidad civil de directores y administradores de Fiduagraria S.A, y no de responsabilidad fiscal, no era viable que se condenara a la parte demandante, como tercero civilmente responsable, en los procesos de responsabilidad fiscal números CD000179 y CD000189, por lo que “[…] no tiene por qué asumir pago alguno con cargo al contrato de seguro mencionado […]”.
Segundo Cargo: “[…] Falsa motivación calificando erradamente los hechos desde el punto de vista jurídico, por invocar un término de prescripción diferente al que le es aplicable al contrato de seguro […]” 8. La parte demandante sostuvo que en los procesos de responsabilidad fiscal números CD000179 y CD000189 operó la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, de conformidad con lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, por las siguientes razones: 1.
Señaló que el artículo 1081 del Código de Comercio establece que las acciones del contrato de seguro tienen una prescripción ordinaria de 2 años contados desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. 2. Adujo que la Sección Primera del Consejo de Estado[8] ha considerado que el término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio es aplicable a los sujetos que son vinculados como garantes en los procesos de responsabilidad fiscal. 3.
Manifestó que el hecho que dio lugar a la declaración de responsabilidad fiscal ocurrió “[…] en el mes de noviembre del año 2006 […]”; pero los autos por medio de los cuales se dispuso la vinculación de la parte demandante a los procesos de responsabilidad fiscal números CD000179 y CD000189 se expidieron el 18 de diciembre y 20 de febrero de 2009, respectivamente. 4.
Argumentó que las acciones derivadas del contrato de seguro habían prescrito por cuanto habían transcurrido más de dos años contados desde el hecho generador hasta la fecha “[…] en que se presentó la reclamación […]”. Contestación de la demanda 9. La parte demandada contestó la demanda[9] y se opuso a las pretensiones, argumentando lo siguiente: Respecto al primer cargo denominado: “[…] Falsa motivación […] naturaleza administrativa de la responsabilidad fiscal y cobertura de la póliza de responsabilidad civil de directores y administradores […]” 10.
Sostuvo que los conceptos de “responsabilidad fiscal” y “proceso de responsabilidad fiscal” son disímiles, por consiguiente, la vinculación procesal de la aseguradora no se realizó con ocasión de la responsabilidad fiscal, sino con base en la responsabilidad civil que le asiste como garante y atendiendo a las cláusulas del contrato de seguros celebrado con Fiduagraria S.A. y los riesgos amparados en la póliza.
Respecto al segundo cargo denominado: “[…] Falsa motivación calificando erradamente los hechos desde el punto de vista jurídico, por invocar un término de prescripción diferente al que le es aplicable al contrato de seguro […]” 11. Indicó que el artículo 1081 del Código de Comercio no es aplicable en los procesos de responsabilidad fiscal, por cuanto la prescripción establecida en esa norma afecta la acción que tienen las partes del contrato de seguros para hacer valer sus derechos en caso de la ocurrencia de un siniestro, pero no puede incidir en la acción de las contralorías, por cuanto estas no son parte del contrato de seguro. 12.
Respecto a la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002324000200400529- 01[10], manifestó que “[…] la Contraloría General de la República se opone, entonces tal planteamiento del Consejo de Estado, con los siguientes argumentos: […]”. 12.1.
Señaló que en la providencia indicada supra, no se precisó cuál es el extremo del término prescriptivo, comoquiera que la prescripción en el ámbito del derecho privado se interrumpe con la presentación de la demanda; en ese orden de ideas, al dar aplicación a una prescripción del derecho privado a una institución de carácter público (proceso de responsabilidad fiscal) no puede determinarse cuál es el momento en que expira el término, porque se trata de instituciones jurídicas diferentes. 12.2.
Argumentó que, de conformidad con los artículos 119, 267 y 268 de la Constitución Política, la Contraloría General de la República cumple una función de orden público, comoquiera que tiene por objeto proteger el erario, por consiguiente, las normas que regulan el procedimiento de la acción fiscal, en especial el artículo 9 de la Ley 610 que regula el tema de la caducidad y de la prescripción, son normas de orden público que se caracterizan por tener un carácter absoluto, inmediato y obligatorio. 12.3.
Afirmó que en los procesos de responsabilidad fiscal, el artículo 9 de la Ley 610 es una norma especial, por lo tanto, se aplica de preferencia al artículo 1081 del Código de Comercio. 12.4. Arguyó que la vinculación del garante a un proceso de responsabilidad fiscal es un aspecto accesorio al proceso de responsabilidad fiscal, y por ello, está sometido al término de prescripción establecido de manera general en el artículo 9 de la Ley 610, en aplicación del aforismo accesorium sequitur principale (lo accesorio sigue la suerte de lo principal). 12.5.
Indicó que las contralorías son entes independientes a las partes del contrato de seguro y están facultadas constitucional y legalmente para establecer la responsabilidad fiscal; en consecuencia, las contralorías no actúan como parte del contrato de seguros, sino como entidades administrativas encargadas de determinar las responsabilidades pecuniarias de los responsables fiscales y de quienes actúan como sus garantes. 12.6.
Aseguró que la aplicación del término de prescripción de dos años establecido en el Código de Comercio en los procesos de responsabilidad fiscal, hace inocua la vinculación del garante, por cuanto el control fiscal se ejerce en forma posterior después de transcurrida la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución Política; por lo tanto, si el control es de carácter posterior, aunado al tiempo que trascurre en la investigación y la verificación de los hallazgos fiscales, “[…] será difícil, por no decir imposible, que se dé inicio a un proceso de responsabilidad fiscal dentro de los dos años de prescripción establecidos en el Código de Comercio.
Mucho menos podrá exigirse que las Contralorías consigan en ese lapso llegar a proferir un fallo […]”, atendiendo a las etapas procesales que se deben agotar. 12.7. Adujo que en la sentencia indicada supra, se “[…] mescla (sic) dos clases de prescripción […]”, por un lado, aplica la prescripción establecida en el artículo 1081 del Código de Comercio respecto al término y el momento a partir del cual se empieza a contar; y, por el otro, aplica la prescripción prevista en el artículo 9 de la Ley 610 en lo referente al momento en el que se interrumpe el término con la firmeza del fallo que declara la responsabilidad; situación que implica la aplicación de una “[…] ley tercia […]” que no es admisible. 12.8.
Expuso que las contralorías ejercen las funciones de proteger y recuperar el patrimonio público, por lo tanto, no es procedente aplicar la prescripción prevista en el Código de Comercio en los procesos de responsabilidad fiscal porque se desconocería el principio de prevalencia del interés general, por cuanto se anularía la posibilidad de conseguir el resarcimiento de los daños causados mediante la indemnización derivada del contrato de seguros. 13.
Alegó que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda porque: i) se vulneraría el derecho al debido proceso, por cuanto no se configura ninguna causal de nulidad de los actos acusados y no es procedente demandar actos administrativos autónomos e independientes en un solo medio de control; ii) se vulneraría el derecho a la propiedad y se causaría un agravio injustificado a la parte demandada; iii) se propiciaría un incumplimiento contractual al permitir que la parte demandante no cumpla con las obligaciones adquiridas en el contrato de seguro; iv) se vulneraría el principio de confianza legítima comoquiera que el tomador de la póliza pagó a la parte demandante para cubrir el riesgo de la declaración de responsabilidad fiscal; y v) se propiciaría un enriquecimiento sin justo título en favor de la parte demandante. 14.
La parte demandada formuló la excepción previa denominada: “[…] ineptitud sustancial de la demanda por indebida acumulación […]”. Trámite procesal en primera instancia 15. La Magistrada Ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 27 de enero de 2014[11], inadmitió la demanda para que “[…] el demandante deberá escindir la demanda […]”, considerado que no era procedente acumular las pretensiones de nulidad de los actos administrativos expedidos en los procesos de responsabilidad fiscal números CD000179 y CD000189, por haberse expedido dentro de trámites administrativos diferentes. 16.
La parte demandante presentó recurso de reposición[12] contra el auto indicado supra, argumentando que era procedente la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 1437. 17. La Magistrada Ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 17 de marzo de 2014[13], repuso el auto inadmisorio, considerado que en el presente asunto era procedente la acumulación de pretensiones; y, mediante auto de 1.° de julio de 2014[14], admitió la demanda. 18.
La parte demandada presentó recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, manifestando que no era procedente la acumulación de pretensiones porque los actos administrativos acusados se expidieron dentro de dos procesos de responsabilidad fiscal diferentes (CD000179 y CD000189). 19. La Magistrada Ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 16 de abril de 2015[15], resolvió el recurso de reposición indicado supra, considerando que era procedente la acumulación de pretensiones porque se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 165 de la Ley 1437, razón por la cual resolvió confirmar el auto recurrido. 20.
La Magistrada Ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó la audiencia inicial el 14 de octubre de 2015[16], en donde se surtieron las siguientes actuaciones: i) se declaró saneado el proceso; ii) se declaró no probada la excepción previa denominada “[…] ineptitud sustancial de la demanda por indebida acumulación […]”; iii) se fijó el objeto del litigio; iii) se agotó la fase de conciliación sin que ninguna de las partes presentara fórmulas de conciliación; iv) se resolvió sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes; y v) se ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos y se dispuso sobre el traslado al Ministerio Público.
Sentencia proferida en primera instancia 21. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia proferida el 28 de junio de 2018[17], resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- NIÉGANSE las súplicas de la demanda por los motivos expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO. CONDÉNASE en costas procesales a la parte demandante QBE SEGUROS S.A., y en consecuencia, por Secretaría, LIQUIDÁNSE, una vez quede ejecutoriada esta decisión […]”. 22. El a quo negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Respecto al primer cargo denominado: “[…] Falsa motivación […] Naturaleza administrativa de la responsabilidad fiscal y cobertura de la póliza de responsabilidad civil de directores y administradores […]”. 22.1 Consideró que la vinculación de la compañía de seguros en el proceso de responsabilidad fiscal, se puede sustentar válidamente en la póliza que ampare la responsabilidad civil. 22.2 Indicó que la póliza de responsabilidad para directores y administradores núm. 121100000022, establece: “[…] la aseguradora indemnizará por cuenta de los asegurados, aquellos siniestros que se deriven de cualquier reclamación de la que resulten civilmente responsables por razón de cualquier acto incorrecto cometido o presuntamente cometido por ellos en el ejercicio de sus respectivas funciones como administradores de la entidad tomadora […]”, por lo que dicha póliza ampara a los directivos de Fiduagraria S.A. ante la declaratoria de responsabilidad fiscal. 22.3.
Expuso que el hecho que la póliza aluda a la “[…] responsabilidad civil […]” no justifica la exclusión de la aseguradora como tercero civilmente responsable dentro del proceso de responsabilidad fiscal ni limita la potestad de control fiscal que le asiste a la Contraloría General de la República de vincular a la aseguradora para garantizar el resarcimiento oportuno al Estado por el detrimento patrimonial.
Respecto al segundo cargo denominado: “[…] Falsa motivación calificando erradamente los hechos desde el punto de vista jurídico, por invocar un término de prescripción diferente al que le es aplicable al contrato de seguro […]” 23. El a quo señaló que el Consejo de Estado[18] ha considerado que la prescripción establecida en el artículo 1081 del Código de Comercio es aplicable en los procesos de responsabilidad fiscal, de tal manera que el término de los dos años se cuenta “[…] a partir del último acto o hecho por el cual procedía la vinculación de la aseguradora, y que la Contraloría General de la República debió conocer dado su carácter de órgano vigilante del manejo de los recursos y bienes del Estado.
Así mismo, la fecha hasta la cual la H. Colegiatura contabilizó la prescripción, es la del acto por la cual se declaró civilmente responsable a la compañía de seguro […]”; sin embargo, manifestó que se aparta de las consideraciones expuestas en esa providencia, por las siguientes razones: 23.1. Consideró que el artículo 1081 del Código de Comercio establece, en concordancia con el artículo 10[19] de la Ley 794 de 8 de enero de 2003[20], un término de prescripción de dos años que se cuenta desde la fecha de conocimiento del siniestro hasta la fecha de la prestación de la demanda “[…] siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias […]”; por lo tanto, no es procedente que en los procesos de responsabilidad fiscal, por un lado, se apliquen dichas normas en cuanto a que el término de prescripción es de dos años y, por el otro, se disponga que el término se cuenta hasta la fecha en que se profiere el acto administrativo que declara civilmente responsable a la aseguradora, en la forma establecida en el artículo 9 de la Ley 610. 23.2.
Señaló que: “[…] si se pretendiera equiparar las acciones con las que cuentan las partes del contrato, el beneficiario o el interesado, con la actuación de la Contraloría General de la República cuando se vincula al asegurador en el proceso de responsabilidad fiscal, no tiene justificación que para los primeros la prescripción finalice hasta el momento en que se presenta la demanda o se notifica de la misma al demandado, y para la autoridad administrativa, lo sea hasta el momento en que profiera fallo en firme que decida la responsabilidad civil de la compañía de seguro […]”. 23.3.
Expuso que la Contraloría General de la República no es una autoridad judicial, así como tampoco el proceso de responsabilidad fiscal corresponde a un trámite judicial, sino que es de carácter administrativo, en los términos del artículo 1 de la Ley 610; por lo que no es exigible que el ente de control promueva demanda ante la jurisdicción civil con el objeto de hacer efectiva la póliza que tenga por cobertura las conductas de responsabilidad fiscal de los servidores públicos y de los gestores fiscales. 23.4.
Afirmó que para los procesos de responsabilidad fiscal existe una norma especial en matera de prescripción (artículo 9 de la Ley 610), en la que se establece un término de 5 años. 23.5. Argumentó que las contralorías no son parte del contrato de seguro, en consecuencia, no se les puede aplicar el artículo 1081 del Código de Comercio. 23.6.
Concluyó que el término de prescripción aplicable en los procesos de responsabilidad fiscal es el establecido en el artículo 9 de la Ley 610, el cual no solo le es aplicable a los vinculados al proceso administrativo como gestores fiscales, sino también a sus garantes en virtud de la póliza de seguro que cubre el riesgo, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ibídem.
Recurso de apelación y sus fundamentos 24. La parte demandante interpuso recurso de apelación[21] contra la sentencia proferida, en primera instancia, reiterando los cargos de nulidad expuestos en el escrito contentivo de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 24.1. Alegó que en la sentencia proferida, en primera instancia, se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro en el marco del proceso de responsabilidad fiscal, vulnerando así el derecho a la igualad y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. 24.2.
Agregó que no era procedente apartarse del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado cuando los aspectos objeto de disconformidad ya habían sido analizados por el alto tribunal. 24.3. Argumentó que la póliza del seguro de responsabilidad para directores y administradores núm. 121100000022 contiene una cobertura para la responsabilidad civil y no para la responsabilidad fiscal de los asegurados. 24.4.
Indicó que la póliza contiene una cláusula claims made; de manera que, atendiendo a que las reclamaciones presentadas por la parte demandada se efectuaron cuando la referida póliza ya se encontraba vencida, la parte demandante no tenía la obligación de realizar ningún pago. La póliza tenía una vigencia desde el 1.° de febrero de 2006 hasta el 31 de enero de 2007; sin embargo, la parte demandada presentó las reclamaciones el 5 de mayo y el 15 de febrero de 2008 cuando ya estaba vencida. 24.5.
Manifestó que la póliza establece expresamente que los daños que se causaran por el dolo de los asegurados se excluían de la cobertura, por lo que los daños causados por los asegurados que fueron declarados fiscalmente responsables no estaban amparados. Trámite procesal en segunda instancia 25. El Consejero Ponente, mediante auto de 21 de enero de 2019[22], admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia. 26.
El Consejero Ponente, mediante auto proferido el 25 de julio de 2019[23], atendiendo a que las partes no presentaron solicitudes probatorias, consideró innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó que, en el término de diez (10) días, las partes presentaran los alegatos por escrito, y vencido dicho término, se surtiera el traslado al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
Alegatos de conclusión 27. Las partes presentaron alegatos de conclusión, en segunda instancia, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, en la contestación de la demanda y en el respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia. Concepto del Ministerio Público 28. El Ministerio Público guardo silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 29. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) los problemas jurídicos; vi) el marco normativo sobre la responsabilidad fiscal; v) el marco normativo sobre la prescripción de la responsabilidad fiscal; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la vinculación del garante a los procesos de responsabilidad fiscal; vii) el marco normativo sobre la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; y viii) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 30. Vistos: i) el artículo 150 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación: la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 31.
Agotados los procedimientos inherentes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 32. Vistos los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[24], sobre los fines de la apelación y la competencia del superior; la Sala procederá a examinar únicamente las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, porque estas, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. Actos administrativos acusados 33.
Los actos administrativos acusados, en el caso sub examine, se expidieron dentro de dos diferentes procesos de responsabilidad fiscal, así[25]: Actos acusados expedidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. CD000179 33.1. El Fallo núm. 118 de 14 de febrero de 2013, en el cual se resolvió[26]: “[…]
RESUELVE
PRIMERO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL conforme lo previene el artículo 53 de la Ley 610 de 2000 y en consecuencia declarar fiscalmente responsables a: […]
4. LUCERO JIMÉNEZ JIMÉNEZ CC. […] en su condición de Vicepresidente de Negocios Financieros Fiduciarios y Representante Legal de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. “FIDUAGRARIA S.A.”
5. CÉSAR AUGUSTO TORRES SUESCUN CC […] en su condición de Vicepresidente Jurídico de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. “FIDUAGRARIA S.A.”
6. PEDRO ALEJANDRO MARTÍNEZ GÓMEZ CC […] en su condición de Vicepresidente Comercial de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. “FIDUAGRARIA S.A.” Quienes deberán responder de manera SOLIDARIA por la suma indexada de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS CON CERO CENTAVOS ($16.514.624.205.00) m/cte. […]
TERCERO: INCORPORAR a este fallo de Responsabilidad Fiscal, las siguientes pólizas de seguros: […] - Póliza de Responsabilidad para Directores y Administradores No. 121100000022 expedida el 26 de febrero de 2006, con vigencia desde el 1° de febrero de 2006 al 31 de enero de 2007, cuyo valor asegurado era de SIETE MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/cte (7.500.000.000.00 expedida por COMPAÑÍA DE SEGUROS QBE SEGUROS S.A., antes COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. […]
QUINTO: NOTIFICAR personalmente, a través del Grupo de Secretaría Común de Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, la presente providencia conforme con lo previsto en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, a las personas naturales y jurídicas que a continuación se enuncian: […]
4. QBE SEGUROS S.A. NIT 860.002.534-2, declarada tercero civilmente responsable en virtud de la expedición de la Póliza de Responsabilidad para Directores y Administradores No. 121100000022; a través de su apoderado […]” (Mayúsculas sostenidas del texto original). 33.2. El Auto núm. 610 de 6 de mayo de 2013[27], por medio del cual se resolvieron unos recursos de reposición y se confirmó el Fallo núm. 118 de 14 de febrero de 2013, respecto a la parte demandante. 33.3.
El Fallo núm. 031 de 7 de junio de 2013[28], por medio del cual se decidió el grado de consulta, se resolvieron unos recursos de apelación y se confirmó el Fallo núm. 118 de 14 de febrero de 2013, respecto a la parte demandante. Actos acusados expedidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. CD000189 33.4. El Fallo núm. 229 de 7 de marzo de 2013, en el que se resolvió lo siguiente[29]: “[…] Resuelve:
ARTÍCULO PRIMERO: Fallar con responsabilidad fiscal solidaria de conformidad con el artículo 53 de la Ley 610 de 2000 en cuantía de $3.299.473.827 en contra de: […] LUCERO JIMÉNEZ JIMÉNEZ CC. […] Ex Vicepresidente de Negocios Financieros Fiduciarios y Representante Legal de Fiduagraria S.A. PEDRO ALEJANDRO MARTÍNEZ GÓMEZ CC […] Ex Vicepresidente Comercial de Fiduagraria S.A. […] Como garantes La Previsora S.A. […] y QBE Seguros S.A. […] quienes deberán […] responder solidariamente por el daño patrimonial causado al erario público (sic) del departamento del Casanare con ocasión de los hechos que son objetos del proceso de responsabilidad fiscal radicado bajo el número del expediente CD000189. […]
ARTÍCULO TERCERO: Declarar las compañías aseguradoras La Previsora S.A. y QBE Seguros S.A como terceros civilmente responsables de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia […]”. 33.5. El Auto de 4 de abril de 2013[30], por medio del cual se resolvieron unos recursos de reposición y se confirmó el Fallo núm. 229 de 7 de marzo de 2013, respecto a la parte demandante. 33.6.
El Fallo núm. 0021 de 11 de abril de 0013[31], por medio del cual se decide el grado de consulta, se resolvieron unos recursos de apelación y se confirmó el Fallo núm. 000229 de marzo de 2013, respecto a la parte demandante. Problemas jurídicos 34. Le corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: i) si es aplicable o no el artículo 1081 del Código de Comercio a los garantes, en los procesos de responsabilidad fiscal, en cuanto al término de prescripción; ii) si en los procesos de responsabilidad fiscal números CD0000179 y CD0000189 se configuró o no la prescripción, respecto a la parte demandante; y iii) si la parte demandante tenía el deber legal y contractual de responder civilmente dentro de los procesos de responsabilidad fiscal.
Marco normativo sobre la responsabilidad fiscal 35. Visto el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política, el Contralor General de la República tiene como atribución “[…] [e]stablecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma […]”.
La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados. 36. Visto el artículo 3 de la Ley 610, la gestión fiscal es el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas que realizan los servidores públicos y las personas que manejan o administran recursos o fondos públicos para la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales. 37.
La responsabilidad fiscal se configura, por regla general, cuando los servidores públicos y las personas manejan o administran recursos o fondos públicos de forma inadecuada dolosa o culposamente. 38. Visto el artículo 4 ibídem, la responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. 39.
Para la declaración de la responsabilidad fiscal, la autoridad competente debe tener en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal; la responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se configura sin perjuicio de otra clase de responsabilidad. 40. La Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-620 de 13 de noviembre de 1996[32], señaló que “[…] el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público por su conducta dolosa o culposa […]”. 41.
Visto el artículo 5 ibídem, los elementos de la responsabilidad fiscal son los siguientes: 41.1. Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. 41.2. Un daño patrimonial al Estado, entendido como la lesión del patrimonio público por el menoscabo, la disminución, el perjuicio, el detrimento, la pérdida o el deterioro de bienes o recursos públicos y de intereses patrimoniales públicos, generada por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna que, en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías[33]. 41.3.
Un nexo causal entre los dos elementos anteriores. 42. De acuerdo con las anteriores normas, en la responsabilidad fiscal confluyen: i) el elemento objetivo, que exige la prueba que acredite con certeza, por un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y, por el otro, su cuantificación; ii) el elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal, teniendo en cuenta la culpa y el dolo; y iii) el elemento de relación de causalidad según el cual, debe acreditarse que el daño al patrimonio público es consecuencia del actuar doloso o culposo del gestor fiscal. 43.
El proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor o particular debe asumir las consecuencias que se derivan de sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal; por lo tanto, está obligado a reparar el daño causado al erario por su conducta dolosa o culposa.
Marco normativo sobre la prescripción de la responsabilidad fiscal 44. Visto el artículo 9 de la Ley 610[34], sobre prescripción de la responsabilidad fiscal, que establece: “[…] Articulo 9. Caducidad y prescripción. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal.
Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare.
El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública. [ ]” (Destacado fuera de texto). 45.
De acuerdo con la norma indicada supra: i) el término de prescripción de cinco (5) años se contabiliza a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal; ii) dentro de dicho término la Nación - Contraloría General de la República debe expedir el acto administrativo, debidamente ejecutoriado, conforme al artículo 56 de la Ley 610, que declare la responsabilidad fiscal del servidor público o del particular que ejerza gestión fiscal y cause un daño patrimonial al Estado; y iii) al finalizar el término prescribe la responsabilidad fiscal, esto es, se extingue el derecho del Estado de atribuir la responsabilidad fiscal a quien venía procesando. 46.
En suma, la prescripción es una figura jurídica, en virtud de la cual, por el transcurso del tiempo, cesa la potestad del Estado para declarar la responsabilidad fiscal de las personas que son objeto de investigación por el detrimento patrimonial del Estado; es decir, si ha transcurrido el tiempo previsto en la ley sin que se haya expedido y quede ejecutoriada la decisión que declara la responsabilidad del investigado, el órgano de control pierde dicha potestad.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la vinculación del garante a los procesos de responsabilidad fiscal 47. Visto el artículo 44 de la Ley 610 sobre la vinculación del garante a los procesos de responsabilidad fiscal, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 44. Vinculación del garante. Cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al proceso a la compañía de seguros, en calidad de tercero civilmente responsable, en cuya virtud tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado.
La vinculación se surtirá mediante la comunicación del auto de apertura del proceso al representante legal o al apoderado designado por éste, con la indicación del motivo de procedencia de aquella […]” (Destacado fuera de texto). 48. La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de esta norma, en los siguientes términos[35]: “[…] Otro asunto a tener en cuenta son las características del contrato de seguros, el cual se identifica por ser consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de ejecución sucesiva y de carácter indemnizatorio, en cuanto, precisamente, del carácter bilateral y oneroso del contrato de seguros surge la obligación para el asegurador de pagar oportunamente la indemnización cuando a ello haya lugar, pues ella hace parte de los compromisos que la empresa aseguradora adquiere en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual y de la aceptación de los riesgos que ampara y en desarrollo de un objeto lícito que es propio del giro de sus negocios.
En estas circunstancias, cuando el legislador dispone que la compañía de seguros sea vinculada en calidad de tercero civilmente responsable en los procesos de responsabilidad fiscal, actúa en cumplimiento de los mandatos de interés general y de finalidad social del Estado. El papel que juega el asegurador es precisamente el de garantizar el pronto y efectivo pago de los perjuicios que se ocasionen al patrimonio público por el servidor público responsable de la gestión fiscal, por el contrato o el bien amparados por una póliza.
Es decir, la vinculación del garante está determinada por el riesgo amparado, en estos casos la afectación de patrimonio público por el incumplimiento de las obligaciones del contrato, la conducta de los servidores públicos y los bienes amparados, pues de lo contrario la norma acusada resultaría desproporcionada si comprendiera el deber para las compañías de seguros de garantizar riesgos no amparados por ellas.
El derecho de defensa de la compañía de seguros está garantizado en el proceso de responsabilidad fiscal puesto que dispone de los mismos derechos y facultades que asisten al principal implicado, para oponerse tanto a los argumentos o fundamentos del asegurado como a las decisiones de la autoridad fiscal. Por consiguiente, la vinculación del asegurador establecida en la norma acusada, además del interés general y de la finalidad social del Estado que representa, constituye una medida razonable, en ejercicio del amplio margen de configuración legislativa garantizado en estas materias por el artículo 150 de la Carta Política.
Atiende los principios de economía procesal y de la función administrativa a que aluden los artículos 29 y 209 de la Constitución. Además, evita un juicio adicional para hacer efectivo el pago de la indemnización luego de la culminación del proceso de responsabilidad fiscal, con lo cual se logra, en atención de los principios que rigen la función administrativa, el resarcimiento oportuno del daño causado al patrimonio público.
Así, desde la perspectiva del reparo de constitucionalidad formulado, no hay vulneración de las normas invocadas por los demandantes. 10. En conclusión, las respuestas a los interrogantes arriba planteados son estas: […] 3ª) La vinculación de las compañías de seguros en los procesos de responsabilidad fiscal representa una medida legislativa razonable en aras de la protección del interés general y de los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la función pública […]” (Destacado fuera de texto). 49.
La Sección Primera de esta Corporación ha considerado lo siguiente[36]: “[…] Por ende, la situación de toda póliza de seguros que se otorgue para amparar Contratos Estatales, constituye una situación legal y reglamentaria, como se sostiene en el acto acusado, que no puede ser obviada por nadie, y menos por quienes están llamados a ser sujetos pasivos o destinatarios de la norma en comento.
En esas circunstancias, la cláusula en cuestión es jurídicamente irrelevante, ante la prevalencia del aludido precepto legal, y no está demás advertir que a la Sala llama la atención el hecho de que la entidad contratante no se hubiera percatado de esa situación abiertamente irregular de la póliza. De esa forma, la actora, en tanto garante del contrato motivo de los actos acusados, en especial del anticipo y del cumplimiento por el contratista del objeto del contrato, sí pasó a ser sujeto pasivo de dicha disposición y susceptible de ser afectada en el sentido que prevé, esto es, de ser declarada responsable como tercero civilmente responsable. 2.1.4.
Conclusión Así las cosas, la sentencia apelada es infundada en este punto, pues se ha podido verificar que la Contraloría General de la República sí es competente en este caso para vincular a la actora como tercero civilmente responsable en tanto garante del contrato, y declarar de fondo sobre su responsabilidad civil con relación a las resultas del proceso en cuestión […]” (Destacado fuera de texto). 50.
De conformidad con la norma citada supra, la Sala considera que la vinculación del garante a los procesos de responsabilidad fiscal, tiene por objeto: i) recuperar el erario y garantizar el pago de los perjuicios que se ocasionen al patrimonio público por el responsable de la gestión fiscal, por el contrato o el bien amparado por una póliza; ii) permitir que el garante participe en el proceso de responsabilidad fiscal y ejerza su derecho de defensa y contradicción; y iii) la vinculación de la aseguradora se realiza a título de tercero civilmente responsable, por razones inherentes al objeto del contrato de seguros y no por su responsabilidad fiscal.
Marco normativo sobre la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro 51. Visto el artículo 1081 del Código de Comercio que dispone, respecto a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, lo siguiente: “[…] Artículo 1081. Prescripción de acciones. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, o de las disposiciones que lo rigen, podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes […]” (Destacado fuera de texto).
Análisis del caso concreto 52. La Sala abordará el análisis del caso concreto sobre los siguientes aspectos: i) la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro en los procesos de responsabilidad fiscal; ii) acervo y análisis probatorios; iii) las conclusiones; iv) el restablecimiento del derecho; y v) condena en costas.
Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro en los procesos de responsabilidad fiscal 53. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado[37] que el artículo 1081 del Código de Comercio es aplicable en los procesos de responsabilidad fiscal, respecto de las compañías de seguros que son vinculadas como terceros civilmente responsables, por lo que las contralorías cuentan con un término de dos años, so pena de que opere la prescripción prevista en dicha norma, en los siguientes términos: 53.1.
Sentencia de 18 de marzo de 2010, proferida en el proceso identificado con el número único radicación: 250002324000 2004 00529 01[38]: “[…] Despachar esta imputación implica precisar si esa norma [artículo 1081 del Código de Comercio] es aplicable o no en caso de vinculación del garante como civilmente responsable en un proceso de responsabilidad fiscal, según el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, debiéndose responder que sí, puesto que tal vinculación no es a titulo (sic) de acción por responsabilidad fiscal, sino por responsabilidad civil, esto es, por razones inherentes al objeto del contrato de seguros, esto es, derivada únicamente del contrato que se ha celebrado, que por lo demás es de derecho comercial, y no de gestión fiscal alguna o conducta lesiva del erario por parte del garante, de allí que la responsabilidad que se llegue a declarar es igualmente civil o contractual, y nunca fiscal.
La misma entidad apelante así lo reconoce al manifestar en la sustentación del recurso, que se debe aclarar que la vinculación no se hace mediante acción fiscal, sino como tercero civilmente responsable. […] Como quiera que el legislador ha derivado del contrato de seguro y sólo de él la vinculación del garante como tercero civilmente responsable, es claro que tal vinculación es una forma de acción especial para hacer efectivo el amparo contratado, que bien puede considerarse como acción paralela a la de responsabilidad fiscal, aunque se surta en el mismo proceso, pues tiene supuestos, motivos y objetos específicos. […] Que ante la omisión del contratante, como aparece de bulto en el diligenciamiento bajo examen, la Contraloría General de la República puede asumir o está investida de esa titularidad por virtud del artículo 44 de la Ley 610 de 2000, con ocasión y dentro de la misma cuerda del proceso de responsabilidad fiscal, para que verificado el detrimento patrimonial por cualquiera de las partes del contrato estatal amparado por la póliza, pueda igualmente ordenar su efectividad por el monto que sea procedente.
Dicho de otra forma, por efecto de ese precepto, la Contraloría pasa a ocupar el lugar del beneficiario de la póliza, que de suyo es el contratante, cuando éste no haya ordenado hacerla efectiva en el evento de la ocurrencia del siniestro, como todo indica que aquí sucedió. […] Por no tratarse, entonces, de una vinculación por responsabilidad fiscal ni de una acción de cobro coactivo, sino una acción derivada del contrato de seguros, es aplicable la prescripción del artículo 1081 del C.Co. y no el término de caducidad previsto en el artículo 9º de la ley 610 de 2000, como tampoco el señalado en el artículo 66, numeral 3, del C.C.A., para vincular al garante como civilmente responsable.
Por consiguiente, el punto se ha de estudiar a la luz del artículo 1081 del Código de Comercio. 2.2.3. Estudio del caso concreto En ese orden, se observa que el acto administrativo objeto del sub lite tuvo como motivos o causa, hechos y conductas que se dieron de manera reiterada o repetida hasta 2001, pero la póliza tuvo vigencia hasta 1º de mayo de 1998, por lo tanto sólo procede considerar los hechos que tuvieron ocurrencia hasta esa fecha, y así se precisó en dicho acto administrativo al decirse en el fallo de responsabilidad fiscal que “las obligaciones que se encuentran por fuera de la fecha de vigencia de la garantía, serán excluidas de la presente providencia por cuanto como lo expone el apoderado de la Aseguradora no se encuentran afianzados por esta”.
De modo que para contar la prescripción planteada, se ha de empezar a contar el término a partir de esa fecha, asumiendo que en ella ocurrió el último acto o hecho por el cual procedía vincular a la actora al proceso de responsabilidad fiscal bajo estudio y que en esa fecha la entidad apelante debió conocerlo por su carácter de órgano vigilante del manejo de los recursos y bienes del Estado, más cuando las irregularidades investigadas fueron tan abundantes, de bulto y extendidas en el tiempo, como quiera que se dieron durante todo el tiempo de vigencia de la póliza y hasta mucho después de ello, así como de tal gravedad y conocimiento público según se describen en la motivación del acto acusado, que no se puede menos que pensar que como órgano de control fiscal pudo tener conocimiento de ellas en un contexto de la diligencia y cuidado que se espera de todo ente de control en el ejercicio de sus funciones, en especial por la trascendencia que tienen para el bien común y el interés general.
Para ese fin, se tiene que el acto que declaró civilmente responsable a la actora, fallo de 22 de julio 2003, le fue notificado a ella el 2 de septiembre de 2003, que confrontado con la fecha atrás indicada (1º de mayo de 1998), pone de presente que el término de dos años previsto en el artículo 1081 del C. Co. se había vencido con creces, como quiera que habían transcurrido más de cinco (5) años cuando se produjo dicha notificación. En esas circunstancias es notoria la ocurrencia de la prescripción alegada por la actora, lo cual implica la anulación de la decisión tomada en su contra en el artículo tercero del referido fallo […]” (Destacado fuera de texto). 53.2.
Sentencia de 20 de noviembre de 2014, proferida en el proceso identificado con el número único radicación: 250002324000 2006 00428 01[39]: “[…] De lo expuesto en la sentencia en cita es claro, entonces, que es el artículo 1081 del Código de Comercio el que ha de servir de parámetro jurídico a fin de determinar si el ente de control fiscal ejerció en oportunidad el derecho previsto en el artículo 44 de la Ley 610 del 2000, consistente en comprometer a la compañía aseguradora como tercero civilmente responsable en el proceso de responsabilidad fiscal.
El mencionado artículo 1081 establece: […] Lo anotado, a su turno, evidencia que no es procedente acudir al artículo 9 ibídem para contabilizar términos de prescripción a favor del garante, dado que su participación en el mismo es de naturaleza civil, y por ende, la normativa que le resulta aplicable corresponde a las normas de derecho comercial que rigen el respectivo contrato de seguro, y no las de responsabilidad fiscal, en razón, se reitera, a que no es esta última la calidad en virtud de la cual aquel es llamado al proceso (Destacado fuera de texto). 53.3.
Sentencia de 10 de septiembre de 2015, proferida en el proceso identificado con el número único radicación: 25000-23-24-000-2005-01533- 01[40]: “[…] De acuerdo con las anteriores consideraciones, no cabe duda alguno (sic) en cuanto a que el término de dos años de la prescripción ordinaria contemplado en el artículo 1081 C.Co., es el plazo del que disponen los entes de control para vincular a los garantes como terceros civilmente responsables dentro de los procesos de responsabilidad fiscal que adelanten, en virtud de las acciones derivadas del respectivo contrato de seguro que ampararon. […] Procede a continuación determinar los siguientes aspectos: i) si los hechos generadores de la responsabilidad fiscal y por tanto constitutivos del siniestro materia de amparo, acaecieron dentro de la vigencia de la póliza y ii) si el acto mediante el cual se declaró la responsabilidad civil de la aseguradora, se profirió dentro del término de los dos años del artículo 1081 del C.Co., contados a partir del momento en que la Contraloría haya tenido o tuvo conocimiento del hecho que dio fundamento a la acción, tal y como así lo establece la disposición legal citada, cuyo tenor literal es el siguiente: […] Según lo reseñado en precedencia, el término de dos (2) años previsto en el artículo 1081 del C.Co. para que opere la prescripción ordinaria, empezó a correr para la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, a partir de la fecha en que ésta tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos investigados, que en el presente caso aconteció el 19 de julio de 2000 cuando se abrió formalmente la investigación fiscal en contra de la Uniòn Temporal Puconsa S.A. por lo que los dos años corrieron desde dicha fecha hasta el 19 de julio de 2002.
En vista de que el Fallo con responsabilidad fiscal fue proferido el 30 de diciembre de 2004, resulta evidente que se expidió después de los dos años de que disponía el ente de control para hacerlo, por lo que al estar vencido ese término, operó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro en contra de la Contraloría, cuya póliza No 396028 y Certificados de Modificación Nos. 1067232, 1084312, 1084409 y 1054652, ordenó hacer efectivos el ente de control en el literal b) del artículo cuarto del mencionado fallo.
Como quiera que la Contraloría General de la República, vinculó a la compañía aseguradora en calidad de tercero civilmente responsables afectando la póliza 396028, como consecuencia de una acción derivada del contrato de seguro, resulta evidente que dicha decisión la adoptó por fuera del término legal en virtud de la ocurrencia de la prescripción de la acción […]” (Destacado fuera de texto). 53.4.
Esta Sala de Decisión, en sentencia de 11 de octubre de 2019, proferida en el proceso identificado con el número único radicación: 25000- 23-24-000-2007-00459-02[41], consideró lo siguiente: “[…] en los juicios de responsabilidad fiscal debe tenerse en cuenta el artículo 1081 del Código de Comercio, en relación con la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen, el cual, es de dos años contados desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento de la existencia del riesgo asegurado que da base a la acción de responsabilidad fiscal para evitar la extinción del derecho por el fenómeno de la prescripción. 190.
Para lo cual, se ha señalado que el citado artículo resulta aplicable en los eventos de la vinculación al proceso de responsabilidad fiscal del garante como civilmente responsable, toda vez que dicha vinculación no es a título de acción por responsabilidad fiscal, sino por responsabilidad civil […]”. 54. En ese orden de ideas, la Sección Primera de esta Corporación ha considerado de manera sistemática que en los procesos de responsabilidad fiscal es aplicable el artículo 1081 del Código de Comercio, en relación con el término de prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, atendiendo a que: i) la acción fiscal es diferente a la acción civil; y ii) la vinculación de las compañías de seguro en los procesos de responsabilidad fiscal, se realiza a título de tercero civilmente responsable en el marco de las condiciones de la póliza y no como gestor fiscal responsable del detrimento patrimonial, por lo que se aplican en este aspecto las normas del derecho comercial. 55.
De conformidad con lo anterior, esta Sección ha considerado que: i) el siniestro debe ocurrir dentro del término de vigencia de la póliza; ii) el término de prescripción de dos años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio se cuenta, para el caso de las compañías aseguradoras en los procesos de responsabilidad fiscal, desde el momento en que las contralorías hayan tenido o debido tener conocimiento de la existencia del hecho (expedición del auto de apertura a la investigación fiscal); y iv) el término se interrumpe con la firmeza del acto administrativo que ordena la efectividad de la póliza. 56.
Esta Sección ha precisado que en materia de procesos de responsabilidad fiscal debe tenerse en cuenta que uno es el término durante el cual se cubre el riesgo, que corresponde al período de vigencia del contrato de seguro, y otro el término dentro del cual es exigible el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ocurrencia del siniestro, determinando que el acto administrativo mediante el cual se declara la responsabilidad civil y el deber de responder económicamente, debe expedirse, notificarse y quedar ejecutoriado dentro de los dos años siguientes a la fecha en que el ente de control tuvo o debió tener conocimiento de la existencia del detrimento patrimonial del erario. 57.
La Sección Quinta[42] de esta Corporación[43] ha considerado que el término de prescripción previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio no es aplicable en los procesos de responsabilidad fiscal, por cuanto la acción de responsabilidad fiscal no es una acción propiamente dicha, sino que es un procedimiento que tiene naturaleza administrativa; sin embargo, esta Sección reitera que las compañías de seguros se vinculan a este tipo de procesos como terceros civilmente responsables, en el marco de las disposiciones pactadas en el contrato de seguros, por lo que en este aspecto es aplicable la normativa comercial y no el artículo 9 de la Ley 610.
Acervo y análisis probatorios 58. De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto; para lo cual, procederá a valorar las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, en primera instancia, que tengan relación con el objeto del litigio y con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, así: 58.1.
Póliza núm. 121100000022 denominada: “[…] SEGURO DE RESPONSABILIDAD PARA DIRECTORES Y ADMINISTRADORES […]”; expedida por Qbe Central de Seguros S.A. (hoy Qbe Seguros S.A.)[44]; tomador: Fiduagraria S.A.; valor asegurado: $7.500.000.000; vigencia: desde 1 de febrero de 2006 hasta el 31 de enero de 2007; condiciones particulares: “[…] MIEMBROS JUNTA DIRECTIVA Y ADMINISTRADORES DE SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. DE ACUERDO CON LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL TEXTO ERCAON- 2202 VERSIÓN 2002-02-28 Y CLAUSULAS (sic) HANNOVER RE […]”[45]. 58.2.
Documento denominado: “[…] PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA Y DEMÁS ADMINISTRADORES – FORMA ERCAON 2020 […]”, con el siguiente contenido[46]: “[…] COBERTURA PRINCIPAL
1. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA Y DEMÁS ADMINISTRADORES. la aseguradora indemnizará por cuenta de los asegurados, aquellos siniestros que se deriven de cualquier reclamación de la que resulten civilmente responsables por razón de cualquier acto incorrecto cometido o presuntamente cometido por ellos en el ejercicio de sus respectivas funciones como administradores de la entidad tomadora, que sea interpuesta por vez primera contra los mismos, durante el período de vigencia de la presente póliza (y, en su caso, durante el período adicional para notificaciones), excepción hecha del monto de dichos siniestros que haya sido indemnizado por la entidad tomadora […]”. 58.3.
Auto núm. 001475 de 11 de septiembre de 2013, expedido por el Contralor Delegado Intersectorial núm. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la Republica, por medio del cual ordenó el archivo de los procesos de responsabilidad fiscal números CD-00179, CD-00189, CD-00267 y CD-00152 en cuanto a QBE Seguros S.A. “[…] por el pago de las pólizas de seguro de manejo global de entidades oficiales No. 92100000277 tomador Departamento del Meta y Póliza de responsabilidad de directores y administradores No. 121100000022 tomador Fiduagraria […]”[47]. 58.4.
Actos administrativos expedidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. CD000179: i) Auto de apertura núm. 000227 de 5 de mayo de 2009; ii) Auto núm. 000651 de 18 de diciembre de 2009, por medio del cual se vinculó a la parte demandante al proceso de responsabilidad fiscal; iii) Fallo núm. 118 de 14 de febrero de 2013[48]; iv) Auto núm. 610 de 6 de mayo de 2013[49], por medio del cual se resolvieron unos recursos de reposición; y v) Fallo núm. 031 de 7 de junio de 2013[50], por medio del cual se decide el grado de consulta y se resolvieron unos recursos de apelación. 58.5.
Actos administrativos expedidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. CD000189: i) Auto de apertura núm. 000253 de 14 de abril de 2008[51]; ii) Auto núm. 000106 de 20 de febrero de 2009, por medio del cual se vinculó a la parte demandante al proceso de responsabilidad fiscal; iii) Fallo núm. 229 de 7 de marzo de 2013[52]; iv) Auto de 4 de abril de 2013[53], por medio del cual se resolvieron unos recursos de reposición; y v) Fallo núm. 0021 de 11 de abril de 0013[54], por medio del cual se decide el grado de consulta y se resolvieron unos recursos de apelación. 59.
De conformidad con las pruebas indicadas supra, esta Sala concluye que: 59.1. En el proceso de responsabilidad fiscal núm. CD 000179, para el día 5 de mayo de 2009, la parte demandada tenía conocimiento de los hechos que dieron lugar a que se declararan fiscalmente responsables a unos empleados de Fiduagraria S.A., entre otras personas, y a la declaratoria de responsabilidad civil de la parte demandante, por lo que el término de prescripción previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio finalizó el 5 de mayo de 2011; sin embargo, el fallo se profirió el 14 de marzo de 2013. 59.2.
En el proceso de responsabilidad fiscal núm. CD 000189, para el día 14 de abril de 2008, la parte demandada tenía conocimiento de los hechos que dieron lugar a que se declararan fiscalmente responsables a unos empleados de Fiduagraria S.A., entre otras personas, y a la declaratoria de responsabilidad civil de la parte demandante, por lo que el término de prescripción previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio finalizó el 14 de abril de 2010; sin embargo, el fallo se profirió el 7 de febrero de 2013.
Conclusiones 60. En suma, esta Sala considera que en los procesos de responsabilidad fiscal números CD000179 y CD000189 se configuró la prescripción prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio respecto a la parte demandante, razón por la cual no era procedente declararla civilmente responsable, como se resolvió en los actos administrativos acusados; por consiguiente, se revocará la sentencia proferida, en primera instancia, que negó las pretensiones; y, en su lugar, se declarará la nulidad parcial de dichos actos, de manera específica respecto a la parte demandante.
Restablecimiento del derecho 61. La parte demandante solicitó en las pretensiones de la demanda que, a título de restablecimiento del derecho: i) “[…] se ordene a la Contraloría General de la República el restablecimiento de la cuantía que se encuentre probada en el proceso, en cuanto a las pólizas afectadas, o en los que proporcionalmente se determine, teniendo en cuenta que la suma pagada por QBE SEGUROS S.A. el día 3 de mayo de dos mil trece (2013), por valor de siete mil seiscientos millones de pesos ($7.600.000.000,00) M/CTE, fue realizada para los cuatro procesos de responsabilidad fiscal CD000267, CD000152, CD000189 y CD000179.
Cualquiera que sea la cuantía que se determine para el restablecimiento deberá ser debidamente actualizada mediante la aplicación del índice de precios al consumidor (Destacado fuera de texto); y ii) “[…] se ordene a la Contraloría General de la República suprimir los registros que versen sobre el proceso CD000179 y CD000189 de Responsabilidad Fiscal en cuanto a QBE SEGUROS S.A., como tercero civilmente responsable […]”. 62.
De conformidad con lo indicado en el numeral 58.3. supra y en las pretensiones de la demanda, la Sala observa que la parte demandante consignó a la parte demandada el valor asegurado en la póliza núm. 121100000022 ($7.500.000.000) por concepto del cumplimiento a las declaraciones de responsabilidad civil que se expidieron en cuatro procesos diferentes identificados con los números CD-00179, CD-00189, CD- 00267 y CD-00152; motivo por el cual se concluye que dicha póliza fue afectada en cuatro procesos diferentes, algunos de los cuales no son objeto de litigio dentro del presente asunto. 63.
En ese orden de ideas, la Sala considera que la parte demandante, atendiendo a las obligaciones derivadas de la póliza núm. 121100000022, no tenía el deber de pagar una suma de dinero por concepto del cumplimiento de los actos administrativos acusados en el presente asunto; sin embargo, la parte demandante tiene el deber de cumplir con las órdenes impartidas en otros actos administrativos diferentes respecto de las obligaciones derivadas de la póliza indicada supra, como los que se expidieron dentro de los procesos de responsabilidad fiscal números CD- 00267 y CD-00152. 64.
Por lo anterior, la Sala ordenará que, a título de restablecimiento del derecho, la parte demandada deberá reintegrar a la parte demandante el valor consignado en cumplimiento de los actos administrativos acusados expedidos dentro de los procesos de responsabilidad fiscal números CD- 00179 y CD-00189, en la forma establecida en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437; sin perjuicio, del cumplimiento de otros actos administrativos que se hayan proferido en procesos de responsabilidad fiscal diferentes, en los cuales se haya declarado civilmente responsable a la parte demandante con base en la póliza núm. 121100000022, por lo que la parte demandada deberá exigir el cumplimiento de otras obligaciones derivadas de dicha póliza, y en el caso que resulte un saldo a favor, devolverlo a la parte demandante. 65.
Asimismo, se ordenará a la parte demandada que elimine cualquier registro de la parte demandante por concepto de la responsabilidad civil q vue se declaró en los actos administrativos acusados. Condena en costas 66. Vistos el artículo 188 de la Ley 1437 y el numeral 8 del artículo 365[55] de la Ley 1564, sobre condena en costas, la Sala no condenará en costas, en segunda instancia, atendiendo a que en el expediente no se encuentra probado que se causaron.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida, en primera instancia, por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de junio 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, respecto a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Contraloría General de la República, a título de restablecimiento del derecho, a reintegrar a la parte demandante la suma de dinero pagada en cumplimiento de los actos administrativos acusados en el presente asunto que fueron expedidos dentro de los procesos de responsabilidad fiscal números CD-00179 y CD-00189, en la forma establecida en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437; sin perjuicio, del cumplimiento de otros actos administrativos a través de los cuales se haya declarado civilmente responsable a la parte demandante con base en la póliza núm. 121100000022, en la forma expuesta en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas, en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Esta Sala de decisión, por auto de 13 de agosto de 2020, aceptó la declaración de impedimento del Consejo de Estado, Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, con fundamento en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [2] La demandada se presentó por intermedio de apoderado. [3] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437. [4] Auto proferido en audiencia. Cfr. folio 344. [5] Cfr. folio 5. [6] “Por la cual se establece el trámite en los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”. [7] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Rafael E. Lafont Pianeta, providencia de 18 de marzo de 2010, número único de radicación: 25000-23-24-000-2004-00529-01. [9] Cfr. folios 621 a 640. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Rafael E. Lafont Pianeta, providencia de 18 de marzo de 2010, número único de radicación: 25000-23-24-000-2004-00529-01. [11] Cfr, folios 534 a 537. [12] Cfr. folios 538 a 543. [13] Cfr. folios 546 a 554. [14] Cfr. folios 571 a 575. [15] Cfr. folios 614 a 618. [16] Cfr. folios 658 y 673. [17] Cfr. folios 739 a 757. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Rafael E. Lafont Pianeta, providencia de 18 de marzo de 2010, número único de radicación: 25000-23-24-000-2004-00529-01. [19] “[…] Artículo 10.
El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: "Artículo 90. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado […]”. [20] “[…] Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones […]”. [21] Cfr. folios 776 a 779. [22] Cfr. folio 20 del cuaderno de segunda instancia. [23] Cfr. folio 28 ibídem. [24] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [25] Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. [26] Cfr. folios 23 a 182. [27] Cfr. folios 183 a 281. [28] Cfr. folios 282 a 323. [29] Cfr. folio 343. [30] Cfr. folio 344. [31] Cfr. folios 345 a 426. [32]Corte Constitucional, sentencia SU-620 de 13 de noviembre de 1998, M.P Antonio Barrera Carbonell. [33] Artículo 6 de la Ley 610. [34] Normativa aplicable en este caso concreto, atendiendo a que la parte demandante fue vinculada al proceso de responsabilidad fiscal núm. CD000179 por auto 000651 de 18 de diciembre de 2009 y al proceso de responsabilidad fiscal núm. CD000189 por auto 000106 de 20 de febrero de 2009. [35] Corte Constitucional, sentencia C-648 de 13 de agosto de 2002, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P.: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, providencia de 18 de marzo de 2010, número único de radicación: 25000-23-24-000-2004-00529 01. [37] De conformidad con la normativa que estuvo vigente antes de la expedición de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011 “[…] Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública […]”; por cuanto el artículo 120 ibidem establece: “[…] las pólizas de seguros por las cuales se vincule al proceso de responsabilidad fiscal al garante en calidad de tercero civilmente responsable, prescribirán en los plazos previstos en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 […]”. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P.: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, providencia de 18 de marzo de 2010, número único de radicación: 25000-23-24-000-2004-00529 01. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 20 de noviembre de 2014, número único de radicación: 25000-23-24-000-2006-00428-01. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P.: María Claudia Rojas Lasso, providencia de 10 de septiembre de 2015, número único de radicación: 25000-23-24-000-2005-01533-01. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de octubre de 2019, número único de radicación: 25000-23-24-000-2007-00459-02. [42] De conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación. [43] Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en Descongestión, sentencia de 7 de junio de 2018, C.P. Alberto Yepes Alzate, número único de radicación 25000-23-24-000- 2009-00289-02. [44] Según certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Cfr. folio 21. [45] Cfr. folio 498. [46] Cfr. folio 499. [47] Cfr. folio 527. [48] Cfr. folios 23 a 182. [49] Cfr. folios 183 a 281. [50] Cfr. folios 282 a 323. [51] Mediante este acto se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal núm. CD000152; sin embargo, en atención a la declaratoria de ruptura procesal, se dio inicio al proceso núm. CD000189. [52] Cfr. folio 343. [53] Cfr. folio 344. [54] Cfr. folios 345 a 426. [55] “[…] Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”.